Cap 038-00
San José, 22 de junio de 2000
Licenciados Olga María Castillo Morales y Juan
Carlos Ramírez Brenes
Jueces
Contravencionales
Estimados
Licenciados:
En relación con sus notas de fecha 3 de diciembre de 1999 y del 1 de febrero del 2000, en las cuales consultan a esta Comisión sobre la posibilidad de que el Juez Contravencional pueda dictar de oficio la prescripción, inicio del procedimiento y primera imputación formal de los hechos, me permito informarle lo siguiente:
No existe ningún impedimento legal para que el Juez pueda ordenar la extinción de la acción penal, al constatar el vencimiento de los términos a los que alude la ley (confróntese lo dispuesto en el artícuo 42 in fine del Código Procesal Penal). Bien sea por inicitiva de la parte interesada o de oficio, el juez debe corroborar en cada supuesto que efectivamnte el plazo haya transcurrido, aplicando como corresponde las hipótesis de suspensión o interrupción de los términos. Existiendo tales principios, no existe excusa o autorización para declinar el pronto despacho de los asuntos en que se verifiquen los supuestos referidos (artículo 5, segundo párrafo de la citada Ley Orgánica).-
Luego, a pesar de que en la consulta se alude en forma escueta a la posibilidad de aplicar el numeral 33 del Código de rito en el régimen contravencional, debe acotarse que al constituir dicho proceso una modalidad de los Procedimientos Especiales establecidos en el Libro II, Título VI, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 372 ibídem, de modo que en ausencia de una regla específica, el juez debe integrar la solución con las pautas del procedimiento ordinario que resulten compatibles con el supuesto que se discuta. Así, es comprensible que por la naturaleza sumaria del trámite contravencional y por cuestiones de sistemática legislativa, resultaría ocioso reiterar principios que deben entenderse como generales, incluidos –evidentemente- los que regulan la prescripción. Ahora bien, debe tenerse presente que la Sala Tercera ha delimitado los alcances del artículo 33 ejúsdem, en el siguiente sentido:
Merece poner de relieve, que todo el significado y el contenido político que el legislador plasma al ttantos sistemas como opciones imaginables posibles se puedan hacer. De esta suerte, también se protegen los principios constitucionales de la irretroactividad de la ley y tutela jurídica efectiva...” (el subrayado no está en el original). (...) Dentro de los argumentos del recurrente, aduce falta de aplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, según lo previsto en el considerando VI) del Voto N° 4.397-99, al aducir que los términos contenidos en el artículo 33 no son propiamente de prescripción, sino de reducción de los plazos para tramitar el procedimiento, por lo que considera que después de producirse el acto interruptor de la prescripción, el plazo vuelve a correr de nuevo en su totalidad. La interpretación asumida por el recurrente es incorrecta: Lo que la Sala Constitucional ha establecido en el considerando VI), es que el legislador ha utilizado los plazos de prescripción con el fin de regular y controlar la duración de los procesos penales pendientes de resolución, para evitar atrasos injustificados y en vez de utilizar el término “prescripción”, ahora adopta la connotación “reducción de los plazos del proceso”. Sin embargo, la sanción procesal por el retardo del procedimiento, sigue siendo la prescripción de la acción penal, que permanece vigente de conformidad con los artículos 31 a 35 del código de la materia. El voto mencionado no declara la inconstitucionalidad del artículo 33 ibídem, ni realiza una interpretación constitucional de la norma, de allí que su aplicación es obligatoria para todos los órganos jurisdiccionales del país. El párrafo extraído por el recurrente, refiere que los numerales 171 y 172 también están enfocados hacia el control del trámite del proceso. En este sentido, puede constatarse que la sanción procesal, tiene efectos idénticos al instituto en estudio, pues el irrespeto al término impuesto por el Juzgador para concluir la causa penal, trae como consecuencia la extinción de la acción punitiva, al igual que la prescripción, cuya finalidad punible de acuerdo con el precepto N° 30 inciso e) ejúsdem, es también, dar por finalizada la acción penal...”
(Voto No. 368-2000, de 9:15 horas del 7 de abril del 2.000).
En la consulta que formula el licenciado Ramírez Brenes se hace referencia a una serie de criterios prácticos seguidos por otros juzgadores, y a pesar de que en concreto no formula una interrogante a esta Comisión, del documento que remite, la Comisión estima adecuado hacer las siguientes precisiones sobre el régimen de prescipción en matreia contravencional: A) El término de la prescripción de dos años inicia su cómputo desde el día en que se consumó (artículos 31 inciso b) y 32 CPP). B) Formalmente el proceso contravencional inicia con recepción de la denuncia o el informe policial (artíuclo 402 ibídem). C) La primer imputación formal de este proceso acontece en el auto en que se convoca al encausado a una audiencia de conciliación, pues este constituye la primera atribución formal de la infracción.
Con
toda consideración le saluda y suscribe,
Daniel González Alvarez
Presidente
de la Comisión de Asuntos Penales