Cap 060-00
San José, 07 de diciembre de 2000
Licenciada Silvia Navarro Romanini
Secretaria de la Corte Suprema de Justicia
Estimada
Licenciada:
Mediante
solicitud dirigida a esta Comisión, la Licenciada Gisele Rivera Chacón, fiscal
adjunta de Cartago, consulta si los juzgados penales están obligados a recibir
la evidencia adjunta a solicitudes de desestimación hechas por el Ministerio Público.
El
Consejo Superior del Poder Judicial mediante
nota 7013-99 del 23 de junio de 1999, solicita el criterio de la Comisión en
torno al destino que debe darse a la prueba documental al momento de plantear el
Fiscal ante el Juez Penal solicitudes distintas de la apertura a juicio y la
remisión a de las diligencias a otra autoridad. (v. Gr. sobreseimiento o
desestimaciones)
El Consejo Superior en sesión 12-99, de 11 de febrero de 1999, artículo
XXI, aprobó informe rendido por el Consejo Directivo de la Escuela Judicial en
Sesión 1-99 del 4 de febrero de
1999, Artículo VII, donde se señalo:
“ARTÍCULO
XXI. En oficio N° 6-CD/EJ-99 de 9 de este mes, la Licda.
Ileana Guillén Rodríguez, Directora interina de la Escuela Judicial,
“ARTÍCULO VII.-El Lic.
Gustavo Céspedes Chinchilla, en oficio UJ-148-98 del 7 de diciembre de 1998,
remite consulta formulada por el Lic. Máximo Esquivel Carranza, Juez Penal de
San Ramón, y que literalmente dice:
“De
la forma más atenta, mucho les estimaría se sirvieran evacuar a la mayor
brevedad la consulta que se dirá, misma orientada a lograr una mejor armonía y
entendimiento entre los Despachos, y el mismo orden del Juzgado.
La representación del Ministerio Público, escudado en el párrafo último
del numeral 299 (CAPITULO III=CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO), del Código
Procesal Penal, hace remisión de las evidencias decomisadas y demás prueba
material recogida, en el momento de remitir la sumaria con “...acusación
fiscal, solicitud de remisión a otra autoridad ...”.
Este despacho comprende bien que en esos dos casos particulares deben
conservarse todos los utensilios u enseres y evidencias, que tienen relación
con la perpetración del hecho, hasta llegar al debate.
Lo que este despacho no
asimila, es que también la FISCALÍA haga remisión de los artículos recogidos
o decomisados u otros enseres a este Despacho, en aquellos asuntos, con
gestiones de sobreseimiento definitivo, desestimación en donde se advierte
claramente que no se ha agotado toda posibilidad de devolución conforme lo
preceptúa el numeral 200 del Código Procesal Penal.
EJEMPLO: “...Un sujeto es
detenido por la policía Administrativa, al momento de la requisa logran
encontrarle “..droga..” (simultáneamente le decomisan sus enseres y trae,
un salveque, una plancha, peine destornillador, un puñal, etc), PASAN EL
ASUNTO A LA FISCALÍA, del análisis
el fiscal considera que la droga decomisada no constituye delito y solicita la
desestimación, y de esta forma pasan todo lo decomisado.
Es en este tipo de asuntos considera este despacho que la
FISCALÍA tendrá que lograr la devolución de los artículos conforme se ha señalado,
realizando todo tipo de esfuerzos para ello; EN CUANTO A ARMAS BLANCAS Y DE
FUEGO, deberá efectuar el envío al Depósito de Objetos, más si con
relación a las mismas no existe acusación fiscal, o orden de envío al
Contravenciones.
De tomarse en cuenta que el
MINISTERIO PUBLICO O BIEN LA POLICÍA ADMINISTRATIVA, disponen recoger y
conservar todos los objetos relacionados con el delito (art. 198 CPP), luego
resulta que los artículos no constituyen elemento relevante de prueba pues no
tienen relación con los hechos denunciados, entiende este Despacho entonces que
dichos utensilios, artículos o enseres decomisados deben ser devueltos por éstas
AUTORIDADES, conforme lo dispone el artículo 200 CPP, y no de esta forma
pasar los asuntos al JUZGADO PENAL con gestión de desestimación u otra
solicitud como sobreseimiento definitivo, estimado que este despacho constituye
la bodega para recibir los mismos y luego el Despacho tenga que disponer de los
mismos.
Asume el Despacho que con
las excepciones del caso habrá que valorar mantener la evidencia o los objetos
decomisados que tienen relación con los hechos investigados, pero esto no
implica que el FISCAL escudado como se dijo al inicio en el párrafo último del
artículo 299 CPP, tenga licencia abierta para remitir al JUZGADO, todo cuanto
al inicio de la investigación consideró recoger, y que luego de una valoración
exhaustiva no surtió la relevancia del caso como medio de prueba para formular
la acusación, encontrando práctico enviar los mismos al Juzgado sin agotar
todas las gestiones de estilo orientadas a la devolución de los objetos.
De esta forma dejo
planteadas las inquietudes señaladas, con la espera de que las mismas se les dé
pronta contestación y de esta forma equilibrar algún mal entendido y así
lograr un mejor entendimiento entre estos despachos.”
Para
el análisis de la anterior consulta es necesario citar el artículo 200 del Código
Procesal Penal que dice:
“ARTÍCULO 200.- Devolución de objetos
Será
obligación de las autoridades devolver, a la persona legitimada para poseerlos,
los objetos secuestrados que no estén
sometidos a comiso, restitución o embargo, inmediatamente después de
realizadas las diligencias para las cuáles se obtuvieron.
Esta devolución podrá
ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito judicial y al poseedor de le
podrá imponer la obligación de exhibirlos”
En el momento de la
recabación probatoria de un ilícito, máxime si se trata de un hecho flagrante
o bien cuando la Policía llega al lugar de los hechos, existen una serie de
elementos físicos que son recolectados preventivamente para su posterior análisis
y valoración por parte de la autoridad competente.
Durante la etapa
preparatoria, es el Ministerio Público el llamado a llevar a cabo tal análisis
y valoración de la evidencia física con la finalidad de determinar cuál de
ella le es de utilidad para su investigación.
En muchos casos existen elementos físicos que no revisten la más mínima
importancia dentro de la investigación fiscal pues su existencia o inexistencia
no son determinantes o relevantes en el hecho que se investiga.
Como se extrae del artículo
arriba citado, una vez que dichos elementos probatorios pierden su utilidad
dentro de la investigación, pues ya han sido analizados, valorados o examinados
deberán ser entregados a la persona legitimada para poseerlos y esa entrega
debemos entenderla que se realizará a la mayor brevedad posible.
Por ende es la autoridad que la tiene en su poder la llamada a
devolverlo, esa obligación en la mayor parte de los casos corresponde al
Ministerio Público, ni siquiera es la Policía Judicial, y mucho menos la Policía
Administrativa quien lo debe realizar pues estos son meros auxiliares del
Ministerio Público durante la investigación.
Ahora bien, de la consulta
planteada por el Lic. Esquivel
Carranza, puede surgir la duda al confrontar el artículo 200 anteriormente
analizado con el artículo 299, ambos del Código Procesal o Penal, el cuál señala:
"ARTÍCULO 299.- Actos
Conclusivos
Cuando el Ministerio Público
o el querellante estimen que los elementos de prueba son insuficientes para
fundar la acusación, podrán requerir la desestimación o el sobreseimiento
definitivo o provisional.
También, podrán solicitar
la suspensión del proceso a prueba, la aplicación de
criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado o que se promueva la
conciliación.
Junto con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las
evidencias y los demás medios de prueba que tengan en su poder.”
Se observa en el texto anterior en su párrafo final, que no se realiza
distinción de que tipo de prueba se remitirá al juez pues nada más se
menciona que es aquella que el Ministerio Público tenga en su poder; bien podríamos
entrar a analizar ¿qué se considera como prueba?, si es todo elemento
testimonial, físico o documental que se recopile o bien solo aquellos que
tengan relevancia o importancia para probar o descartar el hecho específico que
es objeto de investigación.
Para resolver el problema que nos ocupa es mejor hacer referencia a lo
contemplado por el artículo 275 del Código Procesal Penal, al señalar:
“Artículo 275.- Legajo de
Investigación
El Ministerio Público,
formará un legajo de investigación con el fin de preparar su requerimiento, al
que agregará los documentos que puedan ser incorporados al debate”.
Si bien el artículo
anterior nos habla de documentos podemos interpretar de manera extensiva que se
refiere a la prueba en general, incluyendo los elementos físicos que se
necesiten como prueba. De lo anterior en concordancia con el artículo 299 del CPP,
se observa que el Ministerio Público remitirá al Juez de la Etapa Intermedia,
solamente aquellos elementos de prueba que pudieran ser incorporados al debate,
lo que implica, lógicamente, que sean elementos probatorios tanto pertinentes
como necesarios para probar el hecho que se investiga.
En igual sentido se
encuentra redactado el texto del artículo 303 del Código ya mencionado al señalar:
Cuando el Ministerio Público
estime que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público
al imputado, presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio.
(...)
Con la acusación el
Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga
en su poder y pueden ser incorporadas
al debate” (El resaltado
no es del original)
Como vemos, este artículo
viene a reforzar lo señalado por el
artículo 275 del CPP al manifestar que se remitirá al Juez únicamente aquello
que pueda ser incorporado al debate.
El anterior análisis lo
hemos realizado desde el punto de vista de la existencia de una acusación, pero
¿Que pasa cuando lo que existe es una solicitud de desestimación,
sobreseimiento o de salidas alternas?. En
este caso volvemos a concordar con los artículos anteriormente citados en los
cuáles se hace referencia a que para el “proceso” únicamente existe la
prueba incorporable al debate, lo demás carece de validez, procedencia o
relevancia, por lo cuál tampoco debe ser remitida al juez.
Para finalizar cabe señalar
que la función del juez de la etapa preparatoria es analizar la procedencia de
una acusación antes del debate, así como la procedencia de alguna otra medida
que dé conclusión a la etapa preliminar; en ningún momento se deben
desvirtuar dichas funciones, por lo cuál no es procedente la remisión a esta
instancia de aquellos elementos que no son factibles de utilizar en un probable
debate; esa no es su función ni
legal ni práctica.
En conclusión, corresponde
al Ministerio Público realizar las devoluciones de todos aquellos elementos físicos
que no sean pertinentes dentro de una investigación o proceso.
Lo anterior de conformidad con el artículo 200 del Código procesal
Penal, y demás normas analizadas en la presente consulta.”
“En
relación con el oficio 133-DIR-98 del 18 de diciembre de 1998, dirigido al
suscrito, me permito remitir oficio 13-FADJ-99 del 5 de enero de 199 de la Licda.
Mayra Campos Zúñiga, referente a la consulta evacuada por
el Lic. Gustavo Céspedes Chinchilla en oficio UJ-148-98.
El
criterio vertido por la Licda. Campos lo adopto y remito en respuesta a su
oficio 133-DIR-98; y agrego: el asunto en cuestión se debe resolver con los
conceptos de utilidad y pertinencia, es decir, cuando el fiscal se encuentra en
fase de actos conclusivos debe devolver todo lo que no tenga utilidad o
vinculación el hecho”.
Oficio No 13-FAPJ-99 del 5 de Enero de 1999, suscrito por la Licda. Mayra
Campos Zúñiga, que literalmente dice:
“Conforme a la solicitud verbal del Lic. Carlos María Jiménez Vásquez,
permito externar mi criterio sobre el punto planteado, sobre la interpretación
y aplicación del artículo 200 del Código Procesal Penal.
En primer lugar, comparto el razonamiento expuesto por el Lic. Gustavo Céspedes
Chinchilla, así como su conclusión final, en cuanto que “corresponde al
Ministerio Público realizar las devoluciones de todos aquellos elementos físicos
que no sean pertinentes dentro de una investigación o proceso”.
Para reforzar ficha posición, cabe mencionar que actualmente aún están
en vigencia, las circulares de la Corte Suprema de Justicia No. 09-97 y 61-98,
en cuanto a las disposiciones que se deben aplicar en el caso de bienes
decomisados. Como se expone en la
primera circular en el punto 3) “Únicamente deberán remitirse aquellos
bienes en los que se pueda nombrar depositario judicial, por lo que las oficinas
remitentes procederán de previo a agotar tal posibilidad”
Previa
deliberación, SE ACUERDA: Aprobar el informe rendido por el Lic. Gustavo Céspedes
Chinchilla y recomendar su
publicación. Comuníquese al
Consejo Superior para lo que corresponda y al Lic. Máximo Esquivel Carranza,
Juez Penal de San Ramón.”
Se acordó: Aprobar el informe
rendido y la recomendación del Consejo Directivo de la Escuela Judicial y
autorizar la publicación de la indicada circular.
La Secretaría General tomará nota para los fines consiguientes.”
Desde luego una vez formulada la acusación, deben adjuntarse todas las evidencias al Tribunal, conforme al 303 del Código Procesal Penal
Con
toda consideración le saluda y suscribe,
Daniel
González Alvarez
Presidente
de la Comisión de Asuntos Penales