Cap 060-00

San José, 07 de diciembre de 2000

Licenciada Silvia Navarro Romanini
Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

Estimada Licenciada:

Mediante solicitud dirigida a esta Comisión, la Licenciada Gisele Rivera Chacón, fiscal adjunta de Cartago, consulta si los juzgados penales están obligados a recibir la evidencia adjunta a solicitudes de desestimación hechas por el Ministerio Público.  

El Consejo Superior del Poder Judicial  mediante nota 7013-99 del 23 de junio de 1999, solicita el criterio de la Comisión en torno al destino que debe darse a la prueba documental al momento de plantear el Fiscal ante el Juez Penal solicitudes distintas de la apertura a juicio y la remisión a de las diligencias a otra autoridad. (v. Gr. sobreseimiento o desestimaciones)

            El Consejo Superior en sesión 12-99, de 11 de febrero de 1999, artículo XXI, aprobó informe rendido por el Consejo Directivo de la Escuela Judicial en Sesión  1-99 del 4 de febrero de 1999,  Artículo VII, donde se señalo:

  ARTÍCULO XXI.  En oficio N° 6-CD/EJ-99 de 9 de este mes, la Licda. Ileana Guillén Rodríguez, Directora interina de la Escuela Judicial, transcribe el acuerdo tomado por el Consejo Directivo de la Escuela, en sesión N° 1-99, celebrada el 4 de los corrientes, que literalmente dice:

  ARTÍCULO VII.-El Lic. Gustavo Céspedes Chinchilla, en oficio UJ-148-98 del 7 de diciembre de 1998, remite consulta formulada por el Lic. Máximo Esquivel Carranza, Juez Penal de San Ramón, y que literalmente dice:

 “De la forma más atenta, mucho les estimaría se sirvieran evacuar a la mayor brevedad la consulta que se dirá, misma orientada a lograr una mejor armonía y entendimiento entre los Despachos, y el mismo orden del Juzgado.

           La representación del Ministerio Público, escudado en el párrafo último del numeral 299 (CAPITULO III=CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO), del Código Procesal Penal, hace remisión de las evidencias decomisadas y demás prueba material recogida, en el momento de remitir la sumaria con “...acusación fiscal, solicitud de remisión a otra autoridad ...”.  Este despacho comprende bien que en esos dos casos particulares deben conservarse todos los utensilios u enseres y evidencias, que tienen relación con la perpetración del hecho, hasta llegar al debate.

              Lo que este despacho no asimila, es que también la FISCALÍA haga remisión de los artículos recogidos o decomisados u otros enseres a este Despacho, en aquellos asuntos, con gestiones de sobreseimiento definitivo, desestimación en donde se advierte claramente que no se ha agotado toda posibilidad de devolución conforme lo preceptúa el numeral 200 del Código Procesal Penal.

              EJEMPLO:        “...Un sujeto es detenido por la policía Administrativa, al momento de la requisa logran encontrarle “..droga..” (simultáneamente le decomisan sus enseres y trae, un salveque, una plancha, peine destornillador, un puñal, etc), PASAN EL ASUNTO  A LA FISCALÍA, del análisis el fiscal considera que la droga decomisada no constituye delito y solicita la desestimación, y de esta forma pasan todo lo decomisado.

          Es en este tipo de asuntos considera este despacho que la FISCALÍA tendrá que lograr la devolución de los artículos conforme se ha señalado, realizando todo tipo de esfuerzos para ello; EN CUANTO A ARMAS BLANCAS Y DE FUEGO, deberá efectuar el envío al Depósito de Objetos, más si con relación a las mismas no existe acusación fiscal, o orden de envío al Contravenciones.

              De tomarse en cuenta que el MINISTERIO PUBLICO O BIEN LA POLICÍA ADMINISTRATIVA, disponen recoger y conservar todos los objetos relacionados con el delito (art. 198 CPP), luego resulta que los artículos no constituyen elemento relevante de prueba pues no tienen relación con los hechos denunciados, entiende este Despacho entonces que dichos utensilios, artículos o enseres decomisados deben ser devueltos por éstas AUTORIDADES, conforme lo dispone el artículo 200 CPP, y no de esta forma pasar los asuntos al JUZGADO PENAL con gestión de desestimación u otra solicitud como sobreseimiento definitivo, estimado que este despacho constituye la bodega para recibir los mismos y luego el Despacho tenga que disponer de los mismos.

             Asume el Despacho que con las excepciones del caso habrá que valorar mantener la evidencia o los objetos decomisados que tienen relación con los hechos investigados, pero esto no implica que el FISCAL escudado como se dijo al inicio en el párrafo último del artículo 299 CPP, tenga licencia abierta para remitir al JUZGADO, todo cuanto al inicio de la investigación consideró recoger, y que luego de una valoración exhaustiva no surtió la relevancia del caso como medio de prueba para formular la acusación, encontrando práctico enviar los mismos al Juzgado sin agotar todas las gestiones de estilo orientadas a la devolución de los objetos.

              De esta forma dejo planteadas las inquietudes señaladas, con la espera de que las mismas se les dé pronta contestación y de esta forma equilibrar algún mal entendido y así lograr un mejor entendimiento entre estos despachos.”

     Para el análisis de la anterior consulta es necesario citar el artículo 200 del Código Procesal Penal que dice:

      “ARTÍCULO 200.- Devolución de objetos

             Será obligación de las autoridades devolver, a la persona legitimada para poseerlos, los  objetos secuestrados que no estén sometidos a comiso, restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuáles se obtuvieron.

             Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito judicial y al poseedor de le podrá imponer la obligación de exhibirlos”

              En el momento de la recabación probatoria de un ilícito, máxime si se trata de un hecho flagrante o bien cuando la Policía llega al lugar de los hechos, existen una serie de elementos físicos que son recolectados preventivamente para su posterior análisis y valoración por parte de la autoridad competente.

              Durante la etapa preparatoria, es el Ministerio Público el llamado a llevar a cabo tal análisis y valoración de la evidencia física con la finalidad de determinar cuál de ella le es de utilidad para su investigación.  En muchos casos existen elementos físicos que no revisten la más mínima importancia dentro de la investigación fiscal pues su existencia o inexistencia no son determinantes o relevantes en el hecho que se investiga.

             Como se extrae del artículo arriba citado, una vez que dichos elementos probatorios pierden su utilidad dentro de la investigación, pues ya han sido analizados, valorados o examinados deberán ser entregados a la persona legitimada para poseerlos y esa entrega debemos entenderla que se realizará a la mayor brevedad posible.  Por ende es la autoridad que la tiene en su poder la llamada a devolverlo, esa obligación en la mayor parte de los casos corresponde al Ministerio Público, ni siquiera es la Policía Judicial, y mucho menos la Policía Administrativa quien lo debe realizar pues estos son meros auxiliares del Ministerio Público durante la investigación.

              Ahora bien, de la consulta planteada por  el Lic. Esquivel Carranza, puede surgir la duda al confrontar el artículo 200 anteriormente analizado con el artículo 299, ambos del Código Procesal o Penal, el cuál señala:

            "ARTÍCULO 299.- Actos Conclusivos

             Cuando el Ministerio Público o el querellante estimen que los elementos de prueba son insuficientes para fundar la acusación, podrán requerir la desestimación o el sobreseimiento definitivo o provisional.

              También, podrán solicitar la suspensión del proceso a prueba, la aplicación de  criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado o que se promueva la conciliación.

     Junto con el requerimiento remitirán al juez las actuaciones, las evidencias y los demás medios de prueba que tengan en su poder.”

            Se observa en el texto anterior en su párrafo final, que no se realiza distinción de que tipo de prueba se remitirá al juez pues nada más se menciona que es aquella que el Ministerio Público tenga en su poder; bien podríamos entrar a analizar ¿qué se considera como prueba?, si es todo elemento testimonial, físico o documental que se recopile o bien solo aquellos que tengan relevancia o importancia para probar o descartar el hecho específico que es objeto de investigación.

     Para resolver el problema que nos ocupa es mejor hacer referencia a lo contemplado por el artículo 275 del Código Procesal Penal, al señalar:

     Artículo 275.- Legajo de Investigación

             El Ministerio Público, formará un legajo de investigación con el fin de preparar su requerimiento, al que agregará los documentos que puedan ser incorporados al debate”.

             Si bien el artículo anterior nos habla de documentos podemos interpretar de manera extensiva que se  refiere a la prueba en general, incluyendo los elementos físicos que se necesiten como prueba.  De lo anterior en concordancia con el artículo 299 del CPP, se observa que el Ministerio Público remitirá al Juez de la Etapa Intermedia, solamente aquellos elementos de prueba que pudieran ser incorporados al debate, lo que implica, lógicamente, que sean elementos probatorios tanto pertinentes como necesarios para probar el hecho que se investiga.

              En igual sentido se encuentra redactado el texto del artículo 303 del Código ya mencionado al señalar:

 Artículo 303.- Acusación y solicitud de apertura a juicio

             Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado, presentará la acusación requiriendo la apertura a juicio.

            (...)

             Con la acusación el Ministerio Público remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga en su poder y pueden ser incorporadas al debate  (El resaltado no es del original)

              Como vemos, este artículo viene a reforzar lo señalado por  el artículo 275 del CPP al manifestar que se remitirá al Juez únicamente aquello que pueda ser incorporado al debate.

              El anterior análisis lo hemos realizado desde el punto de vista de la existencia de una acusación, pero ¿Que pasa cuando lo que existe es una solicitud de desestimación, sobreseimiento o de salidas alternas?.  En este caso volvemos a concordar con los artículos anteriormente citados en los cuáles se hace referencia a que para el “proceso” únicamente existe la prueba incorporable al debate, lo demás carece de validez, procedencia o relevancia, por lo cuál tampoco debe ser remitida al juez.

              Para finalizar cabe señalar que la función del juez de la etapa preparatoria es analizar la procedencia de una acusación antes del debate, así como la procedencia de alguna otra medida que dé conclusión a la etapa preliminar; en ningún momento se deben desvirtuar dichas funciones, por lo cuál no es procedente la remisión a esta instancia de aquellos elementos que no son factibles de utilizar en un probable debate; esa  no es su función ni legal ni práctica.

              En conclusión, corresponde al Ministerio Público realizar las devoluciones de todos aquellos elementos físicos que no sean pertinentes dentro de una investigación o proceso.  Lo anterior de conformidad con el artículo 200 del Código procesal Penal, y demás normas analizadas en la presente consulta.”

  El Lic. Carlos María Jiménez V., de la Unidad de Capacitación y Supervisión del Ministerio Público, oficio No. 4-UCS.MP-99, del 6 de enero de 1999, dice:

“En relación con el oficio 133-DIR-98 del 18 de diciembre de 1998, dirigido al suscrito, me permito remitir oficio 13-FADJ-99 del 5 de enero de 199 de la Licda. Mayra Campos Zúñiga, referente a la consulta evacuada por  el Lic. Gustavo Céspedes Chinchilla en oficio UJ-148-98. 

El criterio vertido por la Licda. Campos lo adopto y remito en respuesta a su oficio 133-DIR-98; y agrego: el asunto en cuestión se debe resolver con los conceptos de utilidad y pertinencia, es decir, cuando el fiscal se encuentra en fase de actos conclusivos debe devolver todo lo que no tenga utilidad o vinculación el hecho”.

            Oficio No 13-FAPJ-99 del 5 de Enero de 1999, suscrito por la Licda. Mayra Campos Zúñiga, que literalmente dice:

                 “Conforme a la solicitud verbal del Lic. Carlos María Jiménez Vásquez, permito externar mi criterio sobre el punto planteado, sobre la interpretación y aplicación del artículo 200 del Código Procesal Penal.

            En primer lugar, comparto el razonamiento expuesto por el Lic. Gustavo Céspedes Chinchilla, así como su conclusión final, en cuanto que “corresponde al Ministerio Público realizar las devoluciones de todos aquellos elementos físicos que no sean pertinentes dentro de una investigación o proceso”.

             Para reforzar ficha posición, cabe mencionar que actualmente aún están en vigencia, las circulares de la Corte Suprema de Justicia No. 09-97 y 61-98, en cuanto a las disposiciones que se deben aplicar en el caso de bienes decomisados.  Como se expone en la primera circular en el punto 3) “Únicamente deberán remitirse aquellos bienes en los que se pueda nombrar depositario judicial, por lo que las oficinas remitentes procederán de previo a agotar tal posibilidad”

  Esto implica -a mi criterio- que los Fiscales al resolver lo que corresponda en la causa concreta deben determinar el destino de la evidencia:  entrega definitiva (por no existir delito), depósito judicial provisional (cuando el proceso continúe y exista la necesidad de que el  bien específico se presente al despacho que conozca de la causa), remisión al depósito de objeto en virtud de que se trate de un bien que no pueda ser devuelto, o a las oficinas respectivas (“cuando existan bienes decomisados en causas relacionadas con delitos de narcotráfico, infracciones forestales u otras leyes especiales, se procederá conforme a la legislación especial.  Circular 09-97, punto 9”) .”

Previa deliberación, SE ACUERDA: Aprobar el informe rendido por el Lic. Gustavo Céspedes Chinchilla  y recomendar su publicación.  Comuníquese al Consejo Superior para lo que corresponda y al Lic. Máximo Esquivel Carranza, Juez Penal de San Ramón.”

  Se acordó: Aprobar el informe rendido y la recomendación del Consejo Directivo de la Escuela Judicial y autorizar la publicación de la indicada circular.  La Secretaría General tomará nota para los fines consiguientes.”

Sobre lo consultado, considera la Comisión que, lo  conveniente  conforme a los lineamientos indicados es que los documentos originales que constituyen prueba relevante  para decidir, no deban ser agregados al expediente si no incorporados a él, a través de copias fotostáticas (por ejemplo:  en el caso  de cheques); de tal modo que solo en el supuesto de que el Juez requiera ver sus originales, los solicite al Fiscal con ese propósito. Cuando no sea posible proceder de ese modo, por la cantidad de documentos recibidos, lo recomendable es que, al igual que sucede con el resto de los medios de prueba, los mantenga la Fiscalía en su poder, en tanto se resuelve el  asunto y luego disponga lo que ha de hacerse respecto de ellos –entrega o devolución- existiendo siempre la facultad del juzgador de solicitarlos para su estudio, si lo estima necesario antes de resolver.-

     En relación con las demás evidencias que no constituyan documentos, el Ministerio Público es el competente para ordenar las devoluciones, evitando remitirlas al Juzgado Penal. Así, por ejemplo, las drogas decomisadas deberán  enviarse al Laboratorio para su respectivo examen pericial; los vehículos u otros bienes serán devueltos o entregados a su  legítimo propietario o deposito provisional, excepcionalmente cuando alguna circunstancia lo impida, al Depósito correspondiente para su custodia, conforme a las circulares 09-.97 de la Corte Plena, Sesión 36-97, 3 noviembre 1997, artículo XVII, 61-98 DEL Consejo Superior, sesión 54-98, 16 de julio 1998, artículo XXVII, 13-2000, sesión 58-2000 del Consejo Superior, 24 julio 2000, artículo L.

  Es obligación del Ministerio Público, como se dijo, agotar las medidas que aseguren el destino de las evidencias en  estos casos, realizando las gestiones que procedan para su entrega o devolución.- 

Desde luego una vez formulada la acusación, deben adjuntarse todas las evidencias al Tribunal, conforme al 303 del Código Procesal Penal

Con toda consideración le saluda y suscribe,

Daniel González Alvarez  

Presidente de la Comisión de Asuntos Penales