Cap. 071-00

San José, 31 de agosto de 2000

Licenciada Marta Iris  Muñoz
Jefa de la Defensa Pública

Estimada Licenciada:

En relación con su  nota  de fecha 17  de enero del 2000,  en la cual consulta  a esta Comisión sobre el cobro de honorarios por parte de la oficina de la Defensa Civil de la Víctima y algunas actuaciones del Juez en la audiencia preliminar, me permito informarle lo siguiente:

         1. Consulta el Departamento de Defensores Públicos cuál debe ser la inteligencia de los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues el ente Fiscal  interpreta que en todos los casos el imputado, como parte vencida, debe pagar los honorarios de tal oficina incluso al punto de exigir, en algunos casos, que si no se cubre el 10% del porcentaje de honorarios, no se accede a la conciliación, aunque la víctima esté de acuerdo.  A juicio de las consultantes, la interpretación correcta es que deben cubrirse tales honorarios únicamente en los supuestos del numeral 34 de la misma ley.

            Los numerales 34 y 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público contemplan dos supuestos distintos respecto de la posibilidad de que la Oficina de la Defensa Civil de la Víctima reclame el cobro por los servicios y asistencia prestados:

a)     Cuando la víctima ha delegado el ejercicio de la acción civil en el órgano fiscal y se comprueba que tiene solvencia económica. En este caso, la víctima o la persona asistida deberá pagar al Poder Judicial el monto correspondiente a los honorarios, según el Arancel de Profesionales en Derecho y según la fijación que haga al efecto, el juzgador. Hasta aquí se trata de un cobro hecho a la víctima por darse los presupuestos que allí se establecen y mediante el procedimiento que define el numeral 34.

b)     En el caso de que haya habido condenatoria en lo civil, la Oficina de Defensa Civil demandará  el cobro de las costas por honorarios de abogado de la parte actora civil que se han establecido a cargo de la parte vencida. Este presupuesto se entiende obviamente referido a los casos en que el Ministerio Público ha ejercido la acción civil por delegación, razón por la cual le corresponde el monto correspondiente a las costas personales, esta últimas materializadas en los honorarios por los servicios prestados. Aquí se establece que para tal cobro se seguirá el mismo procedimiento de fijación descrito para el cobro de honorarios a la víctima, esto es, mediante fijación judicial.

Ambos supuestos son, en principio, independientes. La víctima que ha sido asistida por el Ministerio Público en el aspecto civil y cuyas demandas son acogidas en sentencia, no tiene que cubrir los honorarios ni costas si ha habido condenatoria en dichos extremos a la parte demandada civil, que deberá cubrirlas, pues la condena en costas es la regla y la exoneración la excepción ‑numerales 221 a 223 del Código Procesal Civil y 266 a 270 del Código Procesal Penal-, ello no obstante se haya comprobado que la víctima tenía solvencia económica, porque la obligación ya pesa sobre la parte vencida. Si la acción no prospera o es desistida o se exime al vencido del pago de las costas y se ha comprobado la solvencia de la víctima o asistido, éste deberá pagar los honorarios correspondientes a la Oficina de la Defensa Civil, según el procedimiento descrito en el numeral 34.

El no pago de los honorarios a la Oficina de Defensa Civil de la víctima no puede constituirse en un obstáculo procesal para que se admita la conciliación, pues tales honorarios –en caso de que puedan cobrarse a la víctima- podrán fijarse mediante el incidente de cobro de honorarios, dentro del mismo proceso.

2. Consultan además si es correcto que el juez de la etapa intermedia: difiera en todos los casos la resolución de las cuestiones discutidas en la audiencia preliminar, pues no lo hacen sólo en los casos de excepción. En consecuencia, las partes son las únicas que proceden oralmente pues la regla es que luego, por escrito, se notifica la decisión.

 Según lo establece el numeral 319 la regla efectivamente es que el juez resuelva en forma inmediata las cuestiones planteadas, salvo la complejidad de los asuntos por resolver o lo avanzado de la hora, supuestos que le permitirán diferir la resolución por un máximo de cuarenta y ocho horas. Si bien el Código no regula expresamente que la decisión tenga que darse en forma oral, como sucede con la sentencia, lo cierto es que cuando se resuelve en forma inmediata lo lógico es que la resolución se oralice, es decir, se haga conocer en forma oral a los intervinientes. Si se ha diferido en los supuestos que expresamente lo autorizan, nada impide que se haga llegar por escrito lo resuelto, siempre respetando el plazo allí señalado.

b) Señalan la inquietud respecto de si existe preclusión respecto de los argumentos o peticiones no planteadas en la audiencia escrita que se concede previo a la celebración de la audiencia preliminar.

La finalidad de tal audiencia es que las partes delimiten el marco de acción que tendrán en ella, a partir de las peticiones que se hayan formulado. Recuérdese que en la audiencia preliminar se decidirá sobre el envío o no a juicio de la causa, si es el caso, quedando de una vez definido el material probatorio a utilizarse en debate. Por esa razón es conveniente que se formalicen todas las cuestiones en este momento. Sin embargo, es la audiencia preliminar propiamente la sede para plantear formalmente todas las observaciones y ofrecer formalmente la prueba que cada parte estima debe considerarse, pues nótese que el numeral  317 habla que dentro del plazo de la audiencia “las partes podrán”, es decir es facultativo y siendo así, ninguna preclusión puede haber, cuando la fase realmente importante es la propia audiencia preliminar.

El único presupuesto que si es imperativo cumplir en este plazo –el numeral 317 in fine dice ”las partes deberán” es el ofrecimiento de los medios de  prueba necesarios para sustentar las cuestiones propias de la audiencia preliminar. El Fiscal  que desea la apertura a juicio ha debido ofrecer y señalar la prueba que le sustenta en la correspondiente solicitud –303 inciso e)-, porque ese es el mérito para establecer la procedencia o no de la gestión, por lo que en este caso se tratará de la prueba que estimen debe recibirse o ventilarse en la audiencia oral para respaldar las peticiones. En cuanto a la defensa, según sus pretensiones para la audiencia, así se condicionará la prueba que estime necesaria, la que deberá ofrecer en ese momento. La interpretación de este presupuesto en todo caso debe ser en armonía con lo establecido en el numeral 2 del Código Procesal Penal, especialmente porque la fase relevante es precisamente la audiencia oral a la que se convocan las partes.

c) Señalan además que la mayoría de los juzgadores estiman que la primera cuestión a tratar en la audiencia preliminar es lo relativo a la aplicación de soluciones alternativas, y dejan sin resolver planteamientos previos como la atipicidad de la conducta o su prescripción, de innegable interés para luego decidir si se continúa o no. Consultan finalmente si el juez de la etapa intermedia debe controlar o no las solicitudes del fiscal, pues la actitud de muchos jueces ha sido, frente a planteamientos como la solicitud de sobreseimiento o la atipicidad de la conducta, los jueces alegan que se trata de cuestiones de fondo que no corresponde analizarlos en esa fase.

Cuando el juez ordena la apertura a juicio es porque ha establecido que la acusación cumple con los requisitos señalados, que existe un juicio de probabilidad respecto del carácter ilícito del hecho y de la participación en él del acusado. Si se dan los presupuestos para el dictado de un sobreseimiento provisional o definitivo, debe hacerlo, pese a la solicitud del fiscal. Además puede acoger la solicitud para la aplicación de alguna medida alternativa o disponerla si la estima procedente. Es un verdadero control jurisdiccional sobre las solicitudes del fiscal y de las partes y, en cualquier caso, la decisión ha de estar debidamente fundamentada. En cuanto a las peticiones que pueden condicionar la admisión o no de una medida alternativa, por parte de la defensa, el juez debe considerarlas y resolverlas oportunamente para permitir, a partir de ello, el planteamiento de las medias alternativas, si las estima procedentes, pues bien podría pese a ello inclinarse por la apertura a juicio, todo lo cual deberá fundamentar debidamente.

             Cabe indicar que en la conciliación las partes pueden proponer lo que estiman conveniente,  incluir partidas y  gastos como condición para aprobarla, como por ejemplo los honorarios que deben cubrirse por la acción civil resarcitoria, aùn cuando se delegue en el Ministerio Público.-

Con toda consideración le saluda y suscribe,

Daniel González Alvarez

Presidente de la Comisión de Asuntos Penales