Cap 066-00

San José, 31 de agosto de 2000

Licenciada Marta Iris Muñoz Cascante
JEFA DEFENSA PUBLICA

Estimada Licenciada:

En relación con su nota de fecha 11 de mayo de 1999, en la cual consultan a esta Comisión sobre  la participación de los defensores públicos en los allanamientos y otros actos de investigación,  me permito informarle lo siguiente:

        Con respecto a la consulta formulada por el Lic. Alvaro Ferrandino Tacsan y la Licda. Marta Iris Muñoz Cascante, Jefe y Subjefe de la Defensa Pública respectivamente, esta Comisión se permite formular las siguientes observaciones:

1. Al solicitar un defensor público para realizar alguna diligencia, el Ministerio Público debe informar al defensor asignado: el sitio en el cual se realizará la diligencia, el objeto que se persigue con la misma como el tiempo aproximado de duración, todo a efectos de que la Oficina pueda tomar las medidas necesarias para que la ausencia del funcionario no afecte su normal desempeño.

 2. De conformidad con el artículo 294 del Código Procesal Penal, tratándose de anticipos jurisdiccionales de prueba realizados con urgencia, con excepción de la declaración de un testigo ante la posibilidad de que olvide circunstancias esenciales, el juez puede prescindir de las citaciones a las partes. En tales casos, este funcionario será el que convoque a un defensor público para que participe en el acto de considerarlo necesario. En síntesis, el único autorizado para convocar al defensor público para que participe en esta clase de diligencias, ya sea porque se ignore quien es el imputado o bien porque el acto resulta de extrema urgencia, es el juez.

Existen además una serie de actos definitivos e irreproductibles que no demandan el procedimiento de prueba anticipada y para la práctica de los cuales el Ministerio Público no requiere la intervención jurisdiccional, de conformidad con el numeral 334 inciso b) del Código de Rito. Hablamos por ejemplo de las inspecciones (art. 185 CPP), la inspección corporal (art. 188 CPP), la requisa (art. 189 CPP), el registro de vehículos (art. 190 CPP) y el secuestro (art. 198 CPP). Pese a no resultar indispensable la presencia del juez, en atención a lo expuesto en el numeral 292 del cuerpo normativo antes citado, el Ministerio Público deberá permitir en ellos la presencia de las partes. Si se desconoce la identidad del acusado o bien, si el encartado aún no cuenta con un defensor, cierto es que el ente acusador puede solicitar la participación de un defensor público. Pese a lo expuesto,  no puede esta comisión señalar para cuáles de estos actos la presencia del citado profesional resulta indispensable ya que esta decisión deberá tomarse en cada caso concreto con base en las directrices que la Defensa Pública emita al respecto y que deben considerar, claro está, que el proceso penal actual pretende garantizar la inviolabilidad del derecho de defensa en la preconstitución de la prueba.  Ahora bien, distinta es la situación en la cual el imputado ha solicitado el patrocinio de un defensor. Es evidente que este último es el llamado a participar en todo anticipo jurisdiccional de prueba para el que sea citado como además, a decidir en cuáles diligencias de investigación toma parte, lo anterior porque dicho profesional se hace cargo de todo lo relacionado con ese proceso.

3. Los malos tratos y desconsideración que puedan darse por parte de funcionarios judiciales que participan en actos de investigación para con los defensores públicos que asisten a ellos es una situación que de existir, resulta lamentable y no puede justificarse. Ante ello, lo procedente es que quienes se vean afectados con este tipo de irregularidades lo denuncien ante las instancias que se han creado al efecto.

4. Al realizarse una diligencia, tanto el Ministerio Público como el juez, de encontrarse éste, están en la obligación de facilitar al defensor toda la documentación requerida para el buen desempeño de sus funciones. Por ejemplo, tratándose de allanamientos, lo correcto es que al defensor se le informe con respecto al caso concreto como además, se le facilite la orden que autoriza el acto obviamente, de previo a la realización de éste. También es evidente que el defensor puede realizar las gestiones que resulten necesarias para verificar la legalidad de la diligencia verbigracia, determinar que quienes participan en ella hayan sido autorizados como además, acompañar al juez y al fiscal en todo momento no pudiéndole exigir que se mantenga al margen mientras se desarrolla el acto procesal. Véase que el defensor, como representante del encartado, está facultado para intervenir en los actos que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas a fin de conseguir una tutela efectiva de los intereses de su patrocinado.

Con toda consideración le saluda y sucribe,

Daniel González Alvarez

Presidente de la Comisión de Asuntos Penales