Cap 053-00
San José, 22 de junio del 2000
Licda.
Silvia Navarro Romanini
Secretaria
General Poder
Judicial
Estimada
Licenciada:
En relación con sus notas 8706-98 del 10 de julio de 1998 y 217-00 del
05 de enero del 2000, me permito manifestarle que la Comisión de Asuntos
Penales rinde el informe que se le solicita sobre la competencia de los
jueces Contravencionales, en
los siguientes términos:
1.
En términos generales, los jueces contravencionales están autorizados para, en
casos de urgencia, realizar las funciones del Juez de la etapa preparatoria, según
se establece en el numeral 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La norma
citada autoriza pues al Juez Contravencional a realizar, en casos urgentes
"los actos jurisdiccionales del
procedimiento preparatorio". Este texto legal legitima al juez
contravencional, para cumplir con el principio de juez natural y, en
consecuencia, plenamente facultado para realizar los anticipos jurisdiccionales
de prueba y dentro de ellos se comprenden los casos de allanamientos de morada
y, eventualmente, las intervenciones telefónicas, para cuya adopción deben
cumplirse los requisitos constitucionales y legales establecidos y además,
tratarse, en el caso del Juez Contravencional,
de
un caso de urgencia, en el que actuará por delegación legal,
debiendo en todo caso comunicar de inmediato y por cualquier medio al juez penal
de la jurisdicción, quien tomará las medidas necesarias para esa delegación y
para el control de las actuaciones, o bien asumirá personalmente la realización
de la diligencia. Lo anterior implica un replanteamiento de lo expresado por
esta Comisión en los oficios 076-98 y 084-98.
2. Lo dicho es plenamente aplicable, además, a las situaciones que se presenten dentro del turno -y la disponibilidad a ellos aparejada-, cuando, por el rol establecido, éste comprende además del Juez Penal, al Juez Contravencional, quien, durante el cumplimiento de sus obligaciones en esos períodos es el Juez Penal y como tal, deberá realizar todos los actos jurisdiccionales propios, como es la atención de reos presos y la decisión respecto de la libertad o la aplicación de otra medida cautelar, así como los anticipos jurisdiccionales de prueba y demás actos urgentes que sean propios del turno, entendiéndose que luego de finalizado, deberán remitirse todas las actuaciones al Juez Penal correspondiente, para que controle las medidas adoptadas y asuma la competencia.
3.
En síntesis, podemos afirmar que solamente para casos urgentes, los Juzgados
Contravencionales señalados en la Circular 13-97 publicada en el Diario La
Gaceta Nº 14 del 21 de enero de 1998, tienen competencia para realizar
funciones propias de los Juzgados de la Etapa Preparatoria. En dichos casos, el
Juez Contravencional deberá comunicar inmediatamente al Juez Penal de la
circunscripción correspondiente las diligencias solicitadas y será este último
quien deberá tomar las disposiciones necesarias para la delegación y control
de actuaciones. También de ser necesario, el Juez Penal competente podrá
dirigir personalmente las actuaciones requeridas.
Ahora bien, si la comunicación previa con el Juez Penal resulta imposible,
deberá el Juez Contravencional realizar el acto, dejando constancia de la razón
y posteriormente, a la mayor brevedad, le informará sobre la diligencia al
primero. Así las cosas, aún encontrándose disponibles los Jueces
Contravencionales indicados para realizar labores urgentes de Juez Penal de la
Etapa Preparatoria están en la obligación de informar, de ser factible, de
previo a la realización de la diligencia, al Juez Penal que resulte competente.
Con
toda consideración le saluda y suscribe,
Daniel González Alvarez
Presidente
de la Comisión de Asuntos Penales
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