Oficio N° 107-99
San José, 06 de diciembre de 1999
Licda. Silvia Navarro Romanini
Secretaria General - Corte Suprema de Justicia
Estimada
Licenciada:
En relación al oficio Nº12887-98, me permito manifestarle que la Comisión
de Asuntos Penales rinde el informe referente
a la consulta formulada por el Lic. Bernal Rodríguez Víquez, que
solicita sobre: “Las valoraciones prudenciales de bienes de uso común”, en
los siguientes términos:
El
Licenciado Bernal Rodríguez Víquez, Fiscal Coordinador de la Unidad
Especializada en Robos del Ministerio Público, solicita se le aclaren los
conceptos y alcances de la normativa vigente respecto de las facultades de
los Fiscales para realizar valoraciones prudenciales.
En especial, se refiere a aquellos bienes catalogados como “de uso común”,
los que, según circular Nº 43-97 y acuerdo CXI de sesión de 28 de julio de
1998, ambos del Consejo Superior del Poder Judicial, pueden ser objeto de tales
valoraciones, pues no se requiere auxilio de peritos.
A
fin de evacuar la consulta, resulta preciso transcribir el contenido de las
normas vigentes y las derogadas del Código de Procedimientos Penales de 1973,
que se refieren al tema. En este
sentido, el artículo 233 del antiguo Código establecía:
“El
juez podrá ordenar peritajes, aún de oficio, cuando, para descubrir o valorar
un elemento de prueba, fuere necesario o conveniente poseer conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte o técnica”.
Por su parte, el artículo 224 del Código Procesal Penal vigente,
dispone:
“Regulación
Prudencial. El tribunal o el fiscal
encargado de la investigación podrá realizar una regulación prudencial, únicamente
cuando no pueda establecerse por medio de peritos el valor de los bienes sustraídos
o dañados o el monto de lo defraudado.
La
decisión del fiscal podrá ser objetada ante el tribunal, el cual resolverá
sin trámite alguno.
La
regulación prudencial podrá ser variada en el curso del procedimiento, si
aparecen nuevos y mejores elementos de convicción que así lo justifiquen”.
Finalmente,
el artículo 124 de la ley Nº 4891 de 8 de noviembre de 1971 (Reglas vigentes
sobre responsabilidad civil), que ha regido tanto durante la vigencia del Código
de rito anterior y el actual, prevé que:
“La
reparación del daño material se hará mediante una indemnización pecuniaria,
que se fijará valorando la entidad de todos los daños patrimoniales causados
con la acción u omisión punibles, por medio de peritos, y si ello fuere
imposible en todo o en parte, al prudente arbitrio del juez”.
De
las normas transcritas se obtiene que el principio general ha sido siempre
que las valoraciones se efectúen a través de perito, cuando ello sea necesario
y posible; de allí que no existe, en realidad, ninguna variación sustancial en
la normativa, salvo las previsiones, ahora expresas, de que los fiscales están
facultados para regular prudencialmente los bienes sustraídos o dañados o los
montos defraudados y de que las valoraciones pueden modificarse en el transcurso
del proceso.
En
cuanto a los primeros bienes, no lleva razón el consultante cuando afirma que
es necesario que no se cuente materialmente con el objeto, pues la circunstancia
de que se hayan recuperado no les quita su carácter de sustraídos a su legítimo
propietario. Respecto de los bienes
dañados, es claro que normalmente podrán ser tenidos a disposición del
despacho, por lo que nada obstaría a que el daño fuese valorado por peritos,
pese a lo cual la norma en comentario permite su regulación prudencial.
Para
comprender a cabalidad el sentido de las regulaciones previstas en el Código
Procesal respecto de las pericias, es preciso examinarlas sistemáticamente y no
en forma aislada. Es así como el
principio general que determina cuándo ha de requerirse la participación de un
perito lo establece el artículo 213 del texto legal, al disponer:
“Podrá ordenarse un peritaje cuando, para descubrir o
valorar un elemento de prueba, sea
necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica”
(el subrayado y la negrita no son del original).
De
este modo, no puede sostenerse que el artículo 224 ordena que siempre deba
ejecutarse un peritaje para valorar bienes sustraídos, dañados o el monto de
lo defraudado, sino solo cuando sea necesario poseer conocimientos especiales
para fijar el valor de los objetos. No
tendría sentido, por ejemplo, designar un perito para que determine el monto
que se defraudó, si ello se obtiene con claridad a través de una simple
operación aritmética o surge de los propios documentos utilizados para
ejecutar el hecho punible (v. gr.: un
cheque u otro título valor).
Así
las cosas, estima la Comisión que los criterios plasmados en los acuerdos del
Consejo Superior en torno a la posibilidad de regular en forma prudencial los
bienes de uso común, para los que no se requieren conocimientos especializados,
sino que su valor puede conocerlo razonablemente cualquier persona, por el solo
hecho de su diario vivir en sociedad (v. gr.:
televisores, bicicletas, ropas usadas, etc.), pueden mantenerse aun con
la vigencia del nuevo Código Procesal y, en consecuencia, los fiscales se
encuentran facultados para efectuar tales regulaciones, cumpliendo con lo que
dispone el mismo texto y de manera fundamentada.
Es
claro que si surge diferendo acerca de lo resuelto, el Juez podrá –en virtud
del recurso que prevé la misma norma, o por estimarse así en otras fases del
proceso- modificar la valoración hecha, o bien ordenar que se realice una
pericia, cuando se estime necesario que intervenga una persona con conocimientos
especializados.
Con
toda consideración le saluda y suscribe,
Daniel González Alvarez
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales