Oficio N° 020-99

San José, 26 de abril de 1999

Lic. Erick J. Martinez Trejos
FISCAL COORDINADOR DE GOLFITO

Estimado Licenciado:

En relación con su nota de fecha 6 de noviembre del año pasado, en la cual consulta a esta Comisión sobre la comunicación del sobreseimiento provisional a ambos padres en caso de muerte de un menor como consecuencia de un delito me permito informarle lo siguiente:

            1.- El Fiscal coordinador de Golfito, respecto a la aplicación del Código Procesal Penal vigente, expone los siguientes puntos a) le parece errado el proceder del Juzgado Penal de Golfito que exige que la solicitud fiscal de Sobreseimiento Provisional sea puesta en conocimiento de la víctima, cuando - a su entender – lo que debe comunicársele es el Sobreseimiento definitivo; b) igualmente reprocha que el órgano jurisdiccional exige al Ministerio Público local que, en casos en lo que hay víctimas menores de edad, las actuaciones pertinentes deben comunicarse al padre, a la madre y al Patronato Nacional de la Infancia.

2.- Por su parte, el Juez Penal de Golfito manifestó que el primer procedimiento cuestionado ha sido modificado, pues ya no se le exige comunicar la solicitud de sobreseimiento provisional. Sin  embargo, sostiene que “... una correcta adecuación de procedimientos en los procesos por delitos cometidos en perjuicio de  menores impone la necesidad ineludible de un llamado efectivo y una información clara de los derechos de la víctima, no al menor incapaz o ausente, sino a ambos progenitores por igual, quienes entonces asumen la calidad de víctimas, en particular tratándose de supuestos en que el resultado del delito es la muerte del menor ...”

3.-  Sobre los extremos consultados a esta Comisión, se aclara que: a). De acuerdo con los incisos  b) y c) del artículo 71 del Código Procesal Penal, cuando el Ministerio Público decide solicitar un Sobreseimiento Provisional, tal gestión no debe ser puesta en conocimiento de la víctima, pues la resolución que la acoge no tiene la virtud de finalizar el procedimiento, sino que lo suspende por el término de un año, a la espera de recabar mayores y mejores elementos probatorios (artículo 314 ibídem).   b).-  Según se desprende del principio de razonabilidad, que debe inspirar todas las tareas judiciales, en los casos en los que a consecuencia del delito haya fallecido un menor de edad, no es necesario hacer las comunicaciones de ley a todos y cada uno de los parientes que enumera el  artículo 70 inciso b), sino que basta con  informar a quien así lo haya solicitado –comúnmente el denunciante-, siempre y cuando sea de domicilio conocido. En los casos en los que el interés del menor se oponga al de sus representantes, deberá correrse traslado al Patronato Nacional de la Infancia para lo de su cargo (artículo 111 del Código de la Niñez y la Adolescencia).-

            Con toda consideración le saluda y suscribe,

Daniel González Alvarez
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales