Oficio N° 020-99
San José, 26 de abril de 1999
Lic.
Erick J. Martinez Trejos
FISCAL
COORDINADOR DE GOLFITO
Estimado
Licenciado:
En relación con su nota de fecha 6 de
noviembre del año pasado, en la cual consulta a esta Comisión sobre la comunicación
del sobreseimiento provisional a ambos padres en caso de muerte de un menor como
consecuencia de un delito me permito informarle lo siguiente:
1.- El Fiscal coordinador de
Golfito, respecto a la aplicación del Código Procesal Penal vigente, expone
los siguientes puntos a) le parece errado el proceder del Juzgado Penal de
Golfito que exige que la solicitud fiscal de Sobreseimiento Provisional sea
puesta en conocimiento de la víctima, cuando - a su entender – lo que debe
comunicársele es el Sobreseimiento definitivo; b) igualmente reprocha que el órgano
jurisdiccional exige al Ministerio Público local que, en casos en lo que hay víctimas
menores de edad, las actuaciones pertinentes deben comunicarse al padre, a la
madre y al Patronato Nacional de la Infancia.
2.-
Por su parte, el Juez Penal de Golfito manifestó que el primer procedimiento
cuestionado ha sido modificado, pues ya no se le exige comunicar la solicitud de
sobreseimiento provisional. Sin embargo,
sostiene que “... una correcta adecuación de procedimientos en los procesos por
delitos cometidos en perjuicio de menores
impone la necesidad ineludible de un llamado efectivo y una información clara
de los derechos de la víctima, no al menor incapaz o ausente, sino a ambos
progenitores por igual, quienes entonces asumen la calidad de víctimas, en
particular tratándose de supuestos en que el resultado del delito es la muerte
del menor ...”
3.-
Sobre
los extremos consultados a esta Comisión, se aclara que: a). De acuerdo con los incisos
b) y c) del artículo 71 del Código Procesal Penal, cuando el Ministerio
Público decide solicitar un Sobreseimiento Provisional, tal gestión no debe
ser puesta en conocimiento de la víctima, pues la resolución que la acoge no
tiene la virtud de finalizar el procedimiento, sino que lo suspende por el término de un año, a la espera de recabar mayores
y mejores elementos probatorios (artículo 314 ibídem). b).-
Según se desprende del principio de razonabilidad, que debe inspirar
todas las tareas judiciales, en los casos en los que a consecuencia del delito
haya fallecido un menor de edad, no es necesario hacer las comunicaciones de ley
a todos y cada uno de los parientes que enumera el
artículo 70 inciso b), sino que basta con
informar a quien así lo haya solicitado –comúnmente el denunciante-,
siempre y cuando sea de domicilio conocido. En los casos en los que el interés
del menor se oponga al de sus representantes, deberá correrse traslado al
Patronato Nacional de la Infancia para lo de su cargo (artículo 111 del Código
de la Niñez y la Adolescencia).-
Con
toda consideración le saluda y suscribe,
Daniel
González Alvarez
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales