Oficio N° 026-99

San José, 26 de abril de 1999

Lic. Arturo  Barrantes Conejo
JUEZ PENAL DE GRECIA - ALAJUELA

Estimado Licenciado:

En relación con su nota de fecha 8 de enero del año en curso, en la cual consulta a esta Comisión sobre la procedencia de los recursos de revocatoria y apelación en contra de la resolución dictada por el Juez Penal que suspende el procedimiento a prueba me permito informarle lo siguiente:

En primer término, es necesario indicar que aunque la víctima es convocada y escuchada en la audiencia respectiva, y su consentimiento no es un requisito sine qua nom para que opere el Instituto supraindicado.  La decisión de suspender el proceso es prerrogativa exclusiva del Juzgador, quien además valorará la posición del Ministerio Público y ponderará las condiciones por cumplir, a las que se compromete el encausado. Cuando dentro del plan reparador, se contempla la conciliación con la víctima resulta evidente que no existirá interés procesal en un reclamo posterior.  Empero, a tenor de lo que dispone el ordinal 25 del Código Procesal Penal, si la suspensión del proceso a prueba es conferida en contra de la voluntad del perjudicado, con base a la viabilidad del plan reparador, la penalidad del delito y la ausencia de sentencias condenatorias firmes del transgresor, resulta ostensible suponer que la parte ofendida pretenda impugnar la decisión del Juez Penal.

Es dable suponer, con la lectura del ordinal 25 del Código de Rito -interpretado bajo un criterio de taxatividad- que contra la resolución que acuerda la suspensión del proceso a prueba, no cabe recurso alguno. Sin embargo, integrando la norma citada, con el artículo 437 del Código Procesal Penal, es atinado llegar a una posición distinta.  En efecto, contra la resolución en estudio, no cabe  el recurso de revocatoria (vid. Art. 434 del Código Procesal Penal), dado que dicho recurso, sólo puede interponerse contras las providencias y los autos que resuelvan sin sustanciación un trámite del procedimiento. Es evidente, que en el auto de suspensión del proceso a prueba, se incluye una valoración de fondo de la causa, lo que excede las posibilidades de aplicación de este medio impugnaticio.

En la hipótesis contenida en el numeral 437 ibidem, se admite el recurso de apelación, “...contra las resoluciones que causen gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que esta continúe.  (el subrayado no es parte del original).  Con la suspensión del proceso a prueba, el procedimiento entra en una especie de letargo formal, a la espera de la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas a cargo del acusado y el acaecimiento del plazo establecido ad hoc.  Es por ello que consideramos que la resolución que ordena la suspensión del proceso a prueba, es susceptible de ser apelada por la víctima y cualquiera de las partes del proceso, en razón de que precisamente imposibilita la continuación de la causa en contra del   ofensor.  Esta posición armoniza con la tendencia actual en materia de derecho procesal penal, que vela por una mayor amplitud en las facultades de los sujetos procesales, en aras de facilitar el acceso a la jurisdicción, para que sus pretensiones sean justipreciadas por un superior en grado. 

            Con toda consideración le saluda y suscribe,

Daniel González Alvarez
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales