Oficio N° 026-99
San José, 26 de abril de 1999
Lic.
Arturo Barrantes Conejo
JUEZ
PENAL DE GRECIA - ALAJUELA
Estimado
Licenciado:
En relación con su nota de fecha 8 de
enero del año en curso, en la cual consulta a esta Comisión sobre la
procedencia de los recursos de revocatoria y apelación en contra de la resolución
dictada por el Juez Penal que suspende el procedimiento a prueba me permito
informarle lo siguiente:
En
primer término, es necesario indicar que aunque la víctima es convocada y
escuchada en la audiencia respectiva, y su consentimiento no es un requisito
sine qua nom para que opere el Instituto supraindicado.
La decisión de suspender el proceso es prerrogativa exclusiva del
Juzgador, quien además valorará la posición del Ministerio Público y
ponderará las condiciones por cumplir, a las que se compromete el encausado.
Cuando dentro del plan reparador, se contempla la conciliación con la víctima
resulta evidente que no existirá interés procesal en un reclamo posterior.
Empero, a tenor de lo que dispone el ordinal 25 del Código Procesal
Penal, si la suspensión del proceso a prueba es conferida en contra de la
voluntad del perjudicado, con base a la viabilidad del plan reparador, la
penalidad del delito y la ausencia de sentencias condenatorias firmes del
transgresor, resulta ostensible suponer que la parte ofendida pretenda impugnar
la decisión del Juez Penal.
Es
dable suponer, con la lectura del ordinal 25 del Código de Rito -interpretado
bajo un criterio de taxatividad- que contra la resolución que acuerda la
suspensión del proceso a prueba, no cabe recurso alguno. Sin embargo,
integrando la norma citada, con el artículo 437 del Código Procesal Penal, es
atinado llegar a una posición distinta. En
efecto, contra la resolución en estudio, no cabe
el recurso de revocatoria (vid. Art. 434 del Código Procesal Penal),
dado que dicho recurso, sólo puede interponerse contras las providencias y los
autos que resuelvan sin sustanciación un trámite del procedimiento. Es
evidente, que en el auto de suspensión del proceso a prueba, se incluye una
valoración de fondo de la causa, lo que excede las posibilidades de aplicación
de este medio impugnaticio.
En
la hipótesis contenida en el numeral 437 ibidem, se admite el recurso de
apelación, “...contra las resoluciones
que causen gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que
esta continúe.” (el
subrayado no es parte del original). Con
la suspensión del proceso a prueba, el procedimiento entra en una especie de
letargo formal, a la espera de la verificación del cumplimiento de las
condiciones impuestas a cargo del acusado y el acaecimiento del plazo
establecido ad hoc. Es por ello que
consideramos que la resolución que ordena la suspensión del proceso a
prueba, es susceptible de ser apelada por la víctima y cualquiera de las partes
del proceso, en razón de que precisamente imposibilita la continuación de la
causa en contra del ofensor.
Esta posición armoniza con la tendencia actual en materia de derecho
procesal penal, que vela por una mayor amplitud en las facultades de los sujetos
procesales, en aras de facilitar el acceso a la jurisdicción, para que sus
pretensiones sean justipreciadas por un superior en grado.
Con
toda consideración le saluda y suscribe,
Daniel
González Alvarez
Presidente
de la Comisión de Asuntos Penales