Oficio N° 126-99
Licenciada Patricia Cordero Vargas y
Dr. Manuel Rojas Salas
Fiscalía
de Delitos Económicos, Corrupción y Tributarios
Estimados señores:
En relación con su oficio Nº
026 FADECT-MRS-99 de fecha 25 de febrero de 1999, en la cual solicitan a esta
comisión externar su criterio en cuanto al trámite a seguir en las solicitudes
de información de cuentas corrientes, me permito informarle lo siguiente:
Los funcionarios del Ministerio Público, Licda.
Patricia Cordero Vargas y Dr. Manuel Rojas Salas, solicitan a la Comisión de
Asuntos Penales externar su criterio
en lo relativo a la exigencia de las entidades bancarias de que las peticiones
de informes de movimientos de cuentas corrientes sean avaladas por un Juez, sin
que baste, en consecuencia, la mera solicitud del fiscal. Los consultantes estiman que
dicho requisito contraviene lo dispuesto en el artículo 226 del Código
Procesal Penal, el cual autoriza al Ministerio Público a solicitar informes a
cualquier persona o entidad pública o privada.
No obstante que no compete a la Comisión –ni a la
Corte Plena- examinar las actuaciones de funcionarios ajenos al Poder Judicial,
ni mucho menos emitirles directrices en espera de que sean acatadas, sí resulta
conveniente realizar las consideraciones que se exponen de seguido.
El artículo 226 del Código de rito otorga
autorización expresa al Ministerio Público para que requiera informes a
personas particulares o entidades públicas, sin que deba contar para ello con
el aval, el visto bueno o una orden jurisdiccional. Sin embargo, se comprende que dicha potestad encuentra un límite
infranqueable cuando el contenido de la información que se pretende se halla
protegida por el artículo 24 de la Constitución Política o por la ley.
Aun cuando el texto constitucional no contiene normas
expresas que regulen el secreto bancario, este sí ha sido establecido a través
de diversas disposiciones legales y -en lo que resulta de interés en esta
consulta-, por medio del artículo 615 del Código de Comercio, el cual dispone:
“Las cuentas corrientes
bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán suministrar información
sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de
autoridad judicial competente. Se
exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por
la ley haga la Auditoría General de Bancos.
Queda prohibida la revisión de cuentas corrientes por las autoridades
fiscales”.
Esta Comisión estima que por
“autoridad judicial competente” no
es posible entender sino a una autoridad jurisdiccional, pues en este caso, no
solo los documentos en su materialidad física, sino la información capaz de
obtenerse de ellos, se encuentran protegidos expresamente por la ley,
restringiendo el acceso y el conocimiento de terceros.
En esta tesitura, el secreto relativo a las cuentas
corrientes, se establece como una garantía a favor de los cuentacorrentistas y
por ello sí resulta necesario –a juicio de la Comisión- que el Ministerio Público
cuente con el permiso escrito del afectado o con el aval del juez, quien deberá
analizar si procede levantar la tutela dispensada por la ley a ese tipo concreto
de información, cual sucede con otros documentos regulados en leyes especiales.
Lo anterior revela la necesidad de que el Ministerio
Público, previo a hacer uso de la potestad conferida en el artículo 225 de
cita, examine si los datos que pretende obtener reciben alguna protección
especial de las leyes que requiera ser levantada por orden de juez competente.
Con toda consideración le saluda y suscribe,
Daniel González Alvarez
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales