Oficio N° 112-99

San José, 06 de diciembre de 1999

Licenciadas
Ellen Jasper Salas y María Gabriela León Mora
Unidad Especializada de Estafas del Ministerio Público

Estimadas Licenciadas:

En relación con su consulta en nota enviada  en fecha 26 de enero de este año, donde solicitan  que esta comisión se pronuncie sobre  la Retrotracción del plazo establecido en el numeral 171 del Código Procesal Penal, me permito informarle lo siguiente:

        Las licenciadas Ellen Jaspers Salas y María Gabriela León Mora, Fiscales de la Unidad Especializada de Estafas del Ministerio Público, en nota del 26 de enero de 1.999 solicitan que esta Comisión se pronuncie sobre “... si es procedente para el Tribunal Penal que conoce en Apelación, la fijación del plazo para la investigación preparatoria a partir de la fecha de la resolución recurrida y revocada del Juzgado penal, y si está en presencia de Actividad Procesal Defectuosa Absoluta...”.  En términos generales, y sin emitir pronunciamiento sobre las contingencias del caso concreto porque esto sobrepasaría las atribuciones de esta Comisión, es oportuno señalar que atendiendo a las circunstancias específicas de cada supuesto, el ad-quem que conoce de un recurso de apelación contra el auto que fijó el término de la fase preparatoria, está facultado para determinar -de acuerdo a  parámetros de proporcionalidad- la duración efectiva del plazo en que debe concluir aquella etapa, pudiendo al efecto partir desde la fecha en que se dictó la resolución cuestionada, pues es claro que la impugnación no suspende las atribuciones del ente acusador para proseguir con el ejercicio de la acción penal, de modo que si el Tribunal estima que en el plazo fijado es posible concluir la investigación en curso, el término transcurrido puede ser computado como parte del plazo en que debe cesar aquella etapa.-

            Con toda consideración le saluda y suscribe,

Daniel González Alvarez
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales