Oficio N° 112-99
San José, 06 de diciembre de 1999
Licenciadas
Ellen
Jasper Salas y María Gabriela León Mora
Unidad
Especializada de Estafas del Ministerio Público
Estimadas
Licenciadas:
En
relación con su consulta en nota enviada en
fecha 26 de enero de este año, donde solicitan
que esta comisión se pronuncie sobre
la Retrotracción del plazo establecido en el numeral 171 del Código
Procesal Penal, me permito informarle lo siguiente:
Las licenciadas Ellen Jaspers Salas y María Gabriela León Mora,
Fiscales de la Unidad Especializada de Estafas del Ministerio Público, en nota
del 26 de enero de 1.999 solicitan que esta Comisión se pronuncie sobre “...
si es procedente para el Tribunal Penal que conoce en Apelación, la fijación
del plazo para la investigación preparatoria a partir de la fecha de la
resolución recurrida y revocada del Juzgado penal, y si está en presencia de
Actividad Procesal Defectuosa Absoluta...”.
En términos generales, y sin emitir pronunciamiento sobre las
contingencias del caso concreto porque esto sobrepasaría las atribuciones de
esta Comisión, es oportuno señalar que atendiendo a las circunstancias
específicas de cada supuesto, el ad-quem que conoce de un recurso de apelación
contra el auto que fijó el término de la fase preparatoria, está facultado
para determinar -de acuerdo a parámetros
de proporcionalidad- la duración efectiva del plazo en que debe concluir
aquella etapa, pudiendo al efecto partir desde la fecha en que se dictó la
resolución cuestionada, pues es claro que la impugnación no suspende las
atribuciones del ente acusador para proseguir con el ejercicio de la acción
penal, de modo que si el Tribunal estima que en el plazo fijado es posible
concluir la investigación en curso, el término transcurrido puede ser
computado como parte del plazo en que debe cesar aquella etapa.-
Con toda consideración le saluda y suscribe,
Daniel
González Alvarez
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales