Oficio N° 110-99
San José, 06 de diciembre de 1999
Lic.
Luis Antonio Segnini Zumbado
Juez
Penal de Hatillo
Estimado
señor:
En relación con su consulta sobre la
resolución a dictar cuando se acoge un criterio de oportunidad, de las 9:00
hrs. del 4 de marzo de este año, me permito informarle lo siguiente:
El
Licenciado Luis Antonio Segnini Zumbado, Juez Penal de Hatillo, solicita el
criterio de esta Comisión en torno a lo siguiente:
“Si el Ministerio Público al
momento de solicitar la aplicación de un Criterio de Oportunidad, debe
necesariamente haber indagado previamente al denunciado.
b)
Si el Tribunal una vez que admite el Criterio de Oportunidad observando que se
cumplen los requisitos, debe dictar un Sobreseimiento.
Pese a que el Código no lo dice, puesto que numeral 22, párrafo último
lo que dice es que resolverá lo
correspondiente.
c) Si existe tal y como se
apunta alguna diferencia entre la aplicación del criterio de oportunidad artículo
30 inc. D) en donde se pueda dictar una resolución jurisdiccional en que se
declare extinta la acción penal. Y el numeral 311 inc d) en donde está claro
que el Sobreseimiento es lo que procede al comprobarse la prescripción previa
de la acción”.
Respecto
de los dos últimos puntos consultados, debe señalarse al consultante que el
artículo 311 inciso d) del Código Procesal Penal dispone con claridad que el
sobreseimiento definitivo procede cuando: “d) La acción penal se ha extinguido”. Esta causal no se refiere solo a la prescripción, conforme
de modo erróneo se estima en la solicitud, sino a todos los presupuestos de
extinción de la acción penal contemplados en el artículo 30 del mismo texto,
entre ellos “... d)... la aplicación de
un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código”.
Así
las cosas, con la salvedad de las hipótesis previstas en los incisos b) y d)
del artículo 22 del Código de rito, la resolución que acoja la solicitud de
aplicar un criterio de oportunidad, ha de disponer el sobreseimiento del
acusado, sin que para ello sea necesario contar con su declaración previa, según
se colige de los artículos 297, 299, 300 párrafo último y 310 del texto legal
de cita. La declaración del
imputado sí es requerida, sin embargo, cuando se formule acusación o querella
ante el Juez del procedimiento intermedio (artículos 301 y 309 ibídem).
Se
le hace ver al consultante que, en el futuro, evite referirse a procesos
judiciales en trámite, ya que la Comisión sólo puede atender consultas
planteadas en términos generales.
Con toda consideración le saluda y suscribe,
Daniel
González Alvarez
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales