Oficio N° 110-99

San José, 06 de diciembre de 1999

Lic. Luis Antonio Segnini Zumbado
Juez Penal de Hatillo

Estimado señor:

En relación con su consulta sobre la resolución a dictar cuando se acoge un criterio de oportunidad, de las 9:00 hrs. del 4 de marzo de este año, me permito informarle lo siguiente:

            El Licenciado Luis Antonio Segnini Zumbado, Juez Penal de Hatillo, solicita el criterio de esta Comisión en torno a lo siguiente:

  “Si el Ministerio Público al momento de solicitar la aplicación de un Criterio de Oportunidad, debe necesariamente haber indagado previamente al denunciado.

b) Si el Tribunal una vez que admite el Criterio de Oportunidad observando que se cumplen los requisitos, debe dictar un Sobreseimiento.  Pese a que el Código no lo dice, puesto que numeral 22, párrafo último lo que dice es que resolverá lo correspondiente.

c) Si existe tal y como se apunta alguna diferencia entre la aplicación del criterio de oportunidad artículo 30 inc. D) en donde se pueda dictar una resolución jurisdiccional en que se declare extinta la acción penal. Y el numeral 311 inc d) en donde está claro que el Sobreseimiento es lo que procede al comprobarse la prescripción previa de la acción”.

            Respecto de los dos últimos puntos consultados, debe señalarse al consultante que el artículo 311 inciso d) del Código Procesal Penal dispone con claridad que el sobreseimiento definitivo procede cuando:  “d) La acción penal se ha extinguido”.  Esta causal no se refiere solo a la prescripción, conforme de modo erróneo se estima en la solicitud, sino a todos los presupuestos de extinción de la acción penal contemplados en el artículo 30 del mismo texto, entre ellos “... d)... la aplicación de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código”.

            Así las cosas, con la salvedad de las hipótesis previstas en los incisos b) y d) del artículo 22 del Código de rito, la resolución que acoja la solicitud de aplicar un criterio de oportunidad, ha de disponer el sobreseimiento del acusado, sin que para ello sea necesario contar con su declaración previa, según se colige de los artículos 297, 299, 300 párrafo último y 310 del texto legal de cita.  La declaración del imputado sí es requerida, sin embargo, cuando se formule acusación o querella ante el Juez del procedimiento intermedio (artículos 301 y 309 ibídem).

            Se le hace ver al consultante que, en el futuro, evite referirse a procesos judiciales en trámite, ya que la Comisión sólo puede atender consultas planteadas en términos generales.

            Con toda consideración le saluda y suscribe,

Daniel González Alvarez
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales