Oficio 125-99
Licenciada
Shirlenia Briceño Castro y
Licenciado
Mario Villalobos Gómez
Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial
Estimados
señores:
En relación con su oficio Nº
DTSP-694-99 de fecha 16 de setiembre de 1999, en la cual solicitan a esta comisión
pronunciamento en cuanto a la interpretación del artículo 122 del Código
de la Niñez y la Adolescencia, me permito informarle lo siguiente:
Mediante oficio Nº DTSP-694-99, del 16 de setiembre de 1999, la Licda.
Ana S. Briceño Castro y Lic. Mario Villalobos Gómez, del Departamento de
Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, plantean una consulta a esta
Comisión a fin de que se aclare cuál es la correcta interpretación del artículo
122 del Código de la Niñez y la Adolescencia, en el sentido de si el mismo se
refiere a la víctima, al ofensor, o a ambos.
El citado numeral, en lo que interesa, indica que “... En
todo proceso por delito sexual contra una persona menor de edad, la autoridad
judicial deberá solicitar un informe al Departamento de Trabajo Social y al
Departamento de Psicología del Poder Judicial ...”.
En
vista de que, según lo establece el artículo 1º del aludido Código, el
objetivo de dicha normativa es conformar el marco mínimo para la protección
integral de los derechos de las personas menores de edad, sin que se haga
distinción alguna en cuanto a la condición que estos ostenten dentro del
proceso penal, debe interpretarse que el artículo 122 hace referencia a
todos aquellos procesos por delito sexual no sólo seguidos,
sino ejecutados, en contra de
una persona menor de edad, es decir, ya sea que ésta figure como ofendida o
como ofensora.
Con toda consideración le saluda y suscribe,
Daniel
González Alvarez
Presidente
de la Comisión de Asuntos Penales