Oficio 125-99

Licenciada Shirlenia Briceño Castro y
Licenciado Mario Villalobos Gómez
Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial

Estimados señores:

            En relación con su oficio  Nº DTSP-694-99 de fecha 16 de setiembre de 1999, en la cual solicitan a esta comisión pronunciamento en cuanto a la interpretación del artículo 122 del Código de la Niñez y la Adolescencia, me permito informarle lo siguiente:

            Mediante oficio Nº DTSP-694-99, del 16 de setiembre de 1999, la Licda. Ana S. Briceño Castro y Lic. Mario Villalobos Gómez, del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, plantean una consulta a esta Comisión a fin de que se aclare cuál es la correcta interpretación del artículo 122 del Código de la Niñez y la Adolescencia, en el sentido de si el mismo se refiere a la víctima, al ofensor, o a ambos.

            El citado numeral, en lo que interesa, indica que “... En todo proceso por delito sexual contra una persona menor de edad, la autoridad judicial deberá solicitar un informe al Departamento de Trabajo Social y al Departamento de Psicología del Poder Judicial ...”.

En vista de que, según lo establece el artículo 1º del aludido Código, el objetivo de dicha normativa es conformar el marco mínimo para la protección integral de los derechos de las personas menores de edad, sin que se haga distinción alguna en cuanto a la condición que estos ostenten dentro del proceso penal, debe interpretarse que el artículo 122 hace referencia a todos aquellos procesos por delito sexual no sólo seguidos, sino ejecutados, en contra de una persona menor de edad, es decir, ya sea que ésta figure como ofendida o como ofensora.

            Con toda consideración le saluda y suscribe,

Daniel González Alvarez
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales