Oficio N° 007-99
San José, 23 de junio de 1999
Licda. Silvia Navarro
Romanini
Secretaria General
Poder Judicial
Estimada Licenciada:
En relación con su nota 11.291-98 del
10 de setiembre del año pasado, me permito manifestarle que la Comisión de
Asuntos Penales rinde el informe que se le solicita sobre la aplicación de la
regla de especialidad establecida en el artículo 6 del Tratado de Extradición
entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los
Estados Unidos, en los siguientes términos:
La Embajada de Estados Unidos de América señala que en los procesos de
extradición que se siguen en nuestro país, los jueces solicitan en cada caso,
aseguraciones o promesas formales adicionales a lo estipulado por el Tratado de
Extradición entre ambos países, como si debiera aplicarse para estos casos la
Ley de Extradición de Costa Rica, lo cual hace que esas aseguraciones resulten
redundantes.
Las extradiciones entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos
de América, se rigen por el
Tratado suscrito en San José el 4 de diciembre de 1982, aprobado mediante Ley número
7146 del 30 de abril de 1990, publicada en La Gaceta número 95 del 21 de mayo
de 1990 y puesto en vigencia con el canje de los instrumentos de ratificación,
del 11 de octubre de 1991. Dicho
instrumento, dentro de la jerarquía de las normas, es superior a la legislación
ordinaria que rige la materia de extradición, y es por esa razón que tiene una
fuerza superior la Ley de Extradición vigente y aplicable en nuestro país. El artículo 10 del Tratado en mención se refiere a la
posibilidad de que el Estado Requerido solicite al Requirente las pruebas
adicionales que considere necesarias para apoyar la solicitud de extradición,
pero eso se da únicamente cuando considere que las pruebas aportadas son
insuficientes para satisfacer los requisitos que establece el Tratado. No
obstante, a falta de una disposición expresa del Tratado es obvio que la Ley de
Extradición puede ser aplicada, ya que constituye una fuente legal supletoria,
que regula algunos aspectos no previstos en el Tratado. Por lo anterior
estimamos que si la actuación de los jueces tiene sustento en la ley, a falta
de disposición expresa del Tratado, no constituye ninguna irregularidad
susceptible de ser examinada.
Con toda consideración le saluda y suscribe,
Daniel González Alvarez
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales