Oficio N° 111-99

San José, 6 de diciembre de 1999

Lic. Eugenio Polanco Hernández
Director del Instituto Nacional de Criminología

Estimado señor:

En relación con su consulta a esta Comisión sobre la competencia del Juez de Ejecución de la Pena y ubicación de privados de libertad, me permito informarle lo siguiente:

El señor Eugenio Polanco Hernández, Director del Instituto Nacional de Criminología, expone que el Tribunal de Juicio de Cartago, mediante resolución de las quince horas del diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,  revocó la resolución del Juzgado de Ejecución de la Pena de Cartago, y ordena ubicar al privado de libertad, en el nivel semi-institucional, lo que contraviene lo acordado en las reuniones entre la autoridad administrativa y la Comisión de Asuntos Penales.  Indica además, sobre el pronunciamiento emitido por el Consejo de Valoración, que esa resolución debía ser conocida por el Instituto Nacional de Criminología, por lo que en el presente asunto, no se había agotado la vía administrativa.

            El punto en cuestión es de atención, más conforme al principio de independencia del juez, esta Comisión, solo se limitará a realizar una interpretación general sobre las competencias del juez de ejecución y la sumisión de la autoridad administrativa.

            Una de las innovaciones más significativas, que establece la normativa procesal vigente, es la judicialización de la ejecución de la pena.  Después de muchos años en que la Administración manejó prácticamente sola ese campo, ahora el legislador impone un control  jurisdiccional directo, dotando al juez de ejecución de la pena de amplios poderes y deberes.  El desarrollo de la jurisdicción y la imposición del cambio, ha generado diferencias, que con el tiempo se han atenuado, a lo que también ha contribuido la Sala Constitucional con la evacuación de varias consultas judiciales de constitucionalidad.  La tarea se dificulta ante la falta de una Ley de Ejecución de la Pena, y mientras tanto, las reglas las dicta el Código Procesal Penal, en sus artículos 452 a 463.  De su lectura se desprende que corresponde al juez, entre otras obligaciones, “... controlar el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad.” (art. 458).

A los Juzgados de Ejecución de la Pena pueden acudir los interesados a plantear las observaciones que tengan en relación con los derechos y facultades les otorgan, tanto las leyes penales como las penitenciarias y los reglamentos (art. 452). De esta forma, se establece un control de legalidad y constitucionalidad en la ejecución de la pena, sin que pueda considerarse que exista un ámbito ajeno al control de este nuevo juez –salvo la materia estrictamente administrativa-.

Cuando la Administración resuelve sobre la ubicación de los privados de libertad y su modalidad de custodia,  lo debe hacer amparada en la normativa penitenciaria (Reglamento Orgánico y Operativo de la Dirección General de Adaptación Social, artículos 72 y siguientes) y fundamentado debidamente la respectiva decisión.  Si no lo hace de esta manera, y el interno considera que con esa actuación se vulneran sus derechos, se encuentra legitimado para acudir ante el Juez de Ejecución de la Pena y reclamar el respeto de los mismos.  Entonces deberá ese juez analizar la actuación de las autoridades penitenciarias y resolver lo que corresponda (artículos 41 constitucional y  458 inciso c) del Código de rito).   El punto está en determinar si el juez tiene o no facultades para disponer la ubicación de un interno.  Es claro que, sin actuación previa de la Administración Penitenciaria -es decir, de manera directa y oficiosa- no lo puede hacer.  Primero: porque su competencia se determina a partir del desarrollo de la ejecución de la pena, desde que se ha iniciado su cumplimiento. Antes de tal etapa las gestiones del sentenciado -por ejemplo una ejecución diferida, la solicitud de suspensión de la orden de captura, o un incidente de prescripción de la pena- competen al Tribunal sentenciador.  Segundo: porque el Juez de Ejecución de la Pena, cumple una función contralora de la Administración y nunca sustitutiva de ésta, por lo que, si la Administración no ha intervenido, de manera alguna puede el juez tomar una decisión.  Está claro que el juez de ejecución no puede decidir directamente sobre la ubicación de los privados de libertad (por ejemplo mediante un incidente donde se solicite que el juez ubique al sujeto en un régimen semi-institucional), pero sí lo puede hacer, cuando la Administración ha resuelto al respecto, y su decisión es arbitraria. La solución que imponga el juez, podrá ser diversa, según el caso concreto. En asuntos de suma gravedad, donde esté de por medio la vida de las personas, o se cause perjuicio irreparable, el juzgador deberá proceder de inmediato a enmendar esa situación, y ordenar la ubicación. No obstante, lo recomendable es que las condiciones básicas para resguardar los derechos del privado de libertad (sobre todo el nivel en que se le debe ubicar) se establezcan de manera general, es decir, sin indicar un centro penitenciario determinado, pues sólo la Administración estará en condiciones directas de controlar la capacidad actual de cada establecimiento. De ahí que deba encomendarse al Instituto Nacional de Criminología la obligación de señalar el centro concreto y las condiciones correspondientes a esa nueva modalidad de custodia. En los demás asuntos, el juez deberá señalar a la autoridad administrativa cuál es el quebranto cometido, para que en  un término prudencial que fijará, la Administración se vuelva a pronunciar, y solo en caso que reitere la arbitrariedad o cometa una nueva  el juez podrá ordenar la ubicación del sujeto, bajo los parámetros que había señalado.

 Así, no puede interpretarse que el juez de ejecución carezca de facultades para determinar la ubicación de la población privada de libertad, pues eso atentaría contra la redacción expresa del numeral 458 del Código Procesal Penal, que señala que al juez le corresponderá mantener, sustituir, modificar o hacer cesar las penas y las medidas de seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento.  Debe interpretarse que esas facultades las deberá ejercer el juez, siempre cumpliendo una función contralora de la Administración (lo que requiere su previa actuación), según el caso concreto y  amparado a la normativa penitenciaria, sin dejar de considerar que en realidad los Centros Penales son administrados por la autoridad penitenciaria, y que es bajo la custodia de ésta que se encuentran los privados de libertad.   Además, tratándose de materia de ubicación, y concretamente de cambio de niveles, debe considerarse que el órgano administrativo competente para resolver es el Instituto Nacional de Criminología y no el Consejo de Valoración, el cual se limita a emitir una recomendación a ese Instituto. Evidentemente, según lo expuesto, el privado de libertad conserva la posibilidad de acudir a la jurisdicción específica en procura del respeto de los derechos que estime lesionados.  

            Con toda consideración le saluda y suscribe,

Daniel González Alvarez
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales