Oficio N° 015-99

San José, 26 de abril de 1999

Licda. Silvia Navarro Romanini
Secretaria General - Corte Suprema de Justicia

Estimada Licenciada:

            En relación con la solicitud de informe o traslado Nº51-98, me permito manifestarle que la Comisión de Asuntos Penales rinde el informe referente  a la nota remitida por la Licenciada Milena Conejo Aguilar sobre:  “La intervención de defensores públicos en procesos de familia”, en los siguientes términos:

            La Licenciada Milena Conejo Aguilar, Jefa interina de la Defensa Pública, solicita el criterio de la Corte, en virtud de que los Tribunales de Familia exigen que cada escrito presentado por ellos en los asuntos en que deben intervenir, sean firmados por la parte a la que asisten.  Estima que tal exigencia entorpece las funciones del defensor público, ya que en otras materias no es requerida.  Solicita, por ello, se giren las directrices necesarias para que pueda obviarse dicha práctica judicial y baste con un simple apersonamiento que permita al defensor público cumplir su tarea.

            En primer término, estima la Comisión que no puede pronunciarse del modo pretendido por la consultante sin vulnerar la independencia judicial de que gozan los Tribunales de Familia.  En efecto, se infiere de la consulta que las disposiciones de tales órganos responden a su interpretación de la ley, plasmada en resoluciones debidamente fundamentadas.  De allí que la consulta deviene inevacuable en ese sentido; además de que, aun cuando se vincula directamente a la Defensa Pública, se refiere a gestiones que esta debe hacer en asuntos no penales.

            Por otra parte, tratándose de interpretaciones judiciales de las normas, existen vías previstas en el ordenamiento para cuestionarlas, si se considera que ellas vulneran el debido proceso o derechos fundamentales de las partes.

            A pesar de lo dicho, no puede dejar de señalar la Comisión que, en vista de que en los procesos civiles contenciosos se dirimen, por lo regular, disputas sobre derechos disponibles, las funciones del defensor público no son equiparables a las que efectúa en procesos penales, ya que en aquellos son las partes quienes determinan el rumbo que seguirán los procedimientos, los arreglos, transacciones y derechos a los que estén dispuestos a renunciar, o su conformidad con lo resuelto; y por ello no es recomendable que la defensa pública actúe encausando los actos a través de sus propias decisiones.  Además, por esa misma naturaleza de los derechos en litigio, existe una exigencia aún mayor de que las partes interesadas mantengan estrecha comunicación con el defensor público que les asiste, pues este no funge como su representante.

            Por último, estima la Comisión que no existe obstáculo legal alguno para que, si la parte interesada así lo desea y decide voluntariamente, otorgue un poder especial judicial al defensor público, apud acta, para que lo represente en el proceso; lo que no la releva, sin embargo, de mantenerse en contacto con su defensor para que le dé las instrucciones que estime más adecuadas al manejo de sus propios asuntos.

Con toda consideración le saluda y suscribe,

Daniel González Alvarez
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales