Oficio 054-99

San José, 17 de mayo de 1999

Licenciado Ricardo Barahona Montero
DEFENSORES PUBLICOS
Sarapiquí

Estimado Licenciado:

En relación con su nota de fecha 20 de octubre de 1998, en la cual consulta a esta Comisión, si es procedente el comiso en los casos en que el imputado se ha acogido a alguna de las alternativas que contempla la ley procesal penal, situación que puede darse en los delitos previstos por la Ley de Conservación de Vida Silvestre, me permito informarle lo siguiente: 

El Código Penal señala en el artículo 103, que el comiso es una de las consecuencias civiles del hecho punible, excluyéndolo así de las penas principales y accesorias, que  tal y como se establece en el artículo 50, son únicamente la prisión, el extrañamiento, la multa e inhabilitación y la inhabilitación especial.             Dentro de la misma línea de pensamiento, el Código Procesal Penal, incluye dentro de las normas que regulan la ejecución civil, la figura del comiso en su artículo 465.

            En los casos que señala el consultante, no existe impedimento para que el Juez que dicta sentencia en la que se extingue la acción penal por el pago máximo de la multa (artículo 30 inciso c del Código Procesal Penal), ordene el comiso de los instrumentos con que se cometió el delito, así como de las cosas provenientes de su realización, pues la extinción de la acción penal por esa causal no implica que el hecho delictivo no haya tenido consecuencias civiles a favor del Estado. Resultaría contrario a los fines del Derecho Penal, que en delitos tipificados por ejemplo en la Ley de Conservación de Vida Silvestre, el imputado pague el máximo de la multa, y se proceda a la devolución del equipo utilizado para la extracción o caza  ilegal de flora o fauna silvestre, o bien de los animales en peligro de extinción, pues ello se traduciría en un contrasentido, ya que en otras palabras se le estaría diciendo al infractor que pague el máximo de la multa si quiere mantener en su poder, por ejemplo, los animales que cazó y que se encuentran en peligro de extinción, o bien, el equipo utilizado para la comisión del hecho. Además, en caso de animales cuya caza se encuentra prohibida y que fueron decomisados, es obvio que el comiso tendría que ordenarse, pues se trata de objetos que por su naturaleza están fuera del comercio de las personas.

Misma situación se da en la suspensión del proceso a prueba, en la que si bien es cierto no se da una sentencia hasta que el plazo de la suspensión opere, dentro de la homologación del plan reparador debe ordenarse el comiso, pues se trata de medidas que deben contar con soluciones expeditas, y mal haría un juzgador si postergara la decisión de ordenar el comiso hasta la sentencia que extingue la acción penal por vencimiento del plazo de la suspensión.

            Conviene aclarar que los institutos que nacieron con la normativa procesal penal actual y que quiebran el principio de obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal, como es el caso del pago máximo de la multa, o bien, la conciliación, la suspensión del procedimiento a prueba o bien el mismo procedimiento abreviado, parten de la existencia de la comisión de un hecho antijurídico por parte del infractor, y aunque se suspenda o extinga el ejercicio de la acción penal, éste se trata de un efecto que incide en la sanción penal, pero que no elimina las consecuencias civiles del hecho que surgen como parte de la potestad estatal. Por estas razones no es necesario que exista una sentencia condenatoria, o bien que se discuta la responsabilidad del imputado para que se den las consecuencias civiles del hecho punible, como resulta ser en este caso, la figura del comiso.  Además, es importante que el juzgador y el mismo Ministerio Público tomen en cuenta estos aspectos a la hora de homologar acuerdos sobre la aplicación de estos institutos: por ejemplo, en delitos como las lesiones culposas -que por su naturaleza permite la aplicación de la mayoría de los institutos, se podría creer que la negociación incluye no sólo la pena principal sino la accesoria, y que por lo tanto la aplicación de estos institutos excluye la inhabilitación.

En estos casos se trata de una medida accesoria en la que el Ministerio Público o el Juez deben estar atentos de que,  en caso de considerarlo prudente, forme parte de las condiciones del plan reparador, haciendo uso de las facultades concedidas por la normativa procesal penal, en el sentido de que pueden oponerse a la aplicación de cualquier instituto si han considerado necesaria la aplicación de la una pena accesoria, y esta medida no forma parte de las condiciones sobre las que versa el plan o el convenio respectivo. Esto porque en estos casos se trata de sanciones cuyos efectos trascienden el interés propio de la víctima para formar parte de los intereses de la colectividad, que en este caso debe estar representada por el órgano requirente y el jurisdiccional.              

            Con toda consideración le saluda y suscribe,

Daniel González Alvarez
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales