Oficio N° 106-98

San José, 18 de junio de 1998

Lic. Juan Antonio Ulate Carballo
Juez Penal de Liberia - Provincia de Guanacaste

Estimado señor:

            En atención a su nota recibida por nosotros el pasado 21 de mayo del año en curso, nos permitimos establecer las siguientes indicaciones:

            1.- Constitucionalmente está establecido que cualquiera que sea detenido “...deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.” (art. 27). Asimismo, el Código Procesal Penal dispone que en el caso del Ministerio Público “La detención no podrá superar las veinticuatro horas” (art. 237). No hay duda entonces de que los representantes del M.P. tienen que actuar antes de esas veinticuatro horas. Lo establecido en la Constitución y la ley es un plazo máximo de  veinticuatro horas y la consecuencia de excederlo implicaría, en principio, la puesta en libertad inmediata del acusado, independientemente de la acusación que se le formule.

            2.- Los casos particulares que Usted refiere tendrían que atenerse a la consecuencia dicha, ya que, en el supuesto de la interposición de hábeas corpus, la responsabilidad de los funcionarios judiciales es inobjetable.

            3.- Se ha hecho saber a todos los jueces penales del país, mediante circulares anteriores que en todo caso, antes de declarar la incompetencia (cuando la crean justificada), debe resolverse la situación del reo preso o la solicitud del Ministerio Público para que se prolongue la detención del imputado. Resuelto este punto, puede plantearse el conflicto respectivo.

            Con toda consideración le saluda y suscribe,

José Manuel Arroyo Gutiérrez

Oficina Auxiliar Comisión de Asuntos Penales