Oficio N° 098-98

San José, 10 de junio de 1998

Licda. Cynthia Dumani Stradtmann
Tribunal de Guanacaste-Sede Santa Cruz

Estimada Licenciada:

            Damos respuesta a su consulta del pasado 10 de marzo del año en curso en los siguientes términos:

            1.- En efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (N°6815 de 27.09.82) establece la prohibición para los procuradores de allanarse, desistir de demandas y reclamaciones y someter decisiones a árbitros, sin la previa autorización del Poder Ejecutivo (artículo 20 de la Ley).

            2.- Podría interpretarse que esta disposición viene a estar en contradicción con las alternativas procesales que el nuevo Código Procesal Penal autoriza, tales como la aplicación de criterios de oportunidad, conciliación, reparación integral del daño, etc.  Sin embargo tal inteligencia de la ley no procede dado que:

            (a) en primer lugar, se está hablando de alternativas procesales que afectan la prosecución de la acción penal pública, no de la acción que procura el resarcimiento del daño causado; y,

            (b) en segundo lugar, estamos en todo caso ante una ley posterior especial (Código Procesal Penal) que viene a derogar una disposición anterior general (Ley de la Procuraduría). De manera que, en principio, es de aplicación el artículo 470 C.P.P. que deroga expresamente “...cualquier disposición que se oponga o contradiga lo preceptuado en este Código.”

            3.- Puede concluirse entonces, en primer lugar, que tal y como Usted lo plantea, el Código Procesal Penal es una ley posterior que deroga lo dispuesto con anterioridad en la Ley de la Procuraduría. A este argumento debe agregarse que, por especialidad, también debe privar lo dispuesto en el Código Procesal, pues debe entenderse que éste priva sobre las normativa general de la Procuraduría en materia de procedimientos penales.

            4.- Aunado a lo anterior, si no se aceptara el argumento de la derogación expresa, para todos los efectos civiles de resarcimiento, la normativa que rige la Procuraduría permanece intacta y será en ese ámbito donde conserve toda su validez. No debe perderse de vista que las alternativas procesal-penales que se abren, afectan básicamente la continuación - o no- de la acción penal, dejando subsistente la civil por medio de diversas formas de resarcimiento o reparación.

            5.- Debe tenerse presente, por otra parte, que el artículo 16 del Código Procesal Penal otorga a la Procuraduría General de la República la posibilidad de incoar la acción penal pública en ciertos delitos -entre los que se incluye los relacionados con el ambiente y la zona marítimo terrestre-, dándole en estos casos total independencia del Ministerio Público, otorgándole la posibilidad de constituirse en parte del proceso y pudiendo recurrir en todos los casos en que puede hacerlo el M.P. En consecuencia, debe entenderse que la Procuraduría también puede llegar a utilizar las alternativas procesal penales previstas en el nuevo ordenamiento, sin violación de los principios  y facultades legales que la rigen, en el entendido de que se está disponiendo única y exclusivamente de la persecución penal y no de la reparación civil del daño.

            6.- Lo anterior significa entonces que la Procuraduría puede, mas no debe, intervenir en la promoción de la acción penal en los casos de los delitos estipulados en el artículo 16, por lo que puede darse el caso de que en esas formas delictivas no intervenga, siendo por el contrario un particular u otra entidad del Poder Ejecutivo quien denuncie, y el Ministerio Público quien ejerza, dicha acción penal. Entendemos que este es el caso que se está dando en la práctica, razón por la cual no es necesario que la Procuraduría sea llamada a intervenir como representante de los intereses difusos afectados, pues es esa una iniciativa que debe nacer de los procuradores mismos. Basta al contrario, con que los personeros de la entidad denunciante (oficina pública, asociación privada o ciudadano común) accedan a la conciliación, a la aplicación de un criterio de oportunidad, a la reparación integral del daño, etc. para que estos institutos sean aplicados en todas sus consecuencias, siempre y cuando en el caso concreto se cumple con todos los requisitos de ley.  En este punto no puede olvidarse que uno de los principios-meta más notables del nuevo ordenamiento procesal penal es la solución efectiva del conflicto (artículo 7), razón por la cual deben interpretarse ampliativamente todas las normas que permitan alcanzar esa finalidad.

            7.- Por las razones expuestas, habría que contestar afirmativamente la duda suya respecto a si es aplicable el instituto de la suspensión del proceso a prueba, pues para este supuesto también valen las argumentaciones dadas.

            8.- Finalmente, respecto a la necesidad de mandar destruir la construcción de un relleno levantado ilegítimamente dentro de una zona pública, como lo es un manglar, está claro que el espíritu de la Ley de Zona Marítimo Terrestre es la protección de esos ámbitos naturales y la conservación de los mismos en el estado previo a la intervención ilegítima que se ha hecho. Si tal destrucción contribuye efectivamente a esa protección y restauración del medio natural, debe procurarse entonces hacerla efectiva.

            Con toda consideración le saluda y suscribe,

José Manuel Arroyo Gutiérrez

Oficina Auxiliar Comisión de Asuntos Penales