Oficio N° 098-98
San José, 10 de junio de 1998
Licda.
Cynthia Dumani Stradtmann
Tribunal
de Guanacaste-Sede Santa Cruz
Estimada
Licenciada:
Damos respuesta a su consulta del pasado 10 de marzo del año en curso en
los siguientes términos:
1.- En efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
(N°6815 de 27.09.82) establece la prohibición para los procuradores de
allanarse, desistir de demandas y reclamaciones y someter decisiones a árbitros,
sin la previa autorización del Poder Ejecutivo (artículo 20 de la Ley).
2.- Podría interpretarse que esta disposición viene a estar en
contradicción con las alternativas procesales que el nuevo Código Procesal
Penal autoriza, tales como la aplicación de criterios de oportunidad,
conciliación, reparación integral del daño, etc.
Sin embargo tal inteligencia de la ley no procede dado que:
(a) en primer lugar, se está hablando de alternativas procesales que
afectan la prosecución de la acción penal pública, no de la acción que
procura el resarcimiento del daño causado; y,
(b) en segundo lugar, estamos en todo caso ante una ley posterior
especial (Código Procesal Penal) que viene a derogar una disposición anterior
general (Ley de la Procuraduría). De manera que, en principio, es de
aplicación el artículo 470 C.P.P. que deroga expresamente “...cualquier disposición que se oponga o contradiga lo preceptuado
en este Código.”
3.- Puede concluirse entonces, en primer lugar, que tal y como Usted lo
plantea, el Código Procesal Penal es una ley posterior que deroga lo
dispuesto con anterioridad en la Ley de la Procuraduría. A este argumento debe
agregarse que, por especialidad, también debe privar lo dispuesto en el Código
Procesal, pues debe entenderse que éste priva sobre las normativa general de la
Procuraduría en materia de procedimientos penales.
4.- Aunado a lo anterior, si no se aceptara el argumento de la
derogación expresa, para todos los efectos civiles de resarcimiento, la
normativa que rige la Procuraduría permanece intacta y será en ese ámbito
donde conserve toda su validez. No debe perderse de vista que las
alternativas procesal-penales que se abren, afectan básicamente la continuación
- o no- de la acción penal, dejando subsistente la civil por medio de diversas
formas de resarcimiento o reparación.
5.- Debe tenerse presente, por otra parte, que el artículo 16 del Código
Procesal Penal otorga a la Procuraduría General de la República la posibilidad
de incoar la acción penal pública en ciertos delitos -entre los que se incluye
los relacionados con el ambiente y la zona marítimo terrestre-, dándole en
estos casos total independencia del Ministerio Público, otorgándole la
posibilidad de constituirse en parte del proceso y pudiendo recurrir en todos
los casos en que puede hacerlo el M.P. En consecuencia, debe entenderse que la
Procuraduría también puede llegar a utilizar las alternativas procesal penales
previstas en el nuevo ordenamiento, sin violación de los principios
y facultades legales que la rigen, en el entendido de que se está
disponiendo única y exclusivamente de la persecución penal y no de la reparación
civil del daño.
6.- Lo anterior significa entonces que la Procuraduría puede, mas
no debe, intervenir en la promoción de la acción penal en los casos de
los delitos estipulados en el artículo 16, por lo que puede darse el caso de
que en esas formas delictivas no intervenga, siendo por el contrario un
particular u otra entidad del Poder Ejecutivo quien denuncie, y el Ministerio Público
quien ejerza, dicha acción penal. Entendemos que este es el caso que se está
dando en la práctica, razón por la cual no es necesario que la Procuraduría
sea llamada a intervenir como representante de los intereses difusos afectados,
pues es esa una iniciativa que debe nacer de los procuradores mismos. Basta al
contrario, con que los personeros de la entidad denunciante (oficina pública,
asociación privada o ciudadano común) accedan a la conciliación, a la
aplicación de un criterio de oportunidad, a la reparación integral del daño,
etc. para que estos institutos sean aplicados en todas sus consecuencias,
siempre y cuando en el caso concreto se cumple con todos los requisitos de ley.
En este punto no puede olvidarse que uno de los principios-meta más
notables del nuevo ordenamiento procesal penal es la solución efectiva del
conflicto (artículo 7), razón por la cual deben interpretarse ampliativamente
todas las normas que permitan alcanzar esa finalidad.
7.- Por las razones expuestas, habría que contestar afirmativamente la
duda suya respecto a si es aplicable el instituto de la suspensión del proceso
a prueba, pues para este supuesto también valen las argumentaciones dadas.
8.- Finalmente, respecto a la necesidad de mandar destruir la construcción
de un relleno levantado ilegítimamente dentro de una zona pública, como lo es
un manglar, está claro que el espíritu de la Ley de Zona Marítimo Terrestre
es la protección de esos ámbitos naturales y la conservación de los mismos en
el estado previo a la intervención ilegítima que se ha hecho. Si tal destrucción
contribuye efectivamente a esa protección y restauración del medio natural,
debe procurarse entonces hacerla efectiva.
Con toda consideración le saluda y suscribe,
José
Manuel Arroyo Gutiérrez
Oficina Auxiliar Comisión de Asuntos Penales