Oficio N° 226-98

San José, 21 de diciembre de 1998

Licda. Lilliana Zamora V.
Fiscal Adjunta de GUANACASTE
Estimada Licenciada:

En relación con su nota de fecha 1 de noviembre del año en curso, en la cual solicita  a esta Comisión su criterio, sobre  las interpretaciones de diversos institutos del nuevo Código Procesal que hace el Juez Penal de Liberia,  me permito informarle lo siguiente:

            Respetuosos de la independencia judicial y, no siendo tarea de esta Comisión, descender a pronunciarse sobre casos concretos, si se estima conveniente hacer algunas observaciones sobre los temas objeto de consulta:

1.- En cuanto a los legajos: El nuevo Código Procesal Penal establece, con claridad, la forma en que han de documentarse las diligencias de importancia dentro de la investigación preparatoria en el llamado "legajo de investigación" -art. 275-, en el que habrán de constar todos aquellos documentos, actas, actuaciones procesales y aquellos elementos de prueba susceptibles de ser incorporados al debate como prueba. Como forma de documentar las actuaciones y pruebas relevantes dentro de la   investigación,    es consecuente que sea en este mismo legajo en el que se contenga la solicitud fiscal e, ineludiblemente, para los casos en que tal acto sea indispensable,  la declaración del acusado. Por lo demás, la nueva legislación también habla claramente del legajo de medidas cautelares, en especial por la previsión que se hace para la recepción de prueba que las sustente -art.242-. En cuanto a la querella y la acción civil resarcitoria, nada se prevé expresamente, aún cuando resultaría conveniente su documentación en legajos independientes, aunque si se unifican, siempre que consten y sea factible su  distinción, nada impide que así se tramiten.  La diferente forma de tramitación de los asuntos, siempre que se cumpla con lo legalmente previsto, no puede incidir en el respeto al principio de justicia pronta y cumplida y de tutela judicial efectiva. La actuación de las autoridades judiciales en general debe orientarse al respeto y puesta en vigencia de tales principios, evitando detenerse en detalles innecesarios que lejos de facilitar, entraban la labor de administrar justicia, sobre todo cuando no parten de exigencias sustanciales y esenciales del proceso. Para esta Comisión en el legajo de investigación deben agruparse no sólo los documentos y demás elementos de prueba susceptibles de incorporarse como tales al debate, sino aquellas actuaciones esenciales -actas de notificación, nombramiento de defensor, declaración del acusado- que permitan comprobar el respeto al debido proceso y además, debe contener la solicitud fiscal para el tránsito a la fase intermedia, sin que en ello exista problema alguno.

2.- En cuanto a la desestimación y el archivo fiscal:  La desestimación, definida en el numeral 282 del CPP y reiterada en el numeral 299, procede cuando, luego de realizadas las diligencias de investigación, se concluye que el hecho no constituye delito, no se pueda proceder o los elementos de prueba reunidos son insuficientes para fundar la acusación. Este último supuesto coincide además con aquellos del sobreseimiento provisional o definitivo. Toda noticia criminis o denuncia puede dar lugar a la realización de diligencias de investigación, si bien en algunos casos del sólo estudio de la denuncia puede excluirse la existencia de algún delito. La realización de esas diligencias no puede ser el parámetro para definir si procede o no determinada solicitud, pues en principio, toda denuncia debe seguir esa actividad de investigación, aunque mínima. Si luego de ellas el Fiscal concluye que no se está en presencia de delito alguno, es criterio de esta Comisión que no es necesario el nombramiento de defensor ni la intimación de cargos al acusado, porque éstos, según se concluye, no constituyen delito, de donde resulta que la intimación -de ser exigida en todos los casos como requisito previo de la desestimación- sería improcedente y podría constituir incluso un acto arbitrario. Nada impide -es más es lo usual- que la desestimación se solicite sin haber intimado al denunciado, aún cuando haya habido contactos e intercambio de información con él, pues de todas maneras tal gestión no le causa perjuicio alguno. Debe cumplirse, eso sí,  con el trámite de notificación de tal acto a la víctima que, por el contrario, si podría estimar vulneradas sus pretensiones y por ello tiene derecho a cuestionar la decisión, si bien es sabido que la desestimación no produce cosa juzgada.  Por el contrario, sí resulta cuestionable la posibilidad de solicitar la desestimación cuando ha habido intimación, pues tal acto implica ya la "formalización" de cargos y el derecho del imputado a un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el fondo de su situación y ponga fin al proceso. Por ello, si se está en los supuestos de insuficiencia de prueba, y ha habido intimación del acusado, lo procedente sería bien la solicitud de sobreseimiento provisional, si faltan elementos de prueba que incorporar o bien el definitivo, cuando esté agotada la investigación, decisión que también procede cuando no se está en presencia de delito alguno o se tiene certeza de que el acusado no lo cometió, que el hecho no se adecua a una figura penal, media causa de justificación o inculpabilidad o se ha extinguido la acción penal.  De una interpretación amplia del numeral  309 incluso puede pensarse que para solicitar el sobreseimiento no es necesaria la intimación del acusado, no obstante que circunscritos a los temas de interés para la consulta, esta Comisión estima que para solicitar la desestimación no es necesaria la intimación del imputado, pues tal decisión implica, por el contrario, la ausencia de mérito alguno para proseguir las investigaciones, bien por no estar frente a delito alguno que perseguir, bien porque los elementos reunidos resultan insuficientes.  El derecho de defensa no es lesionado pues ningún perjuicio ni menoscabo ha sufrido, de modo que retrotraer el proceso a la fase  de    investigación,  únicamente     para cumplir con la intimación en nada variaría el estado de cosas, ni mejoraría la situación de la persona investigada, que ya tendría todo el derecho a esperar y exigir una resolución jurisdiccional que defina el fondo de su situación, perdiendo así sentido la previsión legislativa que autoriza solicitar la desestimación. Debe acotarse no obstante lo dicho, que la intimación del acusado es un requisito esencial para el respeto de sus derechos y la efectivización de sus posibilidades de defensa.  La desestimación es una salida procesal para casos sencillos y en los que realmente ha habido poca injerencia en los derechos del denunciado. Los casos que sí han significado intromisión de los derechos fundamentales del denunciado, por su sola naturaleza -necesariamente debe haber al menos indicio comprobado de estar en presencia de un delito-, deben llevar aparejada la intimación y la garantía de defensa del imputado, para que controle y verifique la legalidad de tales actuaciones, lo que finalmente daría pie para otro tipo de solicitud fiscal, si se concluye luego de la investigación, que no hay elementos suficientes para acusar formalmente y pasar a la fase de juicio. En cuanto al archivo fiscal, procede cuando no se haya podido individualizar al imputado, no obstante que tal requisito debe leerse dentro del contexto de la existencia de un hecho delictivo que perseguir, faltando únicamente individualizar al acusado, es decir conocer su identidad y, en consecuencia la forma de localizarlo y allegarlo a la causa. Se archiva el expediente en el Ministerio Público, porque la causa es susceptible de continuar una vez que se logren nuevas luces sobre tal individualización. Véase incluso que es posible realizar diligencias probatorias y anticipos jurisdiccionales de prueba en estos casos -art. 294-, apersonando al proceso a un defensor público que vigile los intereses del eventualmente responsable. Es criterio de esta Comisión que el archivo fiscal procede cuando se tengan indicios comprobados de estar en presencia de un delito, no obstante no ha sido posible individualizar al autor del hecho. Si está claro que no existe delito que perseguir, lo que procede es solicitar la desestimación de la causa, aunque resulte que aún no hay un responsable individualizado.

3.- Sobre la reparación integral del daño:  Como causal de extinción de la acción penal, forma parte del elenco de soluciones alternativas que incorpora la nueva normativa, con un rango limitado de aplicación. Es un hecho que la dirección para su aplicación, una vez comprobada la concurrencia de los presupuestos   de hecho, la lleva la víctima, que es la que debe darse por "reparada integralmente". Es deber del Ministerio Público corroborar que se cumplan las condiciones legales para que tal reparación sea procedente, objetando ante el juez de la etapa intermedia los acuerdos a que hayan llegado víctima y acusado, que pretendan incluirse en esta causal sin reunir los requisitos legales. No obstante, si el Ministerio Público verifica el cumplimiento de los mismos, nada impide que traslade la solicitud de extinción de la acción penal al juez. Para ello, ineludiblemente debe relatar, en forma clara, precisa y circunstanciada, el hecho atribuido al acusado, para que el juez tenga delimitado el cuadro fáctico -el objeto procesal- sobre el que se negocia la reparación integral, a fin de verificar jurisdiccionalmente que se está dentro de los casos en que resulta procedente. Esta descripción fáctica es pues, indispensable, si bien puede no constituir formalmente la imputación, si el Ministerio Público, luego de su exposición, manifiesta la voluntad de las partes, la forma en que la víctima ha sido reparada y su satisfacción libremente emitida. Con estos atestados, el juez puede convocar a la audiencia preliminar o bien allegar a la víctima para corroborar su consentimiento y efectiva reparación. El juez en el nuevo ordenamiento procesal tiene muchas posibilidades para desarrollar su labor de garante de los derechos fundamentales de las partes y para asegurar la legalidad del proceso,  posibilidades que incluso pueden no estar previstas expresamente en la legislación, pero que la iniciativa del juez, respetuosa siempre de los derechos de todas las partes intervinientes, puede solventar. En criterio de esta Comisión, nada impide al Ministerio Público, cuando esté conforme, trasladar la solicitud de las partes para que se verifique la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño, siempre que acompañe a tal gestión, una clara descripción de los hechos atribuidos y su conformidad para tal solución, si bien ésta, cuando exista víctima individualizada, no es necesaria., aunque garantiza el control de legalidad que debe ejercer también el órgano fiscal, sobre la marca del proceso –arts.63, 180 del CPP-.  El juez también  tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos de la Acción Penal.

Con toda consideración le saluda y suscribe,

Daniel González Alvarez
Presidente de la Comisión de Asuntos Penales