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Vea como descriptores: Incongruencia. Nulidad. Ultra petita. En el recurso se alega incongruencia de la misma e incorrecta apreciación de la prueba testimonial. [ 257 -85] Vicio de incongruencia se produce cuando hay desajuste o falta de armonía entre la parte petitoria de la demanda y la parte dispositiva del fallo. [ 204 -86] Si los jueces utilizan la facultad de interpretación que les da una norma jurídica, dentro de los límites de lo razonable, lógico y justo, no se produce violación de la norma en cuestión. [ 136 -89] No se viola la sentencia firme del juicio ordinario ni el auto sentencia dictado en la ejecución. La obligación deriva de la sentencia de divorcio y de la división de gananciales. [ 54 -90] PRINCIPIO DE LA REFORMA EN PERJUICIO DEBE VERSE EN RELACIÓN CON LA
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA. La reforma en perjuicio ha de
verse en relación con el fallo, que es la parte dispositiva de la
sentencia y en la cual se pronuncia la decisión final del fondo de la
cuestión planteada, porque el tribunal de segunda instancia conserva
siempre la facultad de examinar y valorar los elementos probatorios,
conforme a los criterios legales que estime aplicables. De modo que
resulta legalmente imposible concebir la “reforma en perjuicio” con
base en reparos sobre la forma de valoración de la prueba hecha por el
Tribunal.
[236-02] Se anula porque tribunal hizo más gravosa la situación del único apelante. [ 142 -93] No es incongruencia no haberse referido a documento. Esto constituye motivo de casación por el fondo, el que fue rechazado de plano. No hay litis pendencia si se dio deserción de uno de los procesos. [ 172 -93] No se quebrantó artículo 42 constitucional, si el juez superior sólo intervino interlocutoriamente en primera instancia. [ 262 - 93] No existe incongruencia cuando el juez hace una declaración no pedida pero que es consecuencia natural de las pretensiones formuladas. Los jueces pueden determinar, declarar y conceder todo lo que esté implícito en una demanda. Libertad de disposición de bienes, de los cónyuges durante el matrimonio, no puede perjudicar intereses del consorte, derivados del régimen patrimonial de la familia. Si se debatió sobre gananciales, debe haber fallo sobre ello, aunque no haya petición expresa. [ 47 -94] Se anula porque el tribunal no pudo revocar el fallo del A quo que desestimó la excepción de cosa juzgada, si el demandado no apeló. [ 180 -95] Sentencia de separación judicial contra un ausente no quedó firme si no fue publicada en el Boletín Judicial. [ 204 -95] Todas las resoluciones de los Tribunales deben ser claras, precisas y congruentes. Con mucho más razón, se debe cumplir con esa obligación, cuando se trata de una sentencia, pues, tal y como lo ha sostenido la doctrina, el principio de inmutabilidad de ésta exige que su redacción asegure con la mayor eficacia posible su claro entendimiento. [ 265 -01] El Tribunal está en la obligación de resolver un recurso de apelación en los términos absolutos, por lo que cometió una grave omisión al no resolver el recurso de una de las partes; vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa. Razón por la cual se procede a anular el fallo impugnado. [742-05] SENTENCIA. NO SE APRECIA LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN ALEGADA. Caso en que se dio fraude de ley: el demandado simuló una cesión de acciones a favor de su hermano, con el fin de distraer los bienes sobre los que recaería el derecho de gananciales de la actora. No se aprecia en la sentencia la falta de fundamentación en cuanto tiene a la sociedad indicada como una sociedad familiar o la existencia de la errónea apreciación de la prueba; contrario a ello, el fallo es amplio en la fundamentación en relación con ese punto y en lo referente a la existencia del fraude de ley, abuso del derecho y falta de buena fe mediante actuaciones distractoras de bienes potencialmente gananciales por parte del demandado ... en perjuicio de la actora, para lo cual el tribunal valoró el elenco probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 8 del Código de Familia. [302-10]
ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA
El tribunal mediante adición del fallo admite documentos. [ 138 -82] No procede por omisiones del fallo de segunda instancia, si oportunamente no se solicitó adición del fallo. [ 33 -88] No procede, debido a fallo incongruente, al reclamarse el vicio contra la parte considerativa del fallo y no contra la dispositiva. Además, no se pidió oportunamente adición del fallo en cuanto a la omisión señalada. [ 39- 91] Se reclama en casación vicio de incongruencia, pero no fue alegado en instancia, por medio de adición o aclaración. [ 304 -92] Sobre adición y aclaración [720-05] SE RECHAZA GESTIÓN. NO PROCEDE SOBRE CONSIDERACIONES DE FONDO. Proceden únicamente contra la parte dispositiva de la sentencia. La gestión de aclaración y adición presentada es impertinente, ya que no se refiere a la parte dispositiva del fallo, sino a consideraciones de fondo, lo que conduce a denegarla. [448-07] SE RECHAZA. NO PROCEDE CONTRA SUPUESTOS RELACIONADOS CON VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INTERPRETACIÓN DE LA LEY. La solicitud se sustenta en supuestos ajenos a los contemplados en la norma (artículo 158 del Código Procesal Civil), dado que están relacionados con la valoración de la prueba e interpretación de la ley. No se observa que la sentencia sea oscura ni omisa. [484-07] NO PROCEDE SOBRE CONSIDERACIONES DE FONDO. SE RECHAZA NULIDAD. La gestión de aclaración y adición es improcedente, ya que no se refiere a la parte dispositiva del fallo sino a consideraciones de fondo. Se rechaza la nulidad formulada, esta Sala al resolver el recurso de casación planteado por razones de forma y nulidad, indicó que la resolución que tuvo como parte al PANI y en la que se prevenía a las partes señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial para atender notificaciones, fue notificada al Patronato sin que este cumpliera con ella. [556-07] SE ACLARA SENTENCIA. SALA OMITIÓ INDICAR A QUIÉN CORRESPONDÍA PAGO DE COSTAS. En el caso concreto se declaró parcialmente con lugar la demanda, pero se omitió indicar expresamente que en lo demás, se denegaba el recurso y nada se indicó en lo relativo a costas, por lo que se adiciona en ese sentido. [606-07] ADICIÓN Y ACLARACIÓN. SOLO PROCEDEN RESPECTO A PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA. La solicitud de adición y aclaración no puede ser acogida, por cuanto queda claro que lo que el accionado pretende es la revocatoria de lo resuelto en lo tocante a alimentos. La parte dispositiva de la sentencia no es oscura, se estima que no hay que aclarar ni adicionar nada. [232-08] ADICIÓN Y ACLARACIÓN. SOLO PROCEDEN RESPECTO A LA SENTENCIA. RESOLUCIÓN DE LA SALA QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO NO TIENE ESE CARÁCTER. [554-08] SE ACLARA LA SENTENCIA ANTERIOR DE ESTA SALA. COSTAS DE LA CASACIÓN CUANDO EL RECURSO SE ACOGE PARCIALMENTE. Cuando se establece "En lo demás objeto de agravio, se desestima el recurso con las costas a cargo de quien lo promovió", las costas a que se hace referencia son únicamente las que correspondan a la parte del recurso que resultó improcedente.[217-09] SE DENIEGA LA ADICIÓN Y ACLARACIÓN. LA GESTIÓN PRETENDE QUE SE REVOQUE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. En la gestión que se plantea como adición y aclaración, lo que en realidad se pretende es la revocatoria de la obligación alimentaria impuesta a su representado y no una adición y aclaración de lo resuelto por la Sala. Como contra las sentencias dictadas por la sala de casación no existe ulterior recurso (artículo 618 del Código Procesal Civil), lo pedido no es de recibo. [518-09] SE DENIEGA LA ADICIÓN Y ACLARACIÓN. LA PARTE PRETENDE QUE SE REVISE LA SENTENCIA Y SE RESUELVA EN SENTIDO CONTRARIO. [627-09] ADICIÓN Y ACLARACIÓN. SOLO PROCEDEN RESPECTO A PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA. PARTE DISPOSITIVA NO ES OSCURA NI OMISA. La gestión de adición y aclaración procede únicamente respecto de la parte dispositiva de la sentencia. En este caso, la parte dispositiva no resulta oscura ni omisa. Nótese que los reproches formulados por el gestionante guardan plena correspondencia con los agravios esbozados en el recurso ante esta tercera instancia rogada y a los cuales, conforme se desprende del examen de los autos, se atendió y dio respuesta en la resolución cuya adición y aclaración se pretende. [304-10], [1286-10], [1239-10] SE RECHAZA ADICIÓN Y ACLARACIÓN. LA PARTE PRETENDE QUE SE REALICE UN NUEVO RECUENTO DE LAS RAZONES DADAS. Los argumentos de los demandados, en los que cifran la solicitud de adición y aclaración, son más bien en ese sentido, es decir, para que la Sala realice un nuevo recuento de las razones por las cuales privó un criterio respecto de su defensa y de sus pruebas. Por ese medio se daría entrada a un nuevo recurso en contra de lo decidido, lo que está expresamente vedado. En todo caso, se estima que el fallo dictado es abundante en citar razones fácticas y jurídicas que sustentan la decisión. [597-10] ADICIÓN Y ACLARACIÓN. SOLO PROCEDE CONTRA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA Y LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZA EL RECURSO DE REVISIÓN ES UN AUTO. En su párrafo primero, el artículo 158 del Código Procesal Civil, establece que: “Los jueces y los tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias, pero sí aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga sobre punto discutido en el litigio. La aclaración y adición de la sentencia sólo proceden respecto de la parte dispositiva”. La resolución que rechaza de plano el recurso de revisión de la Sala no es una sentencia sino un auto, de manera que no es posible aplicarle la normativa transcrita. [650-10] ADICIÓN Y ACLARACIÓN. SOLO PROCEDE CONTRA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA. ACTOR PRETENDE QUE SE VARÍE LA SENTENCIA. La aclaración o la adición solo proceden respecto de la parte dispositiva del fallo. En este caso, el accionante lo que en el fondo pretende es que se varíe la sentencia, con el fin de fijar un valor distinto a la propiedad, lo que resulta improcedente. [1234-10] SE RECHAZA LA ADICIÓN Y ACLARACIÓN. SENTENCIA NO ES CONTRADICTORIA, AMBIGUA U OMISA. La sentencia dictada por esta Sala no contiene contradicción, ambigüedad u omisión alguna que merezca ser corregida. En ese pronunciamiento, la Sala declaró sin lugar el recurso interpuesto, con sus costas a cargo de quien lo interpuso; decisión en la cual no se observa que exista alguna contradicción o ambigüedad que pueda generar confusión. La aclaración que intenta debió plantearla ante el Tribunal de Familia, que resolvió expresamente la pretensión relacionada con el régimen de gananciales y el derecho de las partes respecto del mencionado inmueble. [1468-10] SE RECHAZA LA ADICIÓN Y ACLARACIÓN. SENTENCIA NO ES OSCURA NI OMISA. La sentencia de esta Sala respecto de la cual se pide adición y aclaración, se limitó a declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo promovió, razón por la cual no es oscura ni omisa. Debe tenerse presente que lo único que podía conocer la Sala en virtud del recurso presentado por el demandado, eran los agravios admisibles planteados en ese escrito de casación. [1521-10], [1546-10] NO PROCEDE ADICIÓN Y ACLARACIÓN SOBRE EL VOTO DE LA SALA QUE RECHAZÓ DE PLANO EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO. Según se explicó, el accionado pretende la nulidad de la notificación de la demanda, argumentando que se realizó en un domicilio ajeno, esa causal no se encuentra contemplada en el numeral 619 del Código Procesal Civil. Así las cosas, se advierte que la vía para alegar este tipo de vicios es la incidental y no la de revisión prevista en el ordinal 619 ídem. [1574-10] NO PROCEDE ADICIÓN Y ACLARACIÓN SOBRE EL VOTO DE LA SALA QUE RECHAZÓ DE PLANO EL RECURSO DE REVISIÓN. El accionado argumentó que no se ejecutó correctamente la transmisión al fax señalado, siendo un error que el acta lo tenga como notificado; conforme se desprende esto no se encuentra contemplado en el numeral 619 del Código Procesal Civil. [1609-10] NO PROCEDE ADICIÓN Y ACLARACIÓN. RESOLUCIÓN DICTADA POR LA SALA NO TIENE LA NATURALEZA DE SENTENCIA. La aclaración o adición son remedios procesales que proceden para aclarar o adicionar la parte dispositiva de una sentencia. La resolución dictada por esta Sala no tiene esa naturaleza debido a que en ella no se vierte pronunciamiento de fondo sobre la pretensión formulada en la demanda (artículo 153 inciso 3° del Código Procesal Civil). En todo caso, no se advierte contradicción u omisión alguna que merezca ser aclarada o adicionada pues en esa decisión, la Sala se limitó de manera concreta, a rechazar de plano el recurso interpuesto contra la decisión del Tribunal de Familia que confirmó la del juzgado, en cuanto acordó el rechazo ad portas de la demanda. [114-11] NO PROCEDE ADICIÓN Y ACLARACIÓN. NO PROCEDE DISCUTIR O PLANTEAR UN NUEVO EXAMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS O DE LOS ARGUMENTOS DADOS POR LAS PARTES. La petición hecha es propia de vía recursiva y conforme al numeral 618 del Código Procesal Civil, las sentencias dictadas por la sala de casación no admiten recurso alguno. Los argumentos de la demandada, en los que cifra la solicitud de adición y aclaración, son más bien en ese sentido, es decir, para que la Sala realice un nuevo recuento de las razones por las cuales primó un criterio respecto de su defensa y de sus pruebas. [232-11] NO PROCEDE ADICIÓN Y ACLARACIÓN. SENTENCIA DE LA SALA NO RESULTA OSCURA NI OMISA. [230-11] NO PROCEDE ADICIÓN Y ACLARACIÓN. La resolución cuestionada no tiene aclaración y adición, ya que ese remedio procesal cabe únicamente contra sentencias y para rectificar errores u omisiones cometidos, exclusivamente, en la parte dispositiva ("por tanto"), (Artículos 498 del Código de Trabajo y 158 del Código Procesal Civil, -aplicable a la materia laboral de acuerdo al numeral 452 del Código de Trabajo-). Sin embargo, de la lectura del líbelo se extrae que lo planteado es una revocatoria y como tal debe tratarse. [606-11] NO PROCEDE ADICIÓN Y ACLARACIÓN. SENTENCIA DE LA SALA NO RESULTA OSCURA NI OMISA. En este asunto, la sentencia de esta Sala respecto de la cual, se pide aclaración, declaró con lugar el recurso de casación presentado por el accionante y anuló la sentencia impugnada. Confirmó la de primera instancia, salvo en cuanto denegó el derecho de la demandada a recibir alimentos del actor y en su lugar, se mantuvo a favor de la señora M.T., por lo que no podría resultar omisa ni oscura en ningún sentido. [908-11] NO PROCEDE ADICIÓN Y ACLARACIÓN. SON REMEDIOS PROCESALES Y NO UN RECURSO POR MEDIO DEL CUAL SE PUEDA DISCUTIR O PLANTEAR UN NUEVO EXAMEN DE LAS PRUEBAS Y ARGUMENTOS. Los argumentos del demandado, en los que fundamenta la solicitud de adición y aclaración, son para que la Sala realice un nuevo recuento de las razones por las cuales emitió un criterio respecto de su defensa y de sus pruebas. Por ese medio se daría entrada a un nuevo recurso en contra de lo decidido, lo que está expresamente vedado. [1086-11]
No se emplazó al Patronato Nacional de la Infancia, pero el Juzgado ordenó notificarle la sentencia. La nulidad está condicionada a que se haya causado perjuicio al menor. [42-83] De la sentencia del Tribunal por confirmar la del Juzgado sin dar alguna razón. [20-86] El auto de apertura a pruebas en un juicio de divorcio se notificó al demandado rebelde en su casa de habitación, pero la cédula fue recibida por la esposa (contraparte), por lo que al no notificársele personalmente se le causa indefensión y se debe anular todo lo actuado. [42 -87] No hay falta de competencia de los tribunales civiles para decretar la nulidad de compraventas por simulación, ya que no se está declarando la existencia del ²delito de simulación², sino la falta o defecto de elementos esenciales para la validez del negocio. [11 -90] Se debe anular la sentencia por cuanto se produjo una nulidad absoluta durante la tramitación del proceso, al no notificársele al recurrente la fecha en que se recibiría un testimonio de la parte contraria, causándole indefensión y violándose el debido proceso. [31 -91] No es motivo de casación ni de nulidad hacer preguntas a los testigos en forma asertiva, especialmente si al responder dan la razón de sus dichos.[ 301 -92] No hay nulidad de dictamen si no se dio la audiencia. Parte no reclamó oportunamente. [108 -93] Se anula sentencia por cuanto se incumplió debido proceso al no darse audiencia sobre dictamen de marcadores genéticos. Prueba para mejor resolver es facultativa del juez, no hay quebranto si no se pronunció sobre su solicitud. [ 268 -93] Al quebrantarse los artículos 173, 174, 175, 317,1), 318,2), 319, 325, 327, 329, 343, 355 y 358 del Código Procesal Civil se produjo una nulidad y a pesar de ello el Tribunal Superior cimentó el fallo recurrido. [ 367 -94] Al existir quebranto de los artículos 173, 327, y 355 del Código Procesal Civil, no cabe duda de que el fallo esta viciado de nulidad absoluta. [ 367 -94] Tribunal no emplazó a las partes ante el Tribunal Superior de Familia. Si bien la actuación fue errónea, no se decreta nulidad por no haber causado indefensión. [ 275 -95] Tribunal no resolvió sobre prueba confesional ofrecida en el escrito de expresión de agravios, por lo que se declara la nulidad del fallo. Documentos ofrecidos en esa etapa no resultan admisibles salvo los casos de excepción del artículo 293 del Código Procesal Civil. [ 312 -95] Se acoge el recurso por la forma, al existir vicios de nulidad, porque a la prueba señalada por el Tribunal Superior de Familia para mejor proveer, no se permitió la asistencia de los abogados ni de las partes. [ 80 -96] SE ANULA SENTENCIA. TRIBUNAL NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA CONFESIONAL OFRECIDA. Se declara con lugar el recurso de casación por la forma y por ende se anula la sentencia impugnada, por cuanto el Tribunal no se pronunció acerca de la prueba confesional ofrecida para rechazarla o admitirla, lo que ha causado al oferente un estado de indefensión al denegársele indebidamente por silencio absoluto. [148-97] No hay ninguna duda de que el Tribunal aplicó incorrectamente el artículo 242 del Código de Familia, para confirmar la declaratoria de caducidad, según se protesta en el recurso, en cuanto esa disposición exige la idoneidad de la pareja para que se pueda declarar la unión de hecho, pues una cosa es la viabilidad del derecho por el fondo atendiendo a los requisitos de hecho y a las condiciones en que éstos deben darse para que pueda concederse un derecho y otra, muy diferente, la extinción de ese derecho por caducidad; o sea, por el transcurso del tiempo. De este modo, produjo el Tribunal una sentencia evidentemente contradictoria en su fundación, pues tal y como quedó así resuelto el asunto, el eventual derecho del actor caducó por no haberse dado plenamente las condiciones de hecho para la procedencia de la declaratoria, lo cual no está bien, jurídicamente hablando. [11 -01] El juzgado dio curso a una demanda de investigación de paternidad, sin firma de la accionante. El demandado omitió mostrar su inconformidad y la relación jurídico-procesal quedó entablada. El vicio no amerita una nulidad absoluta, se subsanó en virtud de las posteriores actuaciones, no generó indefensión, ni perjuicio, ni error grosero en el procedimiento. No cabe declarar una nulidad por la nulidad misma. [342 -01] Tribunal resolvió sin sujetarse a lo alegado en el recurso y dicta sentencia incongruente. AÚN ASÍ NO PROCEDE NULIDAD PORQUE RECURRENTE NO LO SOLICITÓ. Sin embargo en este caso no debe anularse, porque el recurrente no lo pidió, sino que presentó agravios por el fondo, los que deben entonces analizarse: [625-01] En el caso que se analiza, se tiene claro que, la parte accionada, sí mostró su manifiesta y expresa disconformidad, en lo tocante al vehículo, más el Tribunal omitió atender sus reclamos y, posteriormente, le señaló que, tal aspecto, no había sido planteado; lo cual, sin duda alguna, deja en un claro y evidente estado de indefensión a la parte accionada, la que tiene derecho a que, el órgano de alzada, le resuelva sobre cada uno de sus concretos reclamos. Estas anomalías hacen nula la sentencia –por ilegítima e incongruente- (artículo 197 del Código Procesal Civil); por lo que, lo procedente, es anular el fallo dictado en segunda instancia y reenviar el asunto al Tribunal, para que se pronuncie sobre todos y cada uno de los concretos reclamos planteados por el apelante. [ 759 -01] Hecho no fue formalmente eliminado en el fallo de segunda instancia. Mas, dicha omisión no tiene los alcances que el recurrente le pretende dar, toda vez que no le pudo causar indefensión alguna. La omisión apuntada no es mas que un error material que en nada afecta el debido proceso y que no puede tener la gravedad de viciar de nulidad el fallo. [156 - 02] El actor planteó la demanda de divorcio por adulterio y la accionada se allanó. Se dictó sentencia estimatoria, apelada por la parte demandada únicamente en cuanto a los gananciales, pero luego planteó un incidente de reconciliación que fue acogido. La sentencia se anula con base en el principio de preclusión. Se analiza sobre el sistema procesal dispositivo y se concluye que sólo procedía resolver la apelación. [ 179 -02] No se notificó al demandado el señalamiento para la recepción de prueba testimonial. Además al comisionar para recibir otros testimonios, no se notificó el respectivo señalamiento por medio del facsímil indicado ante la autoridad comisionante. No puede razonablemente interpretarse que la parte debió hacer un nuevo señalamiento ante la autoridad comisionada, pues, resultará contradictorio con el sistema y consecuentemente con la celeridad en los procesos. [ 429 - 02] Si la parte demandada no fue notificada en el lugar señalado y por ello no pudo asistir a la audiencia de recepción de la prueba testimonial se le causó indefensión, pues no tuvo la oportunidad de preguntar y de repreguntar a los testigos; violentándose el principio del contradictorio y el derecho de defensa; y, consiguientemente, la garantía fundamental al debido proceso, debiéndose disponer la nulidad de todo lo actuado y resuelto hasta el momento en que se dictó la resolución del a-quo, de las..., y proceder a notificar dicha resolución, a la parte demandada, en el lugar indicado. [ 472 -02] No resulta procedente anular la sentencia del a-quo, porque de conformidad con lo dispuesto por nuestra normativa procesal, la nulidad se decreta cuando la falta del curso normal del procedimiento general una abierta indefensión (artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil). De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más autorizada, el irrespeto procesal implica la nulidad de las actuaciones hechas al margen de la ley, si éstas conllevan un gravamen, desventaja o agravio capaz de lesionar derechos fundamentales. En consecuencia, una nulidad procesal sólo se decreta cuando el vicio en que se incurre cause indefensión o no pueda ser subsanable. Si bien en el caso examinado, lo actuado por el Juzgado de Familia contraviene el procedimiento dispuesto por la normativa, no se transgrede ningún derecho del demandado, ni se le coloca en un estado de indefensión. Por esa razón, aunque la actuación del Juzgado de Familia fue errónea al obviar la celebración de la audiencia, no procede decretar la nulidad pedida, pues ninguna indefensión le ha causado la omisión de ese procedimiento, de modo que, el vicio aducido por el recurrente, no amerita –en este momento- la aplicación de la grave sanción de la nulidad absoluta, prevista en los numerales 194 y 197 del Código Procesal Civil; que plasma el principio “pas de nullité sans grief”, según el cual, no se debe decretar una nulidad, si no existió perjuicio. [638 -02] Se anula la sentencia impugnada. El Tribunal incurrió en una grave omisión, al no pronunciarse expresamente sobre la ganancialidad o no de todos los bienes aludidos en la demanda y que fueron objeto de controversia, porque el demandado alegó que fueron adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges; con lo cual se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. [ 320 -03] Se anula la sentencia porque el Tribunal incurrió en una grave omisión, al no resolver el recurso de apelación por adhesión planteado por la parte demandada, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa, principios fundamentales y de rango constitucional. [ 352 -03] Se anula la sentencia del Tribunal por segunda ocasión, por cuanto la Sala le ordenó al Tribunal en el voto anterior, que debía conocer únicamente sobre los bienes gananciales. Pese a ello, conoció de una petición de la actora en cuanto a que la demanda de adulterio de su cónyuge fue presentada tardíamente por lo que se encuentra caduca, lo cual, es totalmente contradictorio con lo resuelto por la Sala. [ 390 -03] NULIDAD DEL FALLO DEL TRIBUNAL. NO SE REFIRIÓ A UNO DE LOS RECURSOS PLANTEADOS. El Tribunal omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación planteado por la apoderada de la actora y admitido por el Juzgado; en su lugar se pronunció sobre el recurso de la parte demandada, sin percatarse que el mismo se había rechazado de plano, por carecer de poder la persona que lo firma, ni advertir que el Juzgado no resolvió la objeción planteada. Esta forma de proceder lesiona los derechos procesales fundamentales de las partes. [936-06] Ver también: [1144-06] SE ANULA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE FAMILIA. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO REFORMA EN PERJUICIO. PROCESO ABREVIADO DE DIVORCIO Y SUBSIDIARIAMENTE DE SEPARACIÓN JUDICIAL. La sentencia de primera instancia reconoció el derecho de la actora de participar en el 50% del valor neto de la finca. Pero, a pesar de que la señora fue la única que interpuso recurso de apelación, en el fallo que se conoce con evidente perjuicio para ella, se excluyó, precisamente, ese inmueble como bien ganancial. [215-10]
Vea como descriptor: Caducidad La separación de hecho, se opera por el simple transcurso del tiempo estando separados. El concubinato del actor no es óbice para declarar la separación judicial demandada por él. [19-83] El actor tenía más de cuatro años de vivir solo en un apartamento. Las visitas aisladas que hacía a la demandada, no modifican la situación matrimonial irregular. [126-83] La separación de hecho no requiere en forma alguna el acuerdo de los cónyuges. Es un fenómeno jurídico que se produce de hecho y no hay que tomar en cuenta el motivo que haya ocasionado el desacuerdo, ni tampoco a quién debe imputarse éste, sólo importa probar la efectividad de la separación durante el plazo que dicta la ley. [ 47 -87] La separación de hecho no se interrumpe por visitas esporádicas, ni actividades realizadas en conjunto, debido a que la vida en común no se vuelve a verificar. [127-89] Con los testigos ofrecidos por el actor, demuestra que tiene al menos tres años de estar separado de hecho de la demandada, ya que dando razón de su dicho, explican como conocieron al actor, a donde salen juntos y en las circunstancias en que lo hacen; no tienen duda de que el domicilio de éste es Escazú, declaraciones todas verosímiles; caso inverso de los testigos de la accionada, porque cuando se le exigieron los obligados detalles, pierden cualquier firmeza, lo que les resta veracidad, testigos por lo demás complacientes. Así las cosas los juzgadores de instancia incurrieron en error al apreciar la prueba testifical y estando demostrada la causal de separación judicial, se violentó el inciso 8) del artículo 58 del Código de Familia. [ 192 -97] En los autos, la única prueba clara que acredita que la supuesta fecha de la separación de hecho entre las partes, la constituye la declaración de la testigo¼, quien declaró que la misma se dio a partir del mes de febrero de 1995, cuando la actora trasladó sus pertenencias para continuar durmiendo en el cuarto de la empleada doméstica. De las preguntas efectuadas en la confesión de la accionante, se desprende que la parte demandada reconoce que ella se mudo a dicho cuarto, sin embargo, aduce que ello ocurrió en febrero de 1996. Es cierto, que existe cierta contradicción entre la fecha de la separación, no obstante en aplicación del principio de economía procesal, en aras de tutelar el interés familiar y dado que existen probanzas de las diferencias irreconciliables entre los cónyuges, se debe considerar que al dictarse la sentencia de primera instancia ya había transcurrido más de un año de la separación de hecho de las partes, incluso tomando en cuenta la fecha que aduce el demandado, por lo que, procede acoger la demanda con base en esa causal. [ 58 -99] Es cierto que el abandono voluntario y malicioso que el o la cónyuge haga de la otra o del otro constituye una conducta antijurídica, que puede tener diversas consecuencias, una de las cuales es la declaratoria de separación judicial (artículo 58, inciso 2), del Código de Familia). Sin embargo, en este caso concreto, la petición formulada, en ese sentido, por la demandada no es atendible porque implicaría desconocer la solución que, desde el punto de vista normativo, ha de primar, no obstante que sea contraria a sus intereses. Sin duda, a partir de la reforma del Código de Familia (Ley N° 7532 de 8-8-95, publicada en la Gaceta N ° 162, del 28 siguiente, que adicionó el inciso 8 al artículo 48 del Código de Familia), los legisladores optaron por reconocerle plenos efectos jurídicos extintivos al simple hecho de la separación conyugal por un período de tres años. Nótese que no la sujetaron a ninguna otra condición. Con ello no se pretendió premiar a quien podría ser catalogado como responsable de la ruptura, por haberse ido de la casa, por ejemplo, sino regularizar o legalizar una situación fáctica de total ineficacia de un acto jurídico -el matrimonio-, que afecta el estado civil. De ese modo, se excluyó del arbitrio de la persona inocente, la decisión de mantenerse o no vinculada, de derecho, a la culpable y se les reconoció, a ambas, su derecho a liberase del vínculo, una vez transcurrido el tiempo mínimo establecido. Por eso mismo, la causal invocada por el actor-reconvenido, no requiere ninguna manifestación de conformidad de la esposa. Por consiguiente, en Costa Rica, la disolución del vínculo matrimonial que, en la realidad, no surte sus efectos propios durante más de tres años, al margen de quien tenga la culpa de ello, es, ahora, un asunto de interés público, sujeto, solamente, a la instancia de cualquiera de las partes. Se tutela, entonces, la libertad de estado, por razones de seguridad jurídica, en detrimento del eventual interés de uno de los cónyuges de permanecer casado. [183-99], [630-03] Especial relevancia cobra lo declarado por el señor¼ en el proceso de separación judicial, testimonio que fue incorporado a los autos por expresa solicitud del demandado, quien ofreció como prueba el expediente, bajo el cual se tramitó ese otro proceso. Esa declaración, rendida por el propio hijo de los contendientes, quien convivía con sus padres en la misma casa de habitación, no deja lugar a ninguna duda, sobre la existencia de la separación de hecho, desde tiempo antes de la partida del accionado, hacia el asilo de ancianos. Sostiene, el demandado, que el dicho de la actora en su demanda, al haber establecido el inicio de la separación de hecho, desde su partida al asilo, fijó el marco del debate y sobre éste se centró su defensa, por lo que al resolver el Tribunal, como lo hizo, lo dejó en un grave estado de indefensión. Esta tesis no es compartida por la Sala, pues si bien en el escrito de la demanda la actora hizo esa afirmación, es lo cierto que, en otros escritos presentados por ella, hizo clara y directa mención a la existencia de la separación de hecho, desde antes del 18 de junio de 1994, por lo que el demandado tuvo la plena oportunidad de poder rebatir ese hecho; como en definitiva lo hizo, según se extraer de las preguntas números¼ del interrogatorio de la confesional; así como de los extensos alegatos, presentados por el accionado, tanto en primera como en segunda instancia, en los cuales intentó desacreditar ese hecho. [329 -2000] Divorcio por separación de hecho. NO SE EXAMINAN CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON LA SEPARACIÓN SINO SOLO LA RUPTURA DE LA VIDA EN COMÚN: no se examinan las circunstancias que motivaron la separación (culpabilidad, por ejemplo abandono voluntario y malicioso), solo se constata la ruptura de la vida en común y el tiempo: [389-00] La separación de hecho se da cuando los cónyuges, sin que medie una decisión judicial previa, quiebran, de forma permanente, el deber de cohabitación, sin que una causa justificada se los imponga, sea por voluntad de uno o de ambos. No se da a partir del cambio de domicilio de la actora; pues éste obedeció a un acuerdo, en el que mediaba la promesa del demandado, de trasladarse en forma definitiva, a ese nuevo domicilio, siendo además, que durante los fines de semana, éste visitaba a su familia y convivía con su esposa e hijos. [ 595 -01] La causa petendi no fue el adulterio sino la separación de hecho, por lo que no puede analizarse el derecho de la demandada de percibir o no alimentos con base en esa otra causal, que no fue objeto de discusión y menos de prueba. [ 55 -02] Reconciliación interrumpe plazo de separación de hecho: Pareja lleva años separada de hecho, luego se reconcilian y viven juntos solo 15 días y se vuelven a separar, todo el tiempo corrido antes no interesa y si se quieren divorciar tienen que volver a pasar tres años de separación: [473-04] LOS TRES AÑOS DE LA SEPARACIÓN DEBEN CUMPLIRSE ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DEL PROCESO. La única prueba proclive a demostrar la cantidad de tiempo de la separación de hecho es la declaración de un testigo, que la cita a inicios del año 2000, pero del conjunto de elementos probatorios se define que ocurre en el mes de mayo y la demanda se plantea en febrero de dicho año, por lo cual no se configura el mínimo de tiempo requerido para decretar el divorcio por separación de hecho. [539-04] SEPARACIÓN DE HECHO. NO HAY VIDA EN COMÚN SI NO SE COMPARTE TECHO Y LECHO. Análisis del contenido de esta causal de divorcio. Definiciones de Eduardo Zannoni y Augusto Morello. No puede entenderse que haya vida en común sino se comparten techo y lecho. Es en este sentido amplio que debe entenderse la Ley 7532 de 8 de agosto de 1995 que adicionó un inciso al artículo 48 del Código de Familia, concediéndole efecto extintivo del vínculo matrimonial a “La separación de hecho por un término no menor de tres años” . Puede consultarse también el voto No. 595 de las 9:50 horas del 3 de octubre de 2001 y los Votos N°s 183 de las 14:00 horas del 14 de julio de 1999 y 630 de las 9:40 horas del 31 de octubre de 2003.[1036-04], [872-05] La separación debe prolongarse durante tres años consecutivos, sin interrupciones reconciliatorias: [698-05] La demandada hizo abandono del hogar y del país, razón por la cual el actor interpone la demanda de divorcio; recayendo sobre éste la carga de la prueba. De manera que no resulta conducente que tal hecho se tenga por demostrado en razón de no haber sido desvirtuado por la demandada, a través de su apoderada generalísima. Además, si un poder generalísimo no es suficiente para llevar a cabo un matrimonio, tampoco lo es para que una persona pueda apersonar a un proceso de divorcio en representación de otra. [876-05] SU CUMPLIÓ PLAZO DE SEPARACIÓN DE HECHO. No han convivido como cónyuges desde setiembre de 1998, fecha en que el Juzgado con base en una denuncia por violencia doméstica interpuesta por la actora ordenó al esposo abandonar el domicilio conyugal. A partir de esa fecha las partes se separaron; en consecuencia al momento de presentación de la demanda, el 7 de febrero del 2002, ya habían transcurrido los tres años que establece el artículo 48 inciso 8) del Código de Familia. Por otra parte la Ley de Violencia Doméstica dispone que “Las medidas de protección no podrán durar menos de un mes ni más de seis...”, de manera que una vez que hubo transcurrido ese plazo de seis meses, las partes pudieron volver a convivir, pero no lo hicieron, sino que continuaron viviendo separadas, por consiguiente esa situación es atribuible a la voluntad de las partes de no continuar la relación conyugal y no puede imputarse esa separación a la medida de protección, porque el tiempo de su vigencia ya había expirado y en los autos no consta que la medida se hubiese prorrogado: [929-05] SEPARACIÓN DE HECHO. ES INDIFERENTE EL MOTIVO QUE LA GENERÓ. El motivo que haya generado la separación es indiferente para estos efectos, lo importante es que haya transcurrido el plazo de los tres años mínimo desde que los cónyuges se separaron y que no haya habido reconciliación entre ellos que interrumpa ese fatal término. [929-06] SEPARACIÓN DE HECHO. PRUEBA. principio de conservación de la “unidad familiar. A pesar de lo dispuesto por los artículos 310, 341 y 343 del Código Procesal Civil, entratándose de juicios de familia, -divorcio o separación judicial-, la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de que tales disposiciones no pueden aplicarse al pie de la letra, pues la causal ha de probarse necesariamente por la parte que la alega, es decir el juicio ha de abrirse a pruebas. El reparo basado en los efectos derivados de la contestación extemporánea no es de recibo, como tampoco los agravios fundados en las meras afirmaciones de las partes, o en la confesión ficta, pues tratándose de derechos indisponibles, tales pruebas no son válidas. Se requiere de otros medios de prueba como p. ej.: declaración de testigos, documentos o presunciones e indicios, ya que, la susodicha contestación, así como la confesión ficta, no son aceptables por sí mismas para tener por ciertos los hechos. Los tribunales están obligados a velar por "la unidad de la familia", como dice el artículo 2° del Código de la materia, pues es uno de los principios fundamentales para la aplicación e interpretación de ese Código. [617-07] SEPARACIÓN DE HECHO. SE CUMPLIÓ EL PLAZO DE TRES AÑOS. Esta Sala llega a la convicción de que la separación de hecho de las partes se dio a finales de 2004, por lo que al momento de entablarse este proceso -el 4 de agosto de 2008-, habían transcurrido más de los tres años exigidos por el inciso 8) del artículo 48 del Código de Familia (al menos tres años y ochos meses), para que se constituyera en causal de divorcio. Incluso admitiendo que la separación se dio en los primeros meses de 2005, dicho plazo se abría cumplido. Por lo que debe estimarse el recurso, revocarse la sentencia recurrida y declararse la disolución del vínculo matrimonial que unió a las partes. [972-10] SEPARACIÓN DE HECHO COMO CAUSAL DE DIVORCIO. BIEN GANANCIAL NO FUE OBJETO DEL DEBATE. Lo medular es que no ha existido convivencia entre los cónyuges desde que la demandada retornó de otro país, donde permaneció alrededor de tres años. Ha quedado acreditado entonces que a partir de esa data, en que además el actor le impide la entrada a la casa de habitación, tiene lugar el inicio de la separación de la pareja, en virtud de que dejaron de habitar bajo un mismo techo. El divorcio sustentado en la causa objetiva de separación de hecho prevista por el artículo 48 inciso 8) del Código de Familia no permite entrar a la valoración subjetiva de las causas por las que se da ese hecho que legitima la petición de divorcio. Por otra parte, si bien es cierto, se desprende que el actor vendió una casa adquirida durante la convivencia matrimonial, con el fin de comprar una finca, no procede analizar su posible vocación ganancial por cuanto no fue un punto objeto del debate. VOTO SALVADO. GANANCIALIDAD DE INMUEBLE. Inmueble no tiene vocación ganancial por haber sido adquirido durante la separación de hecho. Sin embargo, la casa que fue vendida por el actor y que le permitió comprar la propiedad citada sí lo era, pues fue adquirida con anterioridad a que acaeciera la separación. El accionante afirma que le entregó la mitad del dinero obtenido con la venta de aquella propiedad a su hija con el fin de que se lo diera a la madre, pero no hay prueba de que la señora recibiera de su hija el dinero y la carga de la prueba recaía en el actor. [1124-10] SEPARACIÓN DE HECHO. FECHA DE INICIO DE LA SEPARACIÓN DE HECHO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Del expediente se deduce que desde vieja data se daban problemas entre la pareja. A la luz de la prueba testimonial, es evidente que la conducta descrita del esposo (hombre de vicios, de mujeres y juegos) los pudo haber provocado y, de ahí los intentos anteriores de rompimiento. En estas circunstancias, son comunes las continuas reconciliaciones de pareja, hasta que alguna de las partes (o ambas) decida definitivamente ponerle término a la convivencia (no necesariamente de manera formal al vínculo matrimonial). El recurrente pretende restarle credibilidad al testimonio de la hermana de la esposa por esta razón de parentesco y con el argumento de que es una testigo de oídas . Parentesco que también tiene el hermano de este, cuyo testimonio no fue valorado positivamente en la sentencia recurrida. No obstante, ese testigo se opone a probanzas fehacientes, algunas ofrecidas por su propio hermano, lo que le resta credibilidad. Ahora bien, según la sentencia impugnada ese acontecimiento se ubica entre finales del año 2005 y principios del año 2006, mientras que para don Cristóbal la separación se dio en el año 2001. Para la Sala no hay duda de que la separación definitiva entre las partes podría ubicarse incluso posterior al mes de mayo del 2006. [1127-10] SEPARACIÓN DE HECHO. ELEMENTOS O CONDICIONES PARA QUE OPERE LA CAUSAL. TRANSCURRIÓ EL PLAZO DE TRES AÑOS. Efectivamente ha transcurrido un plazo superior a los tres años desde que el actor no convive maritalmente con la accionada. Esto es suficiente para que se demuestre la causal alegada, pues quedó claro el transcurso del tiempo y la ausencia de convivencia entre los cónyuges durante ese periodo. Al recabarse suficiente prueba de la causal de separación sin que haya mediado reconciliación entre las partes, lo que procede es decretar el divorcio por separación. [1324-10] DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO. DENEGACIÓN DE DIVORCIO POR SEVICIA. La esposa abandonó el hogar con motivo de haberse descubierto su infidelidad y haber tenido sentenciado a su hijo de no revelarlo. Por otra parte, no se puede tener como cierta y sin lugar a dudas la existencia de la sevicia invocada por ella. Por el contrario, de los autos se deduce que incurrió en adulterio y al conocerlo el marido, ella decidió marcharse del hogar, dejando a los hijos de la pareja con su esposo, formando inmediatamente otro grupo familiar, en el cual, ya tiene dos hijas con su compañero sentimental. En ese orden de ideas, no incurrió en error el tribunal al denegar el divorcio por esa causal. En relación con la estimación de la demanda de divorcio por separación de hecho, esta Sala ha sostenido el criterio de que esa causal es objetiva y de ahí que basta el transcurso del tiempo para que se configure (se citan las sentencias n° 929-06 y 1124-10. [1559-10] SE DIO SEPARACIÓN DE HECHO. VIVIR BAJO UN MISMO TECHO NO GARANTIZA LA VIDA EN COMÚN. Según el actor, él y la demandada no conviven bajo el mismo techo desde aproximadamente noviembre de 2008; sin embargo, pese a que residían bajo el mismo techo, él y su esposa tenían mucho tiempo de no mantener una vida de pareja. Se desprende que había una ruptura de la vida en común, sin que sea óbice el hecho de que habitaran en una misma casa, para declarar que hubo separación de hecho. El vivir bajo un mismo techo no garantiza, como ha quedado acreditado en el sub judice, la vida en común, pues este concepto es esencialmente más que compartir un techo. A la demandada no le asiste el derecho, por su sola voluntad, a seguir unida en matrimonio con el actor en contra de la voluntad de éste, quien ha dado claras manifestaciones de rechazo a la vida en común. Esta Sala concluye que fue acertada la decisión de las instancias precedentes de declarar el divorcio por la causal de separación de hecho. [1616-10] DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE 3 AÑOS. PENSIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA ACCIONADA AUNQUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE. La accionada manifestó que el actor le pagaba una suma mensual como pensión alimentaria y él lo confirmó. Además, no se desprende que ella tenga otros ingresos o un trabajo estable. Por otra parte, de la prueba ofrecida no se desprende que ella hubiera convivido con otra persona, para establecer que no procedería, como se alega, la obligación alimentaria (art. 57 del Código de Familia). En la confesional solo se le preguntó si habría tenido relaciones extramatrimoniales y ella respondió que no. Asimismo, hay dos testigos que no le merecen credibilidad a esta Sala, dado que de sus manifestaciones se infiere un deseo de favorecer al actor. Se llega a la conclusión de que lo resuelto por el tribunal está ajustado a derecho y al mérito de los autos. [607-11] SE DIO SEPARACIÓN DE HECHO. CÓNYUGES NO TUVIERON VIDA EN COMÚN POR MUCHOS AÑOS A PESAR DE VIVIR EN LA MISMA CASA. Causal de separación de hecho es objetiva: basta el transcurso del tiempo para que se configure. Es evidente que las partes a pesar de vivir en la misma casa dejaron de ser una pareja, no tuvieron vida en común por muchos años, por lo que debe interpretarse que se dio una separación de hecho en los términos previstos en el artículo 48 del Código de Familia. Por ello, en nada varía el que con posterioridad –2 de abril de 2009-, el actor saliera de la casa con motivo de un proceso de violencia doméstica y que desde esta otra fecha a la presentación de la demanda el 4 de diciembre siguiente no hayan transcurrido tres años, pues la separación de hecho comenzó a computarse desde aquel año 2000 cuando dejaron de convivir como pareja. Lo anterior es así con independencia de que esa situación obedeciera a la culpa de la esposa o del esposo, toda vez que, tal y como lo ha expuesto también esta Sala en otros asuntos, esa causal de divorcio es objetiva, bastando el transcurso del tiempo para que se configure. [830-11]
Se debe rechazar el recurso cuando no se indican las normas de fondo violadas como consecuencia del error de derecho en la apreciación de la prueba. [ 53 -81} 101-83] Separación de hecho no requiere de acuerdo de partes. Es distinta del abandono voluntario y malicioso. [59 -81] No se da la incongruencia en cuanto a bienes gananciales, pues se refiere la sentencia a los bienes señalados por la actora como adquiridos en el matrimonio y no hay prueba alguna de que una finca fuese adquirida a título gratuito. Si se alega la separación de hecho no procede la cosa juzgada si en otro proceso se había alegado abandono voluntario y malicioso, pues pese a ser causales de separación judicial, la causa es diferente. [ 59 -81] Los tribunales tienen la facultad de disponer sobre el derecho de los cónyuges, con relación a la patria potestad, tomando en cuenta el interés de los menores. [ 85 -81] La ayuda económica brindada por el cónyuge era muy poca en relación con el nivel de vida de la familia, sin embargo, ello impide considerar la configuración de la causal de negativa a otorgar alimentos a cónyuge e hijos comunes. [ 64 -82] El testimonio de dos hijas es suficiente para tener por demostrada la conducta ofensiva del demandado hacia su esposa. [ 64 -82] Reconocimiento de carta en la cual acepta todos los extremos petitorios de la separación judicial, no puede significar reconocimiento de los hechos, porque no es suficiente que la parte contraria acepte los hechos y la petitoria de la demanda, por ser de orden público. [ 64 -82] La separación de hecho, se opera por el simple transcurso del tiempo estando separados. El concubinato del actor no es óbice para declarar la separación judicial demandada por él. [19-83] No se configura la causal de abandono sentimental y mucho menos material por parte de la esposa para que se determine la separación judicial. [ 12 -88] No existe error en la apreciación de la prueba al tener como hecho probado que la actora no se encontraba en la casa, lo que se desprende de una certificación de la G.A.R y de la misma contestación de la demanda. No procede el análisis de aspectos relacionados con una posible reconciliación, pues estos hechos no fueron objeto de debate y sucedieron luego de trabada la litis, sin que fueran debidamente introducidos al debate como hechos nuevos. [ 204 -90] No se incurrió en error en la valoración de la prueba, al tener por acreditada la causal de ofensas graves de la esposa contra el marido ni tampoco se pretirió la prueba de descargo, la cual, una vez valorada, no aportó elementos relevantes para fallar el caso. [ 110 -91] El abandono en que incurrió la demandada no puede calificarse ni de voluntario ni de malicioso, ya que fue motivado por problemas existentes entre los cónyuges y a la necesidad de reposo, por cuanto la demandada afrontaba problemas en los últimos meses de embarazo. [ 127 -91] No existe certeza que actora conociera la existencia desde hacía dos años del hijo extramatrimonial. [ 159 -92] No se puede declarar separación judicial debido a que la causal indicada no tiene asidero probatorio y además porque dicha causal no fue invocada en la demanda. [ 54 -93] DIVORCIO POR SEPARACIÓN JUDICIAL. La sentencia de la separación judicial no se encontraba firme, aunque estuviese inscrita en el Registro Civil, puesto que el demandado no fue debidamente notificado por edicto de dicha sentencia, porque se le había nombrado un curador, por lo que, no es posible que la actora alegue que la causal de divorcio ocurrió, cuando no se encontraba separada judicialmente de del accionado. [204-95] El actor formuló demanda de separación judicial contra la demandada, por la causal de abandono del hogar, luego fue contrademandado por ella. Al contestar la contrademanda alegó que su esposa había incurrido en la causal de adulterio. Si bien es cierto hay indicios de esto, al no haber sido mencionada esta causal en la demanda, no es posible pronunciarse sobre ella. [ 335 -96] Negativa de brindar alimentos es causal de separación judICIAL solo si es UNA conducta continua no situaciones esporádicas. Alega la actora error en la apreciación de la prueba documental, referida ésta al documento que demuestra la existencia de una demanda de alimentos a cargo del demandado-reconventor y reclama que existió la causal de separación judicial del inciso 3 del artículo 58 del Código de Familia. Pero considera la Sala que tal reparo no se da, dado que, por un lado, la prueba testimonial, en conjunto con esa documental, es inconsistente y vaga para calificar la conducta del demandado respecto a su deber de alimentos hacia su familia y tenerlo como irresponsable. Ningún testigo, en forma amplia y concreta hace manifestaciones sobre una conducta continuada e irresponsable de suplir alimentos, sino que por el contrario, reflejan la existencia del problema en una forma esporádica, discontinua en el tiempo y espacio. Junto a esto, la documental que se dice se pretirió, tampoco refiere, en menor o mayor relevancia, el incumplimiento alimentario que configura la causal de separación judicial. [ 5 -98] El convenio de separación judicial homologado, en el cual se menciona que los bienes son gananciales, produce cosa juzgada material: ya no cabe la discusión sobre la ganancialidad de esos bienes: [142-98] Incumplimiento de deberes. De los hechos que se tienen por demostrados, no se desprende que, el demandado, se haya negado infundadamente a cumplir con los deberes de asistencia y de alimentación, respecto de su hijo. Debe tenerse en cuenta que, en la medida de sus posibilidades, él contribuyó en el mantenimiento de la familia. Véase que la propia actora manifestó que ²el demandado no percibía ingresos suficientes para mantener a la familia²; por lo que, realmente, no se trata de una negativa infundada en los términos que lo prevé el Código. Además, está claro que, el niño, pasó algunos períodos con el padre, quien veló, entonces, por sus necesidades, tanto afectivas como económicas. No estamos en presencia de un caso donde el progenitor se desentiende de las necesidades de su hijo, voluntaria y deliberadamente, sino, ante una situación donde los ingresos que obtiene no son suficientes como para solventar, con holgura, las necesidades que conllevan las exigencias de un determinado status social. [291 -99] De acuerdo con la prueba testimonial, no se puede inferir, que la demandada haya faltado al deber de asistencia alimentaria o a las obligaciones de convivencia, que señala el artículo 58, inciso 3°, del Código de Familia, pues no existe prueba alguna que así lo demuestre. En este sentido los testigos manifestaron que no les consta si la demandada no atendía al actor y, por otra parte, las deponentes..., manifestaron que –aunque no les consta directamente-, tienen conocimiento de que, al actor, siempre se le proporcionaron los alimentos y el aseo de la ropa. Indicaron que, la demandada, siempre contó con los servicios de los empleados del hotel, quienes realizaban esas tareas. De este modo resulta que, el actor, no probó la causal de incumplimiento de asistencia y alimentación. En cuanto a las obligaciones de convivencia, consta que, los cónyuges, tenían incompatibilidades; las cuales deterioraron la convivencia en común, razón por la cual no se puede concluir que, esas obligaciones de convivencia hayan sido omitidas, únicamente, por la demandada. Además , en este caso, aunque la demandada no atendía directamente al actor, sí procuró –a través de sus empleados- la satisfacción de las necesidades básicas de alimentos y de aseo de su ropa. El recurrente también alega, como posible fundamento de la separación judicial, la causal de ofensas graves, consignada en el inciso 4 del artículo ídem. Según el criterio del actor, la demandada incurrió en ofensas graves al trasladar sus bienes personales, de la casa de habitación, al hotel propiedad de ambos; y al traspasar el único bien ganancial y generador de ingresos de la familia, a una sociedad anónima. Al haberse realizado un exhaustivo análisis de la prueba que consta en los autos, se llega a la misma conclusión del Ad-quem, que rechazó la configuración de la causal alegada; pues si bien es cierto que, de las probanzas, se concluye que entre los cónyuges existe un evidente conflicto de pareja, no puede afirmarse que la salida del hogar del actor haya sido humillante, como para considerarla una ofensa grave. De los testimonios, se desprende la existencia de un grave conflicto entre las partes; pero lo cierto es que tampoco consta, de manera indubitable, si la salida del hogar del actor, lo fue voluntaria u obligadamente. En todo caso no demostró, el actor, alguna consecuencia humillante, provocada por su salida del hogar; por lo cual no encuentra la Sala ofensa grave alguna, que se le haya causado. Por otro lado, dentro de la convivencia conyugal y mientras no se haya decretado la separación judicial o el divorcio, los cónyuges tienen libre disposición de los bienes, que personal o registralmente les pertenezcan. En sí mismo, el hecho de que la demandada haya traspasado un bien ganancial a una sociedad anónima, no constituye una ofensa grave, pero, en todo caso, de existir alguna duda en cuanto a la motivación del traspaso -para considerarlo como fraudulento-, no sería, en principio, esta la vía legal para hacer tal reclamo. En consecuencia, en apego a la valoración de la prueba basada en la sana crítica racional, se concluye que, la demandada, no incurrió en alguna de las causales invocadas, por el actor para decretar la separación judicial solicitada. [ 374 -02] Incumplimiento de Deberes. Trastornos graves de conducta. Enfermedad del cónyuge le impedía mantenerse en sus trabajos, por lo cual, la desatención a la obligación de proveer a su familia, los medios económicos para su subsistencia, no puede decirse que era infundada. Tampoco se evidencian trastornos graves de conducta por los cuales se causara un perjuicio voluntario a los miembros de la familia, porque su anquilosamiento fue debido al tratamiento médico. La unidad familiar exige la solidaridad de sus integrantes. V.S. La enfermedad del accionante es un mecanismo para justificar su incapacidad de encontrar la solución a los problemas cotidianos. [491-03] DIVORCIO POR SEPARACIÓN JUDICIAL. Se solicita divorcio con separación judicial. Se discute la pensión alimentaria también y bienes con sus mejoras. [364-05] Valorada la prueba a la luz de la sana crítica racional, se llegó a la conclusión que entre las partes existió reconciliación temporal y en consecuencia al no haber transcurrido tres años consecutivos de separación de hecho desde la última separación a la presentación de la demanda, no existe base legal para decretar el divorcio [698-05] La actora hizo abandono de su hogar debido a las agresiones, tanto verbales como psicológicas, que recibía por parte de su marido, las cuales se tienen por demostradas. Lo anterior se encuentra dentro del supuesto de sevicia como causal de divorcio, según lo dispone el artículo 48 inciso 4) del Código de Familia. [236-06] PÉRDIDA DE ACTUALIDAD DE LA SOLICITUD DE H0MOLOGACIÓN DE SEPARACIÓN JUDICIAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. RECONCILIACIÓN ENTRE CÓNYUGES. En razón del tiempo transcurrido y la inercia de los cónyuges, se determina que, no existió intención de obtener la homologación del convenio de separación judicial suscrito. Así las cosas, correspondía al despacho judicial dar la oportunidad de expresar si se mantenía la solicitud y de no ser así, de introducir el motivo para oponerse, razón por la que se otorgó la oportunidad a la señora de presentar su solicitud y se dio audiencia al recurrente por el plazo de tres días. No es factible admitir que por el hecho de que la solicitud de declaratoria de reconciliación no fue introducida al procedimiento por ambos cónyuges, resulte imposible valorar si hubo o no reconciliación entre ellos. La reconciliación tiene la virtud de producir el fenecimiento del trámite de separación judicial por mutuo consentimiento, y aunque el artículo 63 del Código de Familia parece requerir para ello que los cónyuges lo hagan saber al órgano jurisdiccional de manera conjunta, una estricta lectura de la norma en ese sentido desconocería, sin duda, el carácter personalista de los derechos fundamentales, lo que impide supeditar sus derechos de petición y de acción a la voluntad de otra. Finalmente, se cuenta con suficientes elementos probatorios para tener como demostrada la existencia de reconciliación. [434-08] SEPARACIÓN JUDICIAL POR ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO. Queda claro que el día de los hechos el accionado se marchó del hogar, regresó al día siguiente por algunas cosas personales y no volvió más, configurándose así, un abandono voluntario del hogar. Lo narrado por el deponente, hijo en común y testigo directo de lo sucedido aquel día, confirma la tesis de la actora reconvenida. Tómese en cuenta que el accionado llegó ebrio, provocando una acalorada discusión con su esposa, quien le exigía explicaciones del porqué había llegado en ese estado. En la casa se encontraban la actora y los hijos de las partes, por lo que resulta totalmente entendible haberle solicitado retirarse. No puede, bajo ninguna circunstancia, dejarse de lado los antecedentes de violencia intrafamiliar que han afectado a la familia durante muchos años. Reprocha el demandado que desde la salida de la casa ha seguido atendiendo las necesidades económicas de la casa; por lo que parece ser que entiende que el único deber que tiene como esposo y padre, es proveer de dinero a su familia. No obstante, el artículo 34 del Código de familia le impone en su carácter de cónyuge, otros deberes. Al no existir causa de justificación para que el esposo abandonara el hogar, debe interpretarse como voluntario y al desatender algunos de estos deberes, los que no se suscriben sólo al sustento económico de familia, debe entenderse como malicioso (causal prevista en el numeral 58, inciso 2), del Código de Familia). [145-11]
Por difamar a la esposa, devolverla a sus padres y contar a sus amigos que no era virgen cuando contrajo matrimonio. [151-83] Contempla el daño causado a hijastros. [85-85] La sevicia moral y las ofensas graves, para que se configuren, deben tratarse de situaciones reales acaecidas durante la vigencia efectiva del matrimonio y de las relaciones conyugales. [164-89] No existe quebranto del artículo 49 del Código de Familia, ya que esta norma no impide que un cónyuge que supuestamente también ha cometido faltas, demanda al otro por sevicia. Inclusive, si ambos las han cometido, podrían demandarse recíprocamente. [ 2 -91] SEVICIA. AGRESIÓN FÍSICA NO NECESITA REITERACIÓN. No es necesario que se den actos repetitivos de actos que causen grave daño y pongan en peligro la integridad para que se pueda pedir la disolución del vínculo matrimonial por sevicia. Quedó demostrada la agresión física del esposo hacia su cónyuge. [20-91], [143-97], [096-01] Existió sevicia de acuerdo a los hechos acreditados, ya que el marido era violento, agredió a la esposa y a los hijos mayores. [ 39 -91], [213-97] Recurso se declara sin lugar porque los posibles actos de crueldad excesiva, que buscan un resultado dañoso para la salud física o mental de uno de los cónyuges, no se dieron en el período anterior a la demanda. [ 48 -91] Del análisis en conjunto de la prueba se puede concluir que el demandado maltrataba a la actora. [172, 213-92], [143-97] No basta el temperamento violento o alguna leve lesión de uno de los cónyuges, para determinar la existencia de la sevicia. No se demostró con los testimonios aportados, que un cónyuge agrediera y maltratara en varias ocasiones en presencia de testigos y de compañeros de trabajo al otro, pues las manifestaciones se refieren a la existencia de un hecho ocasional no reiterativo, el cual por sí solo, no puede constituir la causal de sevicia regulada en el Código de Familia, como uno de los presupuestos legales necesarios para disolver el vínculo matrimonial. [ 4 -93] INSULTOS AISLADOS QUE SE PROFIERAN LOS CÓNYUGES DURANTE UNA DISCUSIÓN NO CONFIGURA SEVICIA. Para que se configure la sevicia, de uno o varios actos gravemente infamantes y ofensivos que llevan un justificado sufrimiento moral profundo y objetivo y no de situaciones aisladas de poca trascendencia [ 212 -93], [643-03] Prueba. Por la índole de la materia, los testimonios y resto de pruebas para acreditar la sevicia, deben valorarse dentro de circunstancias en que sucedieron los hechos. Constituyen la sevicia, actos de crueldad excesiva o brutalidad con consecuencias a nivel físico como ponerle la plancha caliente cerca de la cara. [6-94], [213-97] Sevicia. demandado QUE manifestaBA a cualquier persona que su esposa le era infiel lo que en forma reiterada y contInua constituye un trato cruel y degradante. El problema conyugal que enfrentan los aquí contendientes, trascendió la esfera familiar hasta convertirse en un problema comunal, lo que de alguna manera se refleja en las declaraciones de los testigos. Los jueces no incurrieron en error de hecho, porque concluyeron que se dieron maltratos del demandado reconventor para con la actora reconvenida, porque así lo manifestaron testigos en forma clara. [ 77 -96] Existen probanzas del adulterio en que incurrió la actora en contra de su esposo, lo que motivó la reacción airada del mismo, lo que no puede ser considerado como sevicia. [ 349 -96] Las actuaciones del demandado al haber cambiado en varias ocasiones los candados de la casa impidiéndole a la esposa el ingreso, cuando él no se encontraba, configura la causal de sevicia, pues ello equivale a disponer de la libertad del cónyuge y altera la necesaria paridad en la relación marital. La grave y permanente desconfianza y la falta de cortesía y desconsideración del accionado para con su esposa, es un actuar injustificado e intolerable dentro de cualquier matrimonio. [ 63 -97] La sevicia consiste en actos ciertos, evidentes, de crueldad o brutalidad, de un cónyuge para otro, lo que no se dio por parte del actor hacia la demandada. [ 131 , 143 , 213 -97], [119-01] Los testimonios de los hijos del matrimonio, son contestes en cuanto que el demandado, llegaba a la casa con frecuencia en estado de ebriedad y los sacaba de la cama y echaba de la casa a su hija mayor; que era agresivo con todos y les gritaba e infería malos tratos, especialmente a la actora e hija mayor, a quienes ofendía continuamente, tratándolas con epítetos como puta y zorra e indicaba que las iba a matar. Este comportamiento constituye sin duda alguna un trato cruel y degradante. Además quedó claro que el demandado le pegaba a su hijo y en una ocasión lo agarró a patadas en el suelo y casi lo mata, comportamiento este que constituye crueldad, no sólo para el agredido sino también para todo el grupo familiar. [ 213 -97] Incurrió el actor contrademandado en sevicia, porque agredió verbal y físicamente a la demandada contraventora, hechos corroborados por las hijas de ambos. La propia demandada y como consecuencia directa de esos embates, tuvo que acudir a un grupo de apoyo de mujeres agredidas, aún cuando ella fue declarara responsable de dos delitos de agresión con arma, pues tal actitud fue producto de incontables agresiones por parte de su cónyuge, que la sumieron en lo que se ha denominado el síndrome de la mujer agredida. A mayor abundamiento, al actor se le condenó a dos meses de prisión, como autor responsable del delito de agresión con arma en perjuicio de su cónyuge, a la cual atacó, con un machete; con el cual, la hirió en uno de sus muslos. [ 287 -97] El demandado era agresivo con todos en la casa, gritaba e infería malos tratos, especialmente a la actora, a quien trataba continuamente de ramera, revolcada, sucia, zorra y otros epítetos. Todas estas agresiones configuran la causal de sevicia por agresión moral y psicológica. [ 313 -97] Se comprobó que la actora solía salir en las noches con amigas al cine y a comer. Esa conducta, en sí misma, no puede considerarse constitutiva de sevicia, pues obedece al derecho de toda persona a compartir con amistades y a esparcirse, desde luego, siempre y cuando lo haga con corrección y respeto hacia las personas y las situaciones familiares que cada uno debe respetar. El demandado sí fue degradante con su esposa, en el tanto la ofendía con palabras groseras y pretendía restarle libertad, en términos más allá de lo racional, constituyéndose así en un verdadero agente activo de violencia doméstica. [ 189 -98] La Sala no comparte, que en la especie se haya acreditado, sin lugar a dudas, la alegada violencia psicológica, constitutiva de sevicia. Tampoco existe prueba alguna respecto de que el accionado insultara a la actora diciéndole¼; frases que simplemente fueran mencionadas, unilateralmente, en la demanda. El ad quem estimó la acción con base en los testimonios de¼ madre de la actora y de¼ (médico cirujano psiquiatra), en la constancia médica emitida por el psicólogo¼ Más, tal y como se indicó en el recurso, dichos dictámenes sólo tienen carácter particular y fueron pagados por la actora, y aún cuando armonicen entre sí, han de analizarse y valorarse con sumo cuidado. Del expediente se deduce, sin lugar a dudas, que la pareja afronta problemas conyugales, pero los hechos que dan base a los dictámenes, tienen como sustento, única y exclusivamente las manifestaciones de la demandante, quien, evidentemente, le achaca al demandado todos aquellos problemas intrafamiliares. De ahí que, de ellos no se puede inferir con certeza, que efectivamente él fuera el agente provocador y mucho menos que sus actuaciones tuvieran connotaciones altamente mortificantes, con intención de dañar psicológicamente a la accionante. No se cuenta en el expediente, con las declaraciones de vecinos, amigos u otros familiares, que vinieran a corroborar un ambiente familiar altamente hostil, generado por el demandado con el ánimo dañino de afectar a su esposa. El hecho de que se omitiera hacer llegar al expediente, la prueba fundamental que se echa de menos y que, los dictámenes, que como se dijo fueron pagados por la actora, tomaran en cuenta sólo su relato unilateral; aunado a que no se demostró que, efectivamente, ésta continuara con el proceso de violencia doméstica por ella incoado, provocan serias dudas sobre la veracidad de sus afirmaciones; las cuales provienen de una persona afectada, anímicamente, por alguna causa concreta, por lo que se incurrió en error al valorar las probanzas, pues, la causal de sevicia invocada, como único y directo sustento del divorcio, no fue fehaciente y cuidadosamente acreditada en juicio. [ 929 -2000] La actora, durante su matrimonio se vio sometida a una violencia psicológica, que la obligó no sólo a intentar distintas acciones en la vía judicial y a pedir ayuda profesional sino, también a tomar medidas dentro de su propio hogar, como el dejar la habitación que compartía con su esposo, para dormir en la asignada a su hijo mayor. Si bien es cierto, la accionante fue quien tomó la decisión de salir de dicha alcoba, de la prueba se deduce que esa actuación no fue antojadiza, sino, que la misma consistió en un mecanismo de defensa ante la agresión de que era víctima. El demandado ha sostenido la tesis de que de la prueba se deduce que él en modo alguno obligó a la accionante a salir de la habitación. Mas , resulta ilógico que, en una convivencia de pareja normal, uno de los cónyuges permita que su esposa actúe injustificadamente de esa manera. Si se toman en consideración los antecedentes de la relación, en la cual, incluso, se dio violencia física, consistente en golpes y amenazas con arma, llevan ineludiblemente a la conclusión de que la decisión de la demandante estuvo motivada en un deseo suyo de por lo menos, aunque incómoda, dormir con tranquilidad; sustrayéndose, así de la alegada agresión psicológica sufrida por ella. Así las cosas, a la luz del contenido del numeral 2 de la Ley contra la Violencia Doméstica , el aislamiento, el desinterés del demandado con relación no sólo a su esposa sino también para con sus hijos constituye definitivamente lo que la norma denomina violencia psicológica que, prolongada en el tiempo se puede considerar sevicia; pues, por ser altamente mortificante, atentaba contra la salud psíquica del cónyuge haciendo insostenible la vida en común. [ 32 -01] El comportamiento que ambos hijos describen respecto de su padre, sí constituye, sin duda alguna, sevicia de carácter grave y humillante y ello no sólo respecto de su cónyuge, sino también en relación con el hijo; pues, inclusive, el tratamiento es seriamente denigrante respecto de éste y se desprende que se hace también con la definida intención de zaherir a la madre; todo lo cual demuestra un ambiente familiar sumamente hostil, que hizo imposible un normal convivir, en armonía y con amor. Por otra parte debe indicarse que, la actitud del demandado, también quedó acreditado con los testimonios contestes de... Aunado a lo anterior, de la documental se desprende, también la agresión física por parte del actor. En efecto, en la resolución de la entonces Alcaldía de San Rafael de Heredia, de las..., del..., se le impuso una condena de diez días multa, por haber incurrido en la contravención denominada “golpes o lesiones levísimas”, prevista en el numeral 374 del Código Penal –según la numeración vigente a esa fecha-, en perjuicio de la accionada. [ 58 -01] De la prueba testimonial evacuada se deduce, sin lugar a dudas, que el demandado, no obstante que ya no vivía con el domicilio conyugal, se presentó a éste y propició una discusión con la actora, y llegó hasta darle un golpe en la cara y tener que intervenir una vecina y los padres de ésta, para evitar que la agresión continuara. Definitivamente, cuando uno de los cónyuges no se limita a ofender e incomodar a su pareja, con actitudes siempre reprochables, que podrían calificarse como ofensas graves; sino que su agresión llega al punto de atentar contra su integridad física, aunque el hecho pudiera estimarse único, constituye una típica violencia doméstica, que degrada a la víctima, con negación de derechos fundamentales que, como persona, le son de suyo propios, tales como el derecho a la vida y a mantener incólume su integridad física. [ 96 -01] La acción se fundamentó en sevicia, porque según la actora el demandado se expresaba mal de ella ante sus amigos. Se deniega la demanda por imprecisa, porque se omitió describir la referida agresión verbal. Una amiga de la actora dijo que el esposo la ofendía de palabra, pero el hijo negó que el demandado la agrediera. [ 446 -01] Hechos sucedidos para la época en que las partes fueron novios, constituyen indicios para poder apreciar la personalidad agresiva del accionante, la cual armoniza con los hechos posteriores que sustentan la pretensión de divorcio por sevicia. La experiencia indica que, una persona que denigra a su pareja sentimental de una manera realmente despreciable, por lo general al contraer matrimonio, difícilmente la situación va a cambiar y, por el contrario, se intensifica. [ 157 -02] El actor demandó a su esposa por supuestos actos seviciosos ocurridos en Suiza, por esa razón, las supuestas agresiones en que ella incurrió cuando ingresó a nuestro país, después de que el actor abandonara su país de origen junto con su hija, no pueden ser considerados para con base en ellos estimar la demanda, porque no fueron objeto del debate. [ 236 -02] El comportamiento del demandado, sin lugar a dudas, produjo un grave sufrimiento en la actora, cuyo comportamiento se tornó obsesivo y provocó que tuviera que recibir atención psicológica. Sin lugar a dudas la actitud adoptada por el cónyuge le produjo sufrimiento y dolor y ésta lloraba constantemente. Queda claro que no sólo el conocimiento que tenía de la relación adúltera de su esposo era lo que le causaba sufrimiento, sino también su actitud hacia ella. Su comportamiento indiferente, su trato con palabras de que está como muerta en vida, se viste como una viejita, tonta y el decirle que no la quería, se consideran como manifestaciones de sevicia; pues, sin duda, provocaron gran dolor en la accionante y así tenía que entenderlo el demandado. [ 641 -02] Analizadas las pruebas en su conjunto, se llega a la conclusión de que los hechos atribuidos al actor, no pueden ser considerados aisladamente, como lo hicieron los juzgadores de las instancias precedentes, que declararon caduca la acción de la reconventora. El hecho concreto del accionante, de no permitir que su esposa haya podido ingresar a su hogar, no constituyó un hecho aislado, sino que representa una de las manifestaciones de agresión que se han suscitado, en virtud de la dinámica de violencia intrafamiliar que las partes han vivido. En consecuencia, tal hecho no puede ser valorado aisladamente, sino que debe analizarse a la luz de toda la problemática que ha afectado al núcleo familiar. Se entiende, entonces, que se trata de un matrimonio cuyas relaciones se tornaron conflictivas, produciéndose la separación en virtud de una salida del hogar dispuesta en un proceso por violencia doméstica, que aunque voluntaria acredita el grave deterioro de la relación conyugal. Durante el período del conflicto, el actor incurrió en manifestaciones de violencia graves y humillantes contra su cónyuge, que analizadas en su conjunto configuran la causal de sevicia por ella alegada. Como se estableció, quedó debidamente acreditado que en una ocasión, en horas de la noche, la accionada no pudo ingresar a su casa porque su esposo se lo impidió, colocando los seguros por dentro de la vivienda, por lo que ésta no pudo abrir la puerta. Esa situación, de por sí humillante, se vio agravada con el conocimiento que del hecho tuvieron los vecinos. En esa ocasión, según lo relató la testigo..., la accionada se puso a llorar cuando efectivamente determinó que no podía ingresar a su vivienda. Luego, también quedó acreditado que en otra oportunidad, ante una discusión entre las partes, el actor puso su vehículo en movimiento, sin importarle si podía o no golpear a su cónyuge, lo que generó un impacto en las niñas, quienes gritaban en forma tal que los vecinos se percataron de lo ocurrido. Por otra parte, quedó acreditado también que el demandante amenazaba constantemente a su cónyuge con la posibilidad de sacarla de la casa; o bien, con la posibilidad de dejar de pagar el préstamo, para que entonces remataran la vivienda; lo cual, sin duda, constituye un hecho mortificante, que no puede conllevar otra intención, sino la de hacerla sufrir. En consecuencia, se estima que en la problemática que ha envuelto la relación entre el actor y la demandada también han estado presentes comportamientos de éste que encajan en la figura jurídica de la sevicia y así procede declararlo. De conformidad con lo expuesto, resulta procedente revocar el fallo en cuanto declaró sin lugar la reconvención y procede declarar disuelto el vínculo matrimonial no sólo con base en la causal de adulterio que se tuvo por demostrada en las instancias precedentes, sino también con base en la sevicia cometida por el actor reconvenido. [ 91 -03] En forma alguna, podría pensarse que se trató de simples ofensas. Véase que estuvieron de por medio inclusive graves amenazas, que se hicieron, sin duda, para infundir temor en la demandante. Luego , expresiones como las proferidas, en el sentido de que era una inútil, de que podía comer gracias a él, de que ella no servía para nada porque no había estudiado; no son sino frases gravemente humillantes, tendientes a menoscabar la integridad psicológica de la cónyuge. Por otra parte, también quedó acreditado que, al menos en alguna ocasión, no le permitió ingresar a la casa, aunque fuese temporalmente; lo que constituye un agravio serio, violatorio de la igualdad que ambos cónyuges tienen dentro de su unión. Asimismo, el uso de palabras como “zorra” o “estúpida” no pueden enmarcarse como simples ofensas; pues se trata de insultos serios, con graves connotaciones denigrantes. De lo expuesto, queda entonces acreditado que en la problemática que ha envuelto la relación entre la actora y el demandado, han estado presentes comportamientos de éste que encajan en la figura jurídica de la sevicia. [ 368 -03] Basta con el maltratado psicológico aunque no lo haya físico, así como un solo testigo, a quien le consta que el esposo tenía con su esposa un comportamiento violento, grosero y la había expulsado de la casa por no someterse, como pretendía, a un control indebido ya que debía estarlo llamando, vale decir, reportándose, cada nada. Amen de que es congruente con dictamen médico legal de reconocimiento, en cuyo capítulo de historia médico legal, el médico recoge relato de la paciente, no sólo sobre maltrato físico sino psicológico y observa su llanto durante el relato, concluyendo una incapacidad por diez días y recomendando nueva valoración en un mes por secuelas a propósito de su afección moral. Eficaz por ser evacuado por el organismo oficial y formar parte del proceso principal por haber sido dispuesto por un juez, como medida cautelar previa. No hubo preterición de prueba, por no haberse considerado la declaración jurada de un testigo de descargo ante Notario pues no cumple con los principios del contradictorio, por ser hecha fuera de estrados judiciales y no fue ratificada dentro del proceso. Pues, haciendo declarado ante juez fue anulado y, siendo ordenada su evacuación posterior, como prueba para mejor resolver, no se presentó. [ 410 -03] De lo sustanciado del proceso, se colige que el actor cometió la acusada sevicia. Las personas cercanas a la pareja, como es usual en estos casos, dieron fe del maltrato constante que le propinaba a su esposa. También quedó demostrado que estando embarazada la demandada-reconventora, la empujó fuertemente contra el piso, producto de lo cual se le complicó su embarazo pues le produjo placenta previa, lo cual no fue negado por el actor-reconvenido. Esos maltratos, aunados a la ingesta de licor y su carácter violento, puso en peligro la integridad psicoemocional y física de la señora...; en otras palabras, la conducta desplegada por el actor tenía como finalidad descalificar a la demandada como persona, como madre y como esposa; esto es con un ánimo evidente de lastimarla psicológicamente, lo que logró, según se colige del dictamen del licenciado en psicología. También quedó acreditado en autos, que la agresión psicológica del actor contra la demandada fue sistemática y progresiva, al grado que aprovechó una separación temporal, aconsejada por las profesionales en psicología que venían atendiendo a la pareja, para luego impedirle a la señora... regresar a su domicilio, dándose así una violencia patrimonial, lo que causó mayor sufrimiento, pues ella quería regresar al hogar, con el hijo, ya que en la casa de la madre de esta no tenían las mismas condiciones materiales que gozaban en la casa de la pareja. Con esa conducta, el actor le inflingió dolor y humillación a su compañera, pues le limitó el legítimo derecho a disfrutar de las comodidades materiales del hogar, por el tiempo que a él, antojadizamente, le pareció; lo que también afectó al hijo de ambos, quien por varios meses no pudo gozar de las comodidades que tenía en la casa de sus progenitores. [ 413 -03] No es aceptable la conducta seviciosa desplegada por la cónyuge respecto de su esposo infiel, porque la ley le proporciona mecanismos adecuados y civilizados para encausar sus reclamos. V.S.: La conducta de la actora no es más que una respuesta al agravio de la infidelidad del actor, quien nunca estuvo en una situación de riesgo o de subordinación respecto de la demandada. [ 643 -03] Incumplimiento de Deberes. Trastornos graves de conducta. Enfermedad del cónyuge le impedía mantenerse en sus trabajos, por lo cual, la desatención a la obligación de proveer a su familia, los medios económicos para su subsistencia, no puede decirse que era infundada. Tampoco se evidencian trastornos graves de conducta por los cuales se causara un perjuicio voluntario a los miembros de la familia, porque su anquilosamiento fue debido al tratamiento médico. La unidad familiar exige la solidaridad de sus integrantes.V.S. La enfermedad del accionante es un mecanismo para justificar su incapacidad de encontrar la solución a los problemas cotidianos. [491-03] Quedó acreditado el ciclo de violencia doméstica en que el demandado tenía sumida a su esposa e hijos. [116 -04] apertura de un proceso de violencia doméstica resulta ser un indicio de una situación familiar problemática pero por sí mismo no es suficiente para tener por cierta la causal de sevicia, siempre se requiere valorar el resto del material probatorio a fin de determinar su existencia: [019-05] SEVICIA. MALTRATO FÍSICO Y PSICOLÓGICO. Se demuestra que el marido, quien padecía de alcoholismo, maltrataba a la esposa tanto física como emocionalmente. Asimismo trató de abusar de su hija y de la hermana de aquella. [210-05] DIVORCIO POR SEVICIA Y ABANDONO VOLUNTARIO Y MALICIOSO. DESVALORIZACIÓN DE LA MUJER. TRATAMIENTO DE FERTILIDAD. Se hace un análisis de un caso de divorcio por sevicia y abandono voluntario y malicioso. Se trata el tema de la desvalorización de la mujer producto de los maltratos. Se analiza incluso que la esposa se realizó un tratamiento para la fertilidad para quedar embarazada pues se negaba la paternidad del menor. Hay un voto salvado del Magistrado Rolando Vega Robert . [324-05] SEVICIA: UNO O VARIOS ACTOS INFAMANTES Y OFENSIVOS Y NO SITUACIONES DE POCA TRASCENDENCIA O AISLADAS. Es criterio de esta Sala, que para acreditar el adulterio, hecho que no sucede en público, debe recurrirse a la prueba presuntiva e indiciaria. El respeto que debe imperar en el matrimonio implica la integridad física, psíquica y moral. Por su parte, la sevicia implica uno o varios actos infamantes y ofensivos, y no situaciones de poca trascendencia o aisladas. [753-05] SEVICIA COMO CAUSAL DE DIVORCIO. DEMANDADO INSTALÓ CÁMARAS DE VIGILANCIA. ACTOS ERAN DESTINADOS A DAR SEGURIDAD A LA ACTORA. El demandado le tenía puesta a la actora cámaras de vigilancia en su vehículo y en otros lugares. Los actos atribuidos, como configuradores de esa causal, se entienden destinados a brindar seguridad a la actora, por la condición económica de la que disfrutaban, y no tenía la intención de mortificarla o hacerla sufrir. El componente subjetivo, necesario para que se configure la sevicia, se estima que no se dio. [1025-05] SEVICIA. NO SE DEMOSTRARON ACTOS VEJATORIOS. No se demostró el trato humillante y degradante que recibía el actor por parte de su esposa y familia. No se infiere de los testimonios actos vejatorios ejecutados con crueldad y con el propósito de hacer sufrir material o moralmente al actor, tampoco la utilización de violencia física o moral por parte de la codemandada, ya sea por medio de hechos o de palabras o bien con acciones u omisiones que lo hubieren mortificado y perturbado su salud física y mental. [108-06] SEVICIA. CONDUCTA DEBIDAMENTE DEMOSTRADA. Las conductas que se han tenido por demostradas evidencian, sin ninguna duda, una crueldad inaceptable de parte del actor reconvenido hacia su esposa, tanto mediante actos y palabras como a través de sus omisiones, con el claro ánimo de mortificar. [236-06] LA INTERPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN NO ES SEVICIA. La parte recurrente alega que el demandado fue sometido a graves vejaciones por parte de su esposa, al no permitirle estar con sus hijos y solicitar medidas de protección totalmente infundadas con el único propósito de impedírselo así como de negarle el ingreso al hogar, por lo que debió acudir a solicitar un régimen de visitas para poder estar con ellos, no obstante, tales circunstancias no se constituyen en sevicia. [1160-06] SEVICIA. ELEMENTOS. NO QUEDÓ ACREDITADA. En el caso bajo análisis no quedó debidamente acreditada la sevicia invocada por el actor. Esta figura está conformada por dos elementos: 1) la intención o el propósito de hacer sufrir y, 2) la crueldad en la ejecución del acto, de modo que puede ser cometida tanto por acción como por omisión y puede consistir en una o en varias acciones u omisiones. [634-07], [756-08] PRUEBA DE SEVICIA ALEGADA POR EL ACCIONADO COMO CAUSAL DE DIVORCIO. En el caso bajo análisis, no quedó debidamente acreditada la sevicia invocada por el accionado reconventor. De los elementos de prueba constantes en los autos no se desprende un proceder de la accionante que tuviera aquel ánimo mortificante requerido para que se constituya la causal invocada. [769-07] SEVICIA. DAÑO MORAL. Al declararse que el demandado es autor de sevicia en contra de su esposa, ésta tiene derecho conforme el numeral 48 inciso 4) del Código de Familia, a recibir pago por concepto de daño moral. [195-08] SEVICIA. NO DIRIGÍA LA PALABRA AL CÓNYUGE. REITERADAMENTE EXPRESABA EL DESEO DE QUE SU CÓNYUGE Y SU HIJO SE FUERAN DEL HOGAR. La iniciativa de aplicar la ley del hielo surgió del esposo, como evidente represalia por la denuncia por violencia doméstica que la actora interpuso en su contra. El que un cónyuge durante varios años no le dirija la palabra al otro, es una indudable muestra de sevicia. El demandado reiteradamente expresaba, a viva voz, su deseo de que la actora y su propio hijo se fueran del hogar, lo que es otra manifestación de sevicia. [153-09] DIVORCIO POR SEVICIA. CAUSALES DE SEVICIA EN DEMANDA Y EN RECONVENCIÓN. RECONVENIDO DEBE PAGAR PENSIÓN ALIMENTARIA POR SER CULPABLE. Con las probanzas recabadas es imposible dejar de tener por demostrada la sevicia física, psicológica y patrimonial a la que el actor sometió a la demandada. Ella a está en una situación económica de desventaja; dependiente del ingreso al que la acostumbró el actor y su familia; enfrentando sola, la presión de su esposo y de sus parientes afines, ante la imposibilidad de procrear un hijo; así como la personalidad de un marido con serios problemas conductuales que a sí mismo le habían generado problemas de relación con terceros. Ante esto, es lógico admitir que las manifestaciones o los calificativos con los cuales se refiere a su esposo, que en una relación normal constituyen ofensas graves, en esta relación fueran un mecanismo de defensa, frente a una contraparte en distinta situación de poder (esposo maniaco -depresivo, acompañado de su familia, con recursos económicos para solventar los problemas cotidianos). [465-09] DIVORCIO POR SEVICIA. HECHOS DENUNCIADOS EN CONTRADEMANDA. El testimonio del psiquiatra corrobora que existía una conducta del actor que estaba afectando a su esposa -la aquí demandada-. Las causas del deterioro de la salud de su paciente, de las que dio cuenta, es un indicio probatorio sobre el efecto del maltrato descrito en la confesión ficta. Ese criterio médico no ha sido desvirtuado con otra prueba de igual naturaleza. Los hechos denunciados por la demandada en la contrademanda también encuentran respaldo en el resto de la prueba testimonial, que si bien es cierto fue de referencia y que por sí sola no es suficiente para tener por acreditada la violencia psicológica – sevicia-, también es cierto que esa prueba es conteste con la confesión ficta y el testimonio del psiquiatra. Por otro lado, la testimonial aportada por el actor no es prueba fidedigna, ni de primera mano, para tener por desvirtuado que el abandono del hogar, en el que incurrió la señora, obedeciera a su propia y libre voluntad y no a la agresión psicológica de su esposo. Los demás son parientes y amigos -los que fueron ofrecidos para demostrar el supuesto adulterio por parte de la señora- quienes tampoco vivieron con ellos ni estuvieron presentes en el momento en que la accionada debió abandonar el hogar. Hay indicios que llevan a concluir que los padres del actor, fueron colaboradores para tratar de preconstituir pruebas en contra de la demandada, a quien posteriormente él acusó de abandono del hogar, para pedir la separación judicial, objeto original de este proceso. Quedando acreditado que él incurrió en la causal de sevicia y que ella incurrió en gastos para los preparativos de la boda y primeros meses de vida matrimonial, como lo dispuso el tribunal, lo procedente es obligarlo a pagarlos. [506-09] SEVICIA COMO CAUSAL DE DIVORCIO. ESPOSO QUE TRATABA DE INÚTIL E IGNORANTE A ESPOSA QUIEN ERA EDUCADORA. Es imposible pensar en el sostenimiento de la unidad familiar a costa de la dignidad y la vida de quienes conforman la familia. Es cierto que la doctrina nacional e incluso la jurisprudencia de esta Sala, de hasta hace no muchos años, le han dado a la sevicia la connotación de “severidad” y “crueldad excesiva” Sin embargo, con el desarrollo que ha tenido la doctrina de los derechos humanos -particularmente de los derechos humanos de las mujeres- el contenido de esa causal debe hacerse bajo la óptica de esos derechos. Por esa razón, al examinar ahora, si la conducta de un cónyuge respecto de su esposa es o no seviciosa, deberá ponderarse el derecho de toda mujer a que se respete su vida, su integridad física, psíquica y moral; su derecho a la libertad y a la seguridad personales; y el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona, entre muchos otros derechos. [010-10] SEVICIA. VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA. CONCEPTOS. GOLPE EN LA CARA NO SE CONSIDERA UN HECHO AISLADO. Se deduce, sin lugar a dudas, que el demandado, no obstante que se mantenía con medidas de protección en su contra a raíz de sucesos conocidos en proceso anterior de violencia doméstica, propició una discusión con la demandante y llegó hasta darle un golpe en la cara, que le produjo secuelas físicas y psicológicas. Se estima acertada la decisión del tribunal de declarar el divorcio con base en la causal de sevicia, la cual quedó plenamente demostrada. [269-10] DAÑO MORAL POR ADULTERIO Y SEVICIA. Procede a favor de la cónyuge y del hijo menor, por el menoscabo sufrido durante años de agresión psicológica y verbal, no solo con comentarios sobre la apariencia física y las creencias religiosas de la accionada, sino también con gritos y maltratos verbales, además de la mofa que le hacía el demandante reconvenido, al niño por su corpulencia física.[204-10] SEVICIA Y OFENSAS GRAVES. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE SEVICIA. No se dan los elementos que configuran la causal de sevicia, ya que los malos tratos verbales no la conforman. Resulta insuficiente para tener por demostrada la causal de divorcio invocada, los testimonios de la hermana y cuñado del actor. Esto porque no resulta razonable que en los primeros veinticinco días de matrimonio, uno de los cónyuges arremeta contra el otro improperio como los que los testigos refieren proliferaba la demandada a su cónyuge. Además, no se puede comprender cómo una mujer desesperada en los primeros veintidós días de matrimonio de quedar embarazada de su marido, según lo afirman los testigos, tratara a su cónyuge de la forma como según estos lo hacía, ya que no es compatible un comportamiento con el otro. [160-10] SEVICIA: CAUSAL DE DIVORCIO. DEFINICIÓN. SE DIERON VARIOS HECHOS CONCATENADOS EN EL TIEMPO QUE PATENTIZAN UN CICLO DE VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y PATRIMONIAL. En este caso es posible observar la existencia de una serie de conductas reiteradas del demandado que examinadas en su conjunto evidencian la presencia de la causal de sevicia alegada por la parte actora. Los testigos ofrecidos merecen plena credibilidad a esta Sala, toda vez que por el vínculo que los unía con la actora, pudieron conocer las situaciones de violencia a las cuales el demandado sometía a su familia, en las que sobresalía de manera negativa un apoderamiento de parte del demandado de la vida la actora, al punto que la anuló como persona. Consta que la relación de convivencia del demandado con su familia estuvo caracterizada por la presencia de un ciclo de violencia física, psicológica y patrimonial. Las faltas reclamadas por la actora no estaban caducas al momento del establecimiento de la acción. [1122-10] SEVICIA. CONCEPTO. CÓNYUGE AGREDÍA VERBALMENTE A SU ESPOSA. La provisión de bienes materiales es solamente una parte importante de la vida de matrimonio que no implica la inexistencia de violencia contra la pareja. Incluso, el origen de la violencia conyugal perpetrada contra muchas mujeres, es precisamente su condición económica-dependiente del marido. Las expresiones del demandado, hechas en sus escritos, aunadas a la prueba testimonial, permiten llegar al convencimiento de que en ninguna violación a la sana crítica incurrió el tribunal en su conclusión. La única testigo, esposa de un primo del actor y por lo mismo cercana a las partes, declaró en forma llana y simple lo que ella, dentro de la vida de interacción entre las familias pudo observar, es decir, que el demandado tomaba mucho licor y llegaba a agredir a la actora; que el problema de la separación fue debido a las agresiones; que la actora sufrió mucho; que el demandado le decía cosas verbalmente muy groseras, y contrariamente a lo que alega el recurrente, mencionó que la actora vivía humildemente porque el demandado nunca tenía dinero para ella ni para sus hijos. [1238-10] SEVICIA. PROCEDE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. Caso donde la demandada nunca tuvo la intención de entablar una vida conyugal con el actor, sino solo utilizar esa relación como un medio para salir de su país. El material probatorio aportado a los autos arroja indicios claros y precisos sobre dicha situación, ya que no sólo ponen en evidencia que ambos cónyuges habitaban en recintos separados en la misma vivienda, sino además una serie de posturas de la demandada que no eran concordantes con el vínculo que recientemente había asumido con el actor. La demandada contrajo nupcias con el actor, con una finalidad distinta a la establecida por el ordenamiento jurídico. Se evidencia que el comportamiento de la demandada, no era análogo al de quien ha decido emprender un propósito de vida en compañía de su pareja, por cuanto en su actitud existía un profundo desinterés respecto a participar en ese proyecto familiar al que voluntariamente se había comprometido. No cabe duda, que para la demandada la posibilidad de abandonar su país de origen y mejorar su condición socio económica, fueron factores de suma importancia a la hora de tomar la decisión de contraer matrimonio. Este proceder caracterizado por el embuste y la manipulación, no puede interpretarse, sino como un acometimiento de carácter moral sumamente mortificante para el actor, que le generó sufrimiento emocional producto de la degradación y la crueldad de la que fue destinatario. [1497-10] SEVICIA. CONCEPTO. NO SE DIO CAUSAL: NO SE ACREDITARON ACTOS DE VIOLENCIA FÍSICA O PSICOLÓGICA. Contrario a lo que refiere el actor no existe prueba que logre acreditar la existencia de actos de violencia (física o psicológica) perpetuados por la demandada en su contra, de una magnitud tal que puedan llegar a tipificarse como sevicia. Por el contrario, según quedó acreditado, el que violentó los deberes que el vínculo matrimonial impone a la pareja fue el propio actor, quien con su comportamiento incurrió en causal de divorcio por infidelidad, afectando emocionalmente a su cónyuge, y provocando una crisis en el seno de la familia que dañó a todos sus miembros. [1530-10] DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO. DENEGACIÓN DE DIVORCIO POR SEVICIA. CONCEPTO DE SEVICIA. La sevicia se configura por la violencia física o moral empleada por uno de los cónyuges en perjuicio del otro o de sus hijos, ya sea por medio de hechos o de palabras, o bien por acciones u omisiones, las que siendo altamente mortificantes perturban tanto la salud física como mental y por consiguiente hacen prácticamente imposible la vida en pareja (se citan los votos n° 213-97 y 204-10). En el caso concreto, la esposa abandonó el hogar con motivo de haberse descubierto su infidelidad y haber tenido sentenciado a su hijo de no revelarlo. No se puede tener como cierta y sin lugar a dudas la existencia de la sevicia invocada por ella. Por el contrario, de los autos se deduce que incurrió en adulterio y al conocerlo el marido, ella decidió marcharse del hogar, dejando a los hijos de la pareja con su esposo, formando inmediatamente otro grupo familiar, en el cual, ya tiene dos hijas con su compañero sentimental. En ese orden de ideas, no incurrió en error el tribunal al denegar el divorcio por esa causal. En relación con la estimación de la demanda de divorcio por separación de hecho, esta Sala ha sostenido el criterio de que esa causal es objetiva y de ahí que basta el transcurso del tiempo para que se configure (se citan las sentencias n° 929-06 y 1124-10. [1559-10] SEVICIA COMO CAUSAL DE DIVORCIO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Se tiene por existente la sevicia como causal de divorcio. De la confesión ficta se extrae que el demandado agredía constantemente de palabra a la actora, que también lo hizo físicamente y que le brindó soporte económico. Asimismo, lo afirmado por la testigo coincide con lo aceptado por el accionado en su confesión ficta. En conclusión, la Sala anula la sentencia recurrida y en su lugar se confirma la de primera instancia en todos sus extremos. VOTO SALVADO. NO PROCEDE PENSIÓN ALIMENTARIA A CARGO DEL MARIDO. La actora no dependía económicamente de su marido, por el contrario, estaba vinculada sentimentalmente con otro hombre que le proveía alimentos. Ella siempre percibió de su parte dinero para hacerle frente a sus necesidades hasta que el marido tuvo conocimiento del adulterio. [022-11] SEVICIA. CONCEPTO. SÍ SE DIO CAUSAL. Según la doctrina y la jurisprudencia, la sevicia, en tanto causal de divorcio, se configura, por la violencia física o moral, empleada por uno de los cónyuges en perjuicio del otro, o de sus hijos, ya sea por medio de hechos o de palabras, o bien por acciones u omisiones, las que siendo altamente mortificantes, perturban tanto la salud física como la mental y, por consiguiente, hacen prácticamente imposible la vida en pareja. En este caso quedó demostrada la causal de sevicia y fue descrita como violencia física, patrimonial y psicológica. Esta Sala concluye que lleva razón el ad quem al declarar disuelto el vínculo matrimonial. [162-11] SEVICIA. CONCEPTO. CAUSAL QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADA: ACTOR PROMOVIÓ PROCESO DE DESAHUCIO ADMINISTRATIVO CONTRA LA DEMANDADA. El actor promovió un desahucio administrativo contra la demandada y demás “ocupantes”, valiéndose de su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad, propietaria del inmueble en que residía la familia, sin que para tales efectos haya tenido el ánimo de desocupar la casa para venderla y así salvaguardar al menos una parte de ese bien, pues logró determinarse que una vez que la demandada-reconventora y los hijos de ambos salieron de la casa, el actor-reconvenido –en virtud de las potestades de que disponía respecto de aquella sociedad- procedió a arrendarla. Se tuvieron por demostrados los actos de violencia emprendidos por el actor en contra de la demandada y, consecuentemente, de sus hijos, transformándose de una figura proveedora en el hogar a aquél que los despojó de bienes necesarios e indispensables en su vida, modificando la situación de vida de la familia, la que no sólo debió enfrentarse a la salida del padre del hogar común y a toda la problemática que esto conllevaba, sino también, de un momento a otro, a la pérdida de la casa donde vivían y del vehículo en el que se desplazaban a clases y otras actividades. [234-11] DIVORCIO POR SEVICIA. VIOLENCIA PSICOLÓGICA LA CONSTITUYE. Según la doctrina y la jurisprudencia, la sevicia, en tanto causal de divorcio, se configura por la violencia física o moral, empleada por uno de los cónyuges en perjuicio del otro, o de sus hijos, ya sea por medio de hechos o de palabras, o bien por acciones u omisiones, las que siendo altamente mortificantes perturban tanto la salud física como la mental y, por consiguiente, hacen prácticamente imposible la vida en pareja (voto número 213-97). Debe tratarse de uno o de varios actos gravemente infamantes y ofensivos y no de situaciones de poca trascendencia o aisladas, por intermitentes. En el caso concreto, la demanda se fundamentó en la causal de sevicia y fue descrita en ese libelo como violencia psicológica, patrimonial y física. Se cita la Ley contra la Violencia Doméstica. Ahora bien, analizadas las probanzas, conforme con las reglas de la sana crítica, de los documentos que constan en autos y de la prueba testimonial evacuada se deduce, sin lugar a dudas, que el demandado durante la vigencia de la convivencia marital agredió psicológica y patrimonialmente a la actora. Por su parte, el accionado no aportó al proceso prueba alguna que acreditara la existencia de hechos impeditivos de la pretensión de la demanda. [701-11] DIVORCIO POR SEVICIA Y ADULTERIO. DAÑO MORAL. BIENES GANANCIALES. Se tienen por acreditadas las causales de sevicia y adulterio, sin que esta Sala encuentre motivo alguno para restar credibilidad a los testimonios que permiten llegar a esa conclusión. Además, se considera que lo solicitado por la demandada en la reconvención fue el daño moral causado por el adulterio y la sevicia cometidos por el actor, lo cual implica una causa de indemnización que encuentra fundamento en el numeral 1045 del Código Civil, en virtud de los daños irrogados a otra persona por dolo, falta, negligencia o imprudencia, de ahí que no se estime errada la condenatoria dispuesta al respecto en las instancias precedentes, en tanto se consideró que las manifestaciones fácticas de la sevicia y el adulterio constituyeron un detrimento en la cónyuge. Con respecto a la ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, el asunto fue debidamente dilucidado por el a quo y por el ad quem. De los testimonios se colige que si bien el reconvenido fue quien construyó el galerón donde se ubica el negocio de ebanistería, no aportó de su peculio para la edificación del local que alberga el taller de precisión y por ende no tiene derecho ganancial alguno sobre el mismo. [812-11] OPERÓ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO POR SEVICIA. La Sala estima que la afrenta verbal que sufrió la accionada en la audiencia se dio fuera de la convivencia de la pareja y aproximadamente cuatro años después de que había cesado la situación de violencia que verdaderamente había configurado la causal años atrás; tiempo razonable para estimar que el último hecho que se dio fue independiente del círculo de agresiones que se presentó durante la unión y que la actora dejó transcurrir sin solicitar el divorcio por esa concreta circunstancia. [860-11] SE TIENE POR ACREDITADA LA CAUSAL DE SEVICIA. Analizados los elementos de prueba, no queda duda que lo afirmado por la testigo sobre las agresiones verbales del demandado para con su esposa (la actora), coincide con lo aceptado por el accionado en su confesión ficta. De esta manera, tal como lo dispusieron las instancias precedentes, puede tenerse por acreditada la causal de sevicia. Caso de abreviado de divorcio y subsidiariamente de separación judicial. [869-11] NO QUEDÓ COMPROBADA LA SEVICIA. No se desprende que el cónyuge demandado haya incurrido en un trato que pueda enmarcarse en el concepto de sevicia. Si bien se extrae que se trata de una familia en conflicto y que se presentó un acto de agresión física de parte de algunos de los hijos hacia su madre, lo cierto es que con base en las pruebas allegadas al expediente no puede concluirse que el comportamiento del cónyuge respecto de la accionante haya sido contrario a su dignidad personal o agresivo, tanto física como emocionalmente, de forma tal que justifique la declaración del divorcio. Está claro que el suceso relacionado se suscitó en ausencia del esposo, cuando un hijo y una hija mostraron gran enojo con su madre, porque había hecho ingresar a la casa del matrimonio al padre de su hija menor. A juicio de la sala, no puede colegirse la existencia de la sevicia acusada y, como se dijo, la decisión de la demandada de irse de la casa tuvo origen en el grave problema que se suscitó con los hijos, sin que conste que el demandado haya interferido en forma alguna. [947-11]
No hay falta de competencia de los tribunales civiles para decretar la nulidad de compraventas por simulación, ya que no se está declarando la existencia del (delito de simulación), sino la falta o defecto de elementos esenciales para la validez del negocio. [ 11 -90] Si hay actos simulados; para que el juez pueda declarar la existencia del derecho a gananciales en relación con determinados bienes, el cónyuge debe ejercitar las pretensiones de reintegro que autoriza la ley. [156-92] Para demostrar la simulación es admisible toda clase de prueba aún la testimonial o indiciaria. INDICIOS GRAVES. No es obstáculo para declarar la nulidad, el que contrato conste en escritura pública. Puede ser relativa o absoluta. La ganancialidad del inmueble, le dio a la actora el interés jurídico para solicitar la nulidad de venta simulada, hecha por el consorte. Para demostrar la simulación de un contrato, es admisible la prueba indiciaria. El parentesco entre los contratantes, el precio de la venta, la continuidad en la posesión del inmueble, son indicios graves que permiten demostrar la simulación. Se declara la nulidad de venta del inmueble ganancial, por ser de la ley, y no existir verdadera voluntad, sino con el objeto de sustraerlo de la sociedad conyugal. [47-94], [616-2000], [94-01], [482-06] Nuestra legislación de familia establece un régimen de libre disposición de bienes, por medio del cual, cada cónyuge puede disponer de los bienes que tenía antes del matrimonio, así como de los adquiridos dentro del mismo. No obstante, eso no es así en una relación conyugal que entra en una situación de crisis, por la cual se vislumbra la posibilidad de la ruptura del vínculo; así, no pueden aceptarse traspasos aparentes de bienes con el único objeto de sustraerlos y excluir su ganancialidad en detrimento de los derechos del otro cónyuge. [174-97], [188-98], [616-2000] Si bien es cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Familia, los cónyuges tiene posibilidad de disponer libremente de los bienes durante el matrimonio siempre y cuando no se burlen los derechos del cónyuge, en este caso, de los testimonios se colige que el traspaso hecho por el actor reconvenido de las acciones de una sociedad, a su compañera, aquí reconvenida, no fue real sino aparente, por lo que se declara la nulidad del traspaso. [188-98] No violentó el Tribunal los artículos 40 y 41 del Código de Familia, al concluir que el bien objeto de litigio, constituye bien ganancial, porque registralmente se comprobó, que fue adquirido durante el matrimonio de las partes. Las circunstancias que rodearon el contrato por medio del cual el demandado dispuso del bien, antes de la presentación de la demanda, llevan a la conclusión de que ese acto dispositivo, no tuvo la intención real de transmitir el respectivo derecho de propiedad; lo que quiso, fue simplemente tratar de impedir que el inmueble fuera declarado bien ganancial. [208-98] SIMULACIÓN. La codemandada, les donó la nuda propiedad de los inmuebles en dispuesta, a sus hijos, reservándose el usufructo vitalicio, desde el mes de mayo del año 1989. Ella misma interpuso la demanda de separación judicial contra el actor, aduciendo, como causal, la separación de hecho, el 30-4-92; esto es casi más de 3 años después de que se efectuó dicha donación. El recurrente alega que, desde el año 1989, ya existían problemas conyugales. Alega el accionante que ese sólo hecho, aunado al parentesco de las partes que participaron en la donación de la nuda propiedad, constituyen indicios fehacientes que hacen presumir la simulación que pide declarar. La presunción constituye un caso de inversión de la prueba, porque favorece a quien la invoca y pone a cargo, de la otra parte, la comprobación de lo contrario. Sin embargo, para que surja la presunción es indispensable -por ineludible-, que, ciertos hechos se hallen constatados por alguna prueba directa, de donde resulta que a quien alega la presunción de un hecho le corresponde la prueba de los otros que han de servirle, al juez, de punto de partida para su razonamiento. Es en este extremo donde encuentra la Sala que no existen probanzas claras y fidedignas que demuestren, que la donación de la nuda propiedad de aquellos inmuebles, realizada por la actora a sus hijos, sea un negocio jurídico simulado, con la clara finalidad de eliminarle su carácter de bienes gananciales. Una circunstancia trascendental la constituye el hecho de que, la accionada -al efectuar la donación de la nuda propiedad de las fincas-, se reservó el usufructo vitalicio sobre las mismas, con lo que, no excluyó, totalmente, la eventual participación que como ganancial tendría el accionante sobre la mitad de dicho usufructo. De encontrarnos ante un negocio simulado, es obvio que las partes hubieran pactado un acuerdo en el que, solo en apariencia, la accionada habría enajenado la totalidad de los derechos que le correspondían, sobre esos inmuebles; para eliminar, definitivamente, toda posibilidad de participación del actor en los mismos. Otra situación que, a criterio de la Sala, acredita que, en la realidad, la accionada sí les donó la nuda propiedad a los hijos comunes -reservándose el usufructo-, la constituye la serie de condiciones bajo las cuales, los donatarios debían aceptar la donación -las cuales son legítimas, al estar permitidas en el numeral 1395 del Código Civil-. Así tenemos que, en todas las escrituras, los donatarios se comprometieron, en caso de transmisión de la nuda propiedad -incluso por testamento-, a hacerlo a favor de un pariente consanguíneo. Bajo esta perspectiva, la intención de la accionada, al realizar ese acto de libre disposición, fue la de garantizar que, la nuda propiedad, fuera un derecho que siempre perteneciera al núcleo familiar; lo cual es una muestra más de que no estamos ante un negocio simulado, efectuado para crear un negocio jurídico aparente, para ocultar uno real (simulación relativa), o para hacer real u ostensible uno irreal, con el propósito de engañar a terceros (simulación absoluta). [ 394 -2000] Ha quedado acreditado, por medio de indicios graves, precisos y concordantes, la existencia de una negociación fraudulenta, realizada por el demandado y su hermana, cuya finalidad, conforme se deduce fácilmente, era la de excluir, como bien ganancial, la finca¼. Ese inmueble había sido adquirido por el demandado, durante su matrimonio, tal y como consta en la escritura de traspaso. Aunque adujo que la finca había sido adquirida, por donación hecha a su favor por su padre, no aportó prueba alguna que acreditara esa afirmación. Asimismo, tampoco logró acreditar que el traspaso, a favor de su hermana, haya sido realizado para cancelar un préstamo de dinero, que ella le había hecho. Es más, constituye un indicio grave, preciso y concordante, del carácter claramente fraudulento de ese traspaso, el hecho de que el mismo se haya acordado sólo diez días antes de que, actora y demandado, pactaran un divorcio por mutuo consentimiento; con la definitiva intención de excluir, como bien ganancial, el inmueble en cuestión. [ 616 -2000] INDICIOS DE SIMULACIÓN. PARENTESCO ENTRE LOS CONTRATANTES Y CONTINUAR EN POSESIÓN DEL BIEN. En el caso concreto, existen indicios de que la compraventa fue simulada, tales como el parentesco entre los contratantes (madre e hijo) y el hecho de que el señor ... siguiera en posesión del inmueble, lo que evidencia que nunca existió un verdadero ánimo transmisor, sino el deseo de alcanzar un resultado lesivo para la señora ... Eso es precisamente lo que caracteriza a las ventas simuladas, donde no hay en realidad enajenación, sino una distorsión de la realidad y un uso abusivo de las instituciones jurídicas con el propósito de perjudicar. Por ello, debe declararse la nulidad del traspaso por compraventa de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, Partido de San José, matrícula N° ..., efectuado por el señor¼ a favor de su madre. [642-2000] Mecanismo para sustraer bien ganancial: el esposo dona la finca a su hermano y luego éste la vende a una sociedad donde el esposo es el presidente, para que no esté ya en su patrimonio personal: [950-00] SIMULACIÓN RELATIVA. SE DA INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES DE REALIZAR EL NEGOCIO JURÍDICO PERO BAJO OTRA NOMINACIÓN. La simulación es un acuerdo de voluntades destinado a crear un negocio jurídico aparente para ocultar uno real o hacer real u ostensible uno irreal, con el propósito de engañar a terceros; engaño que puede tener una finalidad lícita o ilícita. Para demostrar la simulación es admisible toda clase de prueba, aún la testimonial o indiciaria. No es obstáculo para declarar la nulidad, el que el contrato conste en escritura pública. Puede ser relativa o absoluta. Para demostrar la simulación de un contrato, es admisible la prueba indiciaria. El parentesco entre los contratantes, el precio de la venta, la continuidad en la posesión del inmueble, son indicios graves que permiten demostrar la simulación. Si bien consta en los autos que, la demandada, adquirió por compra el derecho de propiedad de una sexta parte de la finca inscrita en el Registro Público..., el 29-6-71, de la prueba que existe en autos se puede concluir que lo que se llevó a cabo fue un contrato de simulación relativa, donde los contratantes siempre tuvieron la intención de efectuar el traspaso, mediante donación y no por venta. Se debe tener presente que aunque se da una simulación, en todo momento existió la intención de las partes de celebrar un negocio jurídico a través de la donación y de efectuar y mantener el traspaso ineficaz como compraventa pero efectivo como donación. La prueba que constituye los indicios, graves, precisos y concordantes, que demuestran la alegada simulación es la confesión en rebeldía del actor y los testimonios de.... Se demuestra claramente que la señora... madre de la demandada, dispuso traspasar su finca, por partes iguales a sus seis hijos, como se constata en la escritura de folio..., en acto de donación, aunque no inscrito de esta manera por existir una simulación relativa en el negocio jurídico. Con base en lo anterior, se debe concluir que el bien ingresó al patrimonio de la accionada por título gratuito, y de conformidad con el artículo 41 del Código de Familia, el actor no adquiere ningún derecho de participación sobre el mismo. [48-01], [42-02] Existió la simulación, porque el ánimo del cónyuge no fue realmente el de trasladar el dominio de sus bienes; por el contrario, los traspasos los realizó a su hermano, quien nunca ejerció actos de posesión. [727 -01] La presente causa, ha tenido por objeto, determinar la verdadera voluntad del causante..., al momento de firmar la escritura de compraventa a su esposa... Se concluyó que, el acto de traspaso entre las partes, fue una donación, encubierta bajo la forma contractual de una compraventa; lo que constituye una simulación relativa. Ellos tuvieron siempre la evidente intención de efectuar un traspaso, pero no oneroso, sino gratuito; mediante donación y no por venta. No obstante la simulación expresada, en todo momento tuvieron la intención de celebrar un negocio jurídico, manteniendo el traspaso ineficaz como compraventa, pero efectivo como donación. Con base en lo anterior, se debe concluir, que el bien ingresó al patrimonio de la sucesión accionada, por título gratuito; en virtud de ello, y de conformidad con el artículo 41 del Código de Familia, la sucesión del causante no adquiere ningún derecho de participación sobre el mismo, por lo que se declara la gratuidad del traspaso, que el señor... efectuó a favor de su esposa...; de las fincas..., mediante escritura ante el Notario... y al no constituir éste un bien común o ganancial de la sociedad conyugal, sino de la exclusiva propiedad de la actora, se ordena su exclusión del inventario de la sucesión del señor... [ 42 -02] El demandado ha sostenido durante el proceso e incluso en esta otra instancia que en realidad, la causa de la adquisición no fue la venta como se hizo constar en el documento público, sino, una donación, razón por la cual, su derecho a la nuda propiedad no puede considerarse bien ganancial; como a su criterio con error lo estimaron los jueces sentenciadores. Mas, para la Sala, el tema es de carácter formal. No se puede declarar una no ganancialidad, como se pretende en el recurso, con el argumento que el contrato en virtud del cual el accionado adquirió el derecho a la nuda propiedad, no es en realidad una venta como se hizo, sino, una donación. Una declaratoria en ese sentido implicaría declarar una simulación relativa, la cual no ha sido demandada expresamente, con intervención de todas las partes involucradas en el acto de que se trata, a saber, el accionado, su madre y su hermano. Aparte de lo anterior, desde el punto de vista de fondo, si como se dice en la contestación de la demanda, en la escritura pública se hizo constar una venta “... para evitar problemas en la valoración de los inmuebles, que por esa época estaba efectuando indiscriminadamente tributación directa”, es decir, para evadir consecuencias fiscales, es inaceptable desde el punto de vista, ético, moral y legal, apreciar un contenido diferente para los efectos que le puedan resultar favorables. En ese orden de ideas, debe quedar claro que, la declaración de una simulación relativa tiene implicaciones sobre el contenido del acto, motivo por el cual sólo es posible realizarla estando presentes todos los sujetos involucrados en la relación controvertida, los que como se dijo, se echan de menos como partes en este proceso. [ 260 -02] No es posible declarar, en este proceso abreviado de divorcio, la nulidad del traspaso del vehículo, como se solicita en el recurso, debido a que para ello resulta imprescindible que también figurase como demandada la señora..., actual propietaria del bien. Sin embargo, el hecho de que el vehículo en la actualidad figure inscrito a nombra de una tercera persona, en nada obsta para que se declare el derecho a gananciales que le asiste a la actora sobre dicho bien, dado que se trata de un derecho personal de valor y no de uno real de copropiedad, razón por la cual se puede ejecutar sobre cualquier otro bien que figure en el patrimonio del demandado, sin necesidad de reintegrar a éste el automotor en cuestión (sin perjuicio de que, si a bien lo tiene, la actora gestione lo concerniente a la nulidad del traspaso en la vía ordinaria). [451 -02] La acción pauliana y la acción de simulación. Se hace un análisis de ambas figuras y su diferencia. En este caso, lo que se trata es de determinar si, para poder anular los traspasos de bienes gananciales, debe utilizarse la acción pauliana o de simulación. La Sala estimó que lo procedente, aquí, era la de simulación. [ 361 -03] No existe violación del artículo 42 del Código de Familia, por parte del Tribunal, toda vez que logra comprobarse que en el caso analizado lo que existió fue una simulación en los traspasos de los bienes gananciales. [ 361 -03] El demandado en contubernio con un familiar realizó actos de traspaso de bienes simulados en perjuicio de su cónyuge. [ 899 -04] Se analiza una separación de hecho. Se declara sin lugar el recurso. [ 209 -05] Se hace un análisis de lo que se entiende por sevicia. También de la valoración de la prueba cuándo se dan estos supuestos. [ 229 -05] NO SE DA LA SIMULACIÓN. LA UNIÓN NO SURTIÓ EFECTOS LEGALES PUES NO FUE DECLARADA POR ENCONTRARSE CADUCA. Al haberse declarado la caducidad, la unión de hecho no pudo ser declarada judicialmente, por ende, tampoco desplegó efectos jurídicos de ningún tipo, incluidos los patrimoniales. El accionante no puede pretender reclamar la simulación sobre bienes respecto de los cuales no le asiste derecho alguno. [886-06] SIMULACIÓN. EL NUEVO DUEÑO NO REALIZÓ ACTOS DE POSESIÓN SOBRE EL INMUEBLE. El inmueble sobre el cual versa el juicio fue donde se asentó el domicilio conyugal. En la vivienda se quedaron la demandada y sus hijas, quienes residen allí hasta la fecha. Se desvirtúa la versión de los recurrentes de que luego de la venta el actor le pagara alquiler al coactor por esa casa. Consta que el nuevo dueño no ha realizado actos de posesión, lo cual es un claro indicio de simulación. Otros indicios detectados en este asunto son: el parentesco cercano de los contratantes (hermanos), el bajo precio pactado y que la compraventa se hizo tan solo un día después de que la demandada solicitara medidas de protección contra su marido por violencia doméstica. Lo resuelto por el Tribunal, en cuanto declaró la simulación del traspaso, está ajustado a derecho y al mérito de los autos. [1068-06] LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN. LA PRESUNCIÓN. Normalmente es difícil encontrar prueba directa en la simulación, lo que hace que las presunciones tengan una importancia superlativa en esta materia, reconociéndoles su capacidad de crear en el juez (a) una convicción plena y absoluta de la apariencia del negocio.[045-07] LA SIMULACIÓN RELATIVA SUBJETIVA REAL. En este caso ha operado la figura jurídica de la simulación relativa subjetiva real, al darse con la interposición de una tercera persona (la co-demandada) madre del co-demandado, la adquisición por compra del inmueble, con el objetivo de sustraerlo formalmente de su patrimonio, para tratar de hacer nugatorio el eventual derecho de gananciales de la actora. [045-07] Simulación efectuada por el cónyuge. BIENES GANANCIALES. Indicios para presumir que traspaso legal de vehículo, se hizo para sustraer los derechos gananciales, pues sigue en posesión efectiva del anterior propietario. La experiencia aconseja que el traspaso entre parientes o a personas con alguna afinidad, es un poderoso indicio de la simulación de un contrato de traspaso, pues es claro que ante una relación de confianza, el transmitente “se garantiza” conservar el dominio del bien y, no es lógico o normal que, quien traspasa la propiedad de un bien -mueble o inmueble- se mantenga en su disfrute. [166-07] SIMULACIÓN. CONCEPTO. SIMULACIÓN RELATIVA Y SIMULACIÓN ABSOLUTA. La simulación consiste en representar la celebración de un negocio jurídico, sin que en realidad haya voluntad de que este surta los efectos jurídicos, o sea que existe disconformidad entre la voluntad y lo declarado. La simulación relativa se da cuando se lleva a cabo un negocio jurídico aparente con el propósito de ocultar uno que si es real. Cuando hay simulación absoluta todo el negocio es simulado porque no es un acto querido. [1009-07] SIMULACIÓN. DEMANDADO DONÓ INMUEBLE A HIJAS PARA SUSTRAERLO DE LOS BIENES GANANCIALES. En este caso el accionado donó el inmueble a sus dos hijas, pero en realidad lo que pretendió fue sustraer el bien del acervo patrimonial del matrimonio para disfrutarlo él mismo (conservó el usufructo), de manera que ese acto carece del elemento cardinal del negocio jurídico que es la voluntad. Es una simulación absoluta, nótese que además el acto se dio aproximadamente un mes después de que la actora interpuso la demanda de divorcio. [1009-07] SIMULACIÓN. PRESCRIPCIÓN. SE APLICA PLAZO DECENAL. En este caso faltó la voluntad por lo que se trata de un negocio simulado y está viciado de nulidad absoluta, en consecuencia le asiste el derecho de ejercer la acción de simulación (artículo 837 del citado Código). Ese numeral establece que el período para que se subsanen ese tipo de nulidades no puede ser menor que el de la prescripción ordinaria; se debe aplicar el decenal, por tratarse de una nulidad absoluta (artículo 868 en relación con los numerales 835 inciso 1) y 837, todos del Código Civil).[1009-07]Simulación efectuada por el cónyuge. Bienes gananciales. El trámite de ejecución y remate, se realizó con ánimo fraudulento, con el propósito de sustraer el derecho que le pertenecía a él, del eventual reclamo por bienes gananciales. Esta situación se evidencia, porque el negocio por el cual se remató su derecho, tiene vicios de simulación, por cuanto los acreedores son su padre y su hermano. [646-07] DIVORCIO. NULIDAD DE TRASPASO. SIMULACIÓN DE VENTA. NO EXISTE PROBLEMA DE INCONGRUENCIA. No existió incongruencia por no solicitarse la investigación de un fraude de simulación, pues, de los hechos y las pretensiones se infiere que la actora solicitó la anulación de la venta del inmueble, por corresponder a un bien ganancial y haber sido traspasado por el accionado para burlar los derechos de aquélla. [795-09] BIENES GANANCIALES. SIMULACIÓN INVOCADA NO FUE COMPROBADA DE MANERA FEHACIENTE. ACCIONES DE SOCIEDAD COMO BIEN GANANCIAL. Se analiza la figura de la simulación, el régimen legal que se aplica y los indicios. De las pruebas que constan en autos no se desprende la simulación invocada por el actor. Los indicios invocados realmente no se tienen por configurados, concretamente el referido al precio irrisorio y al de permanencia de la cónyuge en la casa de habitación. Además, debe tenerse en cuenta que no solo ella vive en la casa, sino que lo hace con otra hermana, aunado a que tiene que pagar un precio por alquiler. Con respecto a las dos acciones de la sociedad que la demandada invocó como bienes gananciales, puede concluirse que el demandante es el titular. [901-09] SIMULACIÓN. CONCEPTO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. NO SE PROBÓ DE MANERA FEHACIENTE. DONACIÓN REALIZADA NO SE EFECTUÓ CON EL ÁNIMO DE DISTRAER EL BIEN DEL ACERVO GANANCIAL. La simulación invocada por la accionante no fue probada de manera fehaciente e indubitable. De la prueba se desprenden contradicciones. Por una parte se alega que el matrimonio mantuvo siempre una convivencia armoniosa; y por otra, se indica que el matrimonio enfrentaba problemas que incluso llevaron a la separación. De las probanzas se desprende fehacientemente que el accionado siempre dispuso libremente de los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio y la actora nunca lo objetó pese a que tenía conocimiento de todas las transacciones que realizaba su esposo. Se concluye que no hay indicios que permitan presumir la existencia de un acuerdo simulatorio ni que la donación realizada haya sido efectuada con el ánimo de distraer el bien del acervo ganancial. [547-10] SIMULACIÓN ABSOLUTA Y SIMULACIÓN RELATIVA. CONCEPTO. EFECTOS. PRESCRIPCIÓN DE SIMULACIÓN ABSOLUTA ES DE DIEZ AÑOS. El accionante lo que plantea es la nulidad por simulación del contrato de compraventa efectuado entre la sociedad co-demandada y el demandado con fines defraudatorios, toda vez que el precio fijado resultaba irrisorio, el comprador fue el padre de la apoderada de la citada sociedad y además, pese a que tal negocio se celebró (medió escritura pública e inscripción en el registro de la propiedad inmueble del registro público), no hubo un traspaso efectivo del bien, siendo que la posesión del inmueble permaneció inalterada (la demandada vivió ahí durante un mes después de efectuado el presunto traspaso). En este caso, los argumentos del actor se encuentran dirigidos a sustentar que aquel negocio jurídico de compraventa celebrado por la parte demandada responde a una simulación absoluta y, por ende, pretende la nulidad absoluta de éste. De ahí que la prescripción que le resultaría aplicable a aquel, sería la del numeral 868 en relación con el 837 del Código Civil, sea la prescripción decenal y no la de 4 años, pretendida por el recurrente. Por lo anterior procede declarar sin lugar el recurso. [356-11]
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