RECONOCIMIENTO DE
HIJO
ANÁLISIS TEÓRICO DEL RECONOCIMIENTO Y LA POSIBILIDAD DE SU IMPUGNACIÓN.
El reconocimiento constituye uno de los mecanismos para determinar
la filiación de los hijos extramatrimoniales. Nuestro ordenamiento
jurídico prevé esta forma de establecer la filiación y la regula en los
artículos del 84 al 90 del Código de Familia. La paternidad del hijo
extramatrimonial puede quedar determinada por el reconocimiento;
mientras que la maternidad también puede determinarse por el hecho
biológico del parto, debidamente acreditado. [427-95], [262-97],
[931-00],
[79, 613-01],
[325-02],
[267-03],
[746-03],
[739-04]
RECONOCIMIENTO ES IRREVOCABLE. [605-01]
IRREVOCABILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE HIJO: NO PATERNIDAD
BIOLÓGICA. La existencia de la posesión notoria de estado por la
cual el menor, reconoció desde su nacimiento al demandado, como padre
suyo, impide entonces declarar con lugar la impugnación que se pide.
Quien ha efectuado un reconocimiento puede impugnarlo, pero única y
exclusivamente cuando ha mediado falsedad o error, en el sentido de que
se ha logrado mediante una actividad engañosa, a través de la cual, la
persona que reconoce, realiza el reconocimiento bajo el convencimiento
de que el o la reconocida, son biológicamente hijos o hijas suyos/as. [382-06]
RECONOCIMIENTO DE HIJO. MANIFESTACIÓN EXPRESA DE VOLUNTAD PURA Y
SIMPLE. IRREVOCABILIDAD. Esta característica de irrevocabilidad que
se le confiere al reconocimiento está expresamente prevista en el
artículo 87 del Código de Familia; razón por la cual, quien reconoció
voluntariamente no puede, mediante un acto unilateral, revocar el
reconocimiento realizado. La impugnación del reconocimiento por parte de
quien lo hizo, únicamente resulta procedente en los casos en que ha
mediado falsedad o error. No obstante, el numeral 86 del mismo
Código establece que el reconocimiento puede ser impugnado. [107-08]
DISTINCIONES SOBRE LAS FILIACIONES. PATERNIDAD BIOLÓGICA Y
PATERNIDAD SOCIAL. La filiación, como elemento natural derivado de
la concepción, es objeto de protección plena dentro del ordenamiento
jurídico. La paternidad social, en contraposición a la paternidad
biológica, igualmente es tutelada, en razón del interés de la persona
menor. Por eso, en algunos casos en que existe una paternidad
socialmente constituida, la paternidad biológica cede frente a aquélla.
[150-07]
RECONOCIMIENTO. CONCEPTO. NORMATIVA. EFECTOS LEGALES.
Se trata de un acto jurídico
unilateral, pues se agota con la declaración de quien dice ser padre o
madre, sin que sea necesario el concurso de otra voluntad; debe ser puro
y simple, pues no puede sujetarse a condición alguna; y, finalmente,
constituye una manifestación irrevocable. Esta figura encuentra su
regulación en los artículos que van del 84 al 90 del Código de Familia.
[1009-11]
IMPUGNACIÓN
DE RECONOCIMIENTO DE HIJO
Tienen legitimación tanto el hijo como ambos padres. Actor no demostró falsedad o error en reconocimiento, sin que sea permitido el allanamiento. Se trato de un reconocimiento de un hijo extramatrimonial. [ 133 -95]
El reconocimiento voluntario tiene varias características que se presentan en diferentes ordenamientos jurídicos: Es declarativo del derecho, no constitutivo y por ello sus efectos se retrotraen al momento de la concepción. Es unilateral, no necesita la aceptación de quien es reconocido. Es individual, sólo puede ser realizado por la persona interesada y no por indicación de un tercero. Es irrevocable, una vez que se lleva a cabo no se puede impugnar excepto en casos muy calificados (Ver Guillermo A. Borda, Manual de Derecho de Familia, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1988, p. 87)... El primer aspecto que destaca de ambas disposiciones es que la norma general es la irrevocabilidad del reconocimiento, no sólo por su naturaleza declarativa, sino también por razones de seguridad jurídica necesarias para la estabilidad referida a la filiación de las personas, que no puede ser variado caprichosamente. De acuerdo con el numeral 86 citado, el reconocimiento puede ser impugnado por el reconocido o por "quien tenga interés", de manera que aquél que reconoció, también puede impugnar el reconocimiento. Sin embargo, esta no es una disposición amplia, sino restrictiva, deben existir motivos fundados para retroceder en un acto de tal trascendencia y no razones que respondan únicamente a un deseo o cambio de voluntad. En este sentido, la impugnación del reconocimiento contenida en el artículo 86 citado, es la excepción a la norma general del artículo 87 del Código de Familia”. Siguiendo esta línea de pensamiento jurídico, habría que concluir que, la naturaleza de irrevocable del acto de reconocimiento, se basa, en primer término, en la necesidad de una plena seguridad jurídica, respecto de la filiación. Aunado a esto, el propio acto del reconocimiento, genera efectos jurídicos –llámense derechos u obligaciones- con independencia de la voluntad de quien lo emite y no sólo respecto de la parte que exterioriza la manifestación de voluntad, sino, también, por disposición de la ley, tanto para el reconocido como para la familia a la cual se incorpora, y todos son titulares de los mismos. Por ende, el reconocimiento es una manifestación unilateral de voluntad, que aprovecha a terceros. Ese acto hace nacer el derecho del menor a ser alimentado, por quien lo reconoció –su padre registral-, a crecer y a desarrollarse a su lado, a llevar sus apellidos y a heredarlo, entre muchos otros; todo lo cual, viene a conformar su identidad, que es un derecho fundamental suyo y, como tal, merecedor de tutela. Es por esto, que no se violentaron los artículos 53, de la Constitución Política ; 30, del Código de la Niñez y la Adolescencia; y, el 7, inciso 1, de la Convención de Derechos del Niño, ni pueden ser interpretados de la forma como lo pretende el recurrente. El mismo numeral 8, de esa Convención, textualmente expresa: “1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”. Así las cosas, si los apellidos los adquiere, el reconocido, por la vía de la filiación, generando la relación de éste con una familia determinada; la persona que realiza el reconocimiento no puede, después de efectuado el acto de reconocimiento, disponer -suprimiéndolos- de todos esos derechos, que nacen a favor del reconocido; puesto que él no es el titular de tales derechos; los cuales, en todo caso, son indisponibles (artículo 78, del Código de Familia). De lo contrario se atentaría contra el principio de seguridad jurídica, en materia de filiación y, además, contra el interés superior de los menores, expresamente garantizado inclusive por instrumentos internacionales. En razón de la naturaleza irrevocable del reconocimiento, por parte de quien lo hizo, éste sólo puede accionar para dejarlo sin efecto alguno, intentando su nulidad, por vicio de uno de los requisitos esenciales, de cualquier acto jurídico; en este caso, ante un eventual vicio de la voluntad; esto es, por error o por engaño; acción que entonces deberá fundarse en la normativa general del Código Civil (artículos 627, 835 y siguientes). En conclusión, para la estimación de la presente impugnación y pretendida nulidad del reconocimiento, debe acreditarse, sin lugar a dudas, que en la realización del acto, la voluntad del demandante estuvo gravemente viciada (...). [427-95],
[262-97],
[79, 613-01],
[325-02],
[122, 267, 746, 747-03] V.S. El ordenamiento jurídico tiene a mantener el reconocimiento y la legitimación en los casos en que el acto jurídico corresponda con la verdad real, pero no cuando es falso. El derecho del menor, tutelado por el artículo 53 Constitucional, es el de conocer quiénes son sus verdaderos progenitores. [747-03]
De conformidad con la prueba recabada, se estima que el actor reconoció al menor por nacer, en forma libre y voluntaria, puesto que tuvo pleno conocimiento de que ese infante no era su hijo, de ahí que no se configuren los supuestos de error o falsedad estipulados en el artículo 86 del Código de Familia. [ 82 -98]
Impugnación de
reconocimiento incoada por el señor que reconoció al niño:
Debe haber mediado error o falsedad que hicieran que pensara que el niño
era de él (sobre él recae la carga de la prueba): no basta alegar que lo
reconoció, sabiendo que era de otro, por amor a la madre y que mediante
el proceso judicial se quiera quitar de la responsabilidad que asumió.
VOTO SALVADO. Sí cabe revocar el reconocimiento con sólo que el
señor no sea el verdadero padre si eso consta con la prueba de ADN:
[652-00]
El actor no cumplió con la carga procesal de demostrar los vicios de la voluntad en que funda su pretensión (inciso 1, del artículo 317 del Código Procesal Civil) y que resultan ser los únicos presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico para estimar una demanda de impugnación de reconocimiento, instada por el padre registral. El hecho de que los menores biológicamente no sean hijos del demandante, para estos efectos no tiene importancia, porque el reconocimiento es una declaración voluntaria irrevocable, que, en modo alguno, puede estar sujeto a los cambios de criterio de quien lo hace, precisamente, porque se requiere de estabilidad respecto de la filiación de las personas. [ 79 - 01]
PROCEDE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. CASO EN QUE MADRE DEL MENOR
IMPUGNA RECONOCIMIENTO REALIZADO VOLUNTARIAMENTE POR PADRE REGISTRAL. SE
DECLARA PATERNIDAD BIOLÓGICA. El codemandado..., reconoció a la hija menor de la actora. De las probanzas evacuadas en el expediente, se desprende, sin lugar a dudas, que la niña no es hija suya, sino, del también codemandado... y en ese sentido fueron los testimonios de... Además, consta una prueba científica, practicada en la Sección de Bioquímica, del Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses, del Organismo de Investigación Judicial; según la cual, don..., no se excluye como posible padre de la menor, concluyendo que es extremadamente probable que lo sea. Es un hecho controvertido y, además, reformado con el dictamen de folio ..., que ... es portadora del Síndrome de Down. Se sabe que, estas personas, por lo general, tienen otro tipo de padecimientos; entre estos el de una cardiopatía congénita. En consecuencia, es evidente que requiere de un tratamiento médico constante, así como de estímulos especiales, a fin de que pueda solventar los problemas que se le presenten y adaptarse al medio. Todo ello presupone un serio y solidario compromiso familiar y, además, gastos mayores que los ya considerados. Por otra parte, es comprensible también que, la demandante, no opte por acudir a la vía judicial para accionar contra el padre registral, a fin de que le ayude en la manutención de la menor, pues, aunque legalmente, en virtud del reconocimiento realizado por él libremente, es el obligado, también lo es que, el padre biológico, es otra persona; a saber, el aquí codemandado..., por lo procede acoger la impugnación de reconocimiento, instada por la actora, declarar que su hija... no es hija del codemandado..., quien aparece como su padre registral. En consecuencia se anula, dejándose sin efecto, el reconocimiento indicado. Asimismo, debe declararse que el codemandado ..., es el padre biológico de la niña; teniendo derecho ésta a llevar sus apellidos, a ser alimentada por él y a sucederle ab intestato. [92-01]
IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL
PADRE REGISTRAL DEMOSTRAR VICIO DE LA VOLUNTAD (FALSEDAD O ERROR). La regla es que el padre registral que intente impugnar el reconocimiento, tiene la carga procesal de demostrar el vicio de la voluntad en que funda su pretensión (falsedad o error), regla que resulta aplicable en el caso concreto, pese a haber sido declarada en rebeldía la accionada, ya que no procede tener por contestada afirmativamente la demanda, por versar el juicio sobre derechos indisponibles (artículo 338 in fine del Código Procesal Civil). Aun admitiendo que nunca le manifestara expresamente al accionante que el niño era suyo, lo cierto es que calló acerca de la posible paternidad de otro sujeto, lo cual, sin duda, constituye una suerte de engaño, por omisión. Por ende, lleva razón el impugnante al sentirse agraviado con la valoración de la prueba efectuada por los juzgados de instancia, ya que, una vez analizada por la Sala, en conjunto, se llega a la firme convicción de que el demandante efectuó el reconocimiento que ahora impugna en el entendido de que el menor era su hijo, porque así se lo hizo creer la accionada. [293-01],
[726-01], [615-08]
La Sala considera que el Tribunal aplicó erróneamente la jurisprudencia relativa a la impugnación de reconocimiento del padre registral, al supuesto de la impugnación de reconocimiento incoado por la madre. Por otra parte señala que la madre puede intentar la acción en calidad de tercera interesada. Se explica el procedimiento que se utilizaba con anterioridad a la Ley N ° 7538, del 22 de agosto de 1995, para el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, en el cual no hacía falta el consentimiento de la madre. En el caso concreto se indica que la actora debió demostrar que ella no tenía conocimiento de que el reconocimiento se hizo y, además, que realmente el padre registral no es el padre biológico, aspecto este último que no se acreditó. [ 51 -02]
CHANTAJE EMOCIONAL DE LA MADRE HACIA EL HOMBRE PARA QUE RECONOZCA
AL HIJO NO IMPLICA DESCONOCIMIENTO DE LA VERDAD. Chantaje
emocional de la madre para que el hombre reconozca a su hijo, si bien
puede viciar la voluntad del hombre no implica desconocimiento de la
verdad, que es lo que tutela el artículo 86 del Código de Familia: [325-02],
[385-05]
La prueba científica excluye la paternidad biológica y la testimonial permite concluir que los cuidados prodigados por el actor a la niña no pueden considerarse como constitutivos de la posesión notoria de estado, el recurrente no es titular de un derecho o de un interés que lo legitime para pretender válidamente la anulación del reconocimiento de la niña. [ 122 - 03]
En materia de impugnación de reconocimiento, el acuerdo de partes no basta para modificar la filiación registral de una persona, ya que se trata, por un lado, de derechos indisponibles y, por otro, de un asunto cuya principal afectada es una menor de edad, siendo prioritario atender su interés superior, cual es tener certeza de la paternidad. [ 122 -03]
Chantaje emocional de
amante paRA qUE EL hombre reconozca al hijo no vicia la voluntad del
hombre. no es temor insuperable:
Analizadas las pruebas aportadas, la Sala llega a la conclusión de que no medió el vicio de voluntad reclamado por la parte actora. Primero que todo, la declaración traída a los autos, hace referencia a hechos distintos de los dos reconocimientos; sea, la prueba no está referida a la existencia de una amenaza concreta, en relación con cada uno de los reconocimientos, sino de supuestas amenazas, que exigían del actor un comportamiento no querido; como era el de compartir con la madre y los niños. Con la prueba traída a los autos no puede tenerse por debidamente acreditado que los dos reconocimientos fueron realizados por el demandante, bajo coacción o amenaza. En cualquier caso, habría que concluir que una amenaza de ese tipo, en dos momentos distintos, no resulta suficiente para tener por viciada la voluntad del actor, debido a la existencia de un supuesto temor insuperable. Esto, por cuanto, si el actor ha negado la paternidad de ambos menores, resulta sumamente extraño que si estaba seguro de ese hecho, hubiera aceptado reconocer su paternidad; por cuanto, tal circunstancia, de descubrirse, hubiere resultado más perniciosa. En consecuencia, el comportamiento del demandante no se adecua a la lógica del parámetro normal o medio; pues, en el entendido de que los reconocimientos los realizó, para que su esposa no fuera enterada, de la existencia de un único acto de infidelidad, tal y como lo expresó en la demanda; el mal hubiera sido mayor, si aquélla se enteraba que legalmente era el padre de dos hijos, no procreados en su matrimonio. Luego, tampoco resulta creíble que el comportamiento del accionante haya estado permanente viciado, en forma tal que se haya visto obligado a mostrar una actitud paterna respecto de los niños y una relación sentimental en relación con la madre de éstos; situación que se desprende de las distintas fotografías aportadas por la parte accionada. Por otra parte, si bien se indica que la cónyuge del demandante estaba embarazada, no existe prueba que alguno de los reconocimientos se haya producido, precisamente, durante el estado de la gestación. Por consiguiente, aún partiéndose de la existencia de una amenaza, hecha en tal sentido, por la madre de la niña y el niño, debe concluirse que no era suficiente para tener por viciada la voluntad del demandante; pues, la supuesta amenaza no era de tal entidad como para determinar el comportamiento del actor, y éste debió prever, que de acceder a lo pedido, tal y como lo hizo, el mal pudo haber sido mayor. En tales supuestos, no puede concluirse que la voluntad del demandante haya estado viciada en los dos momentos distintos en que realizó los reconocimientos de ambos menores. [267-03]
Se anula el reconocimiento hecho por el esposo de la demandada, al estar demostrada la relación afectiva del actor con el menor y con su mamá, para el tiempo del embarazo y en la época posterior; además que se cuenta con examen médico privado que señala al actor como posible padre del niño. [773-03] V.S. Actor debió demostrar que el menor no estaba en posesión notoria de estado del demandado y también que efectivamente él es el padre biológico, lo que no acreditó. Pero sobre todo, en atención al interés superior del niño, debe desestimarse la demanda, si el menor ya tiene una familia establecida. [773-03]
SITUACIÓN ESPECIAL. PROCEDE IMPUGNACIÓN. Por situación especial y en atención al interés superior del niño, se estima la impugnación de paternidad a pesar de que el impugnante reconoció a sabiendas de que el niño era su hijo. [618-04]
No hay vicio de voluntad en el reconocimiento, además se confirma la paternidad por medio de la prueba de ADN. [628- 04]
HECHOS A DEMOSTRAR EN UNA IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
INEXISTENCIA DE VÍNCULO BIOLÓGICO Y FALSEDAD O ENGAÑO. Los hechos
que se deben demostrar en un proceso de impugnación de reconocimiento,
son, además de la inexistencia del vínculo biológico, la falsedad o el
engaño con el que se efectuó el acto jurídico cuestionado. Ninguna
importancia reviste en este tipo de juicios el tema de la posesión
notoria de estado, pues no se trata de un proceso de impugnación de
paternidad (aunque así lo hayan denominado las partes), debido a que los
litigantes nunca estuvieron unidos en matrimonio (numerales 69-80 del
Código de Familia). Por ello, las normas aplicables al caso son las que
regulan la filiación de los hijos habidos fuera del matrimonio
(artículos 84-90 ibidem): [270-05]
CASO DE SUCESIÓN. NI
LOS HEREDEROS NI EL ALBACEA ESTÁN LEGITIMADOS PARA IMPUGNAR
RECONOCIMIENTO. Ni los herederos ni el albacea del causante que
había reconocido a un niño, están legitimados para impugnar ese
reconocimiento: [414-05]
IMPUGNACIÓN DE
RECONOCIMIENTO. IRREVOCABILIDAD. PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR.
Para la estimación de una nulidad de reconocimiento debe acreditarse,
sin lugar a dudas, que en la realización del acto, la voluntad del
demandante estaba viciada, recayendo la carga de la prueba en la parte
actora, de conformidad con el artículo 317 del Código Procesal Civil.
Tal interpretación restrictiva deriva no solo de la existencia de norma
expresa que dispone como principio la irrevocabilidad de ese acto, sino,
porque a ello está obligado el juzgador en esta especial materia, en
razón del fundamental principio del interés superior de la persona menor
de edad.
[291-07]
IMPUGNACIÓN DE
RECONOCIMIENTO DE HIJO EN POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO. CADUCIDAD DEL
PLAZO. El tercero interesado -como
en este caso- puede ejercer la acción de impugnación de reconocimiento
solamente durante la minoridad del beneficiado, lo que constituye un
supuesto de caducidad, cuando ya el joven había alcanzado la mayoría de
edad, pese a que el interesado tuvo noticia de que no era hijo suyo,
durante la minoridad. [905-07]
IMPUGNACIÓN DE
RECONOCIMIENTO. CASO EN QUE MADRE DEL MENOR IMPUGNA RECONOCIMIENTO
REALIZADO VOLUNTARIAMENTE POR PADRE REGISTRAL. NO SE DEMUESTRA QUE
CAMBIO DE PATERNIDAD SEA BENEFICIOSO PARA EL MENOR. La
Sala llega a la conclusión de que la paternidad asumida por el padre
registral debe ser mantenida, pues no media un hecho de trascendencia
tal que permita removerla, acogiendo la impugnación solicitada por la
madre. La parte actora no ha traído las pruebas que hagan posible
concluir que el cambio propuesto en la paternidad del niño le resulte
beneficioso o que sea lo mejor para él, sin que sea suficiente su mera
voluntad o deseo. [107-08]
IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. RECONOCIMIENTO POR COACCIÓN.
La coacción, comprobada mediante el
segundo testigo y la confesión ficta de la demandada, tuvo la virtud de
viciar el consentimiento del actor, lo que torna nulo el reconocimiento
-ordinal 835 inciso 1) del Código Civil- y hace posible su impugnación.
[195-09]
PROCEDE LA IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. MEDIÓ ENGAÑO QUE INDUJO
AL PADRE REGISTRAL A RECONOCER A LA MENOR.
De las probanzas analizadas se
desprende que el demandante procedió a reconocer a la niña porque creyó
que había nacido de la relación de noviazgo que él tuvo con la accionada
y ante lo que esta le participó en su momento, lo cual lo llevó a tomar
la decisión dicha, por lo que se estima que sí medió un engaño que lo
indujo a error y a creer que la niña era su hija. Por lo antes referido,
esta Sala considera que los agravios del recurrente resultan procedentes
y el recurso debe declararse con lugar. VOTO SALVADO. No se
desprende de la prueba que el actor haya reconocido a la niña porque la
accionada lo haya engañado o inducido a error. Los testimonios eran de
referencia. [198-09]
IMPUGNACIÓN DE
RECONOCIMIENTO E INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
La doctrina de la irrevocabilidad del reconocimiento, debe ceder
ante este caso particular, en procura del interés superior de la persona
menor de edad, de que se declare su verdadera filiación. Es imposible
negar que al momento del reconocimiento, el actor conocía en forma clara
que el menor no era hijo suyo. Sin embargo, la madre en ejercicio de la
patria potestad sobre el menor, solicitó la declaratoria de paternidad
del demandado, a quien se refiere el menor cuando es entrevistado por el
juzgador, dejando un claro entendimiento acerca de su vínculo filial con
dicho demandado. Por otra parte, se cuenta con la pericia técnica de
marcadores genéticos que concedieron una probabilidad de paternidad del
99.99%. Es imposible negar que, además del vínculo biológico, el
demandado ha ejercido verdaderos actos de posesión notoria de estado. [720-09]
IMPUGNACIÓN DE
RECONOCIMIENTO.
DERECHO DE LA PERSONA A ESTABLECER Y RECTIFICAR LA VERDAD
REAL DE SU FILIACIÓN. Si en un momento dado, una persona, con pleno
conocimiento de los hechos, reconoció o legitimó a otra, no puede luego
retractarse en contra de esa manifestación de voluntad. Distinta es la
situación para la persona reconocida o legitimada, porque ella conserva
siempre, independientemente del conocimiento o de la voluntad del
reconociente, el derecho a establecer su verdadera filiación.[219-09]
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. NO PROCEDE
IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. El artículo 73 del Código de Familia,
al autorizar la impugnación de paternidad establece un plazo de
caducidad de un año para entablar la acción respectiva cuando el hijo
estuviere en posesión notoria de estado, es decir, cuando al hijo se le
ha dado trato de tal (artículo 93 del Código de Familia), condición en
la que el actor mantuvo al citado menor; de modo que a la fecha de
interposición de la demanda la acción estaba caduca. Es importante
destacar que la finalidad de esta norma no es sólo la seguridad jurídica
sino evitar que situaciones o sentimientos pasajeros, que mueven a las
personas a actuar, induzcan a ejercer la paternidad y a variarla, de
acuerdo a cada situación. Aceptar esta disponibilidad es resolver en
contra del derecho de toda persona a tener un padre. Por otra parte, al
actor le correspondía la carga procesal de acreditar haber hecho el
reconocimiento en virtud de haber sido engañado por su esposa, creyendo
que el niño realmente era su hijo; no obstante, los testimonios no son
lo suficientemente claros como para tener por cierta su tesis en juicio.
Es claro que fue un tercer embarazo ajeno, lo que propició la reacción
del actor de no seguir asumiendo como hijos suyos a los menores, pero ya
para ese momento la acción para impugnar la paternidad había caducado.
Tampoco se estima que pueda existir mala fe de parte de la demandada al
no concurrir a la prueba de marcadores genéticos, porque en la
contestación ella aceptó expresamente que ninguno de los menores son
hijos del actor. Por esa razón, no procede estimar la impugnación de
reconocimiento. VOTO SALVADO. No cabe la menor duda de que el
actor pudo creer que ese niño era su hijo y, no fue sino, cuando su
esposa quedó embarazada por tercera vez (estando separados desde hacía
mucho tiempo) que a él le surgieron serias dudas, acerca de la relación
paterno filial. Es decir, en un caso como el presente no se está en el
supuesto de un arrepentimiento en torno al ejercicio de la paternidad,
sino, de un caso en el cual realmente no hay prueba de que el actor
tenía conocimiento con anterioridad a ese momento, acerca de la
inexistencia de la relación paterno filial. [282-10]
NO PROCEDE IMPUGNACIÓN DE
RECONOCIMIENTO.
CARGA DE LA PRUEBA. ACTOR DEBE DEMOSTRAR LA CARENCIA DEL VÍNCULO
BIOLÓGICO Y EL ERROR O FALSEDAD.
Caso de extranjero que argumentó que fue “engañado” por la
demandada para reconocer a la menor, bajo la creencia de que era su
padre biológico. El actor debió demostrar, además de la carencia del
vínculo biológico, el error o la falsedad en que se le hubiera hecho
incurrir al momento de acceder al reconocimiento de la menor ..., pues
de lo contrario y por defecto, opera el principio contenido en el
artículo 87 del Código de Familia, que dispone la irrevocabilidad del
reconocimiento. No obstante, no acreditó que para la fecha probable de
la concepción (como tampoco del nacimiento), él (dada su condición de
extranjero) estuviera en el país y además estuviera relacionado
sentimentalmente con la accionada. [505-10]
PROCEDE
IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. ACTOR DESCONOCÍA QUE LA NIÑA NO ERA SU
HIJA.
Las partes convivieron en unión de hecho, dentro de la cual
nació la primera hija y luego, para formalizar dicha unión contrajeron
matrimonio, tan solo dos meses antes de que naciera la niña cuya
paternidad se impugna. El actor desconocía que la niña no era su hija,
por cuanto si convivían en unión de hecho y ya tenían una hija, es
razonable que creyera que el segundo embarazo era también producto de
dicha relación. No se desprende que él pudiera siquiera tener sospechas
de que su conviviente mantuviera -a su vez- una relación amorosa con
otro hombre. Es evidente que la parte accionada exhibió un importante
grado de malicia sobre el particular al negarse en forma reiterada a
someterse junto con la niña a la prueba de ADN. Es creíble la tesis
expuesta en la demanda de que fue hasta once meses después del
matrimonio que la actora le comunicó que la niña no era su hija. [520-10]
IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA. IMPUGNANTE DEBE
DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL VICIO EN LA VOLUNTAD. Caso en que la
demandada fue declarada rebelde. Si el impugnante no logra demostrar la
existencia del vicio en la voluntad, se entiende que el reconocimiento
fue libre y voluntario, con todas sus consecuencias, lo cual implica la
posibilidad de que la persona reconocida no fuera efectivamente hija
suya, pues este no es un supuesto necesario para el reconocimiento. El
padre registral que intenta impugnar el reconocimiento tiene la carga
procesal de demostrar el vicio de la voluntad en que funda su
pretensión, regla que resulta aplicable en el caso concreto, pese haber
sido declarada en rebeldía la accionada, ya que no procede tener
demostrados los hechos de la demanda por versar el juicio sobre derechos
indisponibles. [586-10]
IMPUGNACIÓN DE "LEGITIMACIÓN POR SUBSIGUIENTE MATRIMONIO". FACTIBLE
APLICACIÓN ANALÓGICA DE LO DISPUESTO PARA "RECONOCIMIENTO". La filiación registral que
existe entre la menor y el codemandado fue producto de lo que el Código
de Familia dispone bajo la figura de la "legitimación subsiguiente" y no
de un "reconocimiento". Lo primero procede por la manifestación de voluntad, por
parte de quienes posteriormente al nacimiento de una persona contraen
matrimonio y la declaran registralmente como hija. Sin embargo, como en
esencia se trata de un mismo instituto, resulta factible la aplicación
analógica de lo dispuesto para el "reconocimiento", conforme lo autoriza
el artículo 12 del Código Civil. De esta manera, quien así la reconoce
no puede pretender la anulación del acto. Diferente es la situación del
presente caso, en que es la madre de la menor la que intenta la nulidad,
pues ella posee legitimación procesal para accionar a nombre de su hija,
en defensa de los derechos e intereses de esta, lo cual se encuentra
dispuesto por norma expresa. [450-10]
IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. PLAZO DE CADUCIDAD: UN AÑO. CÓMPUTO
DEL PLAZO. El plazo de caducidad para la impugnación, en los casos
en que se ha efectuado el reconocimiento de un menor al cual se le
otorgó posesión notoria de estado es de un año, el cual se computa a
partir del momento en que se tuvo noticia de la falsedad o error. Se
desprende que el trato que ha brindado el actor al menor siempre ha sido
el de hijo, e incluso es bajo dicha condición que ha desarrollado su
relación con el menor y en esta condición es que ha mostrado a terceros
su condición de padre, por lo que el menor se ha encontrado desde su
nacimiento en posesión notoria de estado de hijo del accionante. Por
otra parte, quedó demostrado que el actor tenía pleno conocimiento que
el menor no era su hijo biológico desde hacía más de nueve años, y no
realizó ningún tipo de acción como la que ahora inicia con el afán de
restablecer conforme la verdad real el status del menor. En este caso
la voluntad del demandante no se encontraba viciada. [856-10]
NO PROCEDE LA IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. ACTOR INDICÓ EN SU
DEMANDA QUE EL RECONOCIMIENTO LO HIZO CONOCIENDO QUE NO ERA EL PADRE
BIOLÓGICO DE LA MENOR. NO MEDIÓ ERROR O ENGAÑO. Es un hecho no
controvertido que el actor realizó el reconocimiento de la menor sin que
mediara engaño o error que le hiciera creer que él era su padre
biológico. No estamos en presencia de los presupuestos del artículo 86
del Código de Familia que formulan la excepción a la regla de la
irrevocabilidad contenida en el numeral 87 ídem; por lo que no le asiste
legitimación al accionante para promover el desplazamiento de la
paternidad que pretende. Al haber alcanzado la mayoría de edad por parte
de la joven ...; es a ella en defensa de sus intereses, a quien le
corresponde, –si así lo considera oportuno– dentro de los plazos que
otorga el artículo 86 del Código de Familia, promover el desplazamiento
de la filiación de quien aparece formalmente como su padre, y entablar
un reconocimiento de paternidad contra su padre biológico. [1011-10]
NO PROCEDE LA IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. INTERÉS SUPERIOR DE LOS
NIÑOS Y LAS NIÑAS. CONCEPTO DE FILIACIÓN Y DE RECONOCIMIENTO. Se
cita la normativa nacional e internacional que establece el derecho de
protección especial de la niñez, la filiación y el principio básico del
interés superior del niño o la niña. Al respecto se cita el voto n°
26-09 y 107-08. La paternidad socialmente constituida deba prevalecer
sobre la biológica, cuando, como en el caso concreto, dicha paternidad
sumada a la afectivamente establecida se ha ejercido en forma adecuada
al mejor interés del niño, procurándole la formación integral que tanto
la Convención de los Derechos del Niño, como el mismo Código de la Niñez
garantizan como prioritario. La filiación, en especial de los menores de
edad, no puede estar determinada por los intereses particulares de
quienes sean los padres biológicos o legales, o como en este caso, de
quien se considere tal. Por otra parte, no se ha acreditado la
existencia de hechos o situaciones de tal magnitud que llevaran a pensar
en la necesidad o conveniencia para el menor de remover el acto de
reconocimiento efectuado por el demandado. El menor ha recibido del
padre social y legal, afecto, respeto, protección, estabilidad social,
económica, familiar -incluso tiene otros hermanos con quienes comparte
esta etapa fundamental de su vida- y psicológica necesaria para su
adecuado desarrollo. VOTO SALVADO. No se puede sustentar la
violación de los derechos fundamentales del actor en la tesis de la
protección del supremo interés del menor toda vez que, si bien es
cierto, ese interés tiene tutela constitucional, su aplicación ha de ser
razonable y justa. Además, no puede dejarse de lado el derecho del menor
a saber quiénes son sus verdaderos progenitores. Entender que el
reconocimiento es irrevocable aun en casos como el que nos ocupa, a
sabiendas de que se podría estar alterando la paternidad biológica,
violenta las reglas de la hermenéutica. Además, si los accionados
decidieron libremente no someterse a la pericia técnica, deben soportar
las consecuencias jurídicas de tal acto, que hacen presumir la veracidad
de los hechos que se investigan. [977-10]
IMPUGNACIÓN DE
RECONOCIMIENTO. PREVALECE PATERNIDAD SOCIAL SOBRE LA BIOLÓGICA.
PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA MENOR DE EDAD. Se ha
establecido que la impugnación resulta procedente cuando ha mediado
falsedad o error; en el sentido de que es posible cuando se ha logrado
mediante una actividad engañosa, haciéndosele creer, a la persona que
reconoce, que el o la reconocida son biológicamente hijos o hijas de
quien brinda el reconocimiento, mas no cuando este se da a sabiendas de
que la persona reconocida no está vinculada biológicamente con quien
reconoce (se citan las sentencias n° 26-09; 107-08; y 747-03). En el
caso concreto, el demandante pretende la impugnación del reconocimiento,
con el fin de que se le pueda declarar como padre, afirmando que ostenta
esa condición biológica (se cita la sentencia n°107-08 sobre la
primacía del interés superior del niño y la paternidad social, aplicable
al caso). Sin embargo, lo referente a la filiación de las personas y
especialmente en el caso de las personas menores de edad, no puede estar
determinada por los intereses particulares, resentimientos o la
inestabilidad de las relaciones de quienes sean los padres –biológicos o
legales-, o de quien se considere tal. El demandado le ha dado a la
menor el pleno reconocimiento de hija, la ha presentado como tal a sus
familiares y vecinos quienes así lo reconocen, ha velado por su
alimentación, vestido y educación casi desde su nacimiento. De ahí que
la paternidad socialmente constituida deba prevalecer sobre la
biológica cuando, como en el caso concreto, dicha paternidad sumada a la
afectivamente establecida se ha ejercido en forma adecuada al mejor
interés del niño, procurándole la formación integral que tanto la
Convención de los Derechos del Niño, como el mismo Código de la Niñez
garantizan como prioritario. VOTO SALVADO. En un proceso como el
que nos ocupa se encuentran en juego derechos fundamentales, tales como
el interés superior del niño a saber quién es su padre, el derecho del
supuesto padre, quien mediante este proceso intenta obtener en un
proceso justo una declaratoria de paternidad, y el de la administración
de justicia de llegar a una declaración que exprese, en la forma más
justa posible, la verdad real de los hechos (se cita el voto de la Sala
Constitucional nº 348-99). Entender que el reconocimiento es irrevocable
aún en casos como el que nos ocupa, a sabiendas de que se podría estar
alterando la paternidad biológica, violenta las reglas de la
hermenéutica, toda vez que los presupuestos previstos por nuestro
ordenamiento jurídico tienden a mantener el reconocimiento y la
legitimación en los casos en que el acto jurídico guarde correspondencia
con la verdad real, pero no cuando es falso. Por otra parte quedó
claramente demostrado que la menor de edad en menos de cuatro años ha
tenido dos filiaciones registrales distintas lo cual evidencia tal y
como lo indicó la señora jueza de primera instancia un ejercicio abusivo
de su representación legal por parte de la madre.
[033-11]
PADRE BIOLÓGICO
IMPUGNA RECONOCIMIENTO DE MENOR. FILIACIÓN. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y
LA NIÑA. PATERNIDAD BIOLÓGICA Y PATERNIDAD SOCIAL. Se citan varios
textos que desarrollan el principio del interés superior de los niños y
las niñas. En el caso concreto, el codemandado, prácticamente desde el
nacimiento de la niña, le ha dado el trato de hija procurándole no solo
el sustento económico sino también amor, respeto y cariño, conformando
junto con el otro pequeño habido dentro del matrimonio una verdadera
familia. Lo que aquí se resguarda es el interés superior de la menor y
no el del actor. Se protege su identidad y la integración que ha tenido
dentro de su familia, donde ha concebido como padre al codemandado, así
como su desarrollo psicosocial; sin que existan elementos de peso que
hagan pensar que el cambio en su paternidad la favorecería de algún
modo. Esta Sala ya tuvo la oportunidad de referirse al tema de la
paternidad social y su relevancia en el desarrollo de las personas
menores de edad (se cita el voto n° 150-07 cuyos razonamientos resultan
plenamente aplicables al sublitem). Por otra parte, el dictamen
psicosocial forense ordenado por la Sala para mejor proveer solo se
practicó sobre los codemandados y la menor, por cuanto el actor no se
presentó injustificadamente a la cita. Esa probanza debe correlacionarse
con la confesión rendida por el accionante, donde admitió que nunca
asumió su responsabilidad parental porque no contaba con los medios
económicos (lo que, dicho sea de paso, no era un impedimento para formar
un lazo afectivo con la niña) y estuvo en prisión preventiva, ocasión en
la cual fue absuelto de los cargos penales. Mas en otra ocasión fue
sentenciado por el pleito que tuvo con el codemandado en presencia de la
menor (lo cual refleja una falta total de sensibilidad hacia el
bienestar de la menor y le generó a esta sentimientos de temor hacia su
persona). De ahí que la paternidad socialmente constituida deba
prevalecer sobre la biológica cuando, como en el caso de marras, dicha
paternidad sumada a la afectivamente establecida, se ha ejercido en
forma adecuada para el mejor interés del niño, procurándole una
formación integral. VOTO SALVADO. El magistrado que salva el voto
considera que el interés superior de la menor debe conjugarse
adecuadamente con los derechos del presunto padre que intenta una
declaratoria de paternidad, al mismo tiempo que el de la administración
de justicia de llegar a un pronunciamiento que exprese de forma
sustentada la verdad real de los hechos que se han sometido a su
análisis (se cita en ese sentido el voto de la Sala Constitucional n°
348-99). Que no resulta válida la tesis sumida en el voto mayoritario,
ya que no es jurídicamente procedente que los derechos fundamentales del
actor cedan en este caso. Además, que atenta contra la dignidad humana y
lo coloca en estado de inferioridad con respecto a otro grupo de
ciudadanos, el que para el dictado de la sentencia los órganos de la
jurisdicción valoren aspectos de la vida personal de demandante, como el
haber sido objeto de un proceso penal y su posición socioeconómica. [521-11]
IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. DEBE ACREDITARSE EL VICIO DE LA
VOLUNTAD EN LA REALIZACIÓN DEL ACTO. Para la estimación de una
impugnación de reconocimiento debe acreditarse, sin lugar a dudas, que
en la realización del acto, la voluntad del demandante estaba viciada.
En este caso, no puede deducirse que el demandante fuera engañado por la
accionada, haciéndole creer que él era el padre de su hija, a fin de que
éste procediera a efectuar el reconocimiento. Por el contrario, se
infiere que él llevó a cabo el reconocimiento sin que mediara vicio de
la voluntad alguno (error o engaño), es decir, a sabiendas de que no era
el padre biológico. Precisamente correspondía al actor la carga procesal
de demostrar el error o el engaño y por ende el vicio en la voluntad en
el cual funda su pretensión (inciso 1, del artículo 317 del Código
Procesal Civil). Cabe comentar que el hecho de que la menor no sea
biológicamente hija del demandante, en el caso concreto, carece de
relevancia porque el reconocimiento es una declaración voluntaria
irrevocable, que, en modo alguno, puede estar sujeta a los cambios de
criterio de quien lo hace, precisamente, porque se requiere de
estabilidad respecto de la filiación de las personas. [1009-11]
RECONOCIMIENTO DE HIJO DE MUJER CASADA
De los artículos 84 y 85 del Código de Familia, no puede deducirse que sin la anuencia de la madre es imposible para un padre reconocer un hijo habido fuera de matrimonio, o cuya madre estuviere ligada matrimonialmente con otra persona. Lo único claro es que debe aducir al procedimiento contencioso y no al previsto en esos numerales. [ 382 -03]
Existe en el expediente prueba testimonial de la cual se desprende con claridad que la menor a que se refiere el proceso, es en la realidad hija del actor, pues nació como producto de su relación amorosa con la demandada, estando ella separada de quien, según el Registro Civil, es su marido; y que el actor se ha comportado como un padre responsable y velado por la atención de todas sus necesidades, rol que equivale a una verdadera posesión notoria de estado. [ 382 -03]
RECONOCIMIENTO DE HIJOS HABIDOS FUERA DEL MATRIMONIO
Actor no demostró falsedad o error en reconocimiento, sin que sea permitido el allanamiento. Se trató de reconocimiento de hijo extramatrimonial. [ 133 -95]
RECONOCIMIENTO
DE VIENTRE
Se acreditó la paternidad conforme al artículo 92 del Código de Familia que remite no sólo a la posesión notoria de estado sino también a otros medios de prueba. De los autos se logró demostrar la relación íntima de actora y demandado, y lo que en doctrina se conoce como reconocimiento de vientre, es decir, que estando vigente esa relación ella quedó embarazada y se mantuvo por mucho tiempo después del embarazo. [ 112 -87]
Se declaró la paternidad del recurrente por posesión de vientre y otros medios probatorios. Existía noviazgo, arreglaban casa para convivir y la mujer no era de mala conducta. No hay error por no dar valor de indicio a certificación de matrimonio, que por sí misma no excluye la posesión notoria y paternidad. [ 8 -91]
Se probó la relación amorosa prolongada, la posesión notoria de vientre y no se demostró la mala conducta de la actora ni supuestas relaciones con otros hombres. [ 83 -91]
Conclusión de Juez sobre resultados de dictamen pericial, no constituye error de hecho, sino presunción de hombre. No existió porque no se dio error entre lo declarado y lo consignado por el juez y por cuanto con sustento en las mismas es posible declarar la paternidad. Confesión en rebeldía es plena prueba, sirvió para declarar la paternidad. Preterición de testimonial, debió citar como violados los artículos 371.2, 318.2. y 351 del CPC. Si testimonial no fue evacuada, y no compareció a confesión, no hay quebranto del 331 del CPC, porque prueba para mejor resolver es facultativa para juzgador, no para suplir incuria de partes. Confesión n rebeldía, prueba testimonial y marcadores genéticos, permiten tener acreditada la posesión de vientre. [ 144 -93]
Las pautas para determinar la paternidad se encuentran en los artículos 92 y 93 del Código de Familia. También tenemos RECONOCIMIENTO DE VIENTRE que consiste en la exteriorización del hombre, en valorar el producto del vientre de la mujer embarazada como suyo. [ 371 -94]
La paternidad del demandado fue acreditada mediante el reconocimiento de vientre de la actora, mediante acciones que acreditan el reconocer como suyo el producto del embarazo. [171 -95]
Fue acreditada la relación afectiva entre la actora y el demandado, y el reconocimiento de vientre de éste, puesto que fue visto en compañía de la actora cuando se encontraba embarazada. La prueba de espermatozoides no mostró fehacientemente que el demandado estuviera imposibilitado para fecundar. [ 217 -95]
Uno de los criterios más novedosos para determinar la paternidad, es el llamado reconocimiento de vientre, mediante el cual el progenitor realiza acciones que acreditan la paternidad, como por ejemplo, reconocer facciones del menor similares a la suya y en este caso, se concluye que el vínculo afectivo entre la actora y el demandado, se mantuvo durante el embarazo de la primera y los primeros seis meses después del nacimiento de la menor, en los que ellos se veían regularmente y él le mostraba su afecto a la menor. [ 49 -96],
[284-02]
No existe error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando los indicios graves, precisos y concordantes, acreditan un reconocimiento de vientre y la relación de noviazgo entre las partes. [ 55 -96]
Existe reconocimiento de vientre, al haber concurrido el accionado a efectuar todos los preparativos de matrimonio con la actora, cuando a ésta ya se le notaba su estado de gravidez. [ 403 -96]
El hecho de que el demandado concurriese a lugares públicos con la actora y la tratase como su novia, cuando ella contaba con 4 o 5 meses de embarazo, constituye reconocimiento de vientre. [ 405 -96]
Una de las testigos afirmó que los acompañó a ambos a recoger el resultado del examen de embarazo de la actora y al salir éste positivo, los dos se mostraron muy contentos. Además el comportamiento del accionado durante el embarazo de la actora, los testigos indican que, estando en cinta, él siempre pasaba por ella a los lugares en donde visitaba a sus amigas, presentándose los dos en público y haciendo gala del embarazo de ella, e incluso ambos viajaron a Panamá a comprar la cuna, el coche y ropa para el bebé. De ello se puede concluir que sí existió una vinculación amorosa entre las partes de este asunto, que se mantuvo durante el embarazo de la actora y, que dio como resultado el nacimiento del menor. [ 169 -97]
Argumenta el demandado que se infringió el principio de sana crítica, puesto que los testigos ofrecidos son parientes de la actora, por lo que obviamente, rindieron su testimonio en beneficio de ella, aseveración que no es compartida por la Sala. Es cierto que del testimonio de¼se desprende que la accionante nunca presentó al demandado como su novio, sin embargo, esa manifestación contrasta con lo que indica la testigo¼, quien siendo compañera de trabajo de la actora, declaró que el accionado la visitaba en su lugar de trabajo, cuando ella ya se encontraba en estado de gravidez y le entregaba dinero para que lo invirtiera en una cuenta de ahorros que se iba a utilizar para el nacimiento de su hijo, lo cual acredita el reconocimiento de vientre que efectuó el accionado. No obstante, para dar mayor seguridad jurídica a la resolución de este asunto, la Sala solicitó para mejor proveer otros medios de prueba más fehacientes, como es la prueba de A.D.N., la cual arrojó como resultado un 99.999% de posibilidades de que el demandado sea el padre del menor. En consecuencia, al existir una deposición que acredita el reconocimiento de vientre del accionado, así como prueba científica que demuestra fehacientemente su paternidad, no queda más que concluir que el ad quem no incurrió en una infracción al principio de sana crítica. [ 56 -99]
posesión notoria de estado y reconocimiento de vientre.
Analizada la prueba recibida, se llega a la ineludible
conclusión de que, el demandado, es el padre de la menor; ya que no sólo
se ha demostrado la relación amorosa entre actora y demandado, sino
también el reconocimiento de vientre; así como el trato de hija dado a
la menor; quien dijo; "Yo tengo seis años de edad, mi mamá es
... y mi papá es ... Mi papá no me visita, yo lo quiero a él, pero el no me quiere a mí. Antes él me daba plata, cien colones o así, pero ahora ya no. Yo a él le digo papi. Antes me decía mi chiquita linda o así, me besaba y algunas veces me alzaba". Además de lo anterior, se tomó en cuenta, que actora y demandado mantuvieron, esa relación amorosa, para la época en que se produjo la concepción, gestación y nacimiento de la menor, quien nació el 2-4-91; que el demandado fue el único que mantuvo una relación amorosa con la actora, durante ese período; que éste la visitaba cuando estaba embarazada, dos y más veces por semana; que la presentó como su novia, cuando ya tenía como cinco o seis meses de embarazo y le sobaba la
"barriga", diciendo que el bebecito era de él; que reconocía a la niña como su hija, la alzaba en la soda de la abuela e iba a verla a la casa; le daba dinero a la actora, para que en
navidad le comprara ropa y regalos, pasaba en el carro y le decía adiós a la niña y ésta le decía adiós papi. [ 90 -99]
RECURSO DE APELACIÓN
RECURSO. DEFINICIÓN.
RECURSO DE APELACIÓN: facultad
DEL TRIBUNAL DE enmendar o revocar la resolución impugnada.
El numeral 565 del Código Procesal Civil le señala al superior la
facultad de enmendar o revocar la resolución impugnada, por lo que no es
cierto que al revocar y resolver en forma distinta el tribunal haya
actuado sin ningún fundamento legal que le autorizara ese proceder. Los
límites de la competencia del superior están dados por el propio
recurso. Dentro del marco de esa competencia es que el tribunal revisa
lo actuado y resuelto por el a quo, y dicta su propio fallo sujeto
únicamente a la ley y particularmente a lo señalado por el artículo 155
último párrafo, del Código Procesal Civil en cuanto le señala al juez la
obligación de verter sus propias consideraciones y valoraciones.
Constituye una obligación consustancial a su función de tribunal de
alzada revisar la entera legalidad del fallo del inferior y verter su
propio fallo, confirmatorio o revocatorio del que revisa. [859-10]
RECURSO DE CASACIÓN
Si se alega error de derecho en la apreciación de la prueba, no procede el recurso si no se citan las normas que dan valor legal a la prueba, no se analiza la prueba para indicar dónde está el error y no se citan como violadas las normas de fondo aplicables. [53-81],
[101, 165-83],
[106, 107, 107bis-87],
[23, 24-89],
[100-90],
[54-95]
Debe velar por la correcta aplicación de la ley en la parte dispositiva, por falta de aplicación o aplicación indebida. En el caso concreto, no existe error en la apreciación de la prueba ni violación de las leyes en cuanto al fondo. [ 55 -81]
No procede por cuanto al discutirse sobre bienes gananciales debe citarse como violado el artículo 41 y no sólo el 48, inciso 1 y el 34 del Código de Familia. [ 56 -81]
No procede si no se indica si se trata error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. [ 59 -81]
No procede, pues no existe error en la apreciación de la prueba, al tener por demostrada la posesión notoria de estado. [ 60 -81]
Si los testigos dijeron que el demandado fue el único novio de la actora y que existió convivencia y que no se demostró mala conducta de la madre, debió declararse con lugar la demanda. [ 76 -81]
El error de hecho y de derecho procede únicamente cuando haya habido mala apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia. [ 92 -81]
No procede contra las normas que dan entrada al mismo, por cuanto no las aplica el juzgador de instancia. El error de hecho en prueba testimonial es atribuir expresiones inexistentes o tergiversar las dadas por los testigos. [ 119 -82]
Debe rechazarse el recurso de casación por el fondo, debido a que como lo ordena el artículo 904 inciso c) del Código de Procedimientos Civiles, reformado por la Ley 3917, no se invoca la infracción de las normas legales violadas, como una consecuencia de los errores en la interpretación de los elementos de convicción, lo que no se ha planteado en estos autos. [130-83],
[29-86]
No le corresponde la mera función de juzgar, sino velar por la pureza del derecho escrito. [148 -83]
El recurso de casación es eminentemente técnico y por ende formal; esto es, que debe contener mención de la ley o leyes infringidas y expresar con claridad y precisión en qué consisten las infracciones. Por manera que, si nada más se indican “artículos siguientes”, no se citan expresamente todos los artículos de la ley violados y no se indica de manera clara y precisa en que consiste la violación o violaciones, la Sala se ve cohibida para entrar a conocer si efectivamente el Juzgador de segunda instancia quebrantó la ley.
Al no darse explicaciones claras y precisas sobre las violaciones de
cada uno de los textos que se reclaman como violados, hace desestimable
el recurso por el fondo. [ 47 , 48 , 49 , 50 -85]
No procede si se indican violadas las leyes sin precisar los motivos. Si se indica que hubo violación de las leyes por errónea valoración de la prueba, debe impugnarse la sentencia también por este motivo. [185-85],
[3, 29-88]
El recurso de casación no es técnico pero sí es formalista. Es improcedente el recurso cuando se alega error de hecho o de derecho y no se indica y menos se demuestra, cuáles son las pruebas y en qué consiste esa valoración equívoca. [ 185 -85],
[325-97]
Si se acusa quebranto de normas de fondo, debe indicarse en el recurso, con claridad y precisión, en qué consiste la mala apreciación que hicieron los Tribunales de grado de la prueba testimonial que sirvió de apoyo para acoger la demanda (artículo 910 del Código de Procedimientos Civiles). [ 219 -85]
El recurso omite indicar la clase de errores cometidos, si son de hecho o de derecho y explicar en qué consisten unos y otros; además de indicar las normas legales que den base para estimar que esa prueba fue mal apreciada, lo cual impide a la Sala el examen de las normas de fondo, cuya violación se reclama. [ 58 -87]
SIN LUGAR EL RECURSO. NO SE INDICA EN QUÉ CONSISTIÓ LA VIOLACIÓN
DE LAS NORMAS LEGALES. No se indicó, con claridad y precisión en qué consistió la violación de ley de fondo de normas no relacionadas con el caso. [3, 29-88],
[196-89], [26-91]
No procede recursos de casación contra vicios no alegados oportunamente. [78, 99-90],
[299-92], [173, 236-93]
La incongruencia solicitada, en cuanto atañe al quantum de una pensión alimenticia, no puede analizarse pues la sentencia en este punto no produce cosa juzgada. Sólo procede contra sentencias definitivas. Tratándose de pensión alimenticia, la sentencia que declara la existencia de una pensión se puede considerar definitiva, pero aquella que fija el monto u otros factores no es definitiva y no procede el recurso. [ 190 -90]
No se puede analizar la violación del artículo 48 del Código de Familia, por cuanto el recurso es defectuoso ya que los agravios formulados se refieren a problemas de valoración de la prueba, y no se indicaron las normas concernientes a su valor infringidas (artículo 595, inciso 3, del Código de Procedimientos Civiles). No existe quebranto del artículo 49 del Código de Familia, ya que esta norma no impide que un cónyuge que supuestamente también ha cometido faltas, demanda al otro por sevicia. Inclusive, si ambos las han cometido, podrían demandarse recíprocamente. [2-91]
Se analiza cuando procede la CASACION POR VIOLACION DE LEYES DE FONDO. Se declaró la paternidad del recurrente por posesión de vientre y otros medios probatorios. Existía noviazgo, arreglaban una casa para irse a convivir y la mujer no era de mala conducta. [ 8 -91]
En la medida en que el recurso fue planteado, en su primera parte, contra una sentencia de un juzgado de familia, resulta inadmisible en lo que se refiere a tal impugnación, pues dicho pronunciamiento lo que tiene es apelación. [ 74 -91]
[950-06]
El recurso se declara sin lugar porque solo se cita como violado el artículo 594, inciso 2 del Código Procesal Civil, el cual no puede ser violado por el tribunal porque no es de aplicación en esa sede. [ 140 -92]
Es inatendible el recurso porque existe error en la apreciación del testimonio, al catalogarlo por un lado inefectivo y por otro contradictorio, no es un error de hecho sino de derecho, además de que el motivo alegado resulta informal. [ 191 -92]
No se violó el artículo 81 de la Ley de Jurisdicción Constitucional porque en el caso no se estaba cuestionando la aplicación del artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles. [213 -92]
No existe violación de leyes por juzgar dos veces el mismo hecho si en realidad se trata de hechos diferentes y otra persona figura como actora. [ 261 -92]
Si se acusa quebranto de normas de fondo, con fundamento en la incorrecta valoración de los elementos probatorios, debe indicarse, con claridad y precisión, en qué consiste el yerro cometido. En casos que sí se citan testimonios de manera precisa, no se incurre en error de valoración que permitan decir que hubo un quebranto del artículo 330 del Código Procesal Civil. [ 26 -93]
No procede en casación, la aplicación del principio de
"iura novit curia" (del Derecho no te ocupes, porque éste lo conoce el Juez) al ser el recurso extraordinario de que se conoce, esencialmente formalista. [ 38 -93]
SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN. SENTENCIA NO ES INCONGRUENTE.
El principio de la congruencia de los fallos, consiste en que éstos, además de ser armoniosos en sí mismos; en su parte dispositiva deben ajustarse a los términos de la litis, de tal manera que resuelvan todas las cuestiones propuestas y no vayan a conceder más de lo pedido. De haber existido el quebranto, éste incide en la obligación de los jueces de tomar en cuenta la corrección, como parte de la escritura, con valor de plena prueba y, según lo dicho, constituiría un error de derecho en la apreciación del elemento, que debió alegarse como motivo de casación por el fondo, con las formalidades debidas, y no en los términos en que se hizo los que obligaron a rechazar de plano el recurso desde ese punto de vista. [62-93]
No existe, por el contrario se aplicaron artículos 92 y 93 del Código de Familia. [ 138 -93]
Sala no conoce aspectos procesales, sin embargo, si notificación de la sentencia se realizó en lugar primeramente señalado y recurso de presentó en tiempo, aquella debe tomarse como validamente realizada. [215, 393 -94]
No procede el recurso de casación, cuando se interpone por la condenatoria en costas personales, puesto que es un extremo facultativo del juez. [ 128 -95]
Errores de Hecho y de derecho, deben citarse las normas violadas. [ 171 -95]
Improcedente. No se agotó los recursos procedentes. [ 179 -95]
El recurso de casación es técnico, por lo que la ausencia de ciertas
formalidades no lo frustran. Así, no es necesario citar las normas que
dan entrada al recurso y no importa la denominación que se le de, en
cuanto a si es por la forma o por el fondo, pues lo importante es la
naturaleza de lo alegado, lo cual corresponde calificar a la Sala. [ 131 -97]
El artículo 608 del Código Procesal Civil, limita expresamente el recurso de casación a las cuestiones que hayan sido propuestas y debatidas oportunamente por los litigantes, en aras de preservar el debido equilibrio que debe regir en todo proceso. La parte demandada no mostró en segunda instancia su inconformidad respecto de la condenatoria a suplir alimentos a los menores, como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, para tener la oportunidad de plantear el punto ahora, por esa razón, el Tribunal, no entró a analizar ninguno de esos aspectos. Así las cosas, la Sala se encuentra imposibilitada para conocer de tales reproches. [ 272 -97]
El recurso de casación no es técnico pero sí es formalista. Es improcedente el recurso cuando se alega error de hecho o de derecho y no se indica y menos se demuestra, cuáles son las pruebas y en qué consiste esa valoración equívoca. [ 325 -97]
Rechazo de plano del recurso si no se reclamaron ante el Tribunal las
faltas que se invocan en el recurso (artículo 608 del Código Procesal
Civil): [986-00]
Preclusión. El recurso de apelación y el interpuesto ante la Sala, forman parte de un mismo proceso. Por esa razón, resulta imposible conocer y pronunciarse sobre aspectos no planteados, ni discutidos, en las instancias precedentes o sobre aquellos extremos con cuya resolución se haya conformado la parte perjudicada, al no ejercer, oportuna y debidamente, su derecho a la impugnación. Esta es una de las consecuencias básicas del principio de preclusión, que es consustancial en todo proceso. La fase anterior constituye, la base para el procedimiento impugnativo siguiente y, por supuesto, para lo que puede ser objeto del mismo. [ 612 -01],
[1, 124, 551-03],
[599 , 634 , 981-04]
RECURSO NO PROCEDE. GUARDA, CRIANZA Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS NO
PRODUCE COSA JUZGADA. No puede ser objeto de recurso de casación porque no produce cosa juzgada. [236-02],
[132-05],
[367-07]
El recurso es inatendible porque sólo se expresan agravios respecto de la valoración de la prueba testimonial y el Tribunal no sólo se basó en ella al resolver. [ 252 -02]
Al formular recurso de casación por la forma, los motivos que se aleguen solamente pueden ser los que se establecen en el artículo 594 del Código Procesal Civil. [ 683 , 742 -04]
Si es en un proceso de
familia se tramita como un recurso de familia. Los agravios
expuestos en los recursos de apelación, delimitan la competencia
funcional del órgano de segunda instancia. Cuando los integrantes del
órgano de alzada exceden los límites de su competencia y resuelven sobre
cuestiones que no han sido objeto del recurso de apelación; o bien,
omiten pronunciarse sobre los agravios expresados por las partes,
también se ha considerado que incurren en incongruencia: [970-04]
NO PROCEDE RECURSO. PRECLUSIÓN. AGRAVIO NO FUE DISCUTIDO ANTE EL
TRIBUNAL. El recurrente dice que se le aplicó la ley retroactivamente en su perjuicio. Este agravio no procede conocerlo en esta instancia, pues no fue discutido ante el Tribunal. Sobre los límites de la competencia de esta Sala, el artículo 608 del Código Procesal Civil establece : “No podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. La sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos que no sean los que hubieren sido objeto del recurso.” En consecuencia, el quebranto del principio de irretroactividad no puede ser analizado por esta Sala, pues se trata de un tema precluído porque no se discutió en la etapa procesal correspondiente, por lo que no puede traerse a esta instancia. [204-05],
[511-07:
excepción de caducidad no fue opuesta en su oportunidad procesal]
El Recurso de Casación ha de interponerse ante el órgano jurisdiccional correspondiente dentro del plazo determinado; entendiéndose que el día en que vence dicho plazo será a la hora que debe cerrar el despacho, por lo que toda gestión presentada luego de ese período será rechazada de plano. En este caso, se rechaza el recurso porque se presentó ante otro despacho y cuando llegó a este ya había vencido el término. [943-05]
RECURSO DE CASACIÓN DENTRO DE UN PROCESO DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIA. La casación en los procesos de ejecución de sentencia busca evitar que los juzgadores cambien, de manera arbitraria, el contenido de las sentencias ejecutorias. Ello se encuentra regulado en el artículo 704 del Código Procesal Civil, entendiéndose por “puntos sustanciales” aquellos que alteren la esencia de lo ejecutoriado, en perjuicio de la cosa juzgada.
Por lo que la casación queda limitada a esos concretos motivos. [1039-05]
[586-06],
[433-10],
[951-10:
no procede analizar vicios de orden procesal, ya que no corresponden a
los supuestos excepcionales]
RECHAZO DE PLANO DEL RECURSO POR EXTEMPORÁNEO. Se rechaza de plano el recurso al haberse interpuesto fuera del término legal establecido [25-06]
La Sala tiene competencia para conocer sobre aquellos puntos impugnados ante el Tribunal; contrario sensu, los motivos no alegados en segunda instancia no pueden ser planteados ante la Sala, ello en virtud del principio de preclusión procesal. [60-06]
RECHAZO DE PLANO. NO INVOLUCRA PROTESTA DE
VIOLACIÓN A LA COSA JUZGADA. Como el recurso no involucra una protesta porque se
haya violado la cosa juzgada, lo procedente es rechazarlo de plano. [072-07]
RECURSO DE CASACIÓN EN
LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. CONCEPTO DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIA.
El
proceso de ejecución de sentencia es el procedimiento dirigido a
asegurar la eficacia real y práctica de las sentencias de condena, o
bien, de aquellas que aprueban los convenios o estipulaciones que
realizan los particulares mediante los cuales crean vínculos de
naturaleza contractual u obligacional. Pero la llamada ejecución
forzada, a diferencia de la ejecución voluntaria, no es el deudor quien
satisface su obligación. Ante su negativa, expresa o tácita de cumplir
con aquello a que está obligado, el acreedor debe ocurrir a
los órganos de la jurisdicción.
La
competencia de la Sala debe limitarse a determinar, si los juzgadores de
la etapa de ejecución resolvieron en contra de lo ejecutoriado. Lo que
hace el Tribunal es someter la ejecución a un plazo determinado para su
observancia, a la vez que, especifica la responsabilidad del ejecutado y
las consecuencias legales que su omisión conllevaría; disposiciones que
no resultan contrarias a la cosa juzgada, ni a lo homologado por el
Juzgado de Familia en un primer momento, en el divorcio; sino más bien,
persiguen su cumplimiento. [277-07]
AGRAVIO DE FONDO.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA. El tema relativo a la valoración de la
prueba es considerado como un agravio de fondo y no de forma [374-07]
RECURRENTE NO INDICA
RAZONES CLARAS Y PRECISAS.
En relación con sus
manifestaciones acerca de que “él no ha ejercido la posesión notoria de
estado con la menor”, como el recurrente no puntualizó ante el Tribunal,
indicando las razones claras y precisas que le permitieran a éste
efectuar un análisis de la cuestión no es procedente que la Sala lo
entre a conocer. En todo caso, del contenido del expediente así se
determina.[243-08]
RECURSO DE CASACIÓN.
Taxatividad de los vicios procesales por los cuales procede, en relación
con los supuestos en que se produce la incongruencia. Imposibilidad de
analizar cuestiones que no han sido objeto de reproche en aplicación del
principio de preclusión.
[349-08]
RECURSO DE CASACIÓN EN
LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DISPUESTO PARA EVITAR ALTERACIÓN
EN SENTENCIAS EJECUTORIAS.
Tratándose de este
tipo de procesos, la casación está dispuesta con la finalidad de evitar
que los juzgadores alteren, arbitrariamente, el contenido de las
sentencias ejecutorias, para así lograr una recta aplicación del fallo;
y, sobre todo, el pleno respeto de la cosa juzgada. Además procederá el
recurso cuando se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el
pleito ni decididos en la sentencia, así como cuando se provea en
contradicción con lo ejecutoriado; debiéndose entender por puntos
sustanciales, aquellos que alteren la esencia de lo ejecutoriado, en
perjuicio de la cosa juzgada. No es posible entrar a analizar si la
disminución del capital social que se hizo era o no fraudulenta, pues un
pronunciamiento de tal naturaleza excede la competencia de la Sala
tratándose de un recurso en materia de ejecución de sentencia y debió
procurar demostrar su dicho en las instancias previas. [978-08]
RECURSO DE CASACIÓN
POR EL FONDO. Bien resolvió el tribunal al rechazar los agravios de
la apelación, relacionados con una situación fáctica distinta a la
expuesta en el escrito inicial, pues los hechos expuestos en la demanda
y en la contestación forman el marco jurídico del debate. Sin embargo,
el agravio que el tribunal obvió fue el relacionado con el tema de fondo
de la cuestión debatida y que la recurrente señaló muy bien, al
mostrarse disconforme con la aplicación que hiciera el juzgado, de los
artículos 86 y 87 del Código de Familia. Esa objeción nuevamente la
reitera ante la Sala y lleva razón.[219-09]
RECURSO POR RAZONES
PROCESALES. AGRAVIOS RELACIONADOS CON EL FONDO. Lo señalado como una
indebida fundamentación no es sino un reproche a la valoración de los
elementos probatorios y sus consecuencias en el derecho de fondo
aplicable; lo que corresponde a un motivo de casación por el fondo. De
acuerdo con las normas que regulan la tramitación del recurso ante esta
Sala, éste no está sujeto a formalidades técnicas especiales (artículo
557 del Código de Trabajo), es posible atender los agravios según su
verdadera naturaleza, es decir, como agravios relacionados con el fondo;
pues, de categorizarlos como agravios de naturaleza formal procedería
ordenar su rechazo de plano, dado que ninguno de los supuestos
contenidos en el numeral 594 del Código Procesal Civil contemplan la
falta de fundamentación de un fallo. [709-09]
RECURSO DE CASACIÓN
EN PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. FALLO SE AJUSTA A LA SENTENCIA DEL
JUZGADO QUE SE EJECUTA. Del cotejo entre la resolución recurrida y
la ejecutoriada, no se determinó la existencia de las hipótesis que
permiten la procedencia del recurso; pues lo que se dio fue la
determinación por parte del tribunal, de la suma que correspondía a la
aquí recurrente, por su derecho a gananciales sobre el bien citado,
tomando como base el valor dado por el perito, considerando correcta la
metodología usada en su informe. Así las cosas, los agravios no son de
recibo porque el fallo se ajusta a la sentencia que se ejecuta. [778-09]
NO ES POSIBLE AMPLIAR EL RECURSO VENCIDOS LOS 15 DÍAS.
En esta materia (a diferencia de lo Civil) no es posible
ampliar el recurso vencidos los 15 días que confiere la ley para
impugnar lo resuelto por el tribunal, de acuerdo con las regulaciones
del recurso de tercera instancia rogada del Código de Trabajo, a las que
remite el numeral 8 del Código de Familia.[1076-09]
RECURSO ANTE LA SALA.
BIENES GANANCIALES NO FUERON RECLAMADOS ANTE EL TRIBUNAL. Si bien el
accionado no reclamó el tema de los bienes gananciales ante el tribunal,
fue porque la sentencia de primera instancia declaró sin lugar la
demanda y no emitió pronunciamiento al respecto. Por ello, si el órgano
de alzada revocó la mencionada sentencia e hizo pronunciamiento sobre
ese extremo, ello tuvo como consecuencia que la parte accionada
adquiriera legitimación para mostrarse agraviada ante la Sala sobre ese
concreto tema. [162-10]
RECURSO DE CASACIÓN
NO PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El recurso no
podría encontrarse dirigido contra la sentencia de primera instancia,
pues de conformidad con lo regulado en el artículo 591 del Código
Procesal Civil, el recurso para ante esta Sala solo es procedente contra
las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores, en los procesos
que allí se indican. [508-10],
[528-10],
[547-10],
[585-10],
[671-10],
[775-10],
[1011-10],
[173-11]
NO PROCEDE RECURSO DE
CASACIÓN. PARTE CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECURRIR. SOLO PUEDE
INTERPONER EL RECURSO LA PARTE A QUIEN LE HAYA SIDO DESFAVORABLE LA
RESOLUCIÓN. Sólo tiene interés en recurrir en esta instancia, la
parte a la que le haya sido desfavorable la resolución y los terceros
cuando ésta les cause perjuicio y no esté firme. En este caso debe
advertirse que en cuanto al codemandado, la demanda fue declarada sin
lugar en todos sus extremos; por lo que al no haberle resultado
desfavorable lo resuelto en instancias precedentes, no le asiste interés
legítimo para recurrir de la sentencia. [1011-10]
EL RECURSO DEBE
SUSTENTARSE POR SÍ MISMO. RAZONES CLARAS Y PRECISAS. Los artículos
596 y 597 del Código Procesal Civil establecen la necesaria motivación
del recurso ante la Sala, debiendo expresarse las razones claras y
precisas que ameritan su procedencia. De ahí que en el mismo escrito se
deben expresar con claridad y precisión los motivos de inconformidad con
el fallo impugnado. En ese orden de ideas, el recurso debe sustentarse
por sí mismo, por lo que en el caso concreto no es admisible la remisión
que se hace al escrito de expresión de agravios.[1104-10]
NO SE INDICARON LAS
RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. [1390-10]
RECURSO DE CASACIÓN.
NO PROCEDE SOBRE ALEGACIONES RELACIONADAS CON LA PATRIA POTESTAD: NO
PRODUCE COSA JUZGADA MATERIAL. No es admisible el recurso de
casación respecto de ese concreto punto, pues las consideraciones
formuladas por las partes sobre ese tema, pueden reiterarlas cuantas
veces lo deseen. [234-11]
RECURSO DE CASACIÓN DENTRO DE UN PROCESO DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIA. FALLO EJECUTORIADO NO INDICÓ PARÁMETROS PARA REALIZAR
FIJACIÓN DE COSTAS. Tratándose de este tipo de procesos, la casación
está dispuesta con la finalidad de evitar que los juzgadores alteren,
arbitrariamente, el contenido de las sentencias ejecutorias, para así
lograr una recta aplicación del fallo; y, sobre todo, el pleno respeto
de la cosa juzgada. El numeral 704 del Código Procesal Civil establece
que contra los fallos de segunda instancia, dictados en la ejecución de
una sentencia en procesos ordinarios o abreviados, u otras resoluciones
que también produzcan autoridad de cosa juzgada, procederá el recurso de
casación, cuando se resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en
el pleito ni decididos en la sentencia, así como cuando se provea en
contradicción con lo ejecutoriado; debiéndose entender por puntos
sustanciales, aquellos que alteren la esencia de lo ejecutoriado, en
perjuicio de la cosa juzgada. En este caso, no se puede concluir que se
ha resuelto en contra de la cosa juzgada, cuando el fallo ejecutoriado
no indicó parámetros para realizar una posterior fijación de las costas
que se liquidan. [392-11]
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA.
[869-11]
RECURSO DE CASACIÓN POR LA FORMA (RECURSO POR RAZONES PROCESALES)
CASACIÓN POR LA FORMA. No se da la incongruencia en cuanto a bienes gananciales, pues se refiere la sentencia a los bienes señalados por la actora como adquiridos en el matrimonio y no hay prueba alguna de que una finca fuese adquirida a título gratuito. [59-81]
No procede contra la norma que enumera las causales ( 903 C .P.C) ni contra vicios no previstos taxativamente como motivos de casación de este tipo, como son los de los artículos 27 y 889 del Código de Procedimientos Civiles. [ 60 -81]
No se da el supuesto de denegación de pruebas porque en primera instancia no ofreció ninguna prueba y al ofrecerla en la instancia posterior, fue rechazada por no estar en el supuesto del artículo 888 del CPC, por lo que no era prueba de recibo legal. [117-81]
No se da incongruencia cuando se hizo pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones; ésta debe darse en la parte dispositiva y no considerativa. No hay denegación de prueba que produzca indefensión si el testimonio no se recibió por tacha. [ 12 -82]
El fallo del Tribunal es omiso pero no se solicitó la adición respectiva. [85-82]
La incongruencia debe presentarse en el por tanto y no en los considerandos; no se da cuando se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos o cuando omitió pronunciarse sobre una prueba pero lo hizo en adición. La valoración de la prueba corresponde al fondo. [ 138 -82]
El proceso no se abrió a pruebas porque el demandado no las ofreció, por ello no pudo haber indefensión. [42-83]
El rechazo de la prueba para mejor resolver no es motivo de casación, pues la hipótesis que autoriza la procedencia de este recurso es cuando se deniega prueba legalmente admisible; lo que no sucede con esa prueba por ser facultativa de los juzgadores. [110-83]
Omisión de no indicar los hechos indemostrados no es motivo de casación. [110-83]
No hay incongruencia cuando se falla conforme a lo pedido pero se utilizan normas o figuras jurídicas diferentes a las invocadas por la parte; tampoco la hay cuando se declara con lugar o sin lugar en todos sus extremos una demanda (cita doctrina y fallo español). [166-83]
Vicios procesales sólo pueden ser alegados por la parte perjudicada. [ 47 , 48 , 49 , 50 -85]
No se da incongruencia porque lo fallado se encuentra dentro de la pretensión general de la acción; tampoco cuando el juzgador difiere del demandante en la forma de estimar la causa jurídica del reclamo. [ 131 -85]
No hay denegación de pruebas admisibles cuando el juez admite prueba para mejor proveer indispensable para el resultado del pleito. En el caso concreto ni se denegó prueba admisible ni se admitió prueba que debería denegarse. [ 190 -85]
Solo procede en los supuestos previstos por la ley y no lo es el hecho de que el juez hubiese emitido ya criterio en un fallo anulado por no haber citado a las partes para dictar sentencia. [24 -87]
El auto de apertura a pruebas en un juicio de divorcio se notificó al demandado rebelde en su casa de habitación, pero la cédula fue recibida por la esposa (contraparte), por lo que al no notificársele personalmente se le causa indefensión y se debe anular todo lo actuado. [42 -87]
No procede el recurso por la forma cuando no se trata de vicios expresamente previstos por el Código de Procedimientos Civiles, ni tampoco por aspectos relacionados con la valoración de la prueba o su preterición, aspectos que corresponden a la casación por el fondo. [ 57 -87]
Al no haberse practicado la prueba de marcadores genéticos, por motivos justificados, se solicitó como prueba para mejor proveer en segunda instancia, pero no fue recibida. No hay vicio de denegación de pruebas porque en este caso no hay obligación legal de recibirla. [68 -87]
No procede analizar los vicios por la forma si no se explica con claridad y precisión en qué consiste el quebranto. No existe vicio de incongruencia si el fallo impugnado confirma la sentencia que expresamente había rechazado todas las excepciones opuestas por la parte. [105 -87]
No procede, cuando los vicios reclamados no están previstos como motivos de casación por la forma (violación del 319 y 305 del Código de Procedimientos Civiles). No procede por denegación de pruebas admisibles al ser admitida ésta para mejor resolver y no haber pedido antes la reparación de la supuesta falta. [ 106 -87]
No procede por violación del artículo 327 del Código de Procedimientos Civiles, sobre declaración de tacha de testigo, por no ser un vicio previsto por la ley. No procede por omisiones del fallo de segunda instancia, si oportunamente no se solicitó adición del fallo. [33 -88]
No hay incongruencia si no se dice nada sobre las excepciones opuestas si se acoge la demanda en su totalidad, pues se supone que han sido denegadas. No hay ultra petita si el fallo hace una redacción comprendiendo los extremos petitorios, pero sin variar lo pedido. [37 -88]
No procede al indicarse como violadas normas de fondo, como el 325 del Código de Procedimientos Civiles y 49 del Código de Familia. Además, no procede en lo referente a tacha de testigos y no se expresa con claridad y precisión los quebrantos. [ 89 -88]
No existe ultra petita si declaran divorcio pedido en reconvención a pesar de que el memorial de expresión de agravios en primera instancia la reconventora pidiera que se declarara la separación judicial. [ 136 -89]
El actor alude a prueba para mejor proveer pero el ordenarla es facultativo del juez y ello no da lugar a la casación por la forma. [176-89],
[294-02]
Es inatendible el recurso debido a que no se indican las disposiciones que se consideran quebrantadas; además no son admisibles los motivos expresados porque no se ejercitó recurso de revocatoria contra lo resuelto. El problema de confesión extrajudicial es de fondo y no de forma. [ 189 -89]
No valorar prueba no significa denegarla y por tanto no es motivo de casación por la forma. [201-89]
La litis consorcio pasivo necesario no es un problema de congruencia sino de fondo, por falta de aplicación del artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles. No hay incongruencia si no se demandaron a otros adquirentes si la nulidad de un traspaso no afecta derechos adquiridos por ellos. Si por ampliación de demanda la actora pidió la nulidad de la venta de la finca¼y el juzgado accedió a ello en resolución que quedó firme, no existe ultra petita. No se da inclusión ilegal de hecho nuevo pues ello fue consentido por la parte y no produjo indefensión. No hay fallo contradictorio si, en primer lugar, el tribunal declaró la nulidad parcial del traspaso de tres fincas y, posteriormente, incluye la nulidad parcial de otra finca para concluir, finalmente, que los cuatro bienes son gananciales y corresponde la mitad a la actora. Aunque el fallo no es explícito, no existe oscuridad que amerite anularlo porque del contexto se extrae que se decretó la nulidad de los traspasos en forma parcial, de la mitad de cada uno, y se dispone que esa mitad corresponderá en el futuro a la actora. [ 11 -90]
Falta de competencia de los tribunales civiles. Inexistencia. [11-90]
Se citan erróneamente normas referentes a documentos públicos cuando se tratan de privados. No procede el recurso porque las pruebas fueron ofrecidas fuera del período probatorio y, si se toman como para mejor resolver, no está obligado el juzgador a recibirla. [19 -90]
No hay denegación de pruebas admisibles si el juzgador no recibió aquella propuesta en el período de cuarenta días que daba el Código de Procedimientos Civiles para evacuarlas. Tampoco se da cuando no se recibe la ofrecida para mejor proveer, pues es facultativa y no para suplir la incuria de la parte. [ 56 -90]
Si la abogada del Patronato Nacional de la Infancia gestionó varias veces sin haberse tenido al ente como parte, no hay nulidad pues el vicio no se reclamó por parte del recurrente oportunamente y no se le causó indefensión. No procede recurrir por fallo omiso en la parte considerativa. La nulidad de la prueba alegada como motivo por la forma no puede alegarse también por el fondo al ser excluyentes. [ 78 -90]
No procede, al no haberse pedido en la instancia respectiva la reparación de las faltas ni agotar los recursos que quepan contra lo resuelto. No existe vicio de incongruencia en la parte resolutiva de la sentencia y las leyes que cita como violadas corresponden a otro tipo de recurso. [ 120 -90]
No hay denegatoria de pruebas admisibles si el juzgador no citó los testigos ofrecidos para una nueva comparecencia al no haber demostrado la parte haberlos citado a la primera. No lo hay por no admitir prueba para mejor proveer pues ésta es facultativa y no obligatoria. [140 -90]
La incongruencia solicitada, en cuanto atañe al quantum de una pensión alimenticia, no puede analizarse pues la sentencia en este punto no produce cosa juzgada. Pese a ello, no puede existir el vicio pues en la petitoria no se solicitó expresamente lo reclamado. [ 190 -90]
No procede la casación por la forma al no haberse pedido al tribunal respectivo la rectificación de los supuestos vicios de incongruencia del fallo de primera instancia, inclusive, por esto debió haberse rechazado de plano (597 del Código de Procedimientos Civiles). [ 2 -91]
Los supuestos vicios de haber recibido parte de prueba testimonial sin la participación del recurrente y falta de pronunciamiento del juez de primera instancia de algunas excepciones, fue convalidada al solicitar al juez ad quem que fallara el fondo del asunto. [ 28 -91]
Se debe anular la sentencia por cuanto se produjo una nulidad absoluta durante la tramitación del proceso, al no notificársele al recurrente la fecha en que se recibiría un testimonio de la parte contraria, causándosele indefensión y violándose el debido proceso. [31 -91]
No procede, debido a fallo incongruente, al reclamarse el vicio contra la parte considerativa del fallo y no contra la dispositiva. Además, no se pidió oportunamente adición del fallo en cuanto a la omisión señalada. [ 39 -91]
El numeral 903 del Código Procesal Civil derogado no puede ser infringido por los juzgadores al no ser aplicable en esa sede. El problema no es de forma sino de fondo pues deriva de la aplicación del artículo 1027 del Código de Procedimientos Civiles derogado, a fin de imponer condenatoria en costas. [ 48 -91]
La circunstancia de que un tribunal tenga o no como demostrada una filiación, con la prueba que se ha aportado no es motivo de casación por razones procesales (594 Código Procesal Civil) ni da lugar al vicio de incongruencia. [ 65 -91]
Es improcedente contra una sentencia de un Juzgado de Familia dado que dicho pronunciamiento únicamente tiene recurso de apelación para ante el superior en grado. [74 -91]
No procede el recurso si lo que se alega es mala apreciación en los elementos probatorios, específicamente de la prueba testimonial, porque ello debe ser discutido en un recurso de casación por el fondo. [ 110 -91]
No existe denegación de pruebas admisibles, ni quebranto del artículo 575 del Código Procesal Civil y numerales 53 y 54 de la Constitución, al no haberse recibido prueba para mejor proveer en alzada, ya que ésta es facultativa para los jueces. [ 153 -91]
No existió denegación de pruebas admisibles, al no recibir la prueba testimonial ofrecida en segunda instancia, ya que la denegatoria se fundó en las normas que se refieren a la admisibilidad de las probanzas en esa etapa procesal. [ 182 -91]
Existió denegación de pruebas admisibles, con violación del artículo 575 del Código Procesal Civil al no aceptar prueba confesional ofrecida en el escrito de expresión de agravios. No es necesario que la parte oferente no haya contrademandado para poder ofrecerla en esta etapa procesal. [ 217 -91]
No existió denegación de pruebas admisibles, al no recibir la prueba testimonial ofrecida en segunda instancia para mejor resolver, por ser discrecional el aceptarla, sin que importe que se trate de materia de familia o que no pudiere ofrecer por no afianzar costas. [ 36 -92]
No es motivo de tal las manifestaciones del recurrente que se refieren al análisis hecho por los juzgadores en la parte considerativa de la sentencia. No procede porque la prueba no diligenciada fue propuesta en contra de lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimientos Civiles derogado. [ 159 -92]
No se ha violado el artículo 99 del Código Procesal Civil porque el pronunciamiento sobre costas debe hacerse de oficio. [ 172 -92]
Es inatendible agravio porque norma que se cita como violada no ha sido aplicada en el proceso y ni siquiera es posible aplicarla. No se ha aplicado incorrectamente la carga probatoria. [ 186 -92]
Prueba para mejor resolver es facultativa para el juzgador. No se aplica el artículo 426 del Código Procesal Civil. [ 213 -92]
Procede porque jueces admitieron prueba ofrecida en segunda instancia pero limitaron la participación de las partes en su recepción. [ 242 -92]
No procede el recurso de casación por la forma debido a que la omisión de la sentencia de primera instancia la subsana el tribunal; prueba para mejor resolver es facultativa, y el declarar que el menor tiene derecho a llevar apellidos del padre deriva de petitoria. [ 248 -92]
El supuesto vicio de que la sentencia recurrida no se refirió a la contrademanda no puede ser conocido aquí, pues no se solicitó al Tribunal Superior la reparación de la falta y por tanto se consintió tácitamente y se subsanó. [ 293 -92]
Se reclama en casación vicio de incongruencia, pero no fue alegado en instancia, por medio de adición o aclaración. No hay incongruencia por la aplicación incorrecta de disposiciones legales que resuelven el litigio, ya que no se trata de declarar pretensiones distintas a las formuladas sino de un problema de aplicación del Derecho. [ 304 -92]
No es incongruencia no haberse referido a documento. Esto constituye motivo de casación por el fondo, el que fue rechazado de plano. No hay litis pendencia si se dio deserción de uno de los procesos. Se requiere concurrencia de dos requisitos: denegación de prueba admisible y; que se haya podido causar indefensión. [ 172 -93]
No procede, cuando los vicios reclamados no están previstos en los motivos expresamente autorizados por el artículo 594 del Código Procesal Civil. [ 200 -94]
VIOLACIÓN DIRECTA E INDIRECTA. En qué consisten. Violación del artículo 318 del Código Procesal Civil no es por el fondo, sino procesal. [ 171 -95]
Procede el recurso por la forma al haber quebrantado el tribunal el artículo 293 del Código Procesal Civil, al permitirle a la parte demandada introducir prueba documental después de la demanda y su contestación a espaldas de la parte contraria. [ 154 -96]
El recurso de casación por razones formales, procede sólo con respecto a las causales enumeradas en el artículo 594 del Código Procesal Civil. [ 80 -97]
El accionado reclama la infracción de los numerales 428, 430 y 574 del Código Procesal Civil, invocando que a pesar de haber instaurado recurso de apelación no se le dio la audiencia que prevén los citados artículos para expresar agravios, pero es lo cierto que el Juzgado al admitir la apelación cumple con la citada prevención y el Tribunal vuelve a concederle al apelante el plazo de 5 días para que exprese agravios, por lo que los yerros alegados no se dieron, sino más bien se debió a la omisión del apelante de señalar casa u oficina dentro del perímetro judicial del Tribunal, donde atender notificaciones, vicio que no es imputable a las jurisdicciones que fallaron este asunto. [ 232 -97]
Recurso por la forma:
denegación de prueba admisible: [166-98],
[040-99],
[111-99]
REFORMA AL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO DE FAMILIA. TERCERA INSTANCIA
ROGADA. SE RIGE EN CUANTO A TRAMITACIÓN POR EL CÓDIGO DE TRABAJO Y EN
CUANTO A PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD POR EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. La ley 7689 de 6-8-97, reformó los artículos 8, 41 y 98 del Código de Familia, e incluyó un numeral 48 bis a ese cuerpo normativo. Ello implica, que ya no se trata de un recurso extraordinario de casación, sino de una tercera instancia que se tramita ante la Sala de Casación, por lo que, debe sustanciarse de conformidad con los artículos 556 a 563 del Código de Trabajo. Ahora bien, el numeral 559 ibídem, establece que se rechazará de plano el recurso cuando se solicite únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales. Dicha norma tiene su fundamento, en la función fiscalizadora atribuida a los Tribunales en materia laboral, los cuales, deben, en primer término, revisar los procedimientos a fin de determinar si se ha omitido alguna formalidad capaz de causar indefensión (artículo 502 ibídem). Sin embargo, en materia de familia -en la que el recurso se apelación se sustenta según las formalidades de los artículos 559 a 582 del Código Procesal Civil-, no hay norma alguna que establezca expresamente esta función fiscalizadora por parte del Tribunal. Así las cosas, en aras de no limitar la admisión del recurso por razones procesales en materia de familia y, debido a que no hay una disposición que permita a los juzgadores de segunda instancia analizar, oficiosamente, los vicios procesales en que pudo haber incurrido el inferior, considera la Sala que lo procedente es interpretar que es posible analizar en la tercera instancia rogada este tipo de vicios, siempre y cuando, su interposición y resolución definitiva se fundamente en los supuestos establecidos por el numeral 594 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil. [158, 248-99],
[329, 599,
961, 913-2000],
[16, 342, 422, 439, 595, 610-01],
[37, 155, 156, 165, 335, 372, 429, 472, 477, 596, 606-02],
[1, 91, 111, 205, 361, 643, 646, 671, 729, 748-03],
[87, 116, 178, 200, 301-04]
El demandado aduce como violación al debido proceso, una errónea aplicación del artículo 354 del Código Procesal Civil el cual hace alusión a la indicación de los hechos, sobre los que deberán ser examinados los testigos, indicando que serán examinados sin interrogatorio formal. Este argumento es incorrecto puesto que dicha norma no puede ser objeto de recurso, debido a que el mismo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos que establece el numeral 594 del Código Procesal Civil para la procedencia de este tipo de recurso. [ 345 -99]
Con respecto a los vicios procesales que alega el recurrente, esta Sala, en forma reiterada ha indicado que, aunque estemos en una tercera instancia rogada, los vicios formales que se aleguen deben encontrarse bajo de los supuestos que señala el numeral 594 del Código Procesal Civil. Lo anterior debido a que, no existe la posibilidad que se da en materia laboral de que, el Tribunal, oficiosamente, deba analizar la posible existencia de vicios procesales. [378-99],
[16, 157, 236, 252, 302-02],
[87, 116-04]
El recurrente se siente agraviado, ante un supuesto error del Tribunal, que, teniendo como injustificada, la inasistencia del actor a la prueba científica ordenada en esa instancia; omitió considerarla dentro del apartado de hechos probados; incurriendo, con ello, en un error técnico. Con base en lo anterior, argumenta que no cabe admitir, respecto de ese hecho, juicio alguno de apreciación jurídica; como, por error de derecho, lo hizo el Tribunal, con lo cual, además, resulta violado el artículo 98 del Código de Familia. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 594, del Código Procesal Civil, el presente agravio, no constituye un motivo de casación por la forma; y, en razón de ello, debe rechazarse. [ 616 -01]
No cabe como recurso por la forma aducir que el Tribunal no admitió
petición de que el dictamen rendido por los médicos forenses del Poder
Judicial, en investigación de paternidad, fuese revisado o hecho de
nuevo por otro especialista ajeno al Poder Judicial, amén de que ninguna
norma autoriza esa petición: [732-01]
El recurso, en parte, no es atendible, por cuanto los reclamos ahora planteados no fueron alegados ante el Tribunal. [ 727 - 01]
Si bien el casacionista alega un motivo de orden procesal, en su recurso, hace descansar su argumentación, en reprocharle al Tribunal una errónea ponderación de la prueba traída al proceso; lo cual, a lo sumo, podría representar una casación indirecta por error de hecho o de derecho en la apreciación de la misma, y no una incongruencia o una falta de relación entre lo pedido y lo resuelto. Es, en este concreto sentido que debe, entonces, ser calificado dicho agravio, como uno propio de un recurso de casación por el fondo y no por la forma. [37 -02]
FALTA DE FUNDAMENTACIÓN NO ES MOTIVO DE CASACIÓN POR LA FORMA.
La falta de fundamentación de un fallo no está contemplada dentro de los
supuestos establecidos por el numeral 594 del Código Procesal Civil, como motivo de
casación por razones formales, el reclamo sobre la supuesta omisión del
Tribunal de indicar las razones que fundamentaron el fallo, resulta
inatendible.
[236-02],
[877-09],
[881-09],
[454-10]
La no aceptación de una justificación por la inasistencia a la realización de una prueba de A.D.N., no es motivo de casación por la forma. [ 302 -02]
El recurrente se siente agraviado, porque el día que se le recibió la prueba testimonial, la A-quo en forma sorpresiva dispuso tomarle la confesión, que en ese momento solicitó la parte contraria, sin que se le hubiese informado con al menos tres días de anticipación, como lo dispone la parte final del artículo 343 del Código Procesal Civil, actuación que considera violentó esa norma y le causó una incuestionable indefensión. Tales manifestaciones no resultan de recibo, toda vez que el procedimiento seguido por la A-quo para tomarle aquella declaración de parte, es el establecido en los artículos 333 y siguientes, Capítulo II, Sección segunda, del Código Procesal Civil, y no el de los artículos 338 y siguientes como parece entender el recurrente, por lo que resulta imposible que se haya violentado el artículo 343, por no habérsele informado de aquella diligencia con al menos tres días de anticipación. Ahora bien, de haberse dado una violación procesal y causado al demandado algún tipo de indefensión, con ocasión de la recepción de aquella prueba, cosa que no ocurrió, debió actuarse conforme lo establecen los numerales 196 y 199 del Código Procesal Civil, vía incidental y no vía recurso de apelación, por haberse utilizado aquella probanza en el fallo de primera instancia, nueve meses y ocho días después de que se tomó la declaración de parte, que el accionado considera le causó indefensión. Por último, de haber existido los agravios alegados, para que fuera admisible el recurso por las violaciones formales, era necesario haber pedido ante el Tribunal correspondiente la rectificación del vicio y haber agotado los recursos que cupieran contra lo que se haya podido resolver, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa. De ahí que la Sala carezca de competencia funcional, para conocer de esos puntos ya precluidos. [ 318 -02]
El Tribunal incurrió en una grave omisión, al no pronunciarse expresamente sobre la ganancialidad o no de todos los bienes aludidos en la demanda y que fueron objeto de controversia, porque el demandado alegó que fueron adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges; con lo cual se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. [320 - 03]
El agrario invocado por el recurrente, relacionado con una indebida notificación causándole indefensión, no puede ser avalado; precisamente, por contraponerse al reporte que consta en el expediente, del cual se deduce la práctica de la notificación que se echa de menos. [337-03],
[74-04]
No se ha generado indefensión porque la falta de recepción de la prueba de marcadores genéticos y científica obedeció a varias causas imputables al demandado. En el último señalamiento solicitó fijación de una nueva cita, que se le denegó por no ser con suficiente antelación. [ 671 -03]
No hay vicio procesal en lo referente al alegato de conclusiones, ya que se le dio oportunidad al demandado para que lo formulara en el plazo de 3 días después de la comunicación del resultado de la prueba de ADN. [ 395 -04]
No hay vicio en la notificación que no fue realizada personalmente sino por medio de fax, ya que fue el medio señalado por el demandado para recibir sus comunicaciones, además la notificación estrictamente personal indicada en la Ley Orgánica del T.S.E. y Registro Civil es para los procesos administrativos y no los judiciales. [ 395-04]
Análisis del artículo 8 del Código de Familia, que fue reformado por la Ley número 7689, del 21 de agosto de 1997 . La Sala ha interpretado la norma del Código de Familia, en el sentido de que en esta materia, la tramitación del recurso se rige por lo que a su respecto señala la legislación laboral, pero los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación, siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil, pues, a su respecto, no se introdujo modificación alguna. Es decir, que, a diferencia de la materia laboral, en esta otra, es posible interponer un recurso por razones procesales, siempre que los motivos alegados estén contenidos en el numeral 594 del Código Procesal mencionado (ver, en este sentido, los Votos número 248, de las 9:30 horas, del 25 de agosto de 1999; 335 de las 10:10 horas del 3 de julio; 372 de las 15:00 horas del 26 de julio; 429 de las 9:10 horas del 29 de agosto; 472 de las 10:30 horas del 13 de septiembre; y 477 de las 10:10 horas del 19 de septiembre todas del año 2002). [981-04]
Se hace un análisis dentro de un proceso de investigación de paternidad del recurso por la forma en materia de familia. [ 263 -05]
Análisis de la Ley número 7689, del 21 de agosto de 1997. Se concluye que no procede. [415-05]
En materia de familia se puede interponer un recurso por razones procesales, siempre y cuando los motivos que se aleguen estén contemplados en el artículo 594 del Código Procesal Civil. [ 1010 , 1036 -05] [ 60, 115 y 142 -06]
[1077-06],
[100-07],
[574-07]
Previo al examen de tales objeciones es imperioso advertir que a diferencia de la materia civil, en la jurisdicción de familia operan normas que regulan de manera distinta la rigurosidad exigida por las normas del Código Procesal Civil, para la admisión del recurso ante la Sala de Casación. De acuerdo con la modificación introducida al artículo 8 del Código de Familia, por la Ley N ° 7689 de 21 de agosto de 1997 “El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo”. Como en esta otra materia -la laboral-, el recurso ante la Sala de Casación es improcedente cuando se reclama únicamente la corrección de vicios procesales, la Sala ha interpretado la norma del Código de Familia, en el sentido de que en esta materia -de familia-, la tramitación del recurso se rige por lo que a su respecto señala la legislación laboral, pero los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación, siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil, pues, a su respecto, no se introdujo modificación alguna. Es decir, que, a diferencia de la materia laboral, en la jurisdicción familiar es posible interponer un recurso por razones procesales, siempre que los motivos alegados estén contenidos en el numeral 594 del Código Procesal Civil (ver, en este sentido, los Votos número 248, de las 9:30 horas, del 25 de agosto de 1999; 335 de las 10:10 horas del 3 de julio; 372 de las 15:00 horas del 26 de julio; 429 de las 9:10 horas del 29 de agosto; 472 de las 10:30 horas del 13 de septiembre; y 477 de las 10:10 horas del 19 de septiembre todas del año 2002). Dentro de este numeral, se encuentran enunciados en forma taxativa, los supuestos que autorizan la procedencia del recurso de casación por incorrecciones de orden formal. [36-06]
RECURSO NO PROCEDE. FALTA DE MOTIVACIÓN Y DISPOSICIONES
CONTRADICTORIAS DEL FALLO NO SON MOTIVO DE CASACIÓN. Los reproches
correspondientes a la falta de motivación y a las disposiciones
contradictorias del fallo recurrido, no constituyen motivo de casación,
en virtud de que no se encuentran dentro de los supuestos previstos en
el artículo 594 del Código Procesal Civil. [60-06]
RECURSO SÍ PROCEDE. INCONGRUENCIA. TRIBUNAL OMITIÓ CONOCER
SOBRE BIENES GANANCIALES. La incongruencia del fallo considerada
como motivo de casación es aquella relacionada directamente con la
omisión de resolver todos los puntos litigiosos objeto del debate. El
Tribunal incurrió en una grave omisión al no resolver sobre todos los
puntos sometidos a su conocimiento, con lo cual vulnera el debido
proceso. Procede acoger el recurso y anular el fallo impugnado, a fin de
que se proceda conforme a derecho, resolviendo todas y cada una de las
cuestiones que le fueron planteadas. [60-06]
PARTE NO SOLICITÓ ANTE EL JUZGADO LA SUBSANACIÓN DE LA FALTA.
La Sala ha interpretado que en la materia de familia la tramitación del
recurso se rige por lo que señala la legislación laboral, pero los
presupuestos para la admisibilidad de la impugnación, son los
contemplados en el Código Procesal Civil (numeral 594). El agravio
resulta inatendible porque contra la resolución del Juzgado la parte no
solicitó la subsanación de la falta en forma oportuna, condición
indispensable para la admisibilidad del agravio ante esta Sala. [108-06]
NO PROCEDE EL RECURSO. PRUEBA FUE ADMITIDA Y EVACUADA
OPORTUNAMENTE. El agravio debe rechazarse por cuanto si bien es
cierto la denegación de prueba admisible es un motivo procesal, conforme
al artículo 594, inciso 2 del Código Procesal Civil, las argumentaciones
esgrimidas no constituyen ni pueden considerarse denegación de pruebas
admisibles por cuanto de los autos se infiere que la prueba aludida fue
admitida y evacuada oportunamente. [183-06]
NO PROCEDE EL RECURSO. PRUEBA FUE ADMITIDA PERO NO SE LLEVÓ A CABO
PORQUE TESTIGOS NO SE PRESENTARON. El recurso de casación en materia de familia puede ser interpuesto por razones procesales, siempre y cuando se encuentre dentro de los supuestos del artículo 594 del Código Procesal Civil. El recurrente alega indefensión porque se le denegó la prueba testimonial ofrecida, no obstante, se concluye que dicha prueba sí fue admitida, pero no se llevó a cabo porque los testigos no se presentaron a la audiencia para rendir declaración. En consecuencia, no procede el recurso por la forma. [388-06].
Ver también [026-08]
NO PROCEDE RECURSO. RECLAMOS DEBEN HABER SIDO INVOCADOS ANTE EL
TRIBUNAL. Reiteradamente se ha expuesto que para que los reclamos
planteados ante esta Sala puedan ser conocidos y resueltos,
necesariamente deben haber sido invocados, de previo, ante el órgano
jurisdiccional de segunda instancia. No podrán ser objeto del recurso
cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas, oportunamente, por
los litigantes. [60-06] [581-06]
[922-06]
[1054-06]
[1068-06],
[449-07]
NO PROCEDE
RECURSO. NO SE DENEGÓ LA PRUEBA TESTIMONIAL SINO QUE ESTA FUE ABANDONADA
POR LA PARTE. La prueba testimonial ofrecida por el demandado fue
admitida, no obstante, no se recibió porque los testigos no se
presentaron y no porque la audiencia se suspendiera para tomarle
declaración a esos testigos. No procede el recurso de casación por
razones procesales, ya que no hay denegación de prueba admisible que
haya producido indefensión, sino abandono de esta por la parte. [388-06]
NO PROCEDE
RECURSO. NO ADMITIR ACLARACIÓN DE LA PRUEBA DE A.D.N. NO ES SUPUESTO DE
RECURSO POR LA FORMA. No admitir ampliar o aclarar preguntas acerca
del informe o prueba de A.D.N., no se encuentra en ninguno de los
supuestos del recurso de casación por razones procesales previstos en el
numeral 594 del Código Procesal Civil. No hay denegación de prueba
admisible, pues el estudio comparativo de marcadores de A.D.N. se
admitió en su oportunidad e inclusive fue recibido, por lo que se trata
más bien de la valoración de esa prueba, que no es propio del recurso
por la forma. [388-06]
NO PROCEDE RECURSO. EL FALLO NO ES INCONGRUENTE. El artículo
594 del Código Procesal Civil permite el recurso por el vicio de
incongruencia. Esta se da cuando la sentencia se dicta fuera de los
límites establecidos en la demanda o contrademanda, pronunciándose sobre
cuestiones no debatidas, donde la ley exige la iniciativa de las partes.
Esos supuestos de hecho no se dieron en este proceso, razón suficiente
para desestimar el recurso por la forma. Caso en que Tribunal no declaró
que el actor es el cónyuge culpable, por abandono voluntario y malicioso
del hogar, de la disolución matrimonial y por lo tanto sin derecho a
gananciales. [816-06].
Ver también
[119-09:
caso en que Tribunal resolvió sobre derecho de gananciales sobre la
construcción en forma genérica y abstracta]
RECURSO DE CASACIÓN POR LA FORMA. NO SE DA VICIO ALEGADO. El
recurrente invoca nulidad de todo lo actuado y resuelto por no haberse
notificado al Patronato Nacional de la Infancia. La resolución de las
9:05 horas del 12 de julio de 2004, que lo tuvo como parte, y en la que
se prevenía a las partes señalar medio y lugar dentro del perímetro
judicial donde atender futuras notificaciones, apercibidas de que si lo
omitieren, o si el lugar señalado fuera impreciso, incierto, o ya no
existiere, las resoluciones posteriores quedarán notificadas por el sólo
transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, fue debidamente
notificada al Patronato, sin que cumpliera con la prevención, por lo que
no se da el vicio que se acusa. [367-07]
NO PROCEDE EL RECURSO. NO CONSTA QUE SE HAYA DENEGADO PRUEBA
ADMISIBLE.
Si bien la denegatoria de pruebas admisibles constituye uno de los
motivos que permite el recurso por razones formales, lo cierto es que no
consta que se hayan denegado pruebas ofrecidas oportunamente por la
demandada. [845-06].
Ver también [615-08.
Caso en que se rechazó prueba para mejor proveer, la cual es una prueba
a disposición de quien juzga, en caso de estimarla necesaria], [764-08]
RECURSO NO PROCEDE. ES UN MERO ERROR MATERIAL. Al acogerse la
excepción de falta de legitimación y la de caducidad al mismo tiempo, se
incurrió en una contradicción que legitima la procedencia del recurso
-inciso 3), artículo 594 del Código Procesal Civil-. Sin embargo, esta
Sala considera que ello no es suficiente para decretar la nulidad del
fallo, pues se trata de un mero error material evidente en la sentencia.
Tampoco se desprende violación al debido proceso, ni que se haya
generado indefensión. [886-06]
NO PROCEDE EL RECURSO. NO ES NECESARIO QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA
CITA DE LA PRUEBA DE ADN SE REALICE PERSONALMENTE. El demandado fue
citado en tres ocasiones a la prueba de marcadores genéticos y
debidamente notificado al fax señalado en segunda instancia. La
constancia del Laboratorio de Ciencias Forenses en cuanto a la ausencia
del demandado fue puesta en conocimiento de las partes y a pesar de que
al accionado se le notificó debidamente, este no justificó su
inasistencia. Dicho señalamiento no era necesario que se le notificara
personalmente, pues no se estaba dentro de los supuestos que establece
el numeral 2 de la Ley N° 7637 del 21 de octubre de 1996 (Ley de
Notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales). [904-06]
NO PROCEDE EL RECURSO. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN NO ES MOTIVO DE
CASACIÓN. La alegada falta de fundamentación del fallo no está
prevista en la norma (artículo 594 del Código Procesal Civil) como
motivo de casación, razón por la cual no puede entrar a conocerse. [968-06]
[1079-06],
[905-07],
[119-09]
RECURSO NO PROCEDE POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 202 INCISO 2)
DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Es posible interponer un recurso por
razones formales siempre que esas razones se encuentren contempladas
dentro de alguno de los supuestos que enmarca el artículo 594 del Código
Procesal Civil. Dentro de ellos, ninguno contempla la posibilidad de
anular una sentencia porque se haya inobservado el numeral 202 en su
inciso 2) ídem; por lo cual, la supuesta vulneración de ese artículo no
es atendible. [976-06]
RECURSO ES
INADMISIBLE. NO SE AGOTARON LOS RECURSOS CONTRA LO RESUELTO. El
presente caso no fue tramitado bajo las reglas del “Proceso especial
para las acciones de filiación”, sino como un proceso abreviado; no
obstante, en este caso el recurso por la forma resulta inadmisible, toda
vez que tratándose de una nulidad procesal, el recurso se ha de
rechazar, incluso de plano, cuando la reparación correspondiente no ha
sido reclamada ante el Tribunal, o no se hayan agotado los recursos que
quepan contra lo resuelto. [1017-06]
NO PROCEDE
RECURSO. VICIO DE INCONGRUENCIA NO SE PRESENTA. MÁS BIEN SE LIMITÓ EL
DERECHO DE LA ACTORA. La petición de la actora fue que se
declarara como ganancial la construcción sobre el inmueble y se
estableciera su derecho a percibir el 50% del valor de la misma. Los
juzgadores de las instancias precedentes no incurrieron en tal vicio
procesal, pues lo que se hizo fue más bien limitar su derecho. Caso en
que se declararon como bienes gananciales las cuotas de hipoteca
canceladas durante el matrimonio. [1133-06]
NO PROCEDE
RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Artículo 591 del
Código Procesal Civil. No cabe el recurso en esta materia contra los
fallos de primera instancia, sino, sólo contra los dictados en segunda
instancia. [1160-06],
[594-08],
[893-08],
[877-09],
[1149-09],
[269-10],
[505-10],
[519-10]
RECURSO DE
CASACIÓN POR RAZONES FORMALES EN MATERIA DE FAMILIA.
Posibilidad de analizar reclamos
por vicios formales. A diferencia de la materia laboral, en
la jurisdicción familiar es posible interponer un recurso por razones
procesales, siempre que los motivos alegados estén contenidos en el
numeral 594 del Código Procesal Civil. El apoderado especial judicial
del actor presentó recurso de apelación, el que fue admitido, lo que
excluye una notificación defectuosa de la sentencia de primera
instancia. [40-07]
AGRAVIOS INVOCADOS POR LA FORMA SE ANALIZAN POR
RAZONES DE FONDO. Los reproches invocados no constituyen motivos que
autorice el recurso de casación por la forma, por cuanto los mismos no
se encuentran dentro de los supuestos enumerados en el artículo 594 del
Código Procesal Civil. No puede ni siquiera admitirse la tesis de que
se denegó prueba admisible (supuesto del inciso 2), de ese numeral). No
obstante, esos agravios invocados por la forma cuestionan aspectos sobre
la apreciación de las pruebas, por lo que se analizan por razones de
fondo.[045-07]
PRUEBAS NO FUERON OBJETADAS CON LA CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA. A diferencia de la materia laboral, en la
jurisdicción familiar es posible interponer un recurso por razones
procesales, siempre que los motivos alegados estén contenidos en el
numeral 594 del Código Procesal Civil. Sin embargo, los reproches
invocados en el caso concreto no se encuentran dentro de esos supuestos,
ya que las pruebas que sirvieron de respaldo a los hechos tenidos por
demostrados, no fueron objetadas con la contestación de la demanda.[048-07]
RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES
FORMALES. SUPUESTOS DEL 594 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Los
reproches invocados no constituyen motivos que autorice el recurso de
casación por la forma, por cuanto los mismos no se encuentran dentro de
los supuestos enumerados en el artículo 594 del Código Procesal Civil. [099-07],
[136-07],
[535-09]
RECURSO DE CASACIÓN POR LA FORMA. SUPUESTOS DEL 594 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
INFORMALISMO EN LA PRESENTACIÓN ANTE LA SALA.
Los errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba,
son motivos de casación por el fondo, por así disponerlo el numeral 595
del Código Procesal Civil. Bajo esta consideración, atendiendo al
informalismo con el que el artículo 8 del Código de Familia autoriza
ahora la presentación del recurso ante la Sala, es que se procede a su
análisis.[202-07]
RECLAMO DE INCONGRUENCIA DEL FALLO. El inciso 3) del artículo
594 del Código Procesal Civil, debe relacionarse con los numerales 99,
153 y 155 de ese cuerpo normativo. Las posibles contradicciones
revisables en casación no son las cometidas en las diversas
consideraciones que fundamentan el fallo, sino únicamente aquellas
verificadas en la parte dispositiva, es decir, en el por tanto de la
sentencia.[202-07]
RECURSO DE
CASACIÓN. LIMITACIÓN DEL RECURSO. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. Inadmisibilidad
de reclamos no alegados en instancia anterior. [263-07]
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. RECURSO DE CASACIÓN. La
incongruencia del fallo, tomada en consideración como motivo para
acceder al recurso de casación, es la relacionada directamente con las
pretensiones y defensas planteadas por las partes al trabarse la litis,
ya sea porque el fallo no resuelve lo que se pide, resuelve cosa
distinta, o bien, otorga algo más allá de lo solicitado. En este caso,
la omisión del Tribunal de resolver los agravios contenidos en el
escrito de apelación, no se ajusta a la definición de incongruencia. [291-07]
CASACIÓN POR LA FORMA. INCONGRUENCIA SOBRE LO PEDIDO Y LO RESUELTO
SOBRE ALIMENTOS. En derecho de familia, en lo relativo al tema de
los alimentos, la normativa procesal sobre la congruencia se atempera.
El numeral 57 del Código de Familia faculta a quien juzga para que al
decretar la disolución del vínculo matrimonial, resuelva sobre el tema
de alimentos, de modo que, no cabe acusar de incongruencia en el fallo
que así lo decide, aunque no haya petición expresa. VOTO SALVADO:
Aún denominado como reclamo por incongruencia, lo que protesta la
recurrente es en sí, una arbitrariedad en conceder al cónyuge varón una
pensión alimentaria, cuando no la ha pedido, ni ha demostrado las
razones por las cuáles debe otorgársele. La declaración del derecho
alimentario deberá ser conforme con las circunstancias de cada caso, lo
cual no puede ser soslayado por el juzgador (a). [306-07]
Explicación de los
supuestos del recurso por razones procesales, entre los cuales no
está el haberse ordenado la práctica de la prueba de A.D.N pese al
cumplimiento tardío de una prevención [374-07]
INCONGRUENCIA POR EXTRA PETITA.
TRIBUNAL ANALIZÓ TEMAS AJENOS A LOS DEBATIDOS. CASO DE
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO Y GANANCIALIDAD. El Tribunal
incurrió por una parte en una grave omisión, al no resolver sobre todos
los puntos sometidos a su conocimiento, haciendo más gravosa la
situación de las partes al postergar para otra etapa procesal, la
solución de un problema que fuera planteado y debatido dentro del
proceso, con lo cual vulnera el debido proceso. Igualmente, incurre en
el vicio de extra petita que se presenta cuando el juzgador (a) concede
más de lo pedido.[322-07]
RECURSO POR RAZONES PROCESALES. AGRAVIO SOBRE
INVALIDEZ DE PODER OTORGADO A ABOGADO. NO PROCEDE.
En la materia de familia sí cabe el recurso por razones
formales o procesales y su admisibilidad queda sujeta a los supuestos
contemplados en el numeral 594 del Código Procesal Civil. El agravio
sobre la invalidez e ineficacia del poder otorgado por dos de los
coaccionados a su abogado, tiene que ver con una cuestión formal que no
se halla dentro de los supuestos que establece la indicada norma. [634-07]
Principio de preclusión.
Recurso de casación. Aplicación impide analizar ante casación
cuestiones que no han sido objeto del recurso. [679-07],
[265-10]
NO PROCEDE
RECURSO. AGRAVIO ESTÁ CONTENIDO EN ARTÍCULO 594 DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL PERO NO SE DA VICIO ACUSADO. El alegato se subsume en el
inciso 2) del artículo 594 del Código Procesal Civil, sin embargo, no es
cierto que el codemandado no haya sido debidamente citado para la
realización de esa prueba. No puede acogerse el recurso por razones de
orden procesal, pues el vicio acusado por la recurrente no se dio. [107-08],
[893-08.
No se da indefensión]
RECURSO DE CASACIÓN POR
RAZONES FORMALES. LO OBJETADO NO CONSTITUYE VICIO PROCESAL.
El recurrente aduce que no se le podía dar traslado de un asunto en el
que no podía ser parte, afirmando que para llevarse a cabo el proceso de
investigación que se siguió en su contra, era un requisito sine qua non
que la menor contara únicamente con la filiación registral de la madre,
lo que no se presentaba en este asunto. En modo alguno puede
considerarse que lo objetado constituya un vicio procesal, toda vez que
esos agravios (que en el fondo se refieren a una indebida acumulación de
pretensiones) no se encuentran contemplados en los supuestos previstos
en la norma referida como motivos de casación por razones formales. Por
ese motivo, el reclamo del recurrente no puede atenderse.[243-08]
NO SE DA VICIO DE INCONGRUENCIA POR ULTRA PETITA. JUEZ TIENE POTESTAD
DE OTORGAR ALIMENTOS EN SUPUESTO DE QUE NO EXISTA CÓNYUGE CULPABLE.
El vicio que se acusa de ultra petita, no se da, ya que es la propia ley
la que otorga al tribunal la potestad de otorgar alimentos a uno de los
cónyuges y a cargo del otro, en el supuesto de que no exista consorte
culpable, según las circunstancias. Artículo 57 del Código de Familia. [555-08]
NO PROCEDE RECURSO. NO SE RECHAZÓ
PRUEBA ADMISIBLE. PRUEBA DE A.D.N. SE LLEVÓ A CABO SOLO QUE CON
RESULTADOS ADVERSOS A INTERESES DE RECURRENTE. La norma se refiere a
la denegación de prueba admisible siempre y cuando haya podido causar
indefensión. En el caso de estudio no ocurrió ninguno de esos supuestos.
No se trató de prueba admisible, porque la solicitud de prueba de ADN
que planteó la demandada al contestar la acción ya se había evacuado,
solo que con resultados adversos a los intereses de la recurrente. El
recurrente en su alegato no aporta elementos objetivos que justifiquen
de manera certera la necesidad de “repetir” la prueba científica, los
argumentos utilizados no proporcionan cuestionamientos para sustentar
razonablemente dudas en cuanto a la identidad en la toma de las
muestras, la cadena de custodia, el procedimiento aplicado en el caso
concreto y la idoneidad de los peritos, desde esta perspectiva no
existen razones para repetirla. [594-08]
SALA CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER AGRAVIOS DE FORMA SOBRE
PRONUNCIAMIENTOS DE JUZGADO. Esta Sala no tiene competencia para
conocer agravios de forma sobre los pronunciamientos de los juzgados de
familia, su competencia se limita a los pronunciamientos del Tribunal de
Familia, dentro de los supuestos legalmente establecidos. [594-08]
NO PROCEDE
RECURSO. AGRAVIO NO ESTÁ CONTENIDO EN ARTÍCULO 594 DEL CÓDIGO PROCESAL
CIVIL. El agravio
que por la forma se aduce en el recurso no concuerda con ninguno de los
incisos del artículo citado, razón que lo torna inatendible. En todo
caso, resulta importante señalar que no se da ninguna incongruencia en
el fallo de primera instancia. [756-08].
Ver también [097-08],
[125-08],
[647-08],
[825-08],
[869-08],
[26-09]
NO PROCEDE RECURSO. PRUEBA TESTIMONIAL
QUE SE OFRECE PARA MEJOR PROVEER NO ES PRUEBA LEGALMENTE ADMISIBLE.
En materia de familia, a diferencia de la laboral, es procedente la
interposición del recurso de casación por razones procesales siempre y
cuando los motivos alegados estén contenidos en el artículo 594 del
Código Procesal Civil. Dentro del referido numeral se contempla la
denegación de pruebas admisibles como uno de los motivos por los cuales
es procedente la casación de un fallo. Pruebas admisibles son aquellas
contempladas por el ordenamiento jurídico, respecto de las cuales, el
juez/a se encuentra en la obligación de ordenar su evacuación, por haber
sido oportuna y legalmente ofrecidas. Distinto es el caso de la prueba
testimonial que se ofrece para mejor resolver; como no es prueba
legalmente admisible, no puede dar lugar a la casación del fallo. [219-09]
RECURSO DE CASACIÓN EN PROCESO DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIA. NO PROCEDE ANALIZAR VICIOS DE ORDEN PROCESAL. La
competencia de la Sala se reduce a determinar si en las instancias
precedentes se resolvieron puntos sustanciales no controvertidos ni
decididos en la sentencia, o bien si se resolvió en contra de lo
ejecutoriado. No es posible analizar vicios de orden procesal ni si la
aceptación del peritaje fue incorrecta o si procede la condena en
costas. El análisis del recurso interpuesto por la parte demandada en
cuanto fue planteado por razones procesales no corresponden a los
supuestos excepcionales previstos por el legislador para la procedencia
de la casación en este tipo de procesos.
[755-09],
[628-10]
RECURSO POR LA FORMA.
ERROR MATERIAL. CASO DE DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO. Señala la
recurrente que el fallo del tribunal es confuso, porque confirmó lo
resuelto por el a quo, pero transcribe de manera incorrecta el “Por
Tanto”, por cuanto se confunde al indicar quién es el o la propietaria
de la finca. El agravio no está comprendido dentro de las causales
establecidas en el artículo 594 del Código Procesal Civil. Sin embargo,
no cabe duda de que lo acaecido en el caso obedece a un error material,
que debe ser corregido de manera que se lea como quedó redactado en la
sentencia de primera instancia. [840-09]
SE ACOGE RECURSO POR
LA FORMA. SE ANULA SENTENCIA. PRINCIPIO DE LA NO REFORMA EN PERJUICIO.
PRECLUSIÓN. CASO DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO E INVESTIGACIÓN DE
PATERNIDAD. Procede acoger el recurso por la forma, anular la
dictada por el Tribunal de Familia y devolver los autos a dicho tribunal
para que proceda conforme a derecho. El tribunal no actuó ajustado a
derecho, pues hizo más gravosa la situación de la única apelante,
contraviniendo así la prohibición de no reforma en perjuicio contemplada
en el artículo 565 citado. Al respecto, nótese que en relación con la
excepción de cosa juzgada interpuesta por el codemandado, el juzgador de
primera instancia procedió a su rechazo, sin embargo el tribunal revocó
aquella decisión y acogió dicha defensa, pese a que la única recurrente
fue la actora, a quien precisamente favoreció el fallo del A quo en ese
concreto punto. [1233-09]
CASACIÓN POR LA
FORMA. VICIOS PROCESALES SON LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR LA
NORMATIVA. Los agravios señalados, así como la falta de
fundamentación en general del fallo, no se encuentran contemplados en
los supuestos previstos en la norma, como motivos de casación por
razones formales. En este sentido, el reproche relativo a la preclusión
dispuesta por el ad quem, con respecto a la acusada omisión de darle a
la parte accionante el traslado y la audiencia correspondiente en torno
a la contestación de la demanda y las excepciones ahí interpuestas, no
constituye un vicio procesal. [166-10]
CASACIÓN POR RAZONES
PROCESALES. AGRAVIOS INADMISIBLES. NO HUBO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
NI INDEFENSIÓN. Los agravios expuestos en relación a la infracción
del debido proceso y la sana crítica racional, no están comprendidos en
ninguno de los supuestos citados (según el numeral 594 del Código
Procesal Civil), y por ende son inadmisibles, sin que con ello tampoco
se halla violado el principio de legalidad. No lleva razón la recurrente
en su alegato de indefensión y violación del debido proceso por no
haberse recibido dicha prueba (confesión), pues se le dieron dos
oportunidades procesales para su cumplimiento sin que fueran atendidas
y, aunque la primera fue justificada con un dictamen médico particular,
en la segunda no medió justificación alguna, por lo que la declaración
de confesión en rebeldía, de conformidad con el artículo 343 del Código
Procesal Civil aplicable de conformidad con el 8 del de Familia, devino
en inevitable. [1262-09]
INCONGRUENCIA. PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE
UNIÓN DE HECHO Y LIQUIDACIÓN DE BIENES GANANCIALES. JUEZ DIO TRASLADO
SOLAMENTE A LA UNIÓN DE HECHO. OMISIÓN FUE SUBSANADA POR LA ACCIONADA AL
CONTESTAR LA DEMANDADA. NO PROCEDE NULIDAD. En el escrito de
demanda, titulado como abreviado de reconocimiento de unión de hecho y
liquidación de bienes gananciales, el demandante entre otras
pretensiones, solicitó que se declarara el derecho a la mitad de los
bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio y la unión de hecho.
El juzgado tramitó el asunto solamente como un proceso abreviado de
reconocimiento de unión de hecho, sin embargo, la accionada al contestar
la demanda, lo hizo refiriéndose al reconocimiento de la unión de hecho
y a los bienes que reclamaba el actor como gananciales dentro de esa
unión. Pareciera ser que lo acontecido en la resolución que dio traslado
a la demanda, fue un mero error material, no obstante y como se dijo, la
omisión del juzgador, fue subsanada por la accionada al contestar la
demanda. Pese a este error procesal, a nada conduce declarar la nulidad
del fallo, pues con el material probatorio se demostró que no se
configuraron los elementos necesarios para tener por acreditado que
entre las partes existió una unión de hecho, por lo que no es legalmente
posible liquidar ningún bien como ganancial. [176-10]
RECURSO NO PROCEDE POR RAZONES DE FORMA.
AGRAVIO SOBRE SUPUESTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE "JUEZ NATURAL". Los
agravios invocados por razones procesales no se encuentran en los
supuestos del numeral 594 del Código Procesal Civil, por lo que el
recurso de casación por la forma resulta improcedente, tal es el caso
del reclamo que el recurrente planteó sobre la supuesta violación del
principio del “juez natural”, al estimar que quien falló el asunto en
primera instancia, no fue el mismo juzgador que evacuó la prueba
testimonial. En todo caso, dicho agravio no fue objeto de análisis por
el órgano de alzada, sin que el recurrente mostrara su disconformidad,
razón por la que este tribunal de tercera instancia no puede ejercer el
control de legalidad pretendido. [269-10]
RECURSO NO PROCEDE POR RAZONES PROCESALES SALVO
LOS CASOS EXPRESAMENTE ESTABLECIDOS EN EL 594 DEL CPC. No proceden
los agravios referentes a la omisión de resolver la nulidad planteada
(en tanto no se alegó como incongruencia), la falta de requisitos de la
sentencia y los vicios que se alegan contra la audiencia de recepción de
prueba. [204-10]
RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES. SE
ALEGA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 153 Y 155 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
ULTRAPETITA. Con lo dicho por las partes en la demanda y su contestación, se cerró el
marco del debate y por ende otra afirmación realizada fuera
del mismo no puede ser tomada en consideración para resolver la litis. El recurrente aceptó que ambos son
dueños de la sociedad, por lo que efectivamente las acciones de esa sociedad son de ambos
cónyuges. La Sala
arriba a la convicción de que la sociedad fue fundada por
ambos cónyuges por lo que sus acciones son gananciales. [265-10]
RECURSO DE CASACIÓN
POR LA FORMA. NO SE DIO VICIO DE DENEGACIÓN DE LA PRUEBA ADMISIBLE NI DE
FALTA DE CITACIÓN A EVACUACIÓN DE LA PERICIAL. La denegación de
prueba admisible está contemplada como causal de casación por la forma
en el inciso 2) del numeral 594. Sin embargo, en el sub litem no se dio
ese vicio, ya que no es verdad que el tribunal haya anulado los
testimonios rendidos en juicio. Otra cosa muy distinta es que el
impugnante no comparta la valoración que de esas deposiciones hizo el ad
quem, lo que, en todo caso, constituiría un agravio por el fondo y no
por la forma. Lo de la falta de citación a la evacuación de la prueba
pericial también calzaría, de ser verdad, en el inciso 2) mencionado. No
obstante, lo manifestado por el recurrente no es cierto, pues consta que
se le convocó debidamente a la rendición oral del dictamen pericial, sin
que se apersonara a la diligencia respectiva. [277-10]
RECURSO DE CASACIÓN POR LA FORMA. PROCESO DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Según el artículo 704 del Código Procesal
Civil, procederá el recurso de casación cuando se resuelvan puntos
sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la
sentencia, así como cuando se provea en contradicción con lo
ejecutoriado; debiéndose entender por puntos sustanciales, aquellos que
alteren la esencia de lo ejecutoriado, en perjuicio de la cosa juzgada.
Con base en lo expuesto, el agravio de orden formal -incongruencia-
invocado por el recurrente no puede entrar a conocerse. [358-10],
[433-10:
omisión de resolver incidente de inclusión de bienes]
RECURSO POR RAZONES PROCESALES. ACEPTACIÓN
TÁCITA DE UNA PRUEBA NO ESTÁ PREVISTA COMO MOTIVO DE CASACIÓN POR LA
FORMA. La albacea de la sucesión accionada se muestra inconforme con
que se valorara como prueba una fotocopia sin certificar notarialmente
del contrato de arrendamiento, dado que no había sido admitida y a su
respecto no se le confirió audiencia. Analizados los presupuestos de
hecho previstos en la normativa procesal civil como motivos de casación
por la forma, el alegato no está previsto como tal. Nótese que el
inciso 2) se refiere a la denegación de prueba admisible, no al supuesto
inverso, a saber, admitir tácitamente una prueba sin dar audiencia sobre
ella. [519-10]
RECURSO POR RAZONES PROCESALES. PRUEBA PARA
MEJOR RESOLVER NO SE ENMARCA DENTRO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 594
DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. La denegación de prueba para mejor
resolver es un reclamo de evidente carácter procesal y los vicios de esa
naturaleza que pueden ser admitidos para su análisis ante esta Sala son
únicamente los autorizados por el artículo 594 del Código Procesal
Civil. La decisión de admitir o de rechazar prueba ofrecida para mejor
resolver no se enmarca dentro de alguno de tales supuestos. Si bien,
dentro del referido numeral se contempla la denegación de pruebas
admisibles como uno de los motivos por los cuales es procedente la
casación de un fallo, dentro de ese concepto no se enmarca la prueba
ofrecida para mejor resolver. [585-10]
RECURSO POR RAZONES PROCESALES. AGRAVIO NO SE
ENCUENTRA DENTRO DE LOS SUPUESTOS DE DENEGACIÓN DE PRUEBA ADMISIBLE.
El agravio expresado por la recurrente en cuanto a la supresión, por
parte del tribunal, de una frase de los hechos probados, tiene que ver
con una cuestión formal que no se halla dentro de las hipótesis que
establece la indicada norma; pues, en este caso, no corresponde a los
supuestos de denegación de prueba admisible o falta de citación,
dispuestos en el inciso 2 del artículo 594 del Código Procesal Civil. [720-10]
RECURSO POR RAZONES PROCESALES. EXISTE
CONSTANCIA DE QUE UN INTEGRANTE DEL TRIBUNAL SE ENCONTRABA
IMPOSIBILITADO PARA FIRMAR LA SENTENCIA. NO SE DIO INCONGRUENCIA. El
artículo 154 del Código Procesal Civil autoriza a dejar constancia en la
resolución cuando alguno de los integrantes se encontrare imposibilitado
para firmar la sentencia documento -tal y como ocurrió el caso
concreto-. Por otra parte, no se da incongruencia del fallo de segunda
instancia. En una pretensión de divorcio, si resulta procedente, los
juzgadores (as) deben pronunciarse sobre ella y todas las consecuencias
que apareja la declaratoria, con lo cual, aún al resolver sobre esos
aspectos, están actuando sin salirse de lo pedido, o sea, sin incurrir
en incongruencia (caso del nacimiento del derecho de gananciales y la
necesidad de resolver sobre la guarda, crianza y educación de los niños,
cuando los hay). En este caso, existían bienes gananciales, por lo que
al disolverse el vínculo matrimonial y resolver el asunto, se debía dar
pronunciamiento sobre ellos (artículo 41 del Código de Familia), así
como respecto de las obligaciones alimentarias recíprocas de los
cónyuges de conformidad con lo dispuesto en el numeral y los aspectos de
guarda crianza y educación, y relaciones paterno filiales con el hijo de
ambos, tal y como lo disponen los artículos 55, 56 y 57 de ese mismo
cuerpo normativo. [858-10]
RECURSO POR RAZONES PROCESALES. RECURRENTE NO
INDICA EN FORMA CLARA Y PRECISA CUÁL ES LA VIOLACIÓN DE FORMA QUE
REPROCHA.
El recurrente alega que el fallo impugnado carece de requisitos de forma
por lo cual lo estima violatorio al debido proceso. Además de que el
artículo 594 del Código Procesal Civil no contempla la violación
genérica al artículo 155 ídem como motivo del recurso de casación, el
recurrente omite mencionar -con claridad y precisión- cuál es la
violación de forma que reprocha, es decir, en qué sentido fue infringido
el debido proceso. Esa omisión, así como la falta de precisión de cuáles
son los requisitos de forma que incumple la sentencia, impide atender el
agravio de forma citado al final de su libelo (artículo 597 del Código
Procesal Civil). [859-10]
RECURSO ANTE LA SALA SEGUNDA DEBE FORMULARSE
SOBRE CUESTIONES PROPUESTAS Y DEBATIDAS OPORTUNAMENTE.
Alegato de expresión de agravios
fuera de plazo establecido. De conformidad con la Ley de
Notificaciones Judiciales (artículo 38), el memorial de expresión de
agravios fue presentado por el apelante de manera extemporánea. Así las
cosas, de conformidad con el artículo 143 del Código Procesal Civil, los
plazos son improrrogables, debiendo rechazarse de plano toda gestión
hecha fuera de tiempo. De ahí que lo resuelto por el tribunal está
correcto. No existe pronunciamiento del tribunal sobre las razones de
fondo, por lo que la Sala carece de competencia para entrar a
conocerlas. [894-10]
NO PROCEDE RECURSO POR LA FORMA DENTRO DE UN PROCESO DE EJECUCIÓN DE
SENTENCIA. En este tipo de procesos, la casación está dispuesta con
la finalidad de evitar que los juzgadores alteren, arbitrariamente, el
contenido de las sentencias ejecutorias. El numeral 704 del Código
Procesal Civil establece que contra los fallos de segunda instancia,
dictados en la ejecución de una sentencia en procesos ordinarios o
abreviados, u otras resoluciones que también produzcan autoridad de cosa
juzgada, procederá el recurso de casación, cuando se resuelvan
puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la
sentencia, así como cuando se provea en contradicción con lo
ejecutoriado. Por consiguiente, no es posible analizar vicios
de orden procesal, porque tales reproches no corresponden a los
supuestos excepcionales previstos en la norma. Por otra parte, los
argumentos expuestos en el recurso pretenden una alteración arbitraria
del contenido de las sentencias ejecutorias y con ello un claro
quebranto de la cosa juzgada. [951-10]
NO PROCEDE RECURSO POR LA FORMA. AGRAVIO EN
RELACIÓN CON LA APROBACIÓN DEL INCIDENTE DE HECHOS NUEVOS NO SE
ENCUENTRA DENTRO DE LOS SUPUESTOS DE LA NORMA. A diferencia de la
materia laboral, en la jurisdicción familiar es posible interponer un
recurso por razones procesales, siempre que los motivos alegados estén
contenidos en el numeral 594 del Código Procesal Civil. Consta que
efectivamente la sentencia de primera instancia, confirmada por
el Tribunal de Familia, acogió el incidente de hechos nuevos formulado
por la parte actora, sin embargo, de conformidad con el inciso 3 del
artículo 594 citado, interpretado a contrario sensu, sólo procederá el
recurso de casación por motivos formales, en aquellos casos en que las
instancias precedentes hayan omitido pronunciarse sobre un incidente que
resulte de influencia notoria en la resolución final del asunto, más no
en un caso como el presente, donde el motivo de disconformidad es por
haberse confirmado por el ad quem lo resuelto en primera instancia en
relación con el mencionado incidente. [1030-10]
NO PROCEDE CASACIÓN
POR LA FORMA. SE ALEGA FALTA EXPRESA DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO
A HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS. No son atendibles los vicios de
forma alegados. La falta expresa de pronunciamiento alegada en cuanto a
los hechos probados y no probados, no está prevista como motivo de
casación por razones procesales. La incongruencia constituye uno de los
motivos de casación que permite el recurso por razones formales, sin
embargo, no consta que el fallo sea incongruente con las pretensiones
oportunamente deducidas o que haya omitido pronunciarse sobre alguna.
[1128-10]
NO PROCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN POR LA FORMA.
Los agravios planteados no se encuentran en los supuestos previstos por
el artículo 594 del Código Procesal Civil. [1161-10]
RECURSO ANTE LA SALA SEGUNDA
NO PROCEDE SOBRE CUESTIONES QUE NO HAYAN SIDO OPORTUNAMENTE PROPUESTAS
NI DEBATIDAS POR LAS PARTES, NI
SOBRE LOS RECLAMOS DE FORMA QUE NO SE ENCUENTREN DENTRO DE LOS SUPUESTOS
DEL ARTÍCULO 594 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. [1260-10]
RECURSO POR RAZONES
PROCESALES. NO ESTAMOS ANTE EL SUPUESTO DE DENEGACIÓN DE PRUEBA
ADMISIBLE. No estamos en presencia del supuesto de denegación de
pruebas admisibles previsto en el inciso 7) del artículo 594 del Código
Procesal Civil, como motivo de casación por razones procesales. Debe
tomarse en cuenta que el artículo 316 del Código Procesal Civil,
establece que el juez (a) debe rechazar la prueba -entre otros
supuestos- cuando se refiera a hechos impertinentes. Es evidente que las
probanzas ofrecidas en la contestación de la demanda son ajenas a dicho
objeto de prueba, es decir, en lo que al demandado se refiere no buscan
desvirtuar la relación paterno filial que interesa, pues, tiene que ver
con el contenido de otro expediente judicial, cuya validez y eficacia en
cuanto a lo resuelto, no se revisa en este proceso. [1260-10]
RECURSO POR LA FORMA. SE CONSIDERA COMO MOTIVO PARA ACCEDER A LA
CASACIÓN LA INCONGRUENCIA QUE SE RELACIONA DIRECTAMENTE CON LAS
PRETENSIONES Y DEFENSAS PLANTEADAS.
La
incongruencia del fallo tomada en consideración como motivo para acceder
al recurso de casación por la forma es la relacionada directamente con
las pretensiones y defensas planteadas por las partes al trabarse la
litis, ya sea porque el fallo no resuelve lo que se pide, resuelve cosa
distinta, o bien, otorga algo más allá de lo solicitado. No observan
los/as suscritos/as que, en el caso concreto, el tribunal haya resuelto
contra las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, omitiera
declaraciones sobre estas o hubiere otorgado más de lo pedido. Por otro
lado, las contradicciones en que puedan incurrir los jueces en sus
sentencias, en las consideraciones de fondo, tienen que ver con una
defectuosa o inadecuada fundamentación del fallo. El vicio de
contradicción relevante para el Derecho Procesal es el que se comete en
la parte dispositiva de la sentencia, en tanto impide su ejecución. Como
no estamos en presencia de este supuesto, sino que se acusan
inconsistencias en los razonamientos de base, el recurso deviene
inatendible. [1262-10]
RECURSO POR LA FORMA. AGRAVIOS NO SE ENCUENTRAN DENTRO DE LOS SUPUESTOS
DEL ARTÍCULO 704 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
El
análisis del recurso interpuesto por la parte demandada en cuanto fue
planteado por razones procesales no corresponden a los supuestos
excepcionales previstos por el legislador para la procedencia de la
casación en este tipo de procesos (artículo 704 del Código Procesal
Civil), y por tanto un pronunciamiento de tal naturaleza excede la
competencia de la Sala tratándose de un recurso en materia de ejecución
de sentencia, por lo que los agravios por la forma deben rechazarse. [1390-10]
RECURSO POR LA FORMA. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO NO SE ENCUENTRA
CONTEMPLADA EN LOS SUPUESTOS DEL NUMERAL 594 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Todos
los agravios por razones procesales que esboza el recurrente tienen que
ver con el tema de falta de fundamentación, motivo que no se encuentra
contemplado en el ordinal citado y por ello se tornan inatendibles. [1400-10]
RECURSO POR LA FORMA. REPROCHE SOBRE PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER NO ESTÁ
CONTEMPLADO COMO UNO DE LOS SUPUESTOS DE CASACIÓN POR LA FORMA.
El recurrente acusa que no le fue notificado el resultado de la prueba
de marcadores genéticos, sin embargo, el dictamen médico legal sí fue
puesto en conocimiento de las partes y no fue objetado. Tampoco la
objeción respecto de la decisión del tribunal de admitir prueba para
mejor resolver, puede ser atendida por esta Sala, por ser ese un
reproche de orden procesal que no está contemplado dentro de ninguno de
los supuestos por los cuales la ley autoriza el recurso de casación. [1487-10]
RECURSO POR LA FORMA. AGRAVIOS NO ESTÁN CONTEMPLADOS EN LA LISTA
TAXATIVA DEL ARTÍCULO 594 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
La
parte actora alega en su recurso de casación tres reproches formales, a
saber, la violación del principio de economía procesal, celeridad e
interés actual, la falta de fundamentación de la denegatoria del extremo
por daños y perjuicios y; el que se rechazara un incidente de hechos
nuevos. Los agravios deben ser rechazados de plano, pues se tratan
vicios de carácter procesal no contemplados por la lista taxativa del
canon 594 del Código Procesal Civil. [1497-10]
OMISIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE PRUEBA PARA MEJOR PROVEER NO ES MOTIVO
DE CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES. NO HAY OBLIGACIÓN DE RECIBIR PRUEBA
PARA MEJOR PROVEER. En el recurso se alega como único motivo de
inconformidad la denegación de pruebas admisibles. Se le achaca al
tribunal haber omitido pronunciarse acerca de la solicitud de prueba
para mejor resolver y el no haber ordenado esa probanza. En primer
término, la ausencia de un pronunciamiento expreso respecto de esa
solicitud, no está prevista en la norma citada, como motivo de casación
por razones procesales, motivo suficiente para denegar el reclamo. Por
otra parte, ordenar prueba para mejor proveer constituye una facultad
del juzgador. No podría considerarse que se esté en el supuesto de
denegación de pruebas admisibles, contemplado como motivo de casación
por la forma (inciso 2) del artículo 594), dado que no existe una
obligación legal de recibir ese tipo de probanzas (se citan los votos n°
585-10, 976-06,219-09, 1162-09 y 791-10). [017-11]
RECURSO POR RAZONES DE FORMA. TRATÁNDOSE DE VICIOS PROCESALES LAS PARTES
DEBEN HABER PEDIDO SU CORRECCIÓN. Las
normas que regulan la admisibilidad del recurso para ante esta Sala
establecen que tratándose de vicios de orden procesal, causantes de
nulidad, las partes deben haber pedido su corrección. En el caso bajo
análisis, la parte demandada acusa que el tribunal no se pronunció sobre
la excepción de prescripción; sin embargo omitió, como lo exige la
norma, solicitar la rectificación del vicio, mediante la correspondiente
gestión de adición y/o aclaración del fallo. Por consiguiente, el
agravio planteado resulta inadmisible.
[162-11]
RECURSO POR LA FORMA. FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA NO ESTÁ PREVISTA
COMO MOTIVO DE CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES.
La
alegada falta de valoración de la prueba testimonial del fallo no está
prevista como motivo de casación por razones procesales. En todo caso,
la Sala advierte, que al exponerse el agravio, se le ha relacionado con
aspectos previstos en la legislación como motivos de casación por el
fondo, a saber, la errónea valoración de las probanzas, por lo que se
analizará desde esta otra perspectiva. [173-11]
RECURSO POR LA FORMA. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA NO ESTÁ PREVISTA
COMO MOTIVO DE CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES.
En
todo caso, no es cierto que el tribunal no razonara su decisión de
modificar los honorarios profesionales del incidentista, pues en la
parte considerativa expresamente indicó cuáles fueron los actos
procesales en los que participó el licenciado -dentro de los que no
incluyó el acuerdo conciliatorio, como lo entiende el recurrente-; y por
los cuales, resultaba razonable y equitativo fijar un monto distinto. [184-11]
AGRAVIO DE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN NO ES
MOTIVO DE CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES. SIN EMBARGO
SE
HA RELACIONADO CON MOTIVOS DE CASACIÓN POR EL FONDO. De acuerdo con
el numeral 594 del Código Procesal Civil, la alegada falta de
fundamentación del fallo no está prevista como motivo de casación por
razones procesales y de ahí que el agravio no pueda entrar a analizarse.
En todo caso, es importante tomar en consideración que al exponerse el
agravio se le ha relacionado con aspectos previstos en la legislación
como motivos de casación por el fondo, a saber, la errónea valoración de
las probanzas, así como la preterición de prueba, por lo que se
analizará desde esta otra perspectiva, al resolver el recurso por el
fondo. [462-11]
IMPROCEDENCIA DEL
RECURSO POR LA FORMA.
OMISIÓN DE CRITERIO SOBRE GANANCIALIDAD DE FINCA Y NULIDAD DE SU
TRASPASO. OPERÓ LA CADUCIDAD DE LA CAUSAL DE DIVORCIO. El
impugnante se queja porque los juzgadores de los estadios precedentes
únicamente resolvieron la pretensión de divorcio, omitiendo verter
criterio sobre las otras peticiones de la demanda, concretamente lo que
atañía a la ganancialidad de una finca y la nulidad de su traspaso a la
sociedad coaccionada. Sin embargo, como bien lo entendió el ad quem, en
un juicio de divorcio (nótese que en ningún momento el actor pidió la
liquidación anticipada de bienes gananciales, en los términos del
numeral 41 del Código de Familia) lo concerniente a bienes gananciales
(y, por ende, lo respectivo a la nulidad de su eventual traspaso) es
accesorio a la disolución del lazo matrimonial. Como en los estadios
inferiores se declaró caduca la causal de divorcio invocada, no fue
posible entrar a examinar el aspecto de los gananciales -estrechamente
vinculado a la nulidad por simulación del acto traslativo de dominio del
inmueble calificado como tal-, sin que lo anterior represente el vicio
de citrapetita.
[467-11]
IMPROCEDENCIA DE RECURSO POR MOTIVOS DE FORMA. PRUEBA FUE REPUTADA PARA
MEJOR PROVEER POR LO QUE NO ES LEGALMENTE ADMISIBLE. El informe
psicosocial echado de menos por los recurrentes fue oportunamente
sugerido en la contestación de la demanda, es decir, no se trataba de
una prueba para mejor proveer. Empero, el a quo la tuvo por ofrecida en
ese carácter en la audiencia oral y procedió a rechazarla, sin que los
codemandados atacasen esa decisión. Al reputarse como una prueba para
mejor proveer, su acogimiento era discrecional para el juzgador, siendo
que el ejercicio de esa potestad escapa al control de legalidad que
compete a esta Sala. A mayor abundamiento, el inciso 2) del numeral 594
del CPC se refiere a la denegación de “prueba legalmente admisible” y ya
se ha explicado que la prueba para mejor proveer no ostenta esa
naturaleza. [521-11]
RECURSO POR RAZONES DE FORMA. En la
materia de familia, a diferencia de la laboral, sí cabe el recurso por
razones formales o procesales y su admisibilidad queda siempre sujeta a
los expresos supuestos contemplados en el numeral 594 del Código
Procesal Civil. El recurrente invoca como motivo de reproche de
naturaleza procesal, la falta de requisitos de la sentencia del órgano
de alzada. Tal agravio no es posible enmarcarlo en ningún de los
supuestos de hecho que prevé el numeral 594 citado, razón por la cual
resulta inadmisible. [724-11]
RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES DE FORMA.
Agravios no concuerdan con ninguno de los supuestos del artículo 594 del
Código Procesal Civil. En todo caso, resulta
importante señalar, que los motivos del recurrente en este apartado, son
mas aspectos de fondo que de forma, pues si bien es cierto menciona los
numerales 153, 155, 290 incisos 2, 3, 4, 6 y 7, 310, 336 y 338 del
Código Procesal Civil, los argumentos que esgrime, se relacionan con la
manera en que el tribunal analizó la prueba existente. [819-11]
RECURSO DE CASACIÓN POR RAZONES DE FORMA.
Agravios no concuerdan con ninguno de los supuestos del artículo 594 del
Código Procesal Civil. Y por otra parte, para el
caso específico de los agravios de orden formal, los numerales 597
párrafo segundo y 598 párrafo tercero del Código Procesal Civil exigen
que el litigante agraviado haya gestionado ante el tribunal
correspondiente la rectificación del vicio y haya agotado los recursos
procedentes, lo que no sucedió en este caso. [777-11]
RECURSO DE CASACIÓN
POR RAZONES PROCESALES. SE PLANTEA POR LA FORMA PERO ES POR EL FONDO.
El agravio que por la forma se aduce en el recurso, no concuerda con
ninguno de los incisos del artículo 594 del Código Procesal Civil, razón
por la cual, su pretensión para que se decrete la nulidad de lo actuado
se torna inatendible. En todo caso, resulta importante señalar que los
motivos del recurrente en este apartado guardan relación con aspectos de
fondo y no de forma, ya que alega violación a las reglas de la sana
crítica racional en la valoración de la prueba (artículo 595 inciso
tercero del Código Procesal Civil). [910-11]
RECURSO DE REVISIÓN
RECURSO DE REVISIÓN.
CADUCIDAD. La notificación a los
apoderados judiciales generales del recurrente, de la resolución dictada
por el Juzgado de Familia de Grecia, en que se dispuso que la madre de
la menor se oponía al proceso de ejecución de sentencia, explicando que
su hija había sido declarada en estado de abandono por parte de su padre
y con posterioridad adoptada por su actual esposo; no tiene los alcances
y consecuencias que se le atribuyen. Además, tratándose de un ausente
por encontrarse fuera del país, la regla es que el plazo corre desde su
regreso, y como no lo ha hecho, no puede empezar a correr plazo alguno.
El caso en estudio se encuentra conforme a lo dispuesto por los incisos
1, 6, 7 y 9 del artículo 619 del Código Procesal Civil, requisitos de
admisibilidad del Recurso de Revisión. Se anula la sentencia del Juzgado
de Niñez y Adolescencia, que declaró con lugar el abandono con fines de
adopción de la menor y se devuelve el expediente, para que se substancie
de nuevo el proceso con arreglo a derecho. VOTO SALVADO. El
plazo de tres meses para la interposición de la demanda, debe
contabilizarse a partir del momento en que regresa el ausente o de aquel
en el que la parte tuvo conocimiento de la sentencia. De dicha sentencia
tuvieron conocimiento los apoderados generales judiciales del
recurrente, mediante la resolución del Juzgado de Familia de Grecia, en
el caso del incidente para el cumplimiento de las obligaciones
originadas en el régimen de visitas, presentado por dichos apoderados a
nombre de su representado. Bajo esos términos, el plazo de caducidad
resultó hartamente superado.[091-08]
SE
ACOGE RECURSO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS EN PROCESO DE INVESTIGACIÓN
DE PATERNIDAD. COSA JUZGADA. RECURSO
INTERPUESTO POR LA MADRE DEL MENOR. La revisión es un
recurso excepcional, que procede contra fallos firmes únicamente en los
taxativos y específicos supuestos del artículo 619 del Código Procesal
Civil. La madre del menor interpuso dos procesos tendientes a que se
declarara que el demandado era el padre del niño; de ahí que, como se
dispuso en el fallo del segundo proceso entablado, aquella sentencia
dictada en el primero, produjo cosa juzgada material respecto del otro.
De este modo, para volver a discutir el tema en la sede judicial, la
actora tuvo que, conforme se analizó, plantear el recurso de revisión
que se conoce. Al efecto, la actora argumentó en su recurso que, desatendió
aquel primer proceso ante la promesa que le hiciera el demandado de
darle ocho mil colones a cambio de que lo abandonara. Así las cosas,
procede acoger el recurso de revisión interpuesto por encontrarse en los
supuestos de hecho previstos en el artículo 619 del Código Procesal
Civil. De la prueba testimonial y confesional recabada se logran extraer
indicios graves, precisos y concordantes, que llevan a establecer la
existencia de una relación amorosa o de noviazgo entre el demandado y la
demandante para la fecha aproximada de la concepción; resultando además
un hecho no controvertido, sino más bien, pacíficamente admitido, el que
ambos tuviesen relaciones íntimas. Todo lo anterior, sumado a la
probanza científica de marcadores genéticos, permite llegar al
convencimiento de que efectivamente el accionado es el padre del niño.[266-09]
SE ACOGE RECURSO
DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD.
COSA JUZGADA. RECURSO INTERPUESTO POR EL DEMANDADO. Procede acoger
el recurso de revisión incoado, contra la resolución que estableció que
el recurrente era el padre de la niña. A éste le asistió una causa de
fuerza mayor, no pudo asistir a la evacuación de la prueba de marcadores
de ADN, debido a que se encontraba fuera del país, en otro continente,
con motivo de la homologación de su título y por razones de estudio.
Aquella resolución le causó indefensión, ya que se consideró su proceder
como malicioso e indiciario de la paternidad que se le atribuía, se le
aplicó la presunción legal y se le atribuyó la paternidad de la niña;
todo, a pesar de que realmente no es el padre, no ha ejercido posesión
notoria de estado y tampoco existe entre ambos ninguna relación
afectiva. VOTO SALVADO.
No se encuentra una indicación clara de
la causal en que sustenta la acción, requisito indispensable en esta
clase de asuntos según lo dispone el artículo 621 inciso 3) del Código
Procesal Civil. Además, hubo un abandono de la litis por parte del
demandado, al no interponer en tiempo los recursos que procedían contra
lo actuado y ese abandono no es amparable por la vía de la revisión. De
acceder a la revisión que se pretende lo que se estaría tutelando es el
interés del actor de quitarse la responsabilidad derivada de su
negligencia en la atención de un proceso judicial y no el interés
superior de la persona menor de edad. La sentencia de la Sala
Constitucional n° 11158-07 mencionada por el voto de mayoría, en modo
alguno indicó que la certeza de la cosa juzgada cedía ante el derecho de
los progenitores de impugnar la paternidad. Debe tenerse claro que,
según ese mismo voto, es la persona menor de edad, según su propia
conveniencia e interés, quien puede levantar la santidad de la cosa
juzgada, para que determine quien es su verdadero progenitor. [972-09]
.
SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN. SE CUMPLE EL SUPUESTO DE
"NO PRESENTACIÓN DE PRUEBAS" POR OBRA DE LA PARTE CONTRARIA. La
actora interpuso dos procesos tendientes a que se declarara que el
demandado era el padre del menor. De ahí que como se dispuso en el fallo
del segundo proceso entablado, aquella sentencia dictada en el primero,
produjo cosa juzgada material respecto del otro. De este modo, para
volver a discutir el tema en la sede judicial, la actora tuvo que
plantear el recurso de revisión que se conoce. Las manifestaciones de la
actora resultan creíbles, pues en circunstancias como las que nos
ocupan, las personas pueden estimar favorable una salida amigable,
sobretodo cuando está de por medio un menor cuya paternidad es la que se
pretende dilucidar en el proceso. Es factible que la actora haya sido
engañada y que su voluntad respecto del proceso haya sido viciada ante
la creencia de que el demandado iba a asumir sus responsabilidades, lo
que queda patente con la manifestación de aquel en el libelo de
contestación del recurso de revisión, donde reconoce que ha colaborado
con la madre según sus posibilidades en la manutención del menor durante
toda la vida de este y con la cesación de dicha ayuda, cuando se le dio
traslado de la demanda del segundo proceso de investigación de
paternidad en su contra. Nos encontramos ante el supuesto de “no
presentación de pruebas” por obra de la contraria, contemplado en el
inciso 1) del artículo 619 del Código Procesal Civil, dado que resulta
evidente que la actora, en virtud del engaño del accionado -“bajo la
creencia de que el demandado cumpliría con su palabra”, según lo
expresó-, no se volvió a presentar más al proceso a realizar actuación
alguna para llevar a buen término el asunto, amén de que por esa misma
causa de “fuerza mayor” tampoco se presentó a aquella segunda cita en la
que se efectuaría la prueba de marcadores genéticos. Procede acoger el
recurso de revisión por encontrarse en los supuestos de hecho previstos
en el artículo 619 del Código Procesal Civil. [402-11]
RECURSO DE REVOCATORIA
RECURSO DE REVOCATORIA NO PROCEDE CONTRA SENTENCIA DE LA SALA. De
conformidad con el artículo 618 del Código Procesal Civil en relación
con el 563 del Código de Trabajo, salvo la excepción expresamente ahí
prevista, aplicable en la materia por remisión del ordinal 8 del de
Familia, contra las sentencias de esta Sala no cabe recurso alguno. [200-10]
RECURSO DE REVOCATORIA. Este recurso sólo procede en los supuestos
taxativos del artículo 619 del Código Procesal Civil. Por ello, los
agravios expuestos por la recurrente –carencia de asesoría legal durante
el proceso e indebida representación del actor- no se enmarcan dentro de
los supuestos establecidos en ese numeral. Ninguno de los argumentos
esgrimidos corresponden a situaciones de fuerza mayor u obra de la parte
contraria en los cuales no haya tenido la oportunidad procesal de
solicitar la rectificación correspondiente. Tampoco es posible advertir
una indebida representación, porque este supuesto se refiere a aquellos
casos en que, alguna de las partes, en razón de su naturaleza jurídica o
situación particular, actúan a través de otra persona, a efecto de que
su derecho de defensa sea debidamente tutelado -lo cual sucede en el
caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces legales y las
sucesiones-; y como se logra advertir tampoco nos encontramos ante esta
situación. [606-11]