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PRUEBA EN MATERIA DE FAMILIA

 

DENEGACIÓN. No se da indefensión cuando no se recibe testimonio por tacha. [12-82]

SANA CRÍTICA. El artículo 92 del Código de Familia, da la posibilidad de establecer la calidad de padre o madre, por la posesión notoria de estado, pero también por cualquier otro medio de prueba, que debe ser analizado por el juez, conforme con los principios de la sana crítica. El juzgador tiene toda la libertad para la apreciación de los elementos de prueba aportados por las partes en litigio, sin apartarse de los lineamientos contemplados en el ordinal 330 del Código citado. [ 168 -83], [13- 93]

SANA CRÍTICA. No puede enmarcarse dentro de la jurisdi701cción voluntaria. El pronunciamiento que se dicta tiene la condición de la cosa juzgada material. La anotación de un juicio ordinario no suspende su tramitación. [ 122 -84]

DENEGACIÓN. No procede la causal de denegación de pruebas admisibles si se ofreció la de marcadores genéticos para mejor resolver y el tribunal no la ordenó, pues la prueba para mejor resolver es facultativa para el juzgador. [116-85], [57-88]

DENEGACIÓN. No hay denegación de pruebas admisibles cuando el juez admite prueba para mejor proveer indispensable para el resultado del pleito. En el caso concreto ni se denegó prueba admisible ni se admitió prueba que debería denegarse. [ 190 -85]

SANA CRÍTICA. Deben indicarse como violados los artículos 300 y 325 del Código de Procedimientos Civiles, si se alega violación de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial y testimonial. [ 57 -87]

DENEGACIÓN. Al no haberse practicado la prueba de marcadores genéticos, por motivos justificados, se solicitó como prueba para mejor proveer en segunda instancia, pero no fue recibida. No hay vicio de denegación de pruebas porque en este caso no hay obligación legal de recibirla. [68 -87]

DENEGACIÓN. No procede por denegación de pruebas admisibles al ser admitida ésta para mejor resolver y no haber pedido antes la reparación de la supuesta falta. [ 106 -87]

SANA CRÍTICA. No hay error de hecho ni una indebida aplicación de las normas de sana crítica racional porque la sentencia analiza correctamente los testimonios, negándoles el valor que trató de asignarles la parte demandada. [ 6 -88]

SANA CRÍTICA. Los jueces de instancia no hicieron un uso correcto de las normas de la sana crítica racional porque no existió posesión notoria de Estado, ni se trajo al expediente ninguna prueba hábil o suficiente para tener por demostrada la calidad de padre que se atribuye al demandado. [ 11 -88]

SANA CRÍTICA. No se ha incurrido en error y en consecuencia no se ha violado el artículo 325 del Código Procesal Civil, toda vez que la testimonial fue valorada en conjunto acorde a la sana crítica, dando margen a la aplicación del párrafo final del artículo 92 del Código de Familia estableciendo la paternidad a través de otros medios de prueba y no a través de la posesión notoria de estado, por lo que no se violó esa disposición como tampoco el numeral 93 ibídem en tanto no constituye fundamento de la sentencia. [ 13-88], [216-97]

SANA CRÍTICA. Analizada la prueba testimonial aportada, se llega a la conclusión definitiva que el demandado es el padre del menor cuya paternidad se investiga. No se violaron los artículos 91 y 92 del Código de Familia, ni el 763 del Código Civil, que le da valor a la prueba, y como consecuencia aplicada en sus alcances verdaderos la sana crítica, ni tampoco fue vulnerado el artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles. [ 70 -88]

DENEGACIÓN. No procede el recurso porque las pruebas fueron ofrecidas fuera del período probatorio y, si se toman como para mejor resolver, no está obligado el juzgador a recibirla. [19 -90]

DENEGACIÓN. No hay denegación de pruebas admisibles si el juzgador no recibió aquella propuesta en el período de cuarenta días que daba el Código de Procedimientos Civiles para evacuarlas. Tampoco se da cuando no se recibe la ofrecida para mejor proveer, pues es facultativa y no para suplir la incuria de la parte. [ 56 -90]

DENEGACIÓN. No hay denegatoria de pruebas admisibles si el juzgador no citó los testigos ofrecidos para una nueva comparecencia al no haber demostrado la parte haberlos citado a la primera. No lo hay por no admitir prueba para mejor proveer pues ésta es facultativa y no obligatoria. [140 -90]

SANA CRÍTICA. Existe error de derecho en la valoración de la prueba si, contrario a lo que indica la sana crítica, se da validez sólo a contradicciones temporales y no al contenido de las declaraciones que eran contestes al afirmar la relación amorosa ostensible de las partes. [ 86 -91]

SANA CRÍTICA. Se violaron los principios de la sana crítica al darle validez a los testimonios ofrecidos por el demandado, que no conducían a excluir la paternidad y negársela a los de la actora que demostraban la relación amorosa entre las partes y el trato y fama de padre. [ 90 -91]

DENEGACIÓN. No existe denegación de pruebas admisibles, ni quebranto del artículo 575 del Código Procesal Civil y numerales 53 y 54 de la Constitución, al no haberse recibido prueba para mejor proveer en alzada, ya que ésta es facultativa para los jueces. [ 153 -91]

DENEGACIÓN. Existió denegación de pruebas admisibles, con violación del artículo 575 del Código Procesal Civil al no aceptar prueba confesional ofrecida en el escrito de expresión de agravios. No es necesario que la parte oferente no haya contrademandado para poder ofrecerla en esta etapa procesal. [ 217 -91]

SANA CRÍTICA. No se valoró la prueba testimonial conforme a la sana crítica al analizar sólo contradicciones marginales y no en contenido sustancial, ya que existió posesión notoria de estado, al haber relaciones amorosas antes, durante y luego del embarazo con nombre, trato y fama. [ 253 -91]

SANA CRÍTICA. Aplicada a la prueba testimonial. [ 138 -92]

SANA CRÍTICA. La valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, lo debe ser con relación a las normas que solucionan el conflicto jurisdiccional, no con las calidades y cualidades de los testigos y de las partes. [ 248 -92]

SANA CRÍTICA. Al apreciar las pruebas que obran en el expediente y concluir que el menor es hijo del extinto, no se violaron las reglas de la sana crítica, con quebranto del artículo 330 del Código Procesal Civil, ni procedieron a contrapelo de los artículos 92 y 93 del Código de Familia, sino que por el contrario, se actuó en forma recta y juiciosa. [ 282 -92], [216-97]

SANA CRÍTICA. El artículo 92 del Código de Familia, da la posibilidad de establecer la calidad de padre o madre, por la posesión notoria de estado, pero también por cualquier otro medio de prueba, que debe ser analizado por el Juez, conforme con los principios de la sana crítica. El juzgador tiene la libertad para la apreciación de los elementos de prueba aportados por las partes en litigio -claro está- sin apartarse de los lineamientos contemplados en el ordinal 330 del Código citado. [13- 93], [62-97]

SANA CRÍTICA. Se cita sentencia de la Sala Primera , la cual analiza la regla de valoración de las probanzas. [ 54 -93]

DENEGACIÓN. Se requiere concurrencia de dos requisitos: denegación de prueba admisible y; que se haya podido causar indefensión. [ 172 -93]

SANA CRÍTICA. No probó la actora, relación de noviazgo, ni vínculos íntimos con demandado. Reconocimiento de parientes, por sí solo, no tiene influencia en posesión notoria de estado. Tribunal violó reglas de la sana crítica al valorar prueba testimonial porque testigos no establecen ninguna relación para atribuirle la paternidad al demandado y los indicios deben ser graves, precisos y concordantes. [ 191 -93]

SANA CRÍTICA. El artículo 92 del Código de Familia da la posibilidad de establecer la calidad de padre o madre, por la posesión notoria de estado, pero también por cualquier otro medio de prueba, que deben ser analizados conforme a la sana crítica. [ 27 -94]

SANA CRÍTICA. No se violentó, si no se dictó crédito a testimonio de menor de trece años porque sus declaraciones no tienen solidez ni credibilidad. [ 40 -94]

SANA CRÍTICA. Se da cuando el juzgador incurre en una incorrecta valoración de los elementos probatorios, ya sea pretiriéndolos, u otorgándoles un valor que las leyes no les conceden, o bien quebrantando en su apreciación las reglas de la sana crítica. [ 47 -94]

DENEGACIÓN. El ofrecimiento de la prueba se verificó para mejor resolver que es facultativa y que se encuentra en la mano de discrecionalidad del órgano Juzgador. [ 343 -94]

FALTA DE NOTIFICACIÓN. No se notificó la parte demandada y, sin embargo, se continuo con el proceso hasta el fallo. En segunda instancia manifestaron que dicha nulidad era de carácter relativo. [367-94]

Se casa la sentencia del Tribunal, al no apreciar la prueba conforme al correcto entendimiento humano, pues de la prueba, se infieren presunciones e indicios claros, precisos y concordantes sobre la existencia de la paternidad del demandado, los cuales no fueron apreciados en debida forma por el Tribunal, la que vulneró los principios de la sana crítica, al arribar, como lo hizo, a una conclusión que no tiene respaldo en el conjunto de referencias, hechos y actitudes que obran en los autos, pues de la prueba testimonial recabada, se desprende que demandado y actora mantuvieron una relación afectiva, antes y durante la época en que se produjo la concepción el menor. [ 117 -95]

Entratándose de investigaciones de paternidad, no interesa el comportamiento previo o posterior a la época de concepción de la madre del menor de quién se investiga la paternidad, porque es la época de concepción y no otra, la que tiene importancia decisiva, en dicha investigación. Si a una mujer se le acusa de llevar una vida sexual liberal y hay elementos de prueba suficientes para determinar quien es el padre de un hijo suyo, la investigación resulta procedente, al tenor del artículo 53 constitucional. [ 117 -95]

SANA CRÍTICA. Dar más créditos a unos testigos que a otros, contraía la sana crítica racional. [ 127 -95]

SANA CRÍTICA. No se viola sana crítica con declaración de amigo porque su cercanía con la pareja los convierte en testigos idóneos. [ 179 -95]

SANA CRÍTICA. Se declaró que el abandono no fue voluntario ni malicioso, pero siempre se decretó la separación judicial por esa causa por lo que no le asiste derecho a reclamar alimentos. [ 218 -95]

De las declaraciones rendidas en autos, analizadas a la luz de la sana crítica, constituyen indicios graves, precisos y concordantes, para tener por acreditado que la actora y demandado mantuvieron una relación amorosa de la cual resultó, el embarazo de la actora, por lo que no se incurrió en violación del artículo 330 del Código Procesal Civil, ni tampoco del numeral 98 del Código de Familia, puesto que, la paternidad declarada lo fue con base en la correcta apreciación y valoración de ese material probatorio, y no sólo con base en  la prueba pericial, la que por otra parte, tampoco descartó al demandado, como posible padre de la niña. [ 275 -95]

Resulta improcedente el alegato de la actora, de que el demandado, a la luz de lo dispuesto en el inciso 2), del artículo 317 del Código Procesal Civil, le correspondía probar que no era el padre de la niña a que se refiere este asunto, porque, ello, conllevaría obligarlo a probar un hecho negativo, lo que es ilegal. En la especie se debe aplicar el inciso 1) de ese numeral. De ahí que, es a la actora, a quien le correspondía demostrar, sin lugar a dudas, las circunstancias que llevan al juzgador al convencimiento de que el demandado es el padre de la menor. Una testigo fue tan sólo de referencia, puesto que se limitó a relatar lo que le contó la actora y otra sólo le constaba que las partes salieron juntos después de una fiesta. [ 294 -95]

Tribunal admitió demanda con base en ²otros medios de prueba² y no con base en posesión notoria de estado, por eso no hubo violación del artículo 93 del Código de Familia. [ 308 -95]

SANA CRÍTICA. No existe error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando los indicios graves, precisos y concordantes, acreditan un reconocimiento de vientre y la relación de noviazgo entre las partes. [ 55 -96]

SANA CRÍTICA. La sana crítica exige de los juzgadores, al momento de apreciar las pruebas, la aplicación razonada y crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología, de la sociología e, incluso, de la imaginación, la luz de la realidad de la vida y de la experiencia humana. [ 55 , 293 -96], [195-97]

SANA CRÍTICA. No se incurre en error de hecho, cuando existen indicios precisos y concordantes de la relación afectiva entre las partes, sobre todo cuando existen documentos que acreditan la presencia del demandado en el lugar y en el tiempo en que se inició el embarazo de la actora. [ 62 -96]

No sólo la posesión notoria de estado constituye prueba de la paternidad, sino que el numeral 92 del Código de Familia, permite otros medios de prueba, como las presunciones e indicios. En este sentido, si el demandado llamaba ²hija² a la menor, y ésta lo llamaba ²papá², aunado a estas probanzas, acredita la paternidad. [ 63 -96]

Al no acudir el accionado a practicarse el examen de marcadores genéticos en dos oportunidades, es prueba de su presunta paternidad, la que unida a la prueba testimonial evacuada, demuestra que es padre del menor. [ 76 -96], [40-99], [8-04]

SANA CRÍTICA. A pesar de las constantes salidas y entradas al país, por parte del causante, que comienzan en 1973 y se prolongan hasta 1984, época en la cual él concluyó estudios superiores en una universidad de México, ha quedado acreditado que el causante mantuvo vínculos afectivos con la actora y que de dicha relación nació el 12-3-83, el menor. La prueba testimonial aportada, ha sido contundente en evidenciar, no sólo la relación de noviazgo mantenida, sino también que durante el tiempo de gestación, se mantuvo el vínculo amoroso e interés y posteriormente el difunto prodigó cariño y manutención al menor y de ello se colige que no se ha violentado por parte de los jueces superiores, el principio de la sana crítica. [ 81 -96]

SANA CRÍTICA. Con la prueba no sólo resultó acreditada la relación amorosa, inclusive afirmamos que hasta de noviazgo, por la formalidad de hacer visitas periódicas los fines de semana el demandado, sino que durante su vigencia la actora resultó embarazada, sin que se le conociera, en esa época concreta, otro hombre, ni que fuese una mujer de vida licenciosa. Además, el accionado visitó a la actora cuando ésta ya estaba embarazada. En segundo lugar, las entregas de leche, por parte de la familia del demandado, que tenían como destinatario el menor cuya paternidad se investiga, resultaron demostradas. Quedó así demostrado que hubo visitas por parte de la madre y de la hermana del accionado, a la casa de la actora para ver al niño, así como el envío de regalos para éste, amén de expresiones de cariño. [ 101 -96]

No es impedimento para que se tenga por acreditada la paternidad del demandado, el hecho de que haya mantenido una relación de noviazgo y posterior matrimonio, con su actual esposa, esto, no inhibe la posibilidad de que haya mantenido relaciones con la actora. [ 354 -96]

Sana crítica: [042-97], [002-99], [039-98]

PRUEBA DE ADN REALIZADO EN CENTRO DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA TIENE PLENA VALIDEZ. El examen de ADN realizado por el Centro de Investigación en Biología Celular y Molecular de la UCR, tiene plena validez y más aún cuando el demandado no objetó en el momento oportuno, que la prueba se realizara en dicho centro y no en el OIJ. [128-97], [111-99]

No hay denegación de prueba admisible si el juzgado se niega a ejecutar la medida cautelar solicitada (ejemplo: la anotación de la demanda en el registro de accionistas): [290-98]

DENEGACIÓN. Tratándose, como en el sub lite, de testimonios correctamente declarados inevacuables ante la incuria de la parte gestionante y propuestos, de nuevo, en segunda instancia y de forma extemporánea, con el carácter de prueba para mejor proveer, es evidente que no se cumple con el requisito indicado. Para ese segundo ofrecimiento, la posibilidad de hacerlo de modo ordinario y, consecuentemente, de exigir, a los órganos jurisdiccionales, su evacuación, ya había precluido. [ 348 -99]

PRUEBA CIENTÍFICA DEBE VALORARSE CON EL RESTO DEL MATERIAL PROBATORIO. Durante el proceso se deja al demandado en estado de indefensión al no notificársele debidamente el señalamiento para la recepción de la prueba. El Tribunal dice que eso es irrelevante porque lo que importa no es la prueba testimonial sino la de ADN la que es clara en demostrar que es el padre, pero la Sala anula porque en materia de Familia no existe prueba tasada y la científica, aunque puede tener especial relevancia, debe valorarse con el resto del material probatorio, el cual no fue debidamente evacuado: [429-02]

DENEGACIÓN. La decisión del juez de admitir sólo algunos de los testigos ofrecidos, no constituye la causal de denegación de pruebas, por ser esa una facultad contenida dentro de los poderes de ordenación del juez. [ 748 -03]

DENEGACIÓN. No hay denegación debido a que el demandado no se presentó en las tres ocasiones en que se le dio cita para realizarse la prueba de marcadores genéticos a pesar de estar correctamente notificado, además solicitó la prueba confesional cuatro días después de la audiencia de conciliación y recepción de pruebas. [ 413 -04]

No se da una denegatoria de pruebas respecto del examen de ADN. [905-04]

Ya no existe el trámite de la vista ante la Sala, desde que se reformó el Código de Familia asemejándolo al proceso laboral: [1106-06]

VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA DE FAMILIA. CASO DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. En esta materia, la prueba debe ser apreciada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 del Código de Familia. Hay voto salvado. [282-10]

 


 

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (VALORACIÓN DE LA PRUEBA)

 

 

En tratándose de juicios de familia, -divorcio o separación judicial-, la causal ha de probarse necesariamente por la parte que la alega, es decir, el juicio ha de abrirse a pruebas. Por ser materia de orden público, sólo cuando se cumplan los requisitos que la ley exige, se pruebe la culpabilidad de alguno de los cónyuges y se vea en forma clara la imposibilidad de mantener la unión del hogar, es que los tribunales pueden disolver el vínculo. [ 75 -81]

El demandado en un proceso de investigación de paternidad, al mencionar las leyes violadas, relata ninguna relativa al valor de los elementos probatorios que se acusan como apreciados erróneamente. [ 118-87]

Si se alega violación en la apreciación de la prueba, se deben citar los artículos que definen la valoración de los distintos tipos de prueba.[196-89], [198-90]

Las pruebas fueron valoradas en conjunto y todas fueron contestes en indicar la paternidad del demandado. [ 49 -90]

No hay error en la apreciación o valoración de las pruebas por que las mismas fueron estudiadas en conjunto y según las reglas de la sana crítica racional. [58-90]

De acuerdo con el artículo 8 del Código de Familia, en esa materia, las pruebas, se pueden interpretar libremente y sin sujeción a las normas del proceso común; atendiendo a las circunstancias y a los elementos de convicción; pero eso sí, haciendo constar siempre los respectivos motivos, y, con arreglo a la sana crítica racional. [595-01], [28-02], [91, 145, 282, 729, 748-03], [200-04]

En materia de familia, la prueba se valora conforme a los parámetros establecidos en el artículo 8 del Código de Familia y no con base en la disposición del artículo 493 del de Trabajo. [335-02], [551-03]

Analizadas las pruebas que constan en los autos, con base en los parámetros de valoración establecidos en el artículo 8 del Código de Familia, la Sala llega a la conclusión de que los yerros de apreciación atribuidos a los juzgadores de las instancias precedentes no se produjeron. Primero que todo debe indicarse que la situación dada, en el sentido de que los testigos aportados por la actora, son familiares suyos, concretamente su madre y un tío, no es un elemento determinante para concluir sobre la falsedad de las declaraciones rendidas; pues, en casos como el que se analiza, por lo general, son los parientes y los allegados más cercanos, quienes tienen conocimiento de la problemática familiar. Por ello, es lógico y necesario que los parientes y allegados de las partes, concurran válidamente al proceso y que no queden, por esa sola razón, legalmente descalificados o convertidos en testigos poco confiables;  dado de que de lo que se trata es de establecer la verdad real de lo sucedido. [596-02], [1-03], [200-04]

La legislación en materia de derecho de familia, contempla una norma especial de valoración de las pruebas; razón por la cual no pudo haberse violentado el artículo 330 del Código Procesal Civil, sino eventualmente la contenida en el artículo 8 del Código de Familia, de conformidad con la cual, las pruebas deben valorarse sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren y haciendo constar las razones de la valoración. [293, 729-03]

La valoración de las probanzas en materia de Familia no se rige por las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y, por ende, el Tribunal no pudo haber violado el numeral 330 de ese cuerpo normativo, invocado por el recurrente. En aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo 8 del Código de Familia, reformado por la Ley número 7689 de 21 de agosto de 1997, los jueces en esta materia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren, dando las razones de la valoración. [ 16 , 348 , 572 , 580 -01], [748-03], [200-04]

En investigación de paternidad, el demandado alega mala apreciación de la prueba ya que si bien no asistió a realizarse la prueba de ADN, fue debido a que se encontraba enfermo, pero los dictámenes aportados son particulares y con motivos que dejan ver la intención de no presentarse a dicha prueba. [407-04]

Se da una correcta valoración de la prueba en el caso de marras, ya que el grado de certeza ofrecido por el examen de ADN, excluye lo que se pueda entender o apreciar a través de la prueba testimonial. [ 477 -04]

Los jueces en materia de familia interpretaran las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración. El juez las aprecia libremente, atendiendo cuidadosamente a las circunstancias y a los elementos de convicción; pero eso si, haciendo constar siempre los respectivos motivos, y con arreglo a una sana critica racional. Ello significa, no es libre de razonar a voluntad y tampoco en forma simplemente discrecional. La sana crítica es una operación intelectual, destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales. Debe atender a la lógica, la experiencia, a la ciencia, a la sicología, y al correcto entendimiento humano, en su contexto; lo cual excluye cualquier arbitrariedad, siempre ilegitima y espuria”. (Al respecto puede consultarse los votos 2001-00595, de las 9:50 horas del 3 de octubre del 2001; 2002-00028, de las 10:30 horas del 1° de febrero del 2002; y , 2003-00091 de las 9:30 horas del 28 de febrero del año 2003). [1061-04]

Se hace un análisis del artículo 8 del Código de Familia.  Esta norma en cuestión, consecuentemente, margina las reglas del Código Procesal Civil (entre ellos su ordinal 330, mencionado en el recurso) y dispone, expresa y claramente, que las pruebas se deberán interpretar sin sujeción a las normas del proceso común, y con ello, queda excluido el valor que les da a las pruebas aquella otra normativa, procesal civil.  El juez las aprecia libremente, atendiendo cuidadosamente a las circunstancias y a los elementos de convicción; pero eso sí, haciendo constar siempre los respectivos motivos, y con arreglo a una sana crítica racional.  Ello significa que no es libre de razonar a voluntad y tampoco en forma simplemente discrecional. La sana crítica es una operación intelectual, destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales. Debe atender a la lógica, la experiencia, a la ciencia, a la sicología, y al correcto entendimiento humano, en su contexto; lo cual excluye cualquier arbitrariedad, siempre ilegítima y espuria (así se resolvió en el voto N° 595 de las 9:50 horas del 3 de octubre del 2001 de esta Sala).  [ 270 -05]

El artículo 8 del Código de Familia dispone que los juzgadores interpretarán las normas sin sujeción a las disposiciones del derecho común, no obstante, debe dejar constando los motivos que conllevaron a esa decisión y apegarse a las reglas de la sana crítica. [236-06]

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. SIN SUJECIÓN A REGLAS POSITIVAS DE LA PRUEBA COMÚN. Los jueces en esta materia deben interpretar las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y elementos de convicción que los autos suministren. [581-06], [649-07], [764-08], [1058-08], [198-09], [881-09], [1149-09], [1178-09]

NO EXISTE MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. SEPARACIÓN DE HECHO NO PERMITE VALORACIÓN SUBJETIVA DE LAS CAUSAS POR LAS QUE SE DA. El enfoque que el Tribunal le dio al proceso fue sobre la base de un divorcio sustentado en la causa objetiva de separación de hecho, prevista por el artículo 48 inciso 8 del Código de Familia, que no permite entrar a la valoración subjetiva de las causas por las que se da ese hecho que legitima la petición de divorcio. [816-06]

NO EXISTIÓ MALA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. NO SE DEMOSTRÓ COACCIÓN AL MOMENTO DE HACER LA DONACIÓN. No encuentra la mayoría de esta Sala que se haya dado quebranto del artículo 8 del Código de Familia, se nota que el Tribunal analizó toda la prueba, y llegó a la conclusión de que la finca fue libremente donada por la recurrente al demandado; o sea que no hubo coacción que viciara el consentimiento. La accionante no especificó hechos configurativos de esa supuesta presión y no hay elementos probatorios para sustentar su dicho. [862-06]  

NO EXISTIÓ ERROR EN LA APRECIACIÓN. NO ES VÁLIDO EL TIEMPO EN QUE VIVIERON EN LA MISMA CASA PORQUE NO CONVIVIERON EN SENTIDO TÉCNICO-JURÍDICO. No es procedente el agravio, en tanto el tiempo que pasó desde 1997, cuando nuevamente empezaron a vivir en una misma casa, hasta el 2000, no puede considerarse como una convivencia legítima, capaz de surtir efectos en el plano jurídico. La data de separación definitiva, tomada en cuenta por el Tribunal como inicio del término de caducidad de dos años, estipulado en el numeral 243 del Código de Familia, sí fue la correcta y no hubo tal error en la apreciación de la prueba. [886-06] 

VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA DE FAMILIA.  SE DEBEN HACER CONSTAR LAS RAZONES DE LA VALORACIÓN. Según el artículo 8 del Código de Familia: “Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil. Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración”. [045-07], [931-07], [119-09], [123-09], [269-10], [519-10], [520-10], [547-10], [664-10], [720-10]

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Valoración de la prueba en materia de familia [374-07], [099-07]. Caso de reconocimiento de unión de hecho. [136-07]

VALORACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE ADULTERIO. DIVORCIO DE CÓNYUGES SEPARADOS DE HECHO.  Se desestima el adulterio como causal de divorcio, al no aportarse elementos de prueba suficientes para acreditarla. El adulterio de la demandada no puede ser tenido por demostrado, por lo dudoso que resulta el único testimonio aportado. [167-07]

Valoración de prueba testimonial. Los cuestionamientos del recurrente no le restan  credibilidad a la testigo. Su declaración revela que manifestó lo que realmente le consta y de manera espontánea. Usualmente los y las testigos no tienen el deber de dar con precisión cronométrica los datos de los hechos que están deponiendo, sino que, lo que interesa es que conozcan por propia impresión de los hechos más relevantes. Tampoco le resta valor probatorio su parentesco con el actor, por cuanto es permitido legalmente darle valor a sus testimonios, y con mucha más razón, en este caso, en que resulta de persona que convivió y compartió con su hermana, madre del actor y la acompañaba al trabajo; por lo que tiene conocimiento de los hechos. [449-07]

Valoración de la prueba en materia de familia. Estamos ante una tercera instancia rogada, en la cual no son necesarias las formalidades ni las exigencias del recurso de casación civil. En esta materia los jueces de familia interpretan las probanzas, sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, haciendo constar las razones de valoración de todas las circunstancias y elementos de convicción aportados al proceso, por lo que, los conceptos de error de hecho y de derecho, no son propios del presente recurso. [489-07]

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. PRUEBA DE ADULTERIO. No queda demostrado en forma directa el adulterio atribuido a la demandada, pero de las declaraciones de los testigos se desprenden indicios importantes que, hacen concluir que la accionada mantenía una relación sentimental con otra persona, que iba más allá de una relación normal de amistad. Debe agregarse que a pesar de que el declarante y la declarante son padre y cuñada del actor, no se desprende de sus deposiciones alguna tendencia a beneficiarlo. La prueba constante en autos es suficiente para concluir acerca de la existencia del adulterio. [519-07]

PRUEBA DE SEPARACIÓN DE HECHO. principio de conservación de la “unidad familiar. A pesar de lo dispuesto por los artículos 310, 341 y 343 del Código Procesal Civil, entratándose  de  juicios  de  familia, -divorcio o separación judicial-, la jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de que tales disposiciones no pueden aplicarse al pie de la letra, pues la causal ha de probarse necesariamente por la parte que la alega, es decir el juicio ha de abrirse a pruebas. El reparo basado en los efectos derivados de la contestación extemporánea no es de recibo, como tampoco los agravios fundados en las meras afirmaciones de las partes, o en la confesión ficta, pues tratándose de derechos indisponibles, tales pruebas no son válidas. Se requiere de otros medios de prueba como p. ej.: declaración de testigos, documentos o presunciones e indicios, ya que, la susodicha contestación, así como la confesión ficta, no son aceptables por sí mismas para tener por ciertos los hechos. Los tribunales están obligados a velar por "la unidad de la familia", como dice el artículo 2° del Código de la materia, pues es uno de los principios fundamentales para la aplicación e interpretación de ese Código. [617-07]

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.  NO SE DEMOSTRÓ CAUSAL DE ADULTERIO. Se requieren indicios precisos y graves que en conjunto con todas las pruebas aseguren dicha causal. VOTO SALVADO. Sí quedó acreditada la causal de adulterio cometida por la demandada.[625-07]

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. SIN SUJECIÓN A REGLAS POSITIVAS DE PRUEBA COMÚN. DEBEN CONSTAR RAZONES DE VALORACIÓN. De conformidad con el artículo 8 del Código de Familia, reformado por la Ley número 7689 del 21 de agosto de 1997, los jueces deberán interpretar las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero deberán hacerse constar las razones de la valoración. [056-08],  [097-08], [160-10]

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. CASO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES.  Quien juzga, además de hacerlo con base en parámetros de sana crítica, debe realizar la valoración en forma integral y exponer las razones que justifiquen sus conclusiones. En ese entendido, al interpretarse la normativa concerniente  a esta rama del derecho, siempre debe tomarse en consideración  aquellos intereses que se estatuyen como principios fundamentales, y exponer los motivos.  La Sala estima que la sentencia impugnada incurrió en error, al considerar que, en razón de que el inmueble se inscribió a nombre de un tercero, le pertenece a éste y no tiene carácter ganancial. [1135-09]

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. CASO DE DIVORCIO, OFENSAS GRAVES Y BIEN NO GANANCIAL. Se tuvo por probado que la actora incurrió en ofensas graves hacia su marido en repetidas oportunidades, lo que se fundamentó en prueba documental, pericial y la confesión en rebeldía. Asimismo, la propiedad (condominio con su menaje de casa) fue declarada como no ganancial; declaratoria fundamentada en prueba documental, cartas y correos electrónicos y la confesión en rebeldía. Los juzgadores de las instancias precedentes, en la actividad de apreciación de las pruebas, que en esta materia es más flexible que en otras, desarrolló su labor atendiendo las reglas de la sana crítica –conformadas por la normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia- y apreciando la totalidad de la circunstancias y elementos existentes en autos, es decir en forma integral, y exponiendo  las razones de sus conclusiones. [1262-09]

SE DIO ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. REGLAS DE LA SANA CRÍTICA: SE DEBEN EXPONER LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN CONCLUSIONES. Caso de unión de hecho. No se cumplió el plazo de tres años. [186-10]

NO SE INFRINGIERON LAS NORMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA NI SE VIOLENTÓ LA SANA CRÍTICA. PRUEBA TESTIMONIAL NO DESACREDITÓ DONACIÓN DE INMUEBLE. La prueba testimonial aportada no resulta suficiente para desacreditar que el inmueble de marras fue adquirido por la actora en razón de una donación que le hiciera su mamá. En el expediente consta una certificación extendida por el Registro Nacional en donde se documenta que la demandada adquirió el  inmueble, estando casada y por donación que le hiciera su mamá. [859-10]

VALORACIÓN DE LA PRUEBA: JUZGADOR DEBE EXPONER LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SUS CONCLUSIONES. Quien juzga no está en total libertad para valorar los elementos de prueba, sino que, además de hacerlo con base en los parámetros de la sana crítica, debe realizarlo en forma integral y exponer las razones que justifiquen sus conclusiones. [897-10]

VALORACIÓN DE LA PRUEBA SE REALIZA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO DE FAMILIA. DEBEN CONSTAR LAS RAZONES DE VALORACIÓN. [960-10]

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. REGLAS DE LA SANA CRÍTICA: EXPONER RAZONES QUE JUSTIFIQUEN LAS CONCLUSIONES. Caso de divorcio donde quedó demostrada la separación de hecho. Esta Sala llega a la convicción de que la separación de hecho de las partes se dio a finales de 2004, por lo que al  momento de entablarse este proceso -el 4 de agosto de 2008-, habían transcurrido  más de los tres años exigidos por el inciso 8) del artículo 48 del Código de Familia (al menos tres años y ochos meses), para que se constituyera en causal de divorcio. Incluso admitiendo que la separación se dio en los primeros meses de 2005, dicho plazo se abría cumplido. [972-10]

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 8 DEL CÓDIGO DE FAMILIA: JUEZ DEBE VALORAR LA PRUEBA CON BASE EN LA SANA CRÍTICA. En esta materia, la prueba debe ser apreciada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 del Código de Familia. Quien juzga no está en total libertad para valorar los elementos de prueba, sino que, además de hacerlo con base en parámetros de sana crítica, debe realizarlo en forma integral y exponer las razones que justifiquen sus conclusiones. [1030-10], [1122-10]

GANANCIALES SON UN DERECHO PERSONAL (O DE CRÉDITO) NO UN DERECHO REAL. GANANCIALES DURANTE LA UNIÓN DE HECHO. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. De conformidad con el artículo 41 del Código de Familia, era al accionado a quien le correspondía acreditar que el bien fue adquirido mediante donación y no por venta, a efecto de enervar su declaratoria como ganancial. En todo caso, el demandado debió presentar sus testigos a la hora y fecha señalada y si no lo hizo, no es un hecho que se le pueda imputar a la otra parte ni al órgano jurisdiccional. Esta Sala no observa una indebida valoración de la prueba documental, específicamente del expediente de titulación de vivienda campesina, pues el hecho de que fueran aprobadas las diligencias de titulación no implica que se deba legitimar la causa de adquisición allí indicada por el interesado. De tal forma, debe mantenerse la declaratoria del  inmueble como ganancial. Lo único diferente de lo decidido en este proceso con respecto a cualquier otro donde se discuta la ganancialidad de un bien, es que en este se procedió a liquidar el inmueble para no diferir ese procedimiento para la etapa de ejecución de sentencia, de ahí que se haya establecido una suma líquida y no un derecho en abstracto. [1110-10]

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. CASO DE SEPARACIÓN DE HECHO. FECHA DE INICIO DE LA SEPARACIÓN DE HECHO. Del expediente se deduce que desde vieja data se daban problemas entre la pareja. A la luz de la prueba testimonial, es evidente que la conducta descrita del esposo (hombre de vicios, de mujeres y juegos) los pudo haber provocado y, de ahí los intentos anteriores de rompimiento. En estas circunstancias, son comunes las continuas reconciliaciones de pareja, hasta que alguna de las partes (o ambas) decida definitivamente ponerle término a la convivencia (no necesariamente de manera formal al vínculo matrimonial). El recurrente pretende restarle credibilidad al testimonio de la hermana de la esposa por esta razón de parentesco y con el argumento de que es una testigo de oídas . Parentesco que también tiene el hermano de este, cuyo testimonio no fue valorado positivamente en la sentencia recurrida. No obstante, ese testigo se opone a probanzas fehacientes, algunas ofrecidas por su propio hermano, lo que le resta credibilidad. Ahora bien, según la sentencia impugnada ese acontecimiento se ubica entre finales del año 2005 y principios del año 2006, mientras que para don Cristóbal la separación se dio en el año 2001. Para la Sala no hay duda de que la separación definitiva entre las partes podría ubicarse incluso posterior al mes de mayo del 2006. [1127-10]

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. QUIEN JUZGA DEBE EXPONER LAS RAZONES FUNDAMENTADAS EN CRITERIOS LÓGICOS QUE SUSTENTAN SU DECISIÓN. [1238-10], [1400-10],  [819-11]

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. JUZGADOR DEBE EXPONER LOS MOTIVOS EN LOS CUALES BASÓ SU DECISIÓN. El operador jurídico, al interpretar la normativa concerniente a esta rama del Derecho, siempre debe tomar en consideración aquellos intereses que se estatuyen como principios fundamentales y exponer los motivos que le hicieron llegar a determinada conclusión. [1494-10]

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. CASO DE NULIDAD DE TRASPASO DE BIENES GANANCIALES. El ad quem apreció los elementos probatorios conforme lo establece el artículo 8 del Código de Familia, sosteniendo sobre un hecho probado de la sentencia de primera instancia, que se apoyaba en la declaración de la hermana de la actora, más que como prueba directa del ocultamiento de los traspasos, como prueba indiciaria de las circunstancias existentes al momento en que dichos traspasos se realizaron. De esa prueba testimonial deriva que hubo violencia doméstica en contra de la actora, desde mucho tiempo atrás, al menos desde aproximadamente seis años atrás. En este caso, si bien la testigo es hermana de la peticionaria, ese solo hecho no la descalifica respecto de su conocimiento de lo ocurrido entre los esposos, su declaración es clara y coherente, ubicada en tiempo y espacio, sin que el hecho de que las visitas a su hermana –actora- no fueran frecuentes, quizá por vivir a gran distancia, incluso en algún momento en otro país,  le  impidiera tener conocimiento por otros medios de lo que estaba viviendo esta última (se cita la sentencia n° 123-09). [324-11]

*VALORACIÓN DE LA PRUEBA. NO  SE CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA UNIÓN DE HECHO. Como se dijo en el voto de la Sala Constitucional n° 10162-01, la unión de hecho para que merezca tutela por parte del ordenamiento jurídico debe cumplir con los requisitos de constituir una relación de pareja pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre personas que posean aptitud legal para contraer matrimonio. En el caso concreto, esta Sala llega a la conclusión de que previo al mes de agosto de 2008, la relación que vinculó a las partes (desde el año 2007) no cumplió con esas características, ya que no estuvieron presentes los elementos de estabilidad y convivencia bajo el mismo techo, sumado al hecho de que en la época en que sí hubo convivencia, no se cumplió con el requisito del plazo de 3 años de vida en común. Así, no se verifican los requisitos exigidos por el artículo 242 del Código de Familia para que se configure este tipo de uniones, capaces de generar derechos patrimoniales para los convivientes. Es importante reseñar que de la prueba testimonial se desprende que hasta antes de agosto de 2008, no existía una verdadera intención de los litigantes de convivir como marido y mujer; sino qué sentido tendría que dos personas que viven en el mismo cantón y que se supone que mantienen una verdadera unión de hecho, caracterizada por la intención manifiesta de tener una vida en común, no comparta su domicilio. Esto, si no operó ningún cambio en la circunstancia de la pareja que justificara que antes no pudieran convivir juntos y posteriormente sí. Tampoco fue acreditado que previo a esa fecha (agosto de 2008) existiera colaboración o auxilio mutuo. Además, según prueba testimonial, él efectuó algunas actividades sociales en las que ella no participó sino hasta abril del 2008. VOTO SALVADO. Este tipo de proceso obliga a tomar en cuenta lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 del Código de Familia sobre el sistema de valoración de las pruebas. Ahora bien, por medio de una prueba de marcadores de ADN realizada antes de que se presentara esta acción, se concluyó que el demandado es un 99.99998 por ciento el padre biológico de la menor hija de la actora, lo que demuestra que las partes, previo al nacimiento de la niña, mantenía un noviazgo cuyo único objetivo fundamental era consolidarlo en una relación de pareja formal y de convivencia común. Además, de la prueba testimonial se desprende que a principios del dos mil seis, las partes iniciaron formalmente una relación de pareja que puede ser catalogada como unión de hecho, la cual tenía la particularidad de que entre semana él trabajaba en otro lugar y los fines de semana regresaba para estar con la actora en la misma casa. Por otra parte, si bien la ex esposa y la ex compañera del recurrente aseguraron haber mantenido una relación sentimental con el demandado durante los años dos mil cinco al dos mil siete, el hecho de que él le fuera infiel a la actora y en ese carácter pudieran atribuírsele diversas relaciones sentimentales, son hechos que por sí solos, no son suficientes para desacreditar la existencia de la unión de hecho entre las partes. El demandado se comportaba como el compañero de la accionante y padre de la menor en forma pública y notoria, aún y cuando ésta registraba el apellido de otro señor. Para la actora, ella era la única compañera sentimental con quien el demandado compartía su vida, situación que mantuvo en el tiempo, desde inicios del dos mil seis hasta mediados del dos mil ocho, fecha en que se trasladó a vivir de manera permanente con él hasta abril de dos mil nueve, cuando el accionado forzosamente salió del hogar. [303-11]

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. CASO DE GANANCIALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN. La construcción se levantó en la planta alta del inmueble donde vivían los progenitores del demandado, del cual este es dueño de un derecho en la nuda propiedad que adquirió siendo soltero. Dicha obra se llevó a cabo durante el matrimonio (así lo confesó el accionado), por lo que quedó cubierta por la presunción de ganancialidad, la cual no pudo ser desvirtuada. Acertaron los juzgadores de los estadios precedentes al restarles credibilidad a las deposiciones presentadas por la parte demandada, porque faltaron detalles fundamentales que tornasen verosímil la historia de que la estancia fue costeada por su difunto padre y que su hermana le dio dinero para que se ayudase, por ejemplo, cuánto dinero invirtió el progenitor, a qué se dedicaba dicho señor -para poder determinar si contaba con los recursos necesarios para incurrir en ese gasto-, qué ventaja obtenía la hermana del accionado al colaborar con medio millón de colones, por qué surgió la necesidad de que el occiso asumiera todo el costo de la vivienda sin ninguna cooperación de la pareja que iba a morar allí -a pesar de que ambos laboraban-, etc. Así las cosas, la prueba testimonial de la parte demandada no es suficiente para socavar la presunción de ganancialidad a la que ya se hizo referencia.  [444-11]

NO HUBO ERRORES EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INICIO DE LA CONVIVENCIA. Quedó acreditado, con prueba fehaciente, que antes del traslado a la nueva vivienda la pareja había comenzado una relación estable. A los integrantes de la Sala les merece confianza los testigos que definieron con conocimiento de causa, por constarles directamente esa circunstancia, la data de inicio de la unión de hecho.  [694-11]

VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CASO DE DIVORCIO POR LA CAUSAL DE SEVICIA. Afirma el demandado que las deponentes son complacientes en sus declaraciones, mas no trae prueba alguna que haga dudar de la veracidad de esos testimonios, sin que por el solo hecho de que las testigos sean familiares de la actora, deba restársele validez a esa prueba. Por el contrario, como bien lo fundamenta el juez a quo, las manifestaciones de violencia doméstica ocurren en la mayoría de los casos en la intimidad del hogar, y en no pocas ocasiones, sobre todo cuando la violencia no es física, únicamente las personas más cercanas al seno familiar perciben las secuelas que tales hechos llevan consigo, y son quienes con mayor frecuencia pueden notar la afectación que sufre la víctima. Por esto resulta lógico que quien interpone este tipo de demandas ofrezca, en respaldo de su dicho, la declaración de familiares o amistades cercanas. De este modo, en el caso en análisis puede señalarse que existen indicios contundentes de los que se extrae que el ciclo de violencia, del que fue víctima la actora, se perpetuó hasta la separación definitiva de los cónyuges. Entre otras cosas, se comprueba que el actor dificultaba, con su actitud posesiva, la posibilidad de que la actora y su hijo mantuvieran el vínculo natural con su familia, aislándola de sus seres queridos y afectándola psicológicamente. Durante la relación matrimonial se vivieron episodios de violencia, especialmente de carácter psicológico, que por la gravedad y frecuencia de los mismos constituyen, típicamente, la causal de divorcio por sevicia. Por otra parte, sobre la prueba pericial, el demandado no ofreció la prueba que ahora echa de menos, y si bien en su memorial de apelación solicitó que se efectuaran valoraciones psicológicas y de trabajo social al grupo familiar, es potestativo de los/las juzgadores(as) en esa instancia ordenar ese tipo de actos probatorios. [701-11]

 

 


 

CARGA DE LA PRUEBA

 

 

La inversión de la carga de la prueba no es motivo de casación. [111-92]

Carga. En caso de separación judicial por abandono voluntario y malicioso del hogar de uno de los cónyuges el pretensor cumple demostrando el hecho puro y simple del abandono. [186 -92]

Carga. Corresponde a la actora demostrar la paternidad del demandado y no al demandado, demostrar su no paternidad. [ 211 -93]

Respecto de los casos de investigación de paternidad, no es de rigor que la posesión de estado comprenda con absoluta justeza todas las modalidades de nombre, trato y fama a que se refiere el artículo 93 del Código de Familia, siendo bastante que la apreciación global de la prueba que se rinda sobre esas características, produzca al Juez el convencimiento de que no se trata de una falsa atribución de paternidad. [ 322 -92]

La ley permite la demostración de paternidad por cualquier medio probatorio, pero los hechos acreditados deben ser indicadores claros de la existencia de la relación. Una relación amorosa informal, no es suficiente para declarar la paternidad. [ 108 -93]

Se requiere concurrencia de dos requisitos: denegación de prueba admisible y; que se haya podido causar indefensión. [ 172 -93]

No se declaró en razón de la posesión de estado, sino en otro elemento probatorio, incluso con declaración de ex-cónyuge del demandado. [ 72 -94]

El artículo 92 del Código de Familia, da la posibilidad de establecer la calidad de padre o madre, por la posesión notoria de estado, pero también por cualquier otro medio de prueba, que debe ser analizado por el juez, conforme con los principios de la sana crítica. El juzgador tiene toda la libertad para la apreciación de los elementos de prueba aportados por las partes en litigio -claro está-, sin apartarse de los lineamientos contemplados en el ordinal 330 del Código citado. [ 168-83], [13-93]

No existiendo posesión notoria de estado, se tiene que echar mano de otros elementos de prueba que tengan la cualidad de graves, precisos y concordantes, o que en conjunto puedan conducir a tener por cierta una paternidad. [ 80 -86]

Análisis de los artículos referentes a la misma. Posesión notoria de estado junto con otros elementos de prueba para establecer la paternidad o maternidad. [ 118 -86]

Negativa a someterse a prueba de grupos sanguíneos y otros marcadores genéticos, es indicio de la veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba. [130-86], [157-96]

Si se reclama violación de leyes por errónea valoración de la prueba debe indicarse la norma legal que regula su apreciación, o sea el artículo 325 del Código Procedimientos Civiles, y no solo decir que fue valorada contra la sana crítica. [ 187 -86]

Hechos acreditados permiten concluir sin mayor esfuerzo que el accionado es el padre de la niña y en todo caso de haber considerado el recurrente que en cuanto a las pruebas se había actuado erróneamente por parte de los Tribunales, debió citar como violado el artículo 719 del Código Civil. [ 17 -88]

No se violan las normas de la sana crítica racional en la apreciación de la prueba, ya que los testimonios se contradicen y la prueba de marcadores genéticos necesita de otras pruebas que la respalden, respaldo del que se carece. [ 56 -88]

Pruebas apreciadas correctamente y apego a las normas de sana crítica racional. [ 65 , 70 -88]

Los jueces de instancia hacen una correcta valoración de la prueba y advierten las contradicciones de los testigos, asimismo la recurrente no menciona las normas vulneradas; también se define el error de hecho y de derecho. [ 82 -88]

No valorar prueba que consta en autos es motivo de casación por el fondo al incurrir en error de derecho en su apreciación, negándosele cualquier valor. No valorar prueba no significa denegarla y por tanto no es motivo de casación por la forma. [ 201 -89]

Prueba ofrecida luego de presentar la demanda. [ 165 -90]

La prueba de marcadores genéticos excluye la paternidad, pero no es indicio afirmativo de ésta. Se acreditó la posesión notoria de estado por parte de un sacerdote sin incurrir en error al valorar la prueba. No procede casación por el fondo por no permitir asistencia de parte a recepción de testimonial, que es un vicio procesal. No se dividió la confesión del demandado al afirmar hechos que se le oponían, pero fundándolos en otras pruebas. [ 26 -91]

No hay error en la valoración de la prueba que, en concordante y verosímil, establece la relación de noviazgo entre las partes, que salían juntas durante el embarazo, que el demandado daba medicinas y alimentos y se decía padre del menor que fue declarado su hijo. [ 62 -91]

La prueba de grupos sanguíneos y marcadores genéticos conlleva a negar la paternidad si son excluyentes, pero no pueden considerarse como indicios graves de paternidad cuando no se descarta al demandado como posible padre. [ 71 , 74 -91]

No existe error de hecho en la apreciación de la prueba, pues los hechos probados encuentran asidero en las diferentes probanzas que constan en autos. No se puede analizar el error de derecho al no haberse citado el artículo 330 del Código Procesal Civil. Se tiene por acreditada la posesión notoria de estado, dadas las relaciones amorosas entre las partes y el trato que dio a ella durante el embarazo, según el tribunal y no se entra a analizar si se valoró adecuadamente la prueba, por no citarse el artículo 330 del Código Procesal Civil. [ 235 -91]

Se demostró la relación amorosa entre las partes, y que durante ésta quedó embarazada la actora, cuando ella estaba en cinta continuó por un tiempo y que era de buena conducta, lo que permite declarar la paternidad por otros medios. [ 275 - 91]

PRUEBA DE GANANCIALIDAD DE INMUEBLE. UNIÓN DE HECHO. El demandado no demostró que hubiera adquirido el bien con anterioridad a la unión de hecho, y tampoco que se le hubiera traspasado por causa gratuita como la donación.  [867-07]

ESCRITURA PÚBLICA DE TRASPASO Y OBLIGACIÓN DE PAGO DE SUMA DE DINERO EN EJECUCIÓN DE CONVENIO DE DIVORCIO. CARGA DE LA PRUEBA. No se justifica que en la escritura de traspaso, firmada en ejecución del convenio de divorcio, apareciera una obligación de pago a cargo de la actora, que no se había estipulado expresamente en dicho convenio. No era entonces a la actora a quien correspondía demostrar que lo plasmado en el traspaso era contrario a su voluntad. Era a la parte demandada a la que le correspondía demostrar –lo que no hizo- que en el convenio original de divorcio sí existía un acuerdo en ese sentido. Además, en relación con la firma de la escritura, no es posible desconocer la escolaridad y las condiciones sociales de la actora, para llegar al convencimiento de un vicio en la voluntad manifiesta, que impone ordenar la nulidad del documento en cuanto a la leyenda sobre dicho pago. En consecuencia, se deberá ordenar la nulidad del título que dio origen al proceso ejecutivo y la cancelación de las citas de anotación y de inscripciones en le Registro Público, producto de ese proceso. VOTO SALVADO. La escritura otorgada contaba con una presunción de que el acto realizado ante el notario es válido, debido a la fe pública que legalmente se le ha conferido a dicho profesional. Estimamos que la presunción de veracidad del documento público no fue desvirtuada, pues no se demostró que hubiera un ardid o engaño en contra de los intereses de la actora que viciara su voluntad. No resulta extraño que en el convenio de divorcio se indicara un monto de cien mil colones y que luego, se cambiara por el precio real, dado que al no llevar la actora la suma convenida, es lógico que se tratara de garantizar su pago en caso de que ésta no trajera el dinero con posterioridad a la firma de la escritura de traspaso.[196-10]

 


 

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

 

 

En qué consisten. [ 179 -95]

Se debe rechazar cuando no se indican las normas violadas como consecuencia del error de derecho. [53-81], [126-82], [ 101, 163-83], [71-90]

Si los testigos dijeron que el demandado fue el único novio de la actora y que existió convivencia y que no se demostró mala conducta de la madre, debió declararse con lugar la demanda. [ 76 -81]

No se incurre en error de derecho, al preterir una declaración por inverosímil o por falta de confiabilidad del testigo, y darle crédito a los demás. [77-82]

Se alega error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial pero no se cita la ley que regula el valor de esa prueba. [85-82], [59-87]

No existe preterición de prueba porque el tribunal mediante adición del fallo admitió los documentos que se echan de menos. [138-83]

No existe pues no se negó valor legal a la prueba testimonial así como a la confesional. [189 -89]

No valorar prueba que consta en autos es motivo de casación por el fondo al incurrir en error de derecho en su apreciación, negándosele cualquier valor. [ 201 -89]

La simple divergencia de opinión respecto de la interpretación y aplicación en un caso de una norma jurídica, no puede generar interferencia en la labor del juez por cuanto se está en el campo de las facultades propias del cargo de juez. [57- 90]

Si se alega error de derecho en la apreciación de la prueba, no procede el recurso si no se citan las normas que dan valor legal a la prueba, no se analiza la prueba para indicar dónde está el error y no se citan como violadas las normas de fondo aplicables. [ 100 -90]

No procede el recurso de casación al no indicarse con claridad y precisión en qué consisten los quebrantos alegados, ni citar las leyes de fondo que gobiernan la prueba que pudo dar lugar a error de derecho en su valoración. [ 120 -90]

No existe error en la apreciación de la prueba al tener como hecho probado que el día¼la señora¼no se encontraba en la casa, lo que se desprende de una certificación de la G.A.R y de la misma contestación de la demanda. No procede el análisis de aspectos relacionados con una posible reconciliación, pues estos hechos no fueron objeto de debate y sucedieron luego de trabada la litis, sin que fueran debidamente introducidos al debate como hechos nuevos. [ 204 -90]

No hay error de derecho al no tener por prueba indiciaria los testigos del demandado, pues no se alegó preterición de ésta. Tampoco por no dar valor de indicio a certificación de matrimonio, que por sí misma no excluye la posesión notoria y paternidad. [ 8 -91]

Los jueces acreditaron agresión del marido por testimonios dados en el juicio y no por certificación de declaraciones dadas en proceso por contravención, por lo que no existió error de derecho. [ 20 -91]

Aceptar pruebas testimoniales dadas en sede administrativa, a través de certificación resulta violatorio del debido proceso, pues en estos casos es necesario rendirlas nuevamente, respetando el contradictorio en sede judicial, y hay error de derecho al darles valor. Existió error de derecho al momento de valorar la prueba, de las declaraciones dadas no se puede concluir que el demandado era el padre de los menores, violándose los artículos 92 y 93 del Código de Familia y 325 del Código de Procedimientos Civiles. [ 21 -91]

No procede, en la valoración de la prueba testimonial al no citarse las normas que le dan valor legal. No existe error de derecho, ya que el antiguo artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles únicamente a la prueba testimonial y no a documentos públicos. [39 -91]

No hay error en la valoración de la prueba que, en concordante y verosímil, establece la relación de noviazgo entre las partes, que salían juntas durante el embarazo, que el demandado daba medicinas y alimentos y se decía padre del menor que fue declarado su hijo. [ 62 -91]

Se dio error de derecho en la apreciación de la prueba por cuanto no se declaró una paternidad por algunas contradicciones. Sin embargo, considera la Sala que quedó acreditada al existir noviazgo-convivencia entre la pareja y manifestaciones en ese sentido del padre. [ 65 -91]

No puede analizarse los posibles errores en la valoración del escrito de demanda por no indicar normas sobre la prueba documental tratándola como documento privado, o bien la confesional, considerándola como confesión de parte. No existe error de derecho en la apreciación de prueba testimonial de ambas partes, se probó la relación amorosa prolongada, la posesión notoria de vientre y no se demostró la mala conducta de la actora ni supuestas relaciones con otros hombres. No procede citar la violación de leyes en forma genérica, deben indicarse en forma clara y precisa los quebrantos. No ha habido error de derecho en el análisis de confesión, se le dio el valor respectivo y se apreció adecuadamente, si bien, contra el proponente. [ 83 -91]

Existe error de derecho en la valoración de la prueba si, contrario a lo que indica la sana crítica, se da validez sólo a contradicciones temporales y no al contenido de las declaraciones que eran contestes al afirmar la relación amorosa ostensible de las partes. [86 -91]

Si el resultado de la prueba de marcadores genéticos fue no excluir la paternidad del demandado, aplicaron incorrectamente el artículo 98 del Código de Familia los jueces al tenerla como un indicio más para demostrarla, dándole un valor que la ley no le da sin ningún respaldo técnico. Se violaron los principios de la sana crítica al darle validez a los testimonios ofrecidos por el demandado, que no conducían a excluir la paternidad y negársele a los de la actora que demostraban la relación amorosa entre las partes y el trato y fama de padre. [ 90 -91]

No procede analizar los reparos en cuanto a la causal de incumplimiento de deberes, por cuanto en el fondo lo que se alega es preterición de prueba testimonial al respecto, y siendo error de hecho en la valoración de ésta, se debió indicar la norma que le da su valor. No se da violación del 228 del Código de Procedimientos Civiles derogado por cuanto esta es una norma de aplicación interlocutoria. Lo que podría haberse dado es una violación del 595, inciso 3) por preterir la prueba confesional ficta, pero ello no fue alegado correctamente por la parte. No procede analizar los reparos por posibles errores en la apreciación de la prueba por cuanto no se indicó, tratándose de la testimonial, en forma clara y precisa en qué consiste el quebranto y, en lo referente a la documental, la violación del 370 del Código Procesal Civil. [ 127 -91]

No puede analizarse el reparo formulado, en un incidente de cobro de honorarios en una investigación de paternidad finalizada por deserción, por cuanto la pretensión de prueba, constituye un error de derecho y no de hecho, en la valoración de la prueba. [ 177 -91]

Se puede probar por posesión notoria de estado y basta demostrar alguna, no todas, las hipótesis del 93 del Código de Familia, para que se tenga por acreditada. Se incurrió en error de derecho en apreciar la prueba, ya que, del análisis de ésta conforma a la sana crítica, se puede establecer la posesión notoria de estado y la paternidad reclamada, al haber noviazgo entre las partes, trato como hijos, ayuda económica, etc. [ 214 -91]

No se puede analizar el error de derecho al no haberse citado el artículo 330 del Código Procesal Civil. Se tiene por acreditada la posesión notoria de estado, dadas las relaciones amorosas entre las partes y el trato que dio a ella durante el embarazo, y no se entra a analizar si se valoró adecuadamente la prueba, por no citarse el artículo 330 del Código procesal Civil. [ 235 -91]

No existe: causante reconocía como su hija a la actora ante el Patronato Nacional de la Infancia. Los testimonios son indicios claros, precisos y concordantes de la paternidad que se investiga. La aparición de documentos en que se acepta la paternidad que señala el artículo 95 del Código de Familia, proceden sólo cuando los plazos relacionados hayan transcurrido, lo cual no ocurrió. [ 111 -92]

No existió: la certificación del Registro Público no se debe analizar aisladamente sino, con relación al resto de la prueba. [ 156 -92]

No existe violación a los artículos 41 y 61 del Código de Familia, porque no existe certeza que la actora conocía desde hace dos años la existencia del hijo extramatrimonial. [ 159 -92]

Se dio error porque dictamen médico legal aunado a otra prueba es un indicio de agresión. Existió al negarle valor a testimonio, porque el mismo aunado a otros elementos probatorios da indicios de lo acaecido en 1989. No es posible analizar agravio por no citarse como violados los artículos 341 y 338 del Código Procesal Civil. [ 172 -92]

No erró el tribunal al no tomar en cuenta tres testimonios para tener como buena la conducta del demandado. [ 186 -92]

No lo constituye el considerar el dicho de los declarantes tachados, ni el acoger la demanda respecto de una niña y rechazarla en cuanto a la otra. [ 187 -92]

Error en la apreciación de testimonio, al catalogarlo por un lado inefectivo y por el otro contradictorio, no constituye error de hecho sino de derecho. [ 191 -92]

No se entra a conocer del mismo porque no se citaron normas que otorgan valor al elemento probatorio. [ 213 -92]

Valoración de prueba debe ser con relación a las normas que solucionan el conflicto jurisdiccional, no con las calidades y cualidades de los testigos y las partes. [ 248 -92]

Preterición de testimonial, debió citar como violados los artículos 317.2, 318.2 y 351 del Código Procesal Civil. [ 144 -93]

El asunto radica en la posible comisión de un error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, por lo que se debió citar necesariamente el artículo 330 del Código Procesal Civil. [ 196 -93]

Se da cuando el juzgador incurre en una incorrecta valoración de los elementos probatorios, ya sea pretiriéndolos, u otorgándoles un valor que las leyes no les conceden, o bien quebrantando en su apreciación las reglas de la sana crítica. [ 47 -94]

No se analiza porque no se indicó el quebranto del artículo 330 del Código Procesal Civil, relativo a la apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. [ 388 -94]

Es error de derecho la falta de circunspección al valorar el testimonio de parientes y amigos. [ 127 -95]

No existe error de derecho en la apreciación de la prueba, al estimar que la demandada incurrió en la causal de adulterio, pues fue un hecho probado que un tercero tenía la posibilidad de ingresar a la casa de habitación de la accionada a cualquier hora del día o de la noche porque tenía llaves de la misma, eso constituye un indicio grave, preciso y concordante de que la accionada incurrió en la causal de adulterio. Con mayor razón se llega a esa conclusión si existen otros elementos que la sustentan y si se toma en consideración que no es normal que una mujer casada, tenga una relación tan cercana con un hombre que no es su esposo, al punto de facilitarle las llaves de su habitación. [ 90 -96]

Con los testigos ofrecidos por el actor, demuestra que tiene al menos tres años de estar separado de hecho de la demandada, ya que dando razón de su dicho, explican como conocieron al actor, a donde salen juntos y en las circunstancias en que lo hacen; no tienen duda de que el domicilio de éste es Escazú, declaraciones todas verosímiles; caso inverso de los testigos de la accionada, porque cuando se le exigieron los obligados detalles, pierden cualquier firmeza, lo que les resta veracidad, testigos por lo demás complacientes. Así las cosas los juzgadores de instancia incurrieron en error al apreciar la prueba testifical y estando demostrada la causal de separación judicial, se violentó el inciso 8) del artículo 58 del Código de Familia. [ 192 -97]

Negarle valor a un elemento probatorio no puede conceptuarse como un yerro formal de denegación de pruebas; de existir, éste es un error de fondo, por violación a las normas sobre el valor de los elementos probatorios. [ 236 -02]

En su escrito de interposición del recurso de apelación, el demandado se limitó a cuestionar lo actuado por la jueza a-quo en relación a su solicitud de que se fijara nueva fecha para la realización del examen de ADN –no practicado, en su oportunidad, por su inasistencia-, invocando la titularidad sobre un supuesto derecho a demostrar o descartar científicamente el vínculo de consanguinidad con la niña. Sobre la relación de hechos probados no alegó nada. Tampoco hizo referencia alguna a la valoración de la prueba testimonial aportada. Por consiguiente, en esta instancia resulta imposible el análisis de los agravios aducidos respecto de esos dos últimos aspectos –error de derecho-. [ 205 -03]

Se alega pero no se indica en qué consiste el error material, ni cuál fue la prueba mal apreciada. [51-81]

En qué consisten. [85-82], [304-92], [133, 179-95], [19-97]

En prueba testimonial es atribuir expresiones inexistentes o tergiversar las dadas por los testigos. [ 119 -82]

No existe error de hecho en la apreciación de unas pruebas, si habiendo sido apreciadas en su verdadero contenido, las conclusiones a que llegaron los jueces no tienen como fundamento un cambio a propósito del contenido material de las mismas,  sino que de su cotejo derivaron deducciones o presunciones de hombre, que los llevaron a concluir de la manera que lo hicieron. [ 11 -83]

No constituye error de hecho, darle más crédito a unos testigos que a otros. [126-83]

Dentro de la discreción con que  los jueces han de examinar la prueba de la paternidad (artículo 93 del Código de  Familia), no se advierte ningún choque entre los elementos probatorios y el buen juicio con que han sido examinados de acuerdo al propósito para el que fueron ofrecidos. [ 62 -84]

No existe. De haber existido alguna equivocación, ésta debió reclamarse alegando el quebranto de las leyes que regulan la apreciación de la prueba testimonial, lo que no hizo el recurrente. [ 243 -85]

Al alegarlo no es necesario indicar la norma concerniente al valor del elemento probatorio mal apreciado, como sí se exige al reclamar error de derecho. [ 59 -87]

Su configuración en relación a la prueba testimonial. [ 157 , 201 -89], [47-94]

No hay ningún elemento de juicio que permita dar base para estimar que los jueces incurrieron en error de hecho al valorar prueba testimonial y confesional. [ 189 -89]

No se produce error de hecho en la apreciación de la prueba al declarar con lugar investigación de paternidad, pues los jueces nunca están variando el contenido material de la respuesta poniendo en boca de los testigos cosas que no dijeron. [ 8 -91], [19-97]

Existió al afirmar que el actor sí era capaz de engendrar cuando el dictamen decía ²presenta hallazgos clínicos compatibles con impotencia sexual, no es posible determinar a partir de cuando se desarrolló y es de grado parcial². [ 21 - 91]

No existió al concordar lo dicho por los testigos con lo que se tuvo por probado. [ 39 -91], [19-97]

No existe error de hecho en la apreciación de la prueba al declarar la paternidad pues los hechos probados encuentran asidero en las diferentes probanzas que constan en autos. [235-91], [19-97]

Existe, pero eliminado el documento cuestionado, el resultado del proceso se mantiene. [111 -92]

El agravio no es atendible porque las normas en que se funda no son aplicables al caso. [159 -92]

El Tribunal erradamente consideró que la declaración testimonial era confusa pues la testigo sí indicó que lo narrado sucedió en 1989. [ 172 -92]

Error en la apreciación de testimonio, al catalogarlo por un lado inefectivo y por el otro contradictorio, no constituye error de hecho sino de derecho. [ 191 -92]

No lo constituye incongruencia entre los hechos probados y el considerando del fallo. No lo constituye el dejar de pedir a los testigos la razón de sus dichos. [ 213 -92]

Se configura error de hecho en la apreciación de la prueba si el juez pone o quita en boca de testigos hechos o datos no referidos. No existe el error si el juez, sin alterarlos, acomoda con sus propias palabras los dichos de los testigos. [ 261 - 92], [388-94]

Se da este yerro cuando el Juzgador varía la materialidad de la prueba, por ejemplo, cuando consigna en su sentencia un testimonio de manera distinta a como se consignó en el acta respectiva. [ 304 -92]

No existe error de hecho, pues se trata de un defecto que está dentro del proceso de valoración probatoria del juez, y no concierne a la alteración del contenido de las declaraciones. [ 312 -92]

No existió porque no se dio error entre lo declarado y lo consignado por el juez y por cuanto con sustento en las mismas es posible declarar la paternidad. [ 144 -93]

Las obligaciones formales a un documento y las violaciones a las normas por cuestiones de forma, pierden sentido ante el reconocimiento hecho por la actora. [ 195 -93]

Error de hecho no se analiza por no haberse citado normas de fondo que se consideran violadas. Prueba de la actora fue impropia e insuficiente para demostrar paternidad respecto de tres meses, sólo se demostró respecto uno de ellos. [ 262 - 93]

Consiste en una mala interpretación material de los elementos demostrativos, que lleva a no tener como ciertas, cuestiones que se desprenden de los medios probatorios; o en tenerlos por demostrados sin que se puedan desprender de esas probanzas. [ 6 -94]

No existe error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando los indicios graves, precisos y concordantes, acreditan un reconocimiento de vientre y la relación de noviazgo entre las partes. [ 55 -96]

No se incurre en error de hecho, cuando existen indicios precisos y concordantes de la relación afectiva entre las partes, sobre todo cuando existen documentos que acreditan la presencia del demandado en el lugar y en el tiempo en que se inició el embarazo de la actora. [ 62 -96]

NO EXISTE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Tanto en la demanda y su ampliación, el actor solicitó expresamente el divorcio o subsidiariamente la separación judicial basado únicamente en la causal de “sevicia”. En los términos en que se formuló la demanda y su ampliación, no permite a quien juzga la calificación jurídica, ni enmarcar los hechos y pretensiones invocadas en la causal de separación de hecho. Ningún vicio cometieron los juzgadores (as) de instancia pues se pronunciaron conforme a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. [108-06] 

No existió error de hecho en la apreciación de la prueba, porque efectivamente se ha demostrado que el espermograma muestra que el demandado no es estéril; la prueba de marcadores genéticos no lo descarta como presunto padre de la menor y, por último la prueba testimonial permitió comprobar que el accionado ha estado en contacto con la menor interesándose en su bienestar, visitándola y procurándole ayuda económica. [ 109 -96]

ERROR DE DERECHO. SUPUESTOS EN QUE OCURRE. 1) Por valoración de la prueba, sin sujeción a las reglas de la sana crítica, en cuyo caso debe invocarse el quebrando del artículo 330 del Código Procesal Civil; o, 2) por preterición de la prueba, por haberle restado o dado más valor del que las leyes le conceden. Este error ocurre sólo cuando los juzgadores (as) atribuyen a determinados medios de prueba un valor diferente al que la ley les da, con lo que surge discrepancia entre el valor asignado por el juzgador (a) y el legal. [236-06]

NO SE DA ERROR DE DERECHO. PRUEBA TESTIMONIAL ES CONTRADICTORIA. La Sala no encuentra que en el sub litem se haya incurrido en el error alegado, porque no se negó a la prueba testimonial valor probatorio, sino que en este caso se estimó que la prueba testimonial aportada por el accionado es contradictoria y no permite tener por demostrado el adulterio invocado en la contrademanda. [1038-06]

ERROR DE DERECHO. Error de derecho se puede dar sólo cuando los juzgadores (as) les atribuyen o les niegan a determinado o a determinados medios de prueba, un valor disímil o diferente al que la propia ley les preceptúa; con lo que surge una clara discrepancia entre el valor asignado y el legal, cosa que no ha ocurrido con las probanzas analizadas.[099-07]

 

 


 

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA

 

 

ERROR DE HECHO COMO MOTIVO DE CASACIÓN. CUANDO NO SE DA.  No se incurre en error alguno, cuando los juzgadores (as) conceden mayor valor a unos elementos probatorios que a otros, si todos son de la misma naturaleza, puesto que tal análisis es el simple ejercicio de una facultad discrecional que la ley le concede para apreciar la prueba conforme a la sana crítica (artículo 330 del Código Procesal Civil). [236-06]

NO EXISTIERON ERRORES DE HECHO NI DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. ERROR DE HECHO. El error de hecho se configura cuando los juzgadores (as) cambian o trastocan, lo que expresan en forma material las pruebas, al extraer de ellas lo que no dicen o al modificar su contenido, inventando supuestos de hecho inexistentes en los testimonios, confesiones, documentos, inspecciones judiciales, pericias u otros medios de prueba. Consiste entonces, en un lapsus en el análisis de los elementos probatorios, en virtud del cual el juzgador (a) pone en boca de los confesantes, testigos o peritos, lo que éstos no han dicho, o lo que han informado de modo distinto; enuncia lo que un documento no expresa o lo consigna en otro sentido; extrae de los indicios o presunciones, consecuencias que, evidentemente los contradicen; tiene por cierto un hecho no probado o niega uno que sí ha sido debidamente acreditado. [236-06] [048-07]

ERROR DE HECHO. CONCEPTO. NO SE DA EL ERROR. Caso de divorcio en que sí se demostró que el demandado era el propietario del taller y de la maquinaria, la cual es bien ganancial. La presencia del error de hecho no se observa en el presente proceso; menos aún, si los juzgadores precedentes efectuaron la valoración de las pruebas de manera integral, de conformidad con la sana crítica y las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, según lo establece el numeral 8 del Código de Familia. [265-10]

 

 

 

 


 

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

 

 

No procede el recurso por el fondo si no se indica si se trata de error de hecho o de derecho. [ 59 -81]

El error de hecho y de derecho procede únicamente cuando haya habido mala apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia. [92-81], [127-90], [178-96]

Se conceptualiza en qué consisten. [59-87], [187-92], [306-02]

Debe precisarse si es de hecho o de derecho el error en la apreciación de la prueba para que proceda. [ 72 -87]

Las pruebas se apreciaron en conjunto y no se cometió error alguno de hecho o derecho. [121-89]

No hay error de hecho ni derecho por cuanto se aprecia y valora la prueba según los parámetros definidos para tal efecto. [ 145 -89]

No hay error ni de hecho ni derecho por cuanto no se indica que los testigos expusieran cuestiones diferentes a las por ellos afirmadas, ni las declaraciones fueron valoradas en forma contraria a lo dispuesto por las normas sobre valoración de pruebas. [ 189 -89]

Se declara sin lugar el error de derecho al no citar como violadas las normas que dan valor a la prueba testimonial y pericial. Se declara sin lugar por error de hecho, por cuanto la prueba fue conteste, dando indicios graves, precisos y concordantes de paternidad. En cuanto a los errores de hecho y de derecho, no se citan bien las normas violadas. [ 3 -90], [305-98]

Las pruebas fueron correctamente valoradas por los juzgadores de instancia y no incurren en error alguno de hecho o derecho. Si se alega error de derecho, debe señalar las normas de apreciación de la prueba impugnada. [ 60 -90]

No se da error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba testimonial que da base a declarar la paternidad del recurrente. En cuanto a las violaciones de ley sustantiva invocadas, no puede analizarse al no indicarse en qué consisten las infracciones. [ 115 -90]

No procede el análisis de los errores de hecho y de derecho cuando se citan como violadas normas del Código Civil derogadas por el Código de Familia y que no fueron aplicadas al caso. [ 140 -90]

Se acreditó la posesión notoria de estado por parte de un sacerdote sin incurrir en error al valorar la prueba. [ 26 -91]

No pueden analizarse los posibles errores en la valoración del escrito de demanda por no indicar normas sobre la prueba documental tratándola como documento privado, o bien la confesional, considerándola como confesión de parte. No existe error de derecho en la apreciación de prueba testimonial de ambas partes, se probó la relación amorosa prolongada, la posesión notoria de vientre y no se demostró la mala conducta de la actora ni supuestas relaciones con otros hombres. [83-91]

Existe error de derecho en la valoración de la prueba si, contrario a lo que indica la sana crítica, se da validez sólo a contradicciones temporales y no al contenido de las declaraciones que eran contestes al afirmar la relación amorosa ostensible de las partes. [86 -91]

No procede analizar los reparos en cuanto a la causal de incumplimiento de deberes, por cuanto en el fondo lo que se alega es preterición de prueba testimonial al respecto, y siendo error de hecho en la valoración de ésta, se debió indicar la norma que le da su valor. No se da violación del 228 del Código de Procedimientos Civiles derogado por cuanto esta es una norma de aplicación interlocutoria. Lo que podría haberse dado es una violación del 595, inciso 3, por preterir la prueba confesional ficta, pero ello no fue alegado correctamente por la parte. No procede analizar los reparos por posibles errores en la apreciación de la prueba por cuanto no se indicó, tratándose de la testimonial, en forma clara y precisa en qué consiste el quebranto y, en lo referente a la documental, la violación del 370 del Código Procesal Civil. [ 127 -91]

No existe error de hecho en la apreciación de la prueba al declarar la paternidad pues los hechos probados encuentran asidero en las diferentes probanzas que constan en autos. No se puede analizar el error de derecho al no haberse citado el artículo 330 del Código Procesal Civil. Se tiene por acreditada la posesión notoria de estado, dadas las relaciones amorosas entre las partes y el trato que dio a ella durante el embarazo, según el tribunal y no se entra a analizar si se valoró adecuadamente la prueba, por no citarse el artículo 330 del Código Procesal Civil. [135-91]

Es indispensable indicar en qué consisten los yerros de apreciación de la prueba, para poder analizar si existe error de hecho o de derecho, por lo que resulta improcedente el recurso si la parte no lo indicó en forma clara y precisa. [ 189-91], [178-96], [305-98]

Existió porque del análisis en conjunto de la prueba sí se puede concluir que el demandado maltrataba a la actora. [172- 92]

No existe error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, ya que mediante dicha prueba se tuvo por probado que aun estando embarazada la actora, el demandado continuó saliendo con ella y visitándola en su casa. [ 15 -93]

No existe, de los testimonios se concluye que el demandado es el padre de los menores. [138-93]

No existe error de hecho porque sí tuvo por probado que sentencia condenó a actora pago de pensión. Tampoco error de derecho, porque no se citó el artículo 330 del Código Procesal Civil. [45-94]

No existe error de hecho ni de derecho, porque los testimonios fueron correctamente valorados, en más, dichas declaraciones son contestes al indicar que la demandada salió del hogar conyugal, sin embargo, la valoración de si tal abandono fue o no voluntario y malicioso, no es a los testigos a quienes corresponde hacerla, y tanto menos establecerla, pues esa conclusión le corresponde al juzgador. [ 413 -94]

No existió errores de derecho porque la recurrente no indicó cual prueba fue la que se valoró erróneamente. Tampoco existió errores de derecho porque quedó demostrado en la litis que la culpable era la mujer quien dio las condiciones para que se diera el divorcio. [ 79 -95]

Se casa la sentencia del Tribunal, al no apreciar la prueba conforme al correcto entendimiento humano, pues de la prueba, se infieren presunciones e indicios claros, precisos y concordantes sobre la existencia de la paternidad del demandado, los cuales no fueron apreciados en debida forma por el Tribunal, la que vulneró los principios de la sana crítica, al arribar, como lo hizo, a una conclusión que no tiene respaldo en el conjunto de referencias, hechos y actitudes que obran en los autos, pues de la prueba testimonial recabada, se desprende que demandado y actora mantuvieron una relación afectiva, antes y durante la época en que se produjo la concepción el menor. [ 117 -95]

Errores de Hecho y de derecho, deben citarse las normas violadas. [ 171-95], [178-96], [305-98]

No se dio error de hecho. Omitió citar 330 del Código Procesal Civil. Normas de fondo, no pudieron ser violadas si no se demostró los hechos constitutivos de la causal alegada. [267-95], [178-96]

NO HAY RAZÓN PARA DUDAR DEL TESTIGO. Alega el demandado que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque los testigos fueron de oídas. Pero no se da el quebranto alegado, porque del análisis de la prueba testifical, se deduce que las declarantes refirieron hechos que ocurrieron, algunos en su presencia y otros los conocen porque se los contaron, Pero todo los relatos, los hacen en forma clara, precisa, dando explicaciones y la razón de su dicho, por lo que son verosímiles. En casos como el que nos ocupa, por la naturaleza de los hechos que se investigan, los testigos de oídas pueden ser medios de prueba idóneo, más aún cuando lo que relatan lo han oído de la menor, de quien se investiga la paternidad. [87-97], [743-00]

No existe error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba, porque del material probatorio, unido al conjunto de fotografías que aparecen en el expediente y en las cuales el difunto aparece con la actora y las menores, en diferentes épocas y lugares, llevan a la única conclusión que efectivamente el investigado es el padre biológico de las menores hijas. [220 -97]

El recurso de casación no es técnico pero sí es formalista. Es improcedente el recurso cuando se alega error de hecho o de derecho y no se indica y menos se demuestra, cuáles son las pruebas y en qué consiste esa valoración equívoca. [ 325 -97]

En autos ha quedado acreditado que, realmente la separación de hecho entre los cónyuges no ocurrió desde el año 1978 -como lo estableció la sentencia de divorcio dictada en este proceso-, sino que ambas partes siguieron conviviendo hasta finales del año 1990. Al respecto, las testigos¼, -quienes son hijas de las partes-, declararon como -después del año 1978-, el accionante continuó conviviendo en la misma casa con ellas y su madre, sólo que, únicamente llegaba los fines de semana y se iba los lunes en la mañana, puesto que entre semana laboraba en Turrialba como maestro. Esta situación se dio hasta el año 1992, que fue cuando ambos en definitiva se separaron, debido a que, por muchos años el demandado mantuvo una relación con una mujer en Turrialba. Otra prueba de que esa convivencia se extendió aún más de 1978, lo constituye el hecho de que el hijo de ambas partes -de nombre¼-, nació el 9-9-80. No obstante, como lo afirma el Tribunal, no es posible modificar los efectos de la parte considerativa del fallo que declaró con lugar la demanda de divorcio, donde claramente se tuvo por demostrado -aunque erróneamente y debido a la inercia probatoria de la parte actora-, que la separación de hecho entre los cónyuges se dio desde 1978. Ahora bien, no se debe olvidar que existen otros supuestos que permiten determinar el carácter de gananciabilidad de ciertos bienes, como a continuación se verá. El artículo 41, inciso 4°, del Código de Familia, excluye como gananciales los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de algunos de los cónyuges. Esta disposición se aplica cuando un bien es utilizado para sustituir a otro bien, por ejemplo, en el caso que se permutara un bien por un bien que no es ganancial, lo que implicaría que ese bien nuevo adquirido por permuta seguiría excluyéndose como ganancial. En el subjúdice, sucede una situación inversa, dado que el Tribunal -mediante la confesional del accionado tuvo por acreditado que él en 1970- -estando casado con la actora-, le compró un inmueble ubicado en Limón a¼, el cual vendió diez años después en la suma de¼ y, con parte de ese dinero adquirió las fincas del Partido de Cartago números¼ Tal circunstancia implica que, sin importar la fecha de la separación de hecho de las partes, la verdad es que fue con el dinero de la venta de un bien ganancial -producto del esfuerzo de ambos cónyuges-, que se adquirieron dichas fincas, lo cual hace que las mismas adquieran esa condición. De lo contrario, se permitiría a un cónyuge disolver la presunción de gananciabilidad de ciertos bienes, mediante la enajenación a cualquier tercero durante la separación de hecho, por lo que procede declarar que la actora tiene derecho a la mitad del valor neto de las fincas¼, por ser las mismas bienes gananciales. [ 344 -99]

La valoración de las probanzas en materia de Familia no se rige por las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y, por ende, el Tribunal no pudo haber violado el numeral 330 de ese cuerpo normativo, invocado por el recurrente. En aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo 8 del Código de Familia, reformado por la Ley número 7689 de 21 de agosto de 1997, los jueces en esta materia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren, dando las razones de la valoración. [ 16 , 348 , 572 , 580 -01], [748-03]

No se dan errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y por ende tampoco infracción de los artículos 330, 369, 370, 371, 417 del Código Procesal Civil; 40 y 41 del de Familia; y, 595, 627, 835 y 1007 del Código Civil, ya que se logró demostrar que los demandados efectivamente cometieron la simulación, en el traspaso de los bienes gananciales endilgada. [ 361 -03]

 

 

 


 

PRUEBA CONFESIONAL

 

 

Confesión judicial sólo es irrevocable y constituye plena prueba si no media error de hecho de parte del confesante. [96- 82]

No se dividió la confesión del demandado al afirmar hechos que se le oponían, pero fundándolos en otras pruebas. [ 26 - 91]

No procede analizar los posibles errores en la valoración del escrito de demanda por no indicar normas sobre la prueba documental tratándola como documento privado, o bien la confesional, considerándola como confesión de parte. No existe error de derecho en la apreciación de prueba testimonial de ambas partes; se probó la relación amorosa prolongada, la posesión notoria de vientre y no se demostró la mala conducta de la actora ni supuestas relaciones con otros hombres. [ 83 -91]

Conclusión de Juez sobre resultados de dictamen pericial, no constituye error de hecho, sino presunción de hombre. No existió porque no se dio error entre lo declarado y lo consignado por el juez y por cuanto con sustento en las mismas es posible declarar la paternidad. Confesión en rebeldía es plena prueba, sirvió para declarar la paternidad. Preterición de testimonial, debió citar como violados los artículos 371.2, 318.2. y 351 del CPC. Si testimonial no fue evacuada, y no compareció a confesión, no hay quebranto del 331 del CPC, porque prueba para mejor resolver es facultativa para juzgador, no para suplir incuria de partes. Confesión en rebeldía, prueba testimonial y marcadores genéticos, permiten tener acreditada la posesión de vientre. [ 144 -93]

Ninguno de los documentos aportados tiene la fuerza suficiente para desvirtuar el valor de la confesión que reconoce el hecho de que la finca litigiosa sea un bien ganancial. [ 159 -93]

Las objeciones formales a un documento y las violaciones a las normas por cuestiones de forma, pierden sentido ante el reconocimiento hecho por la actora. [ 195 -93]

El artículo 344 del Código Procesal Civil citado como violado, no es el que da eficacia probatoria a la confesión, ni el que le impide al juez tener por aceptados esos hechos, por lo que debe rechazarse el recurso de casación. [ 212 -93]

Hecha en la demanda, no es plena prueba por sí misma, debe integrarse con resto de la prueba. [ 179 -95]

La posesión notoria de estado, es un medio para acreditar la paternidad, pero no el único, ya que el numeral 92 del Código de Familia, admite otros medios de prueba. [ 159 -96]

El negar algunos de los asertos de la demanda, tal y como lo hizo el accionado, cuando declaró, -también lo había hecho al contestar la acción-, no puede ser nunca parte de lo ²confesado². Lo señalado torna imposible, entonces, endilgarle yerro alguno, a la sentencia recurrida, por haber dejado de considerar y de darle valor pleno a las respuestas negativas y a los rechazos del accionado, vertidos durante la evacuación del interrogatorio propuesto por su contraparte y desde la contestación de la demanda. Por esa misma razón, tampoco pudo haberse vulnerado el principio de indivisibilidad de la confesión. [ 96 -97]

No hay nulidad de la confesión, si el proponente formuló sus preguntas a través del juez a pesar de encontrarse en la diligencia. [ 201 -98]

Las meras afirmaciones de las partes, no pueden servir para acoger sus pretensiones; pues, tal espontánea confesión (artículo 341, del Código Procesal Civil) no es válida, tratándose de derechos indisponibles. Esta Sala de manera reiterada ha sostenido ese criterio; pues es innegable que, el reconocimiento de hechos propios, atinentes a derechos indisponibles, carece de valor probatorio conferido por la ley a la prueba confesional y, por ende, la admisión que de ellos se haga, no puede ser catalogada con el carácter de plena prueba, conclusión a la que se llega a través de la doctrina que se desprende de los artículos 316, 338 y 341 del Código Procesal Civil. [63-97], [74-99], [512-01]

CONFESIÓN FICTA. Revisada el acta correspondiente, está probado que, el actor, no se presentó a rendir la confesión gestionada por la demandada; sin embargo, el a-quo, no hizo consignar el interrogatorio respectivo, en aplicación del artículo 336 del Código Procesal Civil, en realidad, debió aplicar el 343 de ese Código; y, en atención al mismo, consignar el interrogatorio que pretendía realizársele al actor, para, posteriormente, proceder a valorar la confesión en rebeldía. Sin embargo, tal planteamiento, sin duda, es uno por la forma, que no resulta admisible ante esta Sala, por cuanto no se trata de alguno de los previstos en el artículo 594 del Código citado. Pese a que la aplicación de la norma 336 fue manifiestamente errónea, por parte del a-quo, lo cierto es que, la representante de la demandada, avaló su aplicación, según se desprende del escrito visible al folio..., en el cual solicitó que se aplicara dicha norma. No obstante lo expuesto, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 8 del Código de Familia, en esta materia, los juzgadores deben interpretar las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común y, en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, deben atender todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos les suministren; debiendo hacer constar las razones de su valoración. Por consiguiente, los alcances que, la recurrente, pretende le sean conferidos a esa circunstancia, no son de trascendencia. [408-01]

La Ley N ° 7637, de 21 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta N ° 211, de 4 de noviembre de ese mismo año (Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales), por el artículo 19, dispuso la modificación del numeral 343 del Código Procesal Civil; razón por la cual desde su vigencia (fijada a partir del 1° de noviembre de 1996), la resolución que llame a confesión, no tiene que ser notificada personalmente. Ahora bien, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que disponía que esa resolución debía ser notificada personalmente, o en la casa de habitación, fue derogado por la citada ley; razón por la cual, desde que empezó a regir, respecto de las notificaciones personales, resulta de aplicación su artículo 2°, que establece la notificación personal, en la casa de habitación o en la dirección indicada, entre otras, la de la resolución que llame a confesión o a reconocer un documento, siempre que se trate de actividad previa o anticipada; supuesto en el que no se está presente. Luego, el artículo 6°, indica que todas las resoluciones que no estén comprendidas en el numeral 2°, se notificarán en el lugar señalado, en estrados, por apartado, por fax, o por cualquier otro medio que permita la seguridad, del acto de comunicación. [ 268 -02]

El recurrente se siente agraviado, porque el día que se le recibió la prueba testimonial, la A-quo en forma sorpresiva dispuso tomarle la confesión, que en ese momento solicitó la parte contraria, sin que se le hubiese informado con al menos tres días de anticipación, como lo dispone la parte final del artículo 343 del Código Procesal Civil, actuación que considera violentó esa norma y le causó una incuestionable indefensión. Tales manifestaciones no resultan de recibo, toda vez que el procedimiento seguido por la A-quo para tomarle aquella declaración de parte, es el establecido en los artículos 333 y siguientes, Capítulo II, Sección segunda, del Código Procesal Civil, y no el de los artículos 338 y siguientes como parece entender el recurrente, por lo que resulta imposible que se haya violentado el artículo 343, por no habérsele informado de aquella diligencia con al menos tres días de anticipación. Ahora bien, de haberse dado una violación procesal y causado al demandado algún tipo de indefensión, con ocasión de la recepción de aquella prueba, cosa que no ocurrió, debió actuarse conforme lo establecen los numerales 196 y 199 del Código Procesal Civil, vía incidental y no vía recurso de apelación, por haberse utilizado aquella probanza en el fallo de primera instancia, nueve meses y ocho días después de que se tomó la declaración de parte, que el accionado considera le causó indefensión. [ 318 -02]

CONFESIÓN JUDICIAL: NO VALE CUANDO SE TRATA DE HECHOS RELATIVOS A DERECHOS INDISPONIBLES. FILIACIÓN. IMPOSIBILIDAD DE LAS PARTES DE TRANSAR LA FILIACIÓN DE UNA PERSONA. El artículo 44 del Código Civil dispone que los derechos de la personalidad, dentro de los cuales está la filiación, están fuera del comercio. Los particulares no están autorizados a llegar a acuerdos o a definir conforme a sus propios intereses, la filiación de una persona, normalmente menor de edad. Esa limitación comprende la imposibilidad que tienen las partes de transar, aún en la vía judicial, bien de manera expresa o tácita -como sería el caso de la rebeldía- la filiación de una persona.  Acorde con esa limitación es que la confesión judicial, a pesar de probar plenamente contra quien la hace, no vale cuando se trata de hechos relativos a derechos indisponibles. En esta materia la rebeldía no puede tener –ni ha tenido nunca- el efecto que le pretende asignar el recurrente, es decir, la confirmación o aceptación de los hechos mencionados en la demanda. [586-10]

CONFESIÓN FICTA. DEBE TENERSE POR CONFESO AL DEMANDADO. Al accionado se le notificó debidamente la fijación de la audiencia de recepción de la prueba y de las consecuencias de su inasistencia, pero no se presentó, sin que se justificara su ausencia, por lo tanto debe tenérsele por confeso. Por otra parte, ningún perjuicio se le causó al accionado, pese a la renuncia del abogado director, quien cumpliendo con su obligación y dado que su renuncia no había sido aceptada aún, se presentó a la audiencia de conciliación y recepción de pruebas. [022-11]

PRUEBA CONFESIONAL. Aunque el recurrente alegue que de la prueba confesional rendida por los codemandados se desprende que los traspasos no fueron ocultados a la peticionaria, debe recordarse que conforme al artículo 318 del Código Procesal Civil, la confesión constituye plena prueba contra quien la hace, respecto de hechos personales contrarios a sus intereses y favorables a la parte contraria; consecuentemente, no lo es en cuanto en ella se hagan manifestaciones favorables al mismo confesante. [324-11]

CONFESIÓN FICTA. NO ES PLENA PRUEBA. Caso de divorcio por adulterio. En la propia jurisdicción ordinaria civil, la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido a la confesión ficta sólo un valor relativo, por cuanto en esencia, es solo una ficción jurídica de reconocimiento pues en realidad, el confesante no reconoce expresamente los hechos personales respecto de los que trata el interrogatorio. Por eso, su valor probatorio no es, ni siquiera en esa otra jurisdicción, prueba plena. En este caso, el tribunal tuvo por demostrado el adulterio del demandado, no solamente con base en esa única prueba, por el contrario, el tribunal valoró varios hechos como indicios importantes que evidencian su conducta adúltera. [777-11]

 


 

PRUEBA DE MARCADORES GENÉTICOS (PRUEBA DE ADN)

 

 

La prueba de marcadores genéticos de que habla el artículo 98 del Código de Familia fue rechazada y el interesado no recurrió de ese proveído. Después se insistió sobre ella, pero se le rechazó por extemporánea. No está legitimado para reclamar ningún agravio sobre lo mismo. [ 121 -84]

INDICIO DE VERACIDAD (INDICIO MALICIOSO). Negativa a someterse a prueba de grupos sanguíneos y otros marcadores genéticos, es indicio de la veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba. [ 130 -86], [39-97], [ 2, 040, 177248, 298-99], [616-01], [671, 729, 798-03], [8-04]

Al no haberse practicado la prueba de marcadores genéticos, por motivos justificados, se solicitó como prueba para mejor proveer en segunda instancia, pero no fue recibida.  No hay vicio de denegación de pruebas porque en este caso no hay obligación legal de recibirla. [68 -87]

La prueba de marcadores genéticos excluye la paternidad, pero no es indicio afirmativo de ésta. [ 26 -91], [326-97]

Si la declaración de los testigos corroboran la convivencia entre las partes en la época de concepción de la niña y el trato que le ha dado el actor, y tomando en cuenta que la presunción del artículo 98 del Código de Familia es facultativa para el juzgador, se confirma la sentencia. [ 38 -91], [326-97], [248-99], [798-03]

La prueba de grupos sanguíneos y marcadores genéticos conlleva a negar la paternidad si son excluyentes, pero no pueden considerarse como indicios graves de paternidad cuando no se descarta al demandado como posible padre. [ 71 -91]

La prueba de marcadores genéticos no es un indicio que lleve a declarar la existencia de una paternidad, pues es una prueba que sirve para excluirla únicamente. Sin embargo, pese a haber violado el artículo 98 del Código de Familia, existen otras pruebas que sí permiten declarar la paternidad. [ 74 -91], [101-96]

Si el resultado de la prueba de marcadores genéticos fue no excluir la paternidad del demandado, aplicaron incorrectamente el artículo 98 del Código de Familia los jueces al no tenerla como un indicio más para descartarla, dándole un valor que la ley no le da sin ningún respaldo técnico. Los jueces consideran que la prueba de marcadores genéticos es un elemento más para descartar la paternidad del accionado, desconociendo la conclusión de la probanza y violando el artículo 98 del Código de Familia. [ 90 -91]

Se demostró la relación amorosa entre las partes, que durante ésta quedó embarazada la actora, que cuando ella estaba encinta continuó por un tiempo y que ella era de buena conducta, lo que permite declarar la paternidad por otros medios. La prueba de marcadores genéticos valorada en conjunto con la testimonial, permite concluir la existencia del vínculo consanguíneo, que ha sido cuestionado. [ 275 -91], [283-93], [127-95]

Prueba se analiza con el resto de los elementos probatorios que se trajeron al expediente. [273 -92], [439-01]

No hay nulidad de dictamen si no se dio la audiencia. Parte no reclamó oportunamente. [108 -93]

Conclusión de Juez sobre resultados de dictamen pericial, no constituye error de hecho, sino presunción de hombre. No existió porque no se dio error entre lo declarado y lo consignado por el juez y por cuanto con sustento en las mismas es posible declarar la paternidad. Confesión en rebeldía es plena prueba, sirvió para declarar la paternidad. Preterición de testimonial, debió citar como violados los artículos 371.2, 318.2. y 351 del CPC. Si testimonial no fue evacuada, y no compareció a confesión, no hay quebranto del 331 del CPC, porque prueba para mejor resolver es facultativa para juzgador, no para suplir incuria de partes. Confesión en rebeldía, prueba testimonial y marcadores genéticos, permiten tener acreditada la posesión de vientre. [ 144 -93]

Su finalidad es probar la no paternidad. No fue relevante porque paternidad se declaró por indicios graves y precisos. [ 72 - 94]

Las pautas para determinar la paternidad se encuentran en los artículos 92 y 93 del Código de Familia. También tenemos RECONOCIMIENTO DE VIENTRE que consiste en la exteriorización del hombre, en valorar el producto del vientre de la mujer embarazada como suyo. [371-94]

Dictamen médico señala dificultad de engendrar, no imposibilidad. [ 217 -95]

No se demostró paternidad. Testigo es de referencia. Marcadores genéticos sólo son para excluir y no para atribuirla. Si hubo indebida apreciación de la prueba, el demandado procreó otro hijo con la actora, se reencontraron una noche y nueve meses después nació la menor. Marcadores genéticos no lo excluyen como posible padre. [ 294 -95]

Al no acudir el accionado a practicarse el examen de marcadores genéticos en dos oportunidades, es prueba de su presunta paternidad, la que unida a la prueba testimonial evacuada, demuestra que es padre del menor. [ 76 -96], [39-97], [671, 729-03], [ 8-04]

La prueba de marcadores genéticos, es prueba de exclusión, por lo que sólo ella no puede acreditar la paternidad, sino que debe complementarse con otro tipo de prueba. [182-96], [128-97]

Negativa injustificada. indicio malicioso: no acudir a cita de prueba de adn: Al demandado se le citó al OIJ para practicarle, junto con su hija, la prueba de marcadores genéticos y no se presentó sino hasta una hora y diez minutos después. Para mejor proveer se ordenó dicha prueba y no se presentó, lo cual, cierne un fundado y añadido manto de duda sobre la veracidad de lo afirmado por el accionado, con respecto a su no paternidad. Asimismo, durante todo el proceso, no aportó una sola prueba que refutara el dicho de la actora ni que respaldara el suyo.  [326-97]. Ver también [070-97: es facultativo para el juez, debe valorar esa prueba con el resto de probanzas], [166-98], [279-98], [087-01: también es indicio malicioso negarse a pagar el depósito], [044-03]

Se consideró que el accionante era el padre de la menor, debido a que su declaratoria de rebeldía, genera que se tengan por ciertos los hechos que acreditaban su paternidad. Además de ello, existe una prueba de marcadores genéticos, elaborada por el Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial -la cual no fue impugnada por el accionado dentro de la audiencia que se le confirió al respecto-, donde se demuestra que existe un 99.89% de probabilidad de que él sea el padre de dicha menor. [10, 208, 378-99], [394-01]

Prueba de ADN es para probar la paternidad, no para excluirla: [208-99], [028-02], [241-02]

El Tribunal, encargó la realización del análisis a científicos de un organismo investigativo, que no tiene funciones de perito oficial, sin cumplir las formalidades propias de la prueba técnica en referencia (designación, aceptación, juramentación de o de los peritos). Sin embargo, no puede decirse que por ello la probanza sea inválida y que los jueces hicieran mal en valorar su resultado, en la forma que lo hicieron. El Tribunal, en este asunto concreto, dispuso que la prueba se practicara directamente en la Universidad de Costa Rica. Ninguna de las partes impugnó esa resolución. Esto permite afirmar que, ambas, consintieron en que el estudio científico se llevara a cabo, directamente, en la Universidad de Costa Rica, sin la intervención del Organismo de Investigación Judicial. Esta es la interpretación que se impone, en atención a los derechos que la parte actora busca tutelar, a través del proceso, relacionado con el numeral 53 de la Constitución Política. [921- 2000]

La tesis que plantea ante la Sala, el accionado, en el sentido de que no está obligado a practicarse la prueba, ya fue decidida, con carácter vinculante, por el órgano costarricense contralor de todos los aspectos de constitucionalidad, en su voto número 348 de las 15:48 horas, del 18 de enero de 1994, donde expresamente resolvió: “La Sala parte de que el derecho a saber quiénes son sus padres, que toda persona tiene, conforme a lo dispuesto por el  artículo 53 —párrafo final— de la Constitución Política y artí­culo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por Ley Nº 7184), es fundamen­tal. Claro está, ese derecho se determinará conforme a la ley, y en esta acción se trata de esta­blecer si lo que dispone el artículo 98 del Código de Familia, que regula un medio de prueba y sus efectos, es legítimo o no... No puede aceptarse la afirmación del accionante de que el Código de Familia, en la norma im­pugnada, contradice la disposición constitucional transcrita, pues de conformidad con su texto y a la luz de la jurisprudencia que esta Sala ha ido perfilando, no es cierto que el imputado no deba soportar ciertos actos, sea con su presencia, sea prestando su cuerpo. Así, por ejemplo, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que es legítimo tomar muestras de sangre o pelo de un imputado en causa penal, aun contra su voluntad. O a hacerlo comparecer en un reconoci­miento judicial. En todos esos casos se alegó por los interesados (como posibles afectados) una violación a la norma 36 Constitucional, mas se concluyó en la tesis contraria, básicamente porque para la averiguación de la verdad real es legítimo que un tribunal ejerza su autoridad y ordene ciertos actos, aun contra la voluntad del imputado. En ese sentido, también ha enten­dido la Sala que la Constitución Política garantiza y protege la actuación de la justicia, a tenor de sus normas 39, 41 y 153, entre otras. Debe agregarse, en aras de completar ese criterio, que también la jurisprudencia constitucional ha dicho que cuando se requiera la utilización del im­putado como medio u objeto de la prueba misma, su legitimidad depende de que no se le cause o pueda causar daño físico, y de que no se atente contra su dignidad... La Sala encuentra que su jurisprudencia penal puede ser trasladada al campo civil, y en ese sentido no sería inconstitucional exigir la coope­ración —aunque pasiva— del demandado, para practicar la prueba científica de mérito. Pero debe hacerse notar aquí que en este caso concreto, el Código de Familia no llega a exigir tal colaboración, sino que pudiendo el demandado no someterse a la prueba, le otorga una facul­tad al juez para valorar su negativa y tenerla como maliciosa, y además, admitir esa negativa como indicio de la veracidad de lo que se pretendía demostrar con la prueba... Y concluimos: ante la negativa de someterse a la prueba de los marcadores genéticos, será el juez quien valore el indicio de veracidad de esa prueba rehusada, a la par de otras pruebas, uti­lizando las reglas de la sana crítica. Esa consecuencia no atenta contra los derechos de la per­sona demandada en la investigación de paternidad si, como en el proceso judicial de base en esta acción, ha sido una decisión libre y voluntaria la de no someterse a la prueba, desaprove­chando la oportunidad que tenía —también otorgada por la ley— de demostrar la no paterni­dad en caso de que la prueba hubiere generado un dictamen pericial negativo. La decisión de no someterse a la prueba, no podría resultar en perjuicio de los derechos también fundamenta­les del que desea saber quién es su padre. La ley, en opinión de la Sala, equilibra los derechos de las partes, otorgándole a la negativa dicha, no un valor decisivo, sino dejando ese valor a criterios que objetivamente debe plasmar el juez en la sentencia correspondiente, controlable por los mecanismos intra procesales.-“ (La negrita no está en el original). [ 580 -01], [671, 729-03]

El artículo 480 del Código de Trabajo, prohíbe a los patronos negar permiso a los trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecutan sus labores, cuando éstos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia judicial. Tampoco podrán rebajarles su salario, por tal motivo, siempre que los trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de citación o el emplazamiento. De esta forma, no son atendibles las razones que alegó el recurrente, ante el a-quo, relativas a la imposibilidad de ausentarse por un día, de su trabajo, como operario de autovolteo en la zafra. [ 616 -01]

Las pruebas de A.D.N. eran contradictorias. Con las mismas muestras de sangre se hace una nueva prueba, según la cual el demandado es el padre del menor. Además, éste reiteró su comportamiento a lo largo del proceso, no presentándose para la práctica de la prueba de ese tipo, ordenada por los juzgadores para mejor resolver. [ 156 -02]

La determinación del código genético de cada persona por medio del estudio del ADN, es hoy día la forma más puntual de comprobar la paternidad y, precisamente, con la reforma del artículo 98 del Código de Familia, se introdujo la novedad de utilizar esa  prueba científica, no como prueba de descarte o para demostrar la inexistencia del parentesco, como sucedía en la legislación anterior, sino como prueba que puede verificar la existencia del mismo, con una certeza que no es posible contradecir, pues se ha dicho que tiene un 99.9999% de confiabilidad. [ 241 , 278 , 429 -02], [745 , 771 -03]

FRACASO DE PRUEBA DE ADN SE DIO POR LA ACTITUD DE AMBAS PARTES. NO SE APLICA ARTÍCULO 98 DEL CÓDIGO DE FAMILIA. El fracaso de la prueba ADN se debió o fue culpa de la actitud de ambas partes, porque a las diversas citas que se dieron, a veces llegaba una parte y a veces la otra, por lo que no es posible aplicar el artículo 98 del Código de Familia y achacarle el indicio malicioso a alguno de los dos: [284-02], [351-02]

Resultado de prueba de marcadores genéticos carece de recurso de apelación ante el Consejo Médico Forense. [ 771 -03]

No es necesario notificar personalmente la citación a practicarse prueba de ADN (notificación personal): [395-04], [904-06]

Respecto de esta especial probanza, la Sala Constitucional , en la sentencia N° 8.319, de las 12:09 horas del 5 de diciembre de 1.997, señaló: “La individualidad del código genético de cada persona por medio de estudio del ADN, aparece ahora como la forma más moderna y exacta de diagnosticar la paternidad y maternidad, y precisamente con la reforma del artículo 98 supracitado, se introduce la novedad de utilizar una prueba científica, no como prueba únicamente de descarte o para demostrar el no parentesco, como sucedía en la legislación anterior, sino como prueba que puede verificar la existencia de parentesco de manera casi exacta, pues se ha dicho que tiene un 99.9999% de confiabilidad.” (El subrayado no está en el original). (En sentido similar pueden consultarse, de esta otra Sala, las sentencias números N°s. 149, de las 14:30 horas del 9 de abril; 241, de las 10:40 horas del 22 de mayo; 278, de las 10:00 horas del 7 de junio; 302, de las 15:30 horas del 19 de junio; y, 596, de las 10:10 horas del 29 de noviembre, todas del 2.002). [1048-04], [275-05], [1017-06]

NO ES NECESARIO REPETIR PRUEBA DE ADN SI YA SE PRACTICÓ EN OTRO PROCESO PLANTEADO ENTRE LAS MISMAS PARTES. Señor que presenta juicio de impugnación de paternidad y ahí se realiza la prueba de ADN. Posteriormente la señora presenta otro juicio de investigación de paternidad y en lugar de realizarse en este proceso la prueba de ADN se presenta copia certificada de aquella prueba. Es perfectamente válido. No era necesario ordenar un nuevo estudio comparativo de marcadores de A.D.N. dentro de este proceso de filiación, si ya existía uno en el de impugnación de reconocimiento de paternidad entre las mismas partes, ya que tratándose de esta prueba, a nada conduciría repetirla, pues el resultado sería el mismo: [085-05]

Se analiza el caso de una investigación de paternidad donde el demandado se niega a practicarse la prueba de ADN. [ 263 -05]

INASISTENCIA A PRUEBA DE ADN. NO ES JUSTIFICACIÓN QUE JUZGADO NO SE PRONUNCIARA SOBRE IMPUGNACIONES E INCIDENTES DE NULIDAD. No existía motivo que justificara la ausencia del demandado a la práctica de la prueba por cuanto, para ese momento, había sido dictada una resolución que la ordenaba y, por lo tanto, era su deber acudir a esta pese a las impugnaciones e incidentes de nulidad que él hubiera formulado.  No es causa de justificación el hecho de que el órgano jurisdiccional no se hubiese pronunciado, o no hubiese aceptado del todo, dar lugar a los alegatos de la parte accionada en cuanto a la nulidad que esta indicaba, pues era deber del demandado presentarse a esa prueba [115-06]

IMPORTANCIA DE LA PRUEBA DE A.D.N. La paternidad se puede probar por cualquier medio de prueba.  Importancia de la prueba de A.D.N [305-07]

PRUEBA DE MARCADORES GENÉTICOS. Esa prueba no es la única que sirve para decretar la filiación, sino que es parte del acopio de pruebas que pueden ofrecerse y recibirse para los fines aquí buscados y, en casos como el de autos, como se indicó antes, los testimonios recibidos unidos a la presunción de paternidad por la reticencia del recurrente a realizarse la prueba de ADN, no dejan ninguna duda de que el recurrente es el padre biológico del joven. [238-07]

A.D.N. Explicación sobre el grado de certeza de la probanza [305-07].

PRUEBA A.D.N. Explicación acerca del grado de certeza que arroja la prueba de A.D.N sobre la paternidad.  El artículo 98 del Código de Familia contempla una presunción relativa y en el caso concreto se presume que es el padre quien sin motivo justificado no asistió a la práctica de la prueba de A.D.N  [374-07]

PRUEBA DE FILIACIÓN Y SU INASISTENCIA. PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD. El recurrente fue citado por última vez para practicarle la prueba de ADN y, ante su no comparecencia, aportó dictamen médico. No obstante, el dictamen médico legal emitido por la Medicatura Forense, indica que dicho padecimiento no le impedía su presentación a la cita programada. De acuerdo con el artículo 98 del Código de Familia y la jurisprudencia constitucional, los efectos de la negativa de someterse a la evacuación de este tipo de pruebas, debe ser considerado como una presunción y no ya como un mero indicio, precisamente por la posibilidad de acreditar con certeza la condición de padre o madre de una persona determinada. Los impedimentos que alegó, tenían por objeto impedir la realización de la prueba científica, en forma  maliciosa y constituyendo un indicio grave, sin fundamento razonable. Tal circunstancia, aunado al testimonio rendido, permite estimar legalmente que el demandado es el padre del actor. [449-07], [737-08]

PRUEBA DE ADN. Investigación de paternidad. Filiación extramatrimonial. La demandante ofreció para mejor proveer, la prueba de ADN, propuesta que no fue aceptada por los señores jueces de instancia, por estimarla innecesaria, conclusión que esta Sala comparte plenamente, ante la contundencia de la prueba recabada en el proceso, y las dificultades que representa la exhumación de un cuerpo. Debe tomarse en consideración, que nuestro ordenamiento, a los efectos de probar la paternidad, no solo contempla el examen de ADN, sino cualquier tipo de prueba. Aporte de testigos, resultó crucial en este juicio. [574-07]

PRUEBA DE ADN.  PERICIA EFICAZ PARA ESTABLECER LA VERACIDAD DE LA PATERNIDAD O DE LA MATERNIDAD.  La circunstancia de que aparte de la prueba científica de marcadores genéticos (que no han permitido excluir al demandado como padre de la menor), no existieran otras pruebas acreditativas en conjunto de los hechos de la demanda, entre ellos, que el demandado tuviera en posesión notoria de estado a su hija, en nada perjudica la paternidad demostrada científicamente, cuyo grado de fiabilidad es casi indiscutible. [796-07]

PRUEBA DE ADN. DOBLE PRUEBA EXCLUYE AL ACCIONADO. PROCESO DE DECLARATORIA DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL. No existen en el expediente circunstancias que hagan dudar de la prueba que ya se había efectuado en fecha anterior y del informe rendido por los profesionales de la Sección de Bioquímica del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses, de manera que, en la segunda oportunidad nuevamente se excluyó al accionado como padre del menor, tal y como se había llegado a concluir en el primer examen. En consecuencia, no existen motivos ni indicios para estimar que en este asunto, el procedimiento para realizar la prueba o la custodia posterior de las muestras tuviera algún vicio que irrespetara el procedimiento usual. [928-07]

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD INCOADA POR LA HIJA. DEMANDADO NO SE PRESENTÓ A PRUEBA DE MARCADORES GENÉTICOS. A la Sala no le cabe la menor duda de que, en un caso como el presente, la ausencia injustificada del demandado a la práctica de la prueba de marcadores genéticos conforme con las citas que debidamente le fueron notificadas, es suficiente para tener por acreditada la paternidad que se investiga, pues su actuación se aprecia maliciosa, ya que de no ser el padre de la actora la evacuación de esa probanza hubiese constituido un elemento de especial importancia para desestimar la demanda y de seguro, por ello mismo, habría asistido a la cita. [603-11]

PRUEBA CIENTÍFICA RESULTA SUFICIENTE PARA DETERMINAR CON CERTEZA LA PATERNIDAD O MATERNIDAD DE UNA PERSONA EN RELACIÓN CON OTRA. En la actualidad, y desde hace ya algunos años, la prueba técnica resulta suficiente para determinar con certeza los hechos que se investigan. Cualquier otra probanza sería para mayor abundamiento, pues evacuada la prueba pericial podría acreditarse o descartarse, con certeza, la paternidad o la maternidad de una persona en relación con otra. Es por esa razón que al promulgarse la Ley n° 8101, publicada en La Gaceta n° 81, del 27 de abril de 2001, que es la Ley de Paternidad Responsable, se estableció una presunción legal de paternidad respecto del presunto padre que se niegue a practicarse la prueba relacionada, cuando la madre y el o la niña sí se hayan presentado a realizarse la prueba. En este caso, la prueba científica resultó concluyente en el sentido de que la paternidad atribuida al recurrente respecto de la actora debe considerarse técnica y científicamente demostrada. De conformidad con el dictamen de paternidad, se estudiaron quince marcadores genéticos de diferentes cromosomas y ninguno de estos marcadores excluyó al accionado como padre biológico de la demandante. [724-11]

 

 


 

PRUEBA DOCUMENTAL

 

 

Es admitida mediante adición del fallo. [ 138 -82]

Fotografías. Las fotografías ofrecidas como prueba, y que pueden ser un medio amplio complementario para demostrar la notoriedad de una posesión de estado, no lo son en este caso dada la debilidad de la prueba testimonial recibida; también hay que decirlo de los diferentes documentos aportados al juicio por la actora, pues ninguno de ellos fue respaldado por prueba testimonial alguna como era necesario por no estar firmados ni expedidos por el presunto padre. [8-83]

Los artículos 266, 277 y 279 del Código de Procedimientos Civiles, faculta la recepción de documentos hasta antes del dictado de sentencia de primera instancia, dichos documentos son públicos, y no es factible aplicarle esta normativa a los documentos privados. [ 19 -90]

DOCUMENTOS PÚBLICOS. No existe error en la apreciación de la prueba al tener como hecho probado que la señora no se encontraba en la casa, lo que se desprende de una certificación de la G.A.R y de la misma contestación de la demanda. [204-90]

DOCUMENTOS PÚBLICOS. No existe error de derecho ya que el antiguo artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles se aplicaba únicamente a la prueba testimonial y no a documentos públicos. La certificación de una sentencia penal condenatoria hace plena prueba de la existencia material de los hechos que consigna. [ 39 -91]

No procede analizar los posibles errores en la valoración del escrito de demanda por no indicar normas sobre la prueba documental tratándola como documento privado, o bien la confesional, considerándola como confesión de parte. No existe error de derecho en la apreciación de prueba testimonial de ambas partes; se probó la relación amorosa prolongada, la posesión notoria de vientre y no se demostró la mala conducta de la actora ni supuestas relaciones con otros hombres. [ 83 -91]

No se ejercieron los medios legales establecidos para dejar los documentos sin efecto. [111 -92]

Certificación del Registro Público no se debe analizar aisladamente sino con relación al resto de la prueba. [ 156 -92]

Las objeciones formales a un documento y las violaciones a las normas por cuestiones de forma, pierden sentido ante el reconocimiento hecho por la actora. [ 195 -93]

Fotografías. Fotografías sin referencia alguna, no es indicio grave ni preciso ni concordante para tener por probada la posesión notaria de estado. [ 40 -94]

DOCUMENTOS PÚBLICOS. No basta citar normas del valor del elemento probatorio, sino también disposiciones de fondo aplicables al caso. Falsedad del documento no se reclamó en instancia competente, por lo que el documento prevalece sobre confesión. [ 47 -94]

Falsedad del documento público se ve en sede penal, excepcionalmente en vía civil: [170-97]

Prueba en otro idioma sin traducción no se admite.  No corresponde al Tribunal llamar a un traductor, sino que es la parte interesada quien debe aportar la traducción junto con el documento: [248-97]

DOCUMENTOS PÚBLICOS. No se infringieron los artículos 369, 370, 388 y 594, inciso 2), del Código Procesal Civil, porque la copia de folio¼, debidamente certificada a folios¼, es un documento público que no requiere del reconocimiento, expreso o tácito, de la parte a quien perjudica, para poder ser admitido como prueba. Dicho documento fue redactado y expedido por la licenciada¼,  según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, como delegada del Pani. De ahí que, si ese documento, nunca fue argüido de falso en la vía penal, constituye prueba idónea para demostrar la existencia material de los hechos, que la oficial pública afirma ocurrieron en su presencia y en el ejercicio de sus funciones. [ 90 -99]

FOTOCOPIAS. No se infringieron los artículos 292, 293 y 316 del Código Procesal Civil, al dar valor probatorio a la copia fotostática denominada "Ayuda Voluntaria", porque con la presentación de la demanda no sólo se aportó esa copia, sino que se hizo solicitud expresa, al despacho, para que pidiera al Patronato Nacional de la Infancia, certificación del acuerdo de ayuda voluntaria, suscrito por las partes, el 18-11-93; así como a la Licda ... el reconocimiento de ese documento, firmado en su presencia. [90-99]

Valor probatorio de fotocopia: [911-06]

 

 

 


 

PRUEBA INDICIARIA

 

 

Tarjeta navideña fue tomada como indicio pero al no citarse el artículo 417 como violado, no se entra en el análisis. [ 275- 91], [127-95]

PRESUNCIONES SURGEN DE INDICIOS. REQUISITOS DE LOS INDICIOS. POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO. Aunque la calidad de padre no se estableció mediante la posesión notoria de estado del hijo por parte del presunto padre, sí se probó por otros medios como lo es la prueba testimonial y pericial. Con la carga de la prueba, de un hecho probado, se infieren otros litigios, lo cual no es otra cosa que lo que la doctrina y la legislación hacen llamar presunciones. [15-93]

PRUEBA INDICIARIA. ES ADMISIBLE PARA DEMOSTRAR SIMULACIÓN. Para demostrar la simulación es admisible toda clase de prueba, aún la testimonial o indiciaria. No es obstáculo para declarar la nulidad, el que contrato conste en escritura pública. Puede ser relativo o absoluta. [ 47 -94]

No existe errónea apreciación de la prueba, al otorgar mayor relevancia a la prueba testimonial vertida en el proceso, en de mérito de la confesión espontánea de la actora hecha en su demanda. Lo anterior, debido a que, la demanda debe ser analizada como un todo, que se ve apoyado por la prueba rendida en el proceso. [ 179 -95]

INDICIOS. PRESUNCIONES HUMANAS. CONSECUENCIAS DIRECTAS, PRECISAS Y LÓGICAMENTE DEDUCIDAS DE UN HECHO COMPROBADO. El artículo 417 del Código Procesal Civil, regula las condiciones para que se configuren las denominadas presunciones humanas o indicios y a las cuales se les atribuye el carácter de medio de prueba. No obstante, esa calificación legal, el indicio constituye un desarrollo específico de las reglas de la sana crítica, pues, lo que se cataloga como tal, es resultado de la inducción lógica, de la inferencia, de la imaginación y de la experiencia del juez. Sólo de esa manera, puede declararse como cierto un hecho del que no existe verificación concreta, partiendo de otro, u otros, que si la tienen. Esto se evidencia en la disposición de comentario, cuando exige, de las presunciones humanas, el que sean ²¼consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado². [354-96], [62, 96, 195-97]

Definición de indicio: [062-97], [074-97], [096-97]

 

 

 


 

PRUEBA PARA MEJOR PROVEER (PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER)

 

No procede la causal de denegación de pruebas admisibles si se ofreció la de marcadores genéticos para mejor resolver y el tribunal no la ordenó, pues la prueba para mejor resolver es facultativa para el juzgador. [116-85], [57-88], [40- 99]

No hay denegación de pruebas admisibles cuando el juez admite prueba para mejor proveer indispensable para el resultado del pleito. En el caso concreto ni se denegó prueba admisible ni se admitió prueba que debería denegarse. [ 190 -85]

NO HAY VICIO DE DENEGACIÓN DE PRUEBA SI SE DECLARÓ INEVACUABLE POR INCURIA DE LAS PARTES O SI NO SE ORDENÓ COMO PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER. Al no haberse practicado la prueba de marcadores genéticos, por motivos justificados, se solicitó como prueba para mejor proveer en segunda instancia, pero no fue recibida. No hay vicio de denegación de pruebas porque en este caso no hay obligación legal de recibirla. [68-87], [348-99], [184-97], [085-01]

No existe quebranto del artículo 331 del Código Procesal Civil, el ordenar prueba para mejor proveer, pues es una facultad del juzgador. [176-89], [56, 140-90], [153-91], [213-92], [273-97], [254, 348-99], [329-2000], [16, 348-01], [91, 145, 224, 528-03], [87-04]

No hay denegación de pruebas admisibles si el juzgador no recibió aquella propuesta en el período de cuarenta días que daba el Código de Procedimientos Civiles para evacuarlas. Tampoco se da cuando no se recibe la ofrecida para mejor proveer, pues es facultativa y no para suplir la incuria de la parte. [56-90], [40-99]

No existió denegación de pruebas admisibles, al no recibir la prueba testimonial ofrecida en segunda instancia para mejor resolver, por ser discrecional el aceptarla, sin que importe que se trate de materia de familia  que no pudiere ofrecer por no afianzar costas. [ 36 -92]

Se confundió prueba ofrecida en segunda instancia con la prueba para mejor proveer. Se admitió prueba ofrecida en segunda instancia pero con carácter de prueba para mejor resolver, y se limitó la participación de las partes en su recepción. [ 242 -92]

No procede el recurso de casación por la forma, debido a que la omisión de la sentencia de primera instancia la subsana el Tribunal; prueba para mejor resolver es facultativa, y al declarar que el menor tiene derecho a llevar los apellidos del padre deriva de la petitoria. [248-92]

No existe quebranto del artículo 331 del Código Procesal Civil que faculta a los jueces para ordenar prueba para mejor proveer, porque como el mismo numeral lo indica, el ordenar dicha prueba es una facultad del juzgador, que puede considerar cuando le sea necesario para la resolución del juicio a su cargo. No existe error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, ya que mediante dicha prueba se tuvo por probado que aún estando embarazada la actora, el demandado continuó saliendo con ella y visitándola a su casa. [ 15 , 289 -93]

Conclusión de Juez sobre resultados de dictamen pericial, no constituye error de hecho, sino presunción de hombre. No existió porque no se dio error entre lo declarado y lo consignado por el juez y por cuanto con sustento en las mismas es posible declarar la paternidad. Confesión en rebeldía es plena prueba, sirvió para declarar la paternidad. Preterición de testimonial, debió citar como violados los artículos 371.2, 318.2. y 351 del CPC. Si testimonial no fue evacuada, y no compareció a confesión, no hay quebranto del 331 del CPC, porque prueba para mejor resolver es facultativa para juzgador, no para suplir incuria de partes. Confesión en rebeldía, prueba testimonial y marcadores genéticos, permiten tener acreditada la posesión de vientre. [ 144 -93]

Se anula sentencia por cuanto se incumplió debido proceso al no darse audiencia sobre dictamen de marcadores genéticos. Prueba para mejor resolver es facultativa del juez, no hay quebranto si no se pronunció sobre su solicitud. [ 268 -93]

Se acoge el recurso por la forma, al existir vicios de nulidad, porque a la prueba señalada por el Tribunal Superior de Familia para mejor proveer, no se permitió la asistencia de los abogados ni de las partes. [ 80 -96]

Es posible admitir prueba ofrecida en el recurso de casación, como prueba para mejor proveer, dado que la casación no es sólo un recurso de legalidad, sino también de justicia. [161 -96]  

El recurso de casación por el fondo se otorga por violación a la ley sustantiva, lo que puede producirse de manera directa o indirecta.  Directa cuando no existe error de índole probatorio, sino que el Tribunal se equivoca en la calificación jurídica o interpreta mal la ley sustantiva. Indirecta cuando se produce a través de yerros cometidos al apreciar las pruebas, los cuales pueden ser de hecho o de derecho. De hecho, cuando el juzgador incurre en desaciertos materiales al apreciar la prueba; de derecho, cuando otorga a las pruebas un valor legalmente indebido. [ 131 -97]

Prueba para Mejor resolver es facultativa: [111-99]

En el caso bajo análisis, está claro que, la recurrente, se refiere concretamente a su ofrecimiento de prueba para mejor resolver; por lo que, en realidad, no se está bajo alguno de los supuestos del numeral 594, inciso 2; del Código Procesal Civil. No se trata, entonces, de prueba admisible; pues, en tratándose de la ofrecida con ese otro carácter procesal, conlleva una facultad del juzgador el admitirla o el ordenarla; pero no existe norma jurídica alguna que lo obligue a aceptar su evacuación. Así, en relación con este reclamo de la personera del demandado, está claro que, de conformidad con la legislación vigente, la admisión de la prueba para mejor proveer, constituye una mera facultad del juzgador, quien no está obligado a emitir resolución alguna, en el caso de que no la acepte y, en todo caso, no se trataba de prueba admisible; sino que fue intentada con ese otro específico carácter; pues, el demandado, omitió ofrecerla en el momento oportuno. [208-99], [329, 913-2000], [538-01]  También véase: [976-06]

Para el juez de instancia, es facultativo admitir u ordenar prueba, que fue ofrecida con carácter de “mejor proveer”.  [595- 01], [617, 627-04]

Ante la Sala, solamente es posible admitir prueba, en el caso excepcional de que ésta sea absolutamente indispensable para decidir con acierto el punto controvertido. [595-01], [44-03]

PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER. FINALIDAD. Su finalidad no es la de rebatir el material probatorio ya ofrecido y evacuado, sino la de esclarecer las dudas que subsisten en el juzgador una vez concluida la fase de evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes.  El numeral 331 del Código Procesal Civil es amplio al dotar a quien juzga de la posibilidad de traer al proceso, por este medio, probanzas enteramente nuevas, siendo esa una decisión contra la cual no procede recurso alguno: [294-02]

En el caso bajo análisis, el demandado solicita como prueba para mejor proveer, se le realice examen médico legal a fin de que se determine que es estéril, incapaz de engendrar y desde cuándo para acá; o bien una nueva prueba de ADN. Cabe decir, en primer lugar, que resulta a todas luces inconducente ordenar en esta instancia, la prueba de marcadores genéticos, toda vez que, consta en autos que,  las partes se presentaron a realizarse dicha prueba, el 18 de febrero del año pasado, y conforme al dictamen médico legal  N° 3410/ BQM-PAT-2001 del 22 de mayo del 2002, la probabilidad de paternidad del demandado, respecto de el niño, es de un 99,999998145599%; lo que corresponde, según se expresa en el mismo, a una paternidad técnica y científicamente probada; por lo que, de practicarse una nueva, dado el carácter científico de la primera, el resultado seguiría siendo el mismo. En cuanto a la otra prueba, sobre fertilidad o esterilidad, al igual que el Ad quem, no considera esta Sala que la misma resulte indispensable, o que su no evacuación produzca indefensión, perjuicio real o violación al debido proceso, toda vez que el resultado del peritaje sobre marcadores genéticos y grupos sanguíneos citado -prueba por excelencia en estos procesos-, descarta cualquier argumento sobre la supuesta infertilidad del accionado, pues es evidente que logró engendrar un hijo. Obsérvese que, las mismas pruebas médicas aportadas por el demandado, no son concluyentes en cuanto a su esterilidad, sino tan solo indican: la de folio 12, “Espermograma: 6.000.000/ml, 65 % no movilidad” de sus espermatozoides, la de folio 13  “b) Mobilidad: No móviles: 65 %. Móviles no progresivos: 15 %. Móviles progresivos lentos: 15 %. Móviles progresivos activos: 5 %. c) Vitalidad: 1 Hora después de recolectada la muestra: 40 % muertos. 2 hora después de recolectada la muestra: 50 % muertos. d) Recuento de espermatozoides: 6.000.000 /ml….”; la de folio 15, “Recuento de espermatozoides: 7,000,OOO /ML. Movilidad primera hora: (…) Móviles activos progresivos: 40 %. Móviles no progresivos: 20 %. No móviles: 40 %. Vitalidad: 60 %”. De lo que se desprende sin mayor esfuerzo de interpretación, como lo admite en todo caso el propio recurrente, tan solo una escasa movilidad de sus espermatozoides. Consiguientemente, resulta inconducente ordenar en esta instancia, dicha prueba. [ 246 -03]

Se ofrece prueba para mejor proveer una entrevista psicosocial a la menor, a fin de que ella sea quien establezca si sabe o no que es su padre, y si desea o no conservar su apellido. Se hace un análisis del numeral 8°, párrafo 3° del Código de Familia, del artículo 561 del Código de Trabajo, del artículo 331 del Código Procesal Civil; y de los Votos N° 357, de las 15:40 horas, del 17 de julio del 2002, 198, de las 9:20 horas, del 30 de abril; 319, de las 11:10 horas, del 26 de junio; y, 414, de las 9:20 horas, del 22 de agosto, todas del 2002). También se ha resuelto que la prueba para mejor proveer no puede legítimamente ser utilizada para solventar las omisiones de los litigantes (Voto N° 144, de las 9:10 horas, del 8 de julio de 1993). [ 467 -05]

Se rechaza la prueba para mejor resolver porque ésta no puede solventar las omisiones y la falta de diligencia del actor. Esta Sala ha reiterado el criterio de que ordenar ese tipo de prueba, es una facultad discrecional y no una obligación del juzgador (artículo 331 del Código Procesal Civil), para que en caso de referirse,  se cuente con una convicción más sólida sobre los hechos dilucidados. [605-05] [698-05]   En igual sentido [144-93]

Naturaleza de la prueba para mejor proveer [1061-04]

ORDENAR PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER ES FACULTATIVO. Ordenar prueba para mejor resolver es facultativo por lo que  su denegatoria no constituye un vicio procesal  [374-05]

SE ADMITE SOLO EN CASOS EXCEPCIONALES. NO SE OFRECIÓ LA PRUEBA DOCUMENTAL EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL.  Esta Sala ha reiterado el criterio de que ordenar ese tipo de prueba es una facultad discrecional, no una obligación del juzgador (artículo 331 del Código Procesal Civil) y que no puede ser utilizada para solventar las omisiones de los litigantes. El actor no ofreció en su oportunidad procesal la documental que aporta. El proceso judicial no puede estar sujeto a la voluntad de las partes, y sólo en casos excepcionales es permitido admitir prueba para mejor proveer. [230-06]

 

RECHAZO DE PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. NO ES MOTIVO QUE PERMITA EL RECURSO POR LA FORMA. La posibilidad de evacuar prueba para mejor resolver constituye una potestad discrecional del juzgador (artículo 331 del Código Procesal Civil). En el caso bajo análisis, el a quo no estaba obligado a resolver sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida en tal carácter, pues no la consideró necesaria para dictar la resolución de fondo, y tal circunstancia no puede ser admitida a los efectos de proceder a anular el fallo impugnado por no ser uno de los motivos que permiten el recurso por la forma en materia de Familia. Tampoco se estima que la inadmisión del testimonio ofrecido por la recurrente, con aquel carácter, la haya dejado en estado de indefensión. [581-06]

PRUEBA PARA MEJOR PROVEER DE ADN EN TERCERA INSTANCIA DESVIRTUÓ PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD. La prueba de ADN, ordenada por esta Sala como prueba para mejor proveer, desvirtuó la presunción de paternidad que llevó a los juzgadores de las instancias precedentes, a imputarle al demandado la paternidad investigada, por lo cual, omitiendo analizar los demás agravios del recurso se ha de declarar con lugar el recurso que nos ocupa. [969-06]

PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER. CASO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD.  La prueba para mejor resolver no puede utilizarse para solventar la incuria de las partes o para subsanar yerros de orden procesal. Al tenor del artículo 561 del Código de Trabajo, aplicable a derecho de familia por disposición del artículo  8 del Código que rige en esa materia, ante la Sala no es factible proponer, admitir ni ordenar prueba alguna con ese carácter, salvo que el requerimiento de la  misma sea absolutamente indispensable para decidir con acierto el punto controvertido. En el caso concreto no se está ante el supuesto del artículo 8 del Código de Familia ya que la prueba testimonial aportada por la actora es clara. [238-07]

Prueba para mejor proveer. FACULTAD DISCRECIONAL SOBRE la que no puede ejercerse control de legalidad. Con base en los hechos que han definido el litigio, la persona que juzga puede disponer, de oficio o a petición de parte, la evacuación de nuevas pruebas tendientes a aclarar algún punto controvertido o, en caso de no ser necesario para el dictado de la sentencia, prescindir de la que se le solicite.[769-07], [056-08]

PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. SOLO CUANDO ES ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE PARA DIRIMIR CONTROVERSIA. Facultad discrecional del juzgador sobre la que no puede ejercerse control de legalidad. Posibilidad de ordenarla solo cuando sea absolutamente indispensable para dirimir la controversia. [928-07], [052-08], [877-09], [269-10], [1260-10]

DENEGACIÓN DE PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER. PRUEBA DE MARCADORES GENÉTICOS. PRUEBA FACULTATIVA PARA EL JUEZ. El recurrente reprocha que la denegatoria del Ad quem a efectuar la diligencia sobre marcadores genéticos que solicitó con carácter de prueba para mejor resolver lo dejó en total indefensión.  Al efecto debe señalarse que en reiterados pronunciamientos esta Sala ha externado el criterio de que la prueba para mejor resolver es facultativa para el juzgador y que como tal, el ordenarla es un acto absolutamente discrecional, sin que se pueda realizar ningún control de legalidad  a su respecto.[243-08]

Prueba para mejor proveer EN PROCESO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. No cabría la posibilidad de ordenar prueba con aquel carácter, cuya admisión en todo caso es restrictiva, según lo regulado en el numeral 609 del Código Procesal Civil y en el artículo 561 del Código de Trabajo, aplicable por tratarse de un asunto de ejecución en materia de familia, a la luz de la modificación introducida al artículo 8 del Código de Familia. En todo caso, por la misma naturaleza del recurso en los procesos de ejecución tampoco es posible ordenar la prueba ofrecida, pues a la Sala solo le compete determinar si se resolvieron puntos sustanciales no controvertidos en la sentencia o si se resolvió en contra de lo ejecutoriado. [978-08], [755-09]

SE DENIEGA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. DEBIÓ PRESENTAR PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si el demandado opinaba que la a quo aplicó mal la carga de la prueba, debió no solo rebatir ese razonamiento sino también adjuntar en esa oportunidad los documentos que ahora presenta ante los/as suscritos/as. De todos modos, nada cambiaría admitir esas probanzas pues lo único que comprobarían es que la transacción accionaria acaeció a principios de 2003, época para la cual es posible inferir que ya había un conflicto en la pareja, según se desprende de las propias aserciones de las partes. [376-09]

PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. PRUEBA CIENTÍFICA DE ADN: FUE OFRECIDA PORQUE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SU PROPOSICIÓN O EVACUACIÓN TRANSCURRIÓ. La prueba para mejor resolver es ofrecida con ese carácter precisamente porque la oportunidad procesal para su proposición o evacuación transcurrió, pues no se pudo practicar por culpa del demandado, quien no se presentó a la cita, sin que haya existido una justificación legal y válida para su inasistencia. El juzgador no está legalmente obligado a ordenar su evacuación, sino que esa es una potestad suya y como tal, no puede ser objeto de control legal. Como en esas condiciones, la ofrecida no era prueba legalmente admisible, no puede dar lugar a la casación del fallo. [588-09]

PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. PRUEBA DE QUE ACTORA RECIBE PENSIÓN POR VEJEZ De los documentos se desprende que la actora recibe una pensión reducida por vejez de la CCSS, desde mucho tiempo antes de que se fallara el asunto en primera instancia, por lo que no hay razón (o al menos no consta en autos) para que sea a estas alturas que se trate de incorporar esa prueba al expediente. Ahora el demandado debe asumir las consecuencias de su negligencia. Por ende, se rechaza la documental propuesta para mejor proveer. En todo caso, será en la vía alimentaria correspondiente donde se tendrán que analizar circunstancias como las descritas, es decir, las necesidades y posibilidades económicas de las partes, pues aquí el derecho ha sido concedido en abstracto.[1076-09]

NO PROCEDE PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. PRUEBA TESTIMONIAL FUE ADMITIDA PERO TESTIGOS NO SE PRESENTARON. PRUEBA DOCUMENTAL NO FUE OFRECIDA EN SU OPORTUNIDAD. En cuanto a los testimonios, estos fueron ofrecidos en la demanda y admitidos en su oportunidad, sin que se presentaran. Respecto al testimonio de la señora ..., no se dio en el momento procesal oportuno, a pesar de que se ofrece para que declare sobre hechos que se indica ocurrieron en el año 2003, o sea, con posterioridad a la presentación de la demanda. El estudio de grafoscopía tampoco fue ofrecido en la contestación, aparte de que los documentos para cuyo reconocimiento se ofrece no fueron objetados por falta de autenticidad o exactitud. Respecto a la prueba documental, no fue aportada con el escrito de contestación, a pesar de que se refiere a hechos de fecha anterior a la presentación de la demanda. [1149-09]

PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. NO ES NECESARIO DICTAR RESOLUCIÓN EXPRESA RECHAZANDO LA PRUEBA. Debe aclarársele al recurrente que no es necesario dictar una resolución expresa rechazando la prueba para mejor proveer. A mayor abundamiento, no se está ante un verdadero caso de indefensión, sino ante una mala elección de testigos por parte del actor, ya que no se preocupó por traer a ninguna persona que se refiriese a su participación en la construcción de los edificios cuya ganancialidad se discute, sino que todos los testigos que escogió declararon reiterativamente sobre su abstención del licor, el auge económico de la tienda y el hecho de que era él quien  la manejaba. [1162-09]

PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. CASO DE DIVORCIO Y GANANCIALIDAD DE FINCA. Quien juzga posee la facultad de ordenar prueba para mejor proveer cuando estime necesaria su evacuación, pudiendo incluso, abarcar aquéllas que han sido declaradas  inevacuables o nulas, como es el caso que nos ocupa. En el presente caso, se tuvo por demostrado que el co demandado vendió la finca veintiún días después de haberle notificado la demanda. Es por ese motivo que la prueba para mejor proveer ordenada, en este caso, la historia registral del bien inmueble, no puede considerarse como fuera de los límites que tenía el tribunal, pues en todo caso, a la luz del tema en litigio, la prueba era pertinente para determinar la verdad real de los hechos. [095-10]

PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER. POTESTAD DISCRECIONAL Y FACULTATIVA DEL JUEZ. CASO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO. Los expedientes no se consideraron indispensables para el dictado de la sentencia, puesto que independientemente de las gestiones que realizara el actor, el plazo de caducidad no se interrumpe.[125-10]

PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER. LA NO ACEPTACIÓN DE LA PRUEBA OFRECIDA ANTE EL TRIBUNAL NO SE ENCUENTRA EN LOS SUPUESTOS DEL NUMERAL 594 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. A diferencia de la materia laboral, en familia, es posible interponer un recurso por razones procesales, siempre que los motivos alegados estén contenidos en el numeral 594 del Código Procesal Civil. Al respecto, la no aceptación de la prueba que se ofreciera ante el ad quem no se encuentra contemplada en los supuestos previstos en la norma referida como motivos de casación por razones formales. [508-10], [585-10]

PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER. ES FACULTATIVA DEL JUEZ. NO SE PUEDE EJERCER CONTROL DE LEGALIDAD. AGRAVIO NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA NORMA POR RAZONES FORMALES. PRUEBA NO ES PARA SALVAR LA INCURIA DE LAS PARTES. [528-10]

PRUEBA PARA MEJOR PROVEER CONSTITUYE UNA FACULTAD LIMITADA PARA EL JUZGADOR. La ausencia de pronunciamiento del tribunal, respecto de la prueba para mejor proveer propuesta por la recurrente, no puede, desde esta perspectiva, acarrear un vicio de nulidad que sea capaz de anular por la forma la sentencia de segunda instancia dictada en el presente asunto. [791-10]

PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. NO RESULTA ADMISIBLE. LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE PERMITEN DECIDIR CON ACIERTO EL LITIGIO. [925-10]

PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: NO ES PRUEBA LEGALMENTE ADMISIBLE EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 594 INCISO 2) DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL. ES UNA POTESTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ. Caso donde se ofrece prueba testimonial. El inciso 2) del artículo 594 del Código Procesal Civil autoriza el recurso ante la Sala de Casación en los casos de denegación de prueba admisible cuya falta haya podido producir indefensión; sin embargo, la prueba para mejor proveer no es una prueba legalmente admisible, en los términos del inciso 2) en cuestión. Pruebas admisibles son aquellas contempladas por el ordenamiento jurídico, respecto de las cuales el juez se encuentra en la obligación de ordenar su evacuación, por haber sido oportunamente ofrecidas. La prueba para mejor resolver es ofrecida en ese carácter precisamente porque la oportunidad procesal para su proposición transcurrió sin presentarse. Quien administra justicia no está legalmente obligado a ordenar su recepción, sino que esa es una potestad discrecional suya y, como tal, no puede ser objeto de control por parte de los/as suscritos/as. [960-10]

PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER. ES UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ. NO PUEDE SER UTILIZADA PARA SOLVENTAR LA OMISIÓN DE LAS PARTES. Esta Sala ha reiterado el criterio de que ordenar ese tipo de prueba, es una facultad discrecional, no una obligación del juzgador (artículo 331 del Código Procesal Civil). Además, no puede legítimamente ser utilizada para solventar las omisiones de los litigantes. En el caso concreto, el actor no ofreció en su oportunidad procesal, la documental que indica. El proceso judicial no puede estar sujeto a la voluntad de las partes, y sólo en casos excepcionales es permitido admitir prueba para mejor proveer, por lo que no resulta procedente la que se ofrece. [1030-10]

PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER. ES UNA FACULTAD DEL JUEZ: POTESTAD DISCRECIONAL QUE NO PUEDE SER OBJETO DE CONTROL DE LEGALIDAD. Conforme lo establece el artículo 331 del Código Procesal Civil, el ordenar o admitir prueba para mejor proveer es una facultad del juzgador, es decir, refleja el ejercicio de una potestad discrecional que tiene por finalidad auxiliarlo en la averiguación de los hechos discutidos por las partes, para perfeccionar su convicción y resolver con acierto la disputa jurisdiccional. El ejercicio o no de esa facultad, en modo alguno puede ser objeto de control de legalidad, tan es así que el mismo numeral de comentario prohíbe la utilización de recursos de impugnación en su contra. [1122-10]

PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: FACULTATIVA DEL JUEZ. NO PUEDE ESTAR SUJETO A CONTROL DE LEGALIDAD. NO PROCEDE ORDENARLA PARA SOLVENTAR LA INCURIA DE LAS PARTES. [1276-10]

OMISIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE PRUEBA PARA MEJOR PROVEER NO ES MOTIVO DE CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES. NO HAY OBLIGACIÓN DE RECIBIR PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. En el recurso se alega como único motivo de inconformidad la denegación de pruebas admisibles. Se le achaca al tribunal haber omitido pronunciarse acerca de la solicitud de prueba para mejor resolver y el no haber ordenado esa probanza. En primer término, la ausencia de un pronunciamiento expreso respecto de esa solicitud, no está prevista en la norma citada, como motivo de casación por razones procesales, motivo suficiente para denegar el reclamo. Por otra parte, ordenar prueba para mejor proveer constituye una facultad del juzgador. No podría considerarse que se esté en el supuesto de denegación de pruebas admisibles, contemplado como motivo de casación por la forma (inciso 2) del artículo 594), dado que no existe una obligación legal de recibir ese tipo de probanzas (se citan los votos n° 585-10, 976-06,219-09, 1162-09 y 791-10). [017-11]

PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. SOLO CUANDO ES ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE PARA DIRIMIR CONTROVERSIA. [184-11]

INATENDIBLE PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. NO SE ENMARCA DENTRO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS. El reparo que tiene que ver con la no admisión por parte de los juzgadores de instancia de la probanza planteada en ese carácter resulta inatendible, por no enmarcarse en ninguno de los supuestos del ordinal 594 del Código Procesal Civil. El ofrecimiento de dicha probanza fue reiterado ante la Sala, pero el canon 561 del Código de Trabajo (al que remite el 8 del Código de Familia) solo permite recibir ese tipo de pruebas en esta instancia cuando resulten absolutamente imprescindibles para resolver con acierto el asunto, hipótesis que no se presenta en el subjudice; aparte de que por esa vía no es posible subsanar la incuria de la parte que ha omitido traer oportunamente la prueba de su interés. [444-11]

NO PROCEDE PRUEBA PARA MEJOR PROVEER. NO ES ABSOLUTAMENTE INDISPENSABLE. El artículo 8 del Código de Familia remite al 561 del Código de Trabajo, el cual estipula que ese tipo de prueba solo es viable en la tercera instancia rogada cuando resulte absolutamente imprescindible para fallar con acierto el asunto, requisito que no se cumple en el sublitem, por cuanto los referidos documentos (fotocopias) no aportan nada de interés para el resultado de la litis. [467-11]

NO PROCEDE PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER. La parte interesada - pudiendo hacerlo-  no ofreció la prueba en el momento procesal oportuno.  [746-11]

 


 

PRUEBA PERICIAL

 

 

No procede el recurso por la forma por aspectos relacionados con la valoración de la prueba o su preterición, aspectos que corresponden a la casación por el fondo. Deben indicarse como violados los artículos 325 y 300 de ese mismo código, si se alega violación de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial y testimonial. [ 57 -87]

Se declara sin lugar el error de derecho al no citar como violadas las normas que dan valor a la prueba testimonial y pericial. Se declara sin lugar por error de hecho, por cuanto la prueba fue conteste, dando indicios graves, precisos y concordantes de paternidad. En cuanto a los errores de hecho y de derecho, no se citan bien las normas violadas. [ 3 -90]

Aunque la calidad de padre no se estableció mediante la posesión notoria de estado del hijo por parte del presunto padre, sí se probó por otros medios como lo es la prueba testimonial y pericial. Con la carga de la prueba, de un hecho probado, se infieren otros litigios, lo cual no es otra cosa que lo que la doctrina y la legislación hacen llamar presunciones. No existe error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, ya que mediante dicha prueba se tuvo por probado que aún estando embarazada la actora, el demandado continuó saliendo con ella y visitándola a su casa. [15-93], [169-94]

SE RECHAZA GESTIÓN DE ACLARACIÓN DEL DICTAMEN PSICOSOCIAL. El solicitante pide clarificar de dónde obtuvo la perito el dato de que su representado consintió el reconocimiento de la menor por parte de otro sujeto. Sin embargo, es de entender que así se lo manifestaron los entrevistados, y además el gestionante contó con la oportunidad de desmentirlos si se hubiese presentado a la cita de valoración psicosocial, mas no lo hizo sin justificación alguna. El petente desea saber si cambiaría en algo el actual nexo paterno-filial de la menor con el demandado en caso de que ella llevase el apellido de su progenitor, es decir, si eso le causaría un beneficio o más bien un perjuicio. Empero, en el dictamen ya aparece la respuesta a esa interrogante. [182-11]

   

 


 

PRUEBA TESTIMONIAL

 

Las fotografías ofrecidas como prueba, y que en materia de familia pueden ser un medio amplio complementario para demostrar la notoriedad de una posesión de estado, no lo son en este caso dada la debilidad de la prueba testimonial recibida; también hay que decirlo de los diferentes documentos aportados por la actora, pues ninguno de ellos fue respaldado por prueba testimonial alguna como era necesario por no estar firmados ni expedidos por el presunto padre. [ 8 -83]

Si la paternidad no se acredita mediante la posesión notoria de estado, se puede probar por (cualquier otro medio de prueba) -en este caso particular, prueba testimonial-. Si se acusa quebranto de normas de fondo, debe indicarse en el recurso, con claridad y precisión, en qué consiste la mala apreciación que hicieron los Tribunales de grado de la prueba testimonial que sirvió de apoyo para acoger la demanda (artículo 910 del Código de Procedimientos Civiles). [ 219-85], [80- 97]

Si se reclama errónea valoración de la prueba testimonial debe alegarse la violación de las normas que rigen su apreciación. [ 243 -85]

Aunque la paternidad no sea acreditada mediante la posesión notoria de estado, sí se puede tener por establecida por otros medios de prueba, como puede ser la testimonial. [272-85], [15, 26, 289-93], [169-94], [80, 216-97]

No procede el recurso por la forma por aspectos relacionados con la valoración de la prueba o su preterición, aspectos que corresponden a la casación por el fondo. Deben indicarse como violados los artículos 325 y 300 de ese mismo código, si se alega violación de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial y testimonial. [ 57 -87], [80-97]

En proceso de investigación de paternidad, los testigos al reconocer que no recuerdan ciertos detalles de los hechos por el tiempo transcurrido, merecen toda la fe de los juzgadores porque ese aspecto denota que no fueron instruidos para declarar. [ 119 -87]

No se ha incurrido en error y en consecuencia no se ha violado el artículo 325 del Código Procesal Civil, toda vez que la testimonial fue valorada en conjunto acorde a la sana crítica, dando margen a la aplicación del párrafo final del artículo 92 del Código de Familia estableciendo la paternidad a través de otros medios de prueba y no precisamente a través de la posesión notoria de estado, por lo que no se violó esa disposición como tampoco el numeral 93 ibídem en tanto no constituye fundamento de la sentencia. [ 13 , 17 -88], [308-95]

Analizada la prueba testimonial aportada, se llega a la conclusión definitiva que el demandado es el padre del menor. No se violaron los artículos 91 y 92 del Código de Familia, ni el 763 del Código Civil, que le da valor a la prueba, y como consecuencia aplicada en sus alcances verdaderos la sana crítica, ni tampoco fue vulnerado el artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles. [70-88], [216-97]

Se declara sin lugar el error de derecho al no citar como violadas las normas que dan valor a la prueba testimonial y pericial. Se declara sin lugar por error de hecho, por cuanto la prueba fue conteste, dando indicios graves, precisos y concordantes de paternidad. En cuanto a los errores de hecho y de derecho, no se citan bien las normas violadas. [ 3 -90]

No se produce error de hecho en la apreciación de la prueba al declarar con lugar investigación de paternidad, pues los jueces nunca están variando el contenido material de la respuesta poniendo en boca de los testigos cosas que no dijeron. No hay error de derecho al no tener por prueba indiciaria los testigos del demandado, pues no se alegó preterición de ésta. Tampoco por no dar valor de indicio a certificación de matrimonio, que por sí misma no excluye la posesión notoria y paternidad. [ 8 -91]

Los jueces acreditaron agresión del marido por testimonios dados en el juicio y no por certificación de declaraciones dadas en proceso por contravención, por lo que no existió error de derecho. La testimonial de otro juicio debe rendirse nuevamente para su validez. [20 -91]

Aceptar pruebas testimoniales dadas en sede administrativa, a través de certificación resulta violatorio del debido proceso, pues en estos casos es necesario rendirlas nuevamente, respetando el contradictorio en sede judicial, y hay error de derecho al darles valor. [ 21 -91]

No procede el error de derecho al no citarse normas que le dan valor legal. [ 39 -91]

No procede declarar con lugar el divorcio porque la prueba testimonial se refiere a hechos acaecidos luego de la presentación de la demanda. [ 48 -91]

Tratándose de posesión notoria de estado, la prueba debe ser valorada con rigidez y, la testimonial, conforme a las reglas de la sana crítica. Conforme a las probanzas se concluye que existió posesión notoria de estado. [ 60 -91]

Existe error de derecho en la valoración de la prueba si, se da validez sólo a contradicciones temporales y no al contenido de las declaraciones que eran contestes al afirmar la relación amorosa ostensible de las partes. [ 86 -91]

No procede analizar los reparos en cuanto a la causal de incumplimiento de deberes, por cuanto en el fondo lo que se alega es preterición de prueba testimonial al respecto, y siendo error de hecho en la valoración de ésta, se debió indicar la norma que le da su valor. No se da violación del 228 del Código de Procedimientos Civiles derogado por cuanto esta es una norma de aplicación interlocutoria. Lo que podría haberse dado es una violación del 595, inciso 3, por preterir la prueba confesional ficta, pero ello no fue alegado correctamente por la parte.  No procede analizar los reparos por posibles errores en la apreciación de la prueba por cuanto no se indicó, tratándose de la testimonial, en forma clara y precisa en qué consiste el quebranto y, en lo referente a la documental, la violación del 370 del Código Procesal Civil. [ 127 -91]

Se puede probar por posesión notoria de estado y basta demostrar alguna, no todas, las hipótesis del 93 del Código de Familia, para que se tenga por acreditada. Se incurrió en error de derecho en apreciar la prueba, ya que, del análisis de ésta conforme a la sana crítica, se puede establecer la posesión notoria de estado y la paternidad reclamada, al haber noviazgo entre las partes, trato como hijos, ayuda económica, etc. [ 214 -91]

De la misma no se puede extraer que la demandada dejara solos a los niños, que en público mantuviera actitudes amorosas con otro hombre, que lo dejara entrar a la casa en ausencia de su esposo, o que se fuera a vivir con él. Frase de testigo obedece a un error material al consignarla por escrito. [ 138 -92]

Testimonio aunado a otros elementos probatorios da indicios de lo acaecido. [ 172 -92]

No constituye error el hecho de considerar el dicho de los declarantes tachados. [ 187 -92]

No es motivo de casación ni de nulidad hacer preguntas a los testigos en forma asertiva, especialmente si al responder dan la razón de sus dichos. [ 301 -92]

No se incurre en error de hecho, en el análisis de testimonios, si el defecto apuntado, según el cual se considera que se dio crédito a lo atestiguado por los deponentes, quienes oyeron decir a otras personas, para tener por cierto que el demandado golpeó a su esposa, y que habló mal de ella con miembros del lugar, no pudo tener lugar, como error de hecho, pues se trata de un defecto que está dentro del proceso de valoración probatoria del juez, y no concierne a la alteración del contenido de esas declaraciones. [ 312 -92]

Si la paternidad no se acredita mediante posesión notoria de estado, se puede hacer mediante prueba testimonial. Si se acusa quebranto de normas de fondo, con fundamento en la incorrecta valoración de los elementos probatorios, debe necesariamente indicarse, con claridad y precisión, en qué consiste el yerro cometido. En casos que sí se citan testimonios de manera precisa, no se incurre en error de valoración que permitan decir que hubo un quebranto del artículo 330 del Código Procesal Civil. [ 26 , 108 -93]

De las declaraciones testimoniales se concluye que el demandado es el padre de los menores. [ 138 -93]

Conclusión de Juez sobre resultados de dictamen pericial, no constituye error de hecho, sino presunción de hombre. No existió porque no se dio error entre lo declarado y lo consignado por el juez y por cuanto con sustento en las mismas es posible declarar la paternidad. Confesión en rebeldía es plena prueba, sirvió para declarar la paternidad. Preterición de testimonial, debió citar como violados los artículos 371.2, 318.2. y 351 del CPC. Si testimonial no fue evacuada, y no compareció a confesión, no hay quebranto del 331 del CPC, porque prueba para mejor resolver es facultativa para juzgador, no para suplir incuria de partes. Confesión en rebeldía, prueba testimonial y marcadores genéticos, permiten tener acreditada la posesión de vientre. [ 144 -93]

Manifestaciones de guardias rurales son creíbles por las funciones desempeñadas. [ 155 -93]

Se requiere concurrencia de dos requisitos: denegación de prueba admisible y; que se haya podido causar indefensión. [ 172 -93]

No probó la actora, relación de noviazgo, ni vínculos íntimos con demandado. Reconocimiento de parientes, por sí solo, no tiene influencia en posesión notoria de estado. Tribunal violó reglas de la sana crítica al valorar prueba testimonial porque testigos no establecen ninguna relación para atribuirle la paternidad al demandado y los indicios deben ser graves, precisos y concordantes. [ 191 -93]

El asunto radica en la posible comisión de un error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, por lo que se debió citar necesariamente el artículo 330 del Código Procesal Civil. [ 196 -93]

No se violó el 330 del Código Procesal Civil al preterirse la testimonial, pues ésta se ofreció a través de certificaciones de declaraciones rendidas en sede administrativa y no fueron ratificadas. [ 211 -93]

Amistad o parentesco entre parte y testigo, no lo convierte a éste en prueba no idónea. Con prueba testimonial y marcadores genéticos, quedó acreditado noviazgo y convivencia amorosa de las partes. [ 283-93], [127, 179-95], [80, 216- 97]

Su ofrecimiento en segunda instancia, esta limitado a hechos nuevos o que no se hubieren podido alegar en primera instancia. [ 40 -94]

No se violentó ni se dio crédito a testimonios de menor de trece años porque sus declaraciones no tienen solidez ni credibilidad. [ 40 -94]

Para demostrar la simulación es admisible toda clase de prueba, aún la testimonial o indiciaria. No es obstáculo para declarar la nulidad, el que contrato conste en escritura pública. Puede ser relativo o absoluta. [ 47 -94]

No son de referencia, pues relatan hechos que les consta. [ 72 -94]

Dar más créditos a unos testigos que a otros, contraía la sana crítica racional. [ 127 -95]

Toda la prueba testimonial aportada y apreciada conforme las reglas de la sana crítica conllevan a la atribución de la paternidad que se investiga. [ 127 -95]

Es error de derecho la falta de circunspección al valorar el testimonio de parientes y amigos. [ 127 -95]

Testimonios demuestran relación de noviazgo y posesión notoria de estado. [ 171 -95]

No existe errónea apreciación de la prueba, al otorgar mayor relevancia a la prueba testimonial vertida en el proceso, en de mérito de la confesión espontánea de la actora hecha en su demanda. Lo anterior, debido a que, la demanda debe ser analizada como un todo, que se ve apoyado por la prueba rendida en el proceso. [ 179 -95]

En materia de familia, es lo más usual, que sean los mismos parientes de las partes, quienes mejor conozcan de los hechos que transcurren dentro de la esfera familiar. No se incurre en errónea apreciación de la prueba, cuando los testigos muestran relación afectiva hacia alguna de las partes. En este caso, el juez debe valorar la prueba.[ 16 , 182 -96], [94, 439, 595-01], [643-03]

Con la prueba no sólo resultó acreditada la relación amorosa, inclusive afirmamos que hasta de noviazgo, por la formalidad de hacer visitas periódicas los fines de semana el demandado, sino que durante su vigencia la actora resultó embarazada, sin que se le conociera, en esa época concreta, otro hombre, ni que fuese una mujer de vida licenciosa. Además, el accionado visitó a la actora cuando ésta ya estaba embarazada. En segundo lugar, las entregas de leche, por parte de la familia del demandado, que tenían como destinatario el menor cuya paternidad se investiga, resultaron demostradas. Quedó así demostrado que hubo visitas por parte de la madre y de la hermana del accionado, a la casa de la actora para ver al niño, así como el envío de regalos para éste, amén de expresiones de cariño. [ 101 -96]

No puede ser motivo para desacreditar las declaraciones de los testigos, el simple hecho de que no hayan dado cuenta de las fechas exactas o aproximadas de los eventos históricos que relataron. [ 62 -97]

El Tribunal no fundó su fallo en la posesión notoria de estado, sino en que la concepción del menor se produjo durante la relación amorosa de la pareja, acreditando lo anterior en la testimonial de una hermana de la actora y su expatrona, quienes con contestes al afirmar que la relación se extendió por varios años, produciéndose el embarazo de la gestionante durante el transcurso de la misma, hecho concordante, con que el propio accionado, reconoció las relaciones sexuales mantenidas con la actora y con la no exclusión como padre, según resultado de los marcadores genéticos. [ 80 -97]

Alega el demandado que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque los testigos fueron de oídas. Pero no se da el quebranto alegado, porque del análisis de la prueba testifical, se deduce que las declarantes refirieron hechos que ocurrieron, algunos en su presencia y otros los conocen porque se los contaron, Pero todo los relatos, los hacen en forma clara, precisa, dando explicaciones y la razón de su dicho, por lo que son verosímiles. En casos como el que nos ocupa, por la naturaleza de los hechos que se investigan, los testigos de oídas pueden ser medios de prueba idóneo, más aún cuando lo que relatan lo han oído de la menor, de quien se investiga la paternidad. [ 87 -97], [208-99]

No existe violación del artículo 330 del Código Procesal Civil, respecto de la valoración de la prueba, porque de la testimonial y de la científica, que consta en autos, existen indicios precisos, claros y determinantes, que permiten atribuirle la paternidad que se reclama, al accionado. Ante esos testimonios y dado que la prueba de marcadores genéticos no excluyó al demandado como posible padre del niño, sino más bien determinó una probabilidad acumulada de paternidad del 82.12%, se llega a la conclusión de que, el accionado, es el padre del niño. Los indicios, ciertos y concordantes, que se desprenden de los testimonios veraces, sólo habrían podido ser desvirtuados por el demandado, mediante la prueba de A.D.N., dispuesta por esta Sala, también para mejor proveer. No obstante, al no haberse presentado, en la fecha indicada para su realización, impidió la evacuación de la misma; con lo que, ese proceder suyo, de conformidad con el artículo 98, del Código de Familia, se estima malicioso y constituye otro indicio más, en relación con la veracidad de la paternidad, que se le atribuye. [1-99]

La declaración de personas menores de edad, en materia de familia, puede ser valorada sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; haciendo constar las razones de la valoración. [422-01]

El juzgador puede tener por acreditados los hechos que interesan con base en la declaración de un solo testigo; eso sí, expresando las razones por las cuales se ha arribado a esa conclusión. [252-02]

PRUEBA TESTIMONIAL. DECLARACIONES DE FAMILIARES. CASO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO. Para este tipo de procesos las declaraciones de los familiares constituyen prueba valiosa, por la cercanía efectiva y material que tuvieron con las partes en conflicto y por los detalles que expresaron. [374-09]

PRUEBA TESTIMONIAL OFRECIDA POR EL ACTOR NO ES PRUEBA FIDEDIGNA. La testimonial aportada por el actor no es prueba fidedigna, ni de primera mano, para tener por desvirtuado que el abandono del hogar, en el que incurrió la señora, obedeciera a su propia y libre voluntad y no a la agresión psicológica de su esposo. Los demás son parientes y amigos -los que fueron ofrecidos para demostrar el supuesto adulterio por parte de la señora- quienes tampoco vivieron con ellos ni estuvieron presentes en el momento en que la accionada debió abandonar el hogar. Hay indicios que llevan a concluir que los padres del actor, fueron colaboradores para tratar de preconstituir pruebas en contra de la demandada, a quien posteriormente él acusó de abandono del hogar, para pedir la separación judicial, objeto original de este proceso.[506-09]

ABREVIADO DE DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES. NO MEDIÓ DENEGACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL. NOTIFICACIÓN POR FAX. De conformidad con el “Reglamento para el uso del fax como medio de notificación en los despachos judiciales”, los lapsos dentro de los cuales fueron realizados los intentos de notificación al actor, de la comunicación que reclama, estaban adecuados a los procedimientos legales, dado que según se advierte de los registros de transmisión, el ínterin entre cada uno de los cinco intentos, superaba con creces los diez minutos de rigor. Así las cosas, la Sala estima que no hay indefensión respecto a la prueba testimonial ofrecida por el recurrente, pues fue admitida por el juzgador y no se recibió porque los testigos no se presentaron. Más aún, el tribunal la recibió como prueba para mejor resolver, pero el fallo en la comunicación de esta última resultó ser por causas no atribuibles al Despacho. [022-10]