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PATERNIDAD

 

 

PATERNIDAD. PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO DE FAMILIA SOLO PUEDE DESVIRTUARSE MEDIANTE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. HIJOS DEL MATRIMONIO. Menor está protegido por la presunción del artículo 69 del Código de Familia, la cual sólo puede ser destruida por la acción de impugnación de paternidad, la que no se produjo ni se declaró, por lo que la investigación de paternidad es improcedente; y por lo consiguiente el gestionante no está obligado a pagar pensión alimenticia. [259-86], [176-89] 

PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD. NEGATIVA A SOMETERSE A PRUEBAS BIOLÓGICAS O CIENTÍFICAS. La negativa a someterse a las pruebas biológicas o científicas, en casos como el que nos ocupa, implica la presunción en contra de quien se niega, de que existe realmente la compatibilidad sanguínea, por ende el vínculo biológico de filiación que se pretende acreditar con la prueba. [28-02]

PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD. Ante la inasistencia para la práctica de la prueba científica de A.D.N., con la cual se podía determinar, con un importante grado de certeza, la existencia o no de la relación de parentesco que se investiga, sólo puede concluirse que realmente el demandado es el padre de la niña y que con esa actitud negativa, pretendía obstaculizar la demostración de ese hecho cierto. [ 254 -02]

PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD. La Sala Constitucional también ha llegado a la conclusión de que los efectos de la negativa de someterse a la evacuación de este tipo de pruebas debe ser considerado actualmente como una presunción y no ya como un mero indicio, precisamente, por la posibilidad dicha de acreditar con certeza la condición de padre o madre de una persona determinada. En ese sentido, en la sentencia número 849, de las 15:59 horas del 30 de enero del 2.002. [1048-04]

DEL DERECHO DE TODA PERSONA A SABER QUIÉNES SON SUS PADRES. Se analiza el numeral 53 de la Constitución Política , el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en su numeral 7y 92 del Código de Familia [1061-04]

Cualesquiera medios probatorios de los contemplados legalmente, pueden válida y legítimamente ser útiles para acreditar tanto una paternidad como una maternidad. [600-05]

La prueba científica será valorada de acuerdo con la conclusión científica y el resto del material probatorio [600-05]

La negativa a someterse a la práctica de la prueba científica dispuesta por el Tribunal será considerado como un proceder malicioso. [600-05] [1017-06]

PATERNIDAD. PUEDE PROBARSE POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA. La paternidad se puede probar por cualquier medio de prueba. Importancia de la prueba de A.D.N [305-07], [374-07]

 

PATERNIDAD. PUEDE PROBARSE POR POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE PRUEBA. EXISTIÓ DIFICULTAD PARA IDENTIFICAR RESTOS CON PRUEBA DE ADN. A efecto de acreditar la paternidad que se investiga, puede recurrirse a otros medios de prueba, como la testimonial, es decir, no se está en presencia de prueba tasada. Artículos 92 y 98 del Código de Familia. En el caso de autos hubo dificultad para identificar los restos óseos del causante, necesarios para determinar científicamente la paternidad alegada. Sin embargo, con los testimonios queda demostrado, que en vida el causante vivió con la madre de los actores, hasta el fallecimiento de ella, siendo conocidos en la comunidad y en el vecindario como una familia estable, y al causante como padre de los actores, quedando probada la paternidad según el concepto de la posesión notaria de estado. [711-08]

 

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. PATERNIDAD DECLARADA. DEMANDADO NO COMPARECIÓ A CITA DE PRUEBA CIENTÍFICA DE ADN. La paternidad declarada fue hecha de forma acertada con fundamento en la manifestación de las partes, de que tuvieron relaciones íntimas para la época de la concepción, la declaración testimonial y el indicio de veracidad de los hechos que implicó la actuación maliciosa del demandado al no presentarse a la prueba científica ordenada en autos. No es causa válida de justificación para no asistir a la cita, la supuesta falta de comunicación de ésta por parte del abogado a la parte que representa, pues era deber del demandado presentarse a esa prueba para refutar la presunta paternidad que se le imputaba, cita que le fue debidamente notificada. [588-09]


PADRE BIOLÓGICO IMPUGNA RECONOCIMIENTO DE MENOR. FILIACIÓN. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y LA NIÑA. PATERNIDAD BIOLÓGICA Y PATERNIDAD SOCIAL.
Se citan varios textos que desarrollan el principio del interés superior de los niños y las niñas. En el caso concreto, el codemandado, prácticamente desde el nacimiento de la niña, le ha dado el trato de hija procurándole no solo el sustento económico sino también amor, respeto y cariño, conformando junto con el otro pequeño habido dentro del matrimonio una verdadera familia.  Lo que aquí se resguarda es el interés superior de la menor y no el del actor. Se protege su identidad y la integración que ha tenido dentro de su familia, donde ha concebido como padre al codemandado, así como su desarrollo psicosocial; sin que existan elementos de peso que hagan pensar que el cambio en su paternidad la favorecería de algún modo. Esta Sala ya tuvo la oportunidad de referirse al tema de la paternidad social y su relevancia en el desarrollo de las personas menores de edad (se cita el voto n° 150-07 cuyos razonamientos resultan plenamente aplicables al sublitem). Por otra parte, el dictamen psicosocial forense ordenado por la Sala para mejor proveer solo se practicó sobre los codemandados y la menor, por cuanto el actor no se presentó injustificadamente a la cita. Esa probanza debe correlacionarse con la confesión rendida por el accionante, donde admitió que nunca asumió su responsabilidad parental porque no contaba con los medios económicos (lo que, dicho sea de paso, no era un impedimento para formar un lazo afectivo con la niña) y estuvo en prisión preventiva, ocasión en la cual fue absuelto de los cargos penales. Mas en otra ocasión fue sentenciado por el pleito que tuvo con el codemandado en presencia de la menor (lo cual refleja una falta total de sensibilidad hacia el bienestar de la menor y le generó a esta sentimientos de temor hacia su persona). De ahí que la paternidad socialmente constituida deba prevalecer sobre la  biológica cuando, como en el caso de marras, dicha paternidad sumada a la afectivamente establecida, se ha ejercido en forma adecuada para el mejor interés del niño, procurándole una formación integral. VOTO SALVADO. El magistrado que salva el voto considera que el interés superior de la menor debe conjugarse adecuadamente con los derechos del presunto padre que intenta una declaratoria de paternidad, al mismo tiempo que el de la administración de justicia de llegar a un pronunciamiento que exprese de forma sustentada la verdad real de los hechos que se han sometido a su análisis (se cita en ese sentido el voto de la Sala Constitucional n° 348-99). Que no resulta válida la tesis sumida en el voto mayoritario, ya que no es jurídicamente procedente que los derechos fundamentales del actor cedan en este caso. Además, que atenta contra la dignidad humana y lo coloca en estado de inferioridad con respecto a otro grupo de ciudadanos, el que para el dictado de la sentencia los órganos de la jurisdicción valoren aspectos de la vida personal de demandante, como el haber sido objeto de un proceso penal y su posición socioeconómica. [521-11]

 

 


 

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

 

No se probó el adulterio. [138-82]

El hijo concebido durante separación judicial. No es suficiente demostrar la separación sino que además se deben demostrar otras causas sobre la imposibilidad de la cohabitación. [138 -82]

La acción para pedir la nulidad de un matrimonio caduca a los dos años después de su celebración, y no de la respectiva inscripción en el Registro Civil. [ 187 -85]

De acuerdo con los artículos 72 y 74 del Código de Familia, única y exclusivamente los herederos se encuentran legitimados para accionar en juicio de impugnación de paternidad, negándosele ese derecho a la sucesión del causante. [ 250 -86]

Hombre que mantuvo relaciones sexuales con su novia, habiéndose luego separado y ella casado con otro individuo, reclama para sí la paternidad del menor que ella tuvo, sosteniendo que él fue el causante del embarazo. El actor alude a prueba para mejor proveer pero el ordenarla es facultativo del juez y ello no da lugar a la casación por la forma. Artículo 69 del Código de Familia establece en su primera parte una presunción de paternidad y en los incisos 1, 2 y 3 una presunción de legitimación. El menor está protegido por la presunción de hijo de matrimonio. Artículos 72 y 74 ibídem establecen la impugnación como una acción que sólo corresponde al marido con las excepciones del artículo 71, por lo que el caso planteado no se ajusta a esas normas. [ 176 -89]

Por ser juicio abreviado no procede la audiencia para emitir conclusiones. [ 160 -93]

Quedó claro que el actor no tuvo contacto físico con la demandada, durante la separación de hecho que se dio. A la accionada se le citó al OIJ para la prueba de marcadores genéticos y no se presentó y tampoco su hija, lo cual cierne un fundado y añadido manto de duda sobre la veracidad de lo afirmado por ella, respecto de la paternidad del actor, el cual aumenta ante la falta de prueba de la presunta reconciliación que fue simplemente alegada. Además, después de contestar la acción, no volvió a figurar en el juicio, tampoco se presentó a la recepción de pruebas testimoniales, desapareciendo procesalmente . Como se llega a concluir que la menor no es hija del accionante, ya que fue concebida extramatrimonialmente, no queda otra alternativa que tener por cierto el adulterio endilgado. [36 -97]

INDICIO MALICIOSO DE INASISTENCIA INJUSTIFICADA A PRUEBA DE ADN TAMBIÉN SE APLICA A LA MUJER. El actor argumentó y demostró la separación de hecho, razón por la cual impugnó la paternidad del menor, pues tal separación negó la posibilidad de cohabitación fecunda con la demandada, quien pese a fundar su defensa en que reanudaron plenamente su vida marital, no hizo prueba alguna que demostrara su dicho, negándose, incluso en varias ocasiones, a efectuarse la prueba de marcadores genéticos, por lo que el actor no es el padre del infante. [62-98], [972-05: Voto salvado:  Los menores cubiertos por la presunción de paternidad del artículo 69 del Código de Familia, por haber nacido dentro del matrimonio, el padre no puede simplemente quitarse la paternidad alegando la inasistencia de la madre a la prueba de ADN porque ese es un hecho de la madre que no tiene por qué perjudicar al menor cuyo interés superior es por lo que hay que velar, en ese caso el señor debe acreditar con otro tipo de prueba diferente al ADN los supuestos que dice el artículo 70 ibídem].

En el presente asunto hay una duda razonable, respecto de los menores..., que necesaria y perfectamente se debió resolver, si la demandada se hubiera presentado, con los menores, a la Sección de Bioquímica del Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, para que les tomaran las muestras de sangre correspondientes, y poder así realizar la prueba del ADN, que establecería con certeza científica la respectiva paternidad; pero ella, libremente, así como decidió no contestar la demanda, ni presentarse a rendir confesión, tampoco aceptó que se le realizara dicha prueba médica. Al entrar en vigencia el artículo 98 del Código de Familia, dispuso, que como elemento probatorio en estos procesos, se admitiera prueba científica con el objeto de verificar la existencia o inexistencia de la relación de parentesco, señalando que esa probanza debe valorarse de acuerdo con la conclusión científica y el resto del material probatorio. Ante las dificultades que se presenta, a la hora de la realización de la prueba, como lo es la no presentación de las partes a quienes, necesariamente, hay que extraerles muestras de sangre, para su posterior análisis, el legislador previó esa situación e introdujo, en el propio texto de la norma, una solución jurídica. Si una parte, sin fundamento razonable, se niega a someterse a la prueba ordenada  por el Tribunal, su actuar podrá ser considerado como malicioso; inclusive fue más allá, sin duda acertadamente, dado que tal negativa, que trae, como clara y directa consecuencia, la imposibilidad de realizar la prueba, podrá  ser tenida como un claro indicio de veracidad, de lo que se pretende demostrar. Ante circunstancias como las que ahora nos ocupa, frente a la norma relacionada, resulta indispensable analizar el tema de la carga de la prueba; porque, en estos casos, hay que redistribuirla, por la imposibilidad que tiene el interesado de aportada, al no poder ejercer compulsión física sobre el litigante que se niega a someterse a las pruebas y peritajes científicos, con los que pretende demostrar un hecho. En el caso que nos ocupa, la madre de los menores, de quien el actor impugna su paternidad, ante las reiteradas citas que le hiciera la Sección de Investigaciones Inmunohematológicas, no se presentó ni llevó a los menores. Las citas se le hicieron a solicitud del Juzgado Segundo de Familia de San José y del Tribunal de Familia. También, esta Sala, con carácter de prueba para mejor proveer, ordenó tal prueba del ADN, que se vio frustrada en primera y segunda instancia. Se citó a las partes y, conforme consta a folio 99 del expediente, la demandada ni sus hijos se presentaron a la cita, frustrándose, nuevamente, la prueba que hubiera servido para aclarar el conflicto sobre la paternidad o no, del actor, respecto de los menores. Así las cosas, la Sala llega a la conclusión de que, ese proceder omisivo de la accionada, al impedir que se practicara la prueba científica, es manifiestamente malicioso y constituye un indicio grave; el cual, unido a la prueba testifical recibida, analizada, permite concluir que, el actor, no es el padre de los menores. [ 47 -2000]

Al entrar en vigencia el artículo 98 del Código de Familia, dispuso, que como elemento probatorio en estos procesos, se admitiera prueba científica con el objeto de verificar la existencia o inexistencia de  la relación de parentesco, señalando que esa probanza debe valorarse de cuerdo con la conclusión científica y el resto del material probatorio. En el caso que nos ocupa, la madre de la menor, de quien el actor impugna su paternidad, ante la cita que le hiciera la Sección de Investigaciones Inmunohematológicas, no sólo se presentó tarde, sino que omitió llevar a la menor. También , esta Sala, con carácter de prueba para mejor proveer, ordenó la prueba de A.D.N., que se vio frustrada, en primera instancia. Se citó a las partes y, conforme consta a folio..., la demandada ni su hija se presentaron a la cita; frustrándose, nuevamente, la prueba que hubiera servido para aclarar el conflicto sobre la paternidad o no, del actor. Así las cosas, la Sala llega a la conclusión de que, ese proceder omisivo de..., al impedir que se practicara la prueba científica, es manifiestamente malicioso y constituye un indicio grave; el cual, unido  a la prueba testifical recibida, permite concluir que, el actor, no es el padre de la menor. Conforme con lo anterior, resultan de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, ante esta Sala, cuando reclama que, la prueba científica, se frustró por la negativa de la demandada de ir y de llevar a su hija, para tomarles las muestras de sangre, necesarias para la prueba de A.D.N., por lo que se declara con lugar la demanda y no tiene el actor ninguna obligación paterno filial, con la relacionada menor, quien no tiene derecho a heredarlo, ni a pedirle alimentos. [ 294 -2000]

El accionante, reconoció a la niña de forma voluntaria y espontánea, sin que haya mediado falsedad o error, en esa libre manifestación de voluntad. En efecto, en el escrito de demanda, el actor indicó que comenzó su relación con la demandada, cuando ya la niña había nacido y, de acuerdo con las declaraciones de los testigos, éste sabía que la niña no era su hija biológica y así se lo manifestó a... Pero además, en los autos no consta prueba por la cual, el promovente, haya logrado demostrar, ni siquiera de forma indiciaria, que la madre de la niña lo haya engañado en relación con la verdadera paternidad de su hija y, por consiguiente, su pretensión no puede ser acogida; pues no demostró los hechos que pudieron sustentar su petición. De esa manera, la mera voluntad del accionante no puede tener la virtud de dejar sin efecto el reconocimiento por él realizado libremente. [652-2000]

Los elementos que aduce el actor: la declaración en rebeldía de la demandada, su falta de interés presentada a lo largo del proceso, la gestión de investigación de paternidad, iniciada por ella misma, contra un tercero y la no presentación de ésta a la prueba de ADN; constituyen indicios de su no paternidad, pero carecen de importancia, toda vez que no se logró acreditar que la madre de la menor lo hubiera engañado, en relación con la verdadera paternidad de su hija y que, consecuentemente, en el reconocimiento hecho por él mediara falsedad o error. De esta manera, la mera voluntad del accionante, no puede tener la virtud de quitarle cualquier efecto jurídico al reconocimiento realizado libremente por él. Por otra parte, acceder a la impugnación en el presente caso, implicaría dejar en un estado de grave inseguridad jurídica, sobre todo a la menor, quien es la directamente interesada y protegida. [931-2000]

La inscripción del menor... como hijo de matrimonio, obedeció a un error del Registro Civil, toda vez que, no se encontraba cubierto por presunción legal de paternidad alguna. Su concepción tuvo lugar, fuera de los 300 días que siguieron a la separación de los cónyuges, judicialmente decretada; por ello, debe presumirse hijo extramatrimonial. (Artículo 69 del Código de Familia). Además, la prueba de ADN, determinó que, el actor, no es el padre. [422 -01]

De acuerdo con el respectivo estudio comparativo de marcadores de ADN, la prueba científica excluye al actor como padre biológico de los menores... Con ello, se constata lo dicho por los testigos...; en el sentido de que, la demandada estuvo vinculada, íntima y amorosamente, con otros hombres, al tiempo que continuó relacionándose con el actor, y concibió a esos otros dos hijos. [ 422 -01]

La irrevocabilidad del reconocimiento por parte de quien lo hizo, sólo se puede accionar para dejarlo sin efecto alguno, intentando su nulidad, por vicio de uno de los requisitos esenciales de cualquier acto jurídico, en este caso, la alegada falsificación de las firmas del actor, en las actas de certificación de nacimiento. Ahora bien, el artículo 98 del Código de Familia, reformado por Ley 7689 de 21 de agosto de 1997, en lo que interesa establece: “En todo proceso de investigación o impugnación de paternidad o maternidad, es admisible la prueba científica con el objeto de verificar la existencia  o inexistencia de la relación de parentesco...”. Así, en forma inequívoca se excluiría o no de ese vínculo biológico y jurídico, a quien impugna la filiación. Esta Sala , ordenó la práctica de la prueba de marcadores de ADN. Las partes se presentaron y conforme al dictamen médico legal, la probabilidad de paternidad del actor, respecto de sus hijas es de 99.9993, lo que corresponde, según se expresa en el mismo, a una paternidad técnica y científicamente probada. Dicha prueba, en relación con lo declarado por los testigos, permiten concluir que, el actor, es el padre biológico de estas jóvenes. [ 605 -01]

El actor reconoció a la menor como hija suya creyendo que efectivamente la había engendrado, porque la suya era una esterilidad secundaria y estaba en tratamiento en el Instituto Nacional de Seguros. Sin embargo, con la prueba de ADN se demostró que no es así. Como él consintió por error, se declara con lugar la demanda. Los errores de este tipo recaen en la esencia o en las cualidades sustanciales del objeto o de la persona sobre la que se emite la voluntad y, en consecuencia, constituyen un vicio, de entidad suficiente para anular el acto a solicitud de la parte interesada. En ese supuesto el reconocimiento no podría ser impugnado por vicio y tampoco por arrepentimiento, porque ese acto es irrevocable, según lo manda el artículo 87 del Código de Familia. [ 726 -01]

Revisado el material probatorio que fue aportado a los autos, se concluye que no fue debidamente acreditado que, para la época de concepción de la menor cuya paternidad se investiga, doña... se hubiese involucrado sentimentalmente con otro hombre. La testigo... indicó haber visto a la accionada comportándose como pareja de otro sujeto, pero no ubicó en el tiempo ese hecho, por lo que no se sabe a ciencia cierta si ello ocurrió durante o después del matrimonio; por su parte, la información suministrada por la testigo... tampoco sirve para tener por demostrado ese hecho. Por su parte, el documento de folio 37 (dictamen pericial psicológico clínico forense), ofrecido en segunda instancia, no puede tomarse en cuenta, debido a que no fue debidamente incorporado al proceso por el Tribunal.  Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto por el numeral 98 del Código de Familia. En el voto N° 740-00 se indicó que, no obstante lo dicho en el artículo 70 de ese cuerpo normativo, para desvirtuar la presunción legal de paternidad bastaría con demostrar la exclusión del nexo biológico, por medio de prueba científica admisible; con la cual no se cuenta en el caso concreto. Ciertamente, la prueba de ADN ordenada en autos no se pudo evacuar por culpa de la accionada, quien, injustificadamente, no se presentó con su hija a la diligencia para la cual había sido debidamente citada, pero ello constituye un mero indicio que, por carecer de respaldo en otro tipo de prueba, no permite descartar sin más la paternidad del señor.... No procede forzar a la accionada a someterse a ese examen porque no lo dispuso así el legislador, sino que éste optó por introducir en el texto del artículo 98 del Código de Familia una solución jurídica, para el caso de que una parte, sin fundamento razonable alguno, se negase a someterse a la prueba ordenada por los tribunales de justicia, estableciendo que su actuar podrá ser considerado malicioso y constituir, a la vez, un claro indicio de veracidad respecto de lo que se pretende demostrar. [ 325 - 02]

En el presente asunto hay una duda razonable de la paternidad del actor, respecto de los menores, la cual se debió resolver y aclarar con la prueba científica, que se habría  logrado si la demandada se hubiera presentado, con los menores, a la Sección de Bioquímica, para que les tomaran las respectivas indispensables muestras de sangre; y poder así realizar el denominado A.D.N., que establecería, con certeza científica, la verdadera paternidad; pero ella, decidió no presentarse ni llevar a los menores a aquella Sección, para que se le realizara dicha prueba médica, instada repetidamente. Ante las dificultades que se presentan, a la hora de la realización de la prueba, como lo es la no presentación de las partes a quienes, necesariamente, hay que extraerles muestras de sangre, para su posterior análisis, el legislador previó esa situación e introdujo, en el propio texto de la norma, una solución jurídica. Al entrar en vigencia el artículo 98 del Código de Familia, dispuso, que como elemento probatorio en estos procesos, se admitiera prueba científica con el objeto de verificar la existencia o inexistencia de la relación de parentesco, señalando que esa probanza debe valorarse de acuerdo con la conclusión científica y el resto del material probatorio. Si una parte, sin fundamento razonable, se niega a someterse a la prueba ordenada por el Tribunal, su actuar podrá ser considerado como malicioso. Como la negativa a someterse a esa prueba científica, impide esclarecer la verdad real y biológica de la filiación, dispuso el legislador, que tal conducta podrá ser tenida como un claro indicio de veracidad, de lo que se pretende demostrar. Frente a la norma relacionada, resulta indispensable analizar el tema de la carga de la prueba; porque, en estos casos, hay que redistribuirla, por la imposibilidad que tiene el interesado de aportarla, al no poder ejercer compulsión física; sobre la otra parte, que se niega a someterse a las pruebas y a los peritajes científicos, con los cuales pretende demostrar el hecho aquí trascendente. Se violentaría el principio del debido proceso, si se permitiera que, una parte, pueda impedir que se reciba la prueba que le interesa a la contraria, sin sanción alguna, regula en forma acertada, dicho numeral 98 del Código de Familia. En el caso que nos ocupa, la madre de los menores, de quien el actor impugna la paternidad, ante las reiteradas citas que le hiciera la Sección de Bioquímica, no se presentó ni llevó a los menores, lo que imposibilitó la toma de las muestras, frustrándose, la prueba que hubiera servido para aclarar el conflicto sobre la paternidad, o no, del actor, respecto de los menores, por lo que se concluye que, ese grave proceder omisivo de la accionada, al impedir que se practicara la prueba científica, es manifiestamente malicioso y constituye un indicio grave; el cual, unido a la prueba testifical recibida, permite concluir, legalmente, que el actor, no es el padre de los menores. [ 416 -02]

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. CADUCIDAD. PLAZO DE UN AÑO. [417-02]

En el caso que nos ocupa, la madre de la menor, de quien el actor impugna su paternidad, ante las reiteradas citas que le hiciera la Sección de Investigaciones de Bioquímica del Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses, no se presentó, ni llevó a la menor en cuatro ocasiones, dos solicitadas en primera instancia, una por parte del Tribunal de Familia y una por instancia de esta Sala, como prueba para mejor resolver; lo que imposibilitó la toma de las muestras, al no estar presente la menor, y por otra parte, el actor en cada una de las ocasiones se presentó sin poderse llevar a cabo la prueba, por la conducta omisiva y reiterada de la señora...  Así las cosas, la Sala llega a la conclusión de que, ese grave proceder de la señora..., al impedir que se practicara la prueba científica, es manifiestamente malicioso y constituye un indicio grave; el cual unido a la prueba testifical recibida, permite concluir, legalmente que el actor... no es el padre de la menor. [ 639 -03]

Se declara con lugar la impugnación de paternidad porque no se acreditó que el menor estuviera en posesión notoria de estado. No cabe sustentar la filiación patrimonial en cualquier posesión notoria de estado sino en aquella que supone la concurrencia de todos los elementos (nombre, trato y fama). V.S. El análisis de la prueba se debe hacer a la luz del interés superior del menor, y con la prueba de autos se acredita la posesión notoria de estado, aunque la prueba de ADN concluya que el menor no es hijo del impugnante. [29-04]

Mujer que promueve diligencias para que se elimine la paternidad de su ex esposo respecto de su hija, se resuelve en virtud del interés superior de la niña. [559-04]

CADUCIDAD. PADRE QUE TUVO POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO TIENE EL PLAZO DE UN AÑO PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD. El padre que tuvo posesión notoria de estado, tiene un plazo de caducidad de un año para plantear la acción tendiente a impugnar la paternidad luego de conocer los hechos que sustentan la acción; en el presente proceso se acredita la posesión notoria de estado por el hecho de que visitaba la casa, la trataba igual que a los hermanos de la menor (hijos del impugnante). [600-04]

Se debe demostrar la falsedad o engaño que se presentara en el momento  de reconocer al menor, no basta sólo con el resultado de la prueba de ADN. [739-04]

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Se hace un análisis de un proceso de impugnación de paternidad presentado por el padre. Sin embargo, su derecho esta caduco. Se hace referencia al Código de la Niñez y de la Adolescencia y a Convenios Internacionales [467-05]

Impugnación de Paternidad/Caducidad de la Acción: El actor, quien se encontraba en posesión notoria de estado no impugno la paternidad en el plazo de un año desde el momento en que tuvo conocimiento de los hechos por lo que la acción se encuentra caduca. (artículo 73 del Código de Familia). Ese plazo de un año responde al interés superior del niño tutelado por la legislación nacional e internacional. [605-05]

Impugnación de Paternidad/Falta de Prueba de la no cohabitación: El actor no demostró haber sido imposible la cohabitación fecunda con su mujer en la época en que tuvo lugar la concepción (artículo 70 del Código de Familia) con lo cual no pudo desvirtuar la presunción de hijos de matrimonio que se contiene en el artículo 69 ídem [605-05]

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. CADUCIDAD. SE APLICA EL PLAZO ANUAL.   En este caso quedó demostrada la existencia de la figura de la posesión notoria de estado en cuanto a los hijos nacidos dentro del matrimonio y, en consecuencia, resulta aplicable el plazo anual de caducidad. Consta que al demandante nunca lo embargó duda alguna sobre su paternidad, sino hasta el final de la relación. La prueba testimonial resulta suficiente para declarar que la acción se halla caduca, máxime que en el presente asunto debe partirse del principio de interés superior de los niños y de las niñas, en tanto los menores siempre han tenido al actor como su imagen paterna. [845-06]

NO PROCEDE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. RECONOCIMIENTO ES IRREVOCABLE. NO SE HA DEMOSTRADO FALSEDAD O ERROR. El reconocimiento es irrevocable, y sólo podrá ser impugnado por el reconocido o por quien tenga interés, cuando ha sido hecho mediante falsedad o error (artículo 87 del Código de Familia, en relación al párrafo primero del 86 ibídem), supuestos que no se han demostrado en el caso en estudio. [560-08]

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. A pesar de que se demostró con dictamen, su exclusión como padre de la menor, este hecho por sí solo no puede justificar la procedencia del proceso de impugnación de paternidad. El reconocimiento es irrevocable, y solo puede ser impugnado por el reconocido o por quien tenga interés, cuando ha sido hecho mediante falsedad o error. Asimismo, cuando el hijo estuviera en posesión notoria de estado, la acción deberá intentarse dentro del año siguiente a la fecha en que el marido tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación. Sin embargo, los testimonios han sido claros, coherentes y coincidentes al afirmar que el actor tenía conocimiento de que la niña no era su hija, desde antes de su nacimiento, incluso, desde antes de casarse con la madre embarazada, situación que aceptó. Se tiene por acreditado el cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 73 del Código de Familia. [529-09]

 

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. CORRIÓ EL PLAZO DE CADUCIDAD PARA IMPUGNAR. Si el actor sabía que la menor no era su hija biológica desde que estaba en gestación y ejerció sobre ella actos de posesión notoria de estado a partir su nacimiento, e interpuso esta acción tres años y seis días después de su nacimiento, corrió de sobra el plazo de caducidad de un año señalado en el artículo 73 del Código de Familia. [880-09]

 

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. NO PROCEDE ACOGER LA CADUCIDAD. NO SE DETERMINÓ NI CONSTA CUÁNDO EL ACTOR EMPEZÓ A CUESTIONARSE SU PATERNIDAD. Con las probanzas allegadas a los autos no es posible determinar lo anterior, ya que no consta (ni siquiera aproximadamente) cuándo fue que el actor empezó a cuestionarse su paternidad. Ello pudo haber acontecido, por ejemplo, en enero de 2007, acudiendo los litigantes al laboratorio en febrero de ese año e interponiéndose la demanda en el mes de diciembre siguiente, con lo que la acción no estaría caduca; como también puede ser que la duda haya surgido en alguna fecha anterior al 5 de diciembre de 2006, lo que haría procedente la excepción de caducidad. Pero la Sala no puede resolver con base en meras conjeturas, sino que era necesario contar con ese crucial dato para poder efectuar el cómputo de la caducidad. Como no es posible realizar ese cálculo, no cabe acoger la excepción de caducidad, debiendo mantenerse por ende lo resuelto por el tribunal. [052-10]

 

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. NO PROCEDE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. El artículo 73 del Código de Familia, al autorizar la impugnación de paternidad establece un plazo de caducidad de un año para entablar la acción respectiva cuando el hijo estuviere en posesión notoria de estado, es decir, cuando al hijo se le ha dado trato de tal (artículo 93 del Código de Familia), condición en la que el actor mantuvo al citado menor; de modo que a la fecha de interposición de la demanda la acción estaba caduca. Es importante destacar que la finalidad de esta norma no es sólo la seguridad jurídica sino evitar que situaciones o sentimientos pasajeros, que mueven a las personas a actuar, induzcan a ejercer la paternidad y a variarla, de acuerdo a cada situación. Aceptar esta disponibilidad es resolver en contra del derecho de toda persona a tener un padre. Por otra parte, al actor le correspondía la carga procesal de acreditar haber hecho el reconocimiento en virtud de haber sido engañado por su esposa, creyendo que el niño realmente era su hijo; no obstante, los testimonios no son lo suficientemente claros como para tener por cierta su tesis en juicio. Es claro que fue un tercer embarazo ajeno, lo que propició la reacción del actor de no seguir asumiendo como hijos suyos a los menores, pero ya para ese momento la acción para impugnar la paternidad había caducado. Tampoco se estima que pueda existir mala fe de parte de la demandada al no concurrir a la prueba de marcadores genéticos, porque en la contestación ella aceptó expresamente que ninguno de los menores son hijos del actor. Por esa razón, no procede estimar la impugnación de reconocimiento. VOTO SALVADO. No cabe la menor duda de que el actor pudo creer que ese niño era su hijo y, no fue sino, cuando su esposa quedó embarazada por tercera vez (estando separados desde hacía mucho tiempo) que a él le surgieron serias dudas, acerca de la relación paterno filial.  Es decir, en un caso como el presente no se está en el supuesto de un arrepentimiento en torno al ejercicio de la paternidad, sino, de un caso en el cual realmente no hay prueba de que el actor tenía conocimiento con anterioridad a ese momento, acerca de la inexistencia de la relación paterno filial. [282-10]

 

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. CADUCIDAD: PLAZO DE UN AÑO. ES DECLARABLE DE OFICIO. Caso donde no se dio la caducidad de la acción. En este caso, la menor de edad ha gozado de la posesión notoria de estado por parte del actor desde que se encontraba en el vientre materno, por lo que resulta aplicable el plazo de caducidad anual del artículo 73 del Código de Familia. Al ser la caducidad declarable de oficio, no era necesario que la demandada interpusiera la excepción para que se declarara la extinción del derecho a la impugnación. Si bien es cierto, el actor dice haber tenido algún tipo de duda cuando se enteró del embarazo de su esposa, se trata de una simple suposición que no podría tenerse como conocimiento de que la demandada había mantenido una relación con un tercero. Por el contrario, los únicos testimonios evacuados evidencian que el actor tuvo conocimiento de esa situación hasta el año 2009. No puede ser entonces el momento en que el actor se entera del embarazo de su esposa, el punto de partida para contar el término de caducidad, de ahí que no operó el plazo de caducidad.  VOTO SALVADO. No es cierto que la duda del actor, en relación con la paternidad de la menor, surgiera tan solo doce días antes de presentar la demanda. De sus propias manifestaciones, se infiere que desde la reconciliación con la demandada sabía que el embarazo no era su responsabilidad.  No es lógico pensar que luego de tres meses de distanciamiento y a la semana de haberse reconciliado la actora le diera la noticia de su embarazo y él concluyera que fuera hija o hijo suyo, sobre todo cuando, según sus propias palabras, durante la separación era voz popular que la demandada convivía con otro hombre. [1042-10]

OPERÓ TÉRMINO DE CADUCIDAD DE UN AÑO. CASO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Es un hecho no controvertido que la niña no es hija biológica del actor y estuvo en posesión notoria de estado de éste. Ahora bien, cuando no se acciona para impugnar la paternidad, dentro de el fatal plazo establecido por la ley -sea, dentro del año siguiente a la fecha en que el marido tuvo conocimiento de los hechos que le sirven de fundamento para la impugnación-, el derecho del padre a impugnar desaparece. Y precisamente, valoradas las probanzas conforme con las reglas de la sana crítica, es evidente que el actor, desde muchos años antes de entablar la demanda, tenía conocimiento de que la niña no era su hija, pese a lo cual, la mantuvo en posesión notoria de estado dándole trato de hija, por lo que operó el término de caducidad de un año previsto en el artículo 73 del Código de Familia. VOTO SALVADO. Quienes emiten este voto salvado después de analizar la pruebas, arriban a la conclusión de que el actor creyó realmente que la niña era su hija, hasta que la demandada le dijo lo contrario en el mes de setiembre del año 2009, por lo que al plantear la demanda el 15 de febrero de 2010 no había transcurrido el plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 73 del Código de Familia. [746-11]

 


 

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD

 

Casación por el fondo debe velar por la correcta aplicación de la ley en la parte dispositiva, por falta de aplicación o aplicación indebida. En el caso concreto, no existe error en la apreciación de la prueba ni violación de las leyes en cuanto al fondo. [ 55 -81]

Inexistencia de error en la apreciación de la prueba al tener por demostrada la posesión notoria de estado. [ 60 -81], [113- 87]

La simple relación concubinaria no es suficiente para tener por cierta una paternidad. Voto salvado: Demandado fue el único novio de la actora y vivieron juntos en casa de suegra. No se demostró ninguna conducta reprochable de la madre y vecindario conoce a la menor como hija del demandado. [ 76 -81]

Se declara sin lugar respecto a menor que estaba por nacer a la muerte del demandado. Aún cuando la prueba de marcadores genéticos no descartaba el parentesco, toda la prueba se encaminó a demostrar la paternidad respecto de la hermana y se ha demostrado una reputación dudosa de la madre. [72-82]

La paternidad se puede tener por demostrada con un solo testigo, dependiendo de su calidad moral y de la naturaleza del caso. [77-82]

Actor dice haber nacido en Guanacaste y haber estado en posesión notoria de estado.  Demandado contestó afirmativamente. Sin embargo, ese reconocimiento fue con evidente error ante la certificación del Registro Civil de Alemania que señala que el actor nació en ese país y tiene padre. [96-82]

Las fotografías ofrecidas como prueba, y que en materia de familia pueden ser un medio amplio complementario para demostrar la notoriedad de una posesión de estado, no lo son en este caso dada la debilidad de la prueba testimonial recibida; también hay que decirlo de los diferentes documentos aportados al juicio por la actora, pues ninguno de ellos fue respaldado por prueba testimonial alguna como era necesario por no estar firmados ni expedidos por el presunto padre. [ 8 -83]

Al entrar en vigencia el actual Código de Familia se estableció con un sentido más humano -de acuerdo al texto de sus artículos 91 y 92- la posibilidad de recurrir a "cualquier otro medio de prueba".  Y precisamente en esta nueva concepción probatoria -ajena a la posesión de estado- se base la demanda. [ 11 -83]

El demandado fue novio de la actora y ha prodigado actos de padre al menor. Fotografía de las partes no fue arreglada, porque el fotógrafo da detalles de su autenticidad. [41-83]

Demandado fue novio de la actora a quien visitaba en su negocio y la sacaba a pasear en su carro. [53, 162-83], [83, 275- 91], [15-93], [217, 275-95], [57, 177-99]

Analizada la prueba testimonial aportada, se llega a la conclusión definitiva que el demandado es el padre del menor. Por análisis exhaustivo, no se violaron los artículos 91 y 92 del Código de Familia, ni el 763 del Código Civil, que le da valor a la prueba, y como consecuencia aplicada en sus alcances verdaderos la sana crítica, ni tampoco fue vulnerado el artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles. [53-83], [70-88], [345-99], [63-2000]

Al acogerse demanda de investigación de paternidad con elementos tan vagos e imprecisos fueron violadas las reglas de la sana crítica. Los testimonios son inverosímiles por contradictorios y los marcadores genéticos que no descartan al demandado como padre no es vinculante. [102, 120-83], [25-87]

El actor convivía con la actora al momento y luego de su embarazo, y los vecinos lo tenían como el padre del menor. Se establece paternidad por otros medios de prueba y no por la posesión notoria de estado.  Voto salvado: La prueba testimonial es contradictoria y ambigua, incapaz de extraer la figura de la posesión notoria de estado, que implica notoriedad y publicidad. [110-83]

El artículo 92 del Código de Familia, da la posibilidad de establecer la calidad de padre o madre, por la posesión notoria de estado, pero también por cualquier otro medio de prueba, que debe ser analizado por el juez, conforme con los principios de la sana crítica. El juzgador tiene toda la libertad para la apreciación de los elementos de prueba aportados por las partes en litigio -claro está-, sin apartarse de los lineamientos contemplados en el ordinal 330 del Código citado. [168-83], [80-86], [13-88], [43-91], [13, 15, 26, 155, 289-93], [27-94], [278, 308-95], [63, 159-96], [272-97], [19, 279-98], [67345-99], [684-01]

La prueba de marcadores genéticos de que habla el artículo 98 del Código de Familia fue rechazada y el interesado no recurrió de ese proveído. Después se insistió sobre ella, pero se le rechazó por extemporánea. No está legitimado para reclamar ningún agravio sobre lo mismo, además de que no sería posible entrar a examinar el punto, porque el reclamante se concreta a decir que se violó, sin la claridad y precisión que demanda el artículo 910 del Código de Procedimientos Civiles. [ 121 -84]

No se demostró relación de noviazgo. Sólo dos testigos de la actora se refieren a la relación sentimental de la actora con el demandado. Por el contrario, la pareja de amigos con los que ellos salían manifestaron no constarles nada sobre el expresado noviazgo; y más bien se refirieron a ciertos hechos que nada tienen que ver con un trato de novios ni con una relación sexual estable o continuada entre las partes. Voto salvado. La investigación de paternidad de los hijos extramatrimoniales ha tenido siempre como base una serie de indicios, de circunstancias y de pruebas ante la imposibilidad de tener una prueba directa del ayuntamiento carnal entre la madre y el supuesto padre, y aun en nuestro país, de una prueba científica que venga a determinar con certeza quien es el padre de una persona determinada. Por eso el Código Civil cuando regulaba las cuestiones de familia, y el Código que actualmente se ocupa de esa materia, establecen para ese caso, a la posesión notoria de estado y a otras clases de pruebas que razonablemente permitan atribuir la paternidad de una persona a un individuo determinado. [ 184 -85]

Hubo mala apreciación de parte del Tribunal al concluir, con la prueba testimonial, que para el mes de diciembre de 1969 la actora se encontraba embarazada si ella misma asegura que en ese mes terminó su noviazgo con el demandado. Además, porque en el mes de enero la actora se realizó una prueba de embarazo, con resultado negativo. No existió posesión notoria de estado ni ninguna otra prueba que demuestre la paternidad. [ 172 -85]

Si la declaración de los testigos corroboran la convivencia entre las partes en la época de concepción de la niña y el trato que le ha dado el actor, y tomando en cuenta que la presunción del artículo 98 del Código de Familia es facultativa para el juzgador, se confirma la sentencia. [191, 243-85], [38-91], [345-99]

Analizada la prueba testimonial aportada, se llega a la conclusión definitiva que el demandado es el padre del menor. Por análisis exhaustivo, no se violaron los artículos 91 y 92 del Código de Familia, ni el 763 del Código Civil, que le da valor a la prueba, y como consecuencia aplicada en sus alcances verdaderos la sana crítica, ni tampoco fue vulnerado el artículo 325 del Código de Procedimientos Civiles. [ 199 -85]

En la especie se demostró que actora y demandado convivieron bajo un mismo techo por varios años como marido y mujer, y estando en esa situación la actora resultó embarazada y luego del alumbramiento el accionado continuó con ella, además de que llevaba a la menor a pasear y la presentó a varias personas como su hija y se interesó por ésta aun después de concluir su relación con la madre. Se concluye que el accionado es el padre de la niña y en todo caso de haber considerado el recurrente que en cuanto a las pruebas se había actuado erróneamente por parte de los Tribunales, debió citar como violado el artículo 719 del Código Civil. [ 243 -85], [17-88]

Aparte de la posesión notoria de estado, paternidad o maternidad se pueden declarar con base en otros elementos de prueba que deben ser graves, precisos y concordantes; lo que no sucedió con la prueba traída a este proceso. [ 80 -86]

Análisis de los artículos referentes a la misma. Posesión notoria de estado junto con otros elementos de prueba para establecer la paternidad o maternidad. [ 118 -86]

No hay ninguna razón para que los juicios de investigación de paternidad, a favor de personas nacidas con anterioridad a la vigencia de este Código de Familia, tengan que resolverse con aplicación de las derogadas reglas del Código Civil referentes a esta materia. [ 204 -86]

Con la prueba existente, se acredita que la madre del menor era de buena conducta. De acuerdo al artículo 92 del Código de Familia la paternidad puede ser establecida mediante la posesión notoria de estado o por cualquier otro medio de prueba como lo pueden ser: un largo noviazgo, que fue el único novio conocido, que durante la relación se dio el embarazo. [13, 113 -87]

Al no haberse practicado la prueba de marcadores genéticos, por motivos justificados, se solicitó como prueba para mejor proveer en segunda instancia, pero no fue recibida. No hay vicio de denegación de pruebas porque en este caso no hay obligación legal de recibirla. [68 -87]

No obstante que la actora alega que la paternidad se estableció mediante indicios graves, precisos y concordantes, no alegó como infringido por falta de aplicación, el artículo 763 del Código Civil, motivo por el cual inhibe a la Sala para entrar a conocer sobre ese aspecto (Artículo 910 del Código de Procedimientos Civiles). [ 82 -88]

Se declara sin lugar por error de hecho, por cuanto la prueba fue conteste, dando indicios graves, precisos y concordantes de paternidad. [ 3 -90]

La parte actora no acreditó la relación amorosa con el demandado, ni la relación padre-hija de éste con la menor por ella representada. [ 40 -90]

Se declara la paternidad por indicios graves, precisos y concordantes: noviazgo, aceptación de familiares, actora sin novios, marcadores genéticos. [ 78 -90]

Existió error de hecho al afirmar que el actor sí era capaz de engendrar. De las declaraciones dadas no se puede concluir que el demandado era el padre de los menores. Se violan los artículos 92 y 93 del Código de Familia y 325 del Código de Procedimientos Civiles. [ 21 -91]

No hay error en la valoración de la prueba que, en concordante y verosímil, establece la relación de noviazgo entre las partes, que salían juntas durante el embarazo, que el demandado daba medicinas y alimentos y se decía padre del menor que fue declarado su hijo. No hay violación de los artículos 92 y 93 del Código de Familia al tener por demostrada la paternidad, pues se comprobó la relación de noviazgo, la posesión de vientre y la notoria de estado, por el trato dado a la madre y al menor. [ 62 -91]

La paternidad quedó acreditada al existir noviazgo-convivencia entre la pareja y manifestaciones en ese sentido del padre. [ 65 -91]

La prueba de grupos sanguíneos y marcadores genéticos conlleva a negar la paternidad si son excluyentes, pero no pueden considerarse como indicios graves de paternidad cuando no se descarta al demandado como posible padre. Si se demuestra la existencia de una relación de visitas duradera de una mujer al apartamento de un hombre casado, se considera que es de tipo sentimental y corresponde a la parte demandada demostrar lo contrario, sobre todo si aceptan los hechos que rodean las visitas. [ 71 -91]

La prueba de marcadores genéticos no es un indicio que lleve a declarar la existencia de una paternidad, pues es una prueba que sirve para excluirla únicamente. Sin embargo, pese a haber violado el artículo 98 del Código de Familia, existen otras pruebas que sí permiten declarar la paternidad. Quedó demostrada una relación entre las partes, que los menores nacieron dentro de la misma, que el demandado se comportó con éstos como padre. Se da posesión notoria de estado aún con darse sólo uno de sus elementos: nombre, trato o la fama. [ 74 -91]

Existe error de derecho en la valoración de la prueba si, se da validez sólo a contradicciones temporales y no al contenido de las declaraciones que eran contestes al afirmar la relación amorosa ostensible de las partes. [ 86 -91]

Si el resultado de la prueba de marcadores genéticos fue no excluir la paternidad del demandado, aplicaron incorrectamente el artículo 98 del Código de Familia los jueces al tenerla como un indicio más para demostrarla, dándole un valor que la ley no le da sin ningún respaldo técnico. Se violaron los principios de la sana crítica al darle validez a los testimonios ofrecidos por el demandado, que no conducían a excluir la paternidad y negársela a los de la actora que demostraban la relación amorosa entre las partes y el trato y fama de padre. [ 90 -91]

Se alegó la violación del artículo 93 del Código de Familia, pero sin combatir los hechos demostrados en sentencia. De tal suerte que, manteniéndose incólume éstos, quedó acreditada la posesión notoria de estado, por nombre, trato y fama, sin que existiera el vicio reclamado. [ 120 -91]

Dicha acción tiene la finalidad de proteger e igualar a los hijos extramatrimoniales. Se puede probar por posesión notoria de estado y basta demostrar alguna, no todas, las hipótesis del 93 del Código de familia, para que se tenga por acreditada. Se puede establecer la posesión notoria de estado y la paternidad reclamada, al haber noviazgo entre las partes, trato como hijos, ayuda económica, etc. [ 214 -91]

No existió violación de los artículos 92 y 93 del Código de Familia porque se demostró que entre la actora y el demandado existió una relación amorosa estable y porque éste trató como hijas a las menores interesadas. [ 227 -91]

No se viola sana crítica con declaración de amigo porque su cercanía con la pareja los convierte en testigos idóneos. [ 227 -91], [179, 245 -95]

Se tiene por acreditada la posesión notoria de estado, por las relaciones amorosas entre las partes y el trato que dio a ella durante el embarazo, según el tribunal y no se entra a analizar si se valoró adecuadamente la prueba, por no citarse el artículo 330 del Código Procesal Civil. [ 235 -91]

No se valoró la prueba testimonial conforme a la sana crítica al analizar sólo contradicciones marginales y no el contenido sustancial, ya que existió posesión notoria de estado, al haber relaciones amorosas antes, durante y luego del embarazo con nombre, trato y fama. [ 253 -91]

Se demostró la relación amorosa entre las partes, y que durante ésta quedó embarazada la actora, cuando ella estaba encinta continuó por un tiempo y que era de buena conducta, lo que permite declarar la paternidad por otros medios. [ 275 -91]

Causante reconoció como su hija a la actora ante el Patronato Nacional de la Infancia, los testimonios son claros, precisos y concordantes de la paternidad que se investiga. Mediante esa prueba se demuestra que le dio trato de hija y que en el vecindario de ambos se le atribuía paternidad. [ 111 -92]

El que la sentencia de primera instancia haya declarado que el menor tiene derecho a llevar los apellidos del demandado, es consecuencia lógica de la primera pretensión de la demanda. [ 248 -92]

El actor convivía con la actora al momento y luego de su embarazo, y los vecinos lo tienen como el padre de ambas niñas. Se establece paternidad por convivencia, aportes económicos y porque el actor se comportaba como padre. [ 273 -92]

Los hechos que se demostraron (existencia de una relación amorosa entre actora y demandado; el trato que el demandado le dio al niño, cuidándolo mientras su madre trabajaba, presentándolo como su hijo a compañeros de trabajo, a donde lo llevaba consigo, y firmando sus notas escolares, como si fuera su padre; todo lo cual produjo la consiguiente fama que se establece en estos casos), vistos con la mayor circunspección, dan la idea clara de que efectivamente el demandado debe haber sido el padre. [ 282 -92]

No es de rigor que la posesión de estado comprenda con absoluta justeza todas las modalidades de nombre, trato y fama a que se refiere el artículo 93 del Código de Familia, siendo bastante que la apreciación global de la prueba que se rinda sobre esas características, produzca al Juez el convencimiento de que no se trata de una falsa atribución de paternidad. [ 322 -92], [ 63 -2000]

Aunque la calidad de padre no se estableció mediante la posesión notoria de estado del hijo por parte del presunto padre, sí se probó por otros medios como lo es la prueba testimonial y pericial. Con la carga de la prueba, de un hecho probado, se infieren otros litigios, lo cual no es otra cosa que lo que la doctrina y la legislación hacen llamar presunciones. No existe error de hecho ni de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, ya que mediante dicha prueba se tuvo por probado que aun estando embarazada la actora, el demandado continuó saliendo con ella y visitándola en su casa. [ 15 , 289 -93]

Si la paternidad no se acredita mediante posesión notoria de estado, se puede hacer mediante prueba testimonial. Si se acusa quebranto de normas de fondo, con fundamento en la incorrecta valoración de los elementos probatorios, debe necesariamente indicarse, con claridad y precisión, en qué consiste el yerro cometido. En casos que sí se citan testimonios de manera precisa, no se incurre en error de valoración que permitan decir que hubo un quebranto del artículo 330 del Código Procesal Civil. [ 26 , 108 -93]

De las declaraciones testimoniales se concluye que el demandado es el padre de los menores. [ 138 -93]

No probó la actora, relación de noviazgo, ni vínculos íntimos con demandado. Reconocimiento de parientes, por sí solo, no tiene influencia en posesión notoria de estado. Tribunal violó reglas de la sana crítica al valorar prueba testimonial porque testigos no establecen ninguna relación para atribuirle la paternidad al demandado y los indicios deben ser graves, precisos y concordantes. [ 191 -93]

Amistad o parentesco entre parte y testigo, no lo convierte a éste, en prueba no idónea. Con prueba testimonial y marcadores genéticos, quedó acreditado noviazgo y convivencia amorosa de las partes. [ 283 -93]

No se declaró en razón de la posesión de estado, sino en otro elemento probatorio, incluso con declaración de ex-cónyuge del demandado. [ 72 -94]

Al no acudir el accionado a practicarse el examen de marcadores genéticos en varias oportunidades, es prueba de su presunta paternidad, la que unida a la prueba testimonial evacuada, demuestra que es padre del menor. [30-95], [76-96], [279-98], [345-99], [342, 523-01], [50, 671, 729-03], [674-04]

Se casa la sentencia del Tribunal, al no apreciar la prueba conforme al correcto entendimiento humano, pues de la prueba, se infieren presunciones e indicios claros, precisos y concordantes sobre la existencia de la paternidad del demandado, los cuales no fueron apreciados en debida forma por el Tribunal, la que vulneró los principios de la sana crítica, al arribar, como lo hizo, a una conclusión que no tiene respaldo en el conjunto de referencias, hechos y actitudes que obran en los autos, pues de la prueba testimonial recabada, se desprende que demandado y actora mantuvieron una relación afectiva, antes y durante la época en que se produjo la concepción el menor. [ 117 -95]

Entratándose de investigaciones de paternidad, no interesa el comportamiento previo o posterior a la época de concepción de la madre del menor de quién se investiga la paternidad, porque es la época de concepción y no otra, la que tiene importancia decisiva, en dicha investigación. Si a una mujer se le acusa de llevar una vida sexual liberal y hay elementos de prueba suficientes para determinar quien es el padre de un hijo suyo, la investigación resulta procedente, al tenor del artículo 53 constitucional. [ 117 -95]

Toda la prueba testimonial aportada y apreciada conforme las reglas de la sana crítica conllevan a la atribución de la paternidad que se investiga. [ 127 -95], [272-97], [63-2000]

De las declaraciones rendidas en autos, analizadas a la luz de la sana crítica, constituyen indicios graves, precisos y concordantes, para tener por acreditado que la actora y demandado mantuvieron una relación amorosa de la cual resultó, el embarazo de la actora, por lo que no se incurrió en violación del artículo 330 del Código Procesal Civil, ni tampoco del numeral 98 del Código de Familia, puesto que, la paternidad declarada lo fue con base en la correcta apreciación y valoración de ese material probatorio, y no sólo con base en  la prueba pericial, la que por otra parte, tampoco descartó al demandado, como posible padre de la niña. [ 275-95], [63-2000]

Resulta improcedente el alegato de la actora, de que el demandado, a la luz de lo dispuesto en el inciso 2), del artículo 317 del Código Procesal Civil, le correspondía probar que no era el padre de la niña a que se refiere este asunto, porque, ello, conllevaría obligarlo a probar un hecho negativo, lo que es ilegal. En la especie se debe aplicar el inciso 1) de ese numeral. De ahí que, es a la actora, a quien le correspondía demostrar, sin lugar a dudas, las circunstancias que llevan al juzgador al convencimiento de que el demandado es el padre de la menor. Una testigo fue tan sólo de referencia, puesto que se limitó a relatar lo que le contó la actora y otra sólo le constaba que las partes salieron juntos después de una fiesta. [ 294 -95]

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. RELACIÓN AFECTIVA ENTRE TESTIGOS Y PARTES NO CONVIERTE LA DECLARACIÓN EN PRUEBA NO IDÓNEA. No se incurre en errónea apreciación de la prueba, cuando los testigos muestran relación afectiva hacia alguna de las partes. En este caso, el juez debe valorar la prueba. [16-96]

No existe errónea apreciación de la prueba, si se acredita la posesión notoria de estado que ejercía el causante. [ 24 -96]

No se incurre en error de hecho, cuando existen indicios precisos y concordantes de la relación afectiva entre las partes, sobre todo cuando existen documentos que acreditan la presencia del demandado en el lugar y en el tiempo en que se inició el embarazo de la actora. [ 62 -96]

A pesar de las constantes salidas y entradas al país, por parte del causante, que comienzan en 1973 y se prolongan hasta 1984, época en la cual él concluyó estudios superiores en una universidad de México, ha quedado acreditado que el causante mantuvo vínculos afectivos con la actora y que de dicha relación nació el 12-3-83, el menor. La prueba testimonial aportada, ha sido contundente en evidenciar, no sólo la relación de noviazgo mantenida, sino también que durante el tiempo de gestación, se mantuvo el vínculo amoroso e interés y posteriormente el difunto prodigó cariño y manutención al menor y de ello se colige que no se ha violentado por parte de los jueces superiores, el principio de la sana crítica. [ 81 -96]

INDICIOS DE PATERNIDAD. NOVIAZGO DURANTE LA ÉPOCA DE CONCEPCIÓN Y MUESTRAS DE CARIÑO DE LA FAMILIA DEL HOMBRE HACIA EL NIÑO. Con la prueba no sólo resultó acreditada la relación amorosa, inclusive afirmamos que hasta de noviazgo, por la formalidad de hacer visitas periódicas los fines de semana el demandado, sino que durante su vigencia la actora resultó embarazada, sin que se le conociera, en esa época concreta, otro hombre, ni que fuese una mujer de vida licenciosa. Además, el accionado visitó a la actora cuando ésta ya estaba embarazada. En segundo lugar, las entregas de leche, por parte de la familia del demandado, que tenían como destinatario el menor cuya paternidad se investiga, resultaron demostradas. Quedó así demostrado que hubo visitas por parte de la madre y de la hermana del accionado, a la casa de la actora para ver al niño, así como el envío de regalos para éste, amén de expresiones de cariño. [101-96]. [055-96], [020-05]

No existió error de hecho en la apreciación de la prueba, porque efectivamente se ha demostrado que el espermograma muestra que el demandado no es estéril; la prueba de marcadores genéticos no lo descarta como presunto padre de la menor y, por último la prueba testimonial permitió comprobar que el accionado ha estado en contacto con la menor interesándose en su bienestar, visitándola y procurándole ayuda económica. [ 109 -96]

Los mismos testigos presentados por la actora, presentan una serie de contradicciones y no son contestes en sus declaraciones sobre lo acontecido y de ellos no puede concluirse que el accionado, fuese el padre del menor. A pesar de que la prueba de marcadores genéticos y de la Antígenos de Histocompativilidad denominada HLA, no excluyó al accionado como el posible padre, ello no es suficiente para atribuirle la paternidad; sobre todo porque la prueba testimonial recabada, evidencia lo contrario, por lo que se declara sin lugar el recurso. [ 178 -96]

PRUEBA DE MARCADORES GENÉTICOS DEBE COMPLEMENTARSE CON OTRO TIPO DE PRUEBA PARA ACREDITAR LA PATERNIDAD. La prueba de marcadores genéticos, es prueba de exclusión, por lo que sólo ella no puede acreditar la paternidad, sino que debe complementarse con otro tipo de prueba. La relación de noviazgo, el hecho de que don ... llevaba en su carro a doña ... a la salida del trabajo, las visitas del demandado a la casa de la reclamante, y los paseos de ambos, en el carro de él, además el vínculo siguió incluso estando ella embarazada y luego de nacido el niño le dio ayuda: [182-96], [177-99]

No es impedimento para que se tenga por acreditada la paternidad del demandado, el hecho de que haya mantenido una relación de noviazgo y posterior matrimonio, con su actual esposa, esto, no inhibe la posibilidad de que haya mantenido relaciones con la actora. [ 354 -96]

El demandado alegó que en 1980 se le había practicado una vasectomía; sin embargo, consta prueba de que en 1986 se le practicó nuevamente otra; además el accionado se negó a someterse a la prueba de marcadores genéticos, comportamiento que riñe con los principios de la verdad y buena fe. Valorándose con sana crítica, todos los elementos de convicción que obran en el expediente y sobre la palpable contradicción en la constancia médica de la operación de vasectomía, presentada por el demandado y a su injustificada reticencia para comparecer a la prueba de marcadores genéticos, y de que la testimonial fue conteste al señalar que es el padre del menor, se declara sin lugar el recurso. [ 39 - 97]

Si bien no se acreditó la posesión notoria de estado, sí se demostró que entre la actora y demandado, existió una relación establece de noviazgo, pues él visitaba regularmente la casa de los padres de ella, cuando ésta era todavía una estudiante de secundaria. La testimonial evacuada narra los pormenores de un noviazgo entre las partes y expresa que el demandado la recogía en su carro para llevarla al Colegio primero y luego a la Universidad, tiempo durante el cual no se le conoció a la actora otro novio que no fuera el accionado y que ese noviazgo se mantuvo inclusive cuando la actora quedó embarazada, pues siguieron frecuentándose hasta que nació el menor, momento en el cual, el demandado dejó de visitarlos y se hizo de otra mujer. [74-97], [318-02]

El Tribunal no fundó su fallo en la posesión notoria de estado, sino en que la concepción del menor se produjo durante la relación amorosa de la pareja, acreditando lo anterior en la testimonial de una hermana de la actora y su expatrona, quienes con contestes al afirmar que la relación se extendió por varios años, produciéndose el embarazo de la gestionante durante el transcurso de la misma, hecho concordante, con que el propio accionado, reconoció las relaciones sexuales mantenidas con la actora y con la no exclusión como padre, según resultado de los marcadores genéticos. [ 80 -97], [177-99]

De los testimonios, existen indicios graves, precisos y concordantes que indican que entre la actora y el demandado existió una relación amorosa que se extendió incluso hasta la probable fecha de engendramiento de la menor. Esos indicios, aunado al hecho de que el examen de grupos sanguíneos no excluyó al accionado como posible padre y que él, reiteradamente se negó a realizarse el examen de ADN, cuyos gastos corrieron por cuenta de la actora, prueba con la cual quizá pudo enervar los testimonios rendidos, inducen a concluir la paternidad que se le acusa, pues no existen otros elementos probatorios de peso que lo eximan de esa responsabilidad. [ 242 -97]

La demandada ofreció prueba extemporáneamente, por lo que, el Tribunal no incurrió en ninguna infracción al no haberla aceptado. La prueba que puede ofrecerse en segunda instancia es la señalada en el numeral 575 del Código Procesal Civil. La documental ofrecida no encuadra dentro de las circunstancias previstas en dicho numeral y de la misma no se ofreció la traducción al español, por lo que devino ineficaz e inadmisible. La demandada no pudo demostrar que la menor no nació dentro de los supuestos de presunción de paternidad establecidos en el artículo 69 del Código de Familia. Además, la niña gozó de la posesión notoria de estado. [ 248 -97]

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. NO SE EXAMINAN ASPECTOS PSICOLÓGICOS DE RELACIONES AMOROSAS O MORALIDAD DE CONDUCTA. [273-97]

La indefensión aducida por el demandado, no se produjo porque en forma deliberada él no atendió el proceso, pese haber sido advertido desde la confesión anticipada, y con respecto a todo lo actuado y resuelto en los autos. Si está demostrado que entre actora y demandado existió una relación de noviazgo; el hecho de que éste hablara en varias ocasiones con el padre de ella respecto de un arreglo en relación con la paternidad del embarazo de su hija, conduce a considerarlo como el responsable filial del embarazo. [ 280 -97]

Quedó claro que el demandado, tuvo contacto físico con la actora e incluso convivieron en la casa, que alquilaban al padre de una testigo. Se les vio juntos en fiestas y bailes. [ 326 -97]

Por razones de lógica jurídica, la acción de investigación de paternidad no se encuentra caduca en este caso. No se le podía exigir a la actora que hubiere interpuesto la acción dentro del plazo previsto en el numeral 95 del Código de Familia, toda vez que durante ese lapso, legalmente, aún ella era considerada y tenida como hija del causante. La acción se interpuso sólo unos meses después de que por resolución del Registro Civil, se modificara su asiento de nacimiento. [ 112 -98]

Por la certeza para determinar la verdad real en cuanto a la paternidad, es que la negativa a someterse al examen de ADN, cuando como en este caso, no hay motivo razonable y fundado, surge un indicio en contra del rebelde. Existe una declaración, que por la claridad con que relata los hechos que observó, resulta verosímil, que unida al indicio que refiere el artículo 98 del Código de Familia, convierten en consistente la sentencia recurrida por el demandado. [ 166 -98], [40-99]

El vínculo entre las partes, se inició en el centro de trabajo, y fue haciéndose más íntimo a tal punto que evolucionó, como se demostró con las acciones del accionado, en una verdadera relación sentimental en el transcurso de la cual se procreó al menor, lo que es un indicio preciso y claro de la paternidad del accionado. [ 201 -98]

Existen elementos suficientes, en el expediente, que acreditan la existencia de una relación sentimental y de adultos, entre las partes, para la época en que fue concebida la menor. La prueba testimonial ubica la relación para esa época e indica que sólo al demandado le conocían como novio de la actora. Lo anterior aunado al hecho de que las declaraciones ofrecidas por el accionado, no constituyen suficientes elementos contratantes de convicción, como para poder siquiera sospechar un comportamiento promiscuo de la actora y tomando en consideración las contradicciones de las probanzas, con su propio dicho, llevan al convencimiento de la Sala de que el demandado, es el padre de la niña cuya paternidad se investiga. [ 252 -98]

Investigación DE paternidad típica: [001-99], [044-99], [254-99], [378-99], [016-01]

Se consideró que el accionante era el padre de la menor, debido a que su declaratoria de rebeldía, genera que se tengan por ciertos los hechos que acreditaban su paternidad. Además de ello, existe una prueba de marcadores genéticos, elaborada por el Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial -la cual no fue impugnada por el accionado dentro de la audiencia que se le confirió al respecto-, donde se demuestra que existe un 99.89% de probabilidad de que él sea el padre de dicha menor. [10 -99]

Existen probanzas fehacientes, tanto testimoniales, como científicas que acreditan que el demandado es el padre del menor. En ese sentido las testigos, hacen referencia a que conocieron al demandado como novio de la actora, a quien visitaba frecuentemente en su hogar. Incluso una de ella, hizo referencia a que el accionado le manifestó que iba a contraer nupcias con la actora, pues se quería hacer responsable de la criatura que iba a nacer, para lo cual, ya había invertido dinero en la compra de una cocina. Igualmente, esa deponente indicó que el demandado le manifestó que la actora había quedado embarazada en un paseo que habían hecho a la playa. Aunado a ello, con la prueba de A.D.N. de las partes, que esta Sala ordenó como prueba para mejor proveer, arrojó como resultado un 99.94% de las probabilidades de que el accionado sea el padre del menor.  [ 57 -99], [743-2000], [85-01]

En cuanto al reclamo realizado, en el sentido de que, a criterio del recurrente, la excepción de falta de legitimación ad-causam pasiva debió haber sido acogida; dado que la señora...actuó en su carácter personal y no en representación de su hija, no puede ser atendido. En efecto, téngase presente que, lo pretendido por la accionante, es la declaración de la paternidad respecto de su hija menor, de manera que no reclama nada para sí, sino precisamente, en el ejercicio normal, natural y pleno de la patria potestad, como la representante legal de la niña, gestiona la respectiva declaración de paternidad, en favor de ésta y con respaldo de normas constitucionales y legales. [ 67 -99]

Con las pruebas aportadas a los autos, está demostrado que, demandado y actora, comenzaron una relación amorosa en octubre de 1990, la que se extendió por un período de casi dos años, tiempo durante el cual se engendró la niña. Tal circunstancia fue referida, en esa forma, por la demandante y confirmada por su hermana, con visos de veracidad. En su declaración, ésta última, manifestó que el demandado, salía con su hermana, pues llegaba al domicilio, a traerla. Indicó además que, una nochebuena, él la fue a dejar a la casa y que, en alguna ocasión, ella los vio en un restaurante chino, donde estaban tomando algo y allí él le dio un beso, que no era de amistad; agregando que, un día, su hermana le contó que iba a salir con él y ella luego observó, cuando se bajaba del carro y que el accionado le entregó un sobre, dentro del cual, según ella le informó venían Ë35.000 y ello ocurrió en la época en que ya estaba embarazada. Dijo, igualmente, que no terminaron su relación, durante el embarazo, pues incluso después de que la niña nació, su hermana se la llevaba al demandado a su oficina. En una de esas ocasiones ella las acompañó y se quedó esperando afuera. De esa declaración se desprende el hecho de que, efectivamente, accionante y demandado, mantuvieron una relación amorosa. De la prueba testimonial, que consta en los autos, se dan indicios, que le permiten a la Sala atribuirle la paternidad que se reclama, al accionado, los  que sólo habrían podido ser desvirtuados, de no ser realmente el demandado el padre de la niña, mediante la prueba de A.D.N., dispuesta por el a-quo y también por la de marcadores genéticos -ordenada en dos oportunidades-. No obstante, al no haberse presentado, en las fechas indicadas para su respectiva realizaciones, el demandado concientemente impidió la evacuación de las mismas; con lo que su proceder, de conformidad con el artículo 98, del Código de Familia, se ha de estimar malicioso y constituye otro indicio, uno más, en relación con la veracidad de la paternidad que se le atribuye. [ 89 -99], [684-01]

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. PROCESO INSTAURADO CONTRA LA SUCESIÓN DEL SUPUESTO PADRE. Luego del estudio de la prueba testimonial, así como del análisis de las fotografías aportadas, reconocidas por los declarantes, se llega a la conclusión de que, en efecto, el señor...-ya fallecido- fue el padre de la niña. Las declaraciones son contestes y dejan claro el trato de hija que el causante le dio a la niña, cuya paternidad se investiga. De sus declaraciones, se establece que, efectivamente, entre el señor...y la actora, existió una larga relación amorosa, en la cual procrearon a la niña. Los testigos declararon sobre la relación y en relación con las responsabilidades asumidas por el fallecido, respecto de la actora y de sus dos hijas; aunque su hija mayor, no era del causante. Asimismo, éste asumió su responsabilidad de padre ante los familiares de la actora y, en esa condición, fue conocido también por los vecinos; quienes, inclusive, consideraban que el señor...y la accionante eran un matrimonio. Además, el causante, asumió su inherente responsabilidad de padre ante las autoridades educativas, donde estudió la niña y ello consta no sólo de la testimonial rendida, sino también por la documental aportada a los autos. [251-99]. Ver también [108-97], [220-97], [112-98], [193-98], 

ARREGLO EXTRAJUDICIAL EN FAMILIA. NO PROCEDE FINALIZACIÓN ANORMAL DEL PROCESO POR TRATAR DERECHOS PERSONALÍSIMOS E IRRENUNCIABLES. El accionante ha sostenido que debido al arreglo extrajudicial suscrito entre las partes los juzgadores debieron dar por terminado el proceso y no pronunciar la sentencia de fondo en este asunto. Las formas anormales de finalización del proceso -como lo son el desistimiento, la deserción, la transacción y la conciliación judicial-, tienen un tratamiento procesal distinto en materia de derecho de familia, específicamente cuando nos encontramos ante derechos personalísimos e irrenunciables, como lo es la filiación y el derecho a conocer dicha filiación. Así tenemos que el artículo 78 del Código de Familia establece que Sobre la filiación no puede haber transacción ni compromiso en árbitros, pero puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente declarada pudiere deducirse... . Igualmente el numeral 155 del Código de la Niñez indica que No podrán ser objeto de mediación ni conciliación los asuntos en que existan derechos irrenunciables de las partes... . Por último, en lo que respecta al desistimiento y a la deserción, el artículo 119 ibídem establece En los procesos que involucren el interés de las personas menores de edad no cabrán la deserción ni el desistimiento... . Así las cosas, debemos concluir que los juzgadores actuaron en forma debida al dictar el fallo en este proceso, dado que no era posible para las partes dar por terminado el mismo utilizando una forma anormal de finalización. [507-2000]

Durante el proceso, el demandado ha sostenido que el menor no es su hijo; que sí se relacionó sentimentalmente con la demandante, pero luego del nacimiento; y que le tomó cariño y esa fue la razón por la cual ayudaba económicamente. Mas, en su escrito de folio..., hizo una manifestación que contrasta de frente con dicha posición, al indicar: "Soy un hombre solo y de buenos sentimientos, di buen tratado a este niño y al que posteriormente nació también, pero ello no significa que sea el padre de ninguno de los dos. No tengo la menor certeza en ese sentido, y ello por  razones que caballerosamente me reservo, pero la realidad es que si el menor Isaac es mi hijo, no tengo reparo alguno en reconocerlo como tal . De esa frase se desprende que, el actor, tenía sus dudas fundadas respecto de la paternidad; por lo que, lógicamente, tuvo que haber mantenido relaciones sexuales, para la época de concepción del menor, situación que jurídicamente se erige como una clara presunción probatoria, en su contra. A lo anterior debe agregarse que, la prueba de A.D.N., arrojó un resultado contundente, a saber: que la probabilidad de paternidad es de un 99.999%, no hay duda de que el demandado es el padre biológico del niño. [ 599 -2000]

Cierto es que, el actor, no demostró la imposibilidad de cohabitación fecunda, con su ex-esposa, en la época en que tuvo lugar la concepción del menor, pero de la prueba recabada, hay una duda razonable, acerca de la paternidad de..., respecto del niño.... Esa situación se habría definido si la señora... se hubiera presentado, con el menor, a la Sección de Bioquímica del Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, para que se realizara la prueba del A.D.N. y se estableciera, con certeza científica, la respectiva paternidad; pero no quiso hacerlo. [ 740 -2000]

El demandado no niega haber mantenido relaciones de carácter íntimo con la actora; pero, según él, las mismas eran esporádicas. Con esta afirmación, pareciera que, según su criterio muy personal, las relaciones deben ser reiteradas para que, una mujer, pueda quedar embarazada; lo cual, en la realidad, no ocurre así. Otro alegado del accionado se centra en menoscabar la fama de la actora, indicando que ella mantenía relaciones sexuales también y concomitantemente con otros hombres. No obstante, la prueba científica denominada ADN, concluye de forma clara la posibilidad de que... sea el padre biológico de..., es del 99.99%. [ 832 -2000]

Resulta extraño que de acuerdo con el sentido común en la vida de adultos el demandado, conozca a una mujer, quien, según se adujo en la contestación de la demanda, le confesó un “amor platónico”; que lo invita a salir constantemente, con claras intenciones de mantener con él una relación amorosa al punto de invitarlo a pasar con ella un fin de semana en un Hotel; y que aunque, no hubiera tenido mayor trato con ella, acepte pasarla a recoger para dejarla pura y simplemente, en ese lugar y que, al día siguiente, la acompañe a desayunar. La tesis de la parte demandada es muy poco creíble, con mucho más razón si tomamos en cuenta las declaraciones de los testigos que dan cuenta de aquella relación amorosa, del viaje que hicieron las partes al Hotel... y a otros sitios así como de la ayuda económica que, el demandado, le brindó responsablemente a la accionante al conocer de su estado de embarazo. Lo expuesto, aunado al hecho de que, de acuerdo con la prueba científica, el demandado no se excluye como padre del niño, que le otorga una probabilidad de paternidad de 99.99832%. [16-01]

La probanza que sirve de apoyo a la conclusión de que, el demandado, es el padre de..., es testifical, y se refiere a la relación que existió entre... y la actora, quienes convivieron como novios hasta el embarazo. Lo que sí constituye un indicio grave, preciso y concordante, en contra de la argumentación del recurrente, conforme al párrafo segundo, del artículo 92 del Código de Familia, es su clara negativa a someterse al examen especializado y técnico, de naturaleza médico científica, del ADN. Los hechos demostrados, con la prueba recibida pudieron ser desvirtuados, por el demandado, con esa otra prueba, pero ante su no presentación, su conducta se estima de carácter malicioso. Es necesario aclarar que, en los testimonios relacionados, no se encontró contradicción alguna, ya que los declarantes dan plena razón de su dicho. Tampoco se observó que, el fallo del ad quem, se apoyara en fragmentos descontextualizados de tales declaraciones, sin que sean acertadas las argumentaciones que, en tal sentido, hace el recurrente. [ 36 -01], [729-03]

La prueba aportada por la actora, consiste fundamentalmente en los testimonios de las señoras..., excompañera de trabajo de ambas partes y de..., primera de la actora, quienes dan cuenta sobre las confidencias que les hacía la actora, sobre los encuentros amorosos ocasionales, mantenidos por ella y el demandado, después del matrimonio de éste último. Ambos testimonios le merecen plena credibilidad a la Sala, como por la claridad y concordancia de sus manifestaciones en el sentido de que a ambas les consta el noviazgo que existió entre la madre de la menor y el demandado, que terminó cuando éste último contrajo matrimonio. También ambas partes se refiere al hecho de que con motivo de varios acontecimientos familiares ocurridos después de la separación, ellos mantuvieron algún grado de vinculación. Así ocurrió con ocasión del accidente de la mamá de la actora y la enfermedad y defunción de la mamá del demandado. Es bajo tales circunstancias en que, por así habérselo confiado la actora, ella y el demandado tuvieron encuentros de tipo sexual, en al menos tres ocasiones, -hecho suficiente, para la concepción-. [231-01]

Los juzgadores de instancia no incurrieron en errónea apreciación y valoración de la prueba, por cuanto las probanzas que constaban en autos no acreditaban la paternidad del demandado.  No obstante, con el resultado del estudio comparativo de los denominados marcadores de ADN –prueba científica solicitada por la Sala como prueba para mejor proveer-, debe tenerse por probada la paternidad aquí investigada. [ 270 -01], [283-02]

Los juzgadores de instancia no incurrieron en errónea apreciación y valoración de la prueba, por cuanto con las probanzas que constaban en autos se acreditaba la paternidad del demandado. La inasistencia injustificada del demandado para la práctica de marcadores genéticos ordenada por el juzgado, se estima maliciosa y constituye un indicio claro de la paternidad que se le imputaba, a tenor del numeral 98 del Código de Familia. El Tribunal de Familia, consideró indispensable, realizar una nueva cita, dada la trascendencia de la prueba; y la ordenó para mejor proveer, se le previno nuevamente, para que se presentase, y tampoco se apersonó. Lo cual, cierne un fundado y añadido manto de duda sobre la veracidad de lo afirmado por el demandado, con respecto a su no paternidad. Asimismo, durante todo el proceso, el demandado, no aportó una sola prueba que refutara el dicho de la actora, ni que respaldase el suyo. [ 277 -01]

Existen suficientes elementos probatorios que hacen concluir que entre actora y demandado existió una relación amorosa, de la cual nació el niño cuya paternidad se investiga. El accionado admitió haber sostenido relaciones sexuales con la demandante, haberle ayudado económicamente para los gastos de manutención del menor y, también admitió que no había reconocido al niño por falta de tiempo. [ 348 -01]

La actora logró demostrar que, cuando su ex-esposo visitaba a sus hijos, muchas veces se quedaba con ella, en la casa, dado que los niños tenían que irse para la escuela o el colegio. En ese sentido declararon, no sólo los hijos de las partes, sino también la persona que laboraba con la actora, en la clínica; quien indicó que, en varias ocasiones, los encontró a ambos en la casa. También el señor que cuidaba carros, al frente de la vivienda de la accionante, claramente refirió que, el demandado, llegaba a la casa de ésta y se quedaba ahí por bastante tiempo. Luego, los niños se refirieron al viaje realizado a Esparza y sobre la estadía en un hotel; y, aunque fueron claros al indicar que, su padre, no se quedó a dormir con ellos, sí indicaron que mientras estaban en la piscina, su padre y su madre se quedaron en la habitación; es más, declararon a la jueza que su padre insistió para que salieran de la habitación, cuando uno de los niños quería quedarse. Asimismo, se refirieron a los regalos que su papá le hacía a su mamá y, en igual sentido, declaró la testigo...  La declaración rendida por el señor..., no es suficiente para desacreditar las declaraciones rendidas por los otros testigos; y, menos aún, las de los hijos de las partes; aparte de que, las fechas por él referidas, para nada concuerdan con las fechas en que se suscitaron los hechos. Por su parte, el accionado no logró acreditar hechos, con base en los cuales se opuso a las pretensiones de la demandante; y, menos aún, que ésta sostuviera relaciones amorosa con algún otro hombre. Todos esas circunstancias, sin duda, constituyen indicios graves, precisos y concordantes, que permiten concluir que, entre actora y accionado, para la época de la concepción, efectivamente existió una relación amorosa, que concluyó con la concepción del niño, cuya paternidad ahora se investiga. Esa situación, aunada a la reiterada y contumaz negativa del accionado, de someterse a la respectiva prueba científica; y, por el contrario, la presencia de la demandante, con el niño, en las tres citas ordenadas durante el transcurso de la litis, permite concluir que el demandados, sin lugar a dudas, el padre del menor. [ 580 -01]

PATERNIDAD. INDICIO. PAGO DE ALIMENTOS AL NIÑO POR ARREGLO FIRMADO ANTE EL PANI O EL JUEZ. Otro indicio: que el demandado haya pagado alimentos al niño, en virtud de arreglo firmado ante el PANI o el juez: [616-01]

La paternidad del accionado no se tiene por acreditada únicamente con fundamento en lo dispuesto por el artículo 98 del Código de Familia, porque, además de este indicio, existen otros que permiten tenerla por demostrada. La tesis jurisprudencial imperante se encamina a señalar que la relación amorosa o de noviazgo, durante la probable época de la concepción, constituye un claro y fuerte indicio para atribuirle al varón la paternidad respecto de un menor, lo que se acreditó en el caso concreto mediante prueba testimonial. [ 654 -01]

De la prueba testimonial no se puede tener por acreditado, que el demandado haya ejercido sobre la menor posesión notoria de estado. De las deposiciones de los testigos, que se refieren a la relación de noviazgo entre demandado y actora y de que ésta no tuvo relación con otro hombre durante la época de la concepción de la menor cuya paternidad se investiga, se extraen indicios que permiten concluir que el demandado es el padre de la menor. También la manifestación del demandado en el recurso de apelación de que no quiere perder el derecho a compartir la patria potestad de la menor, si con la prueba evacuada, verdaderamente se demostraba su paternidad, lleva a la Sala a concluir que a pesar de la poca veracidad de las testigos en cuanto a la paternidad, era necesaria una prueba que aclarara la situación, porque se demostró la relación de noviazgo y con la prueba de A.D.N, solicitada como prueba para mejor proveer por la Sala, se tiene por probada la paternidad del demandado. [ 149 -02]

Las pruebas de A.D.N. eran contradictorias. Con las mismas muestras de sangre se hace una nueva prueba, según la cual el demandado es el padre del menor. Además, éste reiteró su comportamiento a lo largo del proceso, no presentándose para la práctica de la prueba de ese tipo, ordenada por los juzgadores para mejor resolver. [ 156 -02]

Los juzgadores de instancia no incurrieron en infracción alguna, al tener por acreditado que el demandado es el padre del menor cuya paternidad se investiga. De la testimonial y de la manifestación reiterada del accionado, en el sentido de haber mantenido relaciones íntimas, en forma ocasional con la actora, se extraen elementos suficientes para concluir, que el demandado es el padre del menor. Por ello y por ser claro e incuestionable el resultado del estudio comparativo de los denominados marcadores de ADN -prueba científica solicitada por el Juzgado de Familia y Penal Juvenil de Alajuela-, debe tenerse por probada la paternidad investigada. [ 241 -02]

Se declara con lugar la paternidad con base en la declaración de un testigo y el contenido de un documento firmado por las partes ante el Patronato Nacional de la Infancia. [ 252 -02]

La accionante ofreció la prueba de marcadores genéticos, la cual fue ordenada por el A-quo. Las partes fueron citadas para la realización de dicha pericia, lo que les fue debidamente notificado por el Despacho. Por escrito presentado el..., el demandado informó que le era imposible asistir a esa cita, debido a que tenía un “compromiso ineludible” que atender, por lo que solicitó que se fijase nuevo día y hora a fin de practicar dicha prueba; gestión que fue rechazada por el juzgador de primera instancia, en vista de que el gestionante no había acreditado fehacientemente la imposibilidad alegada.  El día en cuestión, únicamente se hicieron presentes doña... y su hijo. En vista de lo anterior, los juzgadores de instancia aplicaron el numeral 98 del Código de Familia, considerando la inasistencia injustificada del demandado a dicha prueba como un indicio de veracidad de la paternidad investigada, el cual, valorado en conjunto con el resto del material probatorio, les permitió tener por demostrado el nexo biológico entre el señor... y el menor.... Ninguna indefensión se le ha ocasionado al accionado con tal proceder. No basta, para tener por justificada la inasistencia a la práctica de la prueba de A.D.N., fundamental en este tipo de procesos, el mero dicho de la parte, a modo de excusa, sino que ésta debe necesariamente acompañarse del obligado sustento probatorio que acredite fehacientemente la verdadera imposibilidad de asistir. Justamente por echarse de menos este requisito fue que el A-quo rechazó la gestión del demandado tendiente a que se fijase nueva hora y fecha para la diligencia en cuestión; resolución que, dicho sea de paso, no fue impugnada por el accionado, con lo que el punto quedó así definitivamente precluido (el recurso de apelación se interpuso, equivocadamente, contra la constancia de asistencia remitida por la Sección de Bioquímica del Departamento de Laboratorio de Ciencias Forenses, lo que motivó que fuera acertadamente rechazado, por carecer dicha comunicación de recurso alguno. [ 258 -02]

Con la prueba testimonial quedó acreditada la paternidad atribuida. Con la prueba del ADN el accionado pudo descartar la paternidad que se le atribuyó; pero, reiteradamente, se negó a practicarse la pericia y su actitud sí resulta ser maliciosa porque tuvo suficiente tiempo para coordinar su asistencia a la prueba, pero no lo hizo. [ 278 -02]

El fracaso de la prueba científica de marcadores genéticos se debió a la actitud de ambas partes, por lo que no es posible aplicar el artículo 98 del Código de Familia. [ 284 , 351 -02]

Se acreditó que el demandado es el padre de la hija de la actora con base en la prueba testimonial, la confesional y su inasistencia a la realización de una prueba de ADN. Se indicó que el demandado, como médico, debía tener un conocimiento preciso de los alcances y de la enorme importancia de esta última probanza y en forma injustificada desaprovechó la oportunidad mas trascendente, que estaba a su alcance para respaldar su tesis en el juicio. [ 302 -02]

Con la prueba testimonial aportada quedó demostrado que aún después de la separación, el demandado continuó visitando la casa de la actora, a raíz de las visitas que hacía al hijo común de las partes. Ese hecho, unido a la prueba de marcadores genéticos que concluyó en una paternidad técnicamente demostrada, son suficientes para tener por acreditada la paternidad del demandado. El accionado le ha atribuido una conducta indecorosa a la actora, sin embargo, en forma reiterada se ha señalado, que si a una mujer se le acusa de llevar una vida sexual liberal, pero hay elementos de prueba suficientes para determinar quien es el padre de un hijo suyo, la investigación resulta procedente. [ 315 -02], [200-04]

A pesar de no haberse evacuado la prueba de marcadores genéticos, los juzgadores de primera y segunda instancia, consideraron dicha probanza innecesaria; toda vez que, de la prueba testimonial y confesional recabada lograron extraer indicios graves, precisos y concordantes, que llevaron a establecer la existencia de una relación amorosa o de noviazgo entre ... y ... para la fecha aproximada de la concepción y durante el período del embarazo; resultando además un hecho no controvertido, sino más bien pacíficamente admitido, el que la actora y el demandado tuviesen relaciones íntimas. [ 477 -02]

La paternidad atribuida al demandante quedó acreditada con la prueba científica que arrojó una probabilidad de paternidad del 99,99%, lo que científicamente se tiene como una paternidad demostrada. La relación amorosa no pudo acreditarse porque la actora fue clara al indicar que no existió, sino que únicamente en dos ocasiones mantuvo relaciones sexuales con el demandado. [ 487 -02]

De las declaraciones de los testigos aportados por la accionante, junto con las manifestaciones hechas por el demandado en el escrito de contestación de la demanda, puede concluirse, sin dudas, que entre él y la actora sí existió una relación amorosa que culminó con la procreación del niño cuya paternidad se investiga, a quién el accionado implícitamente reconoció como su hijo y lo visitaba; brindándole, también, ayuda económica. Los indicios graves que se desprenden de esas pruebas se ven complementados con la pericia técnica ordenada por esta Sala, para mejor proveer. En efecto, de conformidad con el dictamen visible a partir del folio 99, se estudiaron quince marcadores de A.D.N., sin que ninguno excluyera al demandado como padre biológico del niño; concluyéndose que la probabilidad de la paternidad del accionado respecto del menor es del 99,999920607757 %; porcentaje que corresponde a una paternidad técnica y científicamente probada. Se estima entonces que las pruebas evacuadas sí acreditan la paternidad del demandado respecto del niño... [ 596 -02], [ 745-03], [ 200 -04]

De las declaraciones de los testigos no puede concluirse, como lo pretende el demandado, que la relación entre la actora y él haya sido sólo una de naturaleza comercial, consistente en la venta de perfumes; pues, de lo declarado por las testigos puede concluirse, sin lugar a dudas, que ambos estaban vinculados en una seria relación amorosa. La testigo... fue clara al manifestar que entre la accionante y el demandado medió una relación de noviazgo forma, de la que ella tuvo conocimiento. Asimismo, la testigo declaró que para la época de la posible concepción, la actora únicamente mantenía la relación amorosa que la vinculaba al accionado. También señaló que para el día de su matrimonio, la demandante le solicitó que reservara una única habitación en el hotel, para ella y el demandado. La testigo fue clara al indicar que la actora le contó del embarazo y que durante la etapa inicial de la gestación mantuvieron su relación de pareja, pero manifestó que ya no los vio juntos cuando la gestación era evidente. [ 606 -02]

La prueba testimonial ofrecida por la actora no es circunstanciada y no proporciona mayores detalles sobre la relación amorosa que interesa. Más, durante el proceso al demandado se le brindó la posibilidad de respaldar su tesis mediante la prueba de A.D.N. y sin una razón justificada, desaprovechó aquella oportunidad, lo que constituye un claro indicio de que en verdad es el padre de la niña hija de la actora. [ 44 , 205 -03]

En el presente caso, amén de la prueba científica, testimonialmente se acreditó que entre las partes hubo una relación sentimental, habida cuenta que el accionado fue visto en varias ocasiones en la casa que habitaba la actora, así como que la llevaba a pasear y visitó estando embarazada. De modo que, el hecho de que terceras personas no hubiesen apreciado escenas amorosas, no quería decir que no ocurriesen. Valga decir, que en la medida que la paternidad se tuvo por acreditada por la prueba científica más que por la testimonial y documental, al revés de lo alegado por el recurrente, es la existencia del hecho científicamente probado el que entonces sirve de base sólida a la presunción humana sentada en el sentido de que, sin precisarse fecha exacta, pero antes del año 1997 –sea dentro de los 300 días anteriores al 19 de mayo de 1997, fecha en que nació la niña-, entre la actora y el demandado existió una relación de convivencia de hecho producto de la cual nació dicha menor. [ 103 -03]

NO PROCEDE PRUEBA DE FERTILIDAD O ESTERILIDAD. PRUEBA DE MARCADORES GENÉTICOS ARROJÓ UN 99,99999 DE PROBABILIDAD DE PATERNIDAD DEL DEMANDADO RESPECTO DEL NIÑO. En el caso bajo análisis, el demandado solicita como prueba para mejor proveer, se le realice examen médico legal a fin de que se determine que es estéril, incapaz de engendrar y desde cuándo para acá; o bien una nueva prueba de ADN. Cabe decir, en primer lugar, que resulta a todas luces inconducente ordenar en esta instancia, la prueba de marcadores genéticos, toda vez que, consta en autos que,  las partes se presentaron a realizarse dicha prueba, y conforme al dictamen médico legal  la probabilidad de paternidad del demandado, respecto de el niño, es de un 99,999998145599%; lo que corresponde, según se expresa en el mismo, a una paternidad técnica y científicamente probada; por lo que, de practicarse una nueva, dado el carácter científico de la primera, el resultado seguiría siendo el mismo. En cuanto a la otra prueba, sobre fertilidad o esterilidad, al igual que el Ad quem, no considera esta Sala que la misma resulte indispensable, o que su no evacuación produzca indefensión, perjuicio real o violación al debido proceso, toda vez que el resultado del peritaje sobre marcadores genéticos y grupos sanguíneos citado -prueba por excelencia en estos procesos-, descarta cualquier argumento sobre la supuesta infertilidad del accionado, pues es evidente que logró engendrar un hijo. [246-03]

Las únicas dos testigos que fueron interrogadas, manifestaron, claramente, que las partes litigantes mantuvieron una relación de noviazgo durante varios años; de la cual nacieron dos hijos. Esa relación, además, era pública y notoria. Con respecto a la prueba pericial, el recurrente se opone a que su inasistencia a practicarse los exámenes de marcadores genéticos, se pueda tener como un indicio de su paternidad. La negativa reiterada de éste a presentarse, es otro indicio (por el proceder que se considera malicioso), que unido a la relación amorosa que se acreditó, permite tener por cierta, esa paternidad, conforme lo establece el artículo 98 del Código de Familia; pues en dos oportunidades no se apersonó a las citas, impidiendo la resolución pronta de esta litis, la que ya tiene casi 6 años de haberse formulado, lo que es imputable, en gran medida al demandado, con lo que se ha visto favorecido con el no pago de pensión alimentaria por varios años, en perjuicio del menos, a quien le ha lesionado, por varios años, el derecho a saber quién es su padre. El argumento de que no compareció a la segunda orden para que se realizara la prueba no es atendible, porque bien pudo alegar ante el patrono que el artículo 480 del Código de Trabajo, prohíbe a los patronos negar permiso, a los trabajadores, para ausentarse del lugar donde ejecutan sus labores, cuando éstos deban comparecer como testigos o para actuar en alguna otra diligencia judicial. Que no podía sufrir lesión en su retribución porque los patronos tampoco pueden rebajar el salario a los trabajadores, por tal motivo, siempre que los trabajadores muestren, por anticipado, la respectiva orden de citación o el emplazamiento. De esta forma, no son atendibles las razones que alegó, relativas a la imposibilidad de ausentarse por un día, de su trabajo, ante la negativa de su empleador; máxime si la fecha en que debía presentarse se fijó con suficiente antelación. [ 282 -03]

Los jueces sentenciadores estimaron la demanda de investigación de paternidad, teniendo por acreditada la relación amorosa entre las partes durante la época de la posible concepción de los niños y específicamente la relación paterno filial, con base en la prueba testimonial evacuada y la negativa injustificada del demandado a asistir a la prueba de marcadores genéticos. [ 337 -03]

La Sala estima que de la prueba constante en autos sí se derivan indicios claros y coherentes que permiten concluir sobre la existencia de una relación amorosa pasajera entre ambas partes y que no fue pública, precisamente por el estado civil del demandado, que le impedía sostener abiertamente una relación amorosa con alguna persona que no fuera su cónyuge. Esos indicios, aunados a la presunción que contempla el artículo 98 del Código de Familia, de la que el accionado tenía claro entendimiento, permiten concluir en la forma que lo hicieron los juzgadores de las instancias precedentes. Si el demandado estaba seguro que resultaba imposible que él fuera el padre de la niña, tuvo varias oportunidades de poder acreditarlo de manera fehaciente y definitiva; sin embargo, de manera reiterada se negó a someterse a la prueba científica, que no pudo llevarse a cabo por su culpa. Por medio de esta prueba pudo haberse definido, en forma certera, si efectivamente el accionado no era el padre de la niña; pues dicha prueba sirve tanto para descartar como para acreditar, con certeza, la paternidad o la maternidad de una determinada persona. Si el accionado decidió libremente no someterse a dicha pericia técnica, debe soportar las consecuencias jurídicas de tal acto, que hacen presumir la veracidad de los hechos que se investigan –tal y como se indica en la sentencia del Tribunal-; lo cual tiene sustento no sólo en dicha presunción; sino, en las demás probanzas traídas a los autos. [ 551 -03]

El caso es que el accionado no asistió a la práctica de la prueba de ADN, a pesar de que fue debidamente convocado para ello. Es cierto que alegó no haber podido asistir por circunstancias de carácter laboral. Sin embargo, aunque un impedimento de esa índole podría ser atendible, se debe tener en cuenta que lo adujo casi un mes después de la fecha fijada para la toma de muestras y que no se ocupó de demostrar su veracidad, por los medios adecuados; lo que permite ponerlo en duda, máxime que, como afirmó la demandada y no negó él, su oficio es de horticultor –hace y vende orgánicos-, lo que da pié a pensar que es un trabajador por cuenta propia, cuya jornada y horario de trabajo son fijados por él; y que, esa prueba, habría podido erigirse en el elemento idóneo para descartar, de manera definitiva e incontestable, la paternidad que se le endilga. Su comportamiento, entonces, constituye, como se indicó, un indicio más de que, en verdad, es el papá de... Por consiguiente, necesariamente debemos coincidir con las conclusiones jurídicas a las que llegaron los órganos de primera y de segunda instancias y mantener la declaratoria con lugar de la demanda. [ 528 -03]

Se acreditó paternidad con un testigo e inasistencia del demandado a la práctica de la prueba de marcadores genéticos. [ 8 -04]

Consecuencias de la no presentación al examen de ADN. [ 936 -04]

EN EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD NO PROCEDE EXAMINAR LA HONESTIDAD DE LA MUJER. El Tribunal fue claro en su determinación de no admitir ningún cuestionamiento en torno a la vida íntima o privada de la actora porque, efectivamente, esa situación carece de trascendencia en este proceso, el cual busca establecer la responsabilidad del demandado en el nacimiento de la menor, por el derecho que le asiste a ella de investigar quien es su padre. Ese derecho corresponde al individuo independientemente de la conducta de sus progenitores y por eso, a nada conduce traer al debate algún tema que se pretenda en ese sentido, y que atenta contra la dignidad y la integridad de la madre: [021-05]

Se analiza el caso de una investigación de paternidad donde además se pide gastos de maternidad, parto, internamiento y pensión alimentaria. Para el último caso es prescripción decenal la que se aplica. [ 204 -05]

Investigación de paternidad, en este caso se analiza recurso de casación por la forma  y la negativa del demandado de someterse a la prueba de ADN. [ 263 -05]

Investigación de paternidad. El demandado alega que no es su hijo y tampoco quiere darle pensión alimentaria. Se declara sin lugar al comprobarse que el ADN es contundente. [267 -05]

En este caso, la parte actora, que es el hombre, logra que se anule la sentencia al quedar demostrado que los hijos que se le atribuían no eran los suyos. [ 270 -05]

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. CASO DE UN DIFUNTO. Se hace un estudio de la Investigación de Paternidad pero en caso de un difunto para sucederle ab intestado.  [ 329 -05] 

La no asistencia a la prueba de ADN es un gran indicio de la existencia del vínculo paterno filial. Asimismo, la prueba para mejor resolver es una facultad que tiene el juzgador; por lo que no se le puede realizar ningún control de legalidad. [734-05]

Se declara con lugar, luego del análisis de la prueba testimonial aunado a que el actor se negó a realizar la prueba de ADN solicitada [36-06]

Prueba científica: No es causa válida de justificación, para rehusar someterse a la prueba científica, el hecho de que el órgano jurisdiccional no se hubiese pronunciado sobre los alegatos presentados por quien debe someterse a ésta, debido a que presentarse a la realización de la prueba es un deber [115-06]

Cosa juzgada material: Uno de los efectos procesales de las sentencias es la cosa juzgada material, la cual consiste en las características de inmutabilidad e intangibilidad que se le acreditan a las resoluciones; otorgándole seguridad al administrado de que las controversias debatidas y resueltas en sentencia firme, dictada en un proceso ordinario o abreviado, son definitivas y por lo tanto no pueden ser discutidas posteriormente [142-06]

PRUEBA DE ADN EN TERCERA INSTANCIA DESVIRTUÓ PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD. La prueba de ADN, ordenada por esta Sala como prueba para mejor proveer, desvirtuó la presunción de paternidad que llevó a los juzgadores de las instancias precedentes, a imputarle al demandado la paternidad investigada, por lo cual, omitiendo analizar los demás agravios del recurso se ha de declarar con lugar el recurso que nos ocupa. [969-06]

PATERNIDAD. NO ASISTIR A LA PRUEBA DE ADN ES INDICIO DE VERACIDAD. En tres ocasiones el demandado no concurrió a la cita para la toma de la prueba científica ordenada, esa sola circunstancia, según el artículo 98 del Código de Familia, constituye un proceder malicioso y un indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con dicha prueba, pues siendo ese un valioso instrumento científico para definir la vinculación consanguínea, es cuestionable que el demandado no haya concurrido a su evacuación sino es por el temor a que en dicha prueba quede patentizada su paternidad. [1017-06]

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. TERCERA PRUEBA DE ADN. VERDAD REAL Y DERECHO FUNDAMENTAL DEL MENOR DE CONOCER QUIENES SON SUS PADRES. Se ordenó como prueba para mejor proveer, una tercera prueba de ADN mediante el Centro de Investigaciones en Biología Celular y Molecular de la Universidad de Costa Rica, con el fin de buscar la verdad real, dado el resultado contradictorio de las dos primeras, conforme corresponde al interés superior que prevalece en la materia. El resultado es fehaciente y concuerda plenamente con el realizado por la Sección de Bioquímica del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, lo que confirma que el actor no es el padre biológico del menor cuya paternidad se impugna. [317-07]

Investigación de paternidad. Filiación extramatrimonial. PRUEBA DE ADN. La demandante ofreció para mejor proveer, la prueba de ADN, propuesta que no fue aceptada por los señores jueces de instancia, por estimarla innecesaria, conclusión que esta Sala comparte plenamente, ante la contundencia de la prueba recabada en el proceso, y las dificultades que representa la exhumación de un cuerpo. Debe tomarse en consideración, que nuestro ordenamiento, a los efectos de probar la paternidad, no solo contempla el examen de ADN, sino cualquier tipo de prueba. Aporte de testigos, resultó crucial en este juicio. [574-07]

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. NO EXISTIÓ ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. PRUEBA DE ADN OTORGA PROBABILIDAD DE PATERNIDAD PRÁCTICAMENTE DEMOSTRADA-. La única preocupación y oposición realizada por el demandado, se fundamentó en la falta de certeza de su paternidad respecto del menor [...], porque -dice él- para el tiempo de la concepción, la actora también tenía otro novio. Sin embargo, además de que sobre ese hecho no existe ninguna prueba en el expediente, lo cierto es que el resultado de la probanza científica es concluyente en señalar un porcentaje de probabilidad que otorga una paternidad prácticamente demostrada, lo que permite al demandado saldar la duda reclamada y a esta Sala, confirmar lo resuelto por el Tribunal. [234-08], [647-08]

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. AGRAVIO POR LA FORMA ES IMPROCEDENTE. NO SE RECHAZÓ PRUEBA ADMISIBLE. No se trató de prueba admisible, porque la solicitud de prueba de ADN que planteó la demandada ya se había evacuado, solo que con resultados adversos a los intereses de la recurrente. Solicitó al Juzgado y luego al Tribunal que se le diera la oportunidad de pagar una nueva prueba de ADN, bajo el argumento de que pudo haber error en la elaboración del dictamen del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses, sin que realmente se ocupara de fijar en específico el supuesto error y tampoco acudió a los remedios procesales sobre este tipo de pruebas (artículo 407 del Código Procesal Civil), por lo que no puede alegar indefensión por el simple hecho de habérsele denegado las reiteradas solicitudes para repetir el referido examen. [594-08]

PROCESO ESPECIAL DE FILIACIÓN (INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD). REAPERTURA DE DISCUSIÓN PROCEDE POR MEDIO DEL PROCESO DE REVISIÓN. COSA JUZGADA MATERIAL. La reapertura de la discusión en procesos como el de autos, no es posible hacerla como procedió el Tribunal, salvo que se trate de un proceso de revisión planteado por el (la) interesado (a), (en cuya hipótesis debe hacerlo ante esta Sala) lo que sí es permitido al tenor del artículo 98 bis, inciso m) del Código de Familia, según lo dispuso la Sala Constitucional (con posterioridad a lo resuelto por el Tribunal en este proceso), mediante voto número 11158, de las 14:52 horas del  1° de agosto del 2007. [671-08]

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. CASO DE PADRE FALLECIDO. FAMILIARES DEL CAUSANTE NO SE PRESENTARON A PRUEBA DE MARCADORES GENÉTICOS. La norma posibilita declarar la paternidad aún en aquellas situaciones vivenciales en las que el progenitor no ha reconocido de manera pública, ante la entera comunidad, la filiación; o lo que es lo mismo, cuando no ha existido un público reconocimiento de la filiación.  En este caso, la prueba se centró en la demostración de los comportamientos a través de los cuales, el difunto reconoció como hija suya a la actora, en un círculo más cercano a ella, es decir, su mamá y una prima suya. Si bien, el artículo 98 del Código de Familia autoriza la posibilidad de valorar como maliciosa la negativa de una parte de someterse a la práctica de la prueba científica y en este caso, quien omitió la presentación a la toma de la prueba de marcadores genéticos fueron otros parientes del causante y del albacea; la ponderación hecha por el tribunal para ratificar la decisión de primera instancia, es la desestimación de la valiosa oportunidad que tuvo la parte demandada de evacuar esa prueba y con ello reafirmar su tesis sobre la inexistencia del vínculo demandado. [976-08]

SE ACOGE RECURSO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS EN PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. RECURSO INTERPUESTO POR LA MADRE DEL MENOR.   La madre del menor interpuso dos procesos tendientes a que se declarara que el demandado era el padre del niño; de ahí que, como se dispuso en el fallo del segundo proceso entablado, aquella sentencia dictada en el primero, produjo cosa juzgada material respecto del otro. De este modo, para volver a discutir el tema en la sede judicial, la actora tuvo que, conforme se analizó, plantear el recurso de revisión que se conoce. Al efecto, la actora argumentó en su recurso que, desatendió aquel primer proceso ante la promesa que le hiciera el demandado de darle ocho mil colones a cambio de que lo abandonara. Así las cosas, procede acoger el recurso de revisión interpuesto por encontrarse en los supuestos de hecho previstos en el artículo 619 del Código Procesal Civil. De la prueba testimonial y confesional recabada se logran extraer indicios graves, precisos y concordantes, que llevan a establecer la existencia de una relación amorosa o de noviazgo entre el demandado y la demandante para la fecha aproximada de la concepción; resultando además un hecho no controvertido, sino más bien, pacíficamente admitido, el que ambos tuviesen relaciones íntimas. Todo lo anterior, sumado a la probanza científica de marcadores genéticos, permite llegar al convencimiento de que efectivamente el accionado es el padre del niño.[266-09]
 

PROCESO ESPECIAL DE FILIACIÓN (INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD). PATERNIDAD QUEDÓ DEMOSTRADA CON PRUEBA TESTIMONIAL E INASISTENCIA A REALIZAR PRUEBA DE ADN. Con base en las declaraciones que constan en el expediente, a la Sala no le cabe duda que el demandado es el padre biológico del actor y que durante un período de su vida le dio el trato de hijo y lo reconoció como tal. No se dio indebida valoración de la prueba. Además, la prueba de la paternidad atribuida también encuentra sustento en la presunción legal que deriva de la negativa del accionado de asistir a la realización de la prueba de ADN. Dicha prueba fue ordenada en siete ocasiones sin que el demandado se haya presentado a ninguna de las citas. Si bien, en algunas oportunidades justificó su inasistencia, lo cierto es que en la mayoría de las veces su proceder no estuvo justificado en una circunstancia válida, con lo cual hizo operar la presunción legal que deriva del artículo 98 del Código de Familia. [535-09]

 

IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO E INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. La doctrina de la irrevocabilidad del reconocimiento, debe ceder ante este caso particular, en procura del interés superior de la persona menor de edad, de que se declare su verdadera filiación. Es imposible negar que al momento del reconocimiento, el actor conocía en forma clara que el menor no era hijo suyo. Sin embargo, la madre en ejercicio de la patria potestad sobre el menor, solicitó la declaratoria de paternidad del demandado, a quien se refiere el menor cuando es entrevistado por el juzgador, dejando un claro entendimiento acerca de su vínculo filial con dicho demandado. Por otra parte, se cuenta con la pericia técnica de marcadores genéticos que concedieron una probabilidad de paternidad del 99.99%. Es imposible negar que, además del vínculo biológico, el demandado ha ejercido verdaderos actos de posesión notoria de estado. [720-09]

 

SE ACOGE RECURSO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIA EN PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. COSA JUZGADA. RECURSO INTERPUESTO POR EL DEMANDADO. Procede acoger el recurso de revisión incoado, contra la resolución que estableció que el recurrente era el padre de la niña. A éste le asistió una causa de fuerza mayor, no pudo asistir a la evacuación de la prueba de marcadores de ADN, debido a que se encontraba fuera del país, en otro continente, con motivo de la homologación de su título y por razones de estudio. Aquella resolución le causó indefensión, ya que se consideró su proceder como malicioso e indiciario de la paternidad que se le atribuía, se le aplicó la presunción legal y se le atribuyó la paternidad de la niña; todo, a pesar de que realmente no es el padre, no ha ejercido posesión notoria de estado y tampoco existe entre ambos ninguna relación afectiva. VOTO SALVADO. No se encuentra una indicación clara de la causal en que sustenta la acción, requisito indispensable en esta clase de asuntos según lo dispone el artículo 621 inciso 3) del Código Procesal Civil. Además, hubo un abandono de la litis por parte del demandado, al no interponer en tiempo los recursos que procedían contra lo actuado y ese abandono no es amparable por la vía de la revisión. De acceder a la revisión que se pretende lo que se estaría tutelando es el interés del actor de quitarse la responsabilidad derivada de su negligencia en la atención de un proceso judicial y no el interés superior de la persona menor de edad.  La sentencia de la Sala Constitucional n° 11158-07 mencionada por el voto de mayoría, en modo alguno indicó que la certeza de la cosa juzgada cedía ante el derecho de los progenitores de impugnar la paternidad. Debe tenerse claro que, según ese mismo voto, es la persona menor de edad, según su propia conveniencia e interés, quien puede levantar la santidad de la cosa juzgada, para que determine quien es su verdadero progenitor. [972-09]  

 

CON LUGAR DECLARATORIA DE EXTRAMATRIMONIALIDAD DE MENOR. A SU VEZ, SE DESESTIMA ACCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD CONTRA HOMBRE QUE NO ERA EL ESPOSO. Si la prueba científica (ADN) es tajante en cuanto a que el demandado no es el progenitor del infante, ni es percibido como tal él, no queda más que desestimar la acción de investigación de paternidad incoada en su contra, sin necesidad de adentrarnos en el tema de la acreditación de la posesión notoria de estado por parte del esposo de la actora. Se cita como caso similar el voto n° 559-04. Por lo demás, en cuanto se declaró con lugar la acción de declaración de extramatrimonialidad incoada contra el esposo de la actora, se mantendrá incólume el fallo impugnado. VOTO SALVADO. La madre reclamó la declaratoria de extramatrimonialidad del menor respecto de su esposo y padre registral, con el interés de que se declarara la paternidad que ella presumió le correspondía al demandado, con quien mantuvo una relación afectiva y producto de la cual, creyó, había nacido el niño. De acuerdo con la prueba técnica traída al proceso quedó demostrado que ninguno de los demandados es el padre biológico del menor.  Sin embargo, ello no es razón suficiente para acoger la demanda de declaratoria de extramatrimonialidad, ante la posesión notoria de estado que ejerce el padre registral respecto del menor, sin que exista un interés superior que merezca ser tutelado. Resulta contrario al artículo 72 del Código de Familia, acoger una demanda en la cual la madre es la interesada en despojarle de esa paternidad, aún en contra de quien fue su esposo y padre registral del menor, que  ningún interés tenía en liberarse de esa condición. [277-10]

 

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. PATERNIDAD QUEDÓ DEMOSTRADA CON LA PRUEBA DE MARCADORES GENÉTICOS: PRUEBA CON IMPORTANTE GRADO DE CERTEZA. En el caso bajo análisis la paternidad atribuida al demandado respecto del actor debe considerarse técnica y científicamente demostrada. Queda claro que cualesquiera medios probatorios, de los contemplados en la ley, pueden válida y legítimamente servir para acreditar tanto una paternidad como una maternidad. La prueba de A.D.N. arroja un importante grado de certeza respecto de la existencia o no del vínculo paterno filial, por lo que constituye una valiosa oportunidad para acreditar la tesis de alguna de las partes en este tipo de procesos. No existe motivo alguno para dudar de los resultados de dicha prueba científica, la cual, en el presente, constituye el elemento probatorio más calificado al que se puede acudir para determinar la paternidad. [1487-10]

 

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. PRUEBA DE ADN EXCLUYÓ AL DEMANDADO COMO PADRE DEL ACTOR. La prueba de A.D.N. arroja un importante grado de certeza respecto de la existencia o no del vínculo paterno filial, por lo que constituye una valiosa oportunidad para acreditar la tesis de alguna de las partes en este tipo de procesos.  En el caso que nos ocupa, la prueba científica resultó concluyente en el sentido de que el causante no es el padre del actor. Además el resto del material probatorio no logra desvirtuar la conclusión del examen de marcadores genéticos. Tampoco se desprenden indicios contundentes que permitan acreditar una posesión notoria de estado o que demuestren fehacientemente el trato de hijo. [173-11]

 

DECLARATORIA DE DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL. INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. Quedó acreditado que el cónyuge de la actora no era el padre del niño y que sí lo era el codemandado. Así las cosas, se estima que la acción de desplazamiento de la paternidad planteada por la actora en relación con su ex cónyuge estaba plenamente fundada, debiéndose agregar que entre este y el niño no medió un vínculo paterno filial que deba ser protegido, ya que a escasos meses de su nacimiento dejaron de relacionarse y el niño tiene muy claro que él es el padre de sus hermanos, mas no el suyo, a quien tiene plenamente identificado. De ahí que la acción de emplazamiento de la paternidad promovida contra el codemandado, también estaba justificada. Por consiguiente, no puede concluirse, como lo pretende el recurrente, que exista alguna paternidad social que deba salvaguardarse en beneficio de los intereses del niño. [425-11]

 

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. ACCIONADO SE OPUSO Y NO ACUDIÓ A PRUEBA DE MARCADORES GENÉTICOS SIN JUSTIFICAR SUS AUSENCIAS. El demandado se opuso a la acción y rechazó todos los hechos afirmados por la actora. Aseguró, inclusive, que no tuvo ninguna relación con ella y que no es el padre de la menor de edad, sin embargo, no ofreció prueba que apoye esta versión. Por el contrario, de la prueba testimonial es posible extraer que, efectivamente, las partes mantuvieron una relación sentimental que aunque fue informal, existió; relación que concuerda en tiempo y lugar con el período de embarazo de la señora. Otro elemento que fue considerado por el Tribunal de Familia es que se ordenó en dos ocasiones la realización de la prueba de marcadores genéticos, pero sólo se apersonaron la actora y su hija, no así el demandado, quien no justificó sus ausencias a pesar de estar debidamente notificado (se cita el artículo 98 del Código de Familia). De esta forma, si el accionado sin excusa no se presentó a la prueba de marcadores genéticos, su proceder debe interpretarse como malicioso y un indicio de veracidad en cuanto a que es el padre biológico de la menor. Esta falta de interés o bien desatención del llamado judicial, y tomando en cuenta la prueba testimonial analizada, debe llevar a la conclusión de que la presunción legal fue bien empleada por parte del tribunal. [490-11]

 

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD INCOADA POR LA HIJA. DEMANDADO NO SE PRESENTÓ A PRUEBA DE MARCADORES GENÉTICOS. A la Sala no le cabe la menor duda de que, en un caso como el presente, la ausencia injustificada del demandado a la práctica de la prueba de marcadores genéticos conforme con las citas que debidamente le fueron notificadas, es suficiente para tener por acreditada la paternidad que se investiga, pues su actuación se aprecia maliciosa, ya que de no ser el padre de la actora la evacuación de esa probanza hubiese constituido un elemento de especial importancia para desestimar la demanda y de seguro, por ello mismo, habría asistido a la cita. [603-11]

 

SE ALEGA SUPUESTA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA. CASO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD Y ALIMENTOS. El demandado acusó en la apelación la inconstitucionalidad del párrafo segundo del artículo 96 del Código de Familia y solicitó al tribunal que realizara la consulta respectiva. Si bien, el tribunal no se refiere a ese punto, lo cierto es que esa instancia, al igual que ésta, carece de competencia para conocer sobre la constitucionalidad o no de una norma. Asimismo, la formulación de una consulta de ese tipo es una potestad facultativa del juzgador, sobre la cual no  puede ejercerse control de legalidad. Sin embargo, cabe enfatizar que la sentencia que declara con lugar una demanda de investigación de paternidad establece el derecho del hijo a gozar de todos los beneficios que le depara esa condición desde su nacimiento. [604-11]

PRUEBA CIENTÍFICA RESULTA SUFICIENTE PARA DETERMINAR CON CERTEZA LA PATERNIDAD O MATERNIDAD DE UNA PERSONA EN RELACIÓN CON OTRA. En la actualidad, y desde hace ya algunos años, la prueba técnica resulta suficiente para determinar con certeza los hechos que se investigan. Cualquier otra probanza sería para mayor abundamiento, pues evacuada la prueba pericial podría acreditarse o descartarse, con certeza, la paternidad o la maternidad de una persona en relación con otra. Es por esa razón que al promulgarse la Ley n° 8101, publicada en La Gaceta n° 81, del 27 de abril de 2001, que es la Ley de Paternidad Responsable, se estableció una presunción legal de paternidad respecto del presunto padre que se niegue a practicarse la prueba relacionada, cuando la madre y el o la niña sí se hayan presentado a realizarse la prueba. En este caso, la prueba científica resultó concluyente en el sentido de que la paternidad atribuida al recurrente respecto de la actora debe considerarse técnica y científicamente demostrada. De conformidad con el dictamen de paternidad, se estudiaron quince marcadores genéticos de diferentes cromosomas y ninguno de estos marcadores excluyó al accionado como padre biológico de la demandante. [724-11]

 

 

 


 

PATRIA POTESTAD

 

 

Suspensión. No fue acreditado el supuesto abandono o mal comportamiento de la madre. Por el  contrario, se demostró que ella acordó ante el PANI dejarlo en casa de la suegra debido a que el niño se había encariñado con la abuela y su trabajo le impedía cuidarlo. [77-81]

Suspensión. No hubo violación al 146 del Código de Familia porque no se demostraron los supuestos fácticos necesarios para suspender la patria potestad a la madre. [ 77 -81]

Suspensión. Tratándose de violación de leyes debe indicarse en qué consiste el quebranto. Si se reclama errónea valoración de la prueba testimonial debe alegarse la violación de las normas que rigen su apreciación. No existe error de hecho. De haber existido alguna equivocación, éste debió reclamarse alegando el quebranto de las leyes que regulan la apreciación de la prueba testimonial, lo que no hizo el recurrente. [ 243 -85]

Los tribunales tienen la facultad de disponer sobre el derecho de los cónyuges, tomando en cuenta el interés de los menores. [ 85 -81]

Padres biológicos que pretenden recuperar a niño que fue entregado a padrinos mediante acuerdo ante el Patronato Nacional de la Infancia. Atendiendo el interés superior del menor, debe mantenerse con los padrinos, aún cuando patria potestad no fue suspendida. [28-94]

La madre que ejercita la patria potestad responde por daños que cause en ese ejercicio, si cobró indebidamente una pensión a persona que no era realmente el padre del menor y ella lo sabía, debe devolver el monto de lo recibido. [ 45 -94]

De conformidad con el artículo 156 del Código de Familia, el demandado pierde el derecho a la patria potestad, por tratarse en la especie de una paternidad impuesta forzosamente, producto del litigio. [ 102 , 407 -03], [825-04]

Solicita la demandada-reconventora que se le suspenda al actor-reconvenido, la patria potestad sobre el menor. Si bien a pesar de que don ... no se encuentra en el país, por el motivo que sea, no existe sustento jurídico alguno que permita suspenderle la patria potestad sobre su hijo, ya que suspendérsela podría acarrear mayores problemas para el menor. Cabe indicar, además, que la Sala considera que no existe un interés evidente por parte del padre de abandonarlo o dañarlo sino que, precisamente por la situación de conflicto familiar, que bien podría  normalizarse en un futuro con ayuda calificada de profesionales en trabajo social y psicología, don ... tuvo que abandonar el país. Aun más, de la sustanciación del proceso se demuestra que en varias ocasiones el actor-contrademandado trató de hacerle llegar a su hijo obsequios y tarjetas con mensajes, los cuales fueron interceptados y rechazados por la demandada-reconventora en forma despectiva y grosera, producto, reiteramos, de esa dinámica intrafamiliar. De tal suerte que la Sala no encuentra razón alguna para variar lo fallado sobre este específico punto, amén de que tampoco nos encontramos en presencia de los supuestos previstos en los artículos 158 y 159 del Código de Familia. [ 413 -03]

EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. CONCEPTO. RESPECTO DE HIJOS HABIDOS DENTRO Y FUERA DEL MATRIMONIO. Las dos normas que regulaban el ejercicio de la patria potestad de los hijos o hijas habidos fuera del matrimonio han sido objeto de variación mediante resoluciones de la Sala Constitucional. Estableciéndose como principio general la no distinción en el ejercicio de la patria potestad del padre de los hijos(as) habidos fuera del matrimonio. En el caso concreto, se declara que la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. NOTA DE DOS MAGISTRADAS: CONCEPTO DE FAMILIA Y EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS. Con la eliminación de la normativa mencionada por parte de la Sala Constitucional, .se da una protección al interés subjetivo del padre en contraposición al interés superior del niño (a) a mantener una línea de desarrollo familiar que le daba estabilidad como ser humano, de modo tal que se  está anteponiendo el  “interés del progenitor” sobre el legítimo interés del (la) menor a no depender de las decisiones de un padre que no se ocupó de sus intereses en las épocas que más lo requirió. [517-07]

 


 

PATRIMONIO FAMILIAR (HABITACIÓN FAMILIAR)

 

 

La imposición del gravamen de habitación familiar hecho por la cónyuge con base en poder especial otorgado para realizar la compra del inmueble, es nula porque para ello se requiere de la participación de ambos cónyuges. [36-86]

Si no se indican los beneficiarios del patrimonio familiar debe entenderse que son la esposa o conviviente y los hijos: Se hace un análisis de la afectación de bienes a patrimonio familiar, según la doctrina y reformas legislativas que introdujeron importantes modificaciones en esta materia. Se define el concepto de núcleo familiar. En este caso no se indicó en forma expresa, quienes eran los beneficiarios de la afectación, por lo que en aras de proteger a las menores, se interpreta que dicha afectación se concedió a favor de todo el núcleo familiar y si el propietario fallece y no hay descendientes, se podría interpretar que los beneficiarios serían los ascendientes, siempre que habiten el inmueble afectado. [169-98]

PATRIMONIO FAMILIAR. DEMANDADO AFECTÓ INMUEBLE PARA ELUDIR PAGO DE DEUDA. La afectación como patrimonio familiar protege el inmueble sometido a este régimen, pero se excluye la posibilidad de oponer la afectación para evadir el cobro de deudas contraídas por el propietario del bien con anterioridad a la afectación. El demandado afectó como patrimonio familiar el único bien que tenía a su nombre, haciendo un uso abusivo de la afectación a patrimonio familiar a fin de eludir pagar su deuda. [775-07]

 

 

 


 

PENSIÓN ALIMENTARIA

 

Menor está protegido por la presunción del artículo 69 del Código de Familia, la cual sólo puede ser destruida por la acción de impugnación de paternidad, la que no se produjo ni se declaró, por lo que la investigación de paternidad es improcedente; y por lo consiguiente el gestionante no está obligado a pagar pensión alimenticia. [ 259 -86]

La presunción del artículo 69 del Código de Familia, sólo puede ser destruida por la acción de impugnación de paternidad, la que no se produjo ni se declaró, por lo que la investigación de paternidad es improcedente; y por lo consiguiente el gestionante no está obligado a pagar pensión alimenticia. [ 259 -86]

Para el cobro retroactivo de la obligación alimentaria, se debe demostrar fehacientemente que se contrajeron deudas necesarias para garantizar la subsistencia de la madre y los hijos. [ 61 -89]

Tratándose de pensión alimenticia, la sentencia que declara la existencia de una pensión se puede considerar definitiva, pero aquella que fija el monto u otros factores no es definitiva y no procede el recurso. [ 190 -90]

Procede concederla a cargo del padre aún cuando en el convenio de divorcio por mutuo consentimiento se estableció que la pensión alimenticia corría exclusivamente a cargo de la madre, porque se trata de derechos irrenunciables a favor de los hijos. [ 133 -91]

El no acordar una pensión alimentaria a favor de la actora, no es, en este caso, errónea interpretación de la ley, sino falta de aplicación de la misma. [ 310 -92]

La madre que ejercita la patria potestad responde por daños que cause en ese ejercicio, si cobró indebidamente una pensión a persona que no era realmente el padre del menor y ella lo sabía, debe devolver el monto de lo recibido. [ 45 -94]

Procede otorgamiento de pensión alimenticia si se demostró necesidad de la esposa y posibilidades económicas del marido, porque se mantienen los derechos y obligaciones maritales. [ 133 -95]

Se declaró que el abandono no fue voluntario ni malicioso, pero siempre se decretó la separación judicial por esa causa por lo que no le asiste derecho a reclamar alimentos. [218 -95]

No incurre en incongruencia el Tribunal en otorgar una pensión alimenticia no solicitada por la accionada, sin embargo, si resulta incongruente conceder dicha pensión cuando se ha acreditado el abandono voluntario y malicioso del hogar por parte de la demandada. [ 218 -95]

Para la procedencia de la pensión alimentaria, solicitada por la actora, según las reglas de la carga de la prueba, debió haber acreditado los elementos constitutivos de su derecho (artículo 317 del Código Procesal Civil). Acerca del estado de necesidad que exige la normativa citada, no fue aportado elemento probatorio alguno, y, en cuanto al motivo de la ruptura, no se demostró que se debiera a una conducta unilateral e injustificada del demandado. Más bien, los testigos manifestaron que fue la actora quien se marchó del hogar, sin que ésta haya comprobado la existencia de alguna situación que justificada su decisión. [ 897 -2000]

El fallo del Tribunal, estableció la obligación del demandado, de alimentar a su exconviviente, lo cual es procedente, de acuerdo con los artículos 57 y 245 del Código de Familia. [ 705 -01]

Los cónyuges estuvieron separados de hecho por más de veinte años, período en el cual cada uno veló por sus necesidades. No ha quedado acreditado el estado de necesidad de la demandada; y, por el contrario, en la jurisdicción especializada le denegaron la pensión pretendida. [ 155 -02]

El artículo 57 del Código de Familia, reformado por la Ley N ° 7654, de 19 de diciembre de 1996, que es la Ley de Pensiones Alimentarias, le confiere al juzgador la facultad de conceder al cónyuge declarado inocente en un proceso de divorcio, una pensión alimentaria a cargo del culpable. Le otorga esa misma facultad, aún en el supuesto de que no exista cónyuge culpable... de conformidad con el contenido de la norma, se está en presencia de una facultad del juzgador, quien debe valorar, en cada situación particular, si es o no procedente la concesión del beneficio, atendiendo siempre a las concretas circunstancias de ambas partes. Esta posibilidad, que por ley le es conferida al juez, ya se ha establecido, en la jurisprudencia constitucional, que no se trata de una medida irracional, ni desproporcionada y, mucho menos, contraria al Derecho de la Constitución; pero se ha reiterado que el juzgador puede o no acordar la pensión, dado que se trata de una facultad; y, para ello, debe tomar en cuenta las circunstancias económicas de cada uno de los cónyuges; de forma tal que aún en los casos en que exista cónyuge culpable, no debe atender, solamente, esa única circunstancia. [641-02], [116-04]

PENSIÓN ALIMENTARIA EN PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. En este caso si bien no se hace un análisis de ese punto, los juzgadores de instancia declaran con lugar la demanda y condenan al accionado al pago de la pensión alimentaria de su hijo al comprobarse por medio del ADN que sí lo es. [267-05]

Se analiza un caso de divorcio con separación judicial donde se otorga la pensión alimentaria a la cónyuge. [364-05]

El divorcio se declaró por la causal de separación judicial y en ese sentido, el artículo 57 citado prevé la posibilidad de que cuando el divorcio se basa en dicha causal -tal y como sucede en este asunto- y existe cónyuge culpable, se conceda una pensión alimentaria a cargo de éste. No obstante, la situación de la demandada no encuentra tutela en esta disposición, por cuanto en la separación judicial que dio pie al presente proceso de divorcio se tuvo por demostrado que la demandada incurrió en las causales de incumplimiento de los deberes de asistencia y alimentación así como de ofensas graves en contra de su esposo. En consecuencia, la demandada no se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 57 del Código de Familia para hacerse acreedora a una pensión alimentaria. [1019-05]

PENSIÓN ALIMENTARIA. ROMPIMIENTO DEL VÍNCULO NO IMPLICA UN DESAMPARO ECONÓMICO. AMBOS CÓNYUGES PUEDEN ASUMIR SUS GASTOS. Si bien el actor se desempeña como profesional y cuenta con ingresos altos, la accionada también labora como funcionaria pública, lo cual hace pensar que puede asumir sus gastos sin que el rompimiento del vínculo implique que vaya a quedar en desamparo económico. VOTO SALVADO. Afirmar que por  haber aceptado trabajar también fuera de su casa y ocupar un puesto dentro del mercado laboral, la mujer carece del derecho al socorro económico de su marido, es una afirmación simplista que preserva el desequilibrio social que impide el desarrollo de un sector importante de la población y que constituye un castigo para quien, en aras del bienestar de su familia, asumió nuevas cargas o responsabilidades en franca limitación a su crecimiento personal. Debe reconocerse a la demandada el derecho a que el actor le cancele una pensión alimentaria. [929-06]

PROCEDE MANTENER LA PENSIÓN. NO EXISTE PRUEBA DE QUE LA ACCIONADA YA NO NECESITA ESE BENEFICIO. La facultad que concede a quien juzga el artículo 57 párrafo 3) del Código de Familia, de fijar una pensión alimentaria en favor de uno de los cónyuges, debe ejercitarse acorde con el examen de cada situación en particular, atendiendo las concretas circunstancias económicas de ambas partes. El Tribunal, en ejercicio de esa facultad, dispuso mantener esa obligación, ya que no existen pruebas que demuestren que la accionada ya no necesita ese beneficio. La sola existencia por tanto tiempo de la pensión, constituye un poderoso indicio de la necesidad que mantiene la actora de ese derecho. [950-06]

DIVORCIO. NO PROCEDE PENSIÓN. NO CONSTA QUE HAYAN CAMBIADO LAS CONDICIONES ECONÓMICAS DE LA DEMANDADA. En proceso de exoneración y rebajo de pensión, se relevó al actor de pagar la cuota alimentaria a favor de su esposa, con base en que esta tenía una buena condición económica. Aunque lo dispuesto no produjo cosa juzgada material, no se demostró que la situación fue erróneamente apreciada o que se haya verificado un cambio de condiciones, ni siquiera se han invocado hechos y mucho menos, se han acreditado sobre las necesidades de la demandante, de acuerdo a las cuales sea razonable declarar el derecho a pensión a su favor. [1079-06] 

PENSIÓN ALIMENTARIA. DERECHO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES LUEGO DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. La normativa le confiere al juez, en el supuesto de que no exista cónyuge culpable, la facultad de conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las circunstancias. El juez tiene la posibilidad de acordar o no el pago de dicha pensión; se trata de una facultad, para la cual, debe tomar en cuenta las circunstancias económicas de cada uno de los cónyuges y no sólo la declaratoria de culpabilidad o inocencia, pues no es una consecuencia automática del divorcio. Los alimentos son por definición indispensables para la subsistencia y supervivencia misma de los acreedores alimentarios. [245-07]

 

PENSIÓN ALIMENTARIA. PADRE BIOLÓGICO ESTÁ OBLIGADO A DAR ALIMENTOS. La joven tiene el derecho a ser alimentada por su padre biológico, cuya paternidad fue declarada por el Juzgado y confirmada por el Tribunal. De manera que, éste no puede sustraerse de la obligación, bajo el argumento de que la joven ha recibido alimentos del padre registral, sacando provecho del cumplimiento que asumió el último. [410-07]

 

PENSIÓN ALIMENTARIA. ERROR DEL TRIBUNAL. El Tribunal dispuso que no procedía el ejercicio de la patria potestad por haber alcanzado dicha joven la mayoría de edad durante el proceso (esa no fue una petición del recurrente ni un derecho otorgado en la sentencia de primera instancia que esta impugnó). Es obvio que el Tribunal incurrió en error al pronunciarse sobre este último tema; en primer lugar porque no fue objeto de recurso ante ese órgano de alzada, y en segundo lugar porque el Juzgado de Familia expresamente le había denegado al señor el derecho a ejercer la patria potestad. [410-07]

 

Pensión alimentaria en caso de divorcio. NO HAY CÓNYUGE CULPABLE. Es facultad del juzgador, según las circunstancias, otorgar el derecho alimentario a favor de uno de los consortes, en los casos en donde no exista cónyuge culpable, en que el divorcio deriva de una causal remedio como lo es la separación de hecho. Para ejercer esa facultad, debe tomarse en consideración si en razón de la ruptura del vínculo matrimonial, alguno queda con un estado económico difícil, que le imposibilite sin la ayuda del otro procurarse todas sus necesidades. Resulta evidente la necesidad de establecer en abstracto la pensión alimentaria a cargo del demandante y a favor de la señora. Se ha reiterado que la pensión debe fijarse siempre atendiendo a las posibilidades del obligado y las necesidades de la persona beneficiada. [489-07]

 

PENSIÓN ALIMENTARIA DE OFICIO A CARGO DE LA MUJER. DIVORCIO POR ADULTERIO. El o la jueza que conoce un proceso de divorcio, puede condenar a alguno o ambos cónyuges a brindarse alimentos, aunque las partes no la reclamaran; por lo que no se está ante el vicio de incongruencia, -que puede darse porque el juzgador (a) concede algo no pretendido por la parte (extra petita)-, pues resulta de una facultad del juzgador (a). Sin embargo, uno de los motivos del conflicto es la circunstancia de que la señora haya salido a buscar trabajo, para poder vestirse y satisfacer sus necesidades básicas. En forma contraria, el señor ha permanecido siempre en el mercado laboral y esta situación no se la dificultó. La revisión de estos aspectos lleva a determinar que, es totalmente improcedente y carente de fundamento otorgarle una pensión al actor, cuando ni siquiera la ha solicitado. [519-07]

 

PENSIÓN ALIMENTARIA. DIVORCIO. CASO EN QUE NO SE SOLICITA EXPRESAMENTE. El otorgamiento de pensión alimentaria a favor del cónyuge inocente, es una potestad que tiene quien juzga, esto de acuerdo con el artículo 57 del Código de Familia, por lo que pueden concederse aún si el cónyuge inocente no lo solicita. No es admisible alegar incongruencia en este tipo de materia, donde el tema de alimentos requiere un pronunciamiento necesario cuando se disuelve el matrimonio. [783-07]

 

DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO. PENSIÓN ALIMENTICIA PARA LOS HIJOS Y LA MADRE. Se debe declarar el divorcio, debiendo dejarse expresamente establecida la obligación alimentaria que pesa sobre el actor a favor de sus hijos y de la demandada. El artículo 57 párrafo 3° del Código de Familia faculta la concesión de una pensión alimentaria de uno de los cónyuges a cargo del otro, según las circunstancias; y como en este caso, ella queda con el cúmulo de responsabilidades que demanda la atención de los hijos, el cual limita a cualquier persona en sus posibilidades de trabajo y de crecimiento personal, es justo que el esposo -liberado de esas obligaciones- le asista con una pensión.[594-09]

 

CÓNYUGE CULPABLE NO TIENE DERECHO A PENSIÓN ALIMENTARIA. CADUCIDAD DE CAUSAL DE ADULTERIO. A diferencia de otro tipo de medidas, como por ejemplo las relacionadas con la distribución de los bienes gananciales, la pensión no es un efecto primigenio del divorcio, sino uno secundario o eventual que depende en forma exclusiva de su concesión por un fallo jurisdiccional con autoridad y eficacia de cosa juzgada. La finalidad es, compensar la situación económica desfavorable en la que queda uno de los miembros de la pareja, en relación con el otro y con la situación disfrutada durante el matrimonio, una vez roto el vínculo. Pero es preciso también que, la persona que sea eventual acreedora de pensión alimentaria, no esté incursa en alguna de las causales que impedirían otorgarle esa prestación. En el caso concreto, la excepción de caducidad de la causal de adulterio acogida por las autoridades de instancia, solamente impide declarar a la recurrente como cónyuge culpable del divorcio, pero no elimina la necesidad de analizar si incurrió o no en esa conducta a efecto de definir si procede o no el derecho a demandar alimentos de su exesposo. Los testimonios coinciden plenamente y no dan lugar a dudas sobre la existencia del adulterio acusado. [524-09]

 

DIVORCIO. DERECHO ALIMENTARIO. NO EXISTE PROBLEMA DE INCONGRUENCIA. Es potestad del juzgador declarar el derecho alimentario a favor del cónyuge inocente en un proceso de divorcio, como una consecuencia de la disolución del vínculo y de dicha declaratoria de inocencia. De esta manera, no se requería que la demandante solicitara expresamente, dentro de sus pretensiones, el reconocimiento del derecho alimentario después de declararse disuelto el vínculo matrimonial. [795-09]

 

DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO. PENSIÓN ALIMENTARIA. A pesar de que las partes tenían muchísimos años de no convivir bajo un mismo techo, que nunca se solicitara judicialmente una pensión, y que la demandada estuviera trabajando como empleada doméstica; se reconoce el derecho a la pensión alimentaria, pues es evidente que siempre la necesitó, y con más razón, al padecer de enfermedades que limitan su normal desenvolvimiento laboral. [886-09]

 

UNIÓN DE HECHO. PENSIÓN ALIMENTARIA. El párrafo primero del numeral 245 del Código de Familia permite dar la pensión en el caso concreto. Cabe enmarcar allí el supuesto de las uniones de hecho que hayan acabado sin mediar responsabilidad de ninguna de las partes, es decir, en que ambos sean inocentes, pudiendo cualquiera de los dos pedirle pensión al otro en caso de necesitarla. Durante toda la convivencia, la accionante siempre dependió económicamente de su compañero, ya que ella asumió el papel de ama de casa y él el rol de proveedor. Ha de tomarse en consideración que la actora es una persona de la tercera edad, afectada por una serie de patologías, de escasa preparación académica  y sin bienes inmuebles inscritos a su nombre. Además, ella se vio obligada a dejar el hogar, completamente desgastada tanto física como emocionalmente después de tantos años de mal convivir. [1076-09]

 

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE OFICIO (DISCRECIONALIDAD JURISDICCIONAL). NO HUBO INCONGRUENCIA. No resultan admisibles los reparos del recurrente cuando argumenta que el fallo impugnado es incongruente en tanto lo condenó al pago de una obligación alimentaria a partir de la presentación de la demanda, así como a los alimentos futuros, pese a que dichas pretensiones no constan en la demanda. La obligación alimentaria es una natural consecuencia de la filiación declarada.  En virtud de ello, el legislador le reconoce a quien juzga, la potestad de ordenarla aún de oficio, como lo establece el artículo 96 del Código de Familia.  [166-10]

 

DERECHO A PENSIÓN ALIMENTARIA. CASO DE DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE TRES AÑOS. ALIMENTOS SE DIERON DURANTE EL PERÍODO DE LA SEPARACIÓN. Deberá el actor cancelar una pensión alimentaria en favor de la demandada, cuya fijación deberá realizarse en la vía procesal correspondiente. Esto, ante la circunstancia de no haberse aportado probanzas demostrativas de que ésta ya no necesitaba aquel beneficio, cuyo mantenimiento durante todo el período de la separación constituye un poderoso indicio sobre la necesidad que ha tenido la accionada respecto de esos recursos suministrados por el actor. A lo anterior se debe agregar que, la demandada cuenta en la actualidad con una edad que supera los 53 años, circunstancia que limita su inserción o incorporación al trabajo, máxime cuando no consta en autos que ella trabaje fuera del hogar. [046-10]

 

DERECHO ALIMENTARIO Y GASTOS DE MATERNIDAD. En virtud de la declaratoria de paternidad, el tribunal concedió el derecho alimentario a favor de la beneficiaria y le dio efecto retroactivo a partir de la fecha de presentación de la demanda. Asimismo, otorgó a la accionante el derecho a cobrar los gastos de maternidad hasta los doce meses siguientes al nacimiento. Conviene acotar que se trata de un proceso especial de filiación por investigación de paternidad, cuyo efecto en relación con la obligación alimentaria está previsto en el artículo 96 del Código de Familia del cual se colige que ambas situaciones son parte de las pretensiones que se solicitan en la demanda, sin que el órgano jurisdiccional incurra en incongruencia al concederlas. [1103-10]

 

PENSIÓN ALIMENTARIA A CÓNYUGE. QUEDÓ DEMOSTRADA LA NECESIDAD DE LA DEMANDADA CON RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA OTORGADA DESDE LA SEPARACIÓN JUDICIAL. En este caso se decretó la separación judicial y se dispuso a cargo del actor, una pensión alimentaria a favor de la demandada y de los hijos en común. Este último hecho demuestra, que desde la separación judicial y hasta la interposición de esta demanda, el actor ha dado alimentos a la demandada, situación que comprueba la necesidad que tiene doña ... con relación a esa obligación alimentaria. Así las cosas, se estima que debe disponerse la continuación de esa obligación por medio del pago de una pensión a la accionada, ante la circunstancia de no haberse aportado probanzas de que ésta ya no necesitaba aquel beneficio, cuya manutención durante todo el período de la separación judicial constituye un poderoso indicio sobre la necesidad económica que ha tenido la señora ... respecto de esos recursos suministrados por don .... Debe agregarse que doña ... cuenta en la actualidad con una edad que supera los 52 años y que ésta tenía 20 años cuando se casó con el actor, hecho que limita su inserción o incorporación al trabajo, máxime cuando no consta en autos que trabaje fuera del hogar, y por el contrario, se establece, a partir de la contestación de la demanda, que ésta es “ama de casa”, y no consta que tenga alguna fuente de ingresos para cubrir sus necesidades vitales. [1304-10]

 

SE OBLIGA A DAR PENSIÓN ALIMENTARIA  DESPUÉS DEL DIVORCIO. NO HUBO INCONGRUENCIA. TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN ULTRA PETITA. El establecer el derecho alimentario a uno o ambos cónyuges luego de declarado disuelto el vínculo matrimonial, en un proceso de divorcio donde no hubo cónyuge culpable y donde no se solicitó expresamente por las partes, no implica vicio de incongruencia, pues se trata de una facultad legal del juez. Es irrelevante si el demandante solicitó expresamente dentro de sus pretensiones la exclusión del reconocimiento del derecho alimentario. [018-11]

 

DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE 3 AÑOS. PENSIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA ACCIONADA AUNQUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE. La accionada manifestó que el actor le pagaba una suma mensual como pensión alimentaria y él lo confirmó. Además, no se desprende que ella tenga otros ingresos o un trabajo estable. Por otra parte, de la prueba ofrecida no se desprende que ella hubiera convivido con otra persona, para establecer que no procedería, como se alega, la obligación alimentaria (art. 57 del Código de Familia). En la confesional solo se le preguntó si habría tenido relaciones extramatrimoniales y ella respondió que no. Asimismo, hay dos testigos que no le merecen credibilidad a esta Sala, dado que de sus manifestaciones se infiere un deseo de favorecer al actor. Se llega a la conclusión de que lo resuelto por el tribunal está ajustado a derecho y al mérito de los autos. [607-11]

 

PROCEDE EL PAGO DE PENSIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LA ACCIONADA AUNQUE NO HAYA CÓNYUGE CULPABLE. DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO (CAUSAL OBJETIVA).  La obligación del mutuo auxilio propia del matrimonio (artículo 11 del Código de Familia) puede subsistir a pesar de la ruptura del vínculo matrimonial y constituye, precisamente, un paliativo de la situación de desamparo en que podría quedar una de las partes con motivo del divorcio.  En el caso concreto, la ruptura del vínculo matrimonial se  decreta con base en una causal objetiva, a saber, la separación de hecho, por lo que no hay cónyuge culpable. Sin embargo, el (la) juez (a) tiene la potestad de reconocer una pensión alimentaria a una de las partes a cargo de la otra, de acuerdo con sus circunstancias particulares. En este caso, cada parte tiene un bien inscrito a su nombre considerado ganancial y por ende sujeto a liquidación. Por otra parte, se desprende que el actor es salonero mientras que la demandada es ama de casa y según lo expuso el propio actor, ella ha dependido exclusivamente de él. Es evidente que en un caso como el presente, la demandada tiene necesidad de recibir el auxilio de su marido después de la disolución del vínculo. [830-11]

 

 

 


 

GASTOS EXTRAORDINARIOS

   

 

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. LEGITIMACIÓN DE LA ACTORA DE COBRAR AL DEMANDADO GASTOS REALIZADOS DESDE LA CONCEPCIÓN Y POSTERIOR NACIMIENTO DEL MENOR. En el Código de la Niñez y la Adolescencia, se establece el derecho del niño o de la niña a gozar de un desarrollo integral, señalándose que “El padre, la madre o la persona encargada están obligados a velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años.”  En el artículo 37 ídem, se remite al Código de Familia y a las leyes conexas –Ley de Pensiones Alimentarias-, en cuanto a la materia alimentaria, al tiempo que amplía el concepto de alimentos, al señalar: “Artículo 37°- Derecho a la prestación alimentaria. El derecho a percibir alimentos se garantiza en los términos previstos en el Código de Familia y las leyes conexas. Extraordinariamente, la prestación alimentaria comprenderá, además, el pago de lo siguiente: a) Gastos extraordinarios por concepto de educación, derivados directamente del estudio o la instrucción del beneficiario. b) Gastos médicos extraordinarios, de necesidad notoria y urgente. c) Sepelio del beneficiario. d) Cobro del subsidio prenatal y de lactancia. e) Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia doméstica". En este caso la actora se vio compelida a asumir totalmente la obligación que derivó de la concepción y posterior nacimiento de su hijo. Ella tuvo que asumir, por sus propios medios, la manutención del niño.  El accionado, quien por ley debió compartir dicha obligación, no lo hizo sino hasta cuando judicialmente fue declarada su paternidad y se le fijó luego el deber de cancelar una cuota alimentaria. La actora está legitimada para demandar del accionado la indemnización de los gastos que a él le correspondían en forma proporcional y que ella debió asumir en su totalidad; pues, sin duda, el accionado se vio beneficiado y el patrimonio de la actora empobrecido, sin causa alguna que justificara tal situación. [574-04], [837-04]

Ver votos de la Sala Constitucional. N° 11200-06, 3652-06, 3129-08.

 


 

POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO

 

Inexistencia de error en la apreciación de la prueba al tener por demostrada la posesión notoria de estado. [ 60- 81]

Demandado no desvirtuó la causa de los cheques entregados a la actora, firmó en el Colegio como padre del menor y pruebas científicas no lo excluyen como padre. [75-82]

El demandado era paciente oligospérmico pero podía engendrar. Se tiene por demostrada la relación con la actora y el trato dispensado al menor. [76-82]

Cualquier de las circunstancias referidas en el artículo 93 del Código de Familia, avala la posesión notoria de estado, en este caso, la ayuda económica dada al menor.  La circunstancia de que  la actora se embarazó luego de otra persona y de que en el pasado tuviera relaciones sexuales con otro hombre no debilita la acción. [139-82]

Las fotografías ofrecidas como prueba, y que en materia de familia pueden ser un medio amplio complementario para demostrar la notoriedad de una posesión de estado, no lo son en este caso dada la debilidad de la prueba testimonial recibida; también hay que decirlo de los diferentes documentos aportados al juicio por la actora, pues ninguno de ellos fue respaldado por prueba testimonial alguna como era necesario por no estar firmados ni expedidos por el presunto padre. [ 8 -83]

El concubinato de la actora con el demandado no es suficiente para tener por demostrada la paternidad, aunque se les vio caminar juntos cuando ella estaba embarazada, pero no se sabe cuándo comenzó ni cuando terminó esa relación, ni de cuál niña estaba embarazada la actora en ese momento. [35-83]

Cualquier otro medio de prueba ”tiene que ser avalado por indicios contundentes o hechos o manifestaciones que revelan en forma convincente y sin lugar a dudas la paternidad, ya sea un reconocimiento de vientre, o trato de padre o proveído sus alimentos”. Declaraciones de testigo son de referencia. Voto salvado: No se demostró posesión notoria de estado pero actitudes del demandado hacia la actora son reveladoras de la paternidad. [45-83]

Al acogerse demanda de investigación de paternidad con elementos tan vagos e imprecisos fueron violadas las reglas de la sana crítica. Los testimonios son inverosímiles por contradictorios y los marcadores genéticos que no descartan al demandado como padre no es vinculante. [102, 120-83]

No existió violación de los artículos 92 y 93 del Código de Familia por cuanto se demostró que entre la actora y el demandado existió una relación amorosa estable y porque éste trató como hijas a las menores interesadas. [131-83], [120 -85], [227-91], [298-99], [906-2000]

Se hace referencia a la evolución que han tenido las normas legales en esta materia. [162-83]

Sí estuvo la actora en posesión notoria de estado respecto del de cujus. Los hermanos de éste y otros parientes la reconocían como hija del causante. Todas las declaraciones analizadas a la luz de la sana crítica, prueban en forma indubitable una posesión notoria de estado. [ 47 , 48 , 49 , 50 -85]

Quedó demostrada una relación entre las partes, que los menores nacieron dentro de la misma, que el demandado se comportó con éstos como padre.  Se da posesión notoria de estado aún con darse sólo uno de sus elementos: nombre, trato o la fama. [120-85], [74-91] [248-99]

Los testigos son contestes en que el actor tuvo a la menor como su hija. Siempre los vieron juntos, dándole nombre, trato y fama. Esto lo ratifica la propia hija, quien acepta en todo momento como padre al aquí accionante y por el contrario reprocha el nombre de quien fuera esposo de su madre, quien la reconoció luego por subsiguiente matrimonio. Cuando el aquí demandado contrajo matrimonio con la madre de la menor, ésta tenía ocho años y no se demostró que hubiera tenido relaciones extramatrimoniales con la madre de la menor. Queda claro que el actor mantuvo a la menor en perfecta posesión notoria de estado. [ 209 -85]

En la especie se demostró que actora y demandado convivieron bajo un mismo techo por varios años como marido y mujer, y estando en esa situación la actora resultó embarazada y luego del alumbramiento el accionado continuó con ella, además de que llevaba a la menor a pasear y la presentó a varias personas como su hija y se interesó por ésta aún después de concluir su relación con la madre. Tales hechos permiten concluir sin mayor esfuerzo que el accionado es el padre de la niña. [243-85], [17-88]

Análisis de los artículos referentes a la misma. Posesión notoria de estado junto con otros elementos de prueba para establecer la paternidad o maternidad. [ 118 -86]

En posesión notoria de estado, se debe alegar error en la valoración de la prueba cuando los hechos se encuentran acreditados para poder impugnarse exitosamente. [ 196 -89]

POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO. SE DEMOSTRÓ PATERNIDAD. Son de libre apreciación del juez y sólo se impugnan en casación, cuando se demuestre que el hecho que sirvió de antecedente, fue establecido con evidente error o cuando se compruebe un razonamiento arbitrario de los Jueces para llegar al conocimiento del hecho incierto, situación que no se dan en el proceso. [ 49 -90]

Se acreditó la posesión notoria de estado por parte de un sacerdote sin incurrir en error al valorar la prueba. [ 26 -91]

Tratándose de posesión notoria de estado, la prueba debe ser valorada con rigidez y, la testimonial, conforme a las reglas de la sana crítica. Conforme a las probanzas se concluye que existió posesión notoria de estado, al demostrarse las relaciones amorosas de los progenitores y el trato de padre con respecto al menor. [ 60 -91], [298-99], [906, 913-2000]

Quedó acreditada la posesión notoria de estado, por nombre, trato y fama, sin que existiera el vicio reclamado. [ 120 -91], [248, 298-99]

Se tiene por acreditada la posesión notoria de estado, dadas las relaciones amorosas entre las partes y el trato que dio a ella durante el embarazo. [135-91], [248-99]

Paternidad se puede probar por posesión notoria de estado y basta demostrar alguna, no todas, las hipótesis del 93 del Código de Familia, para que se tenga por acreditada. Se puede establecer la posesión notoria de estado y la paternidad reclamada, al haber noviazgo entre las partes, trato como hijos, ayuda económica, etc. [ 214 -91]

Existió posesión notoria de estado, al haber relaciones amorosas antes, durante y luego del embarazo con nombre, trato y fama. [253-91], [248-99]

Mediante prueba documental y testimonial se demuestra que el causante le dio trato de hija a la actora y el vecindario de ambos le atribuía tal paternidad. [ 111 -92], [293-96], [906, 913-2000]

Se configura la posesión notoria de estado si el demandado era novio de la actora, salían juntos a divertirse y los testigos dan fe de que el actor actuaba como padre de los menores, alegrándose de tenerlos y asistirlos económicamente. [ 268 - 92]

Los hechos que se demostraron (existencia de una relación amorosa entre actora y demandado; el trato que el demandado le dio al niño, cuidándolo mientras su madre trabajaba, presentándolo como su hijo a compañeros de trabajo, a donde lo llevaba consigo, y firmando sus notas escolares, como si fuera su padre; todo lo cual produjo la consiguiente fama que se establece en estos casos) vistos con la mayor circunspección, dan la idea clara de que efectivamente el demandado debe haber sido el padre. [ 282 -92], [293-96]

Se evidencia por el interés del accionado por la niña, el aceptar, ante dos personas que el hijo por nacer era suyo, así como procurarle algún tipo de ayuda. Aunque faltaron elementos normales, quedaron determinadas circunstancias afectivas, aflictivas y conflictivas durante el embarazo, que permiten concluir que el demandado es el padre de la niña. Se constituyeron los indicios graves, precisos y concordantes que ayudaron a esclarecer los hechos controvertidos y se integraron varios componentes de la posesión notoria de estado. [ 304 -92]

Respecto de los casos de investigación de paternidad, no es de rigor que la posesión de estado comprenda con absoluta justeza todas las modalidades a que se refiere el artículo 93 del Código de Familia, siendo bastante que la apreciación global de la prueba que se rinda sobre esas características, produzca al Juez el convencimiento de que no se trata de una falsa atribución de paternidad. [ 322 -92], [523, 572-01]

POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO. PRESUNCIONES SURGEN DE INDICIOS. REQUISITOS DE LAS PRESUNCIONES. Aunque la calidad de padre no se estableció mediante la posesión notoria de estado del hijo por parte del presunto padre, sí se probó por otros medios como lo es la prueba testimonial y pericial. Con la carga de la prueba, de un hecho probado, se infieren otros litigios, lo cual no es otra cosa que lo que la doctrina y la legislación hacen llamar presunciones. [15-93]

Paternidad se puede probar por posesión notoria de estado o por cualquier otro medio de prueba. [ 155 -93]

Tribunal quebrantó reglas de la sana crítica al valorar prueba testimonial porque testigos no establecen ninguna relación para atribuirle la paternidad al demandado y los indicios deben ser graves, precisos y concordantes. [ 191 -93]

Es facultad del juzgador imponer o no, la pensión en favor del cónyuge inocente. [ 195 -93]

De las declaraciones recibidas no se desprende la existencia de una posesión notoria de estado, como tampoco de indicios, claros y precisos y concordantes que otorguen la certeza de la paternidad que se investiga. [ 211 -93]

Error de hecho no se analiza por no haberse citado las normas de fondo que se consideran violadas. Prueba de la actora fue impropia e insuficiente para demostrar la paternidad respecto de tres meses, sólo se demostró respecto uno de ellos. [ 262 -93]

Fotografía sin referencia alguna, no es indicio grave, preciso ni concordante para tener por probada la posesión notoria de estado. [ 40 -94]

Se dio posesión notoria de estado sin que fuera solicitada lo que da lugar a una incongruencia de la sentencia del Tribunal Superior Civil. No existe tal incongruencia. [ 272 -94]

Paternidad se demuestra no sólo por posesión notoria de estado sino por cualquier otro medio de prueba. [ 171 -95]

Testimonios demuestran relación de noviazgo y posesión notoria de estado. [ 171 , 245 -95], [906-2000]

Fue acreditada la paternidad del demandado, mediante el trato que le brindaba a la menor, ya que la trataba y la presentaba como su hija, e incluso, asistió a su bautizo presentándose como su padre. [ 245 -95]

No existe errónea apreciación de la prueba, si se acredita la posesión notoria de estado que ejercía el causante. [ 24 -96]

A pesar de las constantes salidas y entradas al país, por parte del causante, que comienzan en 1973 y se prolongan hasta 1984, época en la cual él concluyó estudios superiores en una universidad de México, ha quedado acreditado que el causante mantuvo vínculos afectivos con la actora y que de dicha relación nació el 12-3-83, el menor. La prueba testimonial aportada, ha sido contundente en evidenciar, no sólo la relación de noviazgo mantenida, sino también que durante el tiempo de gestación, se mantuvo el vínculo amoroso e interés y posteriormente el difunto prodigó cariño y manutención al menor y de ello se colige que no se ha violentado por parte de los jueces superiores, el principio de la sana crítica. [ 81 -96]

Con la prueba no sólo resultó acreditada la relación amorosa, inclusive afirmamos que hasta de noviazgo, por la formalidad de hacer visitas periódicas los fines de semana el demandado, sino que durante su vigencia la actora resultó embarazada, sin que se le conociera, en esa época concreta, otro hombre, ni que fuese una mujer de vida licenciosa. Además, el accionado visitó a la actora cuando ésta ya estaba embarazada. En segundo lugar, las entregas de leche, por parte de la familia del demandado, que tenían como destinatario el menor cuya paternidad se investiga, resultaron demostradas. Quedó así demostrado que hubo visitas por parte de la madre y de la hermana del accionado, a la casa de la actora para ver al niño, así como el envío de regalos para éste, amén de expresiones de cariño. [ 101 -96]

La posesión notoria de estado, es un medio para acreditar la paternidad, pero no el único, ya que el numeral 92 del Código de Familia, admite otros medios de prueba. [ 159 -96]

De las declaraciones rendidas por los testigos de la actora, se logró determinar que efectivamente, hubo una relación amorosa entre las partes, aunque frenada, en buena parte, por la condición civil del demandado. Lo anterior se ve confirmado por el testimonio de uno de ellos que la Sala considera fundamental, pues tuvo contacto más directo en la relación entre ambos, debido a que sirvió de intermediaria en el envío de notas y dinero, que según indica, era para los gastos de la menor, lo que denota un indicio grave de posesión notoria de estado. Esto aunado al examen de marcadores genéticos, dictamen que por lo demás fue ampliado e indica que es ²muy probable² que el demandado sea el padre de la menor. [75 -97]

Existió en realidad, un vínculo sentimental entre las partes, el cual se prolongó durante bastante tiempo, incluida la época anterior y la posterior al nacimiento de la menor, a la que el demandado le ha dado el trato configurativo de la posesión notoria de estado. [273-97]

De los testimonios aportados por la actora, con toda claridad, se desprende la existencia de una relación de convivencia, entre ella y el demandado. Esos testigos declararon acerca de la relación amorosa que los unía, antes de la gestación, durante ese período e inclusive luego del alumbramiento. Son claros al expresar la posesión notoria de estado del niño por parte del accionado, dándole el trato de hijo frente a terceros y velando por sus necesidades. Además, la prueba documental, denota una relación estrecha entre ellos. El se constituyó en fiador solidario del compromiso adquirido por la actora, cuando firmó el ²Contrato de apertura de crédito en cuenta corriente en colones y de emisión y uso de tarjeta de crédito en Costa Rica², el salario de la actora se depositó en la cuenta corriente del accionado, durante 1993 y éste, periódicamente, giró cheques a nombre de ella; el servicio telefónico, fue adquirido por el accionado y, luego, se lo traspasó a la actora; todo lo cual, denota un vínculo muy cercano, entre ambas partes. [ 2 -99]

De la prueba constante en autos, se desprende la posesión notoria de estado y el reconocimiento de vientre. Analizada la prueba recibida, se llega a la ineludible conclusión de que, el demandado, es el padre de la menor; ya que no sólo se ha demostrado la relación amorosa entre actora y demandado, sino también el reconocimiento de vientre, que éste hiciera, ante la deponente ...; así como el trato de hija dado a la menor; quien dijo; "Yo tengo seis años de edad, mi mamá es ... y mi papá es ... Mi papá no me visita, yo lo quiero a él, pero el no me quiere a mí. Antes él me daba plata, cien colones o así, pero ahora ya no. Yo a él le digo papi. Antes me decía mi chiquita linda o así, me besaba y algunas veces me alzaba". Además de lo anterior, se tomó en cuenta, que actora y demandado mantuvieron, esa relación amorosa, para la época en que se produjo la concepción, gestación y nacimiento de la menor, quien nació el 2-4-91; que el demandado fue el único que mantuvo una relación amorosa con la actora, durante ese período; que éste la visitaba cuando estaba embarazada, dos y más veces por semana; que la presentó como su novia, cuando ya tenía como cinco o seis meses de embarazo y le sobaba la "barriga", diciendo que el bebecito era de él; que reconocía a la niña como su hija, la alzaba en la soda de la abuela e iba a verla a la casa; le daba dinero a la actora, para que en Navidad le comprara ropa y regalos, pasaba en el carro y le decía adiós a la niña y ésta le decía adiós papi. [90-99]

Los testimonios en forma clara acreditan la paternidad del demandado. El primero de ellos -quien es hermano de la actora-, indicó que, al darse cuenta de que su hermana estaba embarazada, se presentó a reclamarle al demandado, y él reconoció que el niño era de él y que se iba a ser responsable de su paternidad, lo cual, cumplió, en un principio, ya que le alquiló una casa de habitación a su hermana para que viviera con el menor y se presentaba cada tres días de visitarla. Por otra parte, la deponente¼, testificó como las partes sostuvieron una relación afectiva, desde que la accionante estuvo en el colegio y que, después del nacimiento del menor esa relación se siguió dando. [726-2000]

POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO. [885-00]

La actora pretende que se declare que es hija del señor..., con base en la posesión notoria de estado que ésta supuestamente le brindó, para acreditar la cual aporta prueba testimonial y una nota suscrita por su difunta madre. Como lo señaló el Tribunal, en los escritos presentados por la demandante en la sede civil, donde se tramitan los procesos sucesorios acumulados de su madre y del señor..., la actora externó una serie de afirmaciones (que configuran una confesión espontánea, según el artículo 341 del Código Procesal Civil) que ponen en evidencia que dicho sujeto no era su padre, lo cual era conocido por ella, hecho fundamental que torna en inatendible esta acción. Al rendir el informe de bienes en el proceso sucesorio de doña..., se refirió al señor... como “el esposo de mi madre”, forma poco usual de referirse a un padre. Cuanto solicitó la apertura de la sucesión de don..., manifestó claramente que dicho señor no tuvo hijos, ni matrimoniales ni extramatrimoniales. Luego indicó: “Me apersono a fin de que me sea reconocida la condición de heredera del señor...; lo anterior porque él fungió como mi padre durante el matrimonio que mantuvo con la señora... A pesar de que no existió nunca una adopción de parte del causante, materialmente era mi padrastro”. Nótese que, aparte de referirse a don... como su padrastro, menciona el hecho de que nunca fue adoptada, y no que nunca fue reconocida, como hubiera correspondido si don... realmente hubiese sido su progenitor. [25 -01]

Se encuentra acreditada la posesión notoria de estado en los términos del numeral 93 del Código de Familia, pues el occiso le brindó a la actora el trato de hija, le proveyó sus alimentos, considerándola el vecindario como hija de éste. [ 394 -01]

En el sub-lite, con base en las pruebas aportadas, se logró concluir que existió la posesión notoria de estado, por parte del demandado, respecto de la niña cuya paternidad se investiga; lo cual quedó acreditado mediante las declaraciones de los testigos ofrecidas por la madre. En consecuencia, se considera que resulta innecesaria la prueba científica, cuya quinta eventual evacuación persigue el accionado; pues las pruebas que constan en los autos, resultan suficientes para tener por acreditada la paternidad que se le atribuyó en la demanda; sin que haya logrado acreditar los hechos sobre los cuales sustentó sus excepciones y sin que, la Sala, pueda detectar una incorrecta valoración de los elementos probatorios, que constan en los autos, por parte de los juzgadores de las instancias precedentes. [ 538 -01]

Se demostró  posesión notoria de estado con testigos que declararon sobre noviazgo de las partes; y con base en la presunción del artículo 98 del Código de Familia, ante la inasistencia del demandado a la práctica de la prueba de marcadores genéticos. [ 798 -03]

La posesión notoria de estado, es un medio para acreditar la paternidad, pero no el único, ya que el numeral 92 del Código de Familia, admite otros medios de prueba, entre los que se encuentra la prueba de ADN, que da una casi totalidad de certeza para acreditar la paternidad endilgada. [ 547 -04]

Se requiere la demostración de la posesión notoria de estado o de indicios graves, precisos y concordantes (417 del Código Procesal Civil) que analizados a la luz de los principios de la sana critica (330 del Código citado), deben dar la certeza acerca de la existencia de esa relación y de la paternidad que se investiga. [1061-04]

DEMANDADA -MADRE DEL MENOR- IMPIDIÓ QUE EL ACTOR EJERCIERA LA POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO. La falta de reconocimiento del menor por parte del actor, obedece a la negativa de la accionada a permitir la realización de ese acto. Se desprende que después de la notificación de la demanda, el menor fue reconocido por el coaccionado -novio de la accionada-. La demandada impidió que el actor ejerciera la posesión notoria de estado sobre su hijo. El codemandado también sabía que él no era el padre biológico del menor, lo que convierte en ineficaz e inútil la aludida posesión notoria de estado. [777-06]

POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO. IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. No se admitirá la acción de investigación cuando el hijo(a) tenga una filiación establecida por la posesión notoria de estado (se ha tratado al menor como su hijo(a), le ha proveído de sus alimentos, le ha presentado como su hijo(a) legítimo(a) ante su familia y ante terceros y el vecindario de sus residencia). Pero no es cualquier posesión notoria de estado la que es capaz de negar la acción de investigación o impugnación de paternidad, sino sólo aquella que es útil, cierta, por no haber sido cuestionada por ninguno. [150-07]

SE DESCARTA POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO.  Queda totalmente descartada la posesión notoria de estado de la joven …, por parte del señor…., pues fue procreada en el momento en que la madre estaba separada de él y unida al causante. [367-09]

 

POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO. CONCEPTO. CASO DE PRESUNTO PADRE FALLECIDO. [1178-09]

 

POSESIÓN NOTORIA DE ESTADO NO ES EL ÚNICO MEDIO PARA PROBAR LA FILIACIÓN. PRUEBA DE ADN ARROJA IMPORTANTE GRADO DE CERTEZA. La posesión notoria de estado, no es el único medio para probar la existencia del vínculo paterno filial.  Para dichos efectos, se admite cualquier otro medio de prueba, como sería la prueba documental, testimonial, científica, entre otras; incluso puede ser fijado con base en indicios graves, precisos y concordantes. En el caso concreto, en la demanda y su contestación se negó la existencia de posesión notoria de estado. Sin embargo, la prueba científica de marcadores genéticos (que arroja un importante grado de certeza) fue ordenada en cuatro ocasiones y el accionado no asistió, sin un motivo realmente justificado, lo que refleja un comportamiento de mala fe, aparte de que en su contestación de demanda reconoció la existencia de una relación con la actora; lo cual hace posible concluir sobre la existencia de la paternidad del la menor. [166-10], [508-10]

 

SUPUESTAS INCORRECCIONES DE TRANSCRIPCIÓN EN LAS QUE INCURRIÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Dentro de los supuestos que autoriza el numeral 594 del Código Procesal Civil, no se autoriza la casación para la enmienda de errores materiales o de transcripción. Por otra parte, la competencia de la Sala se restringe al conocimiento de las infracciones legales cometidas en el fallo del tribunal, no así en el de primera instancia (artículo 591 inciso 1° del Código Procesal Civil). [405-10]

 

 

 


 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

 

INCONGRUENCIA. No se da en cuanto a bienes gananciales, pues se refiere la sentencia a los bienes señalados por la actora como adquiridos en el matrimonio y no hay prueba alguna de que una finca fuese adquirida a título gratuito. [ 59 -81]

INCONGRUENCIA. No se da cuando se hizo pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones; ésta debe darse en la parte dispositiva y no considerativa. [ 12 -82]

INCONGRUENCIA. Debe presentarse en el por tanto y no en los considerandos. No se da cuando se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos o cuando omitió pronunciarse sobre una prueba pero lo hizo en adición. [ 138 -82]

INCONGRUENCIA. No hay cuando se falla conforme a lo pedido pero se utilizan normas o figuras jurídicas diferentes a las invocadas por la parte; tampoco la hay cuando se declara con lugar o sin lugar en todos sus extremos una demanda (cita doctrina y fallo español). [166 -83]

INCONGRUENCIA. No se da porque lo fallado se encuentra dentro de la pretensión general de la acción; tampoco cuando el juzgador difiere del demandante en la forma de estimar la causa jurídica del reclamo. [ 131 -85]

INCONGRUENCIA. Se da el vicio de incongruencia pues el tribunal estableció la existencia de bienes gananciales entre concubinos cuando fue solicitado por la parte el declarar la existencia de una sociedad de hecho con su concubinal. Se alteró la causa de pedir por lo que procede anular la sentencia. Se solicita prórroga del término para interponerlo conforme al artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles. [41-86]

INCONGRUENCIA. En la demanda se solicitó el derecho a gananciales sobre una finca específica por lo cual, no puede hacerse una declaratoria general sobre todos los bienes. [34 -87]

INCONGRUENCIA. No existe vicio de incongruencia si el fallo impugnado confirma la sentencia que expresamente había rechazado todas las excepciones opuestas por la parte. [105 -87]

INCONGRUENCIA. No hay incongruencia si no se dice nada sobre las excepciones opuestas si se acoge la demanda en su totalidad, pues se supone que han sido denegadas. [ 37 -88]

INCONGRUENCIA. El vicio de incongruencia es un motivo de casación por la forma y no por el fondo. [26-89]

INCONGRUENCIA. La litis consorcio pasivo necesario no es un problema de congruencia sino de fondo, por falta de aplicación del artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles. No hay incongruencia si no se demandaron a otros adquirentes si la nulidad de un traspaso no afecta derechos adquiridos por ellos. No hay fallo contradictorio si, el tribunal declaró la nulidad parcial del traspaso de tres fincas y, posteriormente, incluye la nulidad parcial de otra finca para concluir, que los cuatro bienes son gananciales y corresponde la mitad a la actora. [ 11 -90]

INCONGRUENCIA. No existe vicio de incongruencia ya que la sentencia se refiere correctamente a los gananciales como consecuencia lógica de la declaratoria de divorcio. [63 -90]

INCONGRUENCIA. No existe vicio de incongruencia en la parte resolutiva de la sentencia y las leyes que cita como violadas corresponden a otro tipo de recurso. [ 120 -90]

INCONGRUENCIA. No puede existir el vicio pues en la petitoria no se solicitó expresamente lo reclamado. [190-90], [612-03]

INCONGRUENCIA. No procede la casación por la forma al no haberse pedido al tribunal respectivo la rectificación de los supuestos vicios de incongruencia del fallo de primera instancia, inclusive, por esto debió haberse rechazado de plano (597 del Código Procesal Civil). [ 2 -91]

INCONGRUENCIA. que se ha aportado, no es motivo de casación por razones procesales (594 Código Procesal Civil) ni da lugar al vicio de incongruencia. [ 65 -91]

INCONGRUENCIA. La incongruencia debe referirse a la falta de conformidad entre las pretensiones de las partes y lo fallado, y en el caso particular no existe ninguna incongruencia entre lo pedido y lo fallado. [ 302 -92]

INCONGRUENCIA. No hay incongruencia por la aplicación incorrecta de disposiciones legales que resuelven el litigio, ya que no se trata de declarar pretensiones distintas a las formuladas sino de un problema de aplicación del derecho. [ 304 -92]

INCONGRUENCIA. Se reclama en casación vicio de incongruencia, pero no fue alegado en instancia, por medio de adición o aclaración. [ 304 -92]

INCONGRUENCIA. Se define en qué consiste. [ 62 -93], [612-03], [116, 301-04: No se da incongruencia dejar para la fase de ejecución, la determinación de los bienes gananciales, si en la fase de conocimiento no hay suficiente material probatorio], [617, 793-04]

INCONGRUENCIA. Se da porque el tribunal hizo más gravosa la situación del único apelante. [ 142 -93]

INCONGRUENCIA.  Citra Petita. No existe incongruencia cuando el juez hace una declaración no pedida pero que es consecuencia natural de las pretensiones formuladas. Los jueces pueden determinar, declarar y conceder todo lo que esté implícito en una demanda. [47-94], [42, 322-97], [705-01], [301, 395-04]

INCONGRUENCIA. El juzgado denegó la excepción de cosa juzgada, lo cual no fue recurrido por el demandado, por lo que el Tribunal incurre en incongruencia al acoger dicha excepción, pues no era objeto de recurso.  La excepción mixta de cosa juzgada es de carácter dispositivo, y no puede acogerse de oficio. [ 180 -95]

INCONGRUENCIA. No incurre en incongruencia el Tribunal en otorgar una pensión alimenticia no solicitada por la accionada, sin embargo, si resulta incongruente conceder dicha pensión cuando se ha acreditado el abandono voluntario y malicioso del hogar por parte de la demandada. [218-95], [612-03]

Citrapetita: [210-97], [673-01]

INCONGRUENCIA. El vicio de incongruencia no se produce, cuando los órganos jurisdiccionales ajustan la pretensión pedida al dictamen de la ley, o sea, cuando amoldan la pretensión a los límites de la legislación. Este ajuste no implica que la pretensión haya sido cambiada, ni que se le haya otorgado más o menos de lo pedido. El ajuste del fallo a las pretensiones de las partes, no ha de ser literal, sino sustancial y razonable. [ 274 -97]

INCONGRUENCIA. No se incurrió en incongruencia y en la consecuente violación del numeral 155 del Código Procesal Civil, al declarar la unión de hecho e indicar al mismo tiempo en la parte dispositiva los bienes que en él se enlistan, puesto que ello no es extraño a la petitoria de la demanda. [327-97], [470-03]

INCONGRUENCIA. No existe incongruencia pues si bien es cierto la actora pidió prescindir de la prueba de grupos sanguíneos, ante el retardo del proceso y el Tribunal omitió pronunciarse sobre ello, no puede considerarse que se causó perjuicio al demandado, por no ser un desistimiento de la demanda ni de una pretensión. [166-98]

INCONGRUENCIA. La incongruencia como vicio formal que es, sólo puede surgir entre lo pedido y lo resuelto, nunca entre el considerando de hechos probados y los considerandos de fondo. [155-99]. Ver también [039-99], [282-03]

INCONGRUENCIA. Dentro de los efectos jurídicos, derivados de la disolución del matrimonio, es obvio que cada cónyuge adquiere el legítimo derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro; como una consecuencia directa y natural de la disolución del vínculo matrimonial, en que se adquirieron bienes con el esfuerzo común de ambos cónyuges. Por esta razón, y al ser el derecho a gananciales, una consecuencia de la disolución del matrimonio, no incurrió el a quo en el vicio de incongruencia alegado, al conceder en la sentencia ese derecho, ni lo hizo el ad quem, al confirmar lo resuelto por aquel. [46-2000], [301-04]

No es incongruencia que el Tribunal resuelva con base en fundamentos distintos a los expuestos por el a quo: [243-00]

INCONGRUENCIA. Alega del demandado de que la actora, en la fase de conocimiento, no formuló extremo petitorio alguno referente a gananciales. Este argumento resulta inatendible porque se refiere al vicio de incongruencia, que no calza dentro de ninguno de los supuestos que hacen procedente el recurso ante la Sala, en la fase de ejecución de sentencia, contemplados por el artículo 704 del Código Procesal Civil. El recurso de casación, en un proceso de ejecución de sentencia, procede por motivos taxativos, diferentes a los expresamente contemplados en los artículos 593, 594 y 595 de ese mismo Código.  [ 89 -01]

INCONGRUENCIA. Hecho no fue formalmente eliminado en el fallo de segunda instancia. Mas, dicha omisión no tiene los alcances que el recurrente le pretende dar, toda vez que no le pudo causar indefensión alguna. La omisión apuntada no es mas que un error material que en nada afecta el debido proceso y que no puede tener la gravedad de viciar de nulidad el fallo. [ 156 - 02]

INCONGRUENCIA. La gestión del accionado para que se condenara a la actora al pago de las costas resulta inocua; porque, de acuerdo con la forma en que se estaba resolviendo la litis, ésta no era ya la parte perdidosa. Por otro lado, el extremo de costas sí fue resuelto, pero para imponérselas, precisamente, al demandado. De ahí que, no existe incongruencia alguna en el fallo sometido a examen, por lo que el recurso no resulta atendible, en ese aspecto. [ 156 -02]

INCONGRUENCIA. La declaratoria del derecho a bienes gananciales, es una consecuencia lógica de la pretensión de divorcio. Dicha interpretación armoniza con la necesidad de seguridad jurídica, en las relaciones entre las partes, quienes, de esa manera, obtienen certeza en aspectos como el apuntado. Dejar para la etapa de ejecución de sentencia la determinación de los bienes con ese carácter, en un asunto como el que se conoce, previene cualquier tipo de injusticia; porque, de esa manera, podría incluirse cualquier otro bien que bien pudiera aparecer, por lo que no hay incongruencia como lo achaca el demandado. [157-02], [470-03]

INCONGRUENCIA. Se alega incongruencia por haberse tenido como probado que la actora, estando en otro país, vivió con un hombre y, a pesar de ello, se declaró sin lugar la demanda de divorcio por adulterio, incoada por el marido. Este aspecto no puede ser motivo de una casación por la forma, pues, si bien el tema es procesal, pues en el fondo hay una incongruencia, ésta no es de la sentencia propiamente (parte dispositiva), sino, meramente del razonamiento base. Siempre es posible analizarlo, pero por el fondo, en la medida de que ese mal razonamiento lleva o puede llevar a la infracción de una norma de fondo. [ 165 -02]

INCONGRUENCIA. Cuando el juzgador violenta el principio de congruencia, los fallos pueden sufrir los vicios de ultra o de extra petita, cuando el juzgador concede, a determinada parte, más de lo que ha pedido; de infra petita, cuando condena a menos de lo que debió condenar; y, también, de cita petita, que se produce cuando la sentencia omite resolver sobre una o varias de las pretensiones, oportunamente formuladas por las partes. [ 268 -02], [612-03]

INCONGRUENCIA. El Tribunal debió pronunciarse sobre la caducidad y al omitir hacerlo, incurrió en el vicio de incongruencia; no obstante, en aras del principio de informalidad que rige esta tercera instancia rogada y de salvaguardar los principios de igual rango, de celeridad y de economía procesal, la Sala estima innecesario anular el fallo impugnado, porque, en el presente asunto, el demandado no se le causó, ni se le causa, perjuicio o indefensión alguna, toda vez que aquella defensa –sobre la que se omitió pronunciamiento-, debió rechazarse por improcedente. [ 306 -02]

INCONGRUENCIA. Es cierto, que el Tribunal aprobó todo el elenco de hechos probados de la sentencia de primera instancia, entre ellos “Que los señores... mantenían una relación comercial...”, e introdujo otros dos, referentes a la unión de hecho que existió entre las partes. Ello no quiere decir, sin embargo, que entre uno y otros haya incompatibilidad o incongruencia alguna pues la existencia de un vínculo sentimental entre la actora y el demandado no excluye que también hayan mantenido una relación comercial. En consecuencia, el agravio invocado carece de fundamento. [ 111 -03]

INCONGRUENCIA. Se anula la sentencia impugnada. El Tribunal incurrió en una grave omisión, al no pronunciarse expresamente sobre la ganancialidad o no de todos los bienes aludidos en la demanda y que fueron objeto de controversia, porque el demandado alegó que fueron adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges; con lo cual se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. [ 320 -03]

INCONGRUENCIA. El actor solicitó la exclusión de ciertos bienes como gananciales. Los jueces al resolver el asunto constataron que sí existían por lo cual, dejaron librado a la etapa de ejecución de sentencia la determinación de esos bienes.  Dicho pronunciamiento no contraría el principio de congruencia  pues existen ciertas pretensiones sobre las cuales los jueces deben resolver aunque no haya existido petición expresa de la parte, como lo son; la inscripción en el Registro Civil de un fallo, el nacimiento del derecho a gananciales y la guarda, crianza y educación de los hijos menores. [ 301 -04]

INCONGRUENCIA. Se da por cuanto la parte vencedora en la sentencia impugnada desistió de parte de sus alegatos y sobre estos se basó el voto recurrido. [ 970 -04]

NO SE DA INCONGRUENCIA EN PROCESOS DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD DONDE SE CONCEDEN ALIMENTOS SIN QUE SE HAYA SOLICITADO. En procesos de investigación de paternidad conceder alimentos aunque no estén pedidos es consecuencia natural y lógica de la declaratoria por lo q no se comete incongruencia: [1075-04], [122-05]

INCONGRUENCIA. No se da la incongruencia alegada ni la extra petita que se solicita en el Recurso, Se hace un análisis de sus características. [ 223 -05]

No se dio violación al principio de congruencia.  El juzgador advirtió la falta de conexidad entre la pretensión principal y la subsidiaria, por lo que concedió un plazo de ocho días a la actora para que escogiera la pretensión de su interés, sin embargo,  no aclaró su petitoria,  razón por la cual se enderezó el procedimiento y se tuvo por establecido un proceso abreviado de reconocimiento de unión de hecho, decisión contra la cual la actora no mostró  inconformidad, vedando así a los juzgadores el conocimiento de cualesquiera otras pretensiones [576-05 ]

No se configura incongruencia alguna cuando se hace una declaración no pedida pero que es consecuencia de la petitoria formulada o cuando se incluyen, en el fallo, pronunciamientos accesorios que sean lógica secuela de los solicitados y estimados por el juzgador o por la juzgadora [649-05] . En igual sentido [47-94 } 42-97 ].

Para plantear el reclamo de incongruencia, en los casos en que el fallo sea confuso o haya omitido resolver las pretensiones o defensas de la parte, la ley le exige al agraviado que, a efecto de formular la respectiva casación, haya planteado ante el propio tribunal la adición o aclaración respectiva (artículos 597 y 598 del Código Procesal Civil), so pena de ordenar el rechazo de plano del agravio.  Ante esa omisión, el recurso interpuesto por la parte demandada en relación con tales aspectos formales debe denegarse [658-05]

Se hace un análisis del principio de congruencia establecido en los numerales 99, 153 y 155. Se arriba a la conclusión que el Tribunal incurrió en un error de apreciación, sin embargo, éste no se encuentra en el supuesto previsto en el inciso 3 del artículo 594 citado, como tampoco dentro de las causas de casación por la forma previstas en la normativa procesal, por cuanto, el yerro cuestionado trasciende al fondo del asunto. Por esas razones, el recurso por la forma es improcedente y debe ser desestimado. [1019-05]

RECURSO SÍ PROCEDE. INCONGRUENCIA. TRIBUNAL OMITIÓ CONOCER SOBRE BIENES GANANCIALES. La incongruencia del fallo considerada como motivo de casación es aquella relacionada directamente con la omisión de resolver todos los puntos litigiosos objeto del debate. El Tribunal incurrió en una grave omisión al no resolver sobre todos los puntos sometidos a su conocimiento, con lo cual vulnera el debido proceso. Procede acoger el recurso y anular el fallo impugnado, a fin de que se proceda conforme a derecho, resolviendo todas y cada una de las cuestiones que le fueron planteadas. [60-06] 

NO PROCEDE RECURSO. EL FALLO NO ES INCONGRUENTE. El artículo 594 del Código Procesal Civil permite el recurso por el vicio de incongruencia. Esta se da cuando la sentencia se dicta fuera de los límites establecidos en la demanda o contrademanda, pronunciándose sobre cuestiones no debatidas, donde la ley exige la iniciativa de las partes. Esos supuestos de hecho no se dieron en este proceso, razón suficiente para desestimar el recurso por la forma. Caso en que Tribunal no declaró que el actor es el cónyuge culpable, por abandono voluntario y malicioso del hogar, de la disolución matrimonial y por lo tanto sin derecho a gananciales. [816-06]

NO SE DA EL VICIO. SENTENCIA CONSTITUYE DERIVACIÓN LÓGICA DE LA PRETENSIÓN. GASTOS DE MATERNIDAD. No se contraviene el principio de congruencia del fallo cuando la declaración hecha por el juzgador constituye una derivación lógica de la pretensión formulada o una consecuencia natural de lo pretendido. En este caso el juez concedió el derecho alimentario a favor del beneficiario y le dio efecto retroactivo a partir de la fecha de presentación de la demanda, otorgó a la accionante el derecho a cobrar los gastos de maternidad hasta los doce meses siguientes al nacimiento. Siendo este un proceso especial de filiación por investigación de paternidad, cuyo efecto, en relación con la obligación alimentaria está previsto en el artículo 96 del Código de Familia, ambas situaciones son consecuencia lógica de las pretensiones que se solicitan en la demanda. [904-06]

VICIO DE INCONGRUENCIA. NO SE PRESENTA. MÁS BIEN SE LIMITÓ EL DERECHO DE LA ACTORA.  Se presenta cuando el juzgador concede algo no pretendido por la parte actora (extra petita), más de lo pedido por las partes (ultra petita), cuando la sentencia contiene una declaración no pedida y que tampoco es consecuencia de la petitoria formulada; o bien, cuando no se incluyen en el fallo pronunciamientos accesorios que sean lógica secuela de los solicitados (citra petita). La petición de la actora fue que se declarara como ganancial la construcción sobre el inmueble y se estableciera su derecho a percibir el 50% del valor de la misma. Los juzgadores de las instancias precedentes no incurrieron en tal vicio procesal, pues lo que se hizo fue más bien limitar su derecho. [1133-06]

Principio de congruencia. Concepto. No se observa la infracción de los alegados artículos del Código Procesal Civil, que conduzcan a nulidad alguna conforme a los numerales 194 y siguientes de ese mismo Código. [100-07]

INCONGRUENCIA. La incongruencia está prevista en el inciso 3) del numeral 594 citado como otro de los motivos por los cuales resulta admisible el recurso de casación por razones de orden procesal; sin embargo, se estima que no se está en los supuestos de la norma. [136-07]

RECLAMO DE INCONGRUENCIA DEL FALLO. El inciso 3) del artículo 594 del Código Procesal Civil, debe relacionarse con los numerales 99, 153 y 155 de ese cuerpo normativo. Las posibles contradicciones revisables en casación no son las cometidas en las diversas consideraciones que fundamentan el fallo, sino únicamente aquellas verificadas en la parte dispositiva, es decir, en el por tanto de la sentencia.[202-07]

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. RECURSO DE CASACIÓN. La incongruencia del fallo, tomada en consideración como motivo para acceder al recurso de casación, es la relacionada directamente con las pretensiones y defensas planteadas por las partes al trabarse la litis, ya sea porque el fallo no resuelve lo que se pide, resuelve cosa distinta, o bien, otorga algo más allá de lo solicitado. En este caso, la omisión del Tribunal de resolver los agravios contenidos en el escrito de apelación, no se ajusta a la definición de incongruencia. [291-07]

CASACIÓN POR LA FORMA. INCONGRUENCIA SOBRE LO PEDIDO Y LO RESUELTO SOBRE ALIMENTOS. En derecho de familia, en lo relativo al tema de los alimentos, la normativa procesal sobre la congruencia se atempera. El numeral 57 del Código de Familia faculta a quien juzga para que al decretar la disolución del vínculo matrimonial, resuelva sobre el tema de alimentos, de modo que, no cabe acusar de incongruencia en el fallo que así lo decide, aunque no haya petición expresa. VOTO SALVADO: Aún denominado como reclamo por incongruencia, lo que protesta la recurrente es en sí, una arbitrariedad en conceder al cónyuge varón una pensión alimentaria, cuando no la ha pedido, ni ha demostrado las razones por las cuáles debe otorgársele. La declaración del derecho alimentario deberá ser conforme con las circunstancias de cada caso, lo cual no puede ser soslayado por el juzgador (a).[306-07]

INCONGRUENCIA POR EXTRA PETITA. TRIBUNAL ANALIZÓ TEMAS AJENOS A LOS DEBATIDOS. Ha de concluirse que el Tribunal temas ajenos a los debatidos, concediendo ganancialidad  sobre las acciones y excluyendo un vehículo Chevrolet, que no fueron solicitados en las pretensiones y tampoco discutidos ampliamente en el proceso. Se presenta la incongruencia necesaria entre lo pretendido y lo otorgado en la sentencia, por lo que se da el quebrantamiento de la norma invocada, incurriendo el Tribunal en incongruencia por extra petita. Se transgreden los artículos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil. [322-07]

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. CONCEPTO. CASOS EN QUE SE PRESENTA EL VICIO. El principio de congruencia exige que las sentencias se ajusten a los términos de la litis, de forma tal que sean acordes y conformes con las cuestiones planteadas por las partes y, por ende, que resuelvan cada una de las cuestiones propuestas por ellas. El juez al resolver sobre una pretensión que acarrea consecuencias, debe pronunciarse sobre ella y todas esas consecuencias que apareja la declaratoria, con lo cual, aún al resolver sobre esos aspectos, está actuando sin salirse de lo pedido, o sea, sin incurrir en incongruencia. [056-08]

NO PROCEDE RECURSO. NO SE DA INCONGRUENCIA. PRONUNCIAMIENTO ES CONSECUENCIA DE LO PRETENDIDO. INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. Esta Sala ha señalado que no se incurre en ese vicio cuando el pronunciamiento resulte ser una consecuencia de lo pretendido, como en el caso resulta ser el relacionado con los alimentos, el cual encuentra sustento en el artículo 96 del Código de Familia. Esta norma hace posible un pronunciamiento oficioso en lo tocante a los alimentos, que deviene de la declaratoria de paternidad, sin que se incurra en el vicio de incongruencia. Lo dispuesto sobre alimentos constituye una consecuencia lógica y natural, derivada de la declaración de paternidad realizada. [125-08]

NO SE PRESENTA VICIO DE CONGRUENCIA POR EXTRA PETITA. ALEGATO CARECE DE CLARIDAD. El alegato sobre el vicio acusado carece de claridad y en ese tanto resultaría inadmisible (artículo 557, inciso b), Código de Trabajo). De lo que se logra extraer, cabe señalar que la fecha de inscripción de un inmueble no tiene interés a los efectos de determinar su naturaleza ganancial, pues lo que interesa es la data de la adquisición. No es cierto que se haya invocado la causal de adulterio, dado que la actora solicitó el divorcio con base en la separación de hecho por un término no menor de tres años. Tampoco ha quedado demostrado que el inmueble haya sido adquirido durante la separación. Por último, no es cierto que se hayan otorgado derechos que no fueron objeto de la litis. En consecuencia, el vicio alegado no se desprende del fallo recurrido. [988-08] 

NO SE VIOLENTÓ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. DERECHO A BIENES GANANCIALES ES UN DERECHO DE VALOR Y NO UN DERECHO REAL. NO SE REQUIERE GESTIONAR NULIDAD DE TRASPASOS. Por consiguiente, se ha establecido que no resulta necesario demandar la nulidad de traspasos ni integrar la litis, en el tanto en que el derecho puede hacerse efectivo con otros bienes o valores. En ese sentido se pronunció esta Sala en la sentencia 606, de las 9:40 horas del 30 de julio de 2008. Queda claro que el órgano de alzada no incurrió en vicio de incongruencia alguno al declarar gananciales los bienes relacionados, a pesar de que la demandada no haya gestionado la nulidad de los traspasos hechos por su ex cónyuge. [035-09]

NO SE CONFIGURA EL VICIO DE INCONGRUENCIA. CASO DE BIEN GANANCIAL Y CONVIVENCIA PREVIA AL MATRIMONIO. Al resolver sobre la ganancialidad o no del bien inmueble mencionado, se hizo según lo discutido en el proceso, de manera que, no se causó indefensión al demandado. [752-09]

 

NO EXISTE PROBLEMA DE INCONGRUENCIA. DIVORCIO. DERECHO ALIMENTARIO. Es potestad del juzgador declarar el derecho alimentario a favor del cónyuge inocente en un proceso de divorcio, como una consecuencia de la disolución del vínculo y de dicha declaratoria de inocencia. De esta manera, no se requería que la demandante solicitara expresamente, dentro de sus pretensiones, el reconocimiento del derecho alimentario después de declararse disuelto el vínculo matrimonial. [795-09]

 

NO EXISTE PROBLEMA DE INCONGRUENCIA. DIVORCIO. NULIDAD DE TRASPASO. SIMULACIÓN DE VENTA. No existió incongruencia por no solicitarse la investigación de un fraude de simulación, pues, de los hechos y las pretensiones se infiere que la actora solicitó la anulación de la venta del inmueble, por corresponder a un bien ganancial y haber sido traspasado por el accionado para burlar los derechos de aquélla. [795-09]

 

NO HUBO INCONGRUENCIA. REEMBOLSO DE GASTOS DE EMBARAZO Y MATERNIDAD. CASO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD.  El ad quem no incurrió en el vicio de incongruencia, pues el pronunciamiento sobre el deber del progenitor en relación con el reembolso de los gastos de embarazo y maternidad resulta consustancial a la declaratoria de paternidad, a pesar de que tal cuestión no formó parte de la petitoria de la demandante. [885-09]

 

NO HUBO INCONGRUENCIA. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE OFICIO (DISCRECIONALIDAD JURISDICCIONAL). No resultan admisibles los reparos del recurrente cuando argumenta que el fallo impugnado es incongruente en tanto lo condenó al pago de una obligación alimentaria a partir de la presentación de la demanda, así como a los alimentos futuros, pese a que dichas pretensiones no constan en la demanda.  La obligación alimentaria es una natural consecuencia de la filiación declarada.  En virtud de ello, el legislador le reconoce a quien juzga, la potestad de ordenarla aún de oficio, como lo establece el artículo 96 del Código de Familia.  [166-10]

 

FALLO NO ESTÁ VICIADO DE INCONGRUENCIA. NO DOBLE PARTICIPACIÓN EN GANANCIALES. A la actora no se le ha concedido alguna pretensión que no haya sido incluida en la demanda; razón por la cual no puede concluirse que el fallo esté viciado de incongruencia. Ahora bien, el recurrente sostiene que lo resuelto implica un doble pago, dado que se le está concediendo el valor de las acciones y también de los inmuebles, inventarios y otros. Sin embargo, sus afirmaciones son solo aparentes, pues al establecer el valor real de las acciones pertenecientes al accionado, es natural que se excluyan los bienes o valores que respaldan los títulos accionarios y que ya han sido considerados como gananciales en forma independiente. [139-10]

 

NO HUBO INCONGRUENCIA POR VICIO DE CITRA PETITA. La incongruencia por el vicio de “citra petita”, se da, cuando al pronunciar su fallo, el órgano jurisdiccional omite referirse a una parte de las pretensiones formuladas; con lo cual, no queda legalmente resuelto en su totalidad, lo sometido por las partes a la decisión del juez.  En el caso concreto el tribunal no incurrió en el vicio alegado. Tal y como se desprende del escrito de demanda, la petitoria del actor se limitó a la disolución del vínculo matrimonial por la causal de adulterio.  Ahora bien, el ad quem, no omitió resolver ese punto concreto, lo que ocurrió fue que la sentencia no resultó favorable al recurrente en virtud de haberse acogido la excepción de caducidad. [125-10]

 

NO SE DA INCONGRUENCIA. SE CONSTATÓ QUE LOS BIENES SON GANANCIALES. SE DIO ACTUACIÓN EN FRAUDE DE LEY: CESIÓN DE ACCIONES. Caso en que el demandado simuló una cesión de acciones a favor de su hermano, con el fin de distraer los bienes sobre los que recaería el derecho de gananciales de la actora. Se tiene que lo invertido en las propiedades adquiridas y puestas a nombre de la sociedad ... S.A., constituida el 23 de junio de 1988, aproximadamente cuatro años después del matrimonio, y con el nombre formado por los apellidos del demandado y la actora, fue efectivamente lo ahorrado de la actividad familiar. Bienes son gananciales. No se da la incongruencia alegada. [302-10]

 

NO SE DA INCONGRUENCIA. DEFINICIÓN DE BIENES GANANCIALES ES UNA CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE DIVORCIO. Los jueces (as) tienen como potestad la posibilidad de conceder extremos no contenidos, de manera expresa, en las pretensiones y en las excepciones oportunamente aducidas por las partes, pero que están implícitas en éstas o bien, son su derivación lógica de la decisión de fondo, en virtud de una disposición legal que posibilite inferirlo así. El Código de Familia -numeral 41- establece como una de las consecuencias de la declaratoria del divorcio, la definición del régimen sobre los bienes gananciales constatados en el patrimonio de los cónyuges. Por esa razón, la sentencia que declara el divorcio deberá resolver ese tema, cuando se constate en el proceso la existencia o posible existencia de bienes con esa naturaleza. [775-10]

 

NO SE DA INCONGRUENCIA. DERECHO A BIENES GANANCIALES, OBLIGACIONES ALIMENTARIAS Y GUARDA, CRIANZA Y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS SON CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE DIVORCIO. En una pretensión de divorcio, si resulta procedente, los juzgadores (as) deben pronunciarse sobre ella y todas las consecuencias que apareja la declaratoria, con lo cual, aún al resolver sobre esos aspectos, están actuando sin salirse de lo pedido, o sea, sin incurrir en incongruencia (caso del nacimiento del derecho de gananciales y la necesidad de resolver sobre la guarda, crianza y educación de los niños, cuando los hay). En este caso, existían bienes gananciales, por lo que al disolverse el vínculo matrimonial y resolver el asunto, se debía dar pronunciamiento sobre ellos (artículo 41 del Código de Familia), así como respecto de las obligaciones alimentarias recíprocas de los cónyuges de conformidad con lo dispuesto en el numeral y los aspectos de guarda crianza y educación, y relaciones paterno filiales con el hijo de ambos, tal y como lo disponen los artículos 55, 56 y 57 de ese mismo cuerpo normativo. [858-10] 

 

NO SE DA INCONGRUENCIA. EXTREMO SOBRE COSTAS DEBE SER FIJADO DE OFICIO POR EL JUEZ. Los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil son los que norman de manera general el tema de las costas. No se puede concluir que se haya incurrido en un vicio de incongruencia por extra petita, ya que se trata de un extremo que el juzgador debe fijar de oficio. [897-10]

 

NO SE DA INCONGRUENCIA. DERECHO ALIMENTARIO DECLARADO DE OFICIO POR DISPOSICIÓN DE LEY. DERECHO RECONOCIDO EN FORMA ABSTRACTA, EN VÍA ESPECIALIZADA SE DEBE VALORAR SU PROCEDENCIA SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS. No se requería que la demandante solicitara expresamente, dentro de sus pretensiones, el reconocimiento del derecho alimentario después de reconocerse judicialmente la unión de hecho, pues, este puede ser declarado de oficio por disposición de ley. En el caso bajo examen, las instancias precedentes estimaron que debido a los antecedentes fácticos que dieron origen a este proceso, procedía el reconocimiento de ese derecho, lo cual resulta acertado. Consecuentemente, se estima que no existió el alegado vicio de incongruencia ni la violación a las normas indicadas en el recurso. Tampoco se considera que haya existido violación al derecho de defensa de la parte demandada, pues será en la vía especializada de alimentos donde esta deba exponer sus argumentos y ofrecer las pruebas pertinentes con respecto a la cuantificación de ese derecho, según las necesidades de la beneficiaria y las posibilidades económicas del obligado; o bien, instar su exoneración cuando se demuestre que ya no le asiste derecho a la parte peticionaria, según lo dispuesto en las normas especializadas que regulan esa concreta materia. El recurrente reprocha también que el tribunal no se haya referido a ese agravio cuando fue formulado en el recurso de apelación; sin embargo, se ha entendido que la incongruencia se da entre lo pedido en la demanda y lo resuelto en sentencia, no con respecto al recurso de Casación. [1021-10]

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. DEFINICIÓN. NO SE DA INCONGRUENCIA. El principio de congruencia exige que las sentencias se ajusten a los términos de la litis, de forma tal que sean acordes y conformes con las cuestiones planteadas por las partes y, por ende, que resuelvan cada una de las cuestiones propuestas por ellas. De ahí que no pueda omitirse pronunciamiento alguno sobre cada una de ellas o sobre varios de los extremos debatidos durante la sustanciación del proceso (incongruencia infra petita), tampoco puede conceder más de lo solicitado en las pretensiones (incongruencia ultra petita) u otorgar uno o más derechos no reclamados, teniendo en consideración aspectos fácticos que no estuvieron comprendidos en la causa de pedir (incongruencia extra petita). La omisión del tribunal de resolver los agravios contenidos en el escrito de apelación, según se acusa en el recurso presentado ante esta Sala, no se ajusta a la definición de incongruencia antes dicha, razón por la cual este segundo motivo del recurso debe rechazarse. [1030-10]

 

NO SE DA INCONGRUENCIA. DENTRO DE LAS PRETENSIONES ESTABA LA SOLICITUD DE DECLARAR BIENES GANANCIALES LAS ACCIONES DE LA EMPRESA. Dentro de la  demanda estuvo contenida la pretensión general de la actora de que las acciones del actor en las sociedades se declararan gananciales y por ende, que ella tiene derecho a participar en la mitad de su valor neto. Si bien es cierto, la actora mencionó que convivió con el actor durante un tiempo anterior al matrimonio, y ese hecho no lo acreditó, ello no es obstáculo para que el tribunal se pronunciara, como debía, en relación con el derecho a gananciales sobre los bienes existentes en el patrimonio de los cónyuges, dentro de los cuales está el valor adquirido por las participaciones societarias. [1064-10]

 

NO SE DA INCONGRUENCIA. LA FALTA EXPRESA DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LOS HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS NO ESTÁ PREVISTA COMO MOTIVO DE CASACIÓN POR RAZONES PROCESALES. El principio de congruencia exige que las sentencias se ajusten a los términos de la litis, de forma tal que sean acordes y conformes con las cuestiones planteadas por las partes y, por ende, que resuelvan cada una de las cuestiones propuestas por ellas. No consta que el fallo sea incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas o que haya omitido pronunciarse sobre alguna. Por ende, ninguno de esos reparos resulta fundado, razón por la cual, el recurso por razones procesales es improcedente y debe ser desestimado. [1075-10]

NO SE ESTÁ EN PRESENCIA DEL VICIO DE INCONGRUENCIA. Se alega que el tribunal incurrió en el vicio de infra petita, pues, pese a haberse solicitado la separación judicial por ofensas graves oportunamente, en su parte considerativa indicó que no se había incluido esa pretensión y, por ello, omitió su análisis. Si bien es cierto el tribunal consideró que en la demanda no se pretendió la separación judicial, la verdad es que dicha consideración no tuvo incidencia en la parte dispositiva del fallo que se conoce, por cuanto la sentencia recurrida se limitó a revocar parcialmente la de primera instancia, manteniendo lo resuelto sobre los demás puntos, incluida la expresa denegatoria de la pretensión de separación judicial. [1104-10]

NO SE DA INCONGRUENCIA EN CASO DE GANANCIALES. SE REPROCHA QUE SE HAYA DECLARADO UN VALOR Y NO EL DERECHO EN ABSTRACTO. El recurrente reprocha que se haya declarado un valor y no el derecho en abstracto sobre el bien ganancial, en tanto alega que eso no fue solicitado por la actora en la demanda. No obstante, la Sala estima que el agravio no es de recibo en tanto lo que se hizo en las instancias precedentes fue liquidar el bien inmueble en disputa para evitar así postergar ese trámite para la etapa de ejecución de sentencia, procedimiento que se estima correcto en aras de la celeridad procesal. [1110-10]

INCONGRUENCIA: SE CONSIDERA COMO MOTIVO PARA ACCEDER A LA CASACIÓN LA QUE SE RELACIONA DIRECTAMENTE CON LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS PLANTEADAS. La incongruencia del fallo tomada en consideración como motivo para acceder al recurso de casación por la forma es la relacionada directamente con las pretensiones y defensas planteadas por las partes al trabarse la litis, ya sea porque el fallo no resuelve lo que se pide, resuelve cosa distinta, o bien, otorga algo más allá de lo solicitado. No observan los/as suscritos/as que, en el caso concreto, el tribunal haya resuelto contra las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, omitiera declaraciones sobre estas o hubiere otorgado más de lo pedido. Por otro lado, las contradicciones en que puedan incurrir los jueces en sus sentencias, en las consideraciones de fondo, tienen que ver con una defectuosa o inadecuada fundamentación del fallo. El vicio de contradicción relevante para el Derecho Procesal es el que se comete en la parte dispositiva de la sentencia, en tanto impide su ejecución. Como no estamos en presencia de este supuesto, sino que se acusan inconsistencias en los razonamientos de base, el recurso deviene inatendible. [1262-10]

NO SE DIO INCONGRUENCIA. LAS PRETENSIONES ACOGIDAS FUERON SOLICITADAS Y DISCUTIDAS DURANTE EL PROCESO. Contrario a lo que expresa el impugnante, las pretensiones acogidas, fueron las solicitadas y discutidas durante el proceso, y por eso, no resulta cierto que se haya configurado el vicio de incongruencia en la sentencia que se revisa. De esta forma, no se causó indefensión al demandante, pues el tribunal resolvió de conformidad con los hechos introducidos al debate y por eso el quebranto que se acusa no se configuró. [1304-10]

NO HUBO INCONGRUENCIA. TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN ULTRA PETITA. DEBER ALIMENTARIO DESPUÉS DEL DIVORCIO. El establecer el derecho alimentario a uno o ambos cónyuges luego de declarado disuelto el vínculo matrimonial, en un proceso de divorcio donde no hubo cónyuge culpable y donde no se solicitó expresamente por las partes, no implica vicio de incongruencia, pues se trata de una facultad legal del juez. [018-11]

INCONGRUENCIA. CONCEPTO. NO SE DIO VICIO DE INCONGRUENCIA. La incongruencia del fallo tomada en consideración como motivo para acceder al recurso, es la relacionada directamente con las pretensiones deducidas por las partes al trabarse la litis. Ese vicio solo se presenta: a) cuando hay desacuerdo entre lo resuelto y las pretensiones oportunamente deducidas; b) cuando el fallo omite declarar o concede más de la pedido y; c) cuando se varía la causa de pedir o se pronuncia fallo omitiendo a alguna parte o incluyendo como tal a quien no lo es. El principio de congruencia exige que las sentencias se ajusten a los términos de la litis, de forma tal que sean acordes y conformes con las cuestiones planteadas por las partes y, por ende, que resuelvan cada una de las cuestiones propuestas por ellas. De ahí que no pueda omitirse pronunciamiento alguno sobre cada una de ellas o sobre varios de los extremos debatidos durante la sustanciación del proceso (incongruencia infra petita), tampoco puede conceder más de lo solicitado en las pretensiones (incongruencia ultra petita) u otorgar uno o más derechos no reclamados, teniendo en consideración aspectos fácticos que no estuvieron comprendidos en la causa de pedir (incongruencia extra petita). El artículo 57 del Código de Familia dispone una potestad del juzgador para declarar el derecho alimentario a favor del cónyuge inocente en un proceso de divorcio, como una consecuencia de la disolución del vínculo y de dicha declaratoria de inocencia, por lo que se entiende que es un derecho accesorio que puede ser reconocido si se cumplen ambos presupuestos, lo que sucedió en este caso. [162-11]

INCONGRUENCIA. CONCEPTO. Los agravios formulados se encuentran asociados a un componente de valoración probatoria, que determina se les deba abordar en tal contexto. En todo caso, no se advierte que la resolución de segunda instancia haya incurrido en algún vicio grosero que justifique disponer como medida extraordinaria algún saneamiento. [234-11]

INCONGRUENCIA POR CITRA PETITA. PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO DONDE NO SE RESOLVIÓ SOBRE GANANCIALIDAD DE MEJORAS Y SE REMITIÓ A EJECUCIÓN DE SENTENCIA. El objeto fundamental a decidir en este juicio no solamente era el reconocimiento de la unión de hecho y la consecuente declaratoria de ganancialidad de los bienes, sino, una declaración en relación con mejoras concretas respecto de las cuales el actor reclama ese derecho.  Sin embargo, el tribunal omite resolver ese extremo, remitiendo a las partes a un nuevo proceso en el que, como bien advierte la recurrente, se deberá dilucidar lo que el tribunal omitió resolver, es decir, si existen dichas mejoras y si estas son gananciales.  Por otra parte, al resolver el tribunal que el derecho es  a las “mejoras habidas durante la unión” resuelve en forma contraria a lo solicitado, en franco perjuicio para la parte recurrente pues, como se dijo, la pretensión formulada en la demanda es que se declare la ganancialidad respecto de las mejoras mencionadas. La declaratoria del tribunal puede llegar a involucrar otros bienes distintos a los reclamados en la demanda. En definitiva, se presenta una incongruencia entre lo pretendido y lo otorgado en la sentencia, vicio que la jurisprudencia ha calificado como citra petita (se cita el voto n° 112-01). [242-11]

 

PRECLUSIÓN EN CASO EN QUE SE ALEGA INCONGRUENCIA. El vicio de incongruencia está previsto como un motivo de casación por la forma en el inciso 3 del artículo 594 del Código Procesal Civil. Empero, el agravio como tal se halla afectado por la preclusión procesal, al no haber sido esbozado de previo ante el ad quem. [444-11]

NO SE CONFIGURÓ EL VICIO DE INCONGRUENCIA DEL FALLO. En materia de familia, procede el agravio por la forma en los expresos supuestos del art. 594 del CPC. No obstante, en este caso el tribunal había resuelto denegando la  pretensión de daños y perjuicios y daño moral, lo cual no implica en forma alguna que se haya configurado el vicio de incongruencia. Además, la incongruencia del fallo, tomada en consideración como motivo para acceder al recurso de casación, es la relacionada directamente con las pretensiones deducidas por las partes al trabarse la litis, circunstancia que no se observa en este asunto. [860-11]

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. LA INCONGRUENCIA COMO MOTIVO PARA ACCEDER AL RECURSO DE CASACIÓN. La incongruencia del fallo tomada en consideración como motivo para acceder al recurso, es la relacionada directamente con las pretensiones deducidas por las partes al trabarse la litis. Ese vicio solo se presenta: a) cuando hay desacuerdo entre lo resuelto y las pretensiones oportunamente deducidas; b) cuando el fallo omite declarar o concede más de la pedido y; c) cuando se varía la causa de pedir o se pronuncia fallo omitiendo a alguna parte o incluyendo como tal a quien no lo es. En ese orden de ideas, el principio de congruencia exige que las sentencias se ajusten a los términos de la litis, de forma tal que sean acordes y conformes con las cuestiones planteadas por las partes y, por ende, que resuelvan cada una de las cuestiones propuestas por ellas. Por ese motivo es que no puede omitirse pronunciamiento alguno sobre cada una de ellas o sobre varios de los extremos debatidos durante la sustanciación del proceso (incongruencia infra petita), tampoco puede conceder más de lo solicitado en las pretensiones (incongruencia ultra petita) u otorgar uno o más derechos no reclamados, teniendo en consideración aspectos fácticos que no estuvieron comprendidos en la causa de pedir (incongruencia extra petita). De la explicación realizada se deduce claramente qué debe entenderse por el vicio de incongruencia y se concluye que el recurrente confunde el concepto, pues la sentencia impugnada claramente contiene pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas y debatidas por las partes. [869-11]

 


 

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

 

 

IRRETROACTIVIDAD: [119-01], [558-01], [178-04]

BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN DE HECHO. No se violentó el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 34 de la Constitución Política al aplicarse la Ley Nº 7532, que vino a regular los bienes adquiridos durante la unión de hecho estable, singular y pública. El inmueble fue introducido al matrimonio por el esfuerzo de las partes, quienes con su matrimonio ratificaron la naturaleza de bien ganancial del citado inmueble [599-05].

NO SE VIOLA PRINCIPIO. ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO DE FAMILIA ESTABLECE RETROACTIVIDAD DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES. La actora sustentó su demanda, entre otros, en el numeral 244 del Código de Familia, que establece la retroactividad de los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de la unión de hecho desde la fecha en que se inició esa unión, y al contestar la demanda, el aquí recurrente no hizo objeción al respecto. Esta Sala en forma reiterada ha sostenido que los efectos retroactivos previstos por el numeral 244 son aplicables en casos como el que aquí se discute. [890-06]

CONVIVENCIA ANTES DE LA LEY 7532. UNIÓN DE HECHO. Como la convivencia entre las partes se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 7532 del 28 de agosto de 1995 reguladora de la unión de hecho, a su amparo no puede invocarse derecho alguno [137-07]

 

NO HUBO RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN CONDENA A PAGO DE PENSIÓN ALIMENTARIA. A la fecha del nacimiento de la menor, el numeral 96 del Código de Familia no había sido objeto de la reforma practicada por la ley de Paternidad Responsable; sin embargo, no por ello se puede considerar que la aplicación de esa disposición en los términos dispuestos en el fallo impugnado sea violatoria al principio constitucional de irretroactividad de la ley. Sobre la aplicación de una u otra norma, no puede plantearse un tema de seguridad jurídica, pues todo ser humano es conciente de los riesgos y consecuencias que el acto sexual entraña; de manera que, la situación especial de la madre dispuesta por la naturaleza, no supone una inmunidad para el hombre, quien se encuentra llamado a asumir sus responsabilidades. Si al iniciar el proceso de investigación de paternidad, la normativa vigente es aquella otra que definía un nuevo parámetro para el pago de esa deuda, esa era la normativa correctamente aplicable, sobre todo si resulta en beneficio del interés superior del niño(a). VOTO SALVADO. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Se le dio una aplicación retroactiva a la norma (numeral 96 ídem), toda vez que la menor nació con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Paternidad Responsable que lo reformó. En aquel momento, el numeral 96 del Código de Familia regulaba la situación a través de la cual, se reconocía a favor de la madre el reembolso de los gastos de maternidad y los alimentos del hijo durante los tres meses que han seguido al nacimiento. Por esta razón, no podía aplicarse -como lo hicieron los juzgadores de las instancias precedentes- la última disposición normativa, condenando al demandado a reconocerle a la actora el pago de los gastos de embarazo y maternidad durante los doce meses posteriores al nacimiento de la menor. [166-10]

 

UNIÓN DE HECHO. NO SE INFRINGIÓ EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. SI BIEN LA RELACIÓN SE INICIÓ ANTES DE LA LEY N° 7532 LA UNIÓN SE MANTUVO EN EL TIEMPO. RESULTA POSIBLE COMPUTAR EL TIEMPO DE CONVIVENCIA. Dicho principio no fue vulnerado, por cuanto, si bien es cierto la relación entre las partes se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley número 7532 del 8 de agosto de 1995, publicada el 28 de agosto siguiente (antes de esa data las uniones existentes no tenían reconocimiento legal), ésta se mantuvo aún después de ese momento, finalizando en el mes de diciembre de 2005. Es legalmente posible computar el tiempo de convivencia exigido por el numeral 242 del Código de Familia, tomando en consideración el periodo anterior a la entrada en vigencia de la citada legislación, sin que por ello se pueda acusar el quebranto del citado artículo 34 constitucional. No se vulnera el mencionado principio al reconocer una  unión de hecho iniciada antes de la vigencia de la normativa, siempre que ella continúe con posterioridad a su entrada en vigencia (En el mismo sentido ver las sentencias 581-06 y 890-06). [502-10] 

 

DEBER DE PAGAR GASTOS DE EMBARAZO Y MATERNIDAD. NO SE VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. El demandado alega que se le dio efecto retroactivo a la reforma operada en el artículo 96 del Código de Familia, imponiéndosele una obligación inexistente al momento del nacimiento del hijo. La Sala ya se ha referido a este tema en otras ocasiones (se citan los votos n° 120-05 y 166-10). En el caso concreto, se indica que es cierto que a la fecha del nacimiento del niño el numeral 96 mencionado no había sido objeto de la reforma indicada, sin embargo, no por ello se puede concluir que la aplicación de esa disposición en los términos dispuestos en el fallo impugnado sea violatoria del principio constitucional de irretroactividad de la ley. Lo anterior por cuanto la sentencia que declara con lugar una demanda de investigación de paternidad, declara el derecho que el hijo (a) tiene de gozar de todos los beneficios que le depara esa condición, desde su nacimiento. Si el derecho de los hijos (as) a que sus padres velen por su alimentación y desarrollo inicia desde su nacimiento, no puede estimarse que la aplicación de las leyes que efectivizan esa obligación se realice en detrimento de ese derecho. En consecuencia, sobre la aplicación de una u otra norma no puede plantearse un tema de seguridad jurídica, pues todo ser humano es consciente de los riesgos y consecuencias que el acto sexual entraña. Además, la situación especial de la madre dispuesta por la naturaleza, no supone una inmunidad para el hombre. También se cita el voto n° 6401-11  de la Sala Constitucional que anula parcialmente ese artículo y entre otras cosas dispuso: “… debe entenderse que el órgano jurisdiccional estará habilitado para condenar al padre, incluso, a reembolsar a la madre aquellos gastos de maternidad del hijo o de la hija, debidamente acreditados, posteriores a los doce meses del nacimiento siempre que no estén cubiertos por la prescripción decenal a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 96 del Código de Familia”. Se indica que en armonía con el antecedente dictado por el órgano contralor de constitucionalidad, por paridad de razones, no podría aplicarse tampoco la limitación de tres meses contenida inicialmente en el referido artículo. NOTA. Dos magistrados indican que no avalan la aplicación del numeral 96 reformado, por considerar que se estaba en presencia de una aplicación retroactiva de la norma. No obstante, se deniega el recurso en atención a la referida sentencia de la Sala Constitucional n° 6401-11. Caso de investigación de paternidad.  [587-11]

 

 

 


 

PRINCIPIO DE NO REFORMA EN PERJUICIO

(NON REFORMATIO IN PEJUS)

 

 

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO REFORMA EN PERJUICIO. SE ANULA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE FAMILIA. PROCESO ABREVIADO DE DIVORCIO Y SUBSIDIARIAMENTE DE SEPARACIÓN JUDICIAL. La sentencia de primera instancia reconoció el derecho de la actora de participar en el 50% del valor neto de la finca. Pero, a pesar de que la señora fue la única que interpuso recurso de apelación, en el fallo que se conoce con evidente perjuicio para ella, se excluyó, precisamente, ese inmueble como bien ganancial. [215-10]

 

SE VIOLENTÓ EL PRINCIPIO DE NO REFORMA EN PERJUICIO. TRIBUNAL REVOCÓ SENTENCIA DEL JUZGADO EN PERJUICIO DEL ÚNICO RECURRENTE. REVOCÓ LA EXONERACIÓN RECÍPROCA DEL PAGO DE ALIMENTOS PARA AMBOS CÓNYUGES. Resulta evidente la infracción que se ha cometido contra el principio general conocido como la non reformatio in pejus, contenido en el numeral 565 del Código Procesal Civil. En esa disposición se establece que la apelación sólo se considerará en lo que es desfavorable al recurrente, por lo que, el superior no podrá enmendar o revocar la resolución en la parte que no sea objeto de recurso. En el subexamine, la competencia funcional del tribunal, fue delimitada por los agravios expuestos por la parte actora -único apelante- que en torno al punto sólo objetó que se desconociera su derecho de exigirle alimentos a la demandada, de modo que no podía ese órgano jurisdiccional revocar en perjuicio del único recurrente, la exoneración recíproca del pago de alimentos que para ambos cónyuges ordenó el juzgador de primera instancia, para mantener el derecho de ambos a exigirlos. [274-10]

 

PRINCIPIO DE NO REFORMA EN PERJUICIO. CASO DE INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO. Las instancias precedentes concedieron un monto mayor al que le correspondía al licenciado, sin embargo, la incidentada no reprochó la suma fijada de ahí que esta Sala no puede modificar lo resuelto en perjuicio del único recurrente (artículo 610 del Código Procesal Civil)[523-11].

 

 

 


 

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

 

 

Análisis de la preclusión en materia de familia. [ 329 -05]

En el recurso de apelación, la accionante no acusó la violación de los artículos 121, 153 y 155 del Código Procesal Civil, por lo que sus reclamos resultan inatendibles ante la Sala [576-05 ]

Omisión de las partes: Se desestima recurso por cuanto a la accionada no se le causó indefensión, porque aún cuando el juzgado omitió pronunciarse expresamente respecto a la admisión o rechazo de la prueba documental ofrecida, no formuló oportunamente los recursos que procedían contra las resoluciones respectivas ni reclamó en la audiencia las medidas de saneamiento, recursos o incidentes contemplados en el  numeral 98 bis ídem del Código de Familia. Ni tampoco aportó la prueba documental de la que disponía. [626-05]

Se declara sin lugar el recurso porque éste no cabe contra cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes [648-05]

Aquellos motivos de impugnación que no fueron alegados ante el Tribunal no pueden plantearse ante esta tercera instancia, debido al principio de preclusión procesal; de tal manera que la competencia de la Sala queda limitada. [872-05]

En este caso conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código de Familia, reformado por Ley N° 7689 de 21 de agosto de 1997, el recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá en familia, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo y que los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación en materia de Familia, siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil, pues, a su respecto, no se introdujo modificación alguna. En armonía con estas disposiciones, el 608 de la normativa citada, señala: “No podrán ser objeto del recurso de casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes. La sentencia que se dicte no podrá abrazar otros puntos que no sean los que hubieren sido objeto del recurso”. [939, 1019-05] [33-06]

CONSECUENCIA DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. Resulta imposible conocer y pronunciarse sobre aspectos no planteados, ni discutidos, en las instancias precedentes o sobre aquellos extremos con cuya resolución se haya conformado la parte perjudicada, al no ejercer, oportuna y debidamente, su derecho a la impugnación. Esta es una de las consecuencias básicas del principio de preclusión, que es consustancial en todo proceso.[099-07], [867-07]

 

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. RECURSO DE CASACIÓN. LIMITACIÓN DEL RECURSO. Inadmisibilidad de reclamos no alegados en instancia anterior. [263-07]

Principio de preclusión. Recurso de casación. Aplicación impide analizar ante casación cuestiones que no han sido objeto del recurso. [679-07], [1006-09]

RECURSO NO PROCEDE. CUESTIONES NO FUERON PROPUESTAS NI DEBATIDAS OPORTUNAMENTE POR LAS PARTES. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. En aplicación de los artículos 598 y 608 del Código Procesal Civil, aplicables en virtud de lo dispuesto por el 8 del Código de Familia, que no pueden ser objeto del recurso en esta sede, cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por las partes; de ahí que no son admisibles las argumentaciones del recurrente. [056-08]. Ver también [023-08], [26-09], [535-09], [620-10], [265-10]

VALIDEZ DEL ACUERDO CONCILIATORIO. PRECLUSIÓN. El impugnante no cuestionó ante el tribunal el tema que ahora propone, es decir, la decisión del juzgado de continuar los procedimientos pese a la existencia de un acuerdo conciliatorio. Por esa razón, en el fallo de segunda instancia no existe pronunciamiento alguno a ese respecto.  Si la competencia funcional de esta Sala se ciñe al análisis de los fundamentos jurídicos de la sentencia de segunda instancia, no existe posibilidad de verter criterio sobre un tema ajeno o al margen de ese fallo. [956-09]

 

PRECLUSIÓN SOBRE PRUEBA TESTIMONIAL. El argumento de que las señoras no podían fungir como testigas por ser partes del proceso estaría precluido al no haber impugnado el accionante el punto oportunamente. En todo caso, dichas señoras sí podían dar testimonio acerca del adulterio por cuanto en la reconvención ellas no eran parte, sino que únicamente los cónyuges tenían ese papel, al tratarse de un divorcio con separación judicial subsidiaria.[1162-09]

 

PRECLUSIÓN. PARTE INTERESADA NO SOLICITÓ RECTIFICACIÓN DEL VICIO EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL. La parte demandada acusa la incongruencia del fallo, por no haberse pronunciado sobre la excepción de prescripción; sin embargo omitió, como lo exige la norma, solicitar la rectificación del vicio, mediante la correspondiente gestión de adición y/o aclaración del fallo. Por consiguiente, el agravio planteado resulta inadmisible. [620-10]

 

PRECLUSIÓN. AGRAVIOS NO FUERON OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO ANTE EL TRIBUNAL. [775-10]

 

PRECLUSIÓN. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN NO FUERON FORMULADOS ANTE EL TRIBUNAL. ADEMÁS TEMAS FUERON PRESENTADOS POR PRIMERA VEZ EN ESTA INSTANCIA. [1056-10]

 

PRECLUSIÓN. AGRAVIO SOBRE EL CARÁCTER GANANCIAL DE LA FINCA NO FUE SOMETIDO A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL. [1062-10]

 

PRECLUSIÓN. AGRAVIO SOBRE CONDENA EN COSTAS. Al apelar la sentencia ante el tribunal, el accionante no reprochó la condena en costas impuesta por el Juzgado del Primer Circuito Judicial de Guanacaste. Por ello tal reclamo no resulta atendible ante esta Sala, al haber sido confirmada la sentencia de primera instancia por parte del órgano de alzada en cuanto a este punto. Sin embargo, cabe aclarar que por tratarse de una cuestión accesoria como son las costas, solamente podría modificarse lo resuelto en el caso de que haya que variar el pronunciamiento de fondo. [1110-10]

 

PRECLUSIÓN. AGRAVIO SOBRE QUEBRANTO DEL DEBIDO PROCESO. Se reclama el quebranto del debido proceso al aceptar sólo algunas de las preguntas de la prueba confesional en rebeldía. No obstante, al haberse omitido plantear en segunda instancia el quebranto de ese principio constitucional, quedó precluida cualquier discusión al respecto. Ahora bien, si de lo que se trata es del valor probatorio dado a la prueba confesional, el punto se conocerá por el fondo, al resolver el agravio relacionado con la valoración de las probanzas. [1127-10]

 

PRECLUSIÓN. ARGUMENTOS SOBRE LA CAUSA HEREDITARIA DEL INMUEBLE Y TRASPASO DEL VEHÍCULO NO FUERON ALEGADOS DENTRO DEL PROCESO. El argumento propuesto ante esta instancia, sobre la causa hereditaria de la adquisición del inmueble, resulta novedoso, porque en la contestación el demandado se limitó a señalar que los bienes calificados como gananciales pertenecían a una sociedad. La justificación que plantea el recurrente, del traspaso de ese automotor al señor ..., además de novedosa, tampoco tiene asidero probatorio. Véase que el traspaso del automotor se realizó a tan solo a dos meses de la salida del hogar de la actora, y la experiencia enseña que la separación de los cónyuges no es una decisión intempestiva sino que es el desenlace de un proceso que comienza con mucha antelación. [1238-10]

 

PRECLUSIÓN. AGRAVIO NO HA SIDO OBJETO DE DISCUSIÓN DURANTE EL PROCESO. Dado que la sentencia del tribunal fue meramente confirmatoria, el argumento de que la señora ... tiene un  nuevo compañero sentimental que cubre sus necesidades económicas, es un alegato que resulta inadmisible, porque tal agravio no ha sido objeto de discusión durante la litis, pues, es ante el tribunal que se planteó por primera vez tal cuestión. [1304-10]

 

PRECLUSIÓN. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO FUERON PLANTEADOS ANTE EL TRIBUNAL NO PUEDEN SER CONOCIDOS POR LA SALA. Dado que la sentencia del tribunal fue meramente confirmatoria, hay varios agravios señalados por el actor en el recurso de casación que no fueron presentados ante el Tribunal, y por eso, resultan inadmisibles en esta instancia. El argumento de que el contrato de capitulaciones matrimoniales establece que debe mediar la disolución del vínculo matrimonial para que cada parte pueda disponer de los bienes, no puede ser atendido. Igual suerte, debe correr el reclamo con respecto a que la disposición de las acciones de las sociedades debe hacerse a través de los procedimientos regulados en el Código de Comercio. Tampoco es posible atender, el reproche de que el contrato de capitulaciones celebrado entre las partes es nulo porque para ese momento el hijo en común, era menor de edad, y que en razón de esto, era necesario la autorización de un juez para ser válido y eficaz. [1415-10]

 

PRECLUSIÓN. AGRAVIOS NO FUERON PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN. Según el artículo 608 del Código Procesal Civil, no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. Dado que la sentencia del tribunal fue meramente confirmatoria, varios de los alegatos planteados por la recurrente resultan inadmisibles por encontrarse precluidos. Si se analiza el recurso de apelación de la parte demandada, se tiene que no acusó ninguna incongruencia, ni planteó reproche alguno relacionado con el menaje de casa ni con la ganancialidad del vehículo, ni con el reclamo del actor sobre los montos pagados para hacer frente a los créditos hipotecarios, ni tampoco sobre las costas. Por consiguiente, la Sala no tiene competencia funcional para pronunciarse sobre esos agravios. [1434-10]

 

PRECLUSIÓN. REPROCHES RELACIONADOS CON LOS INTERESES NO FUERON PRESENTADOS ANTE EL TRIBUNAL. Nótese que la juzgadora de primera instancia no concedió ese extremo, con lo cual se conformó la incidentista al no recurrir ese punto ante el tribunal, de manera que el órgano de alzada tampoco emitió pronunciamiento alguno al respecto. [1440-10]

 

PRECLUSIÓN. LA PROMOVENTE NO PLANTEÓ ANTE EL TRIBUNAL LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA FALTA DE NOTIFICACIÓN AL PANI Y OMISIÓN DE RESOLVER SOLICITUD DE ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. La promovente no sometió a conocimiento del tribunal los agravios formales que ahora plantea ante la Sala, a saber, la ausencia de notificación al Patronato Nacional de la Infancia y la omisión de resolver acerca de la solicitud de archivo del expediente. Tampoco alegó en ese momento procesal, su inconformidad relativa a la violación del artículo 51 constitucional y numerales 48 (párrafo último) y 60 (párrafo último) del Código de Familia, específicamente, en cuanto echa de menos una tutela especial del Estado para ella y sus hijos, ante la omisión de darle al Patronato Nacional de la Infancia la oportunidad de pronunciarse. [1502-10]

 

PRECLUSIÓN. REPROCHES SOBRE MEJORAS DE CASA DE HABITACIÓN, PAGO DE CUOTAS HIPOTECARIAS Y CARÁCTER DE GANANCIAL DE VEHÍCULO NO FUERON PLANTEADOS ANTE EL TRIBUNAL. [162-11]

 

PRECLUSIÓN. INCIDENTADO SE MOSTRÓ CONFORME CON LA DECISIÓN TOMADA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN RELACIÓN CON LOS HONORARIOS DE ABOGADO. En la sentencia de primera instancia la juzgadora tuvo por indemostrados los montos de dinero adelantados al licenciado como honorarios. En consecuencia al fijar el monto de los honorarios, la jueza omitió restar alguna suma como adelanto de pago de honorarios. El incidentado se mostró conforme con esa decisión, pues al respecto no formuló impugnación alguna. Por esa razón el punto adquirió firmeza, porque el tribunal no podía analizar un aspecto no recurrido por el interesado, y entrar a resolver en contra del incidentista apelante (artículo 565 del Código Procesal Civil). [184-11]  

 

PRECLUSIÓN EN CASO EN QUE SE ALEGA INCONGRUENCIA. El vicio de incongruencia está previsto como un motivo de casación por la forma en el inciso 3 del artículo 594 del Código Procesal Civil. Empero, el agravio como tal se halla afectado por la preclusión procesal, al no haber sido esbozado de previo ante el ad quem. [444-11]

 

PRECLUSIÓN EN CASO DE RECLAMO DE INTERESES. CASO DE INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO. Se aclara al incidentista que en la sentencia del juzgado, la cual es confirmada por el ad quem, a la hora de establecer la condenatoria al pago de honorarios profesionales se indicó que los mismos deberían cancelarse dentro del plazo prudencial de un mes contado a partir  de la firmeza del fallo y por ende no se reconoció el pago de intereses. El incidentista no impugnó ante el tribunal ese aspecto propiamente y por ende esta Sala se ve impedida para analizarlo (artículo 608 del Código Procesal Civil). En todo caso, cabe señalar que previo al momento del dictado de esa sentencia, no existía una deuda que generase intereses. [523-11].

PRECLUSIÓN EN CASO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO. Daño moral no fue impugnado por el recurrente ante el tribunal, de ahí que la Sala no pueda analizar ese reproche. [694-11]

PRECLUSIÓN. El demandado no hizo ningún reproche sobre el pago de cuotas alimentarias en el recurso de apelación. Por consiguiente, al haber resultado confirmatoria la sentencia de segunda instancia en cuanto a ese concreto punto del litigio, el accionado ya no está legitimado para plantear ese reproche ante esta sala, dado que la discusión se encuentra precluida. [724-11]

PRECLUSIÓN. no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las partes. Ninguno de los argumentos fue sometido a conocimiento y decisión del órgano de alzada, razón por la cual no medió pronunciamiento alguno al respecto que pueda ser revisado por este órgano. Se trata de aspectos que quedaron procesalmente precluidos, por cuanto el fallo del tribunal fue meramente confirmatorio y de ahí que la sala carezca de competencia para emitir criterio acerca de los mismos. [947-11]

 

 


 

PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA MENOR DE EDAD

 

 

Protección del menor (interés superior del niño): [180-98], [079-01], [092-01]

PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA PERSONA MENOR DE EDAD. Quien hizo el reconocimiento, sólo puede accionar para dejar sin efecto ese acto, ante un grave vicio en cualesquiera de los requisitos esenciales de validez propios a todos los actos jurídicos; en este caso, por el alegado vicio de la voluntad, a saber, el error o el engaño. [382-06]

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO/A. ANÁLISIS. ACCIÓN CADUCA. La Constitución Política establece que la familia es el elemento natural y fundamento de la sociedad, por lo cual goza de una protección especial por parte del Estado, por estimarse que su consolidación es de interés primordial y superior. Similar protección se brinda a la madre, al niño y al enfermo desvalido. En este caso la acción se encuentra caduca, además de que se demostró la posesión notoria de estado en cuanto a los hijos nacidos dentro del matrimonio. [845-06]

RECONOCIMIENTO IRREVOCABLE. TUTELA DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. En aras de tutelar al menor y por seguridad jurídica  se debe mantener la filiación resultante del reconocimiento por parte de quien recurre. No procede la impugnación del reconocimiento, es irrevocable, salvo que se acredite en forma indubitable que se realizó mediante engaño, lo que no se sucedió en el caso concreto (doctrina del artículo 86 del Código de Familia. [273-07], [26-09]

CONCEPTO DE FAMILIA Y EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS. AUTORIDAD PARENTAL (NOTA DE DOS MAGISTRADAS). Con la eliminación de la normativa mencionada por parte de la Sala Constitucional, se da una protección al interés subjetivo del padre en contraposición al interés superior del niño (a) a mantener una línea de desarrollo familiar que le daba estabilidad como ser humano, de modo tal que se  está anteponiendo el  “interés del progenitor” sobre el legítimo interés del (la) menor a no depender de las decisiones de un padre que no se ocupó de sus intereses en las épocas que más lo requirió.[517-07]

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DE LA NIÑA. Varios votos de esta Sala han señalado expresamente que en virtud del fundamental principio del interés superior del niño y de la niña, lo relativo a la filiación de las personas, particularmente de las menores de edad, no puede estar sujeto a los intereses particulares y a los vaivenes de la vida de relación de sus progenitores biológicos o legales, de tal manera que, a veces resulta ser lo mejor para el menor, mantener la familia social con la cual ha creado vínculos y se ha desarrollado. [150-07]

RECONOCIMIENTO COMO UNA DE LAS FORMAS DE FILIACIÓN. IMPUGNACIÓN. PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. No se logró acreditar en el proceso que haya mediado vicios en la voluntad del accionante al realizar el reconocimiento. Interpretar las cosas en otro sentido, sería dejar sin efecto ilegítimamente, la norma de la irrevocabilidad; porque, entonces, bastaría que la persona se arrepienta del reconocimiento que hizo, para invocar aquella no paternidad biológica que ya conocía; lo cual sería admitir la posibilidad de que los sujetos puedan jugar a su conveniencia, con la vida de otras personas.[106-08]

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS. IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO. Este principio debe orientar a quien juzga en la aplicación de las normas al caso concreto. En este mismo sentido pueden verse, entre otras, las sentencias número 26 de las 10:25 horas del 14 de enero de 2009 y 107 de las 10:35 horas del 13 de febrero de 2008). [033-11]

PADRE BIOLÓGICO IMPUGNA RECONOCIMIENTO DE MENOR. FILIACIÓN. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y LA NIÑA. PATERNIDAD BIOLÓGICA Y PATERNIDAD SOCIAL. En primer lugar, se citan varios textos que desarrollan el principio del interés superior de los niños y las niñas, como los artículos 51, 53, 54, 55 y 71 de la Constitución Política, Convención sobre los derechos del niño, Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, el Código de Familia, la Ley de Justicia Penal Juvenil, la Ley de Pensiones Alimentarias, el Código de la Niñez y la Adolescencia, la Ley de Paternidad Responsible. También otras normas que tutelan los derechos de la niñez, directa o indirectamente, entre las que pueden mencionarse los artículos 94 a 100 del Código de Trabajo, la Ley de Fomento de la Lactancia Materna, la Ley contra la Violencia Doméstica y la Ley General de Protección a la Madre Adolescente. En el caso concreto, el codemandado, prácticamente desde el nacimiento de la niña, le ha dado el trato de hija, procurándole no solo el sustento económico sino también amor, respeto y cariño, conformando junto con el otro pequeño habido dentro del matrimonio una verdadera familia.  Lo que aquí se resguarda es el interés superior de la menor y no el del actor. Se protege su identidad y la integración que ha tenido dentro de su familia, donde ha concebido como padre al codemandado, así como su desarrollo psicosocial; sin que existan elementos de peso que hagan pensar que el cambio en su paternidad la favorecería de algún modo. Esta Sala ya tuvo la oportunidad de referirse al tema de la paternidad social y su relevancia en el desarrollo de las personas menores de edad (se cita el voto n° 150-07 cuyos razonamientos resultan plenamente aplicables al sublitem). Por otra parte, el dictamen psicosocial forense ordenado por la Sala para mejor proveer solo se practicó sobre los codemandados y la menor, por cuanto el actor no se presentó injustificadamente a la cita. Esa probanza debe correlacionarse con la confesión rendida por el accionante, donde admitió que nunca asumió su responsabilidad parental porque no contaba con los medios económicos (lo que, dicho sea de paso, no era un impedimento para formar un lazo afectivo con la niña) y estuvo en prisión preventiva, ocasión en la cual fue absuelto de los cargos penales. Mas en otra ocasión fue sentenciado por el pleito que tuvo con el codemandado en presencia de la menor (lo cual refleja una falta total de sensibilidad hacia el bienestar de la menor y le generó a esta sentimientos de temor hacia su persona). De ahí que la paternidad socialmente constituida deba prevalecer sobre la  biológica cuando, como en el caso de marras, dicha paternidad sumada a la afectivamente establecida, se ha ejercido en forma adecuada para el mejor interés del niño, procurándole una formación integral. VOTO SALVADO. El magistrado que salva el voto considera que el interés superior de la menor debe conjugarse adecuadamente con los derechos del presunto padre que intenta una declaratoria de paternidad, al mismo tiempo que el de la administración de justicia de llegar a un pronunciamiento que exprese de forma sustentada la verdad real de los hechos que se han sometido a su análisis (se cita en ese sentido el voto de la Sala Constitucional n° 348-99). Que no resulta válida la tesis sumida en el voto mayoritario, ya que no es jurídicamente procedente que los derechos fundamentales del actor cedan en este caso. Además, que atenta contra la dignidad humana y lo coloca en estado de inferioridad con respecto a otro grupo de ciudadanos, el que para el dictado de la sentencia los órganos de la jurisdicción valoren aspectos de la vida personal de demandante, como el haber sido objeto de un proceso penal y su posición socioeconómica. [521-11]