FIJACIÓN DE
HONORARIOS EN PROCESOS QUE CONCLUYEN ANTICIPADAMENTE. El ad quem no
excedió su competencia ni incurrió en el vicio de incongruencia previsto
en el inciso 3) del artículo 594 del Código Procesal Civil. Del
considerando III de esa sentencia se desprende que el Ad Quem procedió a
aplicar el Arancel de Honorarios y no el contrato de cuota litis. Si
bien es cierto no aplicó un tercio de la tarifa establecida en la tabla
correspondiente, tampoco lo es que aplicara el 100% de la tarifa como si
se hubieran seguido los procesos normalmente hasta su fenecimiento. El
recurso se debe declarar sin lugar, toda vez que el Tribunal resolvió de
manera congruente y no concedió a la incidentista más de lo pretendido
por ella. VOTO SALVADO. El Decreto de Honorarios no prevé una
regulación específica de los honorarios en materia de familia para el
supuesto de una conclusión anticipada de procesos, como resulta ser el
caso que se conoce. El inciso a) del artículo 27 del Decreto Ejecutivo
N° 20307-J del 4 de abril de 1991 es la norma aplicable al caso.
Acogemos el recurso y fijamos los honorarios de la incidentista en una
tercera parte de los honorarios totales según el Arancel de
Profesionales en Derecho. [281-06]
Fijación de honorarios cuando
asunto termina por conciliación: [802-06]
Honorarios de abogado.
caso de conclusión anticipada del proceso por conciliación.
Se realizó el cálculo de honorarios del incidentista, de conformidad con
el Decreto Ejecutivo N° 32493 del 2005 -Arancel de Profesionales en
Derecho-, y no como correspondía, con el Decreto Ejecutivo N° 20307 de
1991, vigente a la presentación del escrito inicial del proceso. El
asunto que originó la presente incidencia se estimó en la suma de $350
mil dólares, y los juzgadores de las instancias precedentes utilizaron
para la conversión a moneda nacional, un tipo de cambio de quinientos
colones (¢500.00) por dólar, cuando el que correspondía era el de
¢465,98 -vigente a la presentación de la demanda-. De la normativa
aplicable se infiere que, si hay conciliación, mediación o transacción,
los honorarios de abogado se pagarán de acuerdo con la etapa del proceso
en que cualquiera de esos hechos ocurra y, como en el caso, el proceso
concluyó anticipadamente por arreglo entre las partes, cuando apenas se
acababa de contestar la demanda, al incidentista es en corresponderle
una tercera parte del monto. [480-07]
Honorarios de abogado.
FIJACIÓN PRUDENCIAL. El incidente de cobro de honorarios fue
presentado cuando el proceso principal no había concluido, pues se
encontraba en su fase probatoria. Ante esa situación, la incidencia es
actual y es bajo las circunstancias en que se presentó el incidente y en
la etapa en que se desligó el profesional (estado del proceso), en que
se fijan los honorarios respectivos del profesional. No es procedente
tomar en cuenta y valorar las circunstancias actuales en que se
encuentra el proceso, al conocerse el recurso. En criterio de esta Sala,
el órgano de alzada actuó correctamente al no apreciar las pericias,
pues su valoración resultaba inconducente y por ende no incurrió en
error de derecho, pues en el caso concreto, la fijación de los
honorarios correspondía hacerla de manera prudencial. Ante ese panorama,
los honorarios se fijan prudencialmente, en aplicación del artículo 17,
inciso 3) del decreto 20307-J. [660-07]
HONORARIOS DE ABOGADO
EN PROCESO ABREVIADO DE DIVORCIO. INTERESES.
El fallo que se
ejecuta se refiere a un proceso contencioso abreviado de divorcio, el
cual concluyó con una sentencia estimatoria. No obstante que el proceso
de divorcio es de cuantía inestimable, el que originó la sentencia que
se ejecuta tuvo trascendencia económica, por cuanto, en él se dispuso
acerca de bienes gananciales que ya fueron liquidados (valor neto de los
bienes). De ahí que, las costas personales u honorarios de
abogado deben fijarse con base en esa suma, de conformidad con las
reglas de los artículos 17 y 29 del arancel. Con respecto al reclamo de
intereses, el artículo 706 del Código Civil establece que, si la
obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios
consistirán siempre en el pago de intereses de la suma debida, y como en
este caso la obligación aludida se hace líquida y exigible con la
firmeza de este fallo, es a partir de ese momento y hasta su efectivo
pago -si el que los adeuda incurre en mora-, que surge la obligación de
pagar los intereses legales conforme lo establece el artículo 1163 del
mismo Código. [727-07]
HONORARIOS DE ABOGADO
EN PROCESO DE DIVORCIO DONDE NO SE LIQUIDAN GANANCIALES DE FORMA
INMEDIATA. FORMA DE CANCELARSE.
En apego a los artículos 11 y 1023 del Código Civil, no resulta
equitativo, proporcional ni lógico, obligar a la incidentada a cancelar
en forma inmediata la totalidad de los honorarios profesionales que
adeuda a la licenciada, puesto que, hasta el momento ha recuperado e
ingresado a su patrimonio, una suma mucho menor que la adeudada a
la licenciada por concepto de honorarios.
[520-08]
INCIDENTE DE COBRO
DE HONORARIOS DE ABOGADO
Incidente
de cobro de honorarios presentado dentro de un proceso abreviado de
divorcio se tramita según los procesos de familia.
Durante un proceso de divorcio el esposo fallece y su abogado demanda a
su sucesión para que le paguen honorarios. El asunto no concluyó por
sentencia firme, ni por causas anormales (desistimiento o deserción).
Este asunto presenta una connotación especial y lo es que el fallo
recaído en el proceso de divorcio no llegó a adquirir la autoridad y
eficacia de cosa juzgada, en virtud del fallecimiento del señor por lo
que el proceso principal no obtuvo resultados económicos (artículo 29
del Arancel) y no se liquidaron a través del divorcio los gananciales
pues éstos se tendrán que liquidar en el proceso sucesorio. La ruptura
del vínculo matrimonial, es una consecuencia de la muerte del cónyuge y
no por determinación judicial. Por eso los honorarios se fijan
prudencialmente, aplicando el artículo 17, inciso 3) del decreto 20307:
[1036-05]
INCIDENTE DE COBRO DE
HONORARIOS DE ABOGADO. CONTRATO DE CUOTA LITIS. HONORARIOS DEBEN FIJARSE
CON BASE EN LAS SUMAS O BIENES OBTENIDOS POR LA INCIDENTADA.
En el contrato se
estipuló que el licenciado devengaría por concepto de honorarios el 32%
de las sumas obtenidas judicial o extrajudicialmente después de
presentada la demanda. El recurrente objeta que por la palabra “sumas”
se haya entendido únicamente lo que la incidentada hubiera alcanzado en
dinero en efectivo. Si se analiza la demanda del proceso de liquidación
anticipada de bienes gananciales, se extrae que solo se pretendió la
liquidación de bienes no dinerarios, por lo que el licenciado no habría
tenido ninguna pretensión económica por sus honorarios, lo cual no
resulta ajustado a una interpretación lógica del contrato. Por otra
parte, la labor profesional estaba destinada a la liquidación anticipada
de bienes gananciales, que como se sabe constituye un derecho de valor y
no real, por lo que tampoco resulta extraño que en el contrato se haya
estipulado que los honorarios consistirían en un treinta y dos por
ciento de las sumas obtenidas. [023-08]
INCIDENTE DE COBRO DE
HONORARIOS DE ABOGADO. PAGOS DEBEN DEMOSTRARSE CON PRUEBA DOCUMENTAL O
CONFESIONAL. En
este tipo de asuntos de cobro, en que por su naturaleza y cuantía la
prueba de descargo de la obligación, en especial, el pago, ha de
fundamentarse en documentos o en confesión. Las contradicciones e
inconsistencias en las declaraciones hacen dudar a la Sala de ambos
testigos. Por estas razones es que se ha de confirmar la sentencia, en
cuanto a los bienes y valores que le sirvieron de base para calcular los
honorarios. Dado que en el convenio y correspondiente proceso de
divorcio por mutuo acuerdo, origen del presente incidente, hubo
liquidación de gananciales, los honorarios del incidentista se han de
calcular, por expresa remisión del artículo 28, sobre la base de la
tarifa notarial, general, del artículo 70, reducida, eso sí, en un 50%.
[177-08]
INCIDENTE DE COBRO DE
HONORARIOS DENTRO DE PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO. ASUNTO
DE CUANTÍA INESTIMABLE PUES RELACIÓN ABOGADO-CLIENTE FINALIZÓ EN
FASE PROBATORIA.
La trascendencia
económica y resultados económicos no eran determinables y cuantificables
al momento de darse por terminada la relación entre el abogado y su ex
cliente y ni siquiera se tenía certeza de si se iban a dar o no, al
reflejar las pretensiones en aquel momento, meras expectativas de
derecho. La fijación de los honorarios correspondía hacerla de manera
prudencial. [191-09]
INCIDENTE DE COBRO DE
HONORARIOS DE ABOGADO.
Se concede un
monto adicional a lo ya recibido, el cual se fija prudencialmente, de
conformidad con la labor desplegada y el tiempo que asumió la dirección
del proceso. [379-09]
INCIDENTE DE COBRO DE
HONORARIOS EN PROCESO ABREVIADO DE DIVORCIO Y DISTRIBUCIÓN DE BIENES
GANANCIALES. ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADO. MONTO POR CONCEPTO DE
HONORARIOS.
Se infiere que al momento en que la relación abogado y clienta se
rompió, el proceso principal no había concluido, pues se encontraba en
su fase probatoria, y por eso, por concepto de honorarios de abogado, le
corresponde una tercera parte. [080-10]
INCIDENTE DE COBRO DE
HONORARIOS EN PROCESO ABREVIADO DE DIVORCIO Y DISTRIBUCIÓN DE BIENES
GANANCIALES.
INAPLICABLE
CONTRATO DE CUOTA LITIS. FALTAN REQUISITOS DE APLICACIÓN Y VALIDEZ.
El
profesional aquí recurrente no supeditó el cobro de sus honorarios al
triunfo de la demanda, ni se obligó al pago de gastos, de costas o a la
participación de los resultados adversos del proceso, tal como lo exige
la norma de aplicación supletoria. Al faltar en el contrato que nos
ocupa, convenio sobre esos aspectos concretos, el mismo carece de
validez, y por ende, es absolutamente inaplicable como contrato de cuota
litis. Tampoco lleva razón el recurrente al señalar que el contrato es
válido con solo haber indicado que lo ahí acordado por las partes se
regiría con lo dispuesto en el numeral 238 del Código Procesal Civil,
pues como se dijo, los requisitos o elementos mencionados son esenciales
para la validez del contrato, y por eso, es necesario por mandato legal,
que cada uno de estos, estén expresamente estipulados en el convenio, y
no por referencia. Cabe recordar que el/la abogado/a, profesional
conocedor/a del derecho, en su posición de asesor/a legal, está en la
obligación de orientar debidamente a su cliente/a, que no es lego en la
materia, y por eso, no debe existir ninguna laguna en la recomendación
que externe o en el documento que se otorgue.[
080-10]
INCIDENTE DE COBRO DE
HONORARIOS. CONTRATO DE CUOTA LITIS: CONCEPTO. CARACTERÍSTICAS. ES
OBLIGACIÓN DEL INCIDENTISTA PRESENTAR EL CONTRATO ANTE EL JUEZ. Tratándose
de un asunto en el que se exige el cumplimiento de un contrato de cuota
litis, resulta necesario para quien juzga, prima facie, corroborar la
existencia del mismo, y luego, analizar si cumple con todos los
elementos esenciales que exige la ley. Al no haberse aportado el
documento, no es posible como lo pretende el recurrente, que sus
honorarios sean calculados como lo exige. El argumento de que fue
robado, no es atendible, pues el profesional en derecho es el único
responsable de resguardar debidamente este tipo de documentos, de manera
tal, esa circunstancia por sí misma tampoco lo exonera de la obligación
de aportar el contrato al proceso. En todo caso, de la denuncia
presentada ante el Organismo de Investigación Judicial, tampoco se
desprende que entre los documentos sustraídos a don ... estaba el
contrato de cuotas litis. [573-10]
INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS. CÁLCULO DEBE REALIZARSE CON BASE EN EL
ARTÍCULO 33 DEL ARANCEL N° 32493-J. FIJACIÓN PRUDENCIAL. Caso de
ejecución de sentencia en un proceso de divorcio.
El proceso en que
el recurrente a interpuesto la presente incidencia privilegiada de cobro
de honorarios trata de una ejecución de sentencia de un divorcio por
mutuo consentimiento, en que los cónyuges acordaron que el único bien
ganancial se pondría a la venta, correspondiendo el producto de la misma
a ambos por partes iguales, previa cancelación de la hipoteca de primer
grado que pesa sobre aquel. Consecuentemente, al no estar regulado este
tipo de procesos en el Capítulo III, titulado: En asuntos de familia,
del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y
Notariado, Decreto Ejecutivo n° 32493-J, debe aplicarse lo dispuesto en
el artículo 33 de ese mismo apartado, que expresamente señala:
“Tratándose de incidentes sin contenido económico,
o de cualquiera otra
diligencia judicial no señalada en las anteriores disposiciones,
el abogado devengará como honorarios, máximo, la suma de veinticinco mil
colones, independientemente de su grado de complejidad”. Siendo que
en el presente asunto es indiscutible la trascendencia económica, que la
labor desplegada por el abogado consistió en la presentación de la
demanda de ejecución, notificación de la misma, solicitud de peritaje y
de remate, y que el proceso no ha llegado a un resultado definitivo, de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y último del
ordinal 234 Ibíd., la fijación prudencial de los honorarios como lo hizo
el ad quem, es lo procedente, sin que se encuentre que el monto
establecido (un millón de colones) sea irracional o desproporcionado.
[1056-10]
INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADA. ASUNTO DE CUANTÍA
INESTIMABLE. BASE PARA CÁLCULO DE HONORARIOS.
La recurrente
(quien dejó de ser
apoderada especial judicial de las co-demandadas aquí incedentadas,
después de la contestación de la demanda)
se siente agraviada porque no se tomó como sustento para
fijar sus honorarios profesionales de abogada, la cuantía fijada por el
juzgado. Pero
esta Sala no considera infundada la afirmación del ad-quem “de que la
cuantía fijada en el principal no hace a este asunto estimable.
La naturaleza de los asuntos de familia sobre pretensiones de
contenido no patrimonial siempre será de cuantía inestimable, aun cuando
se planteen al mismo tiempo pretensiones apreciables cuantitativamente.
Ahora bien, de acuerdo con el numeral 234 del Código Procesal Civil
párrafo 4º y el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de
Abogado y Notariado vigente en la época, al ser el proceso principal de
estos incidentes de cuantía inestimable con pretensiones que tienen
trascendencia económica y no haberse comprobado aún el monto de esa
trascendencia, la fijación de los honorarios correspondía hacerse -como
se hizo- de manera prudencial; sin ignorar, desde luego, la importancia
de la contención patrimonial, la complejidad del caso y la labor
profesional realizada.
[1075-10]
PROCESO PRINCIPAL
DE CUANTÍA INESTIMABLE CON PRETENSIONES DE TRASCENDENCIA ECONÓMICA. CASO
DE INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Analizadas las
pretensiones de la demanda principal: Reconocimiento de Unión de Hecho,
Liquidación Anticipada de Bienes Gananciales y Declaratoria de Nulidad
de Traspaso por Simulación, se infiere que, si bien es cierto, el
importe de la mayoría de esos extremos son cuantificables y susceptibles
de estimación pecuniaria, no lo es el principal referente al
reconocimiento de la unión de hecho, pues esa pretensión es inestimable.
En casos como estos la existencia de la pretensión inestimable hace que
el proceso tenga ese carácter, lo cual tiene importancia
fundamentalmente para efectos de competencia (artículo 14 del Código
Procesal Civil), sin perjuicio de apreciar su trascendencia o
importancia económica para efectos de costas y honorarios de abogado.
Por ende, no incurrieron los juzgadores de las instancias precedentes en
yerro alguno, al desconocer como base de cálculo para fijar los
honorarios reclamados en los incidentes, la cuantía innecesariamente
fijada en el proceso principal, por cuanto como bien se concluyó, aquel
proceso es de cuantía inestimable. Ahora bien, al no haberse comprobado
aún el monto de la trascendencia económica -pues el proceso no ha sido
resuelto en forma definitiva-, la fijación de los honorarios
correspondía hacerse -como se hizo- de manera prudencial, sin ignorar,
desde luego, la importancia de la contención patrimonial, la complejidad
del caso y la labor profesional realizada. [1128-10]
INCIDENTE DE COBRO
DE HONORARIOS DENTRO DE UN PROCESO ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA
DE BIENES GANANCIALES. Caso donde no se realizó una valoración de los
bienes por medio de perito. Tratándose de una relación directa entre el cliente y su propio abogado, resulta de aplicación el Arancel de Honorarios por
Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, en este caso, el emitido
mediante Decreto Ejecutivo n° 32493. En el proceso
ordinario de liquidación anticipada de gananciales, el órgano jurisdiccional
no fijó la cuantía. Asimismo, dicho proceso feneció por un acuerdo conciliatorio entre las
partes. Tanto las partes como el
juzgador, al homologar el acuerdo conciliatorio, estimaron los bienes que
se distribuyeron en esa ocasión en la suma total de ¢14.130.000. Esos valores no son idóneos
para determinar con acierto el quantum de la trascendencia económica que
el proceso implicó para la incidentista, circunstancia cuya comprobación
exige la norma (artículo 18 inciso 2). Nótese que no se contó con un peritaje sobre el cual pueda determinarse
inequívocamente la verdadera cuantía de los bienes. La Sala no podría valorar
si la fijación prudencial efectuada por el tribunal se ajusta a los
parámetros del decreto y a las actuaciones realizadas por la profesional
durante el proceso, toda vez que la incidentista no atacó ese fundamento
jurídico y limitó sus alegatos a la improcedencia de la fijación prudencial
de los honorarios que le pudieran corresponder.
[1440-10]
INCIDENTE DE COBRO
DE HONORARIOS DE ABOGADO DENTRO DE PROCESO DE NULIDAD DE SENTENCIA. AL
INCIDENTISTA LE CORRESPONDE UN TERCIO Y NO LA TOTALIDAD DE LOS
HONORARIOS. Sobre el convenio suscrito por el abogado con la
incidentada, se desprende que no fueron contempladas las obligaciones a
las que debía comprometerse el profesional en derecho, entre ellas
asumir los gastos del proceso, lo cual es un requisito esencial para la
validez de este tipo de convenio. Por ese motivo, no es de recibo el
agravio del incidentista y por ende no resulta procedente el pago de sus
honorarios de acuerdo a ese contrato. Ahora bien, en el presente asunto,
el incidentista inició sus funciones como abogado de la incidentada con
la presentación de un escrito en fecha en la cual ya se encontraba
vigente el decreto de honorarios n° 32493-J, de ahí que sea este el que
debe aplicarse al caso concreto. Asimismo, ha de tomarse en cuenta la
labor desplegada por el profesional en Derecho, quien realizó gestiones
hasta que la relación con su clienta se rompió, cuando la fase
demostrativa del proceso ordinario de nulidad de sentencia ni siquiera
había comenzado. El proceso terminó por desistimiento en virtud de que
se llegó a un acuerdo extrajudicial entre las partes, al cual no asistió
el incidentista. Así pues, no lleva razón el recurrente cuando indica
que se le debió cancelar la totalidad de los honorarios y no un tercio
de los mismos. Los cálculos deben realizarse con base en la cuantía de
la demanda. [523-11].
DEFINICIÓN Y
REQUISITOS DEL CONTRATO DE CUOTA LITIS. El contrato de cuota litis
es aquel celebrado entre el cliente y el abogado en el cual el último
asume los gastos del proceso y condiciona el cobro de sus honorarios al
triunfo de la controversia. Tal forma de contratación se encuentra
plenamente autorizada por nuestro ordenamiento jurídico, como una
excepción a la regla general contenida en el artículo 233 del Código
Procesal Civil. No obstante, su validez se encuentra supeditada al
cumplimiento de una serie de requisitos claramente determinados en el
ordinal 238 de ese mismo cuerpo normativo. De la norma se colige la
presencia de tres exigencias principales, a saber: el condicionamiento
del cobro de los emolumentos al triunfo de la acción, el límite
porcentual de las ganancias y la adjudicación de gastos del proceso por
parte del profesional en derecho. Tratándose de una regulación clara y
concisa, basta la constatación de la presencia o ausencia de esos
requerimientos para determinar la validez del contrato de cuota litis. [523-11].