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HONORARIOS DE ABOGADO

  

 

FIJACIÓN DE HONORARIOS EN PROCESOS QUE CONCLUYEN ANTICIPADAMENTE. El ad quem no excedió su competencia ni incurrió en el vicio de incongruencia previsto en el inciso 3) del artículo 594 del Código Procesal Civil. Del considerando III de esa sentencia se desprende que el Ad Quem procedió a aplicar el Arancel de Honorarios y no el contrato de cuota litis. Si bien es cierto no aplicó un tercio de la tarifa establecida en la tabla correspondiente, tampoco lo es que aplicara el 100% de la tarifa como si se hubieran seguido los procesos normalmente hasta su fenecimiento. El recurso se debe declarar sin lugar, toda vez que el Tribunal resolvió de manera congruente y no concedió a la incidentista más de lo pretendido por ella. VOTO SALVADO. El Decreto de Honorarios no prevé una regulación específica de los honorarios en materia de familia para el supuesto de una conclusión anticipada de procesos, como resulta ser el caso que se conoce. El inciso a) del artículo 27 del Decreto Ejecutivo N° 20307-J del 4 de abril de 1991 es la norma aplicable al caso. Acogemos el recurso y fijamos los honorarios de la incidentista en una tercera parte de los honorarios totales según el Arancel de Profesionales en Derecho. [281-06]

Fijación de honorarios cuando asunto termina por conciliación: [802-06]

Honorarios de abogado. caso de conclusión anticipada del proceso por conciliación. Se realizó el cálculo de honorarios del incidentista, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N° 32493 del 2005 -Arancel de Profesionales en Derecho-, y no como correspondía, con el Decreto Ejecutivo N° 20307 de 1991, vigente a la presentación del escrito inicial del proceso. El asunto que originó la presente incidencia se estimó en la suma de $350 mil dólares, y los juzgadores de las instancias precedentes utilizaron para la conversión a moneda nacional, un tipo de cambio de quinientos colones (¢500.00) por dólar, cuando el que correspondía era el de ¢465,98 -vigente a la presentación de la demanda-. De la normativa aplicable se infiere que, si hay conciliación, mediación o transacción, los honorarios de abogado se pagarán de acuerdo con la etapa del proceso en que cualquiera de esos hechos ocurra y, como en el caso, el proceso concluyó anticipadamente por arreglo entre las partes, cuando apenas se acababa de contestar la demanda, al incidentista es en corresponderle una tercera parte del monto. [480-07]

Honorarios de abogado. FIJACIÓN PRUDENCIAL. El incidente de cobro de honorarios fue presentado cuando el proceso principal no había concluido, pues se encontraba en su fase probatoria.  Ante esa situación, la incidencia es actual y es bajo las circunstancias en que se presentó el incidente y en la etapa en que se desligó el profesional (estado del proceso), en que se fijan los honorarios respectivos del profesional. No es procedente tomar en cuenta y valorar las circunstancias actuales en que se encuentra el proceso, al conocerse el recurso. En criterio de esta Sala, el órgano de alzada actuó correctamente al no apreciar las pericias, pues su valoración resultaba inconducente y por ende no incurrió en error de derecho, pues  en el caso concreto, la fijación de los honorarios correspondía hacerla de manera prudencial. Ante ese panorama, los honorarios se fijan prudencialmente, en aplicación del artículo 17, inciso 3) del decreto 20307-J. [660-07]

HONORARIOS DE ABOGADO EN PROCESO ABREVIADO DE DIVORCIO. INTERESES. El fallo que se ejecuta se refiere a un proceso contencioso abreviado de divorcio, el cual concluyó con una sentencia estimatoria. No obstante que el proceso de divorcio es de cuantía inestimable, el que originó la sentencia que se ejecuta tuvo trascendencia económica, por cuanto, en él se dispuso acerca de bienes gananciales que ya fueron liquidados (valor neto de los bienes). De ahí que, las costas personales u honorarios de abogado deben fijarse con base en esa suma, de conformidad con las reglas de los artículos 17 y 29 del arancel. Con respecto al reclamo de intereses, el artículo 706 del Código Civil establece que, si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consistirán siempre en el pago de intereses de la suma debida, y como en este caso la obligación aludida se hace líquida y exigible con la firmeza de este fallo, es a partir de ese momento y hasta su efectivo pago -si el que los adeuda incurre en mora-, que surge la obligación de pagar los intereses legales conforme lo establece el artículo 1163 del mismo Código. [727-07]

HONORARIOS DE ABOGADO EN PROCESO DE DIVORCIO DONDE NO SE LIQUIDAN GANANCIALES DE FORMA INMEDIATA. FORMA DE CANCELARSE. En apego a los artículos 11 y 1023 del Código Civil, no resulta equitativo, proporcional ni lógico, obligar a la incidentada a cancelar en forma inmediata la totalidad de los honorarios profesionales que adeuda a la licenciada, puesto que, hasta el momento ha recuperado e ingresado a su patrimonio, una  suma mucho menor que la adeudada a la licenciada por concepto de honorarios. [520-08]

 

 


 

INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO

 

Incidente de cobro de honorarios presentado dentro de un proceso abreviado de divorcio se tramita según los procesos de familia. Durante un proceso de divorcio el esposo fallece y su abogado demanda a su sucesión para que le paguen honorarios. El asunto no concluyó por sentencia firme, ni por causas anormales (desistimiento o deserción). Este asunto presenta una connotación especial y lo es que el fallo recaído en el proceso  de divorcio no llegó a adquirir la autoridad y eficacia de cosa juzgada, en virtud del fallecimiento del señor por lo que el proceso principal no obtuvo resultados económicos (artículo 29 del Arancel) y no se liquidaron a través del divorcio los gananciales pues éstos se tendrán que liquidar en el proceso sucesorio. La ruptura del vínculo matrimonial, es una consecuencia de la muerte del cónyuge y no por determinación judicial.  Por eso los honorarios se fijan prudencialmente, aplicando el artículo 17, inciso 3) del decreto 20307: [1036-05]

INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO. CONTRATO DE CUOTA LITIS. HONORARIOS DEBEN FIJARSE CON BASE EN LAS SUMAS O BIENES OBTENIDOS POR LA INCIDENTADA. En el contrato se estipuló que el licenciado devengaría por concepto de honorarios el 32% de las sumas obtenidas judicial o extrajudicialmente después de presentada la demanda. El recurrente objeta que por la palabra “sumas” se haya entendido únicamente lo que la incidentada hubiera alcanzado en dinero en efectivo. Si se analiza la demanda del proceso de liquidación anticipada de bienes gananciales, se extrae que solo se pretendió la liquidación de bienes no dinerarios, por lo que el licenciado no habría tenido ninguna pretensión económica por sus honorarios, lo cual no resulta ajustado a una interpretación lógica del contrato. Por otra parte, la labor profesional estaba destinada a la liquidación anticipada de bienes gananciales, que como se sabe constituye un derecho de valor y no real, por lo que tampoco resulta extraño que en el contrato se haya estipulado que los honorarios consistirían en un treinta y dos por ciento de las sumas obtenidas. [023-08]

INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO. PAGOS DEBEN DEMOSTRARSE CON PRUEBA DOCUMENTAL O CONFESIONAL. En este tipo de asuntos de cobro, en que  por su naturaleza y cuantía la prueba de descargo de la obligación, en especial, el pago, ha de fundamentarse en documentos o en confesión. Las contradicciones e inconsistencias en las declaraciones hacen dudar a la Sala de ambos testigos. Por estas razones es que se ha de confirmar la sentencia, en cuanto a los bienes y valores que le sirvieron de base para calcular los honorarios. Dado que en el convenio y correspondiente proceso de divorcio por mutuo acuerdo, origen del presente incidente, hubo liquidación de gananciales, los honorarios del incidentista se han de calcular, por expresa remisión del artículo 28, sobre la base de la tarifa notarial, general, del artículo 70, reducida, eso sí, en un 50%. [177-08] 

INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS DENTRO DE PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO. ASUNTO DE CUANTÍA INESTIMABLE PUES RELACIÓN ABOGADO-CLIENTE FINALIZÓ EN FASE PROBATORIA. La trascendencia económica y resultados económicos no eran determinables y cuantificables al momento de darse por terminada  la relación entre el abogado y su ex cliente y ni siquiera se tenía certeza de si se iban a dar o no, al reflejar las pretensiones en aquel momento, meras expectativas de derecho. La fijación de los honorarios correspondía hacerla de manera prudencial. [191-09]

INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO. Se concede un monto adicional a lo ya recibido, el cual se fija prudencialmente, de conformidad con la labor desplegada y el tiempo que asumió la dirección del proceso. [379-09]

INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS EN PROCESO ABREVIADO DE DIVORCIO Y DISTRIBUCIÓN DE BIENES GANANCIALES. ARANCEL DE HONORARIOS DE ABOGADO. MONTO POR CONCEPTO DE HONORARIOS. Se infiere que al momento en que la relación abogado y clienta se rompió, el proceso principal no había concluido, pues se encontraba en su fase probatoria, y por eso, por concepto de honorarios de abogado, le corresponde una tercera parte. [080-10]

INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS EN PROCESO ABREVIADO DE DIVORCIO Y DISTRIBUCIÓN DE BIENES GANANCIALES. INAPLICABLE CONTRATO DE CUOTA LITIS. FALTAN REQUISITOS DE APLICACIÓN Y VALIDEZ. El profesional aquí recurrente no supeditó el cobro de sus honorarios al triunfo de la demanda, ni se obligó al pago de gastos, de costas o a la participación de los resultados adversos del proceso, tal como lo exige la norma de aplicación supletoria. Al faltar en el contrato que nos ocupa, convenio sobre esos aspectos concretos, el mismo carece de validez, y por ende, es absolutamente inaplicable como contrato de cuota litis. Tampoco lleva razón el recurrente al señalar que el contrato es válido con solo haber indicado que lo ahí acordado por las partes se regiría con lo dispuesto en el numeral 238 del Código Procesal Civil, pues como se dijo, los requisitos o elementos mencionados son esenciales para la validez del contrato, y por eso, es necesario por mandato legal, que cada uno de estos, estén expresamente estipulados en el convenio, y no por referencia. Cabe recordar que el/la abogado/a, profesional conocedor/a del derecho, en su posición de asesor/a legal, está en la obligación de orientar debidamente a su cliente/a, que no es lego en la materia, y por eso, no debe existir ninguna laguna en la recomendación que externe o en el documento que se otorgue.[ 080-10]

INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS. CONTRATO DE CUOTA LITIS: CONCEPTO. CARACTERÍSTICAS. ES OBLIGACIÓN DEL INCIDENTISTA PRESENTAR EL CONTRATO ANTE EL JUEZ. Tratándose de un asunto en el que se exige el cumplimiento de un contrato de cuota litis, resulta necesario para quien juzga, prima facie, corroborar la existencia del mismo, y luego, analizar si cumple con todos los elementos esenciales que exige la ley. Al no haberse aportado el documento, no es posible como lo pretende el recurrente, que sus honorarios sean calculados como lo exige. El argumento de que fue robado, no es atendible, pues el profesional en derecho es el único responsable de resguardar debidamente este tipo de documentos, de manera tal, esa circunstancia por sí misma tampoco lo exonera de la obligación de aportar el contrato al proceso. En todo caso, de la denuncia presentada ante el Organismo de Investigación Judicial, tampoco se desprende que entre los documentos sustraídos a don ... estaba el contrato de cuotas litis. [573-10]

INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS. CÁLCULO DEBE REALIZARSE CON BASE EN EL ARTÍCULO 33 DEL ARANCEL N° 32493-J. FIJACIÓN PRUDENCIAL. Caso de ejecución de sentencia en un proceso de divorcio. El proceso en que el recurrente a interpuesto la presente incidencia privilegiada de cobro de honorarios trata de una ejecución de sentencia de un divorcio por mutuo consentimiento, en que los cónyuges acordaron que el único bien ganancial se pondría a la venta, correspondiendo el producto de la misma a ambos por partes iguales, previa cancelación de la hipoteca de primer grado que pesa sobre aquel. Consecuentemente, al no estar regulado este tipo de procesos en el Capítulo III, titulado: En asuntos de familia, del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, Decreto Ejecutivo n° 32493-J, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 33 de ese mismo apartado, que expresamente señala: “Tratándose de incidentes sin contenido económico, o de cualquiera otra diligencia judicial no señalada en las anteriores disposiciones, el abogado devengará como honorarios, máximo, la suma de veinticinco mil colones, independientemente de su grado de complejidad”. Siendo que en el presente asunto es indiscutible la trascendencia económica, que la labor desplegada por el abogado consistió en la presentación de la demanda de ejecución, notificación de la misma, solicitud de peritaje y de remate, y que el proceso no ha llegado a un resultado definitivo, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos segundo y último del ordinal 234 Ibíd., la fijación prudencial de los honorarios como lo hizo el ad quem, es lo procedente, sin que se encuentre que el monto establecido (un millón de colones) sea irracional o desproporcionado. [1056-10]

INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADA. ASUNTO DE CUANTÍA INESTIMABLE. BASE PARA CÁLCULO DE HONORARIOS. La recurrente (quien dejó de ser apoderada especial judicial de las co-demandadas aquí incedentadas, después de la contestación de la demanda) se siente agraviada porque no se tomó como sustento para fijar sus honorarios profesionales de abogada, la cuantía fijada por el juzgado. Pero esta Sala no considera infundada la afirmación del ad-quem “de que la cuantía fijada en el principal no hace a este asunto estimable. La naturaleza de los asuntos de familia sobre pretensiones de contenido no patrimonial siempre será de cuantía inestimable, aun cuando se planteen al mismo tiempo pretensiones apreciables cuantitativamente. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 234 del Código Procesal Civil párrafo 4º y el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogado y Notariado vigente en la época, al ser el proceso principal de estos incidentes de cuantía inestimable con pretensiones que tienen trascendencia económica y no haberse comprobado aún el monto de esa trascendencia, la fijación de los honorarios correspondía hacerse -como se hizo- de manera prudencial; sin ignorar, desde luego, la importancia de la contención patrimonial, la complejidad del caso y la labor profesional realizada. [1075-10]

PROCESO PRINCIPAL DE CUANTÍA INESTIMABLE CON PRETENSIONES DE TRASCENDENCIA ECONÓMICA. CASO DE INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Analizadas las pretensiones de la demanda principal: Reconocimiento de Unión de Hecho, Liquidación Anticipada de Bienes Gananciales y Declaratoria de Nulidad de Traspaso por Simulación, se infiere que, si bien es cierto, el importe de la mayoría de esos extremos son cuantificables y susceptibles de estimación pecuniaria, no lo es el principal referente al reconocimiento de la unión de hecho, pues esa pretensión es inestimable. En casos como estos la existencia de la pretensión inestimable hace que el proceso tenga ese carácter, lo cual tiene importancia fundamentalmente para efectos de competencia (artículo 14 del Código Procesal Civil), sin perjuicio de apreciar su trascendencia o importancia económica para efectos de costas y honorarios de abogado. Por ende, no incurrieron los juzgadores de las instancias precedentes en yerro alguno, al desconocer como base de cálculo para fijar los honorarios reclamados en los incidentes, la cuantía innecesariamente fijada en el proceso principal, por cuanto como bien se concluyó, aquel proceso es de cuantía inestimable. Ahora bien, al no haberse comprobado aún el monto de la trascendencia económica -pues el proceso no ha sido resuelto en forma definitiva-, la fijación de los honorarios correspondía hacerse -como se hizo- de manera prudencial, sin ignorar, desde luego, la importancia de la contención patrimonial, la complejidad del caso y la labor profesional realizada. [1128-10]

INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS DENTRO DE UN PROCESO ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE BIENES GANANCIALES. Caso donde no se realizó una valoración de los bienes por medio de perito. Tratándose de una relación directa entre el cliente y su propio abogado, resulta de aplicación el Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, en este caso, el emitido mediante Decreto Ejecutivo n° 32493. En el proceso ordinario de liquidación anticipada de gananciales, el órgano jurisdiccional no fijó la cuantía. Asimismo, dicho proceso feneció por un acuerdo conciliatorio entre las partes. Tanto las partes como el juzgador, al homologar el acuerdo conciliatorio, estimaron los bienes que se distribuyeron en esa ocasión en la suma total de ¢14.130.000. Esos valores no son idóneos para determinar con acierto el quantum de la trascendencia económica que el proceso implicó para la incidentista, circunstancia cuya comprobación exige la norma (artículo 18 inciso 2). Nótese que no se contó con un peritaje sobre el cual pueda determinarse inequívocamente la verdadera cuantía de los bienes. La Sala no podría valorar si la fijación prudencial efectuada por el tribunal se ajusta a los parámetros del decreto y a las actuaciones realizadas por la profesional durante el proceso, toda vez que la incidentista no atacó ese fundamento jurídico y limitó sus alegatos a la improcedencia de la fijación prudencial de los honorarios que le pudieran corresponder. [1440-10]

INCIDENTE DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADO DENTRO DE PROCESO DE NULIDAD DE SENTENCIA. AL INCIDENTISTA LE CORRESPONDE UN TERCIO Y NO LA TOTALIDAD DE LOS HONORARIOS. Sobre el convenio suscrito por el abogado con la incidentada, se desprende que no fueron contempladas las obligaciones a las que debía comprometerse el profesional en derecho, entre ellas asumir los gastos del proceso, lo cual es un requisito esencial para la validez de este tipo de convenio. Por ese motivo, no es de recibo el agravio del incidentista y por ende no resulta procedente el pago de sus honorarios de acuerdo a ese contrato. Ahora bien, en el presente asunto, el incidentista inició sus funciones como abogado de la incidentada con la presentación de un escrito en fecha en la cual ya se encontraba vigente el decreto de honorarios n° 32493-J, de ahí que sea este el que debe aplicarse al caso concreto. Asimismo, ha de tomarse en cuenta la labor desplegada por el profesional en Derecho, quien realizó gestiones hasta que la relación con su clienta se rompió, cuando la fase demostrativa del proceso ordinario de nulidad de sentencia ni siquiera había comenzado. El proceso terminó por desistimiento en virtud de que se llegó a un acuerdo extrajudicial entre las partes, al cual no asistió el  incidentista. Así pues, no lleva razón el recurrente cuando indica que se le debió cancelar la totalidad de los honorarios y no un tercio de los mismos. Los cálculos deben realizarse con base en la cuantía de la demanda. [523-11].

DEFINICIÓN Y REQUISITOS DEL CONTRATO DE CUOTA LITIS. El contrato de cuota litis es aquel celebrado entre el cliente y el abogado en el cual el último asume los gastos del proceso y condiciona el cobro de sus honorarios al triunfo de la controversia. Tal forma de contratación se encuentra plenamente autorizada por nuestro ordenamiento jurídico, como una excepción a la regla general contenida en el artículo 233 del Código Procesal Civil. No obstante, su validez se encuentra supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos claramente determinados en el ordinal 238 de ese mismo cuerpo normativo. De la norma se colige la presencia de tres exigencias principales, a saber: el condicionamiento del cobro de los emolumentos al triunfo de la acción,  el límite porcentual  de las ganancias y la adjudicación de gastos del proceso por parte del profesional en derecho. Tratándose de una regulación clara y concisa, basta la constatación de la presencia o ausencia de esos requerimientos para determinar la validez del contrato de cuota litis. [523-11].