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GÉNERO

 

 

DIVORCIO POR SEVICIA. NO SE ACREDITÓ LA SEVICIA. La sentencia impugnada incurrió en error al valorar las probanzas, pues, la causal de sevicia invocada, como único y directo sustento del divorcio, no fue fehaciente y cuidadosamente acreditada en juicio.  En consecuencia, dicho pronunciamiento debe revocarse.  En su lugar, procede denegar la demanda y acoger  la excepción de falta de derecho. VOTO SALVADO. Sí se comprobó sevicia. Convención de Belem do Pará. [929-00]

INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSTITUCIONAL. NO PROCEDE ADMITIR NINGÚN CUESTIONAMIENTO EN TORNO A LA VIDA ÍNTIMA DE LA ACTORA. La mención que realiza el Tribunal en relación con el desarrollo de una nueva cultura jurídica que surge luego de la ratificación de varios convenios internacionales adoptados por nuestro país, es precisamente un desarrollo del principio de igualdad constitucional en la relación de hombres y mujeres a través del cual se pretende la eliminación de todas aquellas prácticas jurídicas, sociales y culturales que invisibilizan ese derecho respecto de las mujeres.  Lo que el Tribunal reconoció en su fallo fue la existencia de una actitud que estimó contraria a los cánones jurídicos que recriminan la violencia contra las mujeres, particularmente los dispuestos por la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida también como Convención de Belén do Pará, vigente como parte de nuestro ordenamiento jurídico, y que de manera expresa contempla el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.  El Tribunal fue claro en su determinación de no admitir ningún cuestionamiento en torno a la vida íntima de la actora porque, efectivamente, esa situación carece de trascendencia en este proceso, el cual busca establecer la responsabilidad del demandado en el nacimiento de la menor ..., por el derecho que le asiste a ella de investigar quien es su padre.  Ese derecho corresponde al individuo independientemente de la conducta de sus progenitores y por eso, a nada conduce traer al debate algún tema que se pretenda en ese sentido, y que atenta contra la dignidad y la integridad de la madre, situación que el administrador/a de justicia no debe tolerar. [021-05]

SE ACOGE RECURSO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS EN PROCESO DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. La revisión es un recurso excepcional, que procede contra fallos firmes únicamente en los taxativos y específicos supuestos del artículo 619 del Código Procesal Civil.  La madre del menor interpuso dos procesos tendientes a que se declarara que el demandado era el padre del niño; de ahí que, como se dispuso en el fallo del segundo proceso entablado, aquella sentencia dictada en el primero, produjo cosa juzgada material respecto del otro. De este modo, para volver a discutir el tema en la sede judicial, la actora tuvo que, conforme se analizó, plantear el recurso de revisión que se conoce. Al efecto, la actora argumentó en su recurso que, desatendió aquel primer proceso ante la promesa que le hiciera el demandado de darle ocho mil colones a cambio de que lo abandonara. Así las cosas, procede acoger el recurso de revisión interpuesto por encontrarse en los supuestos de hecho previstos en el artículo 619 del Código Procesal Civil. De la prueba testimonial y confesional recabada se logran extraer indicios graves, precisos y concordantes, que llevan a establecer la existencia de una relación amorosa o de noviazgo entre el demandado y la demandante para la fecha aproximada de la concepción; resultando además un hecho no controvertido, sino más bien, pacíficamente admitido, el que ambos tuviesen relaciones íntimas. Todo lo anterior, sumado a la probanza científica de marcadores genéticos, permite llegar al convencimiento de que efectivamente el accionado es el padre del niño.[266-09]

GÉNERO. PROCESO ESPECIAL DE FILIACIÓN (INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD). PATERNIDAD QUEDÓ DEMOSTRADA CON PRUEBA TESTIMONIAL E INASISTENCIA A REALIZAR PRUEBA DE ADN. Con base en las declaraciones que constan en el expediente, a la Sala no le cabe duda que el demandado es el padre biológico del actor y que durante un período de su vida le dio el trato de hijo y lo reconoció como tal. No se dio indebida valoración de la prueba. Además, la prueba de la paternidad atribuida también encuentra sustento en la presunción legal que deriva de la negativa del accionado de asistir a la realización de la prueba de ADN. Dicha prueba fue ordenada en siete ocasiones sin que el demandado se haya presentado a ninguna de las citas. Si bien, en algunas oportunidades justificó su inasistencia, lo cierto es que en la mayoría de las veces su proceder no estuvo justificado en una circunstancia válida, con lo cual hizo operar la presunción legal que deriva del artículo 98 del Código de Familia. [535-09]