GÉNERO
DIVORCIO POR SEVICIA. NO SE ACREDITÓ LA SEVICIA.
La sentencia impugnada incurrió en error al valorar las probanzas, pues,
la causal de sevicia invocada, como único y directo sustento del
divorcio, no fue fehaciente y cuidadosamente acreditada en juicio. En
consecuencia, dicho pronunciamiento debe revocarse. En su lugar,
procede denegar la demanda y acoger la excepción de falta de derecho.
VOTO SALVADO. Sí se comprobó sevicia. Convención de Belem do Pará.
[929-00]
INVESTIGACIÓN
DE PATERNIDAD. PRINCIPIO DE IGUALDAD CONSTITUCIONAL. NO PROCEDE ADMITIR
NINGÚN CUESTIONAMIENTO EN TORNO A LA VIDA ÍNTIMA DE LA ACTORA. La
mención que realiza el Tribunal en relación con el desarrollo de una
nueva cultura jurídica que surge luego de la ratificación de varios
convenios internacionales adoptados por nuestro país, es precisamente un
desarrollo del principio de igualdad constitucional en la relación de
hombres y mujeres a través del cual se pretende la eliminación de todas
aquellas prácticas jurídicas, sociales y culturales que invisibilizan
ese derecho respecto de las mujeres. Lo que el Tribunal reconoció en su
fallo fue la existencia de una actitud que estimó contraria a los
cánones jurídicos que recriminan la violencia contra las mujeres,
particularmente los dispuestos por la Convención Interamericana para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida
también como Convención de Belén do Pará, vigente como parte de nuestro
ordenamiento jurídico, y que de manera expresa contempla el derecho de
toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público
como en el privado. El Tribunal fue claro en su determinación de no
admitir ningún cuestionamiento en torno a la vida íntima de la actora
porque, efectivamente, esa situación carece de trascendencia en este
proceso, el cual busca establecer la responsabilidad del demandado en el
nacimiento de la menor ..., por el derecho que le asiste a ella de
investigar quien es su padre. Ese derecho corresponde al individuo
independientemente de la conducta de sus progenitores y por eso, a nada
conduce traer al debate algún tema que se pretenda en ese sentido, y que
atenta contra la dignidad y la integridad de la madre, situación que el
administrador/a de justicia no debe tolerar. [021-05]
SE
ACOGE RECURSO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS EN PROCESO DE INVESTIGACIÓN
DE PATERNIDAD.
La revisión es un
recurso excepcional, que procede contra fallos firmes únicamente en los
taxativos y específicos supuestos del artículo 619 del Código Procesal
Civil. La madre del menor interpuso dos procesos tendientes a que se
declarara que el demandado era el padre del niño; de ahí que, como se
dispuso en el fallo del segundo proceso entablado, aquella sentencia
dictada en el primero, produjo cosa juzgada material respecto del otro.
De este modo, para volver a discutir el tema en la sede judicial, la
actora tuvo que, conforme se analizó, plantear el recurso de revisión
que se conoce. Al efecto, la actora argumentó en su recurso que, desatendió
aquel primer proceso ante la promesa que le hiciera el demandado de
darle ocho mil colones a cambio de que lo abandonara. Así las cosas,
procede acoger el recurso de revisión interpuesto por encontrarse en los
supuestos de hecho previstos en el artículo 619 del Código Procesal
Civil. De la prueba testimonial y confesional recabada se logran extraer
indicios graves, precisos y concordantes, que llevan a establecer la
existencia de una relación amorosa o de noviazgo entre el demandado y la
demandante para la fecha aproximada de la concepción; resultando además
un hecho no controvertido, sino más bien, pacíficamente admitido, el que
ambos tuviesen relaciones íntimas. Todo lo anterior, sumado a la
probanza científica de marcadores genéticos, permite llegar al
convencimiento de que efectivamente el accionado es el padre del niño.[266-09]
GÉNERO.
PROCESO ESPECIAL DE FILIACIÓN (INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD). PATERNIDAD
QUEDÓ DEMOSTRADA CON PRUEBA TESTIMONIAL E INASISTENCIA A REALIZAR PRUEBA
DE ADN. Con base en las
declaraciones que
constan en el expediente, a la Sala no le cabe duda que el demandado es
el padre biológico del actor y que durante un período de su vida le dio
el trato de hijo y lo reconoció como tal. No se dio indebida valoración
de la prueba. Además, la prueba de la paternidad atribuida también
encuentra sustento en la presunción legal que deriva de la negativa del
accionado de asistir a la realización de la prueba de ADN. Dicha prueba
fue ordenada en siete ocasiones sin que el demandado se haya presentado
a ninguna de las citas. Si bien, en algunas oportunidades justificó su
inasistencia, lo cierto es que en la mayoría de las veces su proceder no
estuvo justificado en una circunstancia válida, con lo cual hizo operar
la presunción legal que deriva del artículo 98 del Código de Familia. [535-09]