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Noticia
7 SE
ANULA OBLIGACION DE AGOTAR
LA VIA
ADMINISTRATIVA
PARA PLANTEAR PROCESO EN VIA CONTENCIOSA Y
LA INADMISIBILIDAD
EN
VIA CONTENCIOSA DE LOS ACTOS TACITAMENTE CONSENTIDOS.
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Consulta
Judicial del Juzgado Contencioso Administrativo, en donde se cuestiona
la constitucionalidad de la obligatoriedad del agotamiento previo de la
vía administrativa, como condición para la admisibilidad en un proceso
ordinario ante la jurisdicción contenciosa administrativa y cuestiona
también, la normativa que dispone que el acto consentido tácitamente,
por no haber sido recurrido en tiempo y forma, determinará la
inadmisibilidad de la acción contencioso administrativa. Se considera
que la administración tarda mucho tiempo en la resolución de los
asuntos en vía administrativa, violando con ello el principio de
justicia pronta y cumplida.
La Sala Constitucional
estimó que el agotamiento de la vía administrativa
como requisito para acceder a la jurisdicción
contencioso-administrativa, debe ser facultativo u optativo, esto es,
que sea el ciudadano el que pondere si decide hacerlo o no acudiendo
directamente ante el Juez. Se dejó a salvo el agotamiento de la
vía en los casos en que
la Constitución
determina el requisito, que es en materia municipal y de contratación
administrativa. Se
evacua la consulta judicial en el sentido que los párrafos 1° y 2°
del artículo 31, en cuanto disponen “1. Será requisito para
admitir la acción contencioso-administrativa el agotamiento de la vía
administrativa. 2. Este trámite se entenderá cumplido: a) Cuando se
haya hecho uso en tiempo y forma de todos los recursos administrativos
que tuviere el negocio; y b) cuando la ley lo disponga
expresamente.(…)” y el inciso a) del párrafo 1° del artículo 21,
al preceptuar que no será admisible la acción contencioso
administrativa respecto de los actos tácitamente consentidos, ambos de
la Ley
Reguladora
de
la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa
(No. 3667 del 12 de marzo de 1966), son inconstitucionales. Por lo que
se anula la totalidad de los párrafos 1° y 2° del artículo 31 y la
frase “ o por no haber sido recurridos en tiempo y forma (…) del
inciso a) del párrafo 1° del artículo 21, ambos de
la Ley Reguladora
de
la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Por conexidad con las normas consultadas se anulan, por
inconstitucionales, las siguientes: a) La frase del artículo 18, párrafo
1° de
la Ley
Reguladora
de
la Jurisdicción
Contencioso
Administrativa, en cuanto establece “(…) que no sean susceptibles de
ulterior recurso en vía administrativa (…)”; b) el inciso d) del párrafo
1° del artículo 41 de ese cuerpo normativo en cuanto dispone “d) Que
no está agotada la vía administrativa”; c) El párrafo 3° del artículo
33 de esa ley al preceptuar “3. La falta de agotamiento de la vía
administrativa dará lugar a su alegación, por vía de defensa previa,
si el Tribunal no apreciare el defecto en la oportunidad prevista en el
artículo
41”
; d) la frase final del párrafo 4° del artículo 33 al señalar
“(…) por no haber sido recurridos administrativamente en tiempo y
forma”; e) el inciso c) del artículo 50 de la ley referida al indicar
“c) La falta de agotamiento de la vía administrativa”. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de
vigencia de las normas consultadas y conexas, todo sin perjuicio de los
derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas en virtud de
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Los Magistrados
Solano y Vargas salvan el voto y declaran sin lugar la consulta por no
estimar inconstitucional lo consultado. CL
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