*060002530505LA*

 

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

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Exp: 06-000253-0505-LA

Res: 2009-000260

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinticinco minutos del veintiséis de marzo de dos mil nueve.

          Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia, por ..., agente de ventas y vecino de Heredia, contra DISTRIBUIDORA CENTROAMERICANA DE BEBIDAS DCB SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su gerente el señor …, empresario y vecino de San José. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado …, abogado y vecino de Alajuela.  Todos mayores y casados.

RESULTANDO:

          1.- El actor, en escrito fechado veinticuatro de abril de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de 1768 horas extraordinarias, aguinaldo, vacaciones, cesantía, preaviso y daños y perjuicios.

          2.- El representante legal de la sociedad demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha trece de junio del dos mil seis y no opuso excepciones.

          3.- El juez, licenciado Juan Carlos Segura Solís, por sentencia de las ocho horas del veintiocho de setiembre de dos mil siete, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 2, 4, 5, 10, 11, 14, 16, 18, 19, 28, 29, 35, 81, 82, 153, 148, 164, 166, 402, 452, 493, 494, 495, 602 del Código de Trabajo, 221, 222, 330, del Código Procesal Civil, doctrina y jurisprudencia. Se declara parcialmente con lugar la demanda ordinaria presentada por ... contra DISTRIBUIDORA CENTROAMERICANA DE BEBIDAS DCB S.A. representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma , a quien se le condena a cancelar a favor del actor los extremos solicitados por concepto de vacaciones y aguinaldo. Por el primero la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCO COLONES, y por el segundo la suma de SETENTA Y CUATRO MIL QUiNIENTOS CINCUENTA Y TRES COLONES. En cuanto a las costas, se condena a la parte demandada al pago de ambas, estimándose las personales en el veinticinco por ciento de la condenatoria, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 495 del Código de Trabajo. En los demás extremos pretendidos se rechaza la demanda. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. 8 artículos 500 y 501 inciso c y d; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998, y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999, y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999". (sic)

          4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por los licenciados Carmen Blanco Meléndez, Roberto Tánchez Bustamante y Henry Madrigal Cordero, por sentencia de las nueve horas cincuenta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil siete, resolvió:  "Se declara que no existen vicios causantes de nulidad e indefensión. SE CONFIRMA la sentencia apelada por ser conforme a derecho".

5.- El apoderado especial judicial del actor formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veintiuno de enero de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

          6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,

CONSIDERANDO:

I.- El señor ... planteó demanda contra Distribuidora Centroamericana de Bebidas DCB S.A., señalando que  laboró para la sociedad accionada desde el 15 de noviembre de 2002, con un salario en los últimos 6 meses de la relación laboral de ¢222.600,00 mensuales. A partir de noviembre de 2004, trabajó en el Departamento de Ventas como distribuidor del producto (refrescos) en el área metropolitana, con un horario de lunes a sábado, entrando a las 5:30 horas y saliendo a las 18:00 horas. El día 11 de marzo del año 2006, fue despedido sin responsabilidad patronal. Al respecto, alegó que no cometió ningún delito ni falta contra la propiedad de la empresa, ni incurrió en daños al equipo, como tampoco en ninguna otra falta grave. Don ...solicitó en su demanda que se condenara a la accionada al pago de: 1768 horas extraordinarias laboradas en el último año y cuatro meses de relación; el aguinaldo de los últimos 4 meses, así como el ajuste de éste y del aguinaldo del año anterior, conforme a lo que se declarase en sentencia en relación con las horas extra laboradas;  20 días de vacaciones correspondientes a 12 días del período 2004-2005, y 8 días del período 2005-2006; el preaviso, el auxilio de cesantía y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la firmeza de la sentencia,  a título de daños y perjuicios. Pretendió, también, que sobre todas las sumas se indexara el monto correspondiente a efecto de que fuera pagado con el valor del dinero al momento de su efectiva cancelación (folios 1 a 4).  El representante de la sociedad accionada contestó negativamente la demanda, solicitando que se declarara sin lugar en todos sus extremos y se condenara al actor al pago de ambas costas (folios 16 a 18). El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Heredia declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagarle al accionante la suma de ¢149.115,00 por concepto de vacaciones y ¢74.553,00 por aguinaldo. Asimismo, impuso a la accionada el pago de ambas costas, fijando las personales en el 25% de la condenatoria. En los demás extremos pretendidos la denegó  (folios 79 a 97). La parte actora apeló ese fallo y el Tribunal de Trabajo de Heredia lo confirmó (folios 100 a 103 y 111 a 116). El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casación alegando la violación de lo estipulado en el artículo 493 del Código de Trabajo. En este sentido acusa que el Tribunal concluyó: “…Hay un hecho indubitable y es que el actor dada sus funciones en ventas se le entregaban por la demandada regalías para ser distribuidas a los clientes y éste no cumplió con las respectivas entregas…Lo cierto es ... faltó totalmente a sus obligaciones derivadas del contrato laboral al no hacer la entrega de las regalías a sus clientes tal y como lo obligaba el desarrollo de su actividad laboral y como lo había dispuesto el patrono”, cuando la declaración de la testigo … lo que expresa es que éste “…tenía que entregar unas regalías a los clientes, y no lo hizo,…”; y sin entrar a considerar en que consistían esas regalías o si era una costumbre de la empresa darlas, tampoco tuvo por acreditado que la testigo tenía la obligación de repartir esas regalías o si fue algo ocasional, aunado a que ésta no expresó que la empresa le entregara al actor esas regalías para que las repartiera, o en su defecto, si el actor las recibió para su entrega. Al respecto, considera que ni la testigo, ni la demandada manifestaron que el actor tuviera la obligación impuesta por el contrato de trabajo de hacer entrega de regalías a los clientes; consecuentemente, no pudo existir una falta grave y en todo caso, de haberse dado alguna falta debió procederse a apercibirlo, amonestarlo o aplicarle cualquier otra sanción disciplinaria pero nunca despedirlo. Como otro motivo de disconformidad plantea que se debió reconocer el pago de las horas extra, pues la empleadora -en la contestación- no negó que laborara en una jornada diurna de 12 horas y 30 minutos durante toda la relación laboral, de modo que los órganos de instancia trasladaron la carga de la prueba a la parte actora. Además, expresa que no se valoró la confesión ficta cuando en la pregunta 4 del interrogatorio a la parte accionada se preguntó “Para que diga como es cierto como que el horario diario de trabajo del suscrito era desde las 05:30 horas hasta las 18:00 horas, todos los días de la semana”, y a ello debe agregarse que la testigo lo que expresó fue que el actor no tenía hora de llegada en la tarde, pero no negó la existencia de una jornada extraordinaria. Finalmente reprocha la denegatoria del reconocimiento de la indexación así como la falta de fundamento del fallo en ese aspecto. Por todo lo anterior, solicita se case la sentencia recurrida y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos (folios 124 a 131).

         II.- Al folio 5 consta la carta de despido, en la cual la sociedad accionada refirió, lo siguiente: “A partir del 11 de marzo del 2006 hemos decidido prescindir de sus servicios sin responsabilidad patronal por faltas graves a su contrato de trabajo con base en el artículo 81 inciso d) y l) del Código de Trabajo”. Por otra parte, en la contestación de la demanda, la sociedad accionada se refirió a los hechos que generaron el despido, indicando: “El señor ... fue despedido de la empresa por una serie de irregularidades por él cometidas, las cuales al momento de su salida y entrega de la carta se le explican detalladamente los mismos, los cuales consistieron en uso indebido de regalías para entregar a clientes las cuales fueron retiradas por el actor de la empresa y nunca llegan a manos de los clientes (ver hecho tercero de la contestación a folio 16). Realizado el análisis de la prueba constante en los autos según las reglas del correcto entendimiento humano, la Sala no encuentra que el Ad quem haya cometido los yerros de apreciación y valoración que acusa el recurrente, pues se tuvo por acreditado que el señor ... incurrió en una falta grave a las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo, que facultó a la empleadora a dar por concluida la relación de trabajo sin responsabilidad de su parte. La testimonial evacuada resulta concluyente en ese sentido. Así, sobre los hechos que configuraron la causal de despido, se debe tener en cuenta lo declarado por la señora …, quien es Administradora de Recursos Humanos y laboraba -en el momento de la declaración- para la demandada. A folio 36 expresó: “…A él se procede a despedirle sin responsabilidad patronal porque tenía que entregar unas regalías a los clientes, y no lo hizo, se verificó con los mismos clientes que si habían recibido los productos y ellos indicaron que ...nunca se los entregó”. De esta forma, se concluye, al igual que lo hicieron los juzgadores de instancia, que el señor ... incurrió en una falta grave a sus obligaciones laborales, sobre todo en virtud de las repercusiones que ese tipo de acciones pudieron generar en detrimento de la accionada, situación que sin duda la facultó a dar por concluida la relación de trabajo sin responsabilidad de su parte. El contrato de trabajo obliga -como se sabe-, “tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley” (artículo 19 del Código de Trabajo), amén de que una de las obligaciones legales de los trabajadores consiste, precisamente, en “Desempeñar el servicio contratado bajo la dirección del patrono o de su representante, a cuya autoridad estarán sujetos en todo lo concerniente al trabajo” (artículo 71 inciso a) del Código de Trabajo). Sobre el punto, Cabanellas ha expuesto: “...La negativa a obedecer las órdenes, cuando la desobediencia sea grave e injustificada, constituye justa causa de despido, porque imposibilita la prosecución normal del contrato de trabajo..., la desobediencia a las órdenes tiene mayor o menor gravedad según la jerarquía del superior que haya ordenado, la forma en que se haya producido el desacato y, especialmente, el lugar en que se haya registrado; ya que en presencia de otros trabajadores, puede llegar a quebrantar incluso la disciplina total del establecimiento. (CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral, Buenos Aires, Editorial Heliasta, S.R.L., 3ra. edición, Tomo I, 1.992, p. 964). En el caso bajo análisis, el incumplimiento de entregar a los clientes las regalías, consistentes en productos, lo cual constituye una práctica común en las empresas, fundamentalmente en áreas como la que laboraba el actor, esto es en el Departamento de Ventas y propiamente en la distribución de los productos (ver hecho 4 de la demanda), supone no sólo una actitud de desobediencia, sino que ese hecho, por sí mismo,  atenta contra los principios básicos de fidelidad, lealtad y buena fe que deben imperar dentro de toda relación laboral, pues de su desempeño diligente y responsable, así como de su clara observancia de las disposiciones emanadas por los órganos jerárquicos de la sociedad demandada depende la existencia, el funcionamiento y la operatividad misma de la empresa; comprometiendo así con su actuar y sin ningún reparo, sus intereses, toda vez que en su puesto se convierte en un punto de enlace con los clientes,  lo que además impone observar una conducta de absoluta transparencia, la cual precisamente se extraña en este asunto. La circunstancia de que no se hubiese comprobado una actitud dolosa del trabajador que le reportara a este un beneficio económico o particular, no lo exime de responsabilidad, pues el solo hecho de que hubiese realizado actos que implicaran un divorcio con el deber de obediencia, comprometiendo los intereses de la empleadora, hace pensar que ello es suficiente para que los representantes de aquella perdieran la confianza y procedieran a despedirlo, sin la obligación de cubrir ningún tipo de indemnización laboral a su favor. Además, no puede desvirtuarse lo señalado a partir de las manifestaciones del recurrente, quien mediante cuestionamientos que no niegan los hechos pretende enturbiar los elementos probatorios traídos a los autos,  tratando de falsearlos a partir de una serie de interrogantes que no le merecen crédito a la Sala, pues la prueba es clara en relación a la responsabilidad del actor, quien bien pudo en uso de la posibilidad que brinda el numeral 355 del Código Procesal Civil,  repreguntar a aquella testigo a efecto de que quedara establecido en el ánimo del juzgador conforme a su interés, que no era una costumbre de la empresa el dar regalías; que no tenía que repartirlas; o que éstas no se le hubieran entregado. No obstante, la parte actora no ejerció ese derecho (ver folio 37) y se conformó con lo dicho por la testigo cuando señaló que el actor “…tenía que entregar unas regalías a los clientes, y no lo hizo, se verificó con los mismos clientes que si habían recibido los productos y ellos indicaron que ...nunca se los entregó”, por lo que ahora no puede venir a poner en entredicho la obligación de hacer entrega de esas regalías y muchos menos venir a cuestionar -según su criterio- que no se demostrara la obligación de repartir esas regalías o si éstas efectivamente se le entregaron. Por las razones expuestas, se debe mantener lo resuelto en relación con este punto, toda vez que de conformidad con los hechos acreditados, el despido estuvo bien fundamentado.

III.- En el Derecho Procesal Laboral, el empleador demandado es, normalmente, quien debe aportar los elementos probatorios respectivos para desvirtuar los hechos indicados por el demandante, pues, al ser la parte más fuerte de la contratación, tiene mayor facilidad de pre- constituir, durante el transcurso de la relación de trabajo, la prueba tendiente a demostrar los normales hechos aducidos en un proceso de naturaleza laboral (principio de redistribución de la carga de la prueba, véase en este sentido, entre muchos otros, los votos n°s. 131-99 de las 11:00 horas, del 19 de mayo de 1999; 688 de las 14:35 horas, del 13 de noviembre de 2003; 179 de las 9:10 horas, del 19 de marzo de 2004). Ahora bien, aunque se entiende, de conformidad con lo anterior, que sobre el empleador recae una mayor responsabilidad en cuanto a la aportación de la prueba, debe tenerse claro que ello no implica una liberación total del trabajador de su carga probatoria, pues, respecto de ciertos hechos, sobre él recae siempre y necesariamente aquel “onus probandi”. En cuanto a la acreditación de haber trabajado tiempo extraordinario, esta Sala ha señalado que la carga probatoria corresponde normalmente al trabajador, por cuanto tal aspecto no constituye uno de naturaleza básica o esencial del contrato de trabajo, pues, al contrario, la jornada extraordinaria está prevista como una cuestión excepcional en el desarrollo normal de una relación laboral. (Véase en este sentido, la sentencia número 563, de las 8:55 horas del 8 de noviembre de 2002). Luego, la prueba que se aporte al proceso debe permitir una cuantificación clara y concreta respecto de la cantidad de horas que él o la trabajadora reclama, porque, de lo contrario, se limitaría el ejercicio del derecho de defensa de la parte accionada y resultaría imposible acoger el reclamo. Al respecto, resulta de interés lo señalado en la sentencia número 101, de las 14:35 horas del 13 de marzo de 2002, en cuanto ahí se indicó: “En forma reiterada, esta Sala ha señalado que, para el reclamo de tiempo extraordinario, el trabajador se encuentra en la obligación procesal de demostrar con precisión y claridad el número de horas extraordinarias, pues como ha de pagarse por horas y a salario superior, es preciso la liquidación detallada de las mismas.  Si esto no ocurre, ha de absolverse por falta de base para procesarlos (ver en ese sentido el voto Nº 332, de las  9:15 horas del 22 de diciembre de 1993)”. Expuestas estas premisas, relacionadas con la carga probatoria, está claro que el accionante era el obligado a demostrar que laboró tiempo extraordinario y a precisar las horas trabajadas durante el tiempo en que se extendió la relación de trabajo. En el caso que se analiza, no puede resolverse en forma diferente de como lo hicieron los juzgadores de las instancias precedentes, pues valorada la prueba a luz de las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo) no se desprende que el actor haya laborado una jornada extraordinaria, aunado a que el trabajador no trajo al proceso prueba alguna que permitiera concluir como afirmó en su demanda que: “Desde el mes de noviembre de 2004 empecé a laborar con el Departamento de ventas, propiamente como distribuir de producto (refrescos) en la gran área metropolitana de lunes a sábado…debía entrar a laborar a las 05:30 horas y salir a las 18:00 horas, todos los días de la semana, por lo que la jornada diaria era de 12 horas con 30 minutos; lo que implicaba laborar 4 horas y 30 minutos de jornada extraordinaria por día, para un total de horas extra durante el un (sic) año y cuatro meses de la relación labora en el Departamento de Ventas, de 1768 horas acumuladas (folio 2). Al respecto, no puede decir el recurrente como lo afirma en el libelo del recurso que la empleadora “…como consta en el escrito de oposición de la demanda, no negó el hecho de que el actor laborara en una jornada diurna de 12 horas 30 minutos, y durante todo el tiempo de la relación laboral” (folio 127), pues en este sentido la parte patronal lo que expresó al contestar el hecho cuarto de la demanda fue “En cuanto a la solicitud de horas extras (sic) que realiza el señor ..., dicho señor era un agente comisionista, por lo que su salario se componía de un salario base más comisión y de acuerdo al artículo 143 del Código de Trabajo, estos agentes están exentos de la jornada laboral. La Jurisprudencia a (sic) sido extensa y amplia en ese sentido” (folio 16) amén de que en la testimonial, la señora … sobre el punto recalcó “…Las rutas están estructuradas para que ellos hagan el trabajo aproximadamente en ocho horas, sí se le solicitaba una hora de ingreso aproximadamente a las cinco y treinta horas de la mañana para poder cumplir con su ruta, pero no tenía hora de llegada en la tarde”. Además agregó: “…Lo de las horas extra no procede porque él era comisionista tenía un salario base más entrega de comisión” (folios 36 y 37), sin que la parte accionada empleara lo dispuesto en el artículo 355 del Código Procesal Civil a efecto de aclarar lo expuesto por la testigo, en los términos que pretende hacer valer ante la Sala. Tampoco resultan aceptables sus manifestaciones cuando reprocha que el tribunal efectuó la valoración de la confesión ficta en relación a la testimonial evacuada, señalando expresamente: “…razonamiento éste que no compartimos…Con la confección ficta se logra demostrar algunos de los hechos que al señor juzgador le merecen duda o los valora en forma diferente en perjuicio del trabajador; ejemplo de ello es la ya citada jornada extraordinaria que la demandada no se opone a esa pretensión y la única testigo no la contradice, razón por la cual se hace necesario casar la sentencia (folio 128), pues el artículo 493 del Código de Trabajo señala que en materia laboral la prueba se aprecia en conciencia, es decir, sin sujeción a las normas del derecho común estando obligado el juez laboral al analizarla, a fundamentar su decisión con base en principios de equidad, la sana crítica y el correcto entendimiento humano. Así, esa confesional debe apreciarse en relación con todo lo que resulte de lo substanciado -de todas las otras pruebas que constan en el expediente-, tal y como se hizo en este asunto.

         IV.- También reprochó el recurrente que pese a que solicitó la indexación para que se le pagaran los rubros solicitados conforme al valor actual del dinero, el tribunal denegó ese extremo sin fundamento alguno, estimando con esto que se infringió  flagrantemente el debido proceso. Sobre este punto, la Sala ha sostenido que la indexación es una indemnización consistente en reajustar la moneda con la cual se pactó una obligación, con el fin de evitar los efectos de la inflación (sentencia n°. 315 de las 9:30 horas, del 5 de diciembre de 1997). Expresamente, se ha señalado: “Tanto la indexación como los intereses legales son fórmulas de corrección monetaria que tienden a compensar la pérdida del valor real del dinero de curso legal (sentencias n°s. 338 de las 9:10 horas, del 9 de julio de 2003 y 117 de las 9:55 horas, del 3 de marzo de 2006). La tesis imperante en esta Sala hasta el momento,  ha estado orientada a denegar la corrección, argumentándose: “…no sólo por falta de norma expresa que autorice y regule la indemnización, lo que obligaría a los tribunales, en el caso de concederla, a asumir la fijación de los porcentajes de corrección, con lo que se invade una esfera ajena, sino también porque estando en presencia del incumplimiento de una obligación legal pagadera en dinero, los daños y perjuicios que de ella se deriven no pueden comprender más que el pago de los intereses legales (sentencias n°s. 112 de las 15:00 horas, del 10 de agosto de 1990, 960 de las 11:00 horas, del 16 de noviembre de 2001, 338 de las 9:10 horas, del 9 de julio de 2003 y 117 de las 9:55 horas, del 3 de marzo de 2006). Tal posición debe atemperarse en el tiempo actual donde la realidad económica impone ese  reconocimiento a petición de parte, aunque no esté pactado. Ciertamente, el artículo 706 del Código Civil dispone que cuando la obligación sea de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses. Se puede decir que los intereses conllevan el pago de la depreciación de la moneda en que está pactada la obligación, de modo tal que al amparo de esa norma no puede el acreedor exigir el pago de ningún otro ajuste por esa causa.  Una interpretación restrictiva del numeral 706 podía ser razonable a la luz del momento histórico vigente en 1888, fecha de promulgación del Código Civil, en el cual prevalecía el denominado “patrón oro” (1870-1913), un sistema monetario bajo el cual el valor de la moneda era legalmente definido por una cantidad fija de oro, lo que constituía una garantía para el portador de que se le entregaría la cantidad de oro representado en la moneda o billete  así como una gran estabilidad en la situación financiera mundial, ante una inflación insignificante y un tipo de cambio estable. El abandono de dicho sistema comenzó a gestarse durante la Primera Guerra Mundial cuando los gobiernos beligerantes debieron imprimir moneda sin contar con la capacidad de redimirla en metal, situación que con posterioridad trajo consigo inflación, al fijarse la paridad del dinero acuñado por encima del valor real del oro, lo que supuso que se requiriera un número cada vez mayor de monedas para adquirir un determinado bien. Además, ante la crisis de los años 30, se optó por la depreciación en el tipo de cambio. De esta forma, el panorama económico mundial fue cambiando y hoy la realidad es otra, sin que el caso costarricense sea la excepción. Así, nuestro país ha enfrentado en los últimos años una inflación creciente -aumento sostenido y generalizado del nivel de los precios y los servicios-, medido frente a un poder adquisitivo estable. Esto conlleva el  desplazamiento de la riqueza de los acreedores hacia los deudores, verbigracia, aquel que prestó dinero observará cuando lo recupere que lo percibido tiene menos valor que lo prestado. Las partes de las relaciones jurídico-patrimoniales, cuando la obligación ha surgido del acuerdo o convenio, pueden recurrir a mecanismos de tutela del acreedor que no estén prohibidas por las leyes, en atención a las eventuales devaluaciones o pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, como suele hacerse recurriendo a monedas más fuertes y estables que el colón, como el dólar de los Estados Unidos.   Mas, en el caso de obligaciones como las concedidas en la sentencia de que se conoce (prestaciones laborales por  aguinaldo y compensación de vacaciones no disfrutadas, que debe hacerse cuando termina la relación de trabajo), al no existir un mecanismo de actualización monetaria, el incumplimiento prolongado de la parte deudora, acarrea un desplazamiento económico hacia el propio deudor y un empobrecimiento para el acreedor. Como tal enriquecimiento debe considerarse ilícito, pues violenta los más elementales principios de justicia y equidad, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Código Civil que establece que las normas deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas, y  reconocer la posibilidad de compensar la pérdida del valor real del dinero  y con un mejor estudio de la cuestión darle al citado numeral 706 una aplicación diferente, restándole el efecto obstáculo que se le ha venido dando, entendido que la actualización monetaria no constituye propiamente una indemnización sino un mecanismo de pago de lo verdaderamente adeudado, lo justamente debido, al momento del incumplimiento, lo cual, en esa inteligencia, no resulta prohibido. Ha de tomarse en cuenta, que el contrato de trabajo obliga tanto a lo que en él se expresa, como a las consecuencias que de él se deriven de su contenido según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley (artículo 19 del Código de Trabajo. En igual sentido, en el numeral 1023 del Código Civil se dispone: “1) Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta…”),  lo cual exige de las partes una conducta transparente en las diferentes fases de la relación jurídica y su ajuste estricto, en el ejercicio de sus derechos a criterios justos. Así, a los daños y perjuicios que ocasiona el retraso (mora) en que incurre la parte deudora en el cumplimiento de la obligación, imposibilitando el disfrute efectivo y a tiempo por parte de su acreedor (artículo 702 ídem), debe sumarse el problema inflacionario que con el tiempo produce la depreciación de la moneda, reduciendo el contenido real de la obligación principal, lo cual hace nacer la necesidad de indexar para eliminar el enriquecimiento ilícito producido a favor del deudor.  Los principios generales del derecho -que permean e irradian la totalidad del ordenamiento jurídico-, imponen además de la íntegra reparación del daño, el ineludible equilibrio que debe mediar en las contraprestaciones, la prohibición del abuso del derecho y del  enriquecimiento injusto, de manera tal que el cumplimiento debe ajustarse siempre a la realidad. Por otra parte, el artículo 41 constitucional exige restituir el estado de cosas lesionado a su situación anterior, lo que debe hacerse en el contexto y valor presente. Esto, por cuanto una solución distinta haría nugatorio ese derecho constitucional (tutela judicial efectiva, artículos 41 y 49), lo mismo que el de propiedad (artículo 45), toda vez que se admitiría un pago insuficiente, significando un enriquecimiento injusto para el deudor, según se dijo. El Tribunal Superior Segundo Civil, en su sentencia n°. 42 de 2001, -que se cita por su importante contenido doctrinario-, señaló: “X.- Conforme a los lineamientos precitados, la indexación corresponde a uno de los medios correctores del valor de la moneda por efectos de su desvaloración. Dentro de los presupuestos de la pérdida del valor de la moneda, pueden confluir diferentes razones, entre las cuáles sobresalen las siguientes: 1) el valor del dinero propiamente, 2) el factor determinante de la desvalorización, 3) la manera de compensar esa pérdida del valor. El valor del dinero : es un concepto que puede definirse en forma directa o indirecta. Con ello se quiere decir que el dinero representa un valor propio como bien específico y distinto, lo que era aún más claro cuando se trataba de una moneda metálica, por cuanto el metal presupone un valor propio, independientemente de su capacidad adquisitiva. En la actualidad, frente al papel moneda, sin embargo, también podemos diferenciar su valor propio de su valor indirecto de las cosas o bienes que podemos adquirir con el dinero. En síntesis, el valor del dinero está determinado por el mercado y nos dice cuánto vale, expresado en otras monedas o en oro. Es decir, se trata de un bien que tiene una cotización propia en un mercado específico, regido por factores particulares. Por otra parte, la moneda, también tiene un valor indirecto, según la cantidad de bienes que se pueda adquirir con ella. El valor de los bienes, por su parte varía por circunstancias relativas a la oferta y a la demanda de dichos bienes, es decir, que el valor de compra que tiene el dinero pueda variar sin que varíe el valor del dinero. Es decir, que cuando nos referimos al valor del dinero en función del valor de compra de bienes del mismo, estamos hablando de un valor relativo que depende tanto del valor de la moneda como del valor de los bienes. Asimismo en teoría económica el valor del dinero se explica por algunas teorías que pueden clasificarse en las teorías cuantitativas y las teorías cualitativas. La primeras son las que miden el valor del dinero por el volumen de la oferta monetaria, corregida o no por la velocidad del dinero, por el volumen de la demanda; mientras que las teorías cualitativas preceptúan que el valor del dinero está determinado por otros factores, como la renta, o por factores psicológicos. El factor determinante de la desvalorización: Desde un pérfil económico se produce por una ruptura del equilibrio entre la oferta y la demanda de dinero. Conforme a lo anterior, se dice que el valor de la moneda depende de la relación entre su cantidad nominal y la cantidad de transacciones sobre bienes y servicios que se producen en la economía de una nación, por año calendario, debiéndose computar la velocidad de circulación del dinero, es decir el número de veces que dicha cantidad debe pagarse o transferirse para dar lugar a la producción total de bienes y servicios de referencia. Consecuentemente, si la cantidad nominal de moneda comparando un año con otro, respecto del monto de los bienes, conserva el mismo porcentaje, manteniéndose la velocidad de circulación, el valor de la moneda no se modificará. Si por el contrario, aumenta la masa monetaria respecto del monto total de los bienes, o aumenta su velocidad de circulación, se operará una desvalorización, y si disminuyera, aumentaría su valor. Sin embargo, el análisis de la realidad ha permitido constatar que, además de la oferta de dinero, se debe computar la demanda, la cual no siempre coincide con la primera. Si el crecimiento en la oferta coincide con un crecimiento de la demanda, no se percibirá inflación, pero si excede a esta última, aparece la inflación. Por lo general, la desvalorización monetaria, se inicia con un exceso en la oferta de dinero, y a esto se agrega después la reducción de la demanda de dinero, precisamente cuando se percibe dicho exceso. Las formas de compensar la pérdida del valor originado por la inflación: Concretamente se presentan dos maneras: A través de la tasa de interés o por medio de la indexación o revalorización de la obligación (los lineamientos que preceden corresponden a los actores ARAUZ CASTEX (Manuel) CADENAS MADARIAGA (Mario) y ARAUZ CASTEX (Alejandro), La Indexación Acotada. Ley 24.283. Análisis crítico y formas de aplicación, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1994, pgs. 36-40. Asimismo y como factor determinante de la depreciación monetaria, es preciso hacer alusión a los fenómenos jurídico- económicos, denominados  ´nominalismo´ y ´valorismo´. En cuanto al nominalismo, presupone considerar como único valor del dinero a los efectos del tráfico jurídico -el nominal-, en el sentido de que se ha de pagar la misma suma o cantidad debida con abstracción de que esa cantidad valga intrínsicamente o en curso más o menos al momento del pago que en el de la constitución de la obligación. Con el nominalismo, el deudor cumple su obligación entregando el monto de moneda que pactó. Aquí no importa el poder adquisitivo de las mismas, con lo cual las eventuales fluctuaciones en el poder adquisitivo, que se hayan producido ´constituyen el riesgo normal y natural de todo acreedor´, de modo que una unidad monetaria es siempre igual a sí misma, lo cual excluye los cambios que, a lo extremo, pueda tener el valor de la moneda en épocas distintas. Mientras que en lo relativo al valorismo, este principio consiste en que la extensión de las obligaciones dinerarias no está determinado por una suma nominal de unidades monetarias, sino por el valor de éstas, adquiriendo especial relieve el poder adquisitivo de la moneda. No cabe duda la evidente equidistancia plasmada entre ambos postulados, de donde se infiere palmariamente que la adopción rigurosa del principio nominalista en épocas de inflación afectaría sensiblemente el poder adquisitivo de la moneda, dado que al perder valor la moneda, las unidades recibidas serían las mismas pactadas pero con un valor inferior. Consecuentemente, los postulados nominalistas podrían presuponer la introducción de un desequilibrio entre las partes, así como vulnerar el principio de la buena fe y fomentar un enriquecimiento sin causa. En efecto, sobre este último aspecto, con el nominalismo se evidencia una transferencia sustancial del poder adquisitivo entre las partes de un contrato, lo cual genera el empobrecimiento de una de ellas y el enriquecimiento de la otra. Este enriquecimiento es injustificado y por eso se considera que existe un enriquecimiento sin causa, aspecto que deviene en incompatible con la intención de las partes de obligarse y contrario a los principios de justicia y equidad./ XI.- Las implicaciones jurídicas del sistema nominalista en Costa Rica, han sido determinadas según nuestra jurisprudencia por medio de la bifurcación operante entre deudas de valor o deudas dinerarias . En la doctrina y en la jurisprudencia se ha estudiado y escrito acerca de la diferencia entre las obligaciones de valor y de dinero, predominando esta distinción sobre la diferenciación de nuestro Código Civil en obligaciones de dar, hacer o no hacer plasmadas en el canón 629 del citado cuerpo legal: ´Toda obligación tiene por objeto dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa, y puede referirse a todas las cosas que están en el comercio de los hombres, aun a las futuras como los frutos por nacer´. Precisamente la génesis de la distinción entre deudas de valor o deudas dinerarias fue impuesta por la doctrina alemana y retomadas por el derecho francés incluyendo al nuestro, de ahí que su desarrollo responde principalmente al marco doctrinal y jurisprudencial que de derecho positivo. Bajo tal predicado, se entiende por obligación de valor aquella que tiene por objeto bienes que pueden ser cosas, valores o prestaciones que tienen un valor patrimonial y que en caso de incumplimiento o luego de ser determinado dicho valor se transforma en una obligación de dinero (vid. LLAMBÍAS (Jorge) Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo. II.A pgs. 170   y sgts). Dentro de las obligaciones de valor se enumeran: las remuneraciones no fijadas cuantitativamente por trabajos realizados por el acreedor; las indemnizaciones de daños causados por incumplimiento contractual; las indemnizaciones de daños causados por hechos ilícitos; las obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa etc. La característica de tales obligaciones se materializan en el sentido de que su exigibilidad representa un objeto susceptible de apreciación pecuniaria, como un requisito de la existencia  de  la  obligación, derivado de su significación  -técnico de derecho personal- y de contenido patrimonial, que figura como elemento valioso en el activo del acreedor y gravoso en el pasivo del deudor. Por su parte las obligaciones de dinero, son las que se originan en una transacción de dinero, como el mutuo o depósito, o que se expresan en dinero, como el pago del precio de la compraventa, de la locación cualquier otra obligación expresada en moneda nacional de curso legal. Sobre la distinción entre ambos tipos de obligaciones, la Sala Primera en voto Número 49 de las quince horas del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, señaló: ´...en las obligaciones dinerarias se debe un "quántum" (cantidad fija o invariable de signo monetario), en tanto que en las de valor se debe un "quid" (un bien o una utilidad inmodificable). En las primeras el dinero actúa "in obligatione" e "in solutione" y en las segundas, únicamente "in solutione". Vale decir que en las últimas el dinero cumple, a los efectos del pago o de la cancelación del crédito, una función de medida de valor de la prestación debida. Es así como en las deudas dinerarias, el objeto de la prestación es una suma de signo monetario determinada númericamente en su origen, incorporándose el valor nominal al vínculo obligatorio, siendo la cuantificación del crédito intrínseca a aquél. Por el contrario, el objeto de la obligación de valor no es una suma de dinero, sino un valor abstracto correspondiente a una expectativa o pretensión patrimonial del acreedor, por lo que la cuantificación del crédito viene a ser extrínseca respecto a la relación obligatoria. Esto no obsta para que pueda ser cuantificable y liquidable en dinero efectivo. Por eso se afirma que lo que se excluye en este tipo de obligaciones no es el dinero en sí mismo, sino su valor nominal.´ La distinción entre obligaciones de valor y obligaciones de dinero, antes precitada, presenta consecuencias de singular significación desde el ámbito jurisprudencial, en lo relativo a la posibilidad de no aplicar la indexación en nuestro medio, así como lo concerniente a la posibilidad de conceder intereses y el momento de cuando ello podría ocurrir. Precisamente en la citada sentencia, los lineamientos trazados por la Sala Primera de la Corte están referidos a que el nominalismo es aplicable únicamente a las obligaciones de dinero, y no a las obligaciones de valor; al señalar: ´Las obligaciones en dinero se rigen por el principio nominalista conforme el cual el deudor satisface su obligación entregando al acreedor la cantidad de signos monetarios correlativos al valor númericamente establecido, prescindiendo absolutamente de cualquier alteración monetaria. Por contraste, las obligaciones de valor no están sujetas al principio nominalista y escapan del rigor de su aplicación dogmática; este tipo de obligación, resultan, por su propia naturaleza, sensibles a las oscilaciones del poder adquisitivo del dinero, por lo que el acreedor no sufre las nefastas consecuencias del la inflación o devaluación monetaria, toda vez que el deudor no se obliga a entregar una suma de dinero. La esencia de lo debido permanece constante a través del tiempo, debiendo el deudor, al momento del pago, desembolsar el número de unidades de signo monetario equivalentes al objeto de la relación jurídica o a las precisas para obtener una cantidad de bienes igual a la que se hubiera obtenido con la suma debida al momento de nacer la obligación. En esencia, en las obligaciones de valor se cumple entregando la cantidad de signo monetario que a la fecha del cumplimiento efectivo sea necesaria para satisfacer el valor debido.´ Ahora bien, concretamente en lo que se refiere al instituto de la indexación, la aludida Cámara casacional, en voto de mayoría declinó su reconocimiento invocando al efecto, la inexistencia de norma expresa que permitan la posibilidad de ajustar las indemnizaciones dinerarias a través de la indexación, concretamente en el voto número 57 de las 11:00 horas del 24 de julio de 1989 retomado en el voto número 161 de las 16:00 horas del 2 de diciembre de 1992, donde se indicó: ´La sala no ignora las razones de equidad y de justicia que abonan la tesis de que los valores pendientes de pago se actualicen, contrastándolos con un índice económico de ajuste, pero el que pueden servir de referencia, entre otros, el precio del oro, una moneda fuerte, o el índice de precios oficiales mayoristas o minoristas, pero tal medida debe ser objeto de una concienzuda reglamentación legislativa, por las enormes consecuencias que tendría en el ámbito de la vida económica de la nación...En toda economía de mercado se da por supuesto que el deudor debe reconocer a su acreedor los frutos civiles (intereses) que deja de percibir por falta de disponibilidad del capital (pago por el uso del dinero y posposición de su consumo). Ahora bien, para que el dinero cumpla su conocida función de medida de valor (cuantificación de los bienes y servicios), y en el supuesto concreto de la reparación pecuniaria del daño, es menester tomar en consideración un factor de gran transcendencia, cual es la depreciación monetaria, que se traduce, concretamente, en la pérdida de valor real de cambio o poder adquisitivo del dinero, como consecuencia del incremento de la inflación o del nivel general de precios, aspecto que en períodos inflacionarios le puede irrogar al damnificado un serio y evidente daño o menoscabo adicional. En esta tesitura, si no se reajusta el quántum de la obligación, el acreedor-damnificado, se expone a que se le pague una suma nominal que no responde al valor real de la obligación. Para obviar esta consecuencia lo procedente es que la obligación de valor una vez fijada o determinada (reducida a numerario) y habiendo adquirido firmeza la sentencia que le pone término al proceso plenario declarativo, esto es, tranformada en una obligación dineraria, devengue intereses. La tasa de interés constituye por lo tanto un mecanismo importante de corrección monetaria de la deuda (prácticamente el único autorizado por la ley en el ordenamiento jurídico costarricense), puesto que, uno de sus componentes básicos, aparte de la utilidad por el uso del capital, es la tasa de inflación. Esta última compensa la pérdida provocada por la depreciación de la moneda. En este sentido, la tasa de interés, integrada, mínimamente, por el costo del dinero y la inflación, se orienta a resarcirle al acreedor el daño, representado por la depreciación de la moneda (pérdida del valor real) y el perjuicio consistente en la ganancia que deja de percibir al no poder disponer lucrativamente del capital´…" (sentencia n°. 42 de las 10:30 horas, del 26 de enero de 2001). No obstante, es bueno aclarar que ya la Sala Primera de esta Corte, variando el criterio externado en el precedente citado por el tribunal, ha admitido la indexación como mecanismo de actualización en el campo civil. En su fallo, citado en el recurso que se examina, n°. 1016-F-2004, dijo esa Sala: “VIII.- Señala la recurrente que los daños y perjuicios traducidos en el pago del derecho de llave y del lucro cesante son obligaciones de valor, y que por tanto, deben indexarse. Es por ello que echa de menos en la sentencia del Tribunal, la caracterización del lucro cesante como una de esas obligaciones, susceptibles en consecuencia, de actualización plena.   Para la definición del anterior agravio se hace necesario, antes que cualquier otra cosa, el análisis pertinente sobre la procedencia o no de la indexación en el Ordenamiento Jurídico. Ante ello es preciso recordar que en varios antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, por unanimidad en unos, por mayoría en otros, se ha declarado la improcedente indexación extra-convencional en virtud de la inexistencia de una norma legal   que así lo disponga.   Se ha dicho que ´la indexación es viable siempre que sea convencional, es decir, cuando medie acuerdo expreso, no así ante la ausencia de pacto entre las partes, porque no existe norma legal que lo autorice´. (Sentencias N° 57 de las 11 horas del 24 de julio de 1989, 75 de las 16 horas del 13 de mayo de 1992, 49 de las 15 horas del 19 de mayo de 1995, 947 de las 10 horas del 22 de diciembre del 2000, 518 de las 11 horas del veintiocho de agosto del 2003). Empero, luego de una profunda y concienzuda reflexión, se llega al convencimiento de que el referido instituto (indexación no convencional), sí cabe en determinados supuestos obligacionales en que la parte con derecho así lo requiera, todo ello por aplicación directa de la Constitución Política.   En efecto, no se requiere de norma legal alguna para el reconocimiento de una pretensión indexatoria, cuando por principio general de Derecho y por Constitución, se establece la obligada y plena reparación de los daños y perjuicios irrogados a quien figura como acreedor o lesionado.   Si los principios generales del Derecho permean e irradian la totalidad del Ordenamiento Jurídico, y si dentro de ellos destaca la íntegra reparación del daño; el equilibrio en las contraprestaciones establecidas; la prohibición al abuso del derecho y el enriquecimiento injusto, es claro que existe asidero suficiente para reconocer la actualización de lo debido a la fecha efectiva de su pago.  Lo contrario, implica infracción al fin último de la juricidad, representado, ni más ni menos, que por la Justicia. En este sentido, es preciso retomar el ajustado análisis e interpretación de la norma fundamental cuando expresamente establece que ´Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales.   Debe hacerles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes´ (artículo 41).  Habrá de observarse que se dispone la reparación debida de los daños, mandato que va más allá de la simple indemnización de aquéllos.   Reparar implica restituir, reponer en lo posible el estado de cosas lesionado a su situación anterior dentro del contexto y valor presente.   De esta manera, no se repara   sino se repone la suma o el bien debido que corresponde conforme a su valor actual y real establecido a su fecha de pago. La negativa a ello implica cohonestar el pago en cantidad insuficiente, con enriquecimiento injusto y abuso del derecho de quien figura como deudor. Su reconocimiento deriva de la simple y adecuada proyección del derecho constitucional a una justicia cumplida y sin denegación, que el mismo precepto declara con absoluta energía y claridad.   No hay justicia cumplida y efectiva sin restitución plena de lo debido.   De modo que, si la Constitución obliga al acreedor o lesionado a recurrir a los mecanismos que el propio Ordenamiento Jurídico establece para obtener lo que corresponda (así ha interpretado la propia Sala Constitucional la expresión ´ocurriendo a las leyes´. Sentencias 1979-96 y 5224-94), deberá procurarse que tales instrumentos (administrativos y jurisdiccionales) así lo dispongan. Es por ello, que la Constitución Política por virtud de los artículos 41 y 49, contempla como derecho fundamental, la tutela judicial efectiva, según lo ha pregonado la unívoca y diáfana jurisprudencia de la Sala Constitucional.   Y si esto es así, como en efecto lo es, no cabe más que afirmar la infracción flagrante de tan elemental principio cuando no se protege o tutela de manera efectiva, eficaz y completa a quien con derecho reclama. El reconocimiento de la indexación extra-convencional   viene además exigido por el derecho de igualdad, en tanto se reconoce este extremo, aún de manera oficiosa, para ciertos ámbitos de la Administración Pública.   Su reconocimiento privilegiado para ciertas facetas del quehacer público, con exclusión de otras, infringiría, sin duda, el numeral 33 de la Constitución Política.   Ante una misma situación, la misma solución./ IX.- Ahora bien, dejando por sentada la procedencia de la indexación extra-convencional, es pertinente establecer la naturaleza jurídica de las obligaciones ya declaradas en la sentencia que se recurre, determinando, después de ello, la susceptible aplicabilidad del mecanismo indexatorio sobre éstas. Conviene por tanto señalar que la indemnización concedida en lo relativo al derecho de llave, constituye en efecto una típica obligación de valor, tal y como lo dispuso el Juzgado de instancia, criterio que debe entenderse ratificado por el Tribunal de alzada en cuanto confirmó el fallo emitido por dicha autoridad. E igual ocurre con el lucro cesante, que deviene como efecto ocasionado por la actividad dañosa, y cuya compensación indemnizatoria no hace más que valorar económicamente aquello que se dejó de recibir. Ambos extremos escapan por tanto a los límites de una estimación pecuniaria establecida en el libelo de demanda, y ambas quedan, por mayoría de razón, sujetas a la reparación patrimonial actualizada. Dicho en otros términos, este tipo de obligaciones (de valor) tienen un contenido intrínsecamente ajustable a precio o valor presente, pues esencialmente buscan la equiparación económica de un bien que no puede ser restituido in natura. Esa es precisamente la razón por la que esta misma Sala ha concedido intereses moratorios para ellas, tan sólo a partir de la sentencia firme (a modo de ejemplo pueden verse las sentencias de esta misma Sala N° 49 de 9:00 hrs. del 21 de junio de 1995; la N° 136-F- 98 del 18 de diciembre de 1998 y N° 623-F-00 a las 12 hrs. 20   minutos del 25 de agosto del 2000). Siendo esto así, es difícil hablar de indexación frente a obligaciones de valor, pues ha de reiterarse, que la condena indemnizatoria establecida en ellas lo será (en principio) a valor presente. Esto permite sostener que la indexación como tal, cobra sentido esencialmente respecto de las obligaciones dinerarias, sobre las que no existe duda en su procedencia, sin exclusión, claro está, de los perjuicios correspondientes, pues ha de quedar claro que se trata de extremos diferentes e independientes. No obstante lo dicho, hay que reconocer que la fijación del monto indemnizatorio y la firmeza de la sentencia condenatoria, aún en las obligaciones de valor, suelen tener entre sí considerables espacios temporales, que automáticamente desactualizan el monto concedido oportunamente. Bajo estas circunstancias, debe puntualizarse que en ejecución del fallo (siempre y cuando la sentencia principal lo haya establecido, por expresa solicitud de parte), podría efectuarse la operación indexatoria, que cubriría el período comprendido entre el establecimiento del monto otorgado a título de condena y la firmeza de la sentencia. Ello sería posible en virtud de que aquélla que originariamente fue de valor, es, después de fijado el monto indemnizatorio concreto, una obligación dineraria más. Así estará afectada a la regla general indicada, bajo parámetros de concreción de muy diversa índole, dentro de los cuales el más conveniente y razonable,  está representado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), criterio que además de ajustable de acuerdo con diversos factores de la realidad, es establecido por la más importante entidad estatal rectora en materia financiera” (sentencia n°. 1016-F-2004 de las 9:30 horas, del 26 de noviembre de 2004). Lo así expuesto, se impone aplicar con mayor razón en una materia como la laboral, ocupada de la cuestión social y como tal en este punto, ajustada al principio constitucional de justa retribución. Aquí, la no aplicación de la figura de la indexación ante casos como el que nos ocupa, frente a la dilación culpable en el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, significaría privilegiar a la parte más fuerte de la relación, permitiéndole beneficiarse, a partir de la inflación, de su morosidad, con lo cual se violenta el principio protector que inspira el derecho de trabajo y que se recoge en el artículo 17 del Código de Trabajo.

 V.- En autos, el actor solicitó: “9)…, al no haberme pagado la empresa lo correspondiente a mi (sic) derechos laborales, expresamente solicito indexar todos los rubros cobrados (cesantía, vacaciones, aguinaldo, horas extras, (sic) daños y perjuicios), para que sean pagados de acuerdo con el valor actualizado del dinero al momento de su pago”. De este modo, y en tanto se le reconoció al accionante el pago del aguinaldo y las vacaciones debidas por la parte demandada, procede ajustar el valor de esa obligación dineraria a valor presente, pues con vista en los autos don ... fue despedido el 11 de marzo de 2006, sin que se le cancelaran (ver hecho quinto de la contestación visible a folio 16) esos extremos legales (lo que era una obligación patronal), y tampoco efectuara la parte empleadora, pese a que indica que el actor nunca pasó a la empresa por su cheque (hecho sexto de la contestación de la demanda, visible a folio 17), depósito alguno ante el despacho judicial a efecto de librarse de su obligación y con ello no hacer más gravosa la situación del trabajador, reteniendo sumas de dinero que le correspondían por derecho.

         VI.- Conforme a lo expuesto, procede revocar la sentencia impugnada en cuanto denegó la petición de aplicar la indexación sobre los extremos que condenó a la parte demandada pagarle al actor ¢149.105,00 (ciento cuarenta y nueve mil ciento cinco colones) y, ¢74.553,00 (setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y tres colones) por concepto de vacaciones y aguinaldo). En su lugar, procede acoger esos reglones en el entendido de que la accionada deberá pagarlos actualizados a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, cuya fijación se deja para la etapa de ejecución de sentencia. Sobre el particular el citado mecanismo de actualización es el considerado por la doctrina  como el mejor. Néstor Pedro Sagües, en su obra La indización en el Derecho de Trabajo, escribe: “Hemos señalado, en anterior oportunidad, que el índice oficial más correcto para evaluar un ajuste en materia laboral, es el de precios al consumidor, o de “costo de vida”: obligaciones de corte alimentario –por lo común- como son las provenientes de relaciones de trabajo, bueno es que se actualicen conforme a la evolución del costo de vida” (Sagüés, Néstor Pedro. La Indexación en el Derecho del Trabajo: Problemática legal y constitucional, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1979, p. 63).

POR TANTO:

Se revoca la sentencia impugnada en cuanto denegó la petición de aplicar la indexación  sobre los extremos  que condenó a la parte demandada  pagarle al actor  ¢149.105,00 (ciento cuarenta y nueve mil ciento cinco colones) y, ¢74.553,00 (setenta y cuatro mil quinientos cincuenta y tres colones) por concepto de vacaciones y aguinaldo). En su lugar, se  acogen esos reglones en el entendido de que la accionada deberá pagarlos actualizados al valor presente al momento del pago, en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el Área Metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, cuya fijación se deja para la etapa de ejecución de sentencia. En lo demás se confirma la sentencia de que se conoce .

 

 

Orlando Aguirre Gómez

 

 

 

 

 

Julia Varela Araya                                            Rolando Vega Robert

 

 

 

 

María Alexandra Bogantes Rodríguez      Fernando Bolamos Céspedes

 

jjmb.-

 

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