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*063000810295LA* Corte Suprema
de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp:
06-300081-0295-LA
Res: 2009-000312
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Grecia, por ..., ingeniero industrial, contra el CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN, representado por su apoderado generalísimo …, ingeniero agrónomo y FÁBRICA NACIONAL DE LICORES. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado …, abogado. Todos mayores, casados y vecinos de San José.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito fechado veinticuatro de abril de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara: "a) Que deben pagarme seis meses de salario por concepto de cesantía. b) La indexación sobre esa suma de dinero, o sea que cuando se pague, los colones de abril del 2005, deben traerse al valor del colón del día del pago. c) Intereses sobre esas sumas, desde abril del 2005, hasta su efectivo pago. d) Ambas costas de esta acción".
2.- La representación de la parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de julio de dos mil seis y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la genérica de sine actione agit, pago y prescripción.
3.- La jueza, licenciada Emi Lorena Guevara Guevara, por sentencia de las quince horas del veintiuno de mayo de dos mil siete, dispuso: "En mérito de lo expuesto, se rechaza la defensa de falta de legitimación activa y pasiva. la genérica de sine actione agit, en tanto compresiva de la anterior y la de prescripción. Se acogen las defensas de falta derecho y pago, para declarar SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda ordinaria laboral establecida por ... contra CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN y la FÁBRICA NACIONAL DE LICORES, representadas por …. Se falla se falla el presenta asunto sin especial condenatoria en costas". (sic)
4.- El apoderado del actor apeló y el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, integrado por los licenciados Jorge Mario Soto Álvarez, Alicia Salas Torres y Max Baltodano Chamorro, por sentencia de las once horas del ocho de febrero de dos mil ocho, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, se declara que no existe vicios o defectos susceptibles de generar nulidad o indefensión para las partes, y en lo que fue objeto de impugnación, Se Confirma (sic) la sentencia apelada".
5.- La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veintidós de abril de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El actor presenta demanda ordinaria laboral
contra el Consejo Nacional de la Producción y la Fábrica Nacional de Licores
para que en sentencia se ordene cancelarle seis meses de salario por concepto
de cesantía; la indexación sobre ese dinero, los intereses a partir de abril
del 2005 hasta su efectivo pago y ambas costas de la acción. Como fundamento de
sus pretensiones, indicó que inició labores para el Centro de Enseñanza de
Formación de Formadores (CEFOF), órgano adscrito al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, el 1° de octubre de 1999, pasando el 3 de enero de
II.- LOS AGRAVIOS DEL ACTOR: El apoderado especial judicial del actor, disconforme con lo resuelto por el tribunal, se presenta a esta tercera instancia rogada, exponiendo un solo agravio. Asevera que su representado solicitó ante el Centro de Enseñanza de Formación de Formadores (CEFOF), un permiso sin goce de salario del 1 de febrero de 2003 al 30 de mayo de 2006, para laborar en la Fábrica Nacional de Licores. No obstante esta última entidad, de manera prematura, injustificada y de forma unilateral, finalizó el contrato de trabajo el 15 de abril de 2005, motivo por el cual, solicitó al CEFOF que lo reintegrara al puesto en propiedad que ocupa en esa institución; requerimiento que le fue rechazado argumentando la existencia de varios contratos con la persona que lo sustituía en el puesto, y no era posible la reinstalación inmediata, situación que le generó cuatro meses sin empleo. Argumenta que el órgano de alzada se equivocó al aplicar al presente caso la “Teoría del Estado como patrono único”, pues, la decisión de despido por parte de la Fábrica Nacional de Licores fue anticipada y se le causó un daño que debe ser reparado con el pago del auxilio de cesantía que establecen los ordinales 63 de la Constitución Política y 82 del Código de Trabajo. Señala que de conformidad con el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, la demandada es la única entidad responsable del daño que causó al trabajador, puesto que, sin bien es cierto, el CEFOF no lo reinstaló sino hasta el 16 de agosto de 2005, fue FANAL quien de manera adelantada dio por finalizado el contrato de trabajo. Solicita se acoja el recurso y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos (folios 275-280).
III.- ACERCA DEL PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍA EN EL SECTOR PÚBLICO: En el Código de Trabajo se incluyó un Título VIII denominado “DEL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO Y DE SUS INSTITUCIONES”, en cuyo capítulo único, se insertaron algunas disposiciones relativas a los servidores del Estado y de sus instituciones, reconociéndoles una serie de derechos. Así, en el artículo 585 se estableció: “Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es toda persona que preste a aquél o a éstas un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de presupuestos o en los de pago por planillas. Cualquiera de estas dos últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, el contrato escrito de trabajo”. Ese numeral debe relacionarse con el 586 siguiente, el cual incluye en el concepto del artículo anterior a un grupo de personas y excluye a otras, para efectos del pago de las prestaciones que prevén los numerales 28, 29 y 31 de ese cuerpo normativo. Esas normas contemplan el derecho al preaviso, al auxilio de cesantía y a las indemnizaciones con motivo de la terminación de un contrato de trabajo por tiempo fijo o por obra determinada. Ahora bien, respecto del auxilio de cesantía, a que tienen derecho los/as trabajadores/as tanto del Sector Público como del Sector Privado (tema que interesa en este caso concreto), el ordinal 29 del Código de Trabajo establece que procede el pago de ese rubro, cuando el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador. En el caso concreto, quedó demostrado que el actor fue nombrado en propiedad en el puesto de …, en el Centro de Enseñanza de Formación de Formadores (CEFOF), órgano adscrito al Ministerio de Educación Pública a partir del 1° de octubre de 1999 (hecho primero de la demanda y su contestación, folios 52-53 y 227). Este ente, a solicitud del demandante y con la aprobación del Consejo Director, le otorgó un permiso sin goce de salario, para que a partir del 3 de febrero de 2003 y hasta el 30 de mayo de dos mil 2006, se trasladara a laborar en la Fábrica Nacional de Licores, institución adscrita al Consejo Nacional de Producción, en el cargo de …, quien lo contrató por tiempo indefinido (hecho segundo de la demanda, constancia de folio 227, acuerdo número 36143 de folios 66 al 69, nombramiento de folio 124, y contestación de demanda de folio 210). No obstante este último órgano, mediante Acuerdo número 36143 de la Junta Directiva, decide revocarle el nombramiento con responsabilidad patronal a partir de 15 de abril de 2005 (folios 25 y 26 y del 66 al 70). Con base en esa decisión administrativa, al actor se le cancelaron los rubros de aguinaldo, vacaciones y el preaviso, no así el auxilio de cesantía, que reclamó en sede administrativa y le fue rechazado. Se presenta ante esta instancia para que ese derecho le sea declarado, pues considera que la Fábrica Nacional de Licores, de manera prematura, injustificada y de forma unilateral, finalizó el contrato de trabajo el 15 de abril de 2005, motivo por el cual, solicitó al CEFOF que lo reintegrara a su puesto en propiedad en esa institución, pero el requerimiento le fue rechazado argumentando que existían varios contratos con la persona sustituta y no procedía la reinstalación inmediata, situación que le generó cuatro meses sin empleo. En relación a este último punto, se tuvo por demostrado, que el Centro de Enseñanza de Formación de Formadores, rechazó la solicitud de reinstalación inmediata pedida por el trabajador, quedando sin empleo por un plazo de cuatro meses, pues fue reincorporado a su puesto en propiedad hasta el 15 de agosto de ese mismo año. El actor considera que al ser la demandada quien de manera prematura e injustificada dio por roto el contrato de trabajo, debe cancelarle seis meses por concepto de auxilio de cesantía. Ahora bien, en el caso concreto, es evidente que la ruptura de la relación laboral con la accionada, se suscitó de manera prematura, y que por ese motivo, y aunque tratándose del mismo patrono, en este caso el Estado, la reincorporación del trabajador a su puesto en propiedad no fue inmediata. Esto ocasionó que el señor ... quedara cesante por cuatro meses, es decir no pudo desempeñar ningún cargo o puesto en ese lapso, ocasionándosele un perjuicio que debe repararse. La limitación al pago del auxilio de cesantía, cuando se ha trabajado para el Estado, y se retorna a él, es la establecida en el artículo 586, inciso b) del Código de Trabajo que textualmente establece: “…b) Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes…”. En aplicación de esta norma y siendo que el actor le correspondería una cesantía proporcional a dos años, dos meses y doce días, por haber laborado durante ese período con el Consejo Nacional de Producción, y retornó a su antiguo trabajo cuatro meses después, procede otorgarle el pago de esa indemnización. Los argumentos del fallo recurrido en cuanto a que el actor se mantuvo laborando en el Estado, puesto que el Consejo Nacional de Producción y el Centro de Enseñanza de Formación de Formadores (CEFOF), órgano adscrito al Ministerio de Educación Pública son instituciones estatales, inducen a pensar en que el reclamo sobre el auxilio de cesantía carece de fundamentación. Sin embargo, como se señaló, está claramente demostrado que el trabajador permaneció sin laborar por un período de cuatro meses, por causas no atribuibles a él, y tampoco hay ninguna norma que legitime la actuación del Consejo Nacional de Producción. Es evidente que la ruptura de la relación laboral con el ente accionado y la reincorporación a su puesto en propiedad no fue inmediata, y aunque se trata del mismo patrono, existió un período en el cual el actor no se desempeñó en ningún cargo, y por lo tanto se mantuvo cesante, ocasionándole el ente accionado un perjuicio de manera injustificada, por lo que procede el pago del auxilio de cesantía por el período de cuarenta días. Esto no contraviene el artículo 586, inciso b) del Código de Trabajo que impide laborar para el Estado a quien ha recibido indemnización por cesantía, por cuanto el señor ..., se mantuvo sin laborar cuatro meses y por eso, procede la indemnización en los términos que se dirá. Así las cosas, en relación con las pretensiones del actor, estas deben acogerse solo de forma parcial, otorgando al demandante el pago de cuarenta días por concepto de auxilio de cesantía, los cuales se conceden tomando en cuenta el período de dos años, dos meses y doce días en que el trabajador laboró para la accionada (artículo 29 del Código de Trabajo, reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador N° 7983 del 16 de febrero del 2000). Es decir se le otorga una cesantía parcial por el tiempo laborado para el Consejo Nacional de Producción, específicamente en la Fábrica Nacional de Licores. Tomando en cuenta que el salario promedio del trabajador en los últimos seis meses fue de un millón setenta y siete mil trescientos cincuenta y ocho colones con cincuenta y cuatro céntimos, le corresponde por cuarenta días de auxilio de cesantía la suma de un millón cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cinco céntimos (folio 22). Por consiguiente, debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto al pago de cuarenta días por concepto de auxilio de cesantía.
IV.-
RESPECTO AL PAGO DE INDEXACIÓN: Los juzgadores de instancia, declararon sin
lugar la demanda en todos sus extremos y por eso, denegaron el extremo de
indexación. Sobre este punto, la Sala ha sostenido que la indexación es una
indemnización consistente en reajustar la moneda con la cual se pactó una
obligación, con el fin de evitar los efectos de la inflación (Sentencia n° 315 de las 9:30 horas, del 5 de diciembre de 1997).
Expresamente, se ha señalado: “Tanto la indexación como los intereses
legales son fórmulas de corrección monetaria que tienden a compensar la pérdida
del valor real del dinero de curso legal” (sentencias n°s
338 de las 9:10 horas, del 9 de julio de 2003 y 117 de las 9:55 horas, del 3 de
marzo de 2006). La tesis imperante en esta Sala hasta el momento, ha
estado orientada a denegar la corrección, argumentándose: “…no sólo por
falta de norma expresa que autorice y regule la indemnización, lo que obligaría
a los tribunales, en el caso de concederla, a asumir la fijación de los
porcentajes de corrección, con lo que se invade una esfera ajena, sino también
porque estando en presencia del incumplimiento de una obligación legal pagadera
en dinero, los daños y perjuicios que de ella se deriven no pueden comprender
más que el pago de los intereses legales (Sentencias n°s
112 de las 15:00 horas, del 10 de agosto de 1990, 960 de las 11:00 horas, del
16 de noviembre de 2001, 338 de las 9:10 horas, del 9 de julio de 2003 y 117 de
las 9:55 horas, del 3 de marzo de 2006). Tal posición debe atemperarse en el
tiempo actual donde la realidad económica impone ese reconocimiento a petición
de parte, aunque no esté pactado. Ciertamente, el artículo 706 del Código Civil
dispone que cuando la obligación sea de pagar una suma de dinero, los daños y
perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses. Se puede
decir que los intereses conllevan el pago de la depreciación de la moneda en
que está pactada la obligación, de modo tal que al amparo de esa norma no puede
el acreedor exigir el pago de ningún otro ajuste por esa causa. Una
interpretación restrictiva del numeral 706 podía ser razonable a la luz
del momento histórico vigente en 1888, fecha de promulgación del Código Civil,
en el cual prevalecía el denominado “patrón oro” (1870-1913), un sistema
monetario bajo el cual el valor de la moneda era legalmente definido por una
cantidad fija de oro, lo que constituía una garantía para el portador de que se
le entregaría la cantidad de oro representado en la moneda o billete así
como una gran estabilidad en la situación financiera mundial, ante una
inflación insignificante y un tipo de cambio estable. El abandono de dicho sistema
comenzó a gestarse durante la Primera Guerra Mundial cuando los gobiernos
beligerantes debieron imprimir moneda sin contar con la capacidad de redimirla
en metal, situación que con posterioridad trajo consigo inflación, al fijarse
la paridad del dinero acuñado por encima del valor real del oro, lo que supuso
que se requiriera un número cada vez mayor de monedas para adquirir un
determinado bien. Además, ante la crisis de los años 30, se optó por la
depreciación en el tipo de cambio. De esta forma, el panorama económico mundial
fue cambiando y hoy la realidad es otra, sin que el caso costarricense sea la
excepción. Así, nuestro país ha enfrentado en los últimos años una inflación
creciente - aumento sostenido y generalizado del nivel de los precios y los servicios,
medido frente a un poder adquisitivo estable. Esto conlleva el
desplazamiento de la riqueza de los acreedores hacia los deudores, verbigracia,
aquel que prestó dinero observará cuando lo recupere que lo percibido tiene
menos valor que lo prestado. Las partes de las relaciones
jurídico-patrimoniales, cuando la obligación ha surgido del acuerdo o convenio,
pueden recurrir a mecanismos de tutela del acreedor que no estén prohibidas por
las leyes, en atención a las eventuales devaluaciones o pérdida del valor
adquisitivo de la moneda nacional, como suele hacerse recurriendo a monedas más
fuertes y estables que el colón, como el dólar de los Estados
Unidos. Mas, en el caso de obligaciones como las concedidas en la
sentencia de que se conoce (prestaciones laborales por aguinaldo y compensación
de vacaciones no disfrutadas, que debe hacerse cuando termina la relación de
trabajo), al no existir un mecanismo de actualización monetaria, el
incumplimiento prolongado de la parte deudora, acarrea un desplazamiento
económico hacia el propio deudor y un empobrecimiento para el acreedor. Como
tal enriquecimiento debe considerarse ilícito, pues violenta los más
elementales principios de justicia y equidad, debe tomarse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 10 del Código Civil que establece que las normas deben
interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el
contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del
tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y
finalidad de ellas, y reconocer la posibilidad de compensar la pérdida
del valor real del dinero y con un mejor estudio de la cuestión darle al
citado numeral 706 una aplicación diferente, restándole el efecto obstáculo que
se le ha venido dando, entendido que la actualización monetaria no constituye
propiamente una indemnización sino un mecanismo de pago de lo verdaderamente
adeudado, lo justamente debido, al momento del incumplimiento, lo cual, en esa
inteligencia, no resulta prohibido. Ha de tomarse en cuenta, que el contrato de
trabajo obliga tanto a lo que se él se expresa, como a las consecuencias que de
se deriven de su contenido según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre
o la ley (artículo 19 del Código de Trabajo. En igual sentido, en el numeral
1023 del Código Civil se dispone: “1) Los contratos obligan tanto a lo que
se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley
hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta…”), lo cual
exige de las partes una conducta transparente en las diferentes fases de la
relación jurídica y su ajuste estricto, en el ejercicio de sus derechos a
criterios justos. Así, a los daños y perjuicios que ocasiona el retraso (mora)
en que incurre la parte deudora en el cumplimiento de la obligación,
imposibilitando el disfrute efectivo y a tiempo por parte de su acreedor
(artículo 702 ídem), debe sumarse el problema inflacionario que con el
tiempo produce la depreciación de la moneda, reduciendo el contenido real de la
obligación principal, lo cual hace nacer la necesidad de indexar para eliminar
el enriquecimiento ilícito producido a favor del deudor. Los principios
generales del derecho -que permean e irradian la
totalidad del ordenamiento jurídico-, imponen además de la íntegra reparación
del daño, el ineludible equilibrio que debe mediar en las contraprestaciones,
la prohibición del abuso del derecho y del enriquecimiento injusto, de
manera tal que el cumplimiento debe ajustarse siempre a la realidad. Por
otra parte, el artículo 41 constitucional exige restituir el estado de cosas
lesionado a su situación anterior, lo que debe hacerse en el contexto y valor
presente. Esto, por cuanto una solución distinta haría nugatorio ese derecho
constitucional (tutela judicial efectiva, artículos 41 y 49), lo mismo que el
de propiedad (artículo 45), toda vez que se admitiría un pago insuficiente,
significando un enriquecimiento injusto para el deudor, según se dijo. El
Tribunal Superior Segundo Civil, en su sentencia n°
42 del 2001, -que se cita por su importante contenido doctrinario-, señaló: “X.-
Conforme a los lineamientos precitados, la indexación corresponde a
uno de los medios correctores del valor de la moneda por efectos de su
desvaloración. Dentro de los presupuestos de la pérdida del valor de la moneda,
pueden confluir diferentes razones, entre las cuáles sobresalen las siguientes:
1) el valor del dinero propiamente, 2) el factor determinante de
la desvalorización, 3) la manera de compensar esa pérdida del valor. El
valor del dinero :
es un concepto que puede definirse en forma directa o indirecta. Con ello se
quiere decir que el dinero representa un valor propio como bien específico y
distinto, lo que era aún más claro cuando se trataba de una moneda metálica,
por cuanto el metal presupone un valor propio, independientemente de su
capacidad adquisitiva. En la actualidad, frente al papel moneda, sin embargo,
también podemos diferenciar su valor propio de su valor indirecto de las cosas
o bienes que podemos adquirir con el dinero. En síntesis, el valor del dinero
está determinado por el mercado y nos dice cuánto vale, expresado en otras
monedas o en oro. Es decir, se trata de un bien que tiene una cotización propia
en un mercado específico, regido por factores particulares. Por otra parte, la
moneda, también tiene un valor indirecto, según la cantidad de bienes que se
pueda adquirir con ella. El valor de los bienes, por su parte varía por
circunstancias relativas a la oferta y a la demanda de dichos bienes, es decir,
que el valor de compra que tiene el dinero pueda variar sin que varíe el valor
del dinero. Es decir, que cuando nos referimos al valor del dinero en función
del valor de compra de bienes del mismo, estamos hablando de un valor relativo
que depende tanto del valor de la moneda como del valor de los bienes. Asimismo
en teoría económica el valor del dinero se explica por algunas teorías que
pueden clasificarse en las teorías cuantitativas y las teorías cualitativas. La
primeras son las que miden el valor del dinero por el volumen de la oferta
monetaria, corregida o no por la velocidad del dinero, por el volumen de la
demanda; mientras que las teorías cualitativas preceptúan que el valor del
dinero está determinado por otros factores, como la renta, o por factores
psicológicos. El factor determinante de la desvalorización: Desde un pérfil económico se produce por una ruptura del equilibrio
entre la oferta y la demanda de dinero. Conforme a lo anterior, se dice que el
valor de la moneda depende de la relación entre su cantidad nominal y la
cantidad de transacciones sobre bienes y servicios que se producen en la
economía de una nación, por año calendario, debiéndose computar la velocidad de
circulación del dinero, es decir el número de veces que dicha cantidad debe pagarse
o transferirse para dar lugar a la producción total de bienes y servicios de
referencia. Consecuentemente, si la cantidad nominal de moneda comparando un
año con otro, respecto del monto de los bienes, conserva el mismo porcentaje,
manteniéndose la velocidad de circulación, el valor de la moneda no se
modificará. Si por el contrario, aumenta la masa monetaria respecto del monto
total de los bienes, o aumenta su velocidad de circulación, se operará una
desvalorización, y si disminuyera, aumentaría su valor. Sin embargo, el
análisis de la realidad ha permitido constatar que, además de la oferta de
dinero, se debe computar la demanda, la cual no siempre coincide con la
primera. Si el crecimiento en la oferta coincide con un crecimiento de la
demanda, no se percibirá inflación, pero si excede a esta última, aparece la
inflación. Por lo general, la desvalorización monetaria, se inicia con un
exceso en la oferta de dinero, y a esto se agrega después la reducción de la
demanda de dinero, precisamente cuando se percibe dicho exceso. Las formas
de compensar la pérdida del valor originado por la inflación: Concretamente
se presentan dos maneras: A través de la tasa de interés o por medio de la
indexación o revalorización de la obligación (los lineamientos que preceden
corresponden a los actores ARAUZ CASTEX (Manuel) CADENAS MADARIAGA (Mario) y
ARAUZ CASTEX (Alejandro), La Indexación Acotada. Ley 24.283. Análisis
crítico y formas de aplicación , Buenos Aires,
Abeledo Perrot, 1994, pgs. 36-40. Asimismo y como factor determinante de la
depreciación monetaria, es preciso hacer alusión a los fenómenos jurídico-
económicos, denominados ´nominalismo´ y ´valorismo´. En cuanto al nominalismo, presupone considerar
como único valor del dinero a los efectos del tráfico jurídico -el nominal-, en
el sentido de que se ha de pagar la misma suma o cantidad debida con
abstracción de que esa cantidad valga intrínsicamente o en curso más o menos al
momento del pago que en el de la constitución de la obligación. Con el
nominalismo, el deudor cumple su obligación entregando el monto de moneda que
pactó. Aquí no importa el poder adquisitivo de las mismas, con lo cual las
eventuales fluctuaciones en el poder adquisitivo, que se hayan producido ´constituyen el riesgo normal y natural de todo acreedor´, de modo que una unidad monetaria es siempre
igual a sí misma, lo cual excluye los cambios que, a lo extremo, pueda tener el
valor de la moneda en épocas distintas. Mientras que en lo relativo al valorismo, este principio consiste en que la extensión de
las obligaciones dinerarias no está determinado por
una suma nominal de unidades monetarias, sino por el valor de éstas,
adquiriendo especial relieve el poder adquisitivo de la moneda. No cabe duda la
evidente equidistancia plasmada entre ambos postulados, de donde se infiere
palmariamente que la adopción rigurosa del principio nominalista en épocas de
inflación afectaría sensiblemente el poder adquisitivo de la moneda, dado que
al perder valor la moneda, las unidades recibidas serían las mismas pactadas
pero con un valor inferior. Consecuentemente, los postulados nominalistas
podrían presuponer la introducción de un desequilibrio entre las partes, así
como vulnerar el principio de la buena fe y fomentar un enriquecimiento sin
causa. En efecto, sobre este último aspecto, con el nominalismo se evidencia
una transferencia sustancial del poder adquisitivo entre las partes de un
contrato, lo cual genera el empobrecimiento de una de ellas y el
enriquecimiento de la otra. Este enriquecimiento es injustificado y por eso se
considera que existe un enriquecimiento sin causa, aspecto que deviene en
incompatible con la intención de las partes de obligarse y contrario a los
principios de justicia y equidad./ XI.- Las
implicaciones jurídicas del sistema nominalista en Costa Rica, han sido
determinadas según nuestra jurisprudencia por medio de la bifurcación operante
entre deudas de valor o deudas dinerarias . En la doctrina y en la
jurisprudencia se ha estudiado y escrito acerca de la diferencia entre las
obligaciones de valor y de dinero, predominando esta distinción sobre la
diferenciación de nuestro Código Civil en obligaciones de dar, hacer o no hacer
plasmadas en el canón 629 del citado cuerpo legal: ´Toda obligación tiene por objeto dar, hacer o dejar de
hacer alguna cosa, y puede referirse a todas las cosas que están en el comercio
de los hombres, aun a las futuras como los frutos por nacer´.
Precisamente la génesis de la distinción entre deudas de valor o deudas
dinerarias fue impuesta por la doctrina alemana y retomadas por el derecho
francés incluyendo al nuestro, de ahí que su desarrollo responde principalmente
al marco doctrinal y jurisprudencial que de derecho positivo. Bajo tal
predicado, se entiende por obligación de valor aquella que tiene por
objeto bienes que pueden ser cosas, valores o prestaciones que tienen un valor
patrimonial y que en caso de incumplimiento o luego de ser determinado dicho
valor se transforma en una obligación de dinero (vid. LLAMBÍAS (Jorge) Tratado
de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo. II.A pgs. 170 y sgts). Dentro
de las obligaciones de valor se enumeran: las remuneraciones no fijadas
cuantitativamente por trabajos realizados por el acreedor; las indemnizaciones
de daños causados por incumplimiento contractual; las indemnizaciones de daños
causados por hechos ilícitos; las obligaciones provenientes del enriquecimiento
sin causa etc. La característica de tales obligaciones se materializan en el
sentido de que su exigibilidad representa un objeto susceptible de apreciación
pecuniaria, como un requisito de la existencia de la
obligación, derivado de su significación -técnico de derecho personal- y
de contenido patrimonial, que figura como elemento valioso en el activo del
acreedor y gravoso en el pasivo del deudor. Por su parte las obligaciones de
dinero, son las que se originan en una transacción de dinero, como el mutuo
o depósito, o que se expresan en dinero, como el pago del precio de la
compraventa, de la locación cualquier otra obligación expresada en moneda
nacional de curso legal. Sobre la distinción entre ambos tipos de obligaciones,
la Sala Primera en voto Número 49 de las quince horas del diecinueve de mayo de
mil novecientos noventa y cinco, señaló: ´...en las obligaciones dinerarias se
debe un "quántum" (cantidad fija o
invariable de signo monetario), en tanto que en las de valor se debe un
"quid" (un bien o una utilidad inmodificable). En las primeras el
dinero actúa "in obligatione" e "in solutione" y en las segundas, únicamente "in solutione". Vale decir que en las últimas el dinero
cumple, a los efectos del pago o de la cancelación del crédito, una función de
medida de valor de la prestación debida. Es así como en las deudas dinerarias,
el objeto de la prestación es una suma de signo monetario determinada númericamente en su origen, incorporándose el valor nominal
al vínculo obligatorio, siendo la cuantificación del crédito intrínseca a
aquél. Por el contrario, el objeto de la obligación de valor no es una suma de
dinero, sino un valor abstracto correspondiente a una expectativa o pretensión
patrimonial del acreedor, por lo que la cuantificación del crédito viene a ser
extrínseca respecto a la relación obligatoria. Esto no obsta para que pueda ser
cuantificable y liquidable en dinero efectivo. Por eso se afirma que lo que se
excluye en este tipo de obligaciones no es el dinero en sí mismo, sino su valor
nominal.´ La distinción entre obligaciones de valor y obligaciones de dinero,
antes precitada, presenta consecuencias de singular significación desde el
ámbito jurisprudencial, en lo relativo a la posibilidad de no aplicar la
indexación en nuestro medio, así como lo concerniente a la posibilidad de
conceder intereses y el momento de cuando ello podría ocurrir. Precisamente en
la citada sentencia, los lineamientos trazados por la Sala Primera de la Corte
están referidos a que el nominalismo es aplicable únicamente a las obligaciones
de dinero, y no a las obligaciones de valor; al señalar: ´Las
obligaciones en dinero se rigen por el principio nominalista conforme el cual
el deudor satisface su obligación entregando al acreedor la cantidad de signos
monetarios correlativos al valor númericamente
establecido, prescindiendo absolutamente de cualquier alteración monetaria. Por
contraste, las obligaciones de valor no están sujetas al principio nominalista
y escapan del rigor de su aplicación dogmática; este tipo de obligación,
resultan, por su propia naturaleza, sensibles a las oscilaciones del poder
adquisitivo del dinero, por lo que el acreedor no sufre las nefastas consecuencias
del la inflación o devaluación monetaria, toda vez que el deudor no se obliga a
entregar una suma de dinero. La esencia de lo debido permanece constante a
través del tiempo, debiendo el deudor, al momento del pago, desembolsar el
número de unidades de signo monetario equivalentes al objeto de la relación
jurídica o a las precisas para obtener una cantidad de bienes igual a la que se
hubiera obtenido con la suma debida al momento de nacer la obligación. En
esencia, en las obligaciones de valor se cumple entregando la cantidad de signo
monetario que a la fecha del cumplimiento efectivo sea necesaria para
satisfacer el valor debido.´ Ahora bien, concretamente en lo que se refiere al
instituto de la indexación, la aludida Cámara casacional,
en voto de mayoría declinó su reconocimiento invocando al efecto, la
inexistencia de norma expresa que permitan la posibilidad de ajustar las
indemnizaciones dinerarias a través de la indexación, concretamente en el voto
número 57 de las 11:00 horas del 24 de julio de 1989 retomado en el voto número
161 de las 16:00 horas del 2 de diciembre de 1992, donde se indicó: ´La sala no ignora las razones de equidad y de justicia que
abonan la tesis de que los valores pendientes de pago se actualicen,
contrastándolos con un índice económico de ajuste, pero el que pueden servir de
referencia, entre otros, el precio del oro, una moneda fuerte, o el índice de
precios oficiales mayoristas o minoristas, pero tal medida debe ser objeto de
una concienzuda reglamentación legislativa, por las enormes consecuencias que
tendría en el ámbito de la vida económica de la nación...En toda economía de
mercado se da por supuesto que el deudor debe reconocer a su acreedor los
frutos civiles (intereses) que deja de percibir por falta de disponibilidad del
capital (pago por el uso del dinero y posposición de su consumo). Ahora bien,
para que el dinero cumpla su conocida función de medida de valor
(cuantificación de los bienes y servicios), y en el supuesto concreto de la
reparación pecuniaria del daño, es menester tomar en consideración un factor de
gran transcendencia, cual es la depreciación
monetaria, que se traduce, concretamente, en la pérdida de valor real de cambio
o poder adquisitivo del dinero, como consecuencia del incremento de la
inflación o del nivel general de precios, aspecto que en períodos
inflacionarios le puede irrogar al damnificado un serio y evidente daño o
menoscabo adicional. En esta tesitura, si no se reajusta el quántum
de la obligación, el acreedor-damnificado, se expone a que se le pague una suma
nominal que no responde al valor real de la obligación. Para obviar esta
consecuencia lo procedente es que la obligación de valor una vez fijada o
determinada (reducida a numerario) y habiendo adquirido firmeza la sentencia
que le pone término al proceso plenario declarativo, esto es, tranformada en una obligación dineraria, devengue
intereses. La tasa de interés constituye por lo tanto un mecanismo importante
de corrección monetaria de la deuda (prácticamente el único autorizado por la
ley en el ordenamiento jurídico costarricense), puesto que, uno de sus
componentes básicos, aparte de la utilidad por el uso del capital, es la tasa
de inflación. Esta última compensa la pérdida provocada por la depreciación de
la moneda. En este sentido, la tasa de interés, integrada, mínimamente,
por el costo del dinero y la inflación, se orienta a resarcirle al acreedor el
daño, representado por la depreciación de la moneda (pérdida del valor real) y
el perjuicio consistente en la ganancia que deja de percibir al no poder
disponer lucrativamente del capital´…". (sentencia n° 42 de las 10:30
horas, del 26 de enero de 2001). No obstante, es bueno aclarar que ya la Sala
Primera de esta Corte, variando el criterio externado en el precedente citado
por el Tribunal, ha admitido la indexación como mecanismo de actualización en
el campo civil. En su fallo, citado en el recurso que se examina, n° 1016-F-2004, dijo esa Sala: “VIII.- Señala
la recurrente que los daños y perjuicios traducidos en el pago del derecho de llave
y del lucro cesante son obligaciones de valor, y que por tanto, deben
indexarse. Es por ello que echa de menos en la sentencia del Tribunal, la
caracterización del lucro cesante como una de esas obligaciones, susceptibles
en consecuencia, de actualización plena. Para la definición del anterior
agravio se hace necesario, antes que cualquier otra cosa, el análisis
pertinente sobre la procedencia o no de la indexación en el Ordenamiento
Jurídico. Ante ello es preciso recordar que en varios antecedentes jurisprudenciales
de esta Sala, por unanimidad en unos, por mayoría en otros, se ha declarado la
improcedente indexación extra-convencional en virtud de la inexistencia de una
norma legal que así lo disponga. Se ha dicho que ´la
indexación es viable siempre que sea convencional, es decir, cuando medie
acuerdo expreso, no así ante la ausencia de pacto entre las partes, porque no
existe norma legal que lo autorice´. (Sentencias N° 57 de las 11 horas del 24 de julio de 1989, 75 de las 16
horas del 13 de mayo de 1992, 49 de las 15 horas del 19 de mayo de 1995, 947 de
las 10 horas del 22 de diciembre del 2000, 518 de las 11 horas del veintiocho
de agosto del 2003). Empero, luego de una profunda y concienzuda reflexión, se
llega al convencimiento de que el referido instituto (indexación no
convencional), sí cabe en determinados supuestos obligacionales en que la parte
con derecho así lo requiera, todo ello por aplicación directa de la
Constitución Política. En efecto, no se requiere de norma legal alguna para
el reconocimiento de una pretensión indexatoria,
cuando por principio general de Derecho y por Constitución, se establece la
obligada y plena reparación de los daños y perjuicios irrogados a quien figura
como acreedor o lesionado. Si los principios generales del Derecho permean e irradian la totalidad del Ordenamiento Jurídico,
y si dentro de ellos destaca la íntegra reparación del daño; el equilibrio en
las contraprestaciones establecidas; la prohibición al abuso del derecho y el
enriquecimiento injusto, es claro que existe asidero suficiente para reconocer
la actualización de lo debido a la fecha efectiva de su pago. Lo contrario,
implica infracción al fin último de la juricidad,
representado, ni más ni menos, que por la Justicia. En este sentido, es preciso
retomar el ajustado análisis e interpretación de la norma fundamental cuando
expresamente establece que ´Ocurriendo a las leyes,
todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido
en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacerles justicia
pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes´ (artículo 41). Habrá de observarse que se
dispone la reparación debida de los daños, mandato que va más allá de la simple
indemnización de aquéllos. Reparar implica restituir, reponer en lo posible el
estado de cosas lesionado a su situación anterior dentro del contexto y valor
presente. De esta manera, no se repara sino se repone la suma o el bien debido
que corresponde conforme a su valor actual y real establecido a su fecha de
pago. La negativa a ello implica cohonestar el pago en cantidad insuficiente,
con enriquecimiento injusto y abuso del derecho de quien figura como deudor. Su
reconocimiento deriva de la simple y adecuada proyección del derecho constitucional
a una justicia cumplida y sin denegación, que el mismo precepto declara
con absoluta energía y claridad. No hay justicia cumplida y efectiva sin
restitución plena de lo debido. De modo que, si la Constitución obliga
al acreedor o lesionado a recurrir a los mecanismos que el propio Ordenamiento
Jurídico establece para obtener lo que corresponda (así ha interpretado la
propia Sala Constitucional la expresión ´ocurriendo a
las leyes´. Sentencias 1979-96 y 5224-94), deberá
procurarse que tales instrumentos (administrativos y jurisdiccionales) así lo
dispongan. Es por ello, que la Constitución Política por virtud de los
artículos 41 y 49, contempla como derecho fundamental, la tutela judicial
efectiva, según lo ha pregonado la unívoca y diáfana jurisprudencia de la
Sala Constitucional. Y si esto es así, como en efecto lo es, no cabe más
que afirmar la infracción flagrante de tan elemental principio cuando no se
protege o tutela de manera efectiva, eficaz y completa a quien con derecho
reclama. El reconocimiento de la indexación extra-convencional viene además
exigido por el derecho de igualdad, en tanto se reconoce este extremo, aún de
manera oficiosa, para ciertos ámbitos de la Administración Pública. Su
reconocimiento privilegiado para ciertas facetas del quehacer público, con
exclusión de otras, infringiría, sin duda, el numeral 33 de la Constitución
Política. Ante una misma situación, la misma solución./ IX.- Ahora
bien, dejando por sentada la procedencia de la indexación extra-convencional,
es pertinente establecer la naturaleza jurídica de las obligaciones ya
declaradas en la sentencia que se recurre, determinando, después de ello, la
susceptible aplicabilidad del mecanismo indexatorio
sobre éstas. Conviene por tanto señalar que la indemnización concedida en lo
relativo al derecho de llave, constituye en efecto una típica obligación de
valor, tal y como lo dispuso el Juzgado de instancia, criterio que debe
entenderse ratificado por el Tribunal de alzada en cuanto confirmó el fallo
emitido por dicha autoridad. E igual ocurre con el lucro cesante, que deviene
como efecto ocasionado por la actividad dañosa, y cuya compensación
indemnizatoria no hace más que valorar económicamente aquello que se
dejó de recibir. Ambos extremos escapan por tanto a los límites de una
estimación pecuniaria establecida en el libelo de demanda, y ambas quedan, por
mayoría de razón, sujetas a la reparación patrimonial actualizada. Dicho en
otros términos, este tipo de obligaciones (de valor) tienen un contenido
intrínsecamente ajustable a precio o valor presente, pues esencialmente buscan
la equiparación económica de un bien que no puede ser restituido in natura. Esa
es precisamente la razón por la que esta misma Sala ha concedido intereses
moratorios para ellas, tan sólo a partir de la sentencia firme (a modo de
ejemplo pueden verse las sentencias de esta misma Sala N°
49 de 9:00 hrs. del 21 de junio de 1995; la N°
136-F-98 del 18 de diciembre de 1998 y N° 623-F-
V.- En la demanda, el actor solicitó el pago de seis meses de salario por concepto de cesantía; la indexación sobre ese dinero, los intereses a partir de abril del 2005 hasta su efectivo pago y ambas costas de la acción. De este modo, y en tanto se le reconoció al accionante el pago de cuarenta días por concepto de auxilio de cesantía que corresponde a la suma de ¢1.436.478.05 (un millón cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cinco céntimos), debidos por la parte demandada, procede ajustar el valor de esa obligación dineraria a valor presente, pues con vista en los autos el actor fue despedido el 15 de abril de 2005, sin que se le cancelara rubro alguno por ese concepto (hechos cuarto, quinto y sexto de la demanda y su contestación) lo que era obligación patronal. Conforme a lo expuesto, procede revocar la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primera instancia, y por eso, lo que procede es aplicar la indexación sobre el extremo en que se condena a la parte demandada pagarle al actor, es decir la suma de ¢1.436.478.05 (un millón cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho con cinco céntimos) por concepto de cuarenta días de auxilio de cesantía. La accionada deberá pagar ese monto actualizado a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, cuya fijación se deja para la etapa de ejecución de sentencia. Sobre el particular el citado mecanismo de actualización es el considerado por la doctrina como el mejor. Néstor Pedro Sagües, en su obra La indexación en el Derecho de Trabajo, escribe: “Hemos señalado, en anterior oportunidad, que el índice oficial más correcto para evaluar un ajuste en materia laboral, es el de precios al consumidor, o de “costo de vida”: obligaciones de corte alimentario -por lo común- como son las provenientes de relaciones de trabajo, bueno es que se actualicen conforme a la evolución del costo de vida” (Sagüés, Néstor Pedro. La Indexación en el Derecho del Trabajo: Problemática legal y constitucional, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1979, p. 63). Considerando lo expuesto en el anterior apartado, siendo que el reconocimiento de intereses y la indexación, no son indemnizaciones excluyentes entre sí, lo procedente también es reconocer el pago de los intereses sobre el monto concedido. De conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, sobre las sumas reconocidas se debe condenar al Consejo Nacional de Producción, al pago de los intereses exigibles del monto, y hasta su efectivo pago, conforme a las tasas de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional, cuyo monto se determinará en la etapa de ejecución de sentencia.
VI.- COSTAS: Por la forma en que se resuelve ahora el presente asunto, en atención a lo dispuesto por el numeral 221 del Código Procesal Civil en relación con el 495 del Código de Trabajo, las costas de este proceso deberá asumirlas la parte demandada, fijándose las personales en el veinte por ciento del monto total de la condenatoria.
VII.- CONSIDERACIONES FINALES: Por las razones expuestas, procede revocar parcialmente el fallo impugnado en cuanto denegó el pago del auxilio de cesantía, indexación e intereses y resolvió el asunto sin especial condena en costas. En su lugar, procede otorgar la suma un millón cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cinco céntimos, equivalentes a cuarenta días de salario por auxilio de cesantía. También procede reconocer intereses desde el cese de la relación hasta su efectivo pago; así como la indexación de la deuda. Debe imponerse el pago de las costas al ente accionado, fijándose las personales en el veinte por ciento del monto total de la condenatoria. En lo demás se confirma el fallo.
POR TANTO:
Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en cuanto deniega el reclamo de la cesantía, indexación, intereses y resuelve el asunto sin especial condena en costas. En su lugar, se condena al Consejo Nacional de Producción a pagar la suma de un millón cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cinco céntimos por cuarenta días de auxilio de cesantía. Deberá el ente accionado reconocer la indexación y pagar ese monto actualizado a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, cuya fijación se deja para la etapa de ejecución de sentencia. Sobre las sumas reconocidas se condena a la demandada, al pago de los intereses desde el cese de la relación y hasta su efectivo pago, conforme a las tasas de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional, cuyo monto se determinará en la etapa de ejecución de sentencia. Son las costas de este juicio a cargo de la parte perdidosa, fijándose las personales en el veinte por ciento del monto de la condenatoria. En lo demás se confirma el fallo.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva
Monge
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
jjmb.-
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