*063000810295LA*

 

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

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Exp: 06-300081-0295-LA

Res: 2009-000312

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintidós de abril de dos mil nueve.

          Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Grecia, por ..., ingeniero industrial, contra el CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN, representado por su apoderado generalísimo …, ingeniero agrónomo y FÁBRICA NACIONAL DE LICORES. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado …, abogado.  Todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

          1.- El actor, en escrito fechado veinticuatro de abril de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara: "a) Que deben pagarme seis meses de salario por concepto de cesantía. b) La indexación sobre esa suma de dinero, o sea que cuando se pague, los colones de abril del 2005, deben traerse al valor del colón del día del pago. c) Intereses sobre esas sumas, desde abril del 2005, hasta su efectivo pago. d) Ambas costas de esta acción".

          2.- La representación de la parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de julio de dos mil seis y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, la genérica de sine actione agit, pago y prescripción.

          3.- La jueza, licenciada Emi Lorena Guevara Guevara, por sentencia de las quince horas del veintiuno de mayo de dos mil siete, dispuso: "En mérito de lo expuesto, se rechaza la defensa de falta de legitimación activa y pasiva. la genérica de sine actione agit, en tanto compresiva de la anterior y la de prescripción. Se acogen las defensas de falta derecho y pago, para declarar SIN LUGAR en todos sus extremos la demanda ordinaria laboral establecida por ... contra CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN y la FÁBRICA NACIONAL DE LICORES, representadas por …. Se falla se falla el presenta asunto sin especial condenatoria en costas". (sic)

          4.- El apoderado del actor apeló y el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, integrado por los licenciados Jorge Mario Soto Álvarez, Alicia Salas Torres y Max Baltodano Chamorro, por sentencia de las once horas del ocho de febrero de dos mil ocho, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, se declara que no existe vicios o defectos susceptibles de generar nulidad o indefensión para las partes, y en lo que fue objeto de impugnación, Se Confirma (sic) la sentencia apelada".

5.- La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veintidós de abril de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

          6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: El actor presenta demanda ordinaria laboral contra el Consejo Nacional de la Producción y la Fábrica Nacional de Licores para que en sentencia se ordene cancelarle seis meses de salario por concepto de cesantía; la indexación sobre ese dinero, los intereses a partir de abril del 2005 hasta su efectivo pago y ambas costas de la acción. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que inició labores para el Centro de Enseñanza de Formación de Formadores (CEFOF), órgano adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, el 1° de octubre de 1999, pasando el 3 de enero de 2003 a laborar con la Fábrica Nacional de Licores, como …. El 15 de abril de 2005, la Fábrica Nacional de Licores prescindió de sus servicios, y le canceló el preaviso, las vacaciones y el aguinaldo, pese a que, en el acuerdo tomado por la Junta Directiva de esa entidad, se determinó que tenían que pagarle todos los extremos laborales, incluyendo el auxilio de cesantía. La Administración adujo que no era procedente el pago del último extremo por cuanto regresaba a laborar al CEFOF. Manifestó que reingresó al Centro de Enseñanza de Formación de Formadores hasta el 15 de abril siguiente, pues se le indicó que se habían adquirido varios compromisos con su sustituto, y su reingreso inmediato no era posible (folios 1-3). El Consejo Nacional de Producción contestó la demanda en forma negativa  e interpuso las excepciones de prescripción, de pago, de legitimación activa y pasiva, la de falta de derecho y la genérica sine actione agit (folios 208-216). La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la acción en todos sus extremos, fallando sin especial condena en costas (folios 238-248). El actor disconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación, y el Tribunal del III Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, confirmó la sentencia de primera instancia (folios 262-268).

II.- LOS AGRAVIOS DEL ACTOR: El apoderado especial judicial del actor, disconforme con lo resuelto por el tribunal, se presenta a esta tercera instancia rogada, exponiendo un solo agravio. Asevera que su representado solicitó ante el Centro de Enseñanza de Formación de Formadores (CEFOF), un permiso sin goce de salario del 1 de febrero de 2003 al 30 de mayo de 2006, para laborar en la Fábrica Nacional de Licores. No obstante esta última entidad, de manera prematura, injustificada y de forma unilateral, finalizó el contrato de trabajo el 15 de abril de 2005, motivo por el cual, solicitó al CEFOF que lo reintegrara al puesto en propiedad que ocupa en esa institución; requerimiento que le fue rechazado argumentando la existencia de varios contratos con la persona que lo sustituía en el puesto, y no era posible la reinstalación inmediata, situación que le generó cuatro meses sin empleo. Argumenta que el órgano de alzada se equivocó al aplicar al presente caso la “Teoría del Estado como patrono único”, pues, la decisión de despido por parte de la Fábrica Nacional de Licores fue anticipada y se le causó un daño que debe ser reparado con el pago del auxilio de cesantía que establecen los ordinales 63 de la Constitución Política y 82 del Código de Trabajo. Señala que de conformidad con el artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública, la demandada es la única entidad responsable del daño que causó al trabajador, puesto que, sin bien es cierto, el CEFOF no lo reinstaló sino hasta el 16 de agosto de 2005, fue FANAL quien de manera adelantada dio por finalizado el contrato de trabajo. Solicita se acoja el recurso y se declare con lugar la demanda en todos sus extremos (folios 275-280).    

          III.- ACERCA DEL PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍA EN EL SECTOR PÚBLICO: En el Código de Trabajo se incluyó un Título VIII denominado “DEL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES DEL ESTADO Y DE SUS INSTITUCIONES”, en cuyo capítulo único, se insertaron algunas disposiciones relativas a los servidores del Estado y de sus instituciones, reconociéndoles una serie de derechos.  Así, en el artículo 585 se estableció: “Trabajador del Estado o de sus Instituciones, es toda persona que preste a aquél o a éstas un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido por autoridad o funcionario competente, o por el hecho de figurar en las listas de presupuestos o en los de pago por planillas. Cualquiera de estas dos últimas circunstancias sustituye, para todos los efectos legales, el contrato escrito de trabajo”.  Ese numeral debe relacionarse con el 586 siguiente, el cual incluye en el concepto del artículo anterior a un grupo de personas y excluye a otras, para efectos del pago de las prestaciones que prevén los numerales 28, 29 y 31 de ese cuerpo normativo. Esas normas contemplan el derecho al preaviso, al auxilio de cesantía y a las indemnizaciones con motivo de la terminación de un contrato de trabajo por tiempo fijo o por obra determinada. Ahora bien, respecto del auxilio de cesantía, a que tienen derecho los/as trabajadores/as tanto del Sector Público como del Sector Privado (tema que interesa en este caso concreto), el ordinal 29 del Código de Trabajo establece que procede el pago de ese rubro, cuando el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por despido injustificado, o algunas de las causas previstas en el artículo 83 u otra ajena a la voluntad del trabajador. En el caso concreto, quedó demostrado que el actor fue nombrado en propiedad en el puesto de …, en el Centro de Enseñanza de Formación de Formadores (CEFOF), órgano adscrito al Ministerio de Educación Pública a partir del 1° de octubre de 1999 (hecho primero de la demanda y su contestación, folios 52-53 y 227). Este ente, a solicitud del demandante y con la aprobación del Consejo Director, le otorgó un permiso sin goce de salario, para que a partir del 3 de febrero de 2003 y hasta el 30 de mayo de dos mil 2006, se trasladara a laborar en la Fábrica Nacional de Licores, institución adscrita al Consejo Nacional de Producción, en el cargo de …, quien lo contrató por tiempo indefinido (hecho segundo de la demanda, constancia de folio 227, acuerdo número 36143 de folios 66 al 69, nombramiento de folio 124, y contestación de demanda de folio 210). No obstante este último órgano, mediante Acuerdo número 36143 de la Junta Directiva, decide revocarle el nombramiento con responsabilidad patronal a partir de 15 de abril de 2005 (folios 25 y 26 y del 66 al 70). Con base en esa decisión administrativa, al actor se le cancelaron los rubros de aguinaldo, vacaciones y el preaviso, no así el auxilio de cesantía, que reclamó en sede administrativa y le fue rechazado. Se presenta ante esta instancia para que ese derecho le sea declarado, pues considera que la Fábrica Nacional de Licores, de manera prematura, injustificada y de forma unilateral, finalizó el contrato de trabajo el 15 de abril de 2005, motivo por el cual, solicitó al CEFOF que lo reintegrara a su puesto en propiedad en esa institución, pero el requerimiento le fue rechazado argumentando que existían varios contratos con la persona sustituta y no procedía la reinstalación inmediata, situación que le generó cuatro meses sin empleo. En relación a este último punto, se tuvo por demostrado, que el Centro de Enseñanza de Formación de Formadores, rechazó la solicitud de reinstalación inmediata pedida por el trabajador, quedando sin empleo por un plazo de cuatro meses, pues fue reincorporado a su puesto en propiedad hasta el 15 de agosto de ese mismo año. El actor considera que al ser la demandada quien de manera prematura e injustificada dio por roto el contrato de trabajo, debe cancelarle seis meses por concepto de auxilio de cesantía. Ahora bien, en el caso concreto, es evidente que la ruptura de la relación laboral con la accionada, se suscitó de manera prematura, y que por ese motivo, y aunque tratándose del mismo patrono, en este caso el Estado, la reincorporación del trabajador a su puesto en propiedad no fue inmediata. Esto ocasionó que el señor ... quedara cesante por cuatro meses, es decir no pudo desempeñar ningún cargo o puesto en ese lapso, ocasionándosele un perjuicio que debe repararse. La limitación al pago del auxilio de cesantía, cuando se ha trabajado para el Estado, y se retorna a él, es la establecida en el artículo 586, inciso b) del Código de Trabajo que textualmente establece: “…b)  Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes…”. En aplicación de esta norma y siendo que el actor le correspondería  una cesantía proporcional a dos años, dos meses y doce días, por haber laborado durante ese período con el Consejo Nacional de Producción, y retornó a su antiguo trabajo cuatro meses después, procede otorgarle el pago de esa indemnización. Los argumentos del fallo recurrido en cuanto a que el actor se mantuvo laborando en el Estado, puesto que el Consejo Nacional de Producción y el Centro de Enseñanza de Formación de Formadores (CEFOF), órgano adscrito al Ministerio de Educación Pública son instituciones estatales, inducen a pensar en que el reclamo sobre el auxilio de cesantía carece de fundamentación. Sin embargo, como se señaló, está claramente demostrado que el trabajador permaneció sin laborar por un período de cuatro meses, por causas no atribuibles a él, y tampoco hay ninguna norma que legitime la actuación del Consejo Nacional de Producción. Es evidente que la ruptura de la relación laboral con el ente accionado y la reincorporación a su puesto en propiedad no fue inmediata, y aunque se trata del mismo patrono, existió un período en el cual el actor no se desempeñó en ningún cargo, y por lo tanto se mantuvo cesante, ocasionándole el ente accionado un perjuicio de manera injustificada, por lo que procede el pago del auxilio de cesantía por el período de cuarenta días. Esto no contraviene el artículo 586, inciso b) del Código de Trabajo que impide laborar para el Estado a quien ha recibido indemnización por cesantía, por cuanto el señor ..., se mantuvo sin laborar cuatro meses y por eso, procede la indemnización en los términos que se dirá. Así las cosas, en relación con las pretensiones del actor, estas deben acogerse solo de forma parcial, otorgando al demandante el pago de cuarenta días por concepto de auxilio de cesantía, los cuales se conceden tomando en cuenta el período de dos años, dos meses y doce días en que el trabajador laboró para la accionada (artículo 29 del Código de Trabajo, reformado por el artículo 88 de la Ley de Protección al Trabajador 7983 del 16 de febrero del 2000).  Es decir se le otorga una cesantía parcial por el tiempo laborado para el Consejo Nacional de Producción, específicamente en la Fábrica Nacional de Licores. Tomando en cuenta que el salario promedio del trabajador en los últimos seis meses fue de un millón setenta y siete mil trescientos cincuenta y ocho colones con cincuenta y cuatro céntimos, le corresponde por cuarenta días de auxilio de cesantía la suma de un millón cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cinco céntimos (folio 22). Por consiguiente, debe revocarse la sentencia recurrida en cuanto al pago de cuarenta días por concepto de auxilio de cesantía.

          IV.- RESPECTO AL PAGO DE INDEXACIÓN: Los juzgadores de instancia, declararon sin lugar la demanda en todos sus extremos y por eso, denegaron el extremo de indexación. Sobre este punto, la Sala ha sostenido que la indexación es una indemnización consistente en reajustar la moneda con la cual se pactó una obligación, con el fin de evitar los efectos de la inflación (Sentencia 315 de las 9:30 horas, del 5 de diciembre de 1997). Expresamente, se ha señalado: “Tanto la indexación como los intereses legales son fórmulas de corrección monetaria que tienden a compensar la pérdida del valor real del dinero de curso legal” (sentencias n°s 338 de las 9:10 horas, del 9 de julio de 2003 y 117 de las 9:55 horas, del 3 de marzo de 2006). La tesis imperante en esta Sala hasta el momento,  ha estado orientada a denegar la corrección, argumentándose: “…no sólo por falta de norma expresa que autorice y regule la indemnización, lo que obligaría a los tribunales, en el caso de concederla, a asumir la fijación de los porcentajes de corrección, con lo que se invade una esfera ajena, sino también porque estando en presencia del incumplimiento de una obligación legal pagadera en dinero, los daños y perjuicios que de ella se deriven no pueden comprender más que el pago de los intereses legales (Sentencias n°s 112 de las 15:00 horas, del 10 de agosto de 1990, 960 de las 11:00 horas, del 16 de noviembre de 2001, 338 de las 9:10 horas, del 9 de julio de 2003 y 117 de las 9:55 horas, del 3 de marzo de 2006). Tal posición debe atemperarse en el tiempo actual donde la realidad económica impone ese reconocimiento a petición de parte, aunque no esté pactado. Ciertamente, el artículo 706 del Código Civil dispone que cuando la obligación sea de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses. Se puede decir que los intereses conllevan el pago de la depreciación de la moneda en que está pactada la obligación, de modo tal que al amparo de esa norma no puede el acreedor exigir el pago de ningún otro ajuste por esa causa. Una interpretación restrictiva del numeral 706 podía ser razonable  a la luz del momento histórico vigente en 1888, fecha de promulgación del Código Civil, en el cual prevalecía el denominado “patrón oro” (1870-1913), un sistema monetario bajo el cual el valor de la moneda era legalmente definido por una cantidad fija de oro, lo que constituía una garantía para el portador de que se le entregaría la cantidad de oro representado en la moneda o billete  así como una gran estabilidad en la situación financiera mundial, ante una inflación insignificante y un tipo de cambio estable. El abandono de dicho sistema comenzó a gestarse durante la Primera Guerra Mundial cuando los gobiernos beligerantes debieron imprimir moneda sin contar con la capacidad de redimirla en metal, situación que con posterioridad trajo consigo inflación, al fijarse la paridad del dinero acuñado por encima del valor real del oro, lo que supuso que se requiriera un número cada vez mayor de monedas para adquirir un determinado bien. Además, ante la crisis de los años 30, se optó por la depreciación en el tipo de cambio. De esta forma, el panorama económico mundial fue cambiando y hoy la realidad es otra, sin que el caso costarricense sea la excepción. Así, nuestro país ha enfrentado en los últimos años una inflación creciente - aumento sostenido y generalizado del nivel de los precios y los servicios, medido frente a un poder adquisitivo estable. Esto conlleva el  desplazamiento de la riqueza de los acreedores hacia los deudores, verbigracia, aquel que prestó dinero observará cuando lo recupere que lo percibido tiene menos valor que lo prestado. Las partes de las relaciones jurídico-patrimoniales, cuando la obligación ha surgido del acuerdo o convenio, pueden recurrir a mecanismos de tutela del acreedor que no estén prohibidas por las leyes, en atención a las eventuales devaluaciones o pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, como suele hacerse recurriendo a monedas más fuertes y estables que el colón, como el dólar de los Estados Unidos.   Mas, en el caso de obligaciones como las concedidas en la sentencia de que se conoce (prestaciones laborales por aguinaldo y compensación de vacaciones no disfrutadas, que debe hacerse cuando termina la relación de trabajo), al no existir un mecanismo de actualización monetaria, el incumplimiento prolongado de la parte deudora, acarrea un desplazamiento económico hacia el propio deudor y un empobrecimiento para el acreedor. Como tal enriquecimiento debe considerarse ilícito, pues violenta los más elementales principios de justicia y equidad, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Código Civil que establece que las normas deben interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas, y  reconocer la posibilidad de compensar la pérdida del valor real del dinero  y con un mejor estudio de la cuestión darle al citado numeral 706 una aplicación diferente, restándole el efecto obstáculo que se le ha venido dando, entendido que la actualización monetaria no constituye propiamente una indemnización sino un mecanismo de pago de lo verdaderamente adeudado, lo justamente debido, al momento del incumplimiento, lo cual, en esa inteligencia, no resulta prohibido. Ha de tomarse en cuenta, que el contrato de trabajo obliga tanto a lo que se él se expresa, como a las consecuencias que de se deriven de su contenido según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley (artículo 19 del Código de Trabajo. En igual sentido, en el numeral 1023 del Código Civil se dispone: “1) Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la obligación, según la naturaleza de ésta…”),  lo cual exige de las partes una conducta transparente en las diferentes fases de la relación jurídica y su ajuste estricto, en el ejercicio de sus derechos a criterios justos. Así, a los daños y perjuicios que ocasiona el retraso (mora) en que incurre la parte deudora en el cumplimiento de la obligación, imposibilitando el disfrute efectivo y a tiempo por parte de su acreedor (artículo 702 ídem), debe sumarse el problema inflacionario  que con el tiempo produce la depreciación de la moneda, reduciendo el contenido real de la obligación principal, lo cual hace nacer la necesidad de indexar para eliminar el enriquecimiento ilícito producido a favor del deudor.  Los principios generales del derecho -que permean e irradian la totalidad del ordenamiento jurídico-, imponen además de la íntegra reparación del daño, el ineludible equilibrio que debe mediar en las contraprestaciones, la prohibición del abuso del derecho y del  enriquecimiento injusto, de manera tal que el cumplimiento debe ajustarse siempre a la realidad.  Por otra parte, el artículo 41 constitucional exige restituir el estado de cosas lesionado a su situación anterior, lo que debe hacerse en el contexto y valor presente. Esto, por cuanto una solución distinta haría nugatorio ese derecho constitucional (tutela judicial efectiva, artículos 41 y 49), lo mismo que el de propiedad (artículo 45), toda vez que se admitiría un pago insuficiente, significando un enriquecimiento injusto para el deudor, según se dijo. El Tribunal Superior Segundo Civil, en su sentencia 42 del 2001, -que se cita por su importante contenido doctrinario-, señaló: “X.- Conforme a los lineamientos precitados, la indexación corresponde a uno de los medios correctores del valor de la moneda por efectos de su desvaloración. Dentro de los presupuestos de la pérdida del valor de la moneda, pueden confluir diferentes razones, entre las cuáles sobresalen las siguientes: 1) el valor del dinero propiamente, 2) el factor determinante de la desvalorización, 3) la manera de compensar esa pérdida del valor. El valor del dinero : es un concepto que puede definirse en forma directa o indirecta. Con ello se quiere decir que el dinero representa un valor propio como bien específico y distinto, lo que era aún más claro cuando se trataba de una moneda metálica, por cuanto el metal presupone un valor propio, independientemente de su capacidad adquisitiva. En la actualidad, frente al papel moneda, sin embargo, también podemos diferenciar su valor propio de su valor indirecto de las cosas o bienes que podemos adquirir con el dinero. En síntesis, el valor del dinero está determinado por el mercado y nos dice cuánto vale, expresado en otras monedas o en oro. Es decir, se trata de un bien que tiene una cotización propia en un mercado específico, regido por factores particulares. Por otra parte, la moneda, también tiene un valor indirecto, según la cantidad de bienes que se pueda adquirir con ella. El valor de los bienes, por su parte varía por circunstancias relativas a la oferta y a la demanda de dichos bienes, es decir, que el valor de compra que tiene el dinero pueda variar sin que varíe el valor del dinero. Es decir, que cuando nos referimos al valor del dinero en función del valor de compra de bienes del mismo, estamos hablando de un valor relativo que depende tanto del valor de la moneda como del valor de los bienes. Asimismo en teoría económica el valor del dinero se explica por algunas teorías que pueden clasificarse en las teorías cuantitativas y las teorías cualitativas. La primeras son las que miden el valor del dinero por el volumen de la oferta monetaria, corregida o no por la velocidad del dinero, por el volumen de la demanda; mientras que las teorías cualitativas preceptúan que el valor del dinero está determinado por otros factores, como la renta, o por factores psicológicos. El factor determinante de la desvalorización: Desde un pérfil económico se produce por una ruptura del equilibrio entre la oferta y la demanda de dinero. Conforme a lo anterior, se dice que el valor de la moneda depende de la relación entre su cantidad nominal y la cantidad de transacciones sobre bienes y servicios que se producen en la economía de una nación, por año calendario, debiéndose computar la velocidad de circulación del dinero, es decir el número de veces que dicha cantidad debe pagarse o transferirse para dar lugar a la producción total de bienes y servicios de referencia. Consecuentemente, si la cantidad nominal de moneda comparando un año con otro, respecto del monto de los bienes, conserva el mismo porcentaje, manteniéndose la velocidad de circulación, el valor de la moneda no se modificará. Si por el contrario, aumenta la masa monetaria respecto del monto total de los bienes, o aumenta su velocidad de circulación, se operará una desvalorización, y si disminuyera, aumentaría su valor. Sin embargo, el análisis de la realidad ha permitido constatar que, además de la oferta de dinero, se debe computar la demanda, la cual no siempre coincide con la primera. Si el crecimiento en la oferta coincide con un crecimiento de la demanda, no se percibirá inflación, pero si excede a esta última, aparece la inflación. Por lo general, la desvalorización monetaria, se inicia con un exceso en la oferta de dinero, y a esto se agrega después la reducción de la demanda de dinero, precisamente cuando se percibe dicho exceso. Las formas de compensar la pérdida del valor originado por la inflación: Concretamente se presentan dos maneras: A través de la tasa de interés o por medio de la indexación o revalorización de la obligación (los lineamientos que preceden corresponden a los actores ARAUZ CASTEX (Manuel) CADENAS MADARIAGA (Mario) y ARAUZ CASTEX (Alejandro), La Indexación Acotada. Ley 24.283. Análisis crítico y formas de aplicación , Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1994, pgs. 36-40. Asimismo y como factor determinante de la depreciación monetaria, es preciso hacer alusión a los fenómenos jurídico- económicos, denominados  ´nominalismo´ y ´valorismo´. En cuanto al nominalismo, presupone considerar como único valor del dinero a los efectos del tráfico jurídico -el nominal-, en el sentido de que se ha de pagar la misma suma o cantidad debida con abstracción de que esa cantidad valga intrínsicamente o en curso más o menos al momento del pago que en el de la constitución de la obligación. Con el nominalismo, el deudor cumple su obligación entregando el monto de moneda que pactó. Aquí no importa el poder adquisitivo de las mismas, con lo cual las eventuales fluctuaciones en el poder adquisitivo, que se hayan producido ´constituyen el riesgo normal y natural de todo acreedor´, de modo que una unidad monetaria es siempre igual a sí misma, lo cual excluye los cambios que, a lo extremo, pueda tener el valor de la moneda en épocas distintas. Mientras que en lo relativo al valorismo, este principio consiste en que la extensión de las obligaciones dinerarias no está determinado por una suma nominal de unidades monetarias, sino por el valor de éstas, adquiriendo especial relieve el poder adquisitivo de la moneda. No cabe duda la evidente equidistancia plasmada entre ambos postulados, de donde se infiere palmariamente que la adopción rigurosa del principio nominalista en épocas de inflación afectaría sensiblemente el poder adquisitivo de la moneda, dado que al perder valor la moneda, las unidades recibidas serían las mismas pactadas pero con un valor inferior. Consecuentemente, los postulados nominalistas podrían presuponer la introducción de un desequilibrio entre las partes, así como vulnerar el principio de la buena fe y fomentar un enriquecimiento sin causa. En efecto, sobre este último aspecto, con el nominalismo se evidencia una transferencia sustancial del poder adquisitivo entre las partes de un contrato, lo cual genera el empobrecimiento de una de ellas y el enriquecimiento de la otra. Este enriquecimiento es injustificado y por eso se considera que existe un enriquecimiento sin causa, aspecto que deviene en incompatible con la intención de las partes de obligarse y contrario a los principios de justicia y equidad./ XI.- Las implicaciones jurídicas del sistema nominalista en Costa Rica, han sido determinadas según nuestra jurisprudencia por medio de la bifurcación operante entre deudas de valor o deudas dinerarias . En la doctrina y en la jurisprudencia se ha estudiado y escrito acerca de la diferencia entre las obligaciones de valor y de dinero, predominando esta distinción sobre la diferenciación de nuestro Código Civil en obligaciones de dar, hacer o no hacer plasmadas en el canón 629 del citado cuerpo legal: ´Toda obligación tiene por objeto dar, hacer o dejar de hacer alguna cosa, y puede referirse a todas las cosas que están en el comercio de los hombres, aun a las futuras como los frutos por nacer´. Precisamente la génesis de la distinción entre deudas de valor o deudas dinerarias fue impuesta por la doctrina alemana y retomadas por el derecho francés incluyendo al nuestro, de ahí que su desarrollo responde principalmente al marco doctrinal y jurisprudencial que de derecho positivo. Bajo tal predicado, se entiende por obligación de valor aquella que tiene por objeto bienes que pueden ser cosas, valores o prestaciones que tienen un valor patrimonial y que en caso de incumplimiento o luego de ser determinado dicho valor se transforma en una obligación de dinero (vid. LLAMBÍAS (Jorge) Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tomo. II.A pgs. 170   y sgts). Dentro de las obligaciones de valor se enumeran: las remuneraciones no fijadas cuantitativamente por trabajos realizados por el acreedor; las indemnizaciones de daños causados por incumplimiento contractual; las indemnizaciones de daños causados por hechos ilícitos; las obligaciones provenientes del enriquecimiento sin causa etc. La característica de tales obligaciones se materializan en el sentido de que su exigibilidad representa un objeto susceptible de apreciación pecuniaria, como un requisito de la existencia  de  la  obligación, derivado de su significación  -técnico de derecho personal- y de contenido patrimonial, que figura como elemento valioso en el activo del acreedor y gravoso en el pasivo del deudor. Por su parte las obligaciones de dinero, son las que se originan en una transacción de dinero, como el mutuo o depósito, o que se expresan en dinero, como el pago del precio de la compraventa, de la locación cualquier otra obligación expresada en moneda nacional de curso legal. Sobre la distinción entre ambos tipos de obligaciones, la Sala Primera en voto Número 49 de las quince horas del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, señaló: ´...en las obligaciones dinerarias se debe un "quántum" (cantidad fija o invariable de signo monetario), en tanto que en las de valor se debe un "quid" (un bien o una utilidad inmodificable). En las primeras el dinero actúa "in obligatione" e "in solutione" y en las segundas, únicamente "in solutione". Vale decir que en las últimas el dinero cumple, a los efectos del pago o de la cancelación del crédito, una función de medida de valor de la prestación debida. Es así como en las deudas dinerarias, el objeto de la prestación es una suma de signo monetario determinada númericamente en su origen, incorporándose el valor nominal al vínculo obligatorio, siendo la cuantificación del crédito intrínseca a aquél. Por el contrario, el objeto de la obligación de valor no es una suma de dinero, sino un valor abstracto correspondiente a una expectativa o pretensión patrimonial del acreedor, por lo que la cuantificación del crédito viene a ser extrínseca respecto a la relación obligatoria. Esto no obsta para que pueda ser cuantificable y liquidable en dinero efectivo. Por eso se afirma que lo que se excluye en este tipo de obligaciones no es el dinero en sí mismo, sino su valor nominal.´ La distinción entre obligaciones de valor y obligaciones de dinero, antes precitada, presenta consecuencias de singular significación desde el ámbito jurisprudencial, en lo relativo a la posibilidad de no aplicar la indexación en nuestro medio, así como lo concerniente a la posibilidad de conceder intereses y el momento de cuando ello podría ocurrir. Precisamente en la citada sentencia, los lineamientos trazados por la Sala Primera de la Corte están referidos a que el nominalismo es aplicable únicamente a las obligaciones de dinero, y no a las obligaciones de valor; al señalar: ´Las obligaciones en dinero se rigen por el principio nominalista conforme el cual el deudor satisface su obligación entregando al acreedor la cantidad de signos monetarios correlativos al valor númericamente establecido, prescindiendo absolutamente de cualquier alteración monetaria. Por contraste, las obligaciones de valor no están sujetas al principio nominalista y escapan del rigor de su aplicación dogmática; este tipo de obligación, resultan, por su propia naturaleza, sensibles a las oscilaciones del poder adquisitivo del dinero, por lo que el acreedor no sufre las nefastas consecuencias del la inflación o devaluación monetaria, toda vez que el deudor no se obliga a entregar una suma de dinero. La esencia de lo debido permanece constante a través del tiempo, debiendo el deudor, al momento del pago, desembolsar el número de unidades de signo monetario equivalentes al objeto de la relación jurídica o a las precisas para obtener una cantidad de bienes igual a la que se hubiera obtenido con la suma debida al momento de nacer la obligación. En esencia, en las obligaciones de valor se cumple entregando la cantidad de signo monetario que a la fecha del cumplimiento efectivo sea necesaria para satisfacer el valor debido.´ Ahora bien, concretamente en lo que se refiere al instituto de la indexación, la aludida Cámara casacional, en voto de mayoría declinó su reconocimiento invocando al efecto, la inexistencia de norma expresa que permitan la posibilidad de ajustar las indemnizaciones dinerarias a través de la indexación, concretamente en el voto número 57 de las 11:00 horas del 24 de julio de 1989 retomado en el voto número 161 de las 16:00 horas del 2 de diciembre de 1992, donde se indicó: ´La sala no ignora las razones de equidad y de justicia que abonan la tesis de que los valores pendientes de pago se actualicen, contrastándolos con un índice económico de ajuste, pero el que pueden servir de referencia, entre otros, el precio del oro, una moneda fuerte, o el índice de precios oficiales mayoristas o minoristas, pero tal medida debe ser objeto de una concienzuda reglamentación legislativa, por las enormes consecuencias que tendría en el ámbito de la vida económica de la nación...En toda economía de mercado se da por supuesto que el deudor debe reconocer a su acreedor los frutos civiles (intereses) que deja de percibir por falta de disponibilidad del capital (pago por el uso del dinero y posposición de su consumo). Ahora bien, para que el dinero cumpla su conocida función de medida de valor (cuantificación de los bienes y servicios), y en el supuesto concreto de la reparación pecuniaria del daño, es menester tomar en consideración un factor de gran transcendencia, cual es la depreciación monetaria, que se traduce, concretamente, en la pérdida de valor real de cambio o poder adquisitivo del dinero, como consecuencia del incremento de la inflación o del nivel general de precios, aspecto que en períodos inflacionarios le puede irrogar al damnificado un serio y evidente daño o menoscabo adicional. En esta tesitura, si no se reajusta el quántum de la obligación, el acreedor-damnificado, se expone a que se le pague una suma nominal que no responde al valor real de la obligación. Para obviar esta consecuencia lo procedente es que la obligación de valor una vez fijada o determinada (reducida a numerario) y habiendo adquirido firmeza la sentencia que le pone término al proceso plenario declarativo, esto es, tranformada en una obligación dineraria, devengue intereses. La tasa de interés constituye por lo tanto un mecanismo importante de corrección monetaria de la deuda (prácticamente el único autorizado por la ley en el ordenamiento jurídico costarricense), puesto que, uno de sus componentes básicos, aparte de la utilidad por el uso del capital, es la tasa de inflación. Esta última compensa la pérdida provocada por la depreciación de la moneda. En este sentido, la tasa de interés, integrada, mínimamente, por el costo del dinero y la inflación, se orienta a resarcirle al acreedor el daño, representado por la depreciación de la moneda (pérdida del valor real) y el perjuicio consistente en la ganancia que deja de percibir al no poder disponer lucrativamente del capital´…". (sentencia 42 de las 10:30 horas, del 26 de enero de 2001). No obstante, es bueno aclarar que ya la Sala Primera de esta Corte, variando el criterio externado en el precedente citado por el Tribunal, ha admitido la indexación como mecanismo de actualización en el campo civil. En su fallo, citado en el recurso que se examina, 1016-F-2004, dijo esa Sala: “VIII.- Señala la recurrente que los daños y perjuicios traducidos en el pago del derecho de llave y del lucro cesante son obligaciones de valor, y que por tanto, deben indexarse. Es por ello que echa de menos en la sentencia del Tribunal, la caracterización del lucro cesante como una de esas obligaciones, susceptibles en consecuencia, de actualización plena. Para la definición del anterior agravio se hace necesario, antes que cualquier otra cosa, el análisis pertinente sobre la procedencia o no de la indexación en el Ordenamiento Jurídico. Ante ello es preciso recordar que en varios antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, por unanimidad en unos, por mayoría en otros, se ha declarado la improcedente indexación extra-convencional en virtud de la inexistencia de una norma legal   que así lo disponga. Se ha dicho que ´la indexación es viable siempre que sea convencional, es decir, cuando medie acuerdo expreso, no así ante la ausencia de pacto entre las partes, porque no existe norma legal que lo autorice´. (Sentencias 57 de las 11 horas del 24 de julio de 1989, 75 de las 16 horas del 13 de mayo de 1992, 49 de las 15 horas del 19 de mayo de 1995, 947 de las 10 horas del 22 de diciembre del 2000, 518 de las 11 horas del veintiocho de agosto del 2003). Empero, luego de una profunda y concienzuda reflexión, se llega al convencimiento de que el referido instituto (indexación no convencional), sí cabe en determinados supuestos obligacionales en que la parte con derecho así lo requiera, todo ello por aplicación directa de la Constitución Política.   En efecto, no se requiere de norma legal alguna para el reconocimiento de una pretensión indexatoria, cuando por principio general de Derecho y por Constitución, se establece la obligada y plena reparación de los daños y perjuicios irrogados a quien figura como acreedor o lesionado. Si los principios generales del Derecho permean e irradian la totalidad del Ordenamiento Jurídico, y si dentro de ellos destaca la íntegra reparación del daño; el equilibrio en las contraprestaciones establecidas; la prohibición al abuso del derecho y el enriquecimiento injusto, es claro que existe asidero suficiente para reconocer la actualización de lo debido a la fecha efectiva de su pago. Lo contrario, implica infracción al fin último de la juricidad, representado, ni más ni menos, que por la Justicia. En este sentido, es preciso retomar el ajustado análisis e interpretación de la norma fundamental cuando expresamente establece que ´Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales.   Debe hacerles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes´ (artículo 41).   Habrá de observarse que se dispone la reparación debida de los daños, mandato que va más allá de la simple indemnización de aquéllos. Reparar implica restituir, reponer en lo posible el estado de cosas lesionado a su situación anterior dentro del contexto y valor presente. De esta manera, no se repara sino se repone la suma o el bien debido que corresponde conforme a su valor actual y real establecido a su fecha de pago. La negativa a ello implica cohonestar el pago en cantidad insuficiente, con enriquecimiento injusto y abuso del derecho de quien figura como deudor. Su reconocimiento deriva de la simple y adecuada proyección del derecho constitucional a una justicia cumplida y sin denegación, que el mismo precepto declara con absoluta energía y claridad. No hay justicia cumplida y efectiva sin restitución plena de lo debido.   De modo que, si la Constitución obliga al acreedor o lesionado a recurrir a los mecanismos que el propio Ordenamiento Jurídico establece para obtener lo que corresponda (así ha interpretado la propia Sala Constitucional la expresión ´ocurriendo a las leyes´. Sentencias 1979-96 y 5224-94), deberá procurarse que tales instrumentos (administrativos y jurisdiccionales) así lo dispongan. Es por ello, que la Constitución Política por virtud de los artículos 41 y 49, contempla como derecho fundamental, la tutela judicial efectiva, según lo ha pregonado la unívoca y diáfana jurisprudencia de la Sala Constitucional.   Y si esto es así, como en efecto lo es, no cabe más que afirmar la infracción flagrante de tan elemental principio cuando no se protege o tutela de manera efectiva, eficaz y completa a quien con derecho reclama. El reconocimiento de la indexación extra-convencional viene además exigido por el derecho de igualdad, en tanto se reconoce este extremo, aún de manera oficiosa, para ciertos ámbitos de la Administración Pública. Su reconocimiento privilegiado para ciertas facetas del quehacer público, con exclusión de otras, infringiría, sin duda, el numeral 33 de la Constitución Política.   Ante una misma situación, la misma solución./ IX.- Ahora bien, dejando por sentada la procedencia de la indexación extra-convencional, es pertinente establecer la naturaleza jurídica de las obligaciones ya declaradas en la sentencia que se recurre, determinando, después de ello, la susceptible aplicabilidad del mecanismo indexatorio sobre éstas. Conviene por tanto señalar que la indemnización concedida en lo relativo al derecho de llave, constituye en efecto una típica obligación de valor, tal y como lo dispuso el Juzgado de instancia, criterio que debe entenderse ratificado por el Tribunal de alzada en cuanto confirmó el fallo emitido por dicha autoridad. E igual ocurre con el lucro cesante, que deviene como efecto ocasionado por la actividad dañosa, y cuya compensación indemnizatoria no hace más que valorar económicamente aquello que se dejó de recibir. Ambos extremos escapan por tanto a los límites de una estimación pecuniaria establecida en el libelo de demanda, y ambas quedan, por mayoría de razón, sujetas a la reparación patrimonial actualizada. Dicho en otros términos, este tipo de obligaciones (de valor) tienen un contenido intrínsecamente ajustable a precio o valor presente, pues esencialmente buscan la equiparación económica de un bien que no puede ser restituido in natura. Esa es precisamente la razón por la que esta misma Sala ha concedido intereses moratorios para ellas, tan sólo a partir de la sentencia firme (a modo de ejemplo pueden verse las sentencias de esta misma Sala 49 de 9:00 hrs. del 21 de junio de 1995; la 136-F-98 del 18 de diciembre de 1998 y 623-F-00 a las 12 hrs. 20   minutos del 25 de agosto del 2000). Siendo esto así, es difícil hablar de indexación frente a obligaciones de valor, pues ha de reiterarse, que la condena indemnizatoria establecida en ellas lo será (en principio) a valor presente. Esto permite sostener que la indexación como tal, cobra sentido esencialmente respecto de las obligaciones dinerarias, sobre las que no existe duda en su procedencia, sin exclusión, claro está, de los perjuicios correspondientes, pues ha de quedar claro que se trata de extremos diferentes e independientes. No obstante lo dicho, hay que reconocer que la fijación del monto indemnizatorio y la firmeza de la sentencia condenatoria, aún en las obligaciones de valor, suelen tener entre sí considerables espacios temporales, que automáticamente desactualizan el monto concedido oportunamente. Bajo estas circunstancias, debe puntualizarse que en ejecución del fallo (siempre y cuando la sentencia principal lo haya establecido, por expresa solicitud de parte), podría efectuarse la operación indexatoria, que cubriría el período comprendido entre el establecimiento del monto otorgado a título de condena y la firmeza de la sentencia. Ello sería posible en virtud de que aquélla que originariamente fue de valor, es, después de fijado el monto indemnizatorio concreto, una obligación dineraria más. Así estará afectada a la regla general indicada, bajo parámetros de concreción de muy diversa índole, dentro de los cuales el más conveniente y razonable,  está representado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), criterio que además de ajustable de acuerdo con diversos factores de la realidad, es establecido por la más importante entidad estatal rectora en materia financiera” (sentencia 1016-F-2004 de las 9:30 horas, del 26 de noviembre de 2004). Lo así expuesto, se impone aplicar con mayor razón en una materia como la laboral,  ocupada de la cuestión social y como tal en este punto, ajustada al principio constitucional de justa retribución. Aquí, la no aplicación de la figura de la indexación ante casos como el que nos ocupa, frente a la dilación culpable en el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, significaría privilegiar a la parte más fuerte de la relación, permitiéndole beneficiarse, a partir de la inflación, de su morosidad, con lo cual se violenta el principio protector que inspira el derecho de trabajo y que se recoge en el artículo 17 del Código de Trabajo.

V.- En la demanda, el actor solicitó el pago de seis meses de salario por concepto de cesantía; la indexación sobre ese dinero, los intereses a partir de abril del 2005 hasta su efectivo pago y ambas costas de la acción. De este modo, y en tanto se le reconoció al accionante el pago de cuarenta días por concepto de auxilio de cesantía que corresponde a la suma de ¢1.436.478.05 (un millón cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cinco céntimos), debidos por la parte demandada, procede ajustar el valor de esa obligación dineraria a valor presente, pues con vista en los autos el actor  fue despedido el 15 de abril de 2005, sin que se le cancelara rubro alguno por ese concepto (hechos cuarto, quinto y sexto de la demanda y su contestación) lo que era obligación patronal. Conforme a lo expuesto, procede revocar la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primera instancia, y por eso, lo que procede es aplicar la indexación sobre el extremo en que se condena a la parte demandada  pagarle al actor, es decir la suma de   ¢1.436.478.05 (un millón cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho con cinco céntimos) por concepto de cuarenta días de auxilio de cesantía. La accionada deberá pagar ese monto actualizado a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, cuya fijación se deja para la etapa de ejecución de sentencia. Sobre el particular el citado mecanismo de actualización es el considerado por la doctrina  como el mejor. Néstor Pedro Sagües, en su obra La indexación en el Derecho de Trabajo, escribe: “Hemos señalado, en anterior oportunidad, que el índice oficial más correcto para evaluar un ajuste en materia laboral, es el de precios al consumidor, o de “costo de vida”: obligaciones de corte alimentario -por lo común- como son las provenientes de relaciones de trabajo, bueno es que se actualicen conforme a la evolución del costo de vida” (Sagüés, Néstor Pedro. La Indexación en el Derecho del Trabajo: Problemática legal y constitucional, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1979, p. 63). Considerando lo expuesto en el anterior apartado, siendo que el reconocimiento de intereses y la indexación, no son indemnizaciones excluyentes entre sí, lo procedente también es reconocer el pago de los intereses sobre el monto concedido. De conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, sobre las sumas reconocidas se debe condenar al Consejo Nacional de Producción, al pago de los intereses exigibles del monto, y hasta su efectivo pago, conforme a las tasas de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional, cuyo monto se determinará en la etapa de ejecución de sentencia.

          VI.- COSTAS: Por la forma en que se resuelve ahora el presente asunto, en atención a lo dispuesto por el numeral 221 del Código Procesal Civil en relación con el 495 del Código de Trabajo, las costas de este proceso deberá asumirlas la parte demandada, fijándose las personales en el veinte por ciento del monto total de la condenatoria.

          VII.- CONSIDERACIONES FINALES: Por las razones expuestas, procede revocar parcialmente el fallo impugnado en cuanto denegó el pago del auxilio de cesantía, indexación e intereses y resolvió el asunto sin especial condena en costas. En su lugar, procede otorgar la suma un millón cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cinco céntimos, equivalentes a cuarenta días de salario por auxilio de cesantía. También procede reconocer intereses desde el cese de la relación hasta su efectivo pago; así como la indexación de la deuda. Debe imponerse el pago de las costas al ente accionado, fijándose las personales en el veinte por ciento del monto total de la condenatoria. En lo demás se confirma el fallo.

POR TANTO:

Se revoca parcialmente la sentencia recurrida en cuanto deniega el reclamo de la cesantía, indexación, intereses y resuelve el asunto sin especial condena en costas. En su lugar, se condena al Consejo Nacional de Producción a pagar la suma de un millón cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos setenta y ocho colones con cinco céntimos por cuarenta días de auxilio de cesantía. Deberá el ente accionado reconocer la indexación y pagar ese monto actualizado a valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, cuya fijación se deja para la etapa de ejecución de sentencia. Sobre las sumas reconocidas se condena a la demandada, al pago de los intereses desde el cese de la relación y hasta su efectivo pago, conforme a las tasas de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional, cuyo monto se determinará en la etapa de ejecución de sentencia. Son las costas de este juicio a cargo de la parte perdidosa, fijándose las personales en el veinte por ciento del monto de la condenatoria. En lo demás se confirma el fallo.  

 

 

Orlando Aguirre Gómez

 

 

 

Zarela María Villanueva Monge                             Julia Varela Araya

 

 

 

 

Rolando Vega Robert                                Eva María Camacho Vargas

 

jjmb.-

 

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