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*020002590166LA* Corte Suprema
de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 02-000259-0166-LA
Res: 2009-000325
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de abril de dos mil nueve.
Proceso por riesgo del trabajo establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por ..., soltero y guarda de seguridad, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado general judicial el licenciado …, casado, y ..., representada por su apoderado generalísimo …, soltero y empresario. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado …. Todos mayores y vecinos de San José
RESULTANDO:
1.- El actor, en acta de de demanda de fecha veintiocho de enero de dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la parte demandada a pagarle las incapacidades temporales y permanentes, intereses y ambas costas del proceso, así como a brindarle atención medica
2.- El representante de la sociedad co-demandada contesto la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha trece de mayo de dos mil dos y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación pasiva. El apoderado del instituto demandado lo hizo en escrito de fecha veintinueve de abril de dos mil dos y alegó las defensas de falta de derecho, falta de legitimación y falta de agotamiento de la vía administrativa.
3.- La jueza, licenciada Priscilla Quesada Rojas, por sentencia de las diez horas siete minutos del diez de octubre de dos mil seis, dispuso: "Conforme lo expuesto, artículos 196, 492, 493, 494, 495 Código de Trabajo se resuelve DECLARAR SIN LUGAR la presente demanda de Riesgo Profesional que promueve ... contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por el licenciado … y ..., representada por el señor …. Se declaran con lugar las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por los apoderados de las partes demandadas. De igual manera se rechazan los intereses, en virtud de no haberse concedido al actor rubro alguno que genere dicho extremo. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes, que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismos plazo y ante el órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso de conformidad con los artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; Votos de la Sala Constitucional números 5798, de las dieciséis horas veintiún minutos del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y voto de la Sala Segunda Número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve". (sic)
4.- La parte actora apeló y alegó nulidad concomitante. El Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Óscar Ugalde Miranda, Álvaro Moya Arias y Nelson Rodríguez Jiménez, por sentencia de las dieciocho horas cuarenta minutos del dieciséis de julio de dos mil ocho, resolvió: "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia dictada".
5.- El apoderado especial judicial del actor formuló recurso para ante esta Sala en memorial presentado el ocho de setiembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES.- El actor acudió en demanda de las incapacidades correspondientes a lo que estima fue un accidente de trabajo, ocurrido el día 3 de diciembre de 2001. En la demanda señaló que ese día, al salir de su trabajo, tomó un taxi hacia su casa. Al bajar del taxi lo asaltaron y le dispararon en el pie izquierdo. Al contestar la demanda, el representante de la sociedad accionada manifestó que ese día, el actor salió del puesto de seguridad en donde laboraba, al ser las doce de la noche; y se llevó sin permiso, el arma de fuego del puesto de seguridad. Lo hirieron alrededor de las tres de la mañana al frente de su casa de habitación, por problemas personales que él tenía, es decir, todo lo que le pasó fue fuera de horario y del lugar de trabajo y por problemas personales que no tienen ninguna relación con las funciones realizadas en la jornada laboral. Tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia desestimaron la demanda. En criterio del tribunal, no existe ninguna prueba fehaciente para tener por demostrado que el accidente sufrido sea un riesgo laboral. Contra esa decisión recurre ante esta Sala el apoderado especial judicial del actor. En su criterio, se viola todo principio existente en materia de valoración de la prueba, particularmente lo referido a la sana crítica racional. Refuta se haya negado la condición de accidente de trabajo al daño sufrido por el trabajador. Sostiene que la sentencia no atiende a la búsqueda de la verdad real de los hechos, de una solución justa y conforme a derecho. Estima que la carga de la prueba le corresponde a la parte patronal; y critica que se haya señalado su caso como un hecho atípico y que ni el patrono ni el INS tengan responsabilidad, donde claramente la legislación tutela este tipo de riesgos laborales. El actor sufrió el accidente cuando venía saliendo de su trabajo a media noche, camino a su hogar, por lo que existe una íntima relación entre ambos aspectos. Acusa la responsabilidad del patrono desde que el trabajador sale del empleo hasta que llega a su casa, toda vez que a esas horas de salida no existe ningún servicio público de autobuses y el patrono no le traslada, sino que lo deja a la deriva. Solicita la aplicación del in dubio pro operario.
II.- FONDO DEL ASUNTO: La cuestión fundamental a dilucidar en el presente asunto es determinar si el tribunal incurrió o no en algún yerro valorativo, al negar la condición de riesgo del trabajo a la lesión sufrida por el actor, el 3 de diciembre de 2001. Para ello, es importante traer a colación lo dispuesto por los artículos 195 y 196 del Código de Trabajo. Dice así el primero de ellos:
Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.
Artículo 196.-
Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes, y que puede producirle la muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para el trabajo.
También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al trabajador en las siguientes circunstancias:
a) En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado, por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte, igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren inherentes al trabajo mismo. En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el trabajador no haya sido variado por interés personal de éste, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en este Código y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social, parcial o totalmente.
b) En el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la jornada.
c) En el curso de una interrupción del trabajo, antes de empezarlo o después de terminarlo, si el trabajador se encontrare en el lugar de trabajo o en el local de la empresa, establecimiento o explotación, con el consentimiento expreso o tácito del patrono o de sus representantes.
ch) En cualquiera de los eventos que define el inciso e) del artículo 71 del presente Código.
Según se observa, tales normas contemplan un principio proteccionista de todo accidente que se origine al trabajador con ocasión o como consecuencia de la labor que ejecuta en forma subordinada; no sólo propiciado por la actividad material que realiza sino el ocurrido en el trayecto habitual de ida y regreso de su domicilio al centro de labores y viceversa. En este último caso, aunque la norma dispone la exigencia de que el patrono proporcione o pague el transporte, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado la frase “en todo los demás casos”, para incluir, a todos aquellos en los cuales el transporte no es otorgado por el empleador, siempre que el percance ocurra en el trayecto usual del domicilio al trabajo o viceversa (ver en este sentido el voto n°. 300-02 de 15:10 horas de 19 de junio de 2002; y el n°. 364-03, de 9:10 horas de 16 de junio de 2003). No cabe duda que la demanda en estudio presenta una situación novedosa en tanto no se encuentran antecedentes jurisprudenciales donde se hayan resuelto situaciones como la acontecida al actor. Sin embargo, la tipicidad o atipicidad de este caso es precisamente la cuestión a definir, es decir, si situaciones como la acontecida pueden catalogarse como accidente derivado con ocasión o a consecuencia del trabajo prestado a la sociedad demandada. En este sentido, fue abiertamente aceptado por dicha entidad que el actor laboraba como guardia de seguridad a su servicio, el día 3 de diciembre de 2001; que ese día salió del puesto de seguridad al ser las doce de la noche; y que frente a su casa de habitación fue herido en su pie izquierdo, a consecuencia de un disparo. Aunque su objeción la radica en que al actor lo hirieron alrededor de las tres de la mañana, producto de problemas personales con un delincuente vecino suyo, no ofreció prueba alguna de ello. En este sentido, lleva razón el recurrente al reclamar la carga de la prueba respecto de esos hechos. No puede descartarse que el trabajador concluyó su jornada laboral a medianoche. Pese a que el centro de labores era en Heredia, su domicilio era en la ciudadela La Carpio, lo cual torna lógico entender que el retorno a su casa se diera en las primeras horas de la madrugada. Ahora bien, es público y notorio que el estado actual de la delincuencia en nuestro país no es un acontecimiento aislado sino un evidente factor de riesgo con el cual debe lidiar la sociedad en general, pero particularmente, las personas que por la necesidad de su trabajo requieren movilizarse durante altas horas de la noche o bien durante la madrugada, por ser las horas en las que la delincuencia embiste y arremete contra sus víctimas, al cobijo de la oscuridad, de la soledad e incluso de la falta de seguridad. En el caso en estudio, fue aceptado por la demandada que la lesión le ocurrió al actor como consecuencia de un disparo propiciado luego de concluida su faena laboral cuando se encontraba frente a su hogar. Ningún indicio existe de que ese fuera el resultado de un problema personal del actor con un delincuente vecino suyo. Por el contrario, el hecho de que esa situación se diera luego de concluida la jornada laboral, en altas horas de la noche, en frente de la casa del trabajador, permite admitir como cierta la tesis del trabajador de que fue abordado por delincuentes que le hirieron en su pierna derecha. Bajo tales circunstancias, no encuentra la Sala que al accidente ocurrido al trabajador deba dársele un trato distinto de aquel reconocimiento brindado a los accidentes de tránsito como riesgos de trabajo in itinere. También éstos son un problema social que circunda a todos los ciudadanos y sin embargo, a la fecha es ampliamente admitido que dentro del concepto todos los demás accidentes, se puedan tutelar los de tránsito ocurridos al trabajador. El tema merece una reflexión del límite a la protección del sistema de riesgos del trabajo, es decir, hasta dónde llega la responsabilidad del patrono y, en su caso, de la institución aseguradora. En el artículo 199 ídem, se establecen los casos de excepción, que no se consideran riesgos del trabajo; razón por la cual, quedan excluidos de la protección legal específica. Dicha norme dispone: “No constituyen riesgos del trabajo cubiertos por este Título, los que se produzcan en las siguientes circunstancias, previa la comprobación correspondiente: a) Los provocados intencionalmente, o que fueren el resultado o la consecuencia de un hecho doloso del trabajador. / b) Los debidos a embriaguez del trabajador o al uso, imputable a éste, de narcóticos, drogas hipnógenas, tranquilizantes, excitantes; salvo que exista prescripción médica y siempre que haya una relación de causalidad entre el estado del trabajador, por la ebriedad o uso de drogas, y el riesgo ocurrido". Ya esta Sala, ha tenido oportunidad de referirse a este tema, señalando algunos supuestos en los cuales la responsabilidad patronal y la institucional, quedan excluidas. Así, en el voto n° 57, de 9:40 horas de 30 de junio de 1982, se dijo: "III. La sentencia que se examina se fundamenta en el hecho de que el accidente que sufrió el señor ..., le originó un infortunio debido a fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo, el cual no engendra la obligación del empleador de repararlo (artículo 210 del Código de Trabajo), compartiendo esas conclusiones, ha de entenderse que para llegar a esa solución, se parte del hecho de que si bien el señor ... estaba en el desempeño de su trabajo cuando regresaba de Sarapiquí, la acción de tomar un baño en el río del mismo nombre fue un acto voluntario de su parte, ajeno al trabajo mismo que desempeñaba, es decir, no medió ninguna orden patronal en ese sentido, porque en el fondo y en razón de verdad no podía haberla, porque en el caso concreto, el poder de mando o autoridad patronal no es posible que alcance hasta ese extremo, pues esa determinación en realidad, fue un acto decisorio no solo del accidentado, sino del resto de los acompañantes...". En igual sentido, sobre la eximente de responsabilidad cuando se prueba que el siniestro tuvo por causa la culpa de la propia víctima se puede consultar el voto n°. 187, de 10:00 horas de 10 de setiembre de 1993, donde se dijo:
“Tampoco estamos en presencia, del supuesto establecido en el inciso b), del artículo 196 del Código aludido, toda vez que el accidente sucedió como resultado de la imprudencia de acostarse a dormir en una línea de ferrocarril. Es totalmente incomprensible que una persona, dentro de la normalidad, se acueste a dormir en ese sitio y, la protección de esa normativa en estos casos, no puede abarcar esa grave imprudencia, pues, en ella, el trabajo no tiene ninguna incidencia(…)”.
Ciertamente, la peligrosidad es un factor social que, como se dijo, afecta a toda la comunicad general. Sin embargo, no cabe duda que las empresas cuya operación requiere de jornadas de trabajo que concluyen o inician en altas horas de la noche, ponen en mayor riesgo a sus trabajadores de ser objeto de una acción delictiva y consecuentemente perjudicial a su integridad física. Y no puede negarse que es con ocasión de la prestación de servicios que el trabajador o la trabajadora se ven mayormente expuestos a la afectación con situaciones semejantes. Si bien, en sus labores, la previsión social tuvo una finalidad fundamentalmente existencialista, de protección contra las más crueles e inhumanas formas de trabajo que atentaban contra la vida; el desarrollo de los derechos humanos, entre los cuales también cuentan los derechos a la salud en el trabajo, exige una protección del trabajador acorde con ese desarrollo y con las transformaciones operadas en la vida actual. Es el mismo desarrollo que posibilitó que la doctrina de la responsabilidad civil, fundamentada en criterios puramente subjetivos, haya desembocado en la aceptación en esta materia de la responsabilidad objetiva propiciada por la generación del riesgo de la actividad empresarial, hasta llegar más tarde a la doctrina de la responsabilidad social, tutelada a través de los seguros sociales. La doctrina jurídica más autorizada habla de la necesaria vinculación que debe existir entre el trabajo y la lesión recibida, es decir, que el accidente sufrido debe ser propiciado por la prestación del trabajo subordinado, lo cual contempla el peligro que la actividad empresaria hace correr al trabajador. Es entonces con ocasión del trabajo que se expone al trabajador a una situación de riesgo que no es justo que él deba soportar. No cabe duda que en las condiciones actuales de la delincuencia, la cual se exacerba en las horas nocturnas, los patronos -beneficiarios de la prestación en esas horas- aumentan para los trabajadores el riesgo de ser objeto de la acción dañosa. Es decir, en la situación actual en donde hay grave delincuencia, particularmente en horas nocturnas, el patrono no puede desentenderse y cargar en el trabajador el elevado riesgo que enfrentan al salir o ingresar al trabajo en esas horas. No advertir esa situación, sería contrariar el espíritu de la norma que pretendió otorgar una amplia cobertura a los trabajadores y trabajadoras contra toda lesión propiciada por la prestación de sus servicios; es decir, los riesgos que enfrenta el trabajador/a con ocasión de su trabajo y dentro de los cuales, no cabe duda que el mantenimiento de horarios de trabajo en donde aumenta el riesgo de ser un blanco del hampa, constituye también un riesgo contra el cual debe ser tutelado el trabajador.
III.- En virtud de tales consideraciones, la Sala estima de recibo la impugnación planteada contra el fallo del tribunal. Estando en presencia de un riesgo laboral ocurrido al actor en el trayecto de regreso de su trabajo, procede acoger la demanda. En consecuencia, se deberá revocar el fallo recurrido que acogió las excepciones de falta de derecho y la de falta de legitimación activa y pasiva. En su lugar, tales excepciones deben ser desestimadas para acoger la demanda y condenar al Instituto Nacional de Seguros solidariamente con ...S.A., a cancelarle al actor las incapacidades temporal (6 meses) y permanente (8% de la capacidad general) causadas por el accidente laboral sufrido. En la determinación de tales cálculos debe considerarse la normativa vigente en diciembre de 2001, cuando acaeció el accidente. Para ese entonces regían las mejoras introducidas a los numerales 236 y 240 del Código de Trabajo, por el acuerdo tomado por la Junta Directiva del INS en la sesión n° 7119 del 3 de febrero de 1986 y el Reglamento emitido por dicha institución, publicado en La Gaceta n° 113 del 17 de junio de 1991. La Norma Técnica del Seguro de Riesgos del Trabajo elaborada por el INS para el año 2000 establecía la siguiente forma de calcular la incapacidad temporal:
“Durante la incapacidad temporal el trabajador tiene derecho a un subsidio igual al 75% de su salario diario promedio, durante los primeros 45 días de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el subsidio que se reconoce al trabajador será equivalente al 100% sobre el salario mínimo legal vigente, y el 75% sobre el exceso de esa suma. En ningún caso el subsidio que se reconoce será inferior al salario mínimo legal vigente ni podrá ser superior al 100% de su salario diario”.
De acuerdo con las manifestaciones del actor, no objetadas por la sociedad codemandada, para el tiempo cuando ocurrió el percance, devengaba un salario mensual de ¢75.000. En esa época -3 de diciembre de 2001-, el Decreto de Salarios Mínimos n°. 29.633 MTSS, establecía que el salario mensual de un trabajador semicalificado, era de ¢90.061,00. Es entonces con base en esa suma que debe realizarse el cálculo de las indemnizaciones a otorgar. Sobre el particular, esta Sala ha dicho:
“Dada la naturaleza de esta materia, y la condición de angustia e incertidumbre en que queda el trabajador que ha sido cesado, o que ha sufrido un accidente grave de trabajo, la indemnización que se acuerde a su favor no puede calcularse con base en un salario inferior al mínimo legal, aun cuando en la realidad hubiera estado percibiendo uno menor. Este es un axioma que no admite discusión alguna; un imperativo categórico en el que está de por medio el interés público. La tesis contraria equivaldría, en recto sentido, a cohonestar la violación de leyes a las que se ha calificado como de orden público por quien las promulgó; y por allí, a perjudicar sensiblemente al trabajador y a la familia que de él depende, en una de las fuentes más importantes que tiene para subsistir el ingreso salarial. El inciso ch) del artículo 235 del citado cuerpo de leyes no es menos concluyente que la doctrina expuesta. "En ningún caso -dice- el salario que se use para el cálculo de las prestaciones en dinero derivadas de este Título, será menor al salario mínimo de la ocupación que desempeñaba el trabajador al ocurrir el riesgo". Esta es la regla, punto. Ese es el principio jurídico que deben acatar los Jueces al resolver estas cuestiones. El resto de esa norma legal simplemente remite al 206, que otorga al Instituto asegurador el derecho de ejercer la acción oblicua contra el patrono que reportó o pagó un salario inferior al mínimo; pero siempre deberá pagar al damnificado la suma correcta, conforme lo estipulado en el artículo 177 del Código, y sus concordantes.
II.- Pudiera ocurrir, al contrario, que se estuviese pagando un salario superior a ese mínimo, y que por una u otra razón se reportara uno menor. La solución es la misma. El Instituto pagará conforme al realmente devengado, y accionará contra aquél por el exceso que hubiere tenido que desembolsar. Esa es la interpretación del párrafo segundo del artículo 206 que mejor se aviene con el espíritu y la doctrina de los otros textos conexos, y con el interés de los trabajadores: artículo 17 ibídem.” (voto No. 193-84, de las 9:30 horas, del 26 de setiembre de 1984).
De esta forma, por los primeros 45 días de incapacidad temporal, los co-demandados deberán cancelar al actor el 75% del salario mínimo diario (que era de ¢3002), es decir, ¢2251,50, suma que multiplicada por 45 da ¢101.317,50. Por los restantes 135 días de incapacidad le corresponde el 100% del salario mínimo legal, es decir ¢405.270,00 (producto de multiplicar ¢3002 por 135 días) para un total, por incapacidad temporal, de ¢506.587,50. Luego, en lo que concierne a la incapacidad menor permanente, el actor tiene derecho a una renta anual pagadera en dozavos, durante un plazo de cinco años a partir del cese de la incapacidad temporal. Tal norma exige determinar el salario mínimo legal anual vigente, el cual, desde luego, no ha de ser el de la fecha de ocurrencia del riesgo, al menos no necesariamente, sino el vigente al inicio de la renta anual, vale decir, al inicio de su pago, por corresponder, precisamente, con el momento cuando cesa la incapacidad temporal del trabajador y empieza la incapacidad menor permanente, que es cuando, según el artículo 237 del Código de Trabajo, se ha de empezar a pagar dicha renta anual. En este caso, el salario mínimo legal mensual de un trabajador semicalificado, al momento cuando cesó la incapacidad temporal -el 3 de junio de 2002- era de ¢93.024,00 y el salario mínimo diario de ¢3.100,80 (¢93.024 ÷ 30 = ¢3.100,80) lo que multiplicado por 360 días [artículo 235, inciso c.1] da como resultado un salario anual de ¢1.116.288,00. A tenor de lo dispuesto por el numeral 238 del Código de Trabajo, la incapacidad menor permanente otorga el derecho a percibir una renta anual, pagadera en dozavos, durante un plazo de cinco años, la cual se calculará aplicando el porcentaje de incapacidad fijado, al salario anual que se determine. De acuerdo con la pericia médica realizada, a don ... le fue prescrita una incapacidad permanente de 8% de su capacidad general (ver folios 41 al 45), que representa una renta anual de ¢89.303,00 (¢1.116.288,00 X 8%), pagadera en dozavos de ¢7.441,90 cada uno, durante cinco años. Además, la parte demandada deberá brindar en forma solidaria a don …, la asistencia médica que necesite y de acuerdo a la evolución de su estado de salud derivado de los hechos origen de este proceso. Sobre los montos otorgados la parte demandada deberá cancelarle intereses legales (artículo 1163 del Código Civil) a partir del momento cuando fueron surgiendo las respectivas obligaciones y hasta su efectivo pago. En cuanto a las costas del proceso, de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil en relación con el 495 del Código de Trabajo, se debe condenar a los co- demandados al pago solidario de las costas procesales y personales, fijándose las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar, se rechazan las excepciones de falta de derecho y la de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por los co-demandados. Se acoge en todos sus extremos la demanda incoada por ... contra el Instituto Nacional de Seguros y .... Deben los co-demandados pagar en forma solidaria al actor, por concepto de incapacidad temporal, la suma de quinientos seis mil quinientos ochenta y siete colones cincuenta céntimos (¢506.587,50); y por incapacidad menor permanente, el equivalente a una renta anual de ochenta y nueve mil trescientos tres colones (¢89.303,00) pagadera en dozavos de siete mil cuatrocientos cuarenta y un colones noventa céntimos, durante cinco años. Asimismo, deberán prestar la atención médica que el actor, con ocasión del accidente de trabajo sufrido, requiera. Sobre las sumas ordenadas, deberán pagarle intereses legales a partir del momento cuando fueron exigibles; y las costas del proceso. Se fijan las personales en un veinte por ciento de la condenatoria.-
Orlando Aguirre Gómez
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