*070017930166LA*

 

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

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Exp: 07-001793-0166-LA

Res: 2009-000750

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del siete de agosto de dos mil nueve.

          Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por ..., ama de casa, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial la licenciada …, abogada. Actúa como apoderado especial judicial de la actora el licenciado …, abogado.  Todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

          1.- La actora, en escrito fechado veintiséis de junio de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a otorgarle una pensión del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como al pago de intereses y ambas costas del proceso.

          2.- La representación de la demandada contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha doce de setiembre de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

          3.- El juez, licenciado Armando Elizondo Almeida, por sentencia de las diez horas veintidós minutos del diecisiete de setiembre de dos mil ocho, dispuso: Razones expuestas, artículos 14, 27 siguientes y concordantes del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social; 494 del Código de Trabajo; FALLO: se declara CON LUGAR en todos sus extremos petitorios el presente PROCESO ORDINARIO DE PENSIÓN POR MUERTE seguido por ... contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial sin limitación de suma, licenciado . Se rechaza la excepción de falta derecho comprensiva dentro de la genérica sine actione agit opuesta por la demandada. En ese orden de ideas, se condena a la demandada a pagarle a la actora una pensión por muerte de su hija ..., a partir de la fecha de su solicitud administrativa -sea el veintinueve de agosto de dos mil seis- o desde la fecha en que deje de laborar si lo estuviese haciendo. Asimismo, debe la accionada pagarle los intereses de las rentas de las pensiones mensuales que no hubiese cancelado desde esa data -sea el veintinueve de agosto de dos mil seis- y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa pasiva de los depósitos a plazo fijo de seis meses del Banco Nacional de Costa Rica. De igual forma, en caso de que existan aguinaldos pendientes de pagar, los mismos deberán ser cancelados. Asimismo, deberán pagarse los incrementos que por Ley pudieron ser aplicados. Todo lo cual podrá ser cancelado de manera administrativa o bien en la etapa de ejecución del fallo. Son ambas costas a cargo de la demandada, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

          4.- La parte demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por las licenciadas Lorena Esquivel Agüero, María Enilda Alvarado Rodríguez y Karol Baltodano Aguilar, por sentencia de las ocho horas treinta y cinco minutos del diecisiete de abril de dos mil nueve, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, en lo que fue objeto del recurso, se revoca la sentencia apelada, para declarar sin lugar, en todos sus extremos, las pretensiones de la parte actora. Se acoge la defensa de falta de derecho. Sin especial condena en costas.

5.- El apoderado especial judicial de la actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veintidós de mayo del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

          6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Camacho Vargas; y,

CONSIDERANDO:

          I.- ANTECEDENTES: La actora planteó la demanda con el fin de que se condenara a la Caja Costarricense de Seguro Social a otorgarle una pensión derivada de la muerte de su hija, con el argumento de que dependía económicamente de ella. Reclamó el pago de intereses sobre las rentas vencidas y el de ambas costas (folios 1-3). El representante de la demandada manifestó que la pensión reclamada fue denegada porque la accionante no dependió económicamente de su hija muerta. Solicitó que se declarara sin lugar la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit (folios 11-13). El juzgador de primera instancia condenó a la Caja a otorgar la pensión reclamada, a partir de la gestión administrativa, y ordenó el pago de los intereses legales sobre las rentas dejadas de cancelar, así como el de ambas costas (folios 142-152). El fallo fue apelado por la apoderada general judicial de la accionada (folios 162-165) y la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José lo revocó. En su lugar, denegó las pretensiones de la demandante y resolvió sin especial condena en costas (folios 174-176).

          II.- LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE: El apoderado de la parte actora sostiene que sí quedó acreditado que la fallecida ... vivía con sus padres y que ayudaba económicamente a su madre, pues esta solo contaba con el ingreso de su cónyuge, el que no alcanzaba para cubrir los gastos de la familia. Indica que la ley no exige que los eventuales beneficiarios hayan quedado en estado de indigencia. La dependencia económica, según lo afirma, no debe ser de carácter absoluto. Agrega que la madre presenta varios padecimientos y tiene muchas necesidades, que no puede solventar con los ingresos provenientes del trabajo de su marido. Al respecto, señala que de la prueba testimonial se extrae que ella es una persona enferma y que su hija la ayudada a enfrentar, entre otros, gastos de médicos y medicinas. Sostiene que el aporte que hacía la causante era fundamental para la buena marcha del hogar. Considera que se ha violentado el artículo 14 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte. Solicita que se revoque el fallo y se declare con lugar la demanda (folios 188-189).

          III.- ANÁLISIS DEL CASO: El artículo 14 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, que da sustento a la petición de la demandante, señala: “En ausencia de beneficiarios por viudez u orfandad, tienen derecho a pensión los padres, si al momento de fallecer el causante dependían económicamente de él, en razón de limitaciones físicas, mentales o sociales, según determinación que en cada caso hará la Caja”. En el caso que se estudia, el juzgador de primera instancia consideró que la actora sí dependía económicamente de su hija, pero los integrantes del tribunal señalaron que la fallecida solo brindaba una ayuda poco significativa a su madre, la que no podía ser conceptuada como dependencia económica en los términos de la normativa aplicable. El recurrente alega que de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala, la dependencia no debe ser absoluta. Al analizar el tema de la dependencia económica, como requisito para poder otorgar una pensión por muerte, esta Sala efectivamente ha sostenido que la misma no debe ser plena. El punto ha sido especialmente abordado tratándose de pensiones por viudez, aunque no en forma exclusiva. En fallos reiterados, se ha explicado que la dependencia no debe verse en términos absolutos, sino en relación con la organización de la vida en pareja, o de la familia en un caso como este, donde los ingresos forman una masa que sirve para satisfacer las necesidades del núcleo familiar. En la sentencia 379, de las 10:10 horas del 30 de abril de 2008, se indicó: “El régimen de seguridad social, mediante las pensiones por muerte, busca paliar precisamente esa situación, al garantizarle a los contribuyentes el amparo económico de sus dependientes, quienes, de alguna manera, organizan su esquema de vida con base en el ingreso económico percibido por el asegurado, por lo cual su condición se torna dependiente de las ganancias propiciadas, en vida, por este”.  En el mismo sentido, en la sentencia 409, de las 9:35 horas del 4 de julio de 2007, también se expuso: “Ya esta Sala en ocasiones anteriores ha señalado que la dependencia económica, no implica, necesariamente, que tenga que existir una relación de dependencia absoluta. Si el monto de la ayuda que brindaba el causante es insuficiente, no puede pretenderse que el o la dependiente sobreviva única y exclusivamente con ese monto, sacrificando necesidades básicas y elementales del núcleo familiar, y negarse precisamente por esa necesidad de sobrevivir que impone la búsqueda de un medio de vida, el derecho a la pensión que se solicita. Asimismo, en la sentencia 212, de las 9:05 horas del 7 de abril de 2006, se reiteró el mismo criterio, en el siguiente sentido: “La interpretación referida resulta aplicable al caso concreto, toda vez que la norma en cuestión no exige para acceder a una pensión del régimen de invalidez, vejez y muerte que la dependencia de los padres respecto del hijo fallecido, sea absoluta, pues lo que se establece es tan solo la dependencia económica en razón de limitaciones físicas, mentales o socialesDe igual forma, en otros fallos se ha hecho ver la existencia del derecho de las personas que sobreviven a la causante de mantener sus condiciones de vida; ya que, de lo contrario, no solo se ven afectados por la pérdida de un ser querido, sino también por la afección patrimonial que su ausencia genera. Al respecto, en el voto número 154, de las 14:45 horas del 18 de febrero de 2009, se dijo: “La dependencia económica del/a cónyuge debe verse en tanto ambos cónyuges, con sus aportes -incluso cada uno de ellos plenamente diferenciados- contribuyen a un ingreso familiar del cual dependen recíprocamente para el sostenimiento de su condición de vida. No se trata entonces de un sistema que únicamente tutela a personas que no tienen un ingreso económico; o bien, que sea destinado únicamente a personas en condiciones de pobreza”. (La negrita no consta en el original). En iguales términos, también se ha considerado: “Debe recordarse que el fundamento de la pensión por viudez, es el haber convivido y dependido económicamente del/a asegurado/a, en tanto el importe de la pensión lo que pretende es ser un sustituto del aporte económico brindado por el fallecido/a, a fin de evitar que el dependiente quede en la indigencia o bien, pueda mantener el nivel de vida al que estaba acostumbrado/a”. (El destacado no está en el original.  Sentencia número 44, de las 9:45 horas del 26 de enero de 2007).  En el caso bajo análisis, se tiene que la familia de la demandante estaba conformada por ella, su cónyuge, la fallecida y dos hijos más. Los hijos restantes habían contraído matrimonio y tenían sus propios hogares.  Ahora bien, de los autos se extrae que el sustento de ese núcleo familiar lo proveían en mayor medida el esposo de la actora, pero está claro que la causante también hacía su aporte para el sustento de la familia, especialmente porque uno de sus hermanos no laboraba sino que se encontraba estudiando y se trata de un grupo familiar de escasos recursos.  De la prueba que consta en autos se extrae la preocupación de la hija por atender las necesidades de su mamá y de la colaboración económica que le brindaba para la atención de las necesidades familiares, especialmente de alimentación, de ayuda a sufragar los estudios de un hermano y de atender las necesidades personales de su madre. Tales conclusiones se extraen tanto de las entrevistas realizadas para confeccionar el estudio social, como de las declaraciones evacuadas en sede judicial, las cuales constan en grabación digital, de las que también se desprende que la otra hija era una persona enferma, con imposibilidades de laborar de forma estable. En efecto, la testigo … dio cuenta de que la fallecida colaboraba con los papás y que una de sus preocupaciones era el futuro de su madre, quien necesitaba de su ayuda. Manifestó que también colaboraba con los pagos de agua, luz y teléfono. Indicó que para lo que fuera necesario esta siempre estaba disponible. En igual sentido declararon la señora … y el señor ..., quienes manifestaron que la causante ayudaba a la familia y siempre pasaba pendiente de la madre (grabación en disco adjunto).  La circunstancia de que con la agravación de la enfermedad de la hija, el aporte de esta tuviera que ser destinado a la compra de medicamentos y que inclusive sus padres hayan tenido que colaborarle para que pudiera hacerlo no es un hecho que permita considerar que no existió aquella dependencia. Véase que se trata de un hecho normal, pues ante la enfermedad de un integrante de la familia, lo correcto es que los demás ayuden a la persona enferma, a costa inclusive de sus propias necesidades. En ese sentido, en la sentencia 212, de las 9:05 horas del 7 de abril de 2006, al analizar un asunto similar, se expuso: “El hecho de que con la enfermedad de su hija, la actora debiera disponer de la pensión que disfrutaba para sufragar algunos de los gastos necesarios para darle una debida atención, en modo alguno, puede constituir un obstáculo para el reconocimiento del derecho pretendido, pues ante un hecho excepcional como lo es la enfermedad, es entendible que la familia se solidarice con el enfermo y procure -en la medida de sus posibilidades e incluso privándose de la satisfacción de sus propias necesidades- brindarle los cuidados requeridos. Debemos recordar que en una situación terminal de la vida como la apuntada, la señora... al procurarle cuidados a su hija, dio cumplimiento a las más elementales y naturales obligaciones de los progenitores respecto de su prole, por lo que sería a todas luces, además de ilegal, irracional e injusto que a pesar de ese sacrificio dadas sus exiguas entradas económicas, ahora se pretendiera negarle la pensión a la que tiene derecho”.  A la luz de lo considerado, se estima que el requisito que se echó de menos en la segunda instancia sí existió, pues la colaboración económica que la causante le brindó a su madre, le permitió a esta enfrentar sus necesidades personales y familiares con mayor dignidad.

          IV.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que sí medió la dependencia económica requerida por la norma, dadas las condiciones sociales de la madre de la fallecida, pues su núcleo familiar es de escasos recursos y la colaboración económica que su hija le brindaba le ayudó a solventar sus necesidades personales y familiares. Por consiguiente, se estima que el fallo recurrido debe ser revocado y, en su lugar, ha de confirmarse el de primera instancia.

POR TANTO:

          Se revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, se confirma la de primera instancia.  

 

Orlando Aguirre Gómez

 

 

 

Zarela María Villanueva Monge                             Julia Varela Araya

 

 

 

 

Eva María Camacho Vargas       María Alexandra Bogantes Rodríguez

jjmb.-

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