|
*030026900166LA* Corte Suprema
de Justicia SALA SEGUNDA |
|
Exp: 03-002690-0166-LA
Res: 2009-000285
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de abril de dos mil nueve.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por ..., ..., ... y ..., soltera, contra el INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO, representado por el licenciado …, vecino de Alajuela. Figuran como apoderados especiales judiciales del demandado los licenciados … y …, estos dos solteros y vecinos de Heredia. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- Las actoras, en escrito presentado el diez de setiembre de dos mil tres, promovieron la presente acción para que en sentencia se condene al instituto demandado: "a) Dejar sin efecto el despido en mi contra ejecutado y ordenar mi REINSTALACIÓN al acargo que ocupaba con el pleno goce de mis derechos. b) Pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi despido y hata la efectiva REINSTALACION. c) Pago de las vacaciones, aguinaldos y salarios escolares dejados de percibir desde la fecha de nuestro despido y hasta la efectiva reinstalación. d) Pago de los intereses de todas las sumas dejadas de percibir de conformidad con la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósitos a seis meses plazo. e) Pago de ambas costas de la presente acción". (sic)
2.- La representación del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veinte de abril de dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación y pago.
3.- El juez, licenciado Fabrizio Garro Vargas, por sentencia de las diez horas del tres de febrero de dos mil seis, dispuso: "En virtud de lo expuesto, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y pago. Se rechaza la excepción de falta de falta de legitimación. Se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda ordinaria laboral establecida por ..., ..., ... y ... contra el INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO (INFOCOOP).- Se resuelve el proceso sin especial condenatoria en costas.- Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999)". (sic)
4.- Las actoras apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Óscar Ugalde Miranda, Álvaro Moya Arias y Nelson Rodríguez Jiménez, por sentencia de las dieciocho horas veinticinco minutos del catorce de marzo de dos mil ocho, resolvió: "No se observan vicios o defectos que invaliden el procedimiento. Se confirma la sentencia venida en grado en todos sus extremos".
5.- Las accionantes formularon recurso para ante esta Sala en memorial de data quince de mayo de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Vega Robert; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: Las actoras plantearon demanda contra
el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, señalando que laboraron para el
accionado hasta el 10 de marzo de 2003, cuando se les despidió por
reestructuración. Manifestaron ser dirigentes sindicales en el Comité Seccional
de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados que funcionaba en
esa entidad, circunstancia por la que estimaron que en aplicación del derecho
sindical no se les podía despedir ni siquiera con el pago de los derechos
correspondientes, pues hacerlo suponía una lesión a sus derechos elementales, a
la ley n° 7360 del 4 de noviembre de 1993 y a los Convenios
Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por la
Asamblea Legislativa. Por tales razones, pretendían que en sentencia se dejara
sin efecto el despido y se ordenara su reinstalación a los cargos que ocupaban
con el pago de los salarios, las vacaciones, el aguinaldo y los salarios
escolares dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la efectiva
reinstalación así como el pago de los intereses legales y ambas costas de la
acción (folios
II.- LOS AGRAVIOS DE LAS
RECURRENTES: Inconformes
con lo resuelto, las actoras ..., ... y ...
interpusieron recurso de casación. Alegaron vicios in iudicando
y la trasgresión de los principios protector en sus proyecciones de in dubio
pro operario, la condición más beneficiosa y la norma más favorable; seguridad
jurídica y primacía de la realidad así como la indebida valoración de la
prueba. Sostienen que se invirtió la carga de la prueba, pues el Ad quem concluyó que fueron bien cesadas: se cumplió con cada
una de las etapas del procedimiento de reestructuración y tenían conocimiento
de los planes de la demandada, aunado a que en el caso de doña ... no se
presentó prueba de sus atestados académicos. Reprocha la comisión de errores de
hecho y derecho, al asignarse un valor probatorio inadecuado a la prueba
testimonial y documental; al ignorarse otras pruebas e indicios que constan en
el expediente y omitirse el procedimiento de protección al fuero sindical. Sostiene
que es falso que la Sala Constitucional declarara que en la tramitación de la
reestructuración no se dieron irregularidades sobre la participación de los
trabajadores, sino que más bien se remitió este asunto a un examen de legalidad
para constatar o no esas trasgresiones, lo que no hicieron los órganos de
instancia. Al respecto, advirtieron que los propios directivos reconocieron que
se actuó a espaldas de los trabajadores, a quienes sólo se les dio
participación cuando el referido programa se encontraba listo, circunstancia
que invalida el proceso; señalando como prueba de ello, que cuando el
Secretario General de la ANEP se lo hizo ver a la Junta Directiva, ésta lo
aceptó y trató de implementar comisiones al efecto. Acusan que ninguna de las 2
comisiones instaladas tenía las características requeridas en este tipo de
procesos, su conformación fue pura apariencia y nunca existió el ánimo de que
las decisiones adoptadas pesaran sobre el resultado final: se les negó
información, no se les concedieron las prórrogas solicitadas y no existen actas
de sus reuniones. Además, señalaron que los despidos se aplicaron sin que
hubiera llegado la autorización de la autoridad presupuestaria. Así las cosas,
refieren la existencia de un cúmulo de prácticas laborales desleales en su
contra. Consideran que si no se hubiera dado persecución en su contra no había
necesidad de sacar a un concurso por medio de “SALES”, pues los
trabajadores antiguos tenían preeminencia. También en esa misma dirección,
mencionan que no se redujo el personal y que por el contrario éste creció, con
lo cual resulta insostenible el argumento de “la economía y la
racionalización de los gastos que supuestamente fue la base del adefesio de
reestructuración aplicada en INFOCOOP” amén de que el servicio de aseo y
vigilancia se han mantenido, incluso la Proveeduría sigue adquiriendo insumos
para la prestación de este servicio. En el caso de doña …, expresan que el
instituto accionado le financió la carrera y por ende, estaba enterado de sus
atestados académicos y que calificaba para las nuevas plazas y para las
antiguas que aún se mantenían vigentes, sin embargo no se le quiso
nombrar, pese a que las funciones técnicas que realizaba subsistieron, de allí
la arbitrariedad denunciada. De este modo, sostienen que no se respetó
que fueran líderes sindicales y se les creó un ambiente hostil en el que
inventaron que no podían seguir laborando, pues no cabían en la nueva
estructura del INFOCOOP. Consideran que era deber del patrono demostrar que
tomó en cuenta a todos los trabajadores en los actos administrativos
preparatorios del proceso de reestructuración. Agregan que éste no sólo
incumplió sus obligaciones sino que también irrespetó la normativa laboral, por
lo que no puede sacar provecho de su propio dolo. Por las razones expuestas,
solicitan revocar la sentencia recurrida y acoger la demanda en todos sus
extremos (folios
III.- LIMITACIÓN DEL RECURSO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Reiteradamente se ha explicado que, para que los reclamos planteados ante esta Sala puedan ser conocidos, deben haber sido invocados, de previo, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia. En este sentido, el artículo 598 del Código Procesal Civil, en lo que interesa, reza: “No podrá interponer el recurso quien no hubiere sido apelante ni adherente, respecto a la sentencia de primera instancia, cuando la del tribunal superior sea exclusivamente confirmatoria de aquélla”; mientras que el numeral 608 ídem dispone que no podrán ser objeto del recurso ante la Sala de Casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes (normas aplicables a la materia en virtud del ordinal 452 del Código de Trabajo). Por consiguiente, los agravios que no fueron debidamente formulados ante el Ad quem no pueden plantearse en esta tercera instancia, quedando legalmente limitada, entonces, la competencia legal de la Sala (sobre este tema pueden consultarse nuestras sentencias n°s 3 de las 9:50 horas, del 3 de enero de 2001 y 308 de las 10:10 horas, del 21 de marzo de 2002). En esa línea de pensamiento, no puede atenderse la objeción referente a la falsedad del argumento utilizado por los órganos de instancia cuando sostuvieron que la Sala Constitucional declaró que en la tramitación de la reestructuración no se dieron irregularidades sobre la participación de los trabajadores, pues más bien ese órgano contralor de constitucionalidad remitió el asunto a un examen de legalidad para constatar o no esas trasgresiones. Lo anterior, por cuanto se trata de un aspecto precluido que no puede ser revisado por la Sala, toda vez que en el recurso de apelación únicamente se manifestó: “…el hecho que no se le dio participación formal a la ANEP en el proceso de reestructuración, no se desvirtúa con lo resuelto por la Sala Constitucional, en vía de amparo, de conformidad con la cita hecha por el juez de instancia, en la sentencia impugnada. Recuérdese que el rechazo del amparo, no constituye cosa juzgada material (art. 55 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y si la honorable Sala Constitucional, resolvió sobre un punto, eso no significa que el juez ordinario no pueda volver a conocer sobre dicho punto”. Tampoco es posible entrar a analizar las manifestaciones en el sentido de que los propios directivos reconocieron que se actuó a espaldas de los trabajadores, a quienes sólo se les dio participación cuando el programa de reestructuración se encontraba listo, hecho que a su criterio invalidaba el proceso; señalando como prueba de ello, que cuando el Secretario General de la ANEP se lo hizo ver a la Junta Directiva, ésta lo aceptó y trató de implementar comisiones al efecto; no obstante ninguna de las 2 que se instalaron, tenían las características requeridas en ese tipo de procesos, pues su conformación fue pura apariencia y nunca existió el ánimo de que las decisiones adoptadas pesaran sobre el resultado final, máxime que se les negó información, no se les concedieron las prórrogas solicitadas y no se dieron actas de sus reuniones, pues tales argumentos no fueron formulados por la parte recurrente en el recurso de apelación. En todo caso y conforme lo resolvieron los órganos de instancia, no es posible atender a la formulación que ha hecho la parte actora sobre este concreto punto, por cuanto con vista en los autos se puede advertir que lo único que se indica en la demanda es: “…las suscritas ostentábamos el cargo de dirigentes sindicales en el Comité Seccional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados que en dicha entidad funcionaba y a la que se encontraban afiliados una importante cantidad de servidores del INFOCOOP./ 4. Que en virtud de disposiciones propias del derecho sindical, a los representantes de los trabajadores no se les puede DESPEDIR DE SUS CARGOS, ni con el consecuente pago de los derechos que a estos les corresponda, toda vez que se estaría provocando una seria lesión no solo a nuestros derechos elementales, sino a la propia Ley 7360 del 4 de noviembre del año 1993 y los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo debidamente ratificados por la Asamblea Legislativa”, y en forma reiterada se ha indicado que con la demanda y la contestación queda trabada la litis; razón por la cual, con posterioridad, no resultan admisibles las propuestas que las partes no plantearon en forma oportuna; pues ello, sin duda, iría en contra de una de las partes, con lo que se violentaría la garantía fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, en el tanto en que no contaría con la posibilidad de realizar las argumentaciones de hecho o jurídicas que estimara pertinentes, en defensa de sus derechos (En ese sentido, pueden consultarse las sentencias de esta Sala, números 13 de las 9:50 horas, del 21 de enero; 44 de las 9:30 horas, del 30 de enero; 107 de las 9:40 horas; 108 de las 9:50 horas, ambas del 20 de febrero; y, 119 de las 10:00 horas, del 27 de febrero, todas del año 2004).
IV.- EL RÉGIMEN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS: Los artículos 191 y 192 de la Constitución Política contemplan, en sentido amplio, un régimen especial de servicio para todo el sector público o estatal, basado en los principios fundamentales de especialidad para el servidor público, el requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento y la garantía de estabilidad en el servicio, con el fin de lograr mayor eficiencia en la Administración; a la vez que otorgan, en especial el segundo numeral citado, una serie de derechos públicos, pero que sólo fueron enunciados por el constituyente, dejándole al legislador la tarea de normarlos de manera concreta y de especificarlos a través de la ley ordinaria. Aunque el constituyente optó porque fuera un único cuerpo legal el que regulara el servicio público y desarrollara las garantías mínimas contempladas en la propia Constitución (por eso se indicó que “Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos...”), el legislador decidió regular el servicio, no de modo general, sino por sectores; emitiéndose, entonces, no sólo el Estatuto del Servicio Civil (aplicable a los funcionarios del Poder Ejecutivo), sino también otra serie de normas, tendientes a regular la prestación de servicios en otros poderes del Estado e instituciones del sector público; pero, los principios básicos del régimen, cubren a todos los funcionarios del Estado; tanto de la administración central, como de los entes descentralizados. En lo que al caso interesa, resulta de importancia referirse al derecho a la estabilidad en el empleo. Se ha indicado que esta garantía consiste en “el derecho conferido al trabajador de conservar su puesto de trabajo y de solo perderlo por la existencia de una causa justificada” (ALBURQUERQUE, Rafael. “Estabilidad en el empleo y contratación precaria.” En: Estabilidad en el empleo, solución de conflictos de trabajo y concertación social (perspectiva iberoamericana) (VARIOS AUTORES), Universidad de Murcia, 1.989, p. 17). Pasco Cosmópolis, por su parte, señala: “Para estabilidad en el empleo o estabilidad laboral a secas se han dado numerosas definiciones, las principales de las cuales giran en torno a dos ideas: la garantía de la conservación del empleo mientras no haya justa causa en contrario y la correlativa prohibición del despido ad nutum” (PASCO COSMÓPOLIS, Mario. “Estabilidad en el empleo y contratación precaria.” En: Estabilidad en el empleo, solución de conflictos de trabajo y concertación social (perspectiva iberoamericana), ibid., pp. 39-40). Como se indicó, del numeral 192 de la Constitución Política se extraen los principios básicos que regulan el régimen de empleo público, entre los que se incluye el de la estabilidad, que se erige como uno de los derechos esenciales de los servidores públicos. Dicho numeral establece: “Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que expresa la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya se por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos” (énfasis agregados). De dicha norma se desprende el derecho de los funcionarios públicos a la estabilidad en su puesto; razón por la cual, salvo los casos de excepción claramente definidos en la ley, tienen el derecho a no ser removidos, salvo que medie alguna causa legal de remoción o en el específico caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o dispuesta para conseguir una mejor organización. En consecuencia, se garantiza la permanencia del servidor en su puesto, eliminándose la posibilidad de que pueda ser removido arbitraria o injustificadamente. En el caso bajo análisis, está claro que las actoras fueron removidas de su puesto, por una reducción forzosa de servicios, ante una reestructuración llevada a cabo en el Instituto demandado. Así, en principio, su destitución ha de considerarse legítima; no obstante, en casos como el presente, la situación debe ser analizada, a la luz de la tutela especial de otros derechos, también de raigambre constitucional; a los efectos de determinar cuál prevalece o para determinar el equilibrio necesario.
V.-
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD SINDICAL: El artículo 25 de la Constitución
Política contempla, como derecho fundamental, el de asociación con fines
lícitos y, con ese mismo carácter, ha sido tutelado por distintos instrumentos
internacionales; entre los que se encuentran, entre otros, la Declaración
Universal de Derechos Humanos, al establecer, en su artículo 20, que “toda
persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.” La
Convención Americana de Derechos Humanos, también recoge esta garantía en su
artículo 16 y señala que “Todas las personas tienen derecho a asociarse
libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales,
sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”. Ese
derecho fundamental, en materia laboral, tiene una tutela específica (artículo
60 de la Constitución Política), que garantiza la libertad de
sindicalización. En forma expresa, el citado numeral, señala: “Tanto
los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin
exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o
profesionales. /...”. Luego, la Organización Internacional de Trabajo
(O.I.T.), ha promovido, a través de Convenios y
Recomendaciones, la tutela de ese derecho de asociación. Así, por
ejemplo, a través del Convenio n° 11, se promovió el
derecho de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas; el Convenio
n° 87 tiende a la tutela de la libertad sindical y a
la protección del derecho de sindicación y fue ratificado por Costa Rica, por
la Ley n° 2561, del 11 de mayo de 1960; razón por la
cual, tiene rango superior a la ley (artículo 7 de la Constitución Política);
al igual que el Convenio n° 98, también ratificado
por nuestro país, por esa misma ley, con el cual se pretende garantizar la
aplicación de los principios del derecho de sindicación y de la negociación
colectiva; y, el Convenio n° 135, ratificado por la
Ley n° 5968, del 9 de noviembre de 1976, que está
referido, de manera general, a la protección y a las facilidades que deben
otorgarse, a los representantes de los trabajadores, en la empresa,
estableciéndose, en el artículo 1° que “Los representantes de los
trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto
que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de
representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su
afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical,
siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos
colectivos u otros acuerdos comunes en vigor”. Luego, conforme con el
artículo 3 de dicho Convenio, debe entenderse por “representante de los
trabajadores”, a aquellos reconocidos como tales, en virtud de la
legislación o de la práctica nacionales de cada Estado, ya sean éstos
representantes sindicales o representantes electos; esto es, libremente
elegidos por los trabajadores de la empresa. Estas medidas se encuentran
reiteradas y desarrolladas en la Recomendación n°
143, también denominada “sobre la protección y facilidades que deben
otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa”;
revistiendo gran importancia la norma contenida en el apartado
VI.- CONCILIACIÓN ENTRE LA POSIBILIDAD DE REMOCIÓN POR REDUCCIÓN FORZOSA DE SERVICIOS Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL: La situación aquí planteada evidencia, sin duda alguna, una contraposición entre la posibilidad de remover al servidor público, ante un supuesto de reducción forzosa de servicios y la protección de una garantía fundamental, cual es la de libertad sindical. Este tema ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Sala; llegándose a la conclusión de que la posibilidad del Estado para remover a un servidor público, por las razones indicadas, debe hacerse respetándose el especial fuero de protección. En ese sentido, se ha señalado que al disponerse un despido, basado en un proceso de reestructuración, con base en la salvedad que se prevé en el artículo 192 de la Constitución Política; tal proceso debe llevarse a cabo, de forma tal que no lesione el derecho de libertad sindical de los servidores públicos; o bien que la lesión sea la menor posible. Por consiguiente, si resulta procedente la remoción de un representante sindical e inclusive de cualquier trabajador sindicalizado, la Administración deberá justificar las razones por las cuales resulta ineludible la supresión de un determinado puesto. En ese sentido, resulta de interés citar la sentencia número 983 de las 10:20 horas, del 7 de diciembre de 2000, en la que se resolvió un asunto similar al que se conoce e inclusive se estaba en presencia de una situación extrema, en la cual se procedió a suspender el servicio público. En dicho fallo se indicó:
“IV.- En el caso concreto, es un hecho público y notorio, la grave crisis económica enfrentada por el ente demandado, para la época del despido de los demandantes; y como una de las consecuencias directas fue suspendido el servicio ferroviario (de lo cual se ha dado cuenta en el expediente), así como la obligada terminación de algunas de las relaciones de servicio, por un hecho objetivo y no subjetivo, como lo fue, la inmanejable escasez de fondos. Mas, al problema planteado, no puede brindársele un tratamiento igual al del despido de simples trabajadores cesados por ese motivo, porque los demandantes ostentaban, en aquel momento, la representación sindical y, en esa condición, tenían una protección especial del ordenamiento jurídico, según se explicó. En consecuencia, el despido no podía fundarse simplemente en la indicada crisis económica, como lo hizo la Administración. Semejante proceder no puede ser tutelado por la Sala, porque fue violatorio de la normativa proteccionista de la libertad sindical de raigambre constitucional y específicamente, de la referida Recomendación 143, que obliga a dar prioridad a los representantes de los trabajadores, respecto de su continuación en el empleo, en caso de reducción de personal. Es decir, la Administración no estaba autorizada ante la crisis y con fundamento en ella para y simplemente despedir a los dirigentes sindicales; pues, necesariamente, debía haber motivado el por qué debía escogerse a ellos, entre el grupo de despedidos, en lugar de otros de los servidores que no tenían tal carácter. En este supuesto, se debieron invocar razones aceptables y justificadas, según las cuales no era posible mantenerlos, como por ejemplo, que ya la actividad donde trabajan no se iba a desplegar más del todo y que carecían de requisitos, condiciones o aptitudes para ocupar alguno de los puestos, que sí fue necesario mantener. Las reglas según las cuales en estos casos se puede afectar a los representantes sindicales, se aplica sólo si no es posible mantenerlos, y funcionan como parámetros, de manera que, a ellas, debe ajustarse el acto de la escogencia, necesariamente. Si al hacerse esa escogencia, en lo que a los actores respecta, no se dio ninguna justificación, para no mantenerlos en el empleo, el acto deviene en absolutamente nulo, pues, por esa omisión, se torna arbitrario. La parte demandada se ha limitado a invocar la situación de crisis como fundamento del despido y ha omitido dar fundamentos de la escogencia de ellos, dentro del grupo de despedidos; lo cual, no es suficiente, pues, si se mantuvieron setenta puestos de trabajo, según ha quedado establecido en el expediente, era indispensable, como se dijo, que la Administración realizara el ejercicio de mantenerlos y sólo sería justificable su inclusión, en dicho grupo de despedidos, si existiera, como se dijo, alguna razón objetiva (artículos 132 y 139 de la Ley General de la Administración Pública).-
V.- A la luz de lo que viene expuesto, es evidente que el despido de los actores, supuestamente fundado en el mencionado artículo 192 constitucional, es contrario a Derecho y, por ende, ineficaz. Como consecuencia de ello, lo que en derecho corresponde es la reinstalación de los funcionarios a sus puestos con el correspondiente pago de los salarios caídos, tal y como lo establece el numeral 368 del Código de Trabajo...” (La negrita y el subrayado fueron adicionados por el redactor. En un sentido similar, también puede consultarse la sentencia, de esta Sala, número 412 de las 10:20 horas, del 27 de julio de 2001).
De lo expuesto puede concluirse que el derecho fundamental a la libertad sindical debe ser respetado aún y cuando se esté en presencia de un cese motivado en una reducción forzosa de servicios, conforme a la salvedad prevista en la norma constitucional citada. En atención a la normativa proteccionista, debe entonces darse preferencia al representante sindical y si aún resultare indispensable removerlo por falta de fondos o para lograr una mejor organización de los mismos, el acto correspondiente debe estar debidamente motivado y deberá hacer constar las razones por las cuales no procede otra solución, sino la destitución del representante sindical.
VII.- ANÁLISIS DEL
CASO CONCRETO: Conforme
a las pruebas traídas a los autos, quedó debidamente acreditado: 1) El
demandado en su Plan Anual Operativo de 2000 contempló un plan de modernización
y reorganización institucional, con el que se pretendía, el fomento al modelo
cooperativo, una mayor eficiencia en la asistencia técnica así como la creación
de capacidad institucional de respuestas proactivas a
las condiciones internas y externas que inciden en el cooperativismo. Para esos
efectos y con el fin de obtener una propuesta técnica contrató a la empresa … S.A. (ver referencia a acuerdo de Junta
Directiva n° 419-99 del 20 de agosto de 1999, en
oficios D.E-409-2003 y D.E-394-2003
del 7 de marzo de
VIII.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas, no puede concluirse que el despido tuviera una finalidad discriminatoria y que se haya dispuesto con el único fin de entorpecer la labor del sindicato. La indebida valoración de las pruebas acusada por las recurrentes no logró determinarse y, al contrario, se estima que las valoraciones hechas estuvieron ajustadas a las reglas aplicables en esta materia (artículo 493 del Código de Trabajo). Así las cosas, no pueden acogerse los agravios de la parte recurrente y, en consecuencia, el fallo impugnado debe ser confirmado.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert María Alexandra Bogantes Rodríguez
dhv.
2
EXP: 03-002690-0166-LA
Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55- 94. Correos Electrónicos: crojas@poder- judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr