*030026900166LA*

 

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

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Exp: 03-002690-0166-LA

Res: 2009-000285

SALA SEGUNDA DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del tres de abril de dos mil nueve.

          Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por ..., ..., ... y ..., soltera, contra el INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO, representado por el licenciado …, vecino de Alajuela. Figuran como apoderados especiales judiciales del demandado los licenciados … y …, estos dos solteros y vecinos de Heredia. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

          1.-  Las actoras, en escrito presentado el diez de setiembre de dos mil tres, promovieron la presente acción para que en sentencia se condene al instituto demandado: "a) Dejar sin efecto el despido en mi contra ejecutado y ordenar mi REINSTALACIÓN al acargo que ocupaba con el pleno goce de mis derechos.  b) Pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de mi despido y hata la efectiva REINSTALACION.  c) Pago de las vacaciones, aguinaldos y salarios escolares dejados de percibir desde la fecha de nuestro despido y hasta la efectiva reinstalación. d) Pago de los intereses de todas las sumas dejadas de percibir de conformidad con la tasa establecida por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósitos a seis meses plazo.  e) Pago de ambas costas de la presente acción". (sic)

          2.-  La representación del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veinte de abril de dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación y pago.

          3.-  El juez, licenciado Fabrizio Garro Vargas, por sentencia de las diez horas del tres de febrero de dos mil seis, dispuso:  "En virtud de lo expuesto, se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y pago. Se rechaza la excepción de falta de falta de legitimación. Se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda ordinaria laboral establecida por ..., ..., ... y ... contra el INSTITUTO NACIONAL DE FOMENTO COOPERATIVO (INFOCOOP).- Se resuelve el proceso sin especial condenatoria en costas.- Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999)". (sic)

          4.-  Las actoras apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Óscar Ugalde Miranda, Álvaro Moya Arias y Nelson Rodríguez Jiménez, por sentencia de las dieciocho horas veinticinco minutos del catorce de marzo de dos mil ocho, resolvió "No se observan vicios o defectos que invaliden el procedimiento. Se confirma la sentencia venida en grado en todos sus extremos".

5.-  Las accionantes formularon recurso para ante esta Sala en memorial de data quince de mayo de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

          6.-  En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

          Redacta el Magistrado Vega Robert; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: Las actoras plantearon demanda contra el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, señalando que laboraron para el accionado hasta el 10 de marzo de 2003, cuando se les despidió por reestructuración. Manifestaron ser dirigentes sindicales en el Comité Seccional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados que funcionaba en esa entidad, circunstancia por la que estimaron que en aplicación del derecho sindical no se les podía despedir ni siquiera con el pago de los derechos correspondientes, pues hacerlo suponía una lesión a sus derechos elementales, a la ley 7360 del 4 de noviembre de 1993 y a los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por la Asamblea Legislativa. Por tales razones, pretendían que en sentencia se dejara sin efecto el despido y se ordenara su reinstalación a los cargos que ocupaban con el pago de los salarios, las vacaciones, el aguinaldo y los salarios escolares dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la efectiva reinstalación así como el pago de los intereses legales y ambas costas de la acción (folios 2 a 3). El representante legal del accionado contestó negativamente la demanda; oponiendo las excepciones de pago, falta de derecho, falta de interés y falta de legitimación, y solicitó que se declarara sin lugar la demanda en todos sus extremos con el pago de las costas a cargo de las accionantes (folios 57 a 69). En primera instancia se acogieron las excepciones de falta de derecho, falta de interés y pago, y se denegó la de falta de legitimación; se declaró sin lugar la demanda y se resolvió sin especial condenatoria en costas (folios 188 a 210). La parte actora apeló ese fallo y la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José lo confirmó (folios 217 a 224 y 247 a 253).

II.- LOS AGRAVIOS DE LAS RECURRENTES: Inconformes con lo resuelto, las actoras ..., ... y ... interpusieron recurso de casación. Alegaron vicios in iudicando y la trasgresión de los principios protector en sus proyecciones de in dubio pro operario, la condición más beneficiosa y la norma más favorable; seguridad jurídica y primacía de la realidad así como la indebida valoración de la prueba. Sostienen que se invirtió la carga de la prueba, pues el Ad quem concluyó que fueron bien cesadas: se cumplió con cada una de las etapas del procedimiento de reestructuración y tenían conocimiento de los planes de la demandada, aunado a que en el caso de doña ... no se presentó prueba de sus atestados académicos. Reprocha la comisión de errores de hecho y derecho, al asignarse un valor probatorio inadecuado a la prueba testimonial y documental; al ignorarse otras pruebas e indicios que constan en el expediente y omitirse el procedimiento de protección al fuero sindical. Sostiene que es falso que la Sala Constitucional declarara que en la tramitación de la reestructuración no se dieron irregularidades sobre la participación de los trabajadores, sino que más bien se remitió este asunto a un examen de legalidad para constatar o no esas trasgresiones, lo que no hicieron los órganos de instancia. Al respecto, advirtieron que los propios directivos reconocieron que se actuó a espaldas de los trabajadores, a quienes sólo se les dio participación cuando el referido programa se encontraba listo, circunstancia que invalida el proceso; señalando como prueba de ello, que cuando el Secretario General de la ANEP se lo hizo ver a la Junta Directiva, ésta lo aceptó y trató de implementar comisiones al efecto. Acusan que ninguna de las 2 comisiones instaladas tenía las características requeridas en este tipo de procesos, su conformación fue pura apariencia y nunca existió el ánimo de que las decisiones adoptadas pesaran sobre el resultado final: se les negó información, no se les concedieron las prórrogas solicitadas y no existen actas de sus reuniones. Además, señalaron que los despidos se aplicaron sin que hubiera llegado la autorización de la autoridad presupuestaria. Así las cosas, refieren la existencia de un cúmulo de prácticas laborales desleales en su contra. Consideran que si no se hubiera dado persecución en su contra no había necesidad de sacar a un concurso por medio de “SALES”, pues los trabajadores antiguos tenían preeminencia. También en esa misma dirección, mencionan que no se redujo el personal y que por el contrario éste creció, con lo cual resulta insostenible el argumento de “la economía y la racionalización de los gastos que supuestamente fue la base del adefesio de reestructuración aplicada en INFOCOOP” amén de que el servicio de aseo y vigilancia se han mantenido, incluso la Proveeduría sigue adquiriendo insumos para la prestación de este servicio. En el caso de doña …, expresan que el instituto accionado le financió la carrera y por ende, estaba enterado de sus atestados académicos y que calificaba para las nuevas plazas y para las antiguas que aún se mantenían vigentes,  sin embargo no se le quiso nombrar, pese a que las funciones técnicas que realizaba subsistieron, de allí la arbitrariedad denunciada. De este modo, sostienen que no se  respetó que fueran líderes sindicales y se les creó un ambiente hostil en el que inventaron que no podían seguir laborando, pues no cabían en la nueva estructura del INFOCOOP. Consideran que era deber del patrono demostrar que tomó en cuenta a todos los trabajadores en los actos administrativos preparatorios del proceso de reestructuración. Agregan que éste no sólo incumplió sus obligaciones sino que también irrespetó la normativa laboral, por lo que no puede sacar provecho de su propio dolo. Por las razones expuestas, solicitan revocar la sentencia recurrida y acoger la demanda en todos sus extremos (folios 261 a 274 y 276 a 282).

III.- LIMITACIÓN DEL RECURSO EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: Reiteradamente se ha explicado que, para que los reclamos planteados ante esta Sala puedan ser conocidos, deben haber sido invocados, de previo, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia.  En este sentido, el artículo 598 del Código Procesal Civil, en lo que interesa, reza: “No podrá interponer el recurso quien no hubiere sido apelante ni adherente, respecto a la sentencia de primera instancia, cuando la del tribunal superior sea exclusivamente confirmatoria de aquélla”; mientras que el numeral 608 ídem dispone que no podrán ser objeto del recurso ante la Sala de Casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes (normas aplicables a la materia en virtud del ordinal 452 del Código de Trabajo). Por consiguiente, los agravios que no fueron debidamente formulados ante el Ad quem no pueden plantearse en esta tercera instancia, quedando legalmente limitada, entonces, la competencia legal de la Sala (sobre este tema pueden consultarse nuestras sentencias n°s 3 de las 9:50 horas, del 3 de enero de 2001 y 308 de las 10:10 horas, del 21 de marzo de 2002). En esa línea de pensamiento, no puede atenderse la objeción referente a  la falsedad del argumento utilizado por los órganos de instancia cuando sostuvieron que la Sala Constitucional declaró que en la tramitación de la reestructuración no se dieron irregularidades sobre la participación de los trabajadores, pues más bien ese órgano contralor de constitucionalidad remitió el asunto a un examen de legalidad para constatar o no esas trasgresiones. Lo anterior, por cuanto se trata de un aspecto precluido que no puede ser revisado por la Sala, toda vez que en el recurso de apelación únicamente se manifestó: “…el hecho que no se le dio participación formal a la ANEP en el proceso de reestructuración, no se desvirtúa con lo resuelto por la Sala Constitucional, en vía de amparo, de conformidad con la cita hecha por el juez de instancia, en la sentencia impugnada. Recuérdese que el rechazo del amparo, no constituye cosa juzgada material (art. 55 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) y si la honorable Sala Constitucional, resolvió sobre un punto, eso no significa que el juez ordinario no pueda volver a conocer sobre dicho punto”. Tampoco es posible entrar a analizar las manifestaciones en el sentido de que los propios directivos reconocieron que se actuó a espaldas de los trabajadores, a quienes sólo se les dio participación cuando el programa de reestructuración se encontraba listo, hecho que a su criterio invalidaba el proceso; señalando como prueba de ello, que cuando el Secretario General de la ANEP se lo hizo ver a la Junta Directiva, ésta lo aceptó y trató de implementar comisiones al efecto; no obstante ninguna de las 2 que se instalaron, tenían las características requeridas en ese tipo de procesos, pues su conformación fue pura apariencia y nunca existió el ánimo de que las decisiones adoptadas pesaran sobre el resultado final, máxime que se les negó información, no se les concedieron las prórrogas solicitadas y no se dieron actas de sus reuniones, pues tales argumentos no fueron formulados por la parte recurrente en el recurso de apelación. En todo caso y conforme lo resolvieron los órganos de instancia, no es posible atender a la formulación que ha hecho la parte actora sobre este concreto punto, por cuanto con vista en los autos se puede advertir que lo único que se indica en la demanda es:  “…las suscritas ostentábamos el cargo de dirigentes sindicales en el Comité Seccional de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados que en dicha entidad funcionaba y a la que se encontraban afiliados una importante cantidad de servidores del INFOCOOP./ 4. Que en virtud de disposiciones propias del derecho sindical, a los representantes de los trabajadores no se les puede DESPEDIR DE SUS CARGOS, ni con el consecuente pago de los derechos que a estos les corresponda, toda vez que se estaría provocando una seria lesión no solo a nuestros derechos elementales, sino a la propia Ley 7360 del 4 de noviembre del año 1993 y los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo debidamente ratificados por la Asamblea Legislativa”, y en forma reiterada se ha indicado que con la demanda y la contestación queda trabada la litis; razón por la cual, con posterioridad, no resultan admisibles las propuestas que las partes no plantearon en forma oportuna; pues ello, sin duda, iría en contra de una de las partes, con lo que se violentaría la garantía fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, en el tanto en que no contaría con la posibilidad de realizar las argumentaciones de hecho o jurídicas que estimara pertinentes, en defensa de sus derechos (En ese sentido, pueden consultarse  las sentencias de esta Sala, números 13 de las 9:50 horas, del 21 de enero; 44 de las 9:30 horas, del 30 de enero; 107 de las 9:40 horas; 108 de las 9:50 horas, ambas del 20 de febrero; y, 119 de las 10:00 horas, del 27 de febrero, todas del año 2004).

IV.- EL RÉGIMEN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS:  Los artículos 191 y 192 de la Constitución Política contemplan, en sentido amplio, un régimen especial de servicio para todo el sector público o estatal, basado en los principios fundamentales de especialidad para el servidor público, el requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento y la garantía de estabilidad en el servicio, con el fin de lograr mayor eficiencia en la Administración; a la vez que otorgan, en especial el segundo numeral citado, una serie de derechos públicos, pero que sólo fueron enunciados por el constituyente, dejándole al legislador la tarea de normarlos de manera concreta y de especificarlos a través de la ley ordinaria.  Aunque el constituyente optó porque fuera un único cuerpo legal el que regulara el servicio público y desarrollara las garantías mínimas contempladas en la propia Constitución (por eso se indicó que “Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos...”), el legislador decidió regular el servicio, no de modo general, sino por sectores; emitiéndose, entonces, no sólo el Estatuto del Servicio Civil (aplicable a los funcionarios del Poder Ejecutivo), sino también otra serie de normas, tendientes a regular la prestación de servicios en otros poderes del Estado e instituciones del sector público; pero, los principios básicos del régimen, cubren a todos los funcionarios del Estado; tanto de la administración central, como de los entes descentralizados.  En lo que al caso interesa, resulta de importancia referirse al derecho a la estabilidad en el empleo.  Se ha indicado que esta garantía consiste en “el derecho conferido al trabajador de conservar su puesto de trabajo y de solo perderlo por la existencia de una causa justificada” (ALBURQUERQUE, Rafael. “Estabilidad en el empleo y contratación precaria.”  En: Estabilidad en el empleo, solución de conflictos de trabajo y concertación social (perspectiva iberoamericana) (VARIOS AUTORES), Universidad de Murcia, 1.989, p. 17).  Pasco Cosmópolis, por su parte, señala: “Para estabilidad en el empleo o estabilidad laboral a secas se han dado numerosas definiciones, las principales de las cuales giran en torno a dos ideas: la garantía de la conservación del empleo mientras no haya justa causa en contrario y la correlativa prohibición del despido ad nutum”  (PASCO COSMÓPOLIS, Mario. “Estabilidad en el empleo y contratación precaria.” En:  Estabilidad en el empleo, solución de conflictos de trabajo y concertación social (perspectiva iberoamericana), ibid., pp. 39-40).  Como se indicó, del numeral 192 de la Constitución Política se extraen los principios básicos que regulan el régimen de empleo público, entre los que se incluye el de la estabilidad, que se erige como uno de los derechos esenciales de los servidores públicos.  Dicho numeral establece: “Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que expresa la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya se por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos” (énfasis agregados). De dicha norma se desprende el derecho de los funcionarios públicos a la estabilidad en su puesto; razón por la cual, salvo los casos de excepción claramente definidos en la ley, tienen el derecho a no ser removidos, salvo que medie alguna causa legal de remoción o en el específico caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o dispuesta para conseguir una mejor organización. En consecuencia, se garantiza la permanencia del servidor en su puesto, eliminándose la posibilidad de que pueda ser removido arbitraria o injustificadamente.  En el caso bajo análisis, está claro que las actoras fueron removidas de su puesto, por una reducción forzosa de servicios, ante una reestructuración llevada a cabo en el Instituto demandado.  Así, en principio, su destitución ha de considerarse legítima; no obstante, en casos como el presente, la situación debe ser analizada, a la luz de la tutela especial de otros derechos, también de raigambre constitucional; a los efectos de determinar cuál prevalece o para determinar el equilibrio necesario.

          V.- EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD SINDICAL: El artículo 25 de la Constitución Política contempla, como derecho fundamental, el de asociación con fines lícitos y, con ese mismo carácter, ha sido tutelado por distintos instrumentos internacionales; entre los que se encuentran, entre otros, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al establecer, en su artículo 20, que “toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.” La Convención Americana de Derechos Humanos, también recoge esta garantía en su artículo 16 y señala que “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”.  Ese derecho fundamental, en materia laboral, tiene una tutela específica (artículo 60 de la Constitución Política), que garantiza la libertad de sindicalización.  En forma expresa, el citado numeral, señala: “Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales. /...”.  Luego, la Organización Internacional de Trabajo (O.I.T.), ha promovido, a través de Convenios y Recomendaciones, la tutela de ese derecho de asociación.  Así, por ejemplo, a través del Convenio 11, se promovió el derecho de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas; el Convenio 87 tiende a la tutela de la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación y fue ratificado por Costa Rica, por la Ley 2561, del 11 de mayo de 1960; razón por la cual, tiene rango superior a la ley (artículo 7 de la Constitución Política); al igual que el Convenio 98, también ratificado por nuestro país, por esa misma ley, con el cual se pretende garantizar la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de la negociación colectiva; y, el Convenio 135, ratificado por la Ley 5968, del 9 de noviembre de 1976, que está referido, de manera general, a la protección y a las facilidades que deben otorgarse, a los representantes de los trabajadores, en la empresa, estableciéndose, en el artículo 1° que “Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor”. Luego, conforme con el artículo 3 de dicho Convenio, debe entenderse por “representante de los trabajadores”, a aquellos reconocidos como tales, en virtud de la legislación o de la práctica nacionales de cada Estado, ya sean éstos representantes sindicales o representantes electos; esto es, libremente elegidos por los trabajadores de la empresa.  Estas medidas se encuentran reiteradas y desarrolladas en la Recomendación 143, también denominada “sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa”; revistiendo gran importancia la norma contenida en el apartado 6. f); la cual, en forma expresa, establece que los Estados Partes deberán “reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal”.  A nivel legal, en nuestro país, la Ley 7360, del 4 de noviembre de 1993, vino a desarrollar esa normativa de rango superior y adicionó, al Título V del Código de Trabajo, un Capítulo III, denominado “De la protección de los derechos sindicales”; ley por la cual, de manera amplia y general, se establecieron distintas reglas tendentes a proteger aquel derecho fundamental.  En el artículo 363, de enorme trascendencia en esta materia, se estableció: Prohíbense las acciones u omisiones que tiendan a evitar, limitar, constreñir o impedir el libre ejercicio de los derechos colectivos de los trabajadores, sus sindicatos o las coaliciones de trabajadores./ Cualquier acto que de ellas se origine es absolutamente nulo e ineficaz y se sancionará, en la forma y en las condiciones señaladas en el Código de Trabajo, sus leyes supletorias o conexas para la infracción de disposiciones prohibitivas” (énfasis agregado). Luego, en el artículo 368 se dispuso que, el despido sin justa causa, de un trabajador amparado en virtud de la protección que se establecía por medio de esa ley, no le sería aplicable la disposición contemplada en el artículo 28 -es decir, la posibilidad de ser despedido libremente, concediéndosele el período correspondiente al preaviso-, sino que, el juez, en ese supuesto, declarará la nulidad del despido y ordenará la reinstalación del trabajador, con el pago de los salarios caídos; salvo que éste manifieste, expresamente, su deseo de no ser reinstalado; en cuyo caso, tendrá derecho a las normales indemnizaciones derivadas de un despido injustificado y a una adicional indemnización, equivalente a los salarios que le hubieren correspondido, durante el plazo de protección, según lo previsto en el numeral 367.  En el mismo orden de ideas, debe indicarse que, de sumo interés y de gran influencia en el desarrollo de esta protección, resulta el voto de la Sala Constitucional 5000, de las 10:09 horas, del 8 de octubre de 1993, que es inclusive anterior a la ley reformadora de la normativa interna, de nivel o jerarquía legal.  En esa sentencia, el órgano jurisdiccional constitucional señaló: “Atendiendo a la letra y al espíritu de todas las disposiciones transcritas resulta evidente que la protección especial dada a los representantes de los trabajadores, a quienes se les concede protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido, constituye lo que en materia se conoce como un fuero especial en beneficio particular, de dichos representantes y como protección de los derechos de los trabajadores mismos, quienes verían menoscabados sus derechos fundamentales si sus líderes no fueran inamovibles mientras ostenten el mandato válidamente concedido y pudieran ser despedidos unilateralmente por decisión patronal, sin que mediara causal legal objetiva que justificara el rompimiento del contrato laboral. Desde esa perspectiva y en vista del interés social comprometido, el pago de las denominadas prestaciones sociales es insuficiente para amparar el despido el cual, cuando proceda debe fundamentarse en una causal comprobada que demuestre mediante el debido proceso, que el representante como tal, ha violado sus obligaciones particulares y generales...” y más adelante, con mayor amplitud, señaló “aunque hasta el momento se ha venido considerando la situación de los representantes de los trabajadores, sindicalizados o no, cabe decir que con igual sustento normativo y con igual criterio debe resolverse el despido de los simples trabajadores cuando la causal, expresa o tácita, sea su pertenencia a una asociación o sindicato, porque ello también viola sus derechos fundamentales...”.  De todo lo anterior queda clara una protección amplia, tendiente a garantizar aquel derecho fundamental (en relación con este tema, pueden también consultarse, entre otras, las sentencias de esta Sala, n°s. 4 de las 9:00 horas, del 9 de enero; 42 de las 10:50 horas, del 11 de febrero; ambas de 1998; 983 de las 10:20 horas, del 7 de diciembre de 2000; 177 de las 9:30 horas, del 22 de marzo; 226 de las 10:00 horas, del 25 de abril; 412 de las 10:20 horas, del 27 de julio; 668 de las 9:30 horas, del 9 de noviembre; 697 de las 10:30 horas, del 23 de noviembre, estas últimas del año 2001; y, 536 de las 9:35 horas, del 6 de noviembre de 2002).

VI.- CONCILIACIÓN ENTRE LA POSIBILIDAD DE REMOCIÓN POR REDUCCIÓN FORZOSA DE SERVICIOS Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL:  La situación aquí planteada evidencia, sin duda alguna, una contraposición entre la posibilidad de remover al servidor público, ante un supuesto de reducción forzosa de servicios y la protección de una garantía fundamental, cual es la de libertad sindical.  Este tema ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Sala; llegándose a la conclusión de que la posibilidad del Estado para remover a un servidor público, por las razones indicadas, debe hacerse respetándose el especial fuero de protección.  En ese sentido, se ha señalado que al disponerse un despido, basado en un proceso de reestructuración, con base en la salvedad que se prevé en el artículo 192 de la Constitución Política; tal proceso debe llevarse a cabo, de forma tal que no lesione el derecho de libertad sindical de los servidores públicos; o bien que la lesión sea la menor posible.  Por consiguiente, si resulta procedente la remoción de un representante sindical e inclusive de cualquier trabajador sindicalizado, la Administración deberá justificar las razones por las cuales resulta ineludible la supresión de un determinado puesto.  En ese sentido, resulta de interés citar la sentencia número 983 de las 10:20 horas, del 7 de diciembre de 2000, en la que se resolvió un asunto similar al que se conoce e inclusive se estaba en presencia de una situación extrema, en la cual se procedió a suspender el servicio público. En dicho fallo se indicó:

“IV.-   En el caso concreto, es un hecho público y notorio, la grave crisis económica enfrentada por el ente demandado, para la época del despido de los demandantes; y  como una de las consecuencias directas  fue suspendido el servicio ferroviario (de lo cual se ha dado cuenta en el expediente), así como la obligada terminación de algunas de las relaciones de servicio, por un hecho objetivo y no subjetivo, como lo fue, la inmanejable escasez de fondos.  Mas, al problema planteado, no puede brindársele un tratamiento igual al del despido de simples trabajadores cesados por ese motivo, porque los demandantes ostentaban, en aquel momento, la representación sindical y, en esa condición, tenían una protección especial del ordenamiento jurídico, según se explicó.  En consecuencia, el despido no podía fundarse simplemente en la indicada crisis económica, como lo hizo la Administración.  Semejante proceder no puede ser tutelado por la Sala, porque fue violatorio de la normativa proteccionista de la libertad sindical de raigambre constitucional y específicamente, de la referida Recomendación 143, que obliga a dar prioridad a los representantes de los trabajadores, respecto de su continuación en el empleo, en caso de reducción de personal.  Es decir, la Administración no estaba autorizada ante la crisis y con fundamento en ella para y simplemente despedir a los dirigentes sindicales; pues, necesariamente, debía haber motivado el por qué debía escogerse a ellos, entre el grupo de despedidos, en lugar de otros de los servidores que no tenían tal carácter.  En este supuesto, se debieron invocar razones aceptables y justificadas, según las cuales no era posible mantenerlos, como por ejemplo, que ya la actividad donde trabajan no se iba a desplegar más del todo y que  carecían de requisitos, condiciones o aptitudes para ocupar alguno de los puestos, que sí fue necesario mantener.   Las reglas según las cuales en estos casos se puede afectar a los representantes sindicales,  se aplica sólo si no es posible mantenerlos, y funcionan como parámetros, de manera que, a ellas, debe ajustarse el acto de la escogencia, necesariamente.  Si al hacerse esa escogencia, en lo que a los actores respecta, no se dio ninguna justificación, para no mantenerlos en el empleo, el acto deviene en absolutamente nulo, pues, por esa omisión, se torna arbitrario.  La parte demandada se ha limitado a invocar la situación de crisis como fundamento del despido y ha omitido dar fundamentos de la escogencia de ellos, dentro del grupo de despedidos; lo cual, no es suficiente, pues, si se mantuvieron setenta puestos de trabajo, según ha quedado establecido en el expediente, era indispensable, como se dijo,  que la Administración realizara el ejercicio de mantenerlos y sólo sería justificable su inclusión, en dicho grupo de despedidos, si existiera, como se dijo, alguna razón objetiva (artículos 132 y 139 de la Ley General de la Administración Pública).-

V.-   A la luz de lo que viene expuesto, es evidente que el despido de los actores, supuestamente fundado en el mencionado artículo 192 constitucional, es contrario a Derecho y, por ende, ineficaz.  Como consecuencia de ello, lo que en derecho corresponde es la reinstalación de los funcionarios a sus puestos con el correspondiente pago de los salarios caídos, tal y como lo establece el numeral 368 del Código de Trabajo...” (La negrita y el subrayado fueron adicionados por el redactor.  En un sentido similar, también puede consultarse la sentencia, de esta Sala, número 412 de las 10:20 horas, del 27 de julio de 2001).

 

          De lo expuesto puede concluirse que el derecho fundamental a la libertad sindical debe ser respetado aún y cuando se esté en presencia de un cese motivado en una reducción forzosa de servicios, conforme a la salvedad prevista en la norma constitucional citada.  En atención a la normativa proteccionista, debe entonces darse preferencia al representante sindical y si aún resultare indispensable removerlo por falta de fondos o para lograr una mejor organización de los mismos, el acto correspondiente debe estar debidamente motivado y deberá hacer constar las razones por las cuales no procede otra solución, sino la destitución del representante sindical.

VII.-  ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Conforme a las pruebas traídas a los autos, quedó debidamente acreditado: 1) El demandado en su Plan Anual Operativo de 2000 contempló un plan de modernización y reorganización institucional, con el que se pretendía, el fomento al modelo cooperativo, una mayor eficiencia en la asistencia técnica así como la creación de capacidad institucional de respuestas proactivas a las condiciones internas y externas que inciden en el cooperativismo. Para esos efectos y con el fin de obtener una propuesta técnica contrató a la empresa … S.A.  (ver referencia a acuerdo de Junta Directiva 419-99 del 20 de agosto de 1999, en oficios D.E-409-2003 y D.E-394-2003 del 7 de marzo de 2003 a folios 12 a 23 del expediente principal y 14 a 19 de los tomos III y IV del expediente administrativo; D.E-411-2003 y D.E-386-2003 del 7 de marzo de 2003, a folios 14 a 19 de los tomos I y II del expediente administrativo. En igual sentido, el inciso 3.7 del artículo 2 del acuerdo de Junta Directiva adoptado en la sesión 3225 del 24 de febrero de 2003 a folios 7 a 13 de todos los tomos del expediente administrativo y la deposición de … a folios 99 a 103 del expediente principal. En relación con el objetivo de eficiencia buscado con la reestructuración y modernización del demandado puede verse la declaración de la testigo … a folio 96). 2) El Ministerio de Planificación y Política Económica aprobó, mediante los oficios D.M.-084-2001 del 16 de agosto de 2001, D.M.-107- 01 del 14 de noviembre de 2001 y D.E.-095-2002 de 26 de febrero de 2002, la “Propuesta de reorganización del INFOCOOP” (oficios D.E-409- 2003 y D.E-394-2003 del 7 de marzo de 2003 a folios 12 a 23 del expediente principal y 14 a 19 de los tomos III y IV del expediente administrativo; D.E-411-2003 y D.E-386-2003 del 7 de marzo de 2003, a folios 14 a 19 de los tomos I y II del expediente administrativo. En igual sentido, el inciso 3.7 del artículo 2 del acuerdo de Junta Directiva adoptado en la sesión 3225 del 24 de febrero de 2003 a folios 7 a 13 de todos los tomos del expediente administrativo y la deposición de … a folios 99 a 103 del expediente principal).  3) La Junta Directiva del accionado avaló el Manual de Puestos y la Escala Salarial correspondiente a la nueva estructura organizacional creada, los cuales fueron aprobados por la Autoridad Presupuestaria mediante oficio STAP- 2247-02 del 16 de diciembre de 2002. Así,  en la sesión 3225 se aprobaron en definitiva y se dispuso su implementación a partir del 1 de marzo de 2003 (oficios D.E-409-2003 y D.E-394-2003 del 7 de marzo de 2003 a folios 12 a 23 del expediente principal y 14 a 19 de los tomos III y IV del expediente administrativo; D.E-411-2003 y D.E-386-2003 del 7 de marzo de 2003, a folios 14 a 19 de los tomos I y II del expediente administrativo. En igual sentido, oficio STAP-2247-02 del 16 de diciembre de 2002 a folios 4 a 5 de todos los tomos del expediente administrativo; inciso 3.7 del artículo 2 del acuerdo de Junta Directiva adoptado en la sesión 3225 del 24 de febrero de 2003 a folios 7 a 13 de todos los tomos del expediente administrativo y la deposición de ... a folios 99 a 103 del expediente principal). 4) La institución contrató estudios para determinar los alcances legales del “fuero sindical” dentro del marco de reestructuración que se  desarrollaba (oficio D-HMC-01-2003 del 25 de febrero de 2003, a folios 37 a 47 y D-HMC-02-2003 del 28 de febrero de 2003, a folios 48 a 52. véase declaración de la señora Nuria Herrera a folio 102). 5) Al sindicato se le dio participación en ese proceso (ver declaraciones de Eugenia María Rojas Chaverri a folios 96 vuelto y 97 y, ... a folios 99 a 100). 6) El cese de las accionantes, producto de la reestructuración tuvo lugar a partir del 10 de marzo de 2003. Esto les fue comunicado debidamente a cada una de ellas  (acciones de personal n°s 2331-2003 a folio 21 del tomo I, 2351-2003 a folio 21 del tomo II, ambos del expediente administrativo, 2338-2003 a folios 21 del tomo III ídem y 11 del expediente judicial y 2349-2003 a folio 30 del tomo IV del expediente administrativo. Oficios D.E-409-2003 y D.E-394-2003 del 7 de marzo de 2003 a folios 12 a 23 del expediente principal y 14 a 19 de los tomos III y IV del expediente administrativo; D.E-411-2003 y D.E- 386-2003 del 7 de marzo de 2003, a folios 14 a 19 de los tomos I y II del expediente administrativo. También las deposiciones de … a folios 96 a 97 y … a folio 98). 7) El 2 de setiembre de 2003, las actoras plantearon reclamo administrativo ante el demandado, pretendiendo que se dejara sin efecto el despido y se ordenara la reinstalación a sus puestos con el pleno goce de sus derechos así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta su efectiva reinstalación (folios  1 y 5 a 9). 8) Como parte de los objetivos del proceso se dispuso la eliminación de labores sin sentido estratégico en procura de puestos que atendieran los servicios requeridos por los usuarios (oficios D.E-409-2003 y D.E-394- 2003 del 7 de marzo de 2003 a folios 12 a 23 del expediente principal y 14 a 19 de los tomo III y IV del expediente administrativo; D.E-411-2003 y D.E-386-2003 del 7 de marzo de 2003, a folios 14 a 19 de los tomo I y II del expediente administrativo). 9) En relación con las plazas en la reestructuración la Coordinadora del Proceso de Desarrollo Humano señaló: “El INFOCOOP tenía antes de la reestructuración 84 empleados y actualmente tiene 88. Sin embargo, debo explicar que antes de la reestructuración, el INFOCOOP tenía insuficiencia de plazas en áreas claves. Por ejemplo, no existía el puesto de proveedor, no había una persona encargada o Jefe del área de informática, tampoco había un Jefe del Departamento Legal. Nos faltaban personas en el área de crédito. Entonces una de las cosas que se hizo fue cesar puestos como vigilancia, mantenimiento y misceláneas para utilizar esas plazas y profesionalizarlas en las áreas que estaban faltante dentro de la institución.  En razón de lo anterior, se suprimió por completo, todas las plazas de vigilancia y de limpieza y se contrataron esos servicios, por empresas privadas. Para estas contrataciones privadas, se cumplieron con todos los procedimiento y requisitos de concursos y carteles de licitación respectivos” (sic) (folio 101). 10) De este modo, se prescindió de servicios como el de limpieza y mantenimiento, optando por la contratación privada de éstos (ver declaración de la deponente … a folio 96). Al respecto, doña …, manifestó: “La compañera … (de apellido que no recuerdo) utilizando la figura de la Sociedad Anónima Laboral (SAL) participó en un concurso y se le dio a ella la adjudicación del servicio de limpieza y ella a su vez contrató a otras personas para que efectuaran las labores que antes realizaban las actoras”. Así se suprimieron los servicios de las accionantes ..., ... y ..., quienes precisamente eran las que realizaban las funciones de misceláneas en el Instituto demandado. Sobre el particular, la señora …, consultada sobre quiénes desempeñaban esos puestos indicó: “Eran …, …, …, pero realmente ...realmente laboraba en la soda. Las tres fueron cesadas producto de la reestructuración” (sic) (folio 96 vuelto). En igual sentido, véase las deposiciones del señor … a folio 98, la señora … a folios 99 a 103 y … a folio 104). Por su parte, en lo que respecta a la situación de la demandante …, sostuvo que ésta “era Promotora de Cooperativas, adscrita al Departamento de Servicios Técnicos (hoy Fomento)”  (deposición de ... a folios 99 a 103). 11) Los puestos como misceláneas de las accionantes ..., ... y ... fueron transformados a “Técnico en Desarrollo Humano”, “Asesor Técnico Legal” y “Coordinador Proceso Tecnología de Información”, respectivamente. Por su parte, en el caso de la actora ..., su puesto denominado “Promoción y Capacitación de Cooperativas” fue transformado a “Asesor Técnico Social”, cargos para los cuales no reunían los requisitos legales y académicos establecidos (folios 12 a 17 y 18 a 23 del principal y 14 a 19 de todos los tomos del expediente administrativo). 12) El demandado realizó una revisión de las 84 plazas autorizadas en busca de opciones de reubicación para las actoras, sin embargo no fue posible ante la carencia de requisitos legales y académicos (oficios D.E-409-2003 y D.E-394-2003 del 7 de marzo de 2003 a folios 12 a 23 del expediente principal y 14 a 19 de los tomos III y IV del expediente administrativo; D.E-411-2003 y D.E- 386-2003 del 7 de marzo de 2003, a folios 14 a 19 de los tomos I y II del expediente administrativo), circunstancia que nunca fue controvertida por la parte actora.  13) En referencia a la objetividad con la que se ejecutaron las medidas de reestructuración resulta de interés lo expuesto por doña … en relación a su situación personal. Sobre ello, señaló: “…Yo cumplía con los requisitos del puesto que fue reestructurado. Debo explicar que según la administración yo no tenía requisitos para ostentar el puesto de encargada del archivo central, en el que había estado desde hacía cinco años. Pero si cumplía con los requisitos para desempeñarme como asistente administrativo, con lo que se cumplía con los lineamientos que estableció MIDEPLAN para la reestructuración. Entonces, por eso, en mi caso personal, yo no fui cesada sino que fui trasladada al puesto de asistente administrativa…”. No obstante, en relación con las actoras la situación fue otra, toda vez que no existían puestos donde se pudieran ubicar, dado que “todas sus plazas fueron transformadas en puestos técnicos” (folios 104 a 105). 14) En el mismo sentido de los puntos anteriores, la deponente … expresó como se “hizo un nuevo manual de puestos, estableciéndose nuevas categorías, nuevos requisitos para cada puesto y producto de esto, en el caso de doña ...ella no cumplía con el nuevo perfil propuesto” (ver folio 96 frente y vuelto). En esa misma dirección, don …, refiriéndose a su caso, sostuvo: “Se me comunicó que habiendo ocurrido la reestructuración, mi puesto había sido cesado y que había sido creado el puesto de Técnico en Desarrollo Organizacional, el cual tenía el requisito de licenciatura, mismo que yo no cumplía, puesto que a pesar de haber laborado durante cuarenta años como economista, aún no había sacado mi título en área, aunque si tenía los conocimientos sobrados para el puesto (sic) (énfasis agregado) (folio 98). 15) El puesto de la actora ..., según expresó doña …,  “fue reestructurado, el mismo no existe actualmente” (ver folio 97). Al respecto, doña … sostuvo que las funciones que ésta prestaba eran la capacitación y promoción propias del Departamento de Servicios Técnicos, sin embargo ese departamento “se convirtió en el Proceso de Fomento y la plaza de ella se convirtió en Asesora Técnica Social. Es decir, las funciones que brindaba esta funcionaria se mantuvieron pero se trasladaron a Fomento y el perfil de la plaza aumentó” (folio 103). 16) Las actoras pertenecían a la Junta Directiva del Sindicato. Así la deponente …, expresó: “Doña ...era la Presidente del Sindicato. La señora ...era la Tesorera. Doña ... y ...no recuerdo bien cuál era el puesto que ocupaban, pero sin lugar a dudas, tenían una participación y actividad en la Junta Directiva del Sindicato” (folio 96. En igual sentido, véase certificación notarial a folio 140 y las deposiciones de … a folio 98 y … a folio 104). 17) Como consecuencia del proceso de modernización fueron cesadas 26 personas, de las cuales 12 pertenecían al sindicato, manteniéndose a 58 funcionarios, de los que 17 pertenecían a éste  (certificación de folio 53. Ver declaración de ... a folio 100). Sobre el particular, conviene tomar en consideración lo expresado por doña …, cuando expuso que el fin de la reestructuración no fue reducir las plazas existentes en la institución sino más bien transformar estas en plazas profesionales que brindaran un mejor servicio en puestos claves. Así explicó: “…las plazas que fueron cesadas, luego fueron nuevamente contratadas pero con los nuevos perfiles aprobados adecuados a los requerimientos institucionales” (folio 103). Además, con relación a la Junta Directiva la deponente … expresó: “…la Junta Directiva está conformada por 6 personas…Yo era la vice-presidenta de la Junta Directiva y doña ...la aquí actora era la Presidente…...... pero no recuerdo el puesto concretamente que desempeñaba. ..., la aquí también actora y .... No recuerdo concretamente, respecto de estos dos últimas cuales eran los puestos que ocupaban, pero si recuerdo que tenían distintas funciones. Me parece que estaban trabajando el área de finanzas, comunicaciones y conflictos. También estaba dentro de la Junta Directiva …, quien no fue cesada y actualmente labora para la institución”, agregando “…el caso mío fue diferente al de ellas. Yo si cumplía con los requisitos para el nuevo puesto que me asignaba la reestructuración, a pesar de que, conlleva el rebajo de mi salario. Yo pude haberme quedado en la institución, pero se me dio la oportunidad de decidir quedarme o irme y finalmente decidí retirarme, con la indemnización respectiva prevista en la ley”. Del mismo modo, reafirmó: “Las 4 actoras que formaba parte del Sindicato fueron cesadas. En mi caso, a pesar de que yo formaba parte del Sindicato, se me dio la opción de continuar laborando o irme y decidí marcharme de la institución. Solo quedó laborando …(folios 96 a 97. En igual sentido, véase las deposiciones de … a folio 98, … a folio 100 y … a folio 104). 18)  La Sala Constitucional en el voto 4991 de las 15:11 horas, del 11 de mayo de 2004 “…se desprende del expediente administrativo aportado, que la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados tuvo participación a lo largo del proceso de modernización llevado a cabo en el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, por lo que no es cierto que no se le haya consultado tal como indica el recurrente. Nótese que se formó una comisión bipartita (parte patronal y sindical) para discutir todo lo referente a la nueva estructura de puestos y clase salarial, para lo cual la ANEP nombró a tres representantes que estuvieron en v...reuniones con la parte patronal. Además, el Secretario General de la organización sindical presentó los documentos que estimó pertinentes e informó a todos los trabajadores de la representación que tendrían dentro de dicho proceso y de la posibilidad de presentar sus alegatos, lo cual demuestra que en ningún momento estuvieron en indefensión. De igual forma, observa esta Sala que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo en una de sus sesiones, confirió audiencia a la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados para que manifestara lo que considerara pertinente. Así las cosas, es claro que la organización sindical tuvo participación dentro del proceso de modernización antes de que éste fuera aprobado en forma definitiva, además que los trabajadores fueron informados de este proceso también antes de su aprobación, con lo cual no es cierto que hayan sido colocados en estado de indefensión…En consecuencia, no encuentra esta Sala que en el caso concreto se haya producido violación alguna a los derechos fundamentales de los trabajadores del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo,…” (En este mismo sentido, véase el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del accionado, en el artículo 1 de la sesión ordinaria 3211 del 16 de diciembre de 2002 a folios 118 a 121). Así las cosas, es un hecho público y notorio que el despido de las accionantes no constituyó un hecho individual y discriminatorio en virtud de su condición de representantes sindicales como lo han sostenido las recurrentes. Quedó demostrado que su cese tuvo lugar por la reestructuración emprendida por el demandado –prevista desde el año 2000-, tendiente fundamentalmente a una mayor eficiencia en la asistencia técnica brindada por dicho instituto; proceso que contó con el aval del Ministerio de Planificación y Política Económica así como con el de la Autoridad Presupuestaria. Los resultados de dicha reestructuración, significaron la supresión de cargos que no representaban interés a nivel estratégico (vigilancia, limpieza y mantenimiento), optando por la contratación de empresas privadas para prestar los servicios prescindidos –hecho objetivo y razonable que no puede ser interpretado como una práctica antisindical como lo hacen las recurrentes-, en procura de la profesionalización de tales puestos, priorizando servicios que resultaban esenciales dentro del desenvolvimiento institucional. Así, se eliminó el servicio de limpieza que precisamente prestaban las actoras ..., ... y ..., quienes fungían como misceláneas en el instituto accionado. De igual forma, el puesto de “Promoción y Capacitación de Cooperativas” ocupado por la demandante ... fue transformado por el de “Asesor Técnico Social”, con el agravante, para todas ellas -según consta en autos y fuera sostenido por el demandado sin oposición alguna de las accionantes-, que no reunían los requisitos legales y académicos de los puestos que se mantuvieron como tampoco de aquellos que se crearon producto de la reestructuración, pese a los esfuerzos emprendidos por el accionado (circunstancia no fue controvertida por la parte actora). Al respecto, puede verse como a doña …, quien también pertenecía al referido sindicato, ocupando un puesto en la Junta Directiva -al igual que las actoras- , a pesar de no cumplir con el requisito del puesto reestructurado, pero sí los de asistente administrativo, fue ubicada por el demandado en ese otro puesto (Véase también la situación de la deponente … a folios 96 a 97. En igual sentido, véase las manifestaciones de don … a folio 98). De igual modo, una muestra más de la objetividad con la que se actuó por el demandado lo constituye la contratación de los servicios de un profesional en derecho a efecto de que las medidas implementadas como consecuencia del proceso de modernización emprendido por éste, no resultaran violatorias del fuero sindical que cubría a una parte importante de trabajadores, dentro de los que se incluía, por supuesto, a las actoras. En igual sentido, consta también que el proceso de reestructuración no tuvo por objeto la destrucción del sindicato, como tampoco tomar represalias por la pertenencia a éste. Así, basta observar como dentro del grupo cesado, se incluían tanto personas sindicalizadas como no sindicalizadas, aunado a que los primeros representan un número menor (12) que el de aquellos no pertenecientes a tal organización (14), amén de que un importante grupo de trabajadores sindicalizados (17) continúan vinculados al demandado. Por otra parte, llama la atención de esta Sala que las actoras, pese a las alegaciones esbozadas en esta acción y a su conocimiento sobre el fuero que las protegía en su condición de dirigentes sindicales no hayan emprendido acciones inmediatas al despido, pues éste tuvo lugar el 10 de marzo de 2003, sin embargo las gestiones administrativas contra éste se emprenden hasta el 2 de setiembre de ese año (folios 1 y 5 a 10) y la interposición de la demanda el 10 de setiembre del mismo (folios 2 a 4), pese a que apenas unos días después del despido, habían solicitado la revisión y corrección de la indemnización correspondiente (…, el 13 de marzo, a folios 30 y 31 del tomo I; …, el 19 de marzo, a folio 26 del tomo II; ... y …, el 27 de marzo, a folio 26 del tomo III y IV, todos del expediente administrativo). De esta forma, la Sala no encuentra que se haya dado una mala valoración del material probatorio aportado al proceso, como tampoco ninguno de los yerros apuntados por la parte recurrente (dentro de ellos, la violación a los principios señalados, muchos de los cuales ceden en el ámbito del derecho laboral público, en cual nos encontramos), toda vez que ese motivo oculto que invocan las recurrentes realmente no quedó acreditado y, más bien, la presunción discriminatoria que asuntos como el presente imponen, quedó debidamente desvirtuada.

VIII.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas, no puede concluirse que el despido tuviera una finalidad discriminatoria y que se haya dispuesto con el único fin de entorpecer la labor del sindicato.  La indebida valoración de las pruebas acusada por las recurrentes no logró determinarse y, al contrario, se estima que las valoraciones hechas estuvieron ajustadas a las reglas aplicables en esta materia (artículo 493 del Código de Trabajo).  Así las cosas, no pueden acogerse los agravios de la parte recurrente y, en consecuencia, el fallo impugnado debe ser confirmado.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida

 

 

 

Orlando Aguirre Gómez

 

 

 

Zarela María Villanueva Monge                                   Julia Varela Araya

 

 

 

Rolando Vega Robert                     María Alexandra Bogantes Rodríguez

dhv.

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