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*040002830505LA* Corte Suprema
de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 04-000283-0505-LA
Res: 2009-000487
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del doce de junio de dos mil nueve.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por ..., viuda, vecina de Heredia, contra CREDOMATIC DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo …, administrador. Figura como apoderado especial judicial de la demandada el licenciado …, quien sustituye su poder, pero reservándose su ejercicio en el licenciado …, soltero, vecino de Heredia. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- La actora, en escritos fechados veintisiete de abril y cinco de mayo, ambos de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a pagarle diferencias salariales de octubre de dos mil tres, vacaciones y aguinaldo proporcionales, salarios de noviembre a la fecha en que estuvo incapacitada -19 de marzo de 2004- o, en su defecto, el pago del subsidio correspondiente, preaviso, cesantía, un millón de colones por daño moral, intereses y ambas costas del proceso.
2.- La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el ocho de junio de dos mil cuatro y opuso las excepciones de incompetencia por razón del territorio y de la materia, prescripción, falta de derecho y pago total.
3.- El juez, licenciado José Francisco López Chaverri, por sentencia de las diez horas del siete de abril de dos mil siete, dispuso: Por todo lo anterior, y conforme a los artículos 19, 81 inciso g), 490, 495 del Código de Trabajo, artículo 317 del Código Procesal Civil, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por ... portadora de la cédula de residencia número … contra CREDOMATIC DE COSTA RICA S.A., cédula de persona jurídica 3-101- 024180, representada por su gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma señor …. Se acoge la excepción de falta de derecho. Por improcedente se rechaza el cobro por diferencias de salario del "mes de octubre de 2003", y por ser accesorio a este último, al reajuste por concepto de sus vacaciones y aguinaldo. Por ser despedida de forma justificada se rechaza el cobro de preaviso y cesantía, y consecuentemente el cobro de "salarios" durante el período de incapacidad posteriores al despido o al pago de indemnizaciones por "subsidio" para los períodos posterior al 15 de noviembre de 2003. Por ser despedida justificadamente, igualmente se rechaza por improcedente el cobro por daño moral en la suma de un millón de colones. Por accesorio a todo lo denegado, igualmente se rechaza el cobro de intereses de ley o de costas. Sobre las costas, se exime a la actora del pago de estas, conforme a lo que fija el numeral 222 del Código Procesal Civil. El Juez mediante resolución de las nueve horas once minutos del trece de junio de dos mil siete, resolvió: ...Se corrige error material en la sentencia de primera instancia n°. 1883 de las diez horas del siete de abril del año dos mil siete, en cuanto se indicó que la fecha que el mes era "abril", siendo lo correcto: "MAYO", en lo demás queda incólume.
4.- La parte accionante apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Eugenie Salas Chavarría, Víctor Ardón Acosta y Ana Luisa Meseguer Monge, por sentencia de las ocho horas cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil ocho, resolvió: Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. Se confirma el fallo recurrido en lo que ha sido objeto del recurso.
5.- La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data doce de agosto de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Vega Robert; y,
CONSIDERANDO:
I.- La actora reclamó las diferencias salariales de octubre de 2003, las vacaciones y el aguinaldo proporcionales, los salarios de noviembre a la fecha en que estuvo incapacitada -19 de marzo de 2004- o, en su defecto, la autorización para el pago del subsidio correspondiente, al preaviso, la cesantía, un millón de colones por daño moral, los intereses y las costas. Adujo que fue despedida mientras se encontraba incapacitada (folios 1-5 y 23-24). El gerente de Credomatic de Costa Rica, S. A. la acusó de no haber presentado de manera oportuna -dentro de los dos días siguientes- la incapacidad médica que justificaba sus ausencias del 21, 22 y 23 de octubre de 2003 y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y pago (folios 30-35). La sentencia de primera instancia (folios 107-117), confirmada por la Sección Segunda del Tribunal de Trabajo por voto n.° 975, de las 8:05 horas, del 26 de junio de 2008 (folios 143-147), desestimó la demanda. En esta sede, la actora reitera que sus padecimientos -fibromialgia con poliartritis severa- le impiden hacer esfuerzos básicos como caminar, mover las manos y coger objetos; que siempre comunicó sus incapacidades por teléfono a su jefa inmediata … el mismo día de su otorgamiento y que su hijo le presentó en tiempo a la empresa las boletas respectivas, pues, de lo contrario, nunca las hubiese completado con la información necesaria para poder cobrarlas. Según su alegato, posterior a la fecha en que supuestamente la despidió, le aceptó otras incapacidades y, en ellas, la declaró su empleada; razón por la cual pudo obtener el subsidio. A su juicio, el fallo contraviene sus derechos constitucionales de igualdad y al trabajo, le exige acreditar algo imposible -los avisos telefónicos- y modifica las reglas sobre la carga de la prueba en su perjuicio. Por último, echa de menos la notificación personal de su cese dentro del mes siguiente a la supuesta falta y, por eso, considera prescrita la potestad disciplinaria. Solicita la revocatoria del fallo impugnado y declarar con lugar todos los extremos reclamados (folios 156-164).
II.- Al margen del recurso interpuesto, conviene evidenciar el yerro cometido por el órgano de alzada, al haber utilizado para fundamentar su pronunciamiento, la documental aportada por doña ...en segunda instancia, que ocupa los folios 127 y 128 y la consulta oficiosa al Sistema de Gestión del Poder Judicial, sin reparar en que nunca se dio audiencia sobre esas pruebas a las partes y que, tampoco, fueron admitidas para mejor proveer. Sin embargo, como no ha habido alegato alguno de nulidad por quien podría haberla planteado y no se visualiza la eventual indefensión que se pudo haber causado, una adecuada aplicación de los principios generales de economía procesal, trascendencia o pas de nullité sans grief y conservación de los actos procesales (véase el voto n.° 2005-779, de las 10:15 horas, del 14 de setiembre de 2005) y de la doctrina derivada de los numerales 502 y 559 del Código de Trabajo, torna innecesario invalidar la fase precedente.
III.- Para la Sala, el análisis de la prueba
debidamente evacuada, de conformidad con las reglas de la sana crítica y la
interpretación de la normativa aplicable tal y como lo exige el numeral 10 del Código
Civil, hace procedente la demanda por los motivos y en la forma en que se
explicará. Con ese propósito, es pertinente enlistar, en primer término, los
hechos que, en nuestro criterio, pueden tenerse como acreditados: 1) La
accionante comenzó a trabajar para Credomatic de Costa Rica, S. A. como
ejecutiva de cuenta, el 4 de febrero de 2003 (hecho no controvertido y
documental de folios 20 y 37-38). 2) Tal y como esta Sala ha indicado en
otros asuntos en los que se discute el tema del salario de los trabajadores de
la demandada, lo que estos tienen es un salario base garantizado que puede
incrementarse si lo computado, por comisiones es superior a este. En el caso de
la actora, esta recibía “(…) un salario base de 100 000 colones, más
comisiones; bajo el entendido de que si lo ganado por comisiones y sumado al
salario base es inferior a 100 000, se le ajustará hasta llegar a esta
cantidad y si es superior, se le cancelará el monto que resulte de la suma del
salario base y lo percibido por comisiones (…)” (folios 37-38), así como
una bonificación extra si alcanzaba cierta cantidad de puntos (cien mil o
ciento cincuenta mil colones si obtenía ciento ochenta o doscientos setenta
puntos, respectivamente). Las comisiones y la bonificación se calculaban de
acuerdo con una tabla de escala -puntos- según el tipo de tarjeta vendida y se
liquidaban y cancelaban por mes vencido (escrito de demandada, su contestación,
documental de folios 19, 37-38, 79, 80, 81, 82, 83, 85 y 86 y testimonial de …
y de …, de folios 71 y 72). 3) Debido a que padece de fibromialgia,
artritis reumatoide y gastritis, ella estuvo incapacitada, de manera
ininterrumpida, por profesionales de la Caja Costarricense de Seguro Social
entre el 10 de octubre de 2003 y el 19 de marzo de 2004 (demanda, su
contestación, documental de folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17-18 y 90 y
testimonial de …, de folios 69-70). 4) Entre el
18 de octubre de 2003 y el 19 de marzo de 2004 fueron emitidas once boletas de
incapacidad, que, por su orden, abarcaron los días 18 al 19 de octubre; 20 al
24 de octubre; 25 de octubre al 5 de noviembre; 6 al 15 de noviembre; 17 al 18
de noviembre; 19 de noviembre al 8 de diciembre, todas esas fechas de 2003; 9
de diciembre de 2003 al 7 de enero; 8 de enero; 9 al 19 de enero; 20 de enero
al 18 de febrero y 19 de febrero al 19 de marzo, las últimas datas de 2004
(documental de folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17-18 y 90). 5) Por
esas incapacidades, recibió el correspondiente subsidio únicamente en los
primeros cuatro periodos -del 18 de octubre al 15 de noviembre de 2003-
(documental de folios 14, 15 y 16). 6) Para poder cobrarlo, la empresa
accionada completó las boletas respectivas con la información requerida por la
Caja Costarricense de Seguro Social. La tercera fue presentada por el hijo de
la señora ... en la sede de la primera el 24 de
octubre de 2003 (contestación de la demanda). 7) En los primeros días de
noviembre de 2003, la supervisora de ventas, señora …,
superior jerárquica de la actora, le dirigió una nota, fechada el día 3 y que
no le fue entregada, con el siguiente contenido: “No constando los motivos
por los que desde el 21 de Octubre del (sic) 2003 usted no se ha presentado a
laborar tal y como es obligación suya. Me veo en la obligación de proceder a su
despido sin responsabilidad patronal a partir de hoy, conforme al inciso g del
artículo 81 del código de trabajo. / Para retirar los conceptos derivados de su
liquidación por vacaciones y aguinaldo le solicitamos informarse en las
oficinas de Recursos Humanos, después del 24 de Noviembre del (sic)
IV.- A diferencia de lo previsto en el supuesto del despido liberalidad, en el cual el artículo 28 del Código de Trabajo le exige a la parte empleadora ejercer por escrito esa potestad resolutoria del contrato de trabajo por tiempo indefinido, tratándose del cese disciplinario no existe una norma jurídica expresa con un contenido similar. No obstante, es de esperar que, en atención al principio de buena fe (ordinales 19 ibídem y 21 del Código Civil), ese trascendental acto sea documentado del mismo modo y se comunique personalmente a la contraparte. Dentro de esta tesitura, la Sala Constitucional ha puntualizado en forma reiterada que, con el fin de evitar el eventual abuso de la libertad de despedir y garantizar los derechos fundamentales de la persona asalariada al trabajo, a la igualdad y al debido proceso si tuviese que recurrir a los tribunales a reclamar sus derechos, es obligación del patrono o patrona entregarle la certificación a la que alude el numeral 35 del Código de Trabajo, tanto cuando la despide como cuando es otro el motivo por el cual deja de estar a su servicio, con absoluta independencia de si la solicita o no (voto n.° 2170-93, de las 10:12 horas, del 21 de mayo de 1993, reiterado, entre otros, en los n.os 6585, de las 15:24 horas, del 26 de julio de 2000; 14363, de las 10:02 horas, del 17 de diciembre de 2004; 2724, de las 18:55 horas, del 28 de febrero y 12606, de las 17:18 horas, del 30 de agosto, ambos de 2006). En el voto n.º 2003- 4101, de las 10:30 horas, del 16 de mayo de 2003, esa Sala puntualizó lo siguiente: “La importancia de la obligación patronal de certificación tiene relación con los principios de igualdad y del debido proceso pues la desigualdad material de patronos y trabajadores ha de encontrar y encuentra en el derecho de la Constitución -y aún en la legislación ordinaria- compensaciones jurídicas: la obligación de certificar la causal del retiro o de la cesación del contrato -incluso cuando expresamente no lo reclame el trabajador- es una de ellas, como lo son las social y doctrinariamente pacíficas normas atinentes a la nulidad absoluta de las renuncias a las disposiciones del código, el "in dubio pro operario", la presunción de existencia del contrato individual de trabajo, el privilegio especialísimo de que gozan en caso de quiebras y otros supuestos los créditos a título de preaviso y cesantía, la absoluta prohibición de obligar a los trabajadores por cualquier medio a "retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezca"... (Código de Trabajo, respectivamente, artículos 11, 17, 18, 33, 70 inciso c). La libertad e igualdad jurídicas, consustanciales a las personas, requieren para su traducción real de normas procesales y sustanciales como las referidas para reducir la desigualdad material, como se infiere del artículo 50 constitucional. Este, eje del Estado Social de Derecho inaugurado en los años cuarenta, introduce al título de las garantías sociales con una aspiración a la libertad e igualdad reales. El artículo 74 cierra el mismo título invocando el "principio cristiano de justicia social" y el equilibrio entre los factores de la producción, lo cual hace de la justicia social un valor constitucional de primer orden”. Sin embargo, ni de las normas citadas ni de los pronunciamientos de la Sala Constitucional -vinculantes erga omnes, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- puede desprenderse que la falta de expedición del certificado o su debida notificación conviertan en nulo el acto de desvinculación patronal. De ahí que, precisamente para resguardar los derechos de las personas trabajadoras, esta Sala haya admitido el despido tácito en casos en que la parte empleadora las excluyó de planillas y dejó de posibilitarle el cobro del subsidio por su incapacidad a la Caja Costarricense de Seguro Social o de pagarle el salario (ver los votos n.os 2000-505, de las 14:20 horas, del 19 de mayo de 2000 y 2007-256, de las 9:35 horas, del 25 de abril de 2007).
V.- Es cierto que la empresa accionada
documentó su decisión de cesar a la actora sin responsabilidad patronal
atribuyéndole no haber justificado sus ausencias del 21, 22 y 23 de octubre de
2003. En apariencia, lo hizo el 3 de noviembre siguiente, fecha de la carta de
despido aportada, visible a folio 39. Pero también es verdad que nunca le
entregó esa comunicación o, cuando menos, no se ocupó de acreditar que lo hizo,
conforme le correspondía. El hecho de haber insertado en ella las firmas de dos
testigos de actuación y un sello de recibido del Departamento de Trámites de
Personal no desvirtúa ese aserto, pues no se hizo constar que esas actuaciones
obedecieran a la negativa de doña ... a recibirla. Y
aun cuando, como ya se mencionó, cabía esperar una notificación formal por
parte de la empleadora, el no haber actuado así no excluye que la demandante se
haya dado por enterada de su despido ni lo torna inexistente, pues, como lo
indicamos en el voto n.° 174, de las 10 horas, del 29 de julio de 1992 y conviene
reiterar ahora, “(…) la ausencia de la comunicación del despido por escrito
(…), no imposibilita a la parte patronal para aplicar la medida disciplinaria. El
Código de Trabajo, únicamente hace referencia en su artículo
VI.- Sin demérito de lo indicado, es preciso evidenciar desde ahora que la fecha de notificación sí es determinante para establecer a partir de cuándo el despido puede surtir efectos. Para la Sala, no es legalmente admisible que un acto de esa naturaleza pueda haber operado antes de su puesta en conocimiento a la persona afectada (ver, en igual sentido, el voto n.º 2006-1098, de las 9:15 horas, del 30 de noviembre de 2006). Por consiguiente, como doña ... tuvo noticia cierta de su cese hasta el 22 de noviembre de 2003, esa data es la que debe reputarse como la de su efectiva ejecución, sin que tenga importancia alguna que en la carta de despido la representante patronal la haya fijado el día 3 de esos mismos mes y año.
VII.- La actora fue despedida sin responsabilidad patronal por no haber justificado por escrito, dentro de los primeros dos días, sus ausencias al trabajo del 21, 22 y 23 de octubre de 2003. Así lo consignó su superior inmediata, la señora …, en la referida carta fechada 3 de noviembre de 2003 y se ha encargado de evidenciarlo la representación de la accionada en sus principales escritos. Por ejemplo, en la contestación de la demanda puntualizó: “Aclaro que el despido de la actora obedeció a que se ausentó de su trabajo los días 21, 22 y 23 de octubre del (sic) 2003, y no es sino hasta el día (…) 24 del mismo mes, en que su hijo se presentó a la empresa para que se le autorizada (sic) el cobro de una supuesta incapacidad que vencía ese mismo día. O sea, que la actora no presentó la incapacidad médica que justificaba sus ausencias dentro de los dos primeros días de la misma (sic), conforme al criterio sentado por la jurisprudencia respecto de esta causal (…)”. (Folio 31. La negrita es agregada). En el memorial con el que evacuó la audiencia sobre la documental aportada para mejor proveer afirmó: “Insisto, una vez más, en que el tema que discutimos no es que la actora haya estado incapacitada o no; ni si la CCSS le pagó o no; ni cómo o por qué fue que le pagó, ni cuánto. Ese NO es el objeto de esta litis. Lo que se discute es que, si estuvo incapacitada, no presentó los documentos que así lo justificaran dentro del tiempo establecido, conforme lo exige la jurisprudencia al respecto. Por tanto, sus ausencias fueron injustificadas y el despido sin responsabilidad sí era procedente”. (Folios 101 y 103. La negrita también es agregada). Como se observa, la comunicación telefónica de las razones por las cuales no se presentó a trabajar esos días, que la actora sostiene haberle hecho a su jefe inmediata, no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por parte de la empleadora. Lo único que ha discutido es la oportunidad de la presentación de la incapacidad médica. Por eso, es preciso recordar que, como consecuencia del principio de aportación, que conforma un todo orgánico con el dispositivo y el de congruencia y rige también en el proceso de trabajo, es a las partes a quienes les incumbe, de modo exclusivo, introducir y definir los hechos sobre los cuales ha de versar el debate y la de producir las pruebas que estimen pertinentes para acreditarlos -doctrina de los numerales 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 394, 461, 464 y 490 del Código de Trabajo y 99, 153, 155, 305, 316 y 317 del Procesal Civil, aplicables por disponerlo así el 452 del de Trabajo-. Para que cada una alcance su propósito, quien acciona debe alegar y demostrar los aspectos fácticos constitutivos del derecho reclamado y el demandado o la demandada ha de hacer lo propio respecto de aquellos que tengan carácter extintivo, obstativo o excluyente de él. El cumplimiento de esas cargas se hace, justamente, en la demanda y en su contestación; actos con los cuales se fija o delimita el "thema decidendum"; es decir, el objeto –fáctico y jurídico– del litigio, el cual constituye un límite infranqueable para la autoridad jurisdiccional competente, cuyo pronunciamiento, por regla general, no puede abarcar hechos y alegaciones diferentes a las planteadas por las partes (principio de inmutabilidad del litigio). Tanto es así que a estas les está vedado alterar las bases sobre las cuales han planteado el proceso y aquella no puede resolver sobre aspectos no alegados oportunamente por ellas, por más razones que existan para hacerlo. Es tal el grado de vinculación a la actividad de las partes en esta materia que la normativa procesal supletoria prevé un trámite especial de ampliación de los hechos -artículo 313, párrafo segundo, del Código Procesal Civil- (ver, en igual sentido, los votos n.os 215-99, de las 10 horas, del 30 de julio y 1999-363, de las 10:10 horas, del 19 de noviembre, ambos de 1999). Ni la índole pública e instrumental de todo proceso jurisdiccional, ni el interés del Estado y de la colectividad social de solucionar equitativamente los conflictos jurídicos surgidos en su seno, reconocidos en la actualidad por la doctrina, la legislación -artículos 16, 17, 394, 399 y 452 del Código de Trabajo y 1, 3, 97, 98 y 132 del Código Procesal Civil- y la jurisprudencia al proceso civil y al laboral, rompen con esas exigencias mínimas derivadas tanto del principio dispositivo (ver el voto n.° 98-90, de las 10 horas, del 25 de marzo de 1998), como de los derechos al debido proceso y de defensa (ver, entre los más recientes, los votos n.os 2004-524, de las 10:05 horas, del 24 de junio del 2004; 2005- 351, de las 9:30 horas, del 13 de mayo de 2005; 2006-16, de las 9:55 horas, del 25 de enero de 2006; 2006-149, de las 9:40 horas, del 10 de marzo de 2006; 2006-790, de las 15:25 horas, del 16 de agosto de 2006; 2007-387, de las 10:35 horas, del 20 de junio; 2007-576, de las 14:55 horas, del 22 de agosto; 2007-887, de las 9:35 horas, del 21 de noviembre, los últimos de 2007 y 2008-219, de las 9:40 horas, del 12 de marzo de 2008). Por consiguiente, erraron las autoridades de instancia al exigirle a la señora ... demostrar la comunicación telefónica. Pero también lo hicieron al endilgarle la carga de hacerlo mediante prueba idónea, sin prestar atención al hecho de que, dadas las particulares circunstancias en que se produjo, la colocaban ante una tarea prácticamente imposible. A quien, sin duda, le resultaba fácil desacreditar que la hubo era a la accionada, pues, de haber estado interesada en hacerlo, le bastaba aportar el testimonio de la señora …. En virtud de los principios aplicables en esta materia, la omisión de cuestionar que hubiese ocurrido y, de haberlo hecho, la de ofrecer la deposición mencionada, obliga ahora a suponer -presunción humana- que, en esa oportunidad, sucedió lo que era habitual en “(…) el proceder de la compañía (…)”; es decir, “(…) que como colaborador uno debe notificar a su jefe inmediato el día que los (sic) incapacitaron o si continuaba la incapacidad”. (testimonio de …, empleada de recursos humanos, visible a folio 67). Se equivocó, entonces, el tribunal al justificar su decisión en un elemento de hecho que ha estado fuera del debate y procede ahora decidir si, en este asunto concreto, la justificación documental de las ausencias –presentación de la incapacidad– fue o no extemporánea.-
VIII.- En materia laboral, la potestad disciplinaria deriva del poder de dirección de la parte empleadora y es un reflejo de la inserción de la persona trabajadora en su ámbito de organización. Con ella se procura garantizar el cumplimiento efectivo de la deuda de actividad -prestación personal del servicio- asumida por la asalariada o el asalariado en virtud del contrato de trabajo, mediante la imposición de sanciones ante el quebranto de uno o varios de sus deberes jurídicos concretos. En cuanto tal, tiene un carácter correctivo pues más que castigar las conductas pasadas busca influir sobre las futuras. Además, es reglada y limitada por el derecho objetivo. El fin de la responsabilidad disciplinaria es, entonces, asegurar la observancia de la subordinación jurídica y, en general, el exacto cumplimiento del compromiso de la parte trabajadora. En concordancia con esos criterios, en su voto n.° 5594-94, de las 15:45 horas, del 27 de setiembre de 1994, la Sala Constitucional apuntó que la falta o infracción disciplinaria “(…) es una violación al funcionamiento de cualquier deber propio de su condición, aún (sic) cuando no haya sido especialmente definida aunque si (sic) prevista. Los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son innumerables, pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los sujetos "subordinados", comportamientos o conductas en verdad ilimitados en número dada su variedad; por ello se deduce la existencia de tres elementos de la falta disciplinaria: 1.- un elemento material: que es un acto o una omisión; 2.- un elemento moral: que es la imputación del acto a una voluntad libre; y 3.- un elemento formal: que es la perturbación al funcionamiento del servicio o afección inmediata o posible de su eficacia". (Véanse, en igual sentido, los votos n.os 563-97, de las 14:39 horas, del 29 de enero de 1997; 2000-4545, de las 15:39 horas, del 31 de mayo y 2000-6590, de las 15:29 horas, del 26 de julio, los últimos de 2000). Como bien apuntan Manuel ALONSO OLEA y M.ª Emilia CASAS BAAMONDE, “La falta sancionable, por mucho que en ocasiones tienda a objetivarse, siempre ha de poder ser imputada al dolo o negligencia del trabajador; en cuanto a esta última, además, en una relación duradera y con tiempos largos de actividad de cumplimiento dentro de la duración, la buena fe no consiente que se exija en todo momento una conducta impecable, sin el menor descuido, una diligencia celosa y sin desfallecimiento (Barreiro); el ordenamiento cuenta con los fallos humanos del buen padre de familia; cuenta también, parafraseando, con los del “buen trabajador” debiendo éste (sic) sólo (sic) una diligencia normal, como se vio; lo que ésta (sic) tolera ni es conducta sancionable ni puede ser sancionado. En cuanto al dolo, es éste (sic) el contractual que, abstraído del motivo, acusa el conocimiento y la voluntad del culpable”. (Derecho del Trabajo, Madrid: Civitas Ediciones, S. L., vigésima edición, revisada, 2002, p. 392).
IX.- De manera reiterada, esta Sala ha señalado que la potestad disciplinaria (despido‑sanción) debe ser ejercida, por la parte patronal, dentro de los parámetros fijados por el ordenamiento objetivo y sin desnaturalizar los fines perseguidos al reconocerla. En consecuencia, ha de ser utilizada para la reafirmación de un derecho subjetivo o para la consecución de intereses legítimos, porque es ahí en donde radica la causa material de su recepción legislativa y su funcionalidad. Precisamente para garantizar aspectos como esos, el título preliminar del Código Civil -que es derecho común de todo el ordenamiento jurídico costarricense- contiene reglas fundamentales de la labor interpretativa que constituyen una vía de comunicación de la legislación vigente con la moral social imperante y cuyo propósito no es otro que la superación del legalismo. Así, en virtud de su artículo 21 "Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe." El 20 declara que “Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico; o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. Por último, la primera parte del 22 instituye que: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste (sic)". De esos preceptos deriva que los derechos subjetivos y las potestades privadas, aparte de sus expresos límites legales, estén circunscritos por barreras morales, teleológicas y sociales y que esté prohibido su ejercicio irregular, correspondiéndole a las autoridades jurisdiccionales la determinación de las hipótesis concretas en las cuales se presenta tan reprochable comportamiento humano (ver, por todos, los votos n.os 177, de las 8:10 horas, del 20 de agosto de 1993; 141, de las 16 horas, del 4 de julio de 1997; 52, de las 11:50 horas, del 13 de febrero de 1998; 197, de las 15:50 horas, del 15 de julio de 1999; 2003-78, de las 8:50 horas, del 20 de febrero de 2003 y 2008-93, de las 10:20 horas, del 8 de febrero de 2008).
X.- El fraude de derecho opera, por lo general, al margen de toda relación de reciprocidad y es una especie dentro de la más vasta categoría conformada por los hechos ilícitos, cuya conceptualización no se agota en lo meramente formal; es decir, lo contrario a la legislación escrita, sino que abarca una noción material de ilicitud, comprensiva del incumplimiento de obligaciones derivadas de principios generales mucho más amplios, tales como el de buena fe y el de equidad (artículos 28 de la Constitución Política y 21 del Código Civil). Entre muchas otras hipótesis, existe tanto cuando la norma de cobertura -que siempre ha de haberla- no confiere una protección completa y perfecta para quien se ampara en ella, como cuando se elude la realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por otra que responde a finalidad distinta. Si, estando en presencia de relaciones jurídicas como la laboral, el acto así emitido trasluce, a su vez, un comportamiento contrario a la lealtad y a la honestidad que cabría exigir para con la contraparte, además de cometer fraude de derecho se incurre también en un abierto quebranto del principio de buena fe. En definitiva, la teoría del fraude de derecho constituye, por un lado, la causa jurídica para negarle al titular de una potestad o de un derecho subjetivo ejercitados en forma desviada de su destino, la tutela del ordenamiento jurídico y, por otro, la fuente incuestionable de responsabilidad civil. En el concreto ámbito del derecho laboral, existe fraude de ley si, una vez determinada la falta de coincidencia entre el fin específico, siempre de interés público o general, a que se encamina el precepto del ordenamiento jurídico aplicable y el perseguido por una de las partes de la relación de trabajo al ejercitar la potestad conferida, el primero no se alcanza. Se trata de una desviación perfectamente tipificada en la legislación vigente, cuya consecuencia es la nulidad del acto emitido, a pesar de que, en términos formales, no sea contrario a la legalidad.
XI.- Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en forma reiterada que, por imperativos del principio de buena fe y del deber de consideración mínima, inherentes a todo contrato laboral, es obligación de la persona trabajadora que se ausente durante dos o más días consecutivos, informarle a su contraparte, en forma oportuna, las razones de su inasistencia (para que esta pueda disponer las medidas pertinentes en resguardo de sus intereses) y acreditarlas con los documentos idóneos, pues el simple acto de comunicarlas no conlleva, de modo automático, el aval de la justificación correspondiente. Cualquier actitud de descuido que menoscabe la relación laboral y las obligaciones recíprocas que de ella derivan es inaceptable. Así, en el voto n.° 158, de las 15 horas, del 4 de octubre de 1989, indicamos lo siguiente: “La jurisprudencia ha sido clara en el sentido de que en el caso de ausencias al trabajo es indispensable que el empleado, por razones de la buena fe y del deber de consideración mínima que subyace como elemento de todo contrato laboral, está obligado a avisarlo y a justificarlo en forma oportuna y no se ha aceptado como correcta la práctica de hacerlo posteriormente (...). Se concreta que el aviso y comprobación deben hacerse en forma oportuna, o sea durante los dos primeros días, con el fin de que el patrono pueda tomar las medidas del caso para la atención de sus intereses; y no es concebible una actitud de descuido y descortesía como si no existiera de por medio una relación con obligaciones recíprocas. Se habla del término de dos días por lo menos, en vista de que de acuerdo con el artículo 81, inciso g), del Código de la materia, la inasistencia al centro de trabajo sin permiso del patrono y en forma injustificada es causa de despido, de suerte que la ausencia en aquellos términos hace nacer de inmediato para el empleador el interés legítimo para proceder de conformidad. Si de acuerdo con la norma basta la ausencia conforme se ha señalado para que se de (sic) el motivo de despido, ahí está implícito el deber de acreditar las cuestiones de hecho que excluyen la falta antes de que ésta (sic) se pueda tener por configurada y se produzcan los efectos que legitiman al patrono para actuar en defensa de sus derechos”. En el invocado por la parte demandada, el n.° 136, de las 9 horas, del 19 de abril de 1995, señalamos que “El trabajador está obligado a prestar sus servicios al patrono a cambio de una remuneración (artículos 4, 18, 19 y 71, inciso b), todos del Código de Trabajo). Las ausencias a sus labores, que implican un incumplimiento de esa obligación, deben fundarse en hechos ciertos que le impidan, sin lugar a dudas, cumplir con su cometido. La prueba de ellos, ha de presentarla al empleador en tiempo, a fin de que éste (sic) tenga la oportunidad de tomar las previsiones del caso. De lo contrario, se incurre en la causal de despido prevista en el numeral 81, inciso g) del cuerpo normativo aludido, el que establece: "Son causas justas que facultan al patrono para dar por terminado el contrato de trabajo: ... g) Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrono, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes calendario." / En el asunto que nos ocupa, (...) No se podría sostener validamente que el demandante fue tratado por su empleadora en forma injusta y sorpresiva, al ser despedido (...), pues, por el contrario, (…) la empresa le dio la oportunidad de presentarse al trabajo, la que debió haber aprovechado a fin de evitar una medida que lo perjudicara y, si en realidad, estaba enfermo, tenía el deber de proveerse en la Caja Costarricense de Seguro Social de un dictamen médico que certificara su incapacidad para el trabajo, y en forma pronta, presentar ese documento al patrono, por lo menos, dentro de los dos primeros días de la incapacidad, lo que no hizo. / (...) aún (sic) cuando aquellas ausencias respondieran en la realidad a una enfermedad, para evitar que dieran base a un despido justificado, debió acreditarse la existencia de tal enfermedad y entregarse al patrono en tiempo oportuno la prueba de que ella lo incapacitaba para realizar sus labores". En igual sentido se pronuncian las sentencias n.os 81, de las 9:10 horas, del 9 de mayo; 104, de las 9:20 horas, del 23 de mayo; 162, de las 15:30 horas, del 9 de agosto; las tres de 1984; 108, de las 9:50 horas, del 3 de julio; 211, de las 15:20 horas, del 23 de octubre; ambas de 1985; 144, de las 9:30 horas, del 6 de setiembre de 1989; 266, de las 9:10 horas, del 11 de diciembre de 1991; 219, de las 9:40 horas, del 6 de octubre de 1993; 52, de las 11:50 horas, del 13 de febrero de 1998 y 159-99, de las 10 horas, del 11 de junio de 1999; 2000-568, de las 9:40 horas, del 2 de junio de 2000; 2001-10, de las 9:50 horas, del 5 de enero; 2001-182, de las 10:20 horas, del 23 de marzo, los dos de 2001; 2003-82, de las 9:30 horas, del 26 de febrero de 2003 y 2008-789, de las 10:10 horas, del 12 de setiembre de 2008. Sin embargo, si se tiene en cuenta lo expuesto en los apartados anteriores, no es posible desprender de esa lectura jurisprudencial de las normas legales aplicables -artículos 81, inciso g, en relación con el 19 del Código de Trabajo-, en tanto informadora de ambas (numeral 9 del Código Civil), que, en casos excepcionales, toda presentación extemporánea de las boletas de incapacidad tenga como consecuencia ineludible la imposibilidad de justificar válidamente la inasistencia al trabajo. Ya en el voto n.° 13, de las 14:20 horas, del 22 de enero de 1986, puntualizamos que “El texto del mencionado artículo [81, inciso g), del Código de Trabajo], no puede aplicarse en forma cerrada, pues se deben examinar en cada caso los antecedentes y circunstancias que mediaron en relación a (sic) la ausencia del trabajador (…)”. En el n.° 158, de 1989, ya citado, se reafirmó esa posibilidad cuando sostuvimos: “Desde luego que lo anterior se plantea como cuestión general y sin perjuicio de la existencia de normas convencionales que regulen la situación en otra forma o que medien razones suficientes, a analizar en cada caso, que ameriten un mayo (sic) retardo en la comprobación, como por ejemplo la enfermedad grave o lejanía del centro de trabajo, sin medios de comunicación adecuados”. En otro más reciente, el n.º 2008-822, de las 10:30 horas, del 24 de setiembre de 2008, afirmamos cuanto sigue: “(…) esta Sala ha resuelto que existen aflicciones que imposibilitan el cumplimiento de los plazos señalados en las diferentes normas -reglamentarias, convencionales, etc.- para presentar la justificación de ausencias, y que han sido interpretadas rígidamente por el empleador (piénsese, por ejemplo, en una persona que, a raíz de un golpe en la cabeza, queda inconsciente durante varios días). En esos supuestos excepcionales, se ha interpretado que el plazo para justificar la ausencia se debe computar a partir de que el trabajador esté en la posibilidad efectiva de cumplir personalmente ese deber, o, al menos, de solicitarle a algún familiar o conocido que lo haga (vid voto Nº -sic- 158 de las quince horas del cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve)”. Corresponde analizar, entonces, en cada caso concreto, las posibilidades reales del trabajador o de la trabajadora, de acudir a su lugar de trabajo a entregar el documento justificativo, para determinar si prevalece o no una conducta negligente o maliciosa de su parte, respecto del cumplimiento de tal deber.
XII.- Fue debidamente acreditado que la actora padece de fibromialgia, artritis reumatoide y gastritis y que como consecuencia del tratamiento suministrado se veía imposibilitada de realizar diversas actividades físicas, entre ellas caminar. Así lo relató el doctor José Martín Rojas Castro, director médico de la Clínica de Barva, quien sostuvo: “(…) el caso de doña ...por ser un caso poco frecuente ella tenía un problema de artritis y problemas osteomusculares, los tratamientos que se le daban no tenían mucha respuesta, entoces (sic) el médico tratante me consultó el caso para ver como (sic) lo manejábamos e inclusive fue referida al servicio de Reumatología del Hospital México. Se diagnosticó una fibromialgia y una artritis. Es un padecimiento poco frecuente tiene periodos de crisis que ameritan tratamientos impacivos (sic), sea que son muy fuertes y como parte del tratamiento requiere de periodos de reposo porque en estos periodos de crisis los pacientes no pueden movilizarse “normalmente”, se les dificulta deambular y otras actividades físicas. En ese segundo semestre del dos mil tres que es lo que yo recuerdo doña ... presentó varias crisis que me correspondió a mi tratar personalmente porque los periodos de reposo sobrepasaban lo que estipula (sic) los reglamentos de la Caja para los médicos generales y por lo tanto deben ser avalados o con visto bueno de la Dirección Médica o del Especialista de Reumatología del Hospital correspondiente. En esos periodos hubo varias fechas en que doña ... se presentaba a consulta, se le daba el tratamiento correspondiente, dentro del cual se incluían diferentes incapacidades". (Folios 69-70). A ello ha de agregarse que, como ya se señaló, debe tenerse por acreditada la oportuna comunicación telefónica de su situación de salud a su jefa inmediata y que, por eso, faltaría a su trabajo; que su reposo por indicación médica durante los días 21, 22 y 23 de octubre eran continuación de otros que, de manera ininterrumpida, se sucedieron desde el 10 de octubre anterior; que el 24 de octubre, cuando su hijo presentó en el Departamento de Recursos Humanos la respectiva boleta, los personeros de la accionada la completaron con la información requerida por la Caja Costarricense de Seguro Social para poder pagarla y que el despido fue documentado y ordenado tiempo después de ese hecho -a principios del mes siguiente- y se comunicó al Departamento de Trámites de Personal hasta el 6 de noviembre. Si la índole de su padecimiento y las consecuencias producidas por la medicación administrada hace comprensible que la boleta del periodo comprendido entre el 20 y el 24 de octubre de 2003 no haya sido presentada dentro de los dos días siguientes a su fecha de emisión, esos otros hechos evidencian que la actuación patronal cuestionada, aun cuando formalmente puede estar amparada en el inciso g) del artículo 81 del Código de Trabajo y en la jurisprudencia que lo informa, elude la que debió ser aplicada en primer término, a saber: la contenida en el párrafo primero del numeral 19 ibídem, a cuyo tenor “El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo (sic) se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley”. Para la Sala, en esas circunstancias, la inasistencia de doña ... a su trabajo durante los días 21, 22 y 23 de octubre de 2003 no puede calificarse como injustificada y la decisión de cesarla sin responsabilidad patronal constituye un comportamiento contrario a la lealtad y honestidad y, por tanto, un abierto quebranto del principio de buena fe. La empresa conocía su delicada situación y, aún así, se negó a tenerlas como justificadas cuando ella pudo, dentro de sus posibilidades, hacerle llegar la documentación que lo acreditaba en forma fehaciente. Es inadmisible que, en este caso, se le haya dado más importancia a un requerimiento de puntualidad en la presentación de la boleta de incapacidad que a la problemática de salud de la actora, como si lo primero fuese un fin en sí mismo y no una garantía del deber de consideración mínima que, por definición, es recíproco. La demandada obvió la finalidad correctiva de su potestad disciplinaria. Es de mala fe que, ante circunstancias especiales como las de este asunto, la parte empleadora se haya negado a justificar las ausencias en cuestión, so pretexto de que la incapacidad fue presentada en forma tardía. No es razonable pretender que, en su delicada situación, se ocupase de entregarla en forma personal pues estaba imposibilitada para desplazarse hasta su centro de trabajo, sobre todo considerando que es vecina de Santa Lucía de Barva y su contraparte está domiciliada en San José. Tampoco es posible asumir que sus familiares tenían disponibilidad plena para hacerlo por ella en un plazo tan corto. Dentro de sus circunstancias, hizo lo máximo que podía exigírsele: comunicarlo por teléfono. En consecuencia, la puntualidad reclamada por la empresa está fuera de lugar. Diferente sería la situación si se hubiese ausentado sin dar ningún tipo de información o de razón a sus superiores, pues ello mostraría una actitud irresponsable hacia las obligaciones esenciales generadas por su contrato de trabajo. Pero, como se ha indicado, la demandante cumplió con su deber de comunicar sus padecimientos a su jefa inmediata y con el de acreditarlos, de manera válida, dentro de sus particulares circunstancias (en sentido similar pueden consultarse los votos n.os 54, de las 15:40 horas, del 19 de marzo de 1997 y 52, de las 11:50 horas, del 13 de febrero de 1998). Si, además, se repara en el hecho de que, en este caso, no es posible identificar el elemento moral de la falta disciplinaria; es decir, su imputación a una voluntad libre o, cuando menos, a un descuido inexcusable, se debe concluir que es jurídicamente imposible tener por justificado el despido en la causal prevista en el citado inciso g) del artículo 81 del Código de Trabajo y que la potestad disciplinaria fue ejercida en forma desviada de su destino. Como señalamos en el voto n.º 2008-753, de las 9:45 horas, del 5 de setiembre de 2008, “(…) en esta materia tan sensible a las particularidades como se desarrollan las relaciones entre el patrono y el trabajador (…) el numeral 492 del Código de Trabajo, otorga al juez/a de lo laboral, la posibilidad de apreciar las probanzas con un criterio amplio, acorde con principios derivados de la lógica y de la experiencia, que le permiten valorar el conjunto del material probatorio para derivar de ahí una conclusión razonablemente justa. (…) El conjunto de estas pruebas, analizadas a la luz de la lógica y de la experiencia, permiten llegar a la conclusión de que el patrono sí conocía los motivos por los cuales el actor no se presentó a laborar los días citados. No puede pensarse en una actitud negligente ni desinteresada de [su] parte (…) en explicar a la empleadora las razones de su inasistencia, las que realmente existieron y que sus superiores conocían (…) de manera tal que, la decisión de despedir al actor resultó ser precipitada, pues el patrono no le otorgó al trabajador un tiempo prudencial suficiente para justificar las ausencias, lo cual a todas luces violentó los principios de buena fe y lealtad, presentes en todos los contratos de trabajo por disposición del artículo 19 del Código de Trabajo. Así entonces, este cúmulo de situaciones permiten inferir que la decisión patronal fue motivada por las ausencias que el trabajador presentaba, sin considerar que ellas provenían del quebranto en su salud (…). En consecuencia, el despido ordenado fue injustificado, debiendo en consecuencia la demandada, cargar con las obligaciones derivadas de un despido de esa naturaleza”.
XIII.- La empresa accionada ha insistido en que el pago de las boletas de incapacidad correspondientes a los periodos comprendidos entre el 20 y 24 de octubre; 25 de octubre y 5 de noviembre y 6 y 15 de noviembre, todas esas fechas de 2003, se produjo porque “(…) la actora aún estaba cubierta por el seguro pagado en la última planilla de la empresa, antes de ser excluida de la misma (sic), no porque el pago de dicha incapacidad haya sido autorizado por la empresa”. (Escrito de contestación de la demanda, a folio 32). Para la Sala, ese alegato es inadmisible pues es requisito para cobrar el subsidio que la parte patronal declare a la persona incapacitada como su trabajadora. Así lo explicó el doctor José Martín Rojas Castro, director médico de la Clínica de Barva, en su declaración: “El trámite que debe seguir una incapacidad extendida en una clínica como la que yo trabajo es que al paciente se le dan dos comprobantes, uno es para el mismo paciente y otro es para que lo firme el patrono y realice el trámite de pago en la sucursal correspondiente”. (Folios 69-70). Es más, el Reglamento del seguro de salud, aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en la sesión n.° 7082, celebrada el 3 de diciembre de 1996 (artículo 19) y publicado en La Gaceta n.° 25, del 5 de febrero de 1997, prevé un trámite ante la negativa patronal a completar las boletas de incapacidad. Su artículo 54 establece lo siguiente: “Si el patrono se niega a llenar y entregar al trabajador la constancia para el cobro de subsidio, la fórmula será llenada por los inspectores de leyes y reglamentos de la Caja, con fundamento en los procedimientos que se estimen necesarios”. Por otro lado, …, empleada de recursos humanos, expresó que “El caso de ella es particular y es difícil de olvidar, el hijo de ella llegó a dejar la (sic) incapacidades a la oficina, lo es que es normal, se revisa en el sistema de planillas y estaba reportada con un abandono de trabajo, por lo cual no se le recibe las incapacidades al muchacho y se le dice que el Departamento de Ventas hizo la notificación de la salida de ella”. (Folio 67). Sin duda, esa parte del relato está referida a la visita del 22 de noviembre, no a las anteriores y de ella se desprende que las autorizaciones en cuestión se dieron porque para cuando las tres boletas fueron presentadas aún no constaba en el sistema el acto de despido. En consecuencia, no solo debe tenerse como cierto el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes, sino también el carácter sorpresivo y de mala fe de la ruptura pues las boletas de incapacidad sí habían sido recibidas y tramitadas. Es más, ese hecho torna sospechosa esa decisión, conforme se explica de seguido.
XIV.- La resolución del contrato de trabajo por voluntad de la parte patronal puede ser justificada, cuando es el resultado del ejercicio legítimo de la potestad disciplinaria dado el incumplimiento, imputable a la persona trabajadora, de sus obligaciones contractuales (despido-sanción) -ver, al respecto, los numerales 19, 71, 72 y 81 del Código de Trabajo-, o bien, puede ser injustificado, cuando es la consecuencia, directa o encubierta, de la libertad de despedir, de la que, en principio, es titular toda parte empleadora (despido-liberalidad) -artículos 28, 31 y 80 del Código de Trabajo-. Esas dos modalidades se diferencian, en el plano sustancial, por el efecto necesariamente indemnizatorio del segundo que, por regla general, no lo tiene el primero. Suele suceder, sin embargo, que el despido-liberalidad esté vedado porque se esté en presencia de una protección jurídica especial en favor del asalariado o de la asalariada en atención de una particular condición suya, como es el caso, entre otras, de las personas embarazadas, de las hostigadas sexualmente y de las representantes sindicales (ver, en igual sentido, el voto n.° 235-98, de las 9:45 horas, del 18 de setiembre de 1998). Tratándose de quien se encuentra obligada a guardar reposo por razones de salud, los numerales 79 y 80 del Código de Trabajo prohíben su cese injustificado, cuando menos durante los primeros tres meses (ver el voto n.° 198, de las 15:10 horas, del 13 de diciembre de 1989, reiterado en los n.os 49, de las 11:20 horas, del 13 de febrero de 1998; 2002-150, de las 14:40 horas, del 9 de abril de 2002; 2002-150, de las 14:40 horas, del 9 de abril de 2002 y 2005-326, de las 9:10 horas, del 11 de mayo de 2005). Ello es así porque la incapacidad por enfermedad es una causal de suspensión de la relación laboral. Al tenor de lo previsto en el primero de esos artículos, en ese supuesto es obligación de la parte patronal concederle licencia a la persona trabajadora para que pueda estar protegida por las normas de seguridad social mientras se logra restablecer totalmente (votos n.os 2000- 945, de las 10:20 horas, del 13 de noviembre de 2000 y 2003-516, de las 9:30 horas, del 1º de octubre de 2003). Es cierto que el último ordinal referido, el 80, está impugnado ante la Sala Constitucional (expediente n.° 08-008837-0007-CO) y que esa acción fue admitida desde el pasado 25 de junio de 2008. Sin embargo, ha de quedar claro que el cuestionamiento no abarca la prohibición ahí establecida, sino el plazo durante el cual rige.
XV.- Ahora bien, si se atiende a la letra y al espíritu de esas disposiciones resulta evidente que la protección especial dada a las personas trabajadoras que coyunturalmente sufren un quebranto en su estado de salud que les impide trabajar queda vacía de contenido si pudieran ser despedidas por decisión patronal, sin que mediara causa legal objetiva que lo justificase. Desde esa perspectiva y en vista del interés social comprometido, el pago de las denominadas prestaciones sociales es insuficiente para garantizar el cumplimiento de la prohibición referida, pues un patrono o una patrona inescrupulosa podría endilgarle ilegítimamente la comisión de una falta a sus obligaciones y, de ese modo, burlar la prohibición. De ahí que la utilización de cualquier medio tendiente a menoscabar la estabilidad relativa de quien se encuentra incapacitado para laborar y, en especial, el despido, debe considerarse contraria a derecho. Como ha señalado la Sala Constitucional, “La Sala reconoce el derecho de los patronos de reorganizar su empresa y de reducir gastos, tendientes a estabilizar su economía, pues no aceptarlo sería violentar el derecho constitucional a la libertad de comercio, pero en un Estado Social de derecho como el vigente en Costa Rica, no pueden vulnerarse impunemente las libertades y derechos fundamentales de los ciudadanos”. (Voto n.° 5000-93, de las 10:09 horas, del 8 de octubre de 1993). En el voto n.° 2007-17971, de las 14:51 horas, del 12 de diciembre de 2007, emitido a propósito de una acción de inconstitucionalidad planteada contra los artículos 9 y 10 del Reglamento para otorgamiento de incapacidades y licencias a beneficiarios del Seguro de salud, ese mismo órgano jurisdiccional estableció: “La necesidad de un trabajador a (sic) incapacitarse, certificado así responsablemente por un médico, es un asunto que no puede ser valorado únicamente en términos económicos, pues dicha condición refleja precisamente la existencia de un estado vulnerable en la salud de la persona y frente a esto, el Estado tiene el deber de tutelarle, garantizarle la atención requerida y de conformidad con los derechos laborales además, garantizar su reestablecimiento en condiciones dignas y justas. Lo anterior valorado a la luz del derecho fundamental al trabajo y al de salud, sin atender a un plazo, sino a las condiciones médicas establecidas, con las responsabilidades de lo recomendado por dicho profesional. Esto por cuanto, como se indicó, existen supuestos en los cuales no se califica para optar por una pensión por invalidez, quedando como opciones para el patrono el término del contrato laboral con responsabilidad laboral o, para el trabajador, regresar al trabajo en condiciones precarias de salud. Situación, que como se advierte, resulta no solo inconstitucional, sino también contraria a los derechos humanos”. Y, en uno más reciente, el n.° 2008-1573, de las 14:55 horas, del 30 de enero de 2008, expresó: “Importa también recordar que la jurisprudencia constitucional ha vedado, aún en el campo de las relaciones laborales entre sujetos de derecho privado, que la enfermedad se convierta en un factor de discriminación en contra del empleado, que le haga derivar consecuencias perjudiciales a su situación (sentencias # 2005-13205 de las 15:13 horas del 27 de septiembre del 2005 y #2007-3168 de las 10:30 horas del 9 de marzo de 2007). En síntesis, el despido –aún mediando el pago de prestaciones completas– no es una solución que derive ni comulgue con los principios de justicia social ni de solidaridad”.
XVI.- Para la Sala, más que un quebranto accidental de la prohibición referida por un error de aplicación de la normativa vigente, la decisión patronal de despedir a la señora ... es un acto claro y concientemente dirigido a desconocerla y dejar sin efecto la especial protección de la que ella era titular por su situación de salud. Las circunstancias en que se dio permiten inferir, sin duda, ese ilegítimo móvil. Desde esta perspectiva, se está ante un típico acto de discriminación por razones de salud y, como ha resuelto la Sala Constitucional, “(…) el Principio del Estado Social de Derecho, el derecho a no sufrir trato discriminatorio por cualesquiera causas y el respeto a la dignidad humana son elementos esenciales de nuestro orden constitucional que coexisten pacíficamente, cuya salvaguardia le corresponde no solo al Estado, sino también a todos los integrantes de la comunidad. En tal sentido, toda clase de discriminación, sin importar que provenga de la Administración o de un particular, resulta violatoria del orden constitucional. En el caso concreto de la discriminación laboral por enfermedad, por una parte, el inciso b) del primer artículo del Convenio 111 admite la posibilidad de especificar, a través de cierta vía, cualquier tipo de discriminación que anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación y, por otra parte, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos proscriben de manera expresa cualquier tipo de trato discriminatorio, tesitura que, de igual forma, profesa nuestro régimen constitucional al amparo de lo regulado en el numeral 33 de la Ley Fundamental. Por lo demás, el despido discriminatorio de que fue víctima (…), afecta colateralmente los derechos constitucionales al trabajo y a la salud. En cuanto al primero, es evidente que todo despido por discriminación irremediablemente implica una lesión al mismo (sic) y, en general, al deber de solidaridad inherente al Estado Social de Derecho y al principio cristiano de justicia social (artículo 74 de la Constitución Política). Además, dada la edad del amparado y el motivo real de su despido, su enfermedad, éste (sic) queda postrado en una situación particularmente perjudicial tanto para su salud como para su dignidad como ser humano, pues cuenta con menos posibilidades de encontrar otra opción laboral y, consiguientemente, de obtener los recursos necesarios para atender su problema de salud y obligaciones familiares, aparte de que en la práctica, lamentablemente, a una persona de cierta edad, despedida abruptamente y afectada por una enfermedad tan severa (…), se le dificulta enormemente la obtención de un empleo digno, habida cuenta de los problemas operativos y de costo que podría depararle a un nuevo empleador el tener que encontrar sustituto para eventuales incapacidades por internamiento hospitalario o algún tipo de tratamiento médico”. (Voto n.° 2005-13205, de las 15:13 horas, del 27 de septiembre del 2005; reiterado en el n.° 2007-3168, de las 10:30 horas, del 9 de marzo de 2007). En todo caso, como hemos señalado antes, “(…) además del necesario cumplimiento, acorde con los cánones de la buena fe, es claro que el ejercicio de un derecho, no es libre e irrestricto. Uno de esos límites lo constituye, precisamente, el respeto al derecho ajeno. Por eso, cuando con el ejercicio de un derecho estimado como propio, se transgrede el de un tercero, se incurre en uso abusivo o antisocial del mismo (sic). De forma expresa, el numeral 22 del Código Civil, aplicable en esta materia como normativa supletoria, en forma expresa deniega el amparo a quien abusa del derecho, realiza un ejercicio antisocial del mismo (sic), o bien, que en una relación contractual, sobrepasa los límites normales en su ejercicio. En todos esos casos, se reconoce la obligación que tiene de indemnizar, quien ha abusado de su derecho, en franco deterioro del derecho ajeno (ver, en este sentido, las sentencias de esta Sala No. 141- 97, de las 16:00 horas, del 4 de julio de 1997; y, la No. 229-99, de las 9:10 horas, de 13 de agosto de 1999). Lo importante es, entonces, determinar las reglas vigentes en cada caso, para poder fijar el límite de la indemnización”. (Voto n.° 2001-200, de las 9:50 horas, del 4 de abril de 2001).
XVII.- La señora ... pretende que, a causa de su despido ilegítimo, se obligue a la accionada a cancelarle los salarios dejados de percibir de noviembre a la fecha en que estuvo incapacitada para el trabajo o, en su defecto, que se autorice el pago de sus incapacidades. Reclamó, asimismo, un millón de colones adicionales por daño moral. Según se adelantó, la teoría del fraude de ley no solo es causa jurídica suficiente para poder negarle, a la persona titular de un derecho subjetivo o de una potestad, ejercitado/a en forma desviada de su destino, la tutela del ordenamiento jurídico; es, asimismo, fuente incuestionable de responsabilidad, debido a que, quien ejerce su derecho o su poder-deber de forma reprensible y con perjuicio para otra persona, debe resarcir el daño ocasionado con su actuar. Aunque el Código de Trabajo no la menciona en forma expresa, su normativa supletoria (ordinal 15), en concreto, el Código Civil, sí la contempla en su artículo 20 (ver, también, su numeral 14). En este caso, al ser evidente, de acuerdo con lo razonado, que Credomatic de Costa Rica, S. A. ejerció de manera fraudulenta y abusiva su potestad de resolución contractual y tomando en cuenta el menoscabo sufrido, debe concederse a título de indemnización por los daños materiales causados la suma de cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos, correspondiente a los salarios base dejados de percibir entre el 3 de noviembre de 2003 y el 19 de marzo de 2004. En relación con la indemnización que solicita la actora por concepto de daño moral resulta necesario hacer una serie de observaciones. Durante algún tiempo, en la línea jurisprudencial se mantuvo la teoría de que el extremo por daño moral, al que podría tener derecho el trabajador, se limitaba a la indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el numeral 82 del Código de Trabajo en virtud de la existencia de un sistema reparatorio tarifado. Sin embargo, en la resolución 481 de las 10:40 horas del 11 de junio de 2004 esta Sala examina el tema de la procedencia del daño moral en materia laboral y concluye que si el perjuicio moral es consecuencia inmediata y directa del despido necesariamente deberá discutirse y decidirse dentro del proceso en el que se alegó, en aras de cumplir con el principio constitucional de tutela judicial efectiva. En otras palabras, si en el proceso laboral se demuestra que junto al preaviso y al auxilio de cesantía hay un quebranto de tipo moral, este habrá de ser reparado. A partir del fallo, se interpreta que la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo antes citado, no tiene como propósito reparar el daño moral sufrido por la parte. En realidad se constituye como una suerte de sanción económica contra el patrono que despide al trabajador y que no logra demostrar la causal en la cual basó su decisión. Por lo anterior, si se llega a demostrar que las circunstancias en que se da el despido son especialmente calificadas y conllevan un menoscabo de orden moral, éste deberá ser reparado siempre que haya una relación causal entre la falta o conducta que lo provoque y el daño o perjuicio experimentado, y que además éste sea efectivo, cierto y evaluable. La Sala también indicó que compete al trabajador demostrar la existencia del daño, es decir, la carga de la prueba del daño moral incumbe a la víctima. En el caso en estudio la actora reclama un millón de colones por daño moral, sin embargo no aporta prueba que permita evidenciar un menoscabo o quebranto sufrido en esa esfera que amerite ser indemnizado. Por ese motivo tal pretensión resulta improcedente.
XVIII.- La demandante alegó que en el mes de octubre de 2003 su salario total ascendió a la suma de setecientos ochenta y tres mil ochocientos colones, desglosados así: cien mil colones por salario base, cuatrocientos treinta y tres mil colones por comisiones y ciento cincuenta mil colones por un bono. Como solo le fueron pagados ciento noventa mil doscientos cuarenta y cinco colones con ochenta y nueve céntimos, reclama el saldo en descubierto. La accionada negó deberle diferencia alguna por esos conceptos y adujo que “De conformidad con las reglas de la carga de la prueba, si la actora afirma que la empresa le debe comisiones, deberá presentar la hoja de formalización que los ejecutivos tramitan ante el Departamento de Custodia, demostrando que le han entregado la tarjeta al cliente, y han cumplido con todos los trámites de formalización, ya que las planillas de las comisiones por ventas de los ejecutivos se elaboran con base en esa información”. Es claro que doña ...no demandó la cancelación de diferencias salariales por las ventas realizadas en octubre, sino las que, a su juicio, debía recibir ese mes por su trabajo de setiembre. También lo es que las comisiones y la bonificación se calculaban de acuerdo con una tabla de escala -puntos- según el tipo de tarjeta vendida y se liquidaban y cancelaban por mes vencido (escrito de demandada, su contestación, documental de folios 19, 37-38, 79, 80, 81, 82, 83, 85 y 86 y testimonial de … y de …, de folios 71 y 72). En virtud de lo dispuesto en el artículo 464 del Código de Trabajo, en relación con el inciso 2) del 317 del Código Procesal Civil, este último aplicable a la materia laboral según lo autoriza el 452 del primer cuerpo normativo citado, correspondía a la parte demandada y no a la actora comprobar, en forma idónea, que no le debía suma alguna por esos conceptos, para lo cual bien pudo haber aportado la correspondiente hoja de formalización (ver, en igual sentido, el voto n.° 136, de las 9 horas, del 19 de abril de 1995). Al no haberlo hecho, procede condenarla ahora al pago del bono y de las comisiones reclamadas, así como a las diferencias que de ello deriva por vacaciones y aguinaldo. Como la relación laboral estuvo suspendida a partir del 10 de octubre, a causa de su incapacidad, la actora no tiene derecho a recibir el total del salario base pactado; solo le corresponde una porción de él (el equivalente a nueve días) que asciende a la suma de treinta mil colones. El cálculo del salario diario se ha hecho considerando que el pago era mensual y, según la documentación aportada (folios 79, 80, 81, 82 y 83), cubría los treinta días del mes. En consecuencia, a los quinientos ochenta y tres mil colones reclamados por comisiones y bono se le debe restar ciento sesenta mil doscientos cuarenta y cinco colones con ochenta y nueve céntimos; lo que arroja un total en descubierto de cuatrocientos veintidós mil setecientos cincuenta y cuatro colones con once céntimos. Por diferencias de aguinaldo le corresponden treinta y cinco mil doscientos veintinueve colones con cincuenta y un céntimos (un dozavo de la suma adeudada) y por diferencias de vacaciones veintiocho mil trescientos ochenta y cuatro colones con dos céntimos (el salario de cada día de vacaciones se obtuvo con base en el promedio devengado durante las dos últimas semanas trabajadas).
XIX.- De conformidad con los artículos 28, inciso b) y 29, inciso b), del Código de Trabajo, el preaviso y la cesantía reclamados proceden a razón de quince y catorce días, respectivamente. Con base en el promedio salarial de los últimos seis meses de labores -mayo a octubre de 2003-, por el primer concepto le corresponden doscientos treinta y ocho mil sesenta y ocho colones con treinta céntimos y, por el segundo, doscientos veintidós mil ciento noventa y siete colones con diez céntimos.
XX.- En mérito de lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar la demanda y condenar a Credomatic de Costa Rica, S. A. a pagarle a la señora ... los siguientes montos: cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos por daños materiales; cuatrocientos veintidós mil setecientos cincuenta y cuatro colones con once céntimos por diferencias salariales del mes de octubre de dos mil tres; treinta y cinco mil doscientos veintinueve colones con cincuenta y un céntimos por diferencias de aguinaldo; veintiocho mil trescientos ochenta y cuatro colones con dos céntimos por diferencias de vacaciones; doscientos treinta y ocho mil sesenta y ocho colones con treinta céntimos por preaviso y doscientos veintidós mil ciento noventa y siete colones con diez céntimos por cesantía. Los intereses legales reclamados proceden sobre los diferentes montos en descubierto aquí concedidos, desde que cada uno se hizo exigible, pues es a partir de entonces que la parte patronal incurrió en mora y que se justifica, jurídicamente, su pago (artículos 1163 y 1164 del Código Civil). A cada uno de los adeudos se les deben aplicar las diversas tasas que haya pagado, en los distintos períodos, el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo. En relación con esos extremos, se deben desestimar las excepciones de falta de derecho y de pago. De conformidad con los artículos 494 y 495 del Código de Trabajo, las costas del proceso han de imponerse a la parte perdidosa y se deben fijar las personales en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria.-
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida. En su defecto, se declara con lugar la demanda y se condena a Credomatic de Costa Rica, Socidad Anónima a pagarle a la señora ... los siguientes montos: cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos por daños materiales; cuatrocientos veintidós mil setecientos cincuenta y cuatro colones con once céntimos por diferencias salariales del mes de octubre de dos mil tres; treinta y cinco mil doscientos veintinueve colones con cincuenta y un céntimos por diferencias de aguinaldo; veintiocho mil trescientos ochenta y cuatro colones con dos céntimos por diferencias de vacaciones; doscientos treinta y ocho mil sesenta y ocho colones con treinta céntimos por preaviso y doscientos veintidós mil ciento noventa y siete colones con diez céntimos por cesantía. Sobre cada uno de esos montos en descubierto, la demandada debe reconocerle los intereses legales desde que cada uno se hizo exigible y hasta su pago efectivo. A cada adeudo se les deben aplicar las diversas tasas que haya pagado, en los distintos períodos, el Banco Nacional de Costa Rica, por los certificados de depósito a seis meses plazo. En relación con esos extremos, se desestiman las excepciones de falta de derecho y de pago. Las costas del proceso corren a cargo de la parte perdidosa y se fijan las personales en el veinticinco por ciento del total de la condenatoria.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Rolando Vega Robert
Eva María Camacho Vargas Diego Benavides Santos
Res: 2009-000487
Yaz.-
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