*040009510166LA*

 

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

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Exp: 04-000951-0166-LA

Res: 2009-000196

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintisiete de febrero de dos mil nueve.

          Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por , soltero y técnico en comunicaciones y vecino de …, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por su apoderada general judicial la licenciada …. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados … y …; y del demandado, la licenciada …, soltera.  Todos mayores y vecinos de San José, con la excepción indicada.

RESULTANDO:

          1.-  El actor, en escrito fechado catorce de marzo de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia: " se anule el acto de despido reinstalando al actor en su puesto de trabajo con pago de salarios caídos por todo el período en que se encuentra cesante contados desde la fecha de despido y hasta la fecha de reingreso efectivo. Se condenará al pago de intereses de ley sobre las sumas concedidas contados desde la fecha de despido y hasta la efectiva reinstalación. Ambas costas de esta acción, las cuales desde ya solicito sea fijadas en un 25% de la condenatoria. En ejecución de sentencia el trabajador podrá renunciar a la reinstalación y optar por el pago de preaviso, cesantía, más todos los salarios caídos con sus respectivos intereses y las costas". (sic)

          2.-  La apoderada especial judicial del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de agotamiento de la via administrativa, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

          3.-  La jueza, licenciada Mayela Gómez Pacheco, por sentencia de las diez horas catorce minutos del doce de octubre de dos mil seis, dispuso: "En mérito de lo expuesto y artículos 63 y 74 de la Constitución Política, 155, 317, del Código Procesal Civil, 452 y siguientes del Código de Trabajo. Se acoge la excepción de falta de derecho, se rechazan las de falta de interés, falta de legitimación activa y pasiva, comprendidas en la genérica de sine actione agit. Se declara sin lugar el Proceso Ordinario Laboral en todos sus extremos, establecido por  contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Son ambas costas a cargo de la parte actora, fijándose las personales en la suma prudencial de setenta y cinco mil colones. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el termino de TRES DÍAS.- En ese mismo plazo y ante este órgano judicial, también deberán exponerse en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el reclamo.- (Artículo 500 y 501 incisos c y d del Código de Trabajo.- Votos número 5798-98 y 1306-99 de la Sala Constitucional y número 386-99 de la Sala Segunda)". (sic)

          4.-  El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Lorena Esquivel Agüero, Guillermo Bonilla Vindas y Maureen Jiménez Gómez, por sentencia de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del trece de marzo de dos mil ocho, resolvió: "No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se confirma la sentencia en lo que fue motivo del recurso. De conformidad con el artículo 154, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que el Licencido Guillermo Bonilla Vindas concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse incapacitado".

5.-  El apoderado especial judicial del accionante formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data cinco de mayo del año próximo pasado, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

          6.-  En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Carro Hernández y,

CONSIDERANDO:

         I.- ANTECEDENTES. En fecha 23 de marzo de 2004, los apoderados especiales judiciales del actor formularon demanda para que en sentencia se anulara el acto de despido, y se reinstalara a su representado en su puesto de trabajo con pago de salaros caídos desde el despido y hasta su reingreso efectivo; intereses legales de ese mismo período; y ambas costas del proceso, fijando las personales en el veinticinco por ciento de la condenatoria. Además, que en ejecución de sentencia el trabajador puede renunciar a la reinstalación, y optar por el pago de preaviso, cesantía, salarios caídos con sus respectivos intereses y costas. Como fundamento de la pretensión afirmaron que la resolución emitida por la Subgerencia del Sector Telecomunicaciones del I.C.E., que ordenó el despido sin responsabilidad patronal de su apoderado, así como el procedimiento llevado a cabo, violentaron gravemente el debido proceso sustancial y formal, quedando el señor  en total estado de indefensión con quebranto del artículo 39 en relación al 41 de la Constitución Política, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en innumerables fallos, entre ellos, el 1739-92. También, que en el proceso ordinario disciplinario se imputaron a su poderdante varios cargos, según vienen descritos en el auto de apertura del proceso, resolución número T-054-03, tales como supuestas llamadas y recados telefónicos mortificantes, hostiles, humillantes y ofensivos, de naturaleza sexual, realizados por el señor  a la funcionaria, según el siguiente detalle: a.- en diciembre de 2002 recibió varias llamadas del tipo indicado entre las 10:30 p.m. y las 11:30 p.m., que entraban directamente a la contestadora y no se pudieron rastrear; y b.- en julio de 2003, recibió de nuevo dos mensajes de voz, supuestamente de la misma persona, hostiles, humillantes, ofensivos y de naturaleza sexual. Añadieron que del legajo de pruebas, no es posible deducir la responsabilidad del señor , desconociéndose a ciencia cierta quién realizó dicha trascripción, aparte de que a la fecha de las llamadas se encontraba con su novia, quien es testigo de que no se realizó ningún tipo de llamadas. Indicaron que únicamente con la orden de un juez es posible tener acceso a la información concerniente a las llamadas entrantes o salientes de un teléfono celular o de cualquiera; y el hecho de que pertenezca al I.C.E., no lo autoriza a obviar dicha disposición fundamental, máxime que estaba asignado al señor  para su uso, por lo que se violentó grave y flagrantemente el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, establecido en el artículo 24 de la Constitución Política. Asimismo, el órgano del debido proceso va más allá, al inducir con sus preguntas a la testigo …, para que identificara y señalara los números telefónicos de los que supuestamente se realizaron las llamadas telefónicas, a pesar de no saber nada del tema. Respecto a la testigo …, indicaron que se enteró de las llamadas telefónicas por comentarios de la denunciante, de modo que su declaración no debió ser tenida en consideración al resolver el caso. Añadieron que al preguntarle a la testigo … ¿sabe de alguna otra compañera suya o amiga que se haya sentido acosada sexualmente por don …?, violentó gravemente la presunción de inocencia que debe imperar en todo proceso ordinario disciplinario, máxime al darse prácticamente por un hecho que el señor  acosó sexualmente a la denunciante. Refirieron que de la declaración del testigo …, se desprende la posibilidad de clonación de celulares, y por ello existe una duda razonable para declarar inocente al demandante. Además, que del informe de llamadas presentado como prueba, en el que consta el número de teléfono asignado al señor , no es posible deducir con meridiana claridad que efectivamente los números telefónicos correspondientes a llamadas entrantes o salientes del teléfono de la denunciante, correspondieran al número telefónico asignado al actor. Tampoco la denunciante, ni los testigos que escucharon las grabaciones, indicaron que la voz era del señor . Refirieron que la señora, dentro del escrito de interposición de la denuncia, indicó en el párrafo cuarto, que las llamadas telefónicas se realizaron el lunes 28 de julio de 2003, a las 9:24 p.m. y 9:31 p.m., pero del documento presentado como prueba (folios 8 y 9 del expediente administrativo), no es posible deducir tal cosa, pues al pie del folio 8 y en negrita, textualmente se señala: Start Date/Time:03/07/28 21:21:46:65 Duration (sssssst)1928, Called Number: … Calling Number: …”. Conforme a esto, la hora de la posible llamada entrante al teléfono de la denunciante, y en donde aparece el número … asignado al señor , no coincide con lo denunciado por la señora, siendo otra la hora indicada. De igual forma a folio 9, se indica: “Start Date/Time:03/07/28 21:29:22:12 Duration (sssssst)1123, Called Number: … Calling Number: …”. Además, la hora de la posible llamada entrante al teléfono de la denunciante, y en donde aparece el número …, asignado al señor , no coincide con lo denunciado por, siendo otra la hora indicada, por lo que es imposible derivar la realización de tales llamadas por parte del actor. Por consiguiente, afirmaron que el despido contraría el principio de congruencia y el “in dubio pro operario”, citando como sustento el voto de esta Sala, nº 239 de noviembre de 1991. También dieron cuenta de las siguientes infracciones: a.- no realización de la previa advertencia a la denunciante acerca de las consecuencias legales de interposición de una denuncia falsa, según lo establece el artículo 13 del Reglamento contra el Acoso Sexual en el Instituto Costarricense de Electricidad, publicado en la Gaceta nº 122 de fecha 26 de junio de 2003; b.- los supuestos hechos ocurrieron el 28 de julio de 2003, y la denuncia se interpuso el 5 de setiembre de ese año, para cuando el plazo de prescripción señalado por la Ley Laboral había operado, por lo que interpone la excepción de prescripción y caducidad respecto de la potestad administrativa para disciplinar; c.- el documento aportado como prueba, de folios 8 y 9 del expediente administrativo, está escrito en idioma distinto al español, por lo que se debió declarar inadmisible, al dejar en absoluto estado de indefensión al señor , quien no entiende el idioma inglés; d.- el artículo 14 del Reglamento contra el Acoso Sexual del I.C.E., establece que una vez interpuesta una denuncia, la persona denunciante tiene un plazo de tres días para realizar cualquier ampliación, modificación o rectificación. De manera que si la denuncia fue interpuesta el 5 de setiembre de 2003 y la comparecencia de la denunciante para la adición se realizó el 22 de ese mes, se hizo diecisiete días después, lo que invalida la misma, al llevarse a cabo extemporáneamente; y e.- el numeral 14 del Reglamento citado, señala un plazo de ocho días hábiles para que el órgano director notifique a las partes la resolución de apertura del procedimiento. La Dirección de Recursos Humanos del I.C.E., con fecha 17 de setiembre de 2003, delegó la instrucción del procedimiento ordinario disciplinario en los funcionarios …, … y … (órgano director), quienes contaban con ocho días hábiles para notificar la apertura del procedimiento disciplinario, lo que no se hizo hasta el 30 de setiembre de 2003, para cuando había operado el plazo de prescripción; y f.- El artículo 17 del Reglamento y el 5 inciso 2) de la Ley contra Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley nº 7476 de 3 de febrero de 1995, establecen que desde la interposición de la denuncia hasta la resolución final, no deberá transcurrir un plazo mayor a los tres meses; sin embargo, la denuncia fue interpuesta el 5 de setiembre de 2003 y la comunicación de la resolución final al señor , el 24 de enero de 2004, para cuando se encontraba prescrito el procedimiento disciplinario. Entonces, si la Administración no respetó ninguno de los plazos a los que está sujeta según la Ley y el Reglamento citados, sus actos y resoluciones se dieron extemporáneamente, resultando absolutamente nulos e ineficaces (folios 1 a 17). La apoderada especial judicial del instituto accionado contestó en forma negativa la demanda y opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, resuelta en forma interlocutoria, falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Alegó que su representado en cumplimiento del principio de legalidad y como garantía del debido proceso para el señor , instauró un procedimiento ordinario disciplinario a cargo del órgano director, donde se formó un expediente, con amplia audiencia al aquí actor para que hiciera valer sus derechos, todo de conformidad con los principios constitucionales y la Ley General de la Administración Pública (artículos 211 y 308). Prueba de ello es que una vez notificada la apertura del procedimiento ordinario disciplinario, en escrito de las 9:25 horas del 13 de octubre de 2004 presentó sus alegatos de descargo, y se presentó a la comparecencia celebrada a las 8:30 horas del 23 de octubre de 2003, sin abogado, a pesar de habérsele comunicado que lo podía hacer. Señaló que según se tuvo por demostrado en el expediente administrativo, las pruebas documentales, técnicas y testimoniales aportadas, fueron la base sobre la cual el órgano director fundamentó su recomendación avalada por la Subgerencia del Sector de Telecomunicaciones, quedando ampliamente demostrados los hechos. Según declaración de la señora …, quien detalló el procedimiento que se sigue para rastrear llamadas; y el criterio de la Dirección Jurídica, donde viendo las características del caso y tomando en cuenta que las llamadas salieron de un teléfono institucional y dirigido a una funcionaria, se facilitó la información solicitada por la afectada. Agregó que desconoce la manifestación hecha por el actor de que se encontraba con su novia, testimonio que pudo haber sido de gran utilidad si fuera cierto, pero que nunca ofreció. Invocó que según lo establece el Reglamento General de Servicios de Telecomunicaciones por Decreto Ejecutivo # 30110-MP-G-MEIC, publicado en el Diario Oficial la Gaceta # 27 del 07/02/02, en su “Artículo 34: INFORMES SOBRE CARGOS FACTURADOS: …d) Facturación detallada de tráfico nacional de los servicios convencionales alámbricos e inalámbricos fijos: La facturación detallada de tráfico nacional dentro de la misma red del servicio de que se trate, es una facilidad que ofrecerá el operador cuando técnicamente sea factible a aquellos clientes que así lo soliciten…”. Esto faculta a su representada, tanto para solicitar los registros de llamadas entrantes y salientes, toda vez que el servicio telefónico le fue suministrado al actor en calidad de herramienta de trabajo con el fin de facilitarle el mismo; práctica que se extendía a todos los técnicos que laboraban en la central telefónica, quienes lo utilizaban en los momentos en que se realizaban pruebas o en caso de estar de guardia, debiendo entenderse que el servicio telefónico asignado al actor no puede considerarse un servicio privado, sino, netamente público, el cual puede ser auditado por la institución en el momento que lo considere oportuno. Tampoco es cierto que el órgano director trate de inducir las respuestas de los testigos, ya que lo que se busca es la verdad real. Refirió que según las declaraciones de la señora …, el día que se realizaba el paseo de la oficina la afectada les comentó sobre una nueva llamada ingresada y fue donde escuchó la grabación, así como que los comentarios sobre este tipo de llamadas se repitieron en otras ocasiones. Sobre el contenido de las llamadas, el folio 25 del expediente administrativo corresponde a la trascripción de los mensajes de voz, registrados en un disquete, del que se aporta la impresión. Dio cuenta de la importancia de  rescatar el testimonio de …, según el cual, técnicamente es posible establecer las llamadas entrantes o salientes en los servicios telefónicos, y determinar en el momento en que se está produciendo una clonación, sin que se haya detectado ninguna en el último año, debiendo descartarse la afirmación del actor sobre una posible clonación. De igual forma, no es cierto que la prueba técnica aportada a folios 11 y 12 del expediente administrativo, no fuera entendida por el testigo, pues, según sus propias palabras: “no le puedo decir exactamente cual campo es cada cosa, pero si le puedo con toda seguridad cual es una llamada entrante, cual es una llamada saliente, desde donde se hizo, el sector donde se hizo…” Añadió que tampoco es cierto que no se preguntara si se trataba de la misma persona en las grabaciones, ya que según el testimonio de la señora …, era la misma persona que había realizado las llamadas humillantes y mortificantes, al punto que detalló el contenido de las mismas. Aseveró que no fue la señora … la que emitió el reporte de llamadas solicitado por, sino …. Asimismo, la diferencia de horas citada por el actor no es de relevancia, toda vez que se trata de horas aproximadas, no exactas, lo que en todo caso no cambia el reporte técnico, ni el comportamiento exhibido por el actor al efectuar las llamadas. Además, el accionante en ningún momento desvirtuó las pruebas técnicas aportadas, por lo que la resolución emitida por su representado no contradice el principio de congruencia y proporcionalidad. Negó que existan transgresiones de forma, ya que al interponer la denuncia por acoso sexual, a la señorita se le juramentó. En cuanto a que los hechos ocurrieron el 28 de julio de 2003 y la denuncia el 5 de setiembre de ese año, para cuando había transcurrido el plazo de prescripción que establece la ley, manifestó que la jurisprudencia ha sido conteste en que tratándose de instituciones públicas, una vez interpuesta la denuncia, deben efectuarse las investigaciones preliminares. Respecto al documento aportado como prueba que corre a folios 8 y 9 del expediente administrativo, el actor no se manifestó ni se opuso al mismo, y no es posible para su representada aceptara que desconoce el significado de la información, con la que debe estar familiarizado como funcionario de la central GSM (folios 41 a 52). El Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia nº 4229 de las 10:14 horas del 12 de octubre de 2006, declaró sin lugar la demanda, con costas a cargo de la parte actora, fijando las personales en la suma prudencial de setenta y cinco mil colones (folios 95 a 104). El apoderado especial judicial del demandante formuló recurso de apelación (folios 110 a 116 y 120). El Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del mismo circuito judicial, en Voto nº 126 de las 08:45 horas del 13 de marzo de 2008, confirmó la sentencia (folios 128 a 133).                   

II.- AGRAVIOS. El apoderado especial judicial de la parte actora se muestra inconforme con lo resuelto en la instancia precedente. En concreto reclama: a) que el tribunal evidencia un abordaje y visión subjetiva y no objetiva de los hechos, a partir de lo cual desconoce la letra y sentido de la Ley de Acoso Sexual, que exige como elemento central, el escenario de poder y la afectación negativa en el ánimo de la víctima, por lo que una conducta de contenido sexual fuera de este escenario, no es acoso sexual, lo que es por sí mismo motivo suficiente para casar la sentencia. Agrega que el Reglamento no puede convertir en falta laboral, conductas que se salen de la esfera de la ley, entre compañeros sin escenario de poder, sin que se cumpla el presupuesto del quid pro quo; b) infracción de la doctrina de los artículos 2, 3, 4 en concordancia con el 25 de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, en conexión con el 18 del Reglamento de Acoso Sexual vigente en el I.C.E., publicado en la Gaceta número 122 del 26 de junio de 2003. Esto porque para la existencia del acoso la víctima debe sentirse así. La conducta típica del acoso era la de quid pro quo, el toma y daca de contenido sexual, humillante e indigno, una especie de abuso de poder, por ello, el ámbito de la ley es reconducido al empleo y la docencia. Así, el artículo 2 de la Ley fija como objetivo evitar discriminaciones por razón de sexo. Para que haya acoso debe existir una afectación de la víctima, recogido ese elemento en el numeral 3, al dar cuenta de los efectos perjudiciales en la víctima, en sus condiciones materiales de empleo, en su desempeño, en su estado general de bienestar personal. Las manifestaciones del acoso son las establecidas en el 4 de la Ley de Acoso Sexual, y ninguna es subsumible en la supuesta conducta del actor. En todo caso, es a la parte actora a quien corresponde probar que los presupuestos del acoso han sido realizados por el supuesto acosador, para lo que se prevé inclusive considerar a la víctima como parte y no como testigo, dada la afectación anímica, nada de lo cual ha ocurrido en este caso, y si se observan los testimonios y declaración de la víctima, no siente ésta lo que el tribunal dice que sintió, por lo que el asunto esta mal analizado, mal interpretado y mal aplicada la ley. La denunciante en ningún momento ha afirmado sentirse humillada o acosada por las llamadas, tampoco refiere un trato indigno o sentirse acosada permanente y constantemente por el actor, ni sentirse afectada en sus condiciones de trabajo, en su desempeño, o en su estado general de bienestar personal. Lo primero y fundamental es que la funcionaria no lo valora y percibe de esa manera, al manifestar: “Yo le indiqué a mi jefe lo que había pasado en ese momento tenía problemas laborales y mi jefe a raíz de los problemas que presentaba él, y que le habían dado varias oportunidades y mi jefe solicita que se le abra un procedimiento administrativo, y expone como nueve puntos para ello. El mío era como el ocho, sea que el procedimiento administrativo no se dio sólo por mí, sino por varios hechos que se presentaban. Yo personalmente no ejercí ninguna acción.” Esta declaración no puede ser desconocida, pues si no ejerció ninguna acción, ¿qué clase de acoso es ese?, aparte de no parecer importarle demasiado el asunto, al decir: “Cuando yo tenía el control de las llamadas que entraron a mi celular, entonces yo se lo enseñé a mi jefe, porque me pareció un abuso por el tipo de llamadas con un activo del Ice y un compañero de trabajo…”, lo que no evidencia ninguna connotación sexual. Por otra parte, las supuestas llamadas se dieron fuera del horario y del lugar de trabajo, son mensajes telefónicos grabados en una contestadora, todos indirectos, y sin que se haya probado que fuera el actor el que los dejara, con lo que se infringen los postulados de inocencia y el in dubio pro operario. Invoca también ausencia de proporción y de razonabilidad en la sanción, pues el numeral 18 del Reglamento de Acoso vigente en el I.C.E., exige a efecto de las sanciones, una adecuada ponderación de los efectos perjudiciales sufridos por la víctima, sin que exista una valoración en este sentido, respaldada por prueba cierta, pues, el proceso parece iniciarse más por instancia del jefe, que por molestia de la víctima. Lo que debió probarse fue el perjuicio causado a la víctima por las llamadas, en qué sentido se dio en relación a las condiciones materiales de su trabajo, a sus sentimientos y a su estado general de bienestar personal, nada de lo cual se demostró. Un mensaje en una contestadora que es mirado con desdén por su destinatario, no puede calificarse como acoso sexual, en los términos previstos en la ley. No está probado que el actor hiciera tales llamadas, a lo sumo se podría tener por acreditado que la llamada salió del teléfono del actor, pero eso no significa que haya sido realizada por él. Además, la señora en ningún momento afirmó que la voz de los mensajes sea la del actor, como tampoco que tenga certeza que haya sido  quien hizo las llamadas, presentándose una duda razonable, aparte de que el accionante siempre ha negado ser el autor de esas llamadas. Reiteró las excepciones de prescripción y caducidad de la potestad disciplinaria, pues el plazo empezó a contar desde que el jefe de la señora  tuvo conocimiento del hecho. En consecuencia, solicita se case la sentencia, y en su lugar se estime la demanda en todos sus extremos con condena en costas al demandado (folios 141 a 147).            

            III.-   DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. En una relación de trabajo, la parte empleadora tiene la potestad de dirección, y correlativamente, la disciplinaria, la que se debe ejercer conforme al principio de actualidad, en aras de la seguridad jurídica para el trabajador. En resguardo de este principio, el artículo 603 del Código de Trabajo, establece: “… Los derechos y acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria…”. En el caso en estudio, la denuncia por acoso sexual fue interpuesta por, en fecha 5 de setiembre de 2003 (folios 5 y 6 del expediente administrativo). El 11 de ese mes, el Ing. … solicitó al Coordinador Sectorial, Dirección de Recursos Humanos del I.C.E., la apertura del procedimiento disciplinario contra el señor  (folios 2 y 3 del expediente administrativo). El 17 de setiembre de ese año, se delegó la instrucción del procedimiento en los funcionarios Licda. …, … y … (folio 23 del expediente administrativo). El 26 de setiembre de 2003, se dio la apertura de dicho procedimiento por acoso sexual (folios 26 a 31 del expediente administrativo), la que fue notificada a  el 30 de ese mes (folio 33 del expediente administrativo). Posteriormente, el 12 de diciembre de 2003, se notificó a don  y a la señorita , el acta de comparecencia y se le otorgó un plazo de tres días para realizar las conclusiones, el que vencería el 17 de ese mes (folios 120 y 121). El 6 de enero de 2004, la Dirección de Recursos Humanos del I.C.E., recomendó el despido sin responsabilidad patronal por incurrir en acoso sexual contra la señorita  (folios 123 a 130). El acto final se dio el 27 de enero de 2004 (folios 135 a 143). Según se evidencia, entre la fecha en que la Dirección de Recursos Humanos del I.C.E. recomendó el despido sin responsabilidad patronal, 6 de enero de 2004, y aquella en que el Subgerente del Sector de Comunicaciones, lo ordenó, el 27 de ese mes, no transcurrió el plazo de un mes que tiene el patrono para despedir. En consecuencia, no lleva razón el casacionista al invocar que la potestad disciplinaria del patrono se encuentra prescrita.

        IV.- DE LA LEY DE ACOSO SEXUAL. El objetivo de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia (Ley nº 7476 de 3 de febrero de 1995), es prohibir y sancionar el acoso u hostigamiento sexual como práctica discriminatoria en razón del sexo, contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales y de docencia (artículo 2°). Se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos: a) condiciones materiales de empleo o de docencia; b) desempeño y cumplimiento laboral o educativo; y c) estado general de bienestar personal. También, la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados (numeral 3° ibídem). Asimismo, se puede manifestar por medio de los siguientes comportamientos: 1.- Requerimientos de favores sexuales que impliquen: a) promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba; b) amenazas implícitas o expresas, físicas o morales de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba; c) exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o el estudio; 2.- Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba; y 3.- Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba (artículo 4°).

        V.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Analizados los motivos de agravio que opone el recurrente, estima  la mayoría de esta Sala que los mismos no son de recibo. El recurrente invoca la ausencia del elemento subjetivo (que la víctima se sienta acosada) y la falta de una relación de poder como requisitos indispensables para tener por cierto el hostigamiento sexual. Pero eso no es así, es importante destacar que de las pruebas que constan en el expediente sí es posible evidenciar que la víctima se sintió agraviada y acosada pues no sólo trató de averiguar la proveniencia de los mensajes, sino, que lo hizo de conocimiento de su jefe y, posteriormente, interpuso la denuncia para que se investigaran los hechos. Por otro lado, en cuanto al argumento de la inexistencia de la relación de poder, hay que resaltar que la Ley de Hostigamiento Sexual sanciona con mayor énfasis cuando se da esa circunstancia, pero no se encuentra limitada únicamente a situaciones en las cuales se da una relación de poder. Por esta misma razón, la Sala no considera que el Reglamento contra el Hostigamiento Sexual del I.C.E. en su artículo 4 incisos a, b, c, d, e y f se exceda o contradiga a la Ley cuando regula las situaciones de acoso sexual sin incluir como condición indispensable la existencia de una relación de poder. En el sub-lite quedó demostrado que doña recibió llamadas provenientes del teléfono celular institucional número …, el cual estaba asignado en ese momento al accionante.  En este sentido, la testigo y denunciante, manifestó: “…Trabajando en el ICE, fuera de las horas laborales, en las noches en diciembre del dos mil dos, dejaron mensajes en el casillero de voz, mensajes vulgares. Se notaba que la persona me conocía, porque me decía como andaba yo vestida ese día. Yo en ese momento no supe quien me dejaba esos mensajes, porque no me salía el número. En diciembre fueron solo dos mensajes, pero en julio del dos mil tres, recibí dos llamadas más del mismo tono, y la misma persona, y se que era la misma porque era la misma voz, la misma forma de hablar. La forma de las llamadas eran iguales, siempre me decía como andaba yo vestida ese día y además que se estaba masturbando en ese momento, era la misma línea de llamada, y la misma voz…De acuerdo al registro, el teléfono del ICE correspondía a . Yo antes de saber el nombre de  como el dueño del teléfono, no identifiqué la voz. En realidad era difícil, porque nunca le oí la voz por teléfono…En las llamadas de julio del dos mil tres, si trabajaba en el proceso. Si recuerdo que en julio él trabajaba con nosotros porque en ese mes él llegó a buscar a mi jefe y se sentó en una silla que yo tenía en la oficina. Yo ese día pensé que cómo la persona que me llamaba me describía tan bien…mi jefe lo trasladó pero por los problemas que tenía ningún jefe lo quería y lo devolvían al área de mi Jefe, y por último entonces mi Jefe lo mandó a sub proceso afuera. Creo que esto era en .... La oficina donde yo trabajo es en el Edificio de …. Creo que para las llamadas de julio el actor estaba en el otro sub proceso de …, pero no se…Cuando yo tenía el control de las llamadas que entraron a mi celular, entonces yo se lo enseñé a mi jefe, porque me pareció un abuso por el tipo de llamadas con el activo del Ice y un compañero de trabajo…Cuando yo solicité al ICE como usuaria verificar las llamadas entrantes mías y de este documento se extrae que las únicas llamadas entrantes eran de ese número, que era un activo del ICE, y ya luego se verificó que el activo estaba a cargo de …. Los encargados son los que verifican los números, en ese momento la Jefatura de era de …, y éste a la vez lo asignó a …, hay una bitácora de la asignación de números…” (folios 91 a 93). Por su parte, el testigo …, técnico en telecomunicaciones, refirió: “…Yo laboro en operación y mantenimiento de la central de teléfonos celulares…En mi departamento recibimos una orden para rastrear llamadas, como se hacen muchas del Poder Judicial o que alguien lo solicitó. Luego a mi me llamaron en un proceso legal para verificar que un rastreo que habíamos hecho era correcto, de llamadas entrantes y salientes de un número. En el rastreo salió un número de llamadas salientes que era nuestro, de la oficina, el … asignado al compañero …El teléfono que utilizaba era un TDMA Ericsson. En ese momento era prácticamente imposible que se hubiera podido dar una clonación de teléfonos, para que las llamadas se pudieran cargar de un número a otro…Esta protección es un software que se llama autenticación. En el caso de el teléfono estaba autenticado. Los técnicos que trabajan en esa central de San José pueden quitar la autenticación al teléfono. no tenía la posibilidad de haber quitado la autenticación…” (folio 94). La testigo …, refirió: “…yo laboro en la oficina de Operación y Mantenimiento Celular, soy analista de sistemas informáticos y digamos mantengo el control de las centrales GSM, Ericsson, después de la parte técnica más que todo, en lo que se refiere a respaldo, cuestiones provenientes…, análisis de las computadoras…Ella nos había mencionado que estaba recibiendo llamadas verdad un poco mortificantes, pero nunca nos mencionó digamos que nunca escuchábamos nada, el día del paseo de la oficina ella nos comentó que le había ingresado otra, y fue donde escuchamos la grabación, propiamente esa fue la primera vez…Si era…en lo referente a lo sexual, digamos palabras o cosas vulgar a mi parecer…Si el 28 de julio, ella…bueno eso, nosotros fuimos a almorzar el 29 verdad y ella nos comentó que le había ingresado una llamada …Aja si ella, entraban siempre en la noche, ella nos comentaba que siempre era entre las 10, para arriba de las 10 de la noche, entonces ella nos dijo que otra vez la habían vuelto a llamar…Si eran parecidas a las primeras, si igual la misma voz y siempre con palabras vulgares…” (folios 94 a 96 del expediente administrativo). En sentido similar, lo hace …, al afirmar: “…Si bueno la primera vez que escuché el mensaje fue el día 20 de diciembre, que ese día íbamos para un paseo, íbamos para Recope, entonces llegódiciéndonos que el día 19 a horas muy tarde, como a las 10 de la noche recibió unos mensajes directo al contestador, al casillero de voz, en ese mensaje lo que me acuerdo que decía era que describía como ella andaba ese día, y eso nos, o sea en cierto modo nos asustó porque la persona estaba cercana, si la conocía a ella, le decía que le fascinaba como se veía un pantalón que andaba crema, crema o blanco no me acuerdo bien eso, que le gustaba mucho como se le veía y hacía insinuaciones, o sea era de carácter así como un poco obscenos…de casualidad el día 29 de julio yo salí a almorzar con ella, como había recibido la llamada entonces ella me volvió a mostrar, dice es que me volvieron a llamar me hace, otra vez me volvieron a dejar una llamada en casillero de voz, ese día, esa llamada lo que había dicho era que le gustaba mucho los hilitos que andaba y que, o sea que tenía un problema con los pechos de ella, o sea que quería besarlos…Si yo lo escuché, ella me prestó el teléfono para que yo escuchara todo el contenido, yo escuché los de diciembre y escuché el de julio, ese día que fui a almorzar porque acababa de llegar, me dice que escuche lo que me llegó…Si o sea sinceramente yo cuando los escuchaba sentía como que la persona estaba o sea masturbándose, no se por lo menos estaba haciendo algo porque lo escuchaba muy agitado, yo lo escuchaba así como de un carácter sexual…no puedo decirles exactamente la misma persona, pero si la voz me sonaba muy parecida, podría decir que si…Si o sea era así como que ya sabía, como que ya lo había hecho una vez, como que se repetía el mismo patrón en cierto modo, porque era con agitación y ciertas cosas que le decía, mencionaba hechos como…partes muy parecidas, como digamos los hilos o la ropa que andaba, ciertos detalles como que tenían mucha coincidencia los dos mensajes, digamos en los dos períodos…” (folios 97 a 100 del expediente administrativo). Sumado a lo anterior tenemos que, la persona que llamó conocía muy bien a la víctima al punto de describir la vestimenta, que el informe de rastreo de las llamadas telefónicas  identificó como origen de las mismas, el número …, asignado al señor  como instrumento de trabajo (folios 8 y 9 del expediente administrativo), quién, en sede administrativa manifestó que nunca ha dejado el teléfono sólo, es decir, fuera de su control. Además, quedó debidamente demostrado que el teléfono no estaba clonado (folios 105 a 116 del expediente administrativo) y que el actor conocía a la denunciante víctima de acoso. De ahí que en aplicación de las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo) a la Sala no le cabe la menor duda de que el actor fue el autor responsable del acoso. Resta señalar que, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, es criterio de la mayoría de esta Sala que la gravedad de la falta cometida se ajusta plenamente a la sanción aplicada. De acuerdo con todo lo expresado, los reproches formulados, resultan improcedentes.

             VI.- Conforme a lo expuesto, se debe confirmar el fallo recurrido.  

POR TANTO:

               Se confirma la sentencia recurrida.

 

 

Orlando Aguirre Gómez

 

 

 

Zarela María Villanueva Monge                                           Julia Varela Araya

 

 

 

 

María Alexandra Bogantes Rodríguez           María del Rocío Carro Hernández

 

La magistrada Varela Araya salva el voto y lo emite de la siguiente manera:

CONSIDERANDO:

I. La suscrita juzgadora me aparto del voto de mayoría en cuanto confirmó la sentencia  y determinó que la conducta del señor  tipificó la figura de acoso sexual, con base en las siguientes consideraciones: la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Costarricense de Electricidad, abrió un procedimiento disciplinario por acoso sexual al señor , con fundamento en la denuncia presentada por la funcionaria, según el siguiente detalle: a.- en diciembre de 2002, doña … recibió varias llamadas de fuerte contenido sexual entre las 10:30 p.m. y las 11:30 p.m. Esas llamadas entraron directamente a la contestadota de doña,  y no se pudieron ubicar; y b.- en julio de 2003, la señora  recibió nuevamente dos mensajes de voz, supuestamente de la misma persona, hostiles, humillantes, ofensivas y de naturaleza sexual; cuyo origen era el número telefónico institucional …, asignado al técnico , que laboraba en la Central GSM de ..., lo que se pudo determinar mediante la emisión de un listado de llamadas entrantes del 28 de julio de 2003, con hora de las 21:24 y 21:31 p.m. (folios 26 a 31 del expediente administrativo). El señor  rechazó los cargos, alegando que ni en sede administrativa, ni en este proceso, se demostró que él hubiese incurrido en las conductas que tipifican de acoso sexual en el trabajo, o que hubiese hecho llamadas  en diciembre de 2002, o las reportadas en informe en julio de 2003, prueba de estas últimas que califica de espuria, por la forma en que se obtuvo. Señaló que existía la posibilidad de clonación de su celular, por lo que no es posible deducir con certeza que las llamadas recibidas por la denunciante salieran del teléfono asignado a él, por lo que afirma que no hay prueba para declarar que él es culpable de tal hecho.  Como prueba el demandado aportó el reporte de llamadas visible a folios 8 y 9, en el que se indica que el 28 de julio de 2003, a las 21:24 y 21:31, doña … recibió dos llamadas que se originaron en el teléfono institucional, cuyo número es …, y que en ese momento estaba asignado al señor , (folios 8 y 9 del expediente administrativo).

II. SOBRE EL ACOSO SEXUAL. Se considera acoso u hostigamiento sexual todo tipo de acercamiento sexual no deseado, el requerimiento de favores sexuales y cualquier manifestación verbal o física con matices sexuales, especialmente en los casos en que la admisión de esa conducta se constituya de algún modo en una condición  para que la persona adquiera o mantenga su empleo, o bien cuando  el rechazo o aceptación de esa conducta afecte las condiciones de empleo o de estudio o tenga influencia en el desempeño laboral, haciendo que el ambiente de trabajo se vuelva hostil o intimidante. En doctrina el acoso sexual se define como: "La conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afecta a la dignidad de la mujer en el trabajo, incluida la conducta de superiores y compañeros, si:

      a) Dicha conducta es indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona que es objeto de la misma.

       b) La negativa o sometimiento de una persona a dicha conducta por parte de empresas o trabajadores (incluidos los superiores y compañeros) se utiliza de forma explícita o implícita como base para una decisión que tenga efectos sobre el acceso de dicho persona a la formación profesional y el empleo, sobre la continuación del mismo, los ascensos, el salario o cualesquiera otras decisiones relativas al empleo; y/o

       c) Dicha conducta crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto de la misma; y que dicha conducta pueda ser, en determinadas circunstancias, contraria al principio de igualdad de trato. (el énfasis es suplido) (Martínez Arrieta, Andrés.  Consejo General del Poder Judicial. Cuadernos de derecho judicial: Acoso Sexual: Delitos contra la libertad sexual: Madrid, España Consejo General del Poder Judicial, 1997, en CD ROM 27).   La Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia define,  en el artículo 3, el acoso u hostigamiento sexual  como toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos:

a.  Condiciones materiales de empleo o de docencia.

b. Desempeño y cumplimiento laboral o educativo,

c.  Estado general de bienestar personal

Para determinar si una conducta es constitutiva de acoso sexual debe tomarse en cuenta la totalidad de circunstancias que rodean el caso así como el contexto en que se dio la situación denunciada.  Sobre este tema Andrés Martínez Arrieta señala: Se hace preciso delimitar claramente los contornos del comportamiento típico si no queremos llegar a criminalizar las relaciones interpersonales en los ámbitos docentes y laborales, a veces teñidas de situaciones equívocas y dudosas, y conscientes de que un mismo comportamiento en el mismo seno de la relación permite ser interpretado desde distintos sujetos, unos como una mera actuación jocosa o desconsiderada y otros de atentado grave a la dignidad de una persona. Ese abanico de posibles interpretaciones dependerá, en gran medida, de la concurrencia de circunstancias, de su contexto y de la subjetividad de cada interviniente (pp.cit. CD Rom).  De lo anterior se colige que el acoso sexual se da en una relación de poder desigual, en la que el acosador tiene poder para incidir en la esfera laboral o estudiantil de la víctima. El hostigamiento sexual  tiene elementos subjetivos y objetivos porque lesiona la autoestima de la víctima a la vez que obstaculiza su desempeño laboral, de manera que se configura cuando median esas condiciones. Sobre este tema la doctrina ha señalado que: Para que haya acoso sexual,es preciso que concurran dos circunstancias: primera, que se trate de proposiciones no deseadas y rechazadas por su destinatario, si bien no es exigible una reacción inmediata; segunda, que dichas proposiciones sean objetivamente susceptibles de crear un ambiente de trabajo hostil. Este segundo requisito es objetivo, en el sentido que no basta que la víctima se sienta agredida, sino que la hostilidad debe ser perceptible a una persona de sensibilidad media:(Diez Picazo-Giménez, Luis María y Yañez Vivero Fátima: Derecho al Honor, Intimidad e Imagen, en Manuales de Formación Continuada 22, Derechos Procesales Fundamentales, Consejo General del Poder Judicial: Escuela Judicial Madrid, España, 2005, p. 111).

III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Con el propósito de determinar como se fueron desarrollando los hechos que se calificaron de acoso sexual y  que originaron el despido, es necesario analizar la falta endilgada a  don …, y la forma en que  los hechos fueron expuestos por doña … y valorados por el tribunal. De la prueba constante en autos se desprende que ni en el mes de diciembre de 2002, ni en el mes de julio de 2003 se dio una relación de compañeros de trabajo en el mismo centro de labores entre don  y la señorita. Esa deponente (quien denunció haber recibido mensajes de voz obscenos en el mes de diciembre de 2002 y en julio de 2003, acreditando únicamente dos mensajes de julio de 2003), en autos declaró que labora como asistente administrativa en el ICE, que el actor trabajó en el proceso donde ella lo hace, en la Sección de Mantenimiento, que ella estaba en la sección de facturas, que conoció al actor pero no tiene amistad con él, que solo tuvo contacto con él por razones de trabajo cuando éste ocupaba una firma del jefe, y ella lo dejaba pasar, que nunca tuvo problemas con él (folio 91).  También indicó esa deponente que los mensajes de voz que recibió en el 2002 y en el 2003 no supo de quien eran porque no se veía el número de procedencia, afirmando que eran de la misma persona, porque era la misma voz, la misma forma de hablar.  Presumió que la persona la conocía porque en los mensajes siempre le decía como andaba vestida ese día.  Agregó que debido a no tener identificado al hombre que le dejó esos mensajes, procedió a solicitar al ICE que verificara todas las llamadas que se hicieron a su celular en las citadas fechas, de donde obtuvo como resultado que éstas se hicieron de un número que era un activo del ICE que estaba asignado al aquí accionante y coincidieron las horas que se indicaban en el estudio de esas llamadas que ella recibió; también indicó que no había recibido más llamadas que las citadas en la denuncia y que no se obtuvo registros de las que recibió en diciembre de 2002. Agregó que antes de saber el nombre de como el  dueño del teléfono, no identificó que la voz era de este, indicando: En  realidad era difícil, porque nunca le oí la voz por teléfono (se refiere al actor). Yo le indiqué a mi jefe lo que había pasado. en ese momento tenía problemas laborales y mi jefe a raíz de los problemas que presentaba él, y le habían dado varias oportunidades y mi jefe solicita que se le abra un procedimiento Administrativo y expone como nueve puntos para ello, el mío era como el ocho, sea que el procedimiento administrativo no se dio solo por mi, sino por varios hechos que se presentaban. Yo personalmente no ejercí ninguna acción (…) Yo no noté que el actor me pretendiera con algún interés más allá de lo laboral, como todos que uno se saluda nada más() Yo sé que a lo trasladaron, pero no recuerdo cual mes. Lo que si recuerdo es que mi jefe lo trasladó pero por los problemas que tenía ningún jefe lo quería y lo devolvían al área de mi jefe, y por último entonces mi jefe lo mando a subproceso afuera. Creo que esto era en .... La oficina donde yo trabajo es en el Edificio de …. Creo que para las llamadas de julio el actor estaba en el otro subproceso de ... () el contenido de las llamadas que recibí lo hice del conocimiento de otras personas. Se lo hice saber a las amigas con las que iba para el paseo, ellas si las escucharon. A la jefatura lo puse en conocimiento de las llamadas, pero por pena no lo puse a escucharlas. Cuando yo tenía el control de las llamadas que entraron a mi celular, entonces yo se lo enseñé a mi jefe porque me pareció un abuso por el tipo de llamadas con un activo del ICE y un compañero de trabajo () Después del traslado, como indiqué antes, yo vi a una vez en mi oficina…”  (folios 91 a 93, lo destacado no es del original).  Del testimonio de la supuesta afectada por acoso sexual se desprenden varios hechos relevantes para decidir, en criterio de quien suscribe este voto de minoría, apegados a la realidad de lo acontecido y a la justicia del caso concreto.  Primero: Que el procedimiento administrativo para despedir al actor tuvo su origen en las inconformidades que tenía tanto la jefatura directa de este, como los jefes de otras oficinas, lo que había motivado un ambiente hostil en contra  del señor ; y que un argumento utilizado para lograr su despido fue la denuncia que, a instancia del jefe de la señorita, a su vez jefe del área donde laboraba el actor, se logró por escrito por supuesto acoso sexual, proveyéndose la señorita , por medios administrativos, la trascripción de dos mensajes de voz supuestamente hechas del teléfono que el ICE le había dado al señor . También se colige de esa declaración que la señorita reprochó no solo el contenido de los mensajes de voz hechos en horas de la noche, sino que su denuncia fue basada más que nada por provenir de una persona que trabajaba con su mismo empleador y con un activo de este (teléfono celular número …). También se desprende de la deposición de la señorita , que no pensaba ejercer ninguna acción contra el actor, que nunca había tenido problemas con él, que no había una relación de  compañeros  en  una  misma oficina -pues su única relación de compañeros era por trabajar en la misma institución-, no existió la posibilidad real de que el actor se enterara de cómo andaba vestida los días en que ella recibió las llamadas en  la noche -porque el actor estaba laborando en otro sector- y, no identificó la voz de los mensajes como la propia del señor . Toda esa situación fáctica que se desprende, con meridiana claridad, del testimonio de la señorita  y se complementa con la prueba recabada en el proceso administrativo, lleva a la suscrita juzgadora a concluir que en el caso concreto no se dieron los supuestos fácticos contenidos en la Ley Contra el Hostigamiento Sexual en el Trabajo y la Docencia, ni en la normativa interna del ICE que permita imputar al actor una conducta típica de acoso sexual en el trabajo. Es cierto que se acreditó que los mensajes de voz recibidos por la señorita   en el mes de julio de 2003, provinieron del celular que estaba asignado en ese momento al señor . Pero también es cierto que este negó haber dejado dichos mensajes y queda la duda razonable de que fuese él quien efectivamente realizó dichas llamadas, pues de las declaraciones recibidas en sede administrativa y de la deposición del señor … se colige que si es posible la existencia de clonación de líneas, como lo afirmó el actor en su demanda, aunque afirma que en el momento en que se registraron llamadas hechas del celular asignado al actor, era prácticamente imposible que se hubiera podido dar una clonación de teléfonos para que las llamadas se pudieran cargar de un número a otro. Existiendo la posibilidad de que se diera una clonación de números, ante la duda, estimo que debe aplicarse la duda a favor del trabajador, tal y como lo ha requerido este desde su demanda y lo prevé la jurisprudencia de esta Sala en aplicación del principio protector en su regla del in dubio pro operario. En todo caso, de haberse acreditado en forma indubitable que el actor fue el que dejó los mensajes de voz en el mes de julio de 2003, lo que no quedó demostrado en criterio de esta juzgadora, tampoco estaríamos ante el supuesto de acoso sexual en el trabajo, sancionado por la normativa vigente sobre este tema, regulación que para los supuestos de acoso sexual en el trabajo, también prevé sanciones proporcionales a la falta, la cual obviamente, debe valorarse de conformidad con el escenario en que la misma ocurrió y los efectos en la víctima.  Por consiguiente, en el caso de estudio, de haberse acreditado el hecho imputado al actor y que originó finalmente su despido, en aplicación del principio de proporcionalidad, lo que ameritó fue una sanción por el uso de un activo del empleador para fines distintos al otorgado, y por haber molestado a la destinataria de tales llamadas, lo que se dio fuera del contexto laboral. Finalmente, debo acotar que esta juzgadora estima que a ningún trabajador le es permitido usar los implementos de trabajo para fines distintos a los previstos, y más reprochable es la actuación del trabajador o la trabajadora cuando dicho uso molesta u ofende  a  un tercero, ya sea de la misma Institución (como ocurrió en el caso concreto),  o fuera de esta.

          IV.- Conforme a lo expuesto, se debe revocar la sentencia recurrida. En su lugar, procede acoger la demanda rechazar las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Se debe obligar al instituto accionado a reinstalar al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando con el pago de salarios caídos, intereses al tipo legal desde la fecha del despido y hasta su efectiva reinstalación y ambas costas del proceso, fijándose las personales en el 20% de la condenatoria. En ejecución de sentencia, el trabajador podrá renunciar a la reinstalación y optar al pago de preaviso, cesantía más todos los salarios caídos a esa fecha, intereses y costas. Asimismo se deben denegar las excepciones de prescripción y caducidad de la potestad disciplinaria por improcedentes. 

POR TANTO:

          Revoco la sentencia recurrida. En su lugar, acojo la demanda y deniego las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Obligo al instituto accionado a reinstalar al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando con el pago de todos los salarios caídos; intereses al tipo legal desde la fecha del despido y hasta su efectiva reinstalación; y ambas costas del proceso, fijo las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. En ejecución de sentencia, el trabajador podrá renunciar a la reinstalación y optar por el pago del preaviso, cesantía, más todos los salarios caídos, intereses y costas. Deniego las excepciones de prescripción y caducidad de la potestad disciplinaria.

 

 

 

Julia Varela Araya

 

dhv.

 

 

 

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