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*040009510166LA* Corte Suprema
de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 04-000951-0166-LA
Res: 2009-000196
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas veinte minutos del veintisiete de febrero de dos mil nueve.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por , soltero y técnico en comunicaciones y vecino de …, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por su apoderada general judicial la licenciada …. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados … y …; y del demandado, la licenciada …, soltera. Todos mayores y vecinos de San José, con la excepción indicada.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito fechado catorce de marzo de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia: " se anule el acto de despido reinstalando al actor en su puesto de trabajo con pago de salarios caídos por todo el período en que se encuentra cesante contados desde la fecha de despido y hasta la fecha de reingreso efectivo. Se condenará al pago de intereses de ley sobre las sumas concedidas contados desde la fecha de despido y hasta la efectiva reinstalación. Ambas costas de esta acción, las cuales desde ya solicito sea fijadas en un 25% de la condenatoria. En ejecución de sentencia el trabajador podrá renunciar a la reinstalación y optar por el pago de preaviso, cesantía, más todos los salarios caídos con sus respectivos intereses y las costas". (sic)
2.- La apoderada especial judicial del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veinte de diciembre de dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de agotamiento de la via administrativa, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.
3.- La jueza, licenciada Mayela Gómez Pacheco, por sentencia de las diez horas catorce minutos del doce de octubre de dos mil seis, dispuso: "En mérito de lo expuesto y artículos 63 y 74 de la Constitución Política, 155, 317, del Código Procesal Civil, 452 y siguientes del Código de Trabajo. Se acoge la excepción de falta de derecho, se rechazan las de falta de interés, falta de legitimación activa y pasiva, comprendidas en la genérica de sine actione agit. Se declara sin lugar el Proceso Ordinario Laboral en todos sus extremos, establecido por contra INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Son ambas costas a cargo de la parte actora, fijándose las personales en la suma prudencial de setenta y cinco mil colones. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el termino de TRES DÍAS.- En ese mismo plazo y ante este órgano judicial, también deberán exponerse en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el reclamo.- (Artículo 500 y 501 incisos c y d del Código de Trabajo.- Votos número 5798-98 y 1306-99 de la Sala Constitucional y número 386-99 de la Sala Segunda)". (sic)
4.- El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Lorena Esquivel Agüero, Guillermo Bonilla Vindas y Maureen Jiménez Gómez, por sentencia de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del trece de marzo de dos mil ocho, resolvió: "No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se confirma la sentencia en lo que fue motivo del recurso. De conformidad con el artículo 154, párrafo final del Código Procesal Civil, se hace constar que el Licencido Guillermo Bonilla Vindas concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por encontrarse incapacitado".
5.- El apoderado especial judicial del accionante formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data cinco de mayo del año próximo pasado, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Carro Hernández y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES. En fecha 23 de marzo
de 2004, los apoderados especiales judiciales del actor formularon demanda para
que en sentencia se anulara el acto de despido, y se reinstalara a su
representado en su puesto de trabajo con pago de salaros caídos desde el
despido y hasta su reingreso efectivo; intereses legales de ese mismo período;
y ambas costas del proceso, fijando las personales en el veinticinco por ciento
de la condenatoria. Además, que en ejecución de sentencia el trabajador puede
renunciar a la reinstalación, y optar por el pago de preaviso, cesantía,
salarios caídos con sus respectivos intereses y costas. Como fundamento de la
pretensión afirmaron que la resolución emitida por la Subgerencia del Sector
Telecomunicaciones del I.C.E., que ordenó el despido
sin responsabilidad patronal de su apoderado, así como el procedimiento llevado
a cabo, violentaron gravemente el debido proceso sustancial y formal, quedando
el señor en total estado de indefensión
con quebranto del artículo 39 en relación al 41 de la Constitución Política, y
la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en innumerables fallos,
entre ellos, el 1739-92. También, que en el proceso ordinario disciplinario se
imputaron a su poderdante varios cargos, según vienen descritos en el auto de
apertura del proceso, resolución número T-054-03, tales como supuestas llamadas
y recados telefónicos mortificantes, hostiles, humillantes y ofensivos, de
naturaleza sexual, realizados por el señor a la funcionaria, según el siguiente detalle: a.-
en diciembre de 2002 recibió varias llamadas del tipo indicado entre las 10:30
p.m. y las 11:30 p.m., que entraban directamente a la contestadora
y no se pudieron rastrear; y b.- en julio de 2003, recibió de nuevo dos
mensajes de voz, supuestamente de la misma persona, hostiles, humillantes,
ofensivos y de naturaleza sexual. Añadieron que del legajo de pruebas, no es
posible deducir la responsabilidad del señor ,
desconociéndose a ciencia cierta quién realizó dicha trascripción, aparte de
que a la fecha de las llamadas se encontraba con su novia, quien es testigo de
que no se realizó ningún tipo de llamadas. Indicaron que únicamente con la
orden de un juez es posible tener acceso a la información concerniente a las
llamadas entrantes o salientes de un teléfono celular o de cualquiera; y el
hecho de que pertenezca al I.C.E., no lo autoriza a
obviar dicha disposición fundamental, máxime que estaba asignado al señor para su uso, por lo que se violentó grave y
flagrantemente el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones,
establecido en el artículo 24 de la Constitución Política. Asimismo, el órgano
del debido proceso va más allá, al inducir con sus preguntas a la testigo …, para que identificara y señalara los números
telefónicos de los que supuestamente se realizaron las llamadas telefónicas, a
pesar de no saber nada del tema. Respecto a la testigo …,
indicaron que se enteró de las llamadas telefónicas por comentarios de la
denunciante, de modo que su declaración no debió ser tenida en consideración al
resolver el caso. Añadieron que al preguntarle a la testigo … ¿sabe de alguna
otra compañera suya o amiga que se haya sentido acosada sexualmente por don …?, violentó gravemente la presunción de inocencia que debe
imperar en todo proceso ordinario disciplinario, máxime al darse prácticamente
por un hecho que el señor acosó
sexualmente a la denunciante. Refirieron que de la declaración del testigo …, se desprende la posibilidad de clonación de
celulares, y por ello existe una duda razonable para declarar inocente al demandante.
Además, que del informe de llamadas presentado como prueba, en el que consta el
número de teléfono asignado al señor , no es posible deducir con meridiana
claridad que efectivamente los números telefónicos correspondientes a llamadas
entrantes o salientes del teléfono de la denunciante, correspondieran al número
telefónico asignado al actor. Tampoco la denunciante, ni los testigos que
escucharon las grabaciones, indicaron que la voz era del señor
. Refirieron que la señora, dentro del escrito de interposición de la
denuncia, indicó en el párrafo cuarto, que las llamadas telefónicas se
realizaron el lunes 28 de julio de
II.- AGRAVIOS. El apoderado especial
judicial de la parte actora se muestra inconforme con lo resuelto en la
instancia precedente. En concreto reclama: a) que el tribunal evidencia
un abordaje y visión subjetiva y no objetiva de los hechos, a partir de lo cual
desconoce la letra y sentido de la Ley de Acoso Sexual, que exige como elemento
central, el escenario de poder y la afectación negativa en el ánimo de la
víctima, por lo que una conducta de contenido sexual fuera de este escenario,
no es acoso sexual, lo que es por sí mismo motivo suficiente para casar la
sentencia. Agrega que el Reglamento no puede convertir en falta laboral,
conductas que se salen de la esfera de la ley, entre compañeros sin escenario
de poder, sin que se cumpla el presupuesto del quid pro quo; b)
infracción de la doctrina de los artículos 2, 3, 4 en concordancia con el 25 de
la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, en conexión
con el 18 del Reglamento de Acoso Sexual vigente en el I.C.E.,
publicado en la Gaceta número 122 del 26 de junio de 2003. Esto porque para la
existencia del acoso la víctima debe sentirse así. La conducta típica del acoso
era la de quid pro quo, el toma y daca de contenido sexual, humillante e indigno, una
especie de abuso de poder, por ello, el ámbito de la ley es reconducido al
empleo y la docencia. Así, el artículo 2 de la Ley fija como objetivo
evitar discriminaciones por razón de sexo. Para que haya acoso debe existir una
afectación de la víctima, recogido ese elemento en el numeral 3, al dar cuenta
de los efectos perjudiciales en la víctima, en sus condiciones materiales de
empleo, en su desempeño, en su estado general de bienestar personal. Las
manifestaciones del acoso son las establecidas en el 4 de la Ley de Acoso
Sexual, y ninguna es subsumible en la supuesta
conducta del actor. En todo caso, es a la parte actora a quien corresponde
probar que los presupuestos del acoso han sido realizados por el supuesto
acosador, para lo que se prevé inclusive considerar a la víctima como parte y
no como testigo, dada la afectación anímica, nada de lo cual ha ocurrido en
este caso, y si se observan los testimonios y declaración de la víctima, no
siente ésta lo que el tribunal dice que sintió, por lo que el asunto esta mal
analizado, mal interpretado y mal aplicada la ley. La denunciante en ningún
momento ha afirmado sentirse humillada o acosada por las llamadas, tampoco
refiere un trato indigno o sentirse acosada permanente y constantemente por el
actor, ni sentirse afectada en sus condiciones de trabajo, en su desempeño, o
en su estado general de bienestar personal. Lo primero y fundamental es que la
funcionaria no lo valora y percibe de esa manera, al manifestar: “Yo le indiqué
a mi jefe lo que había pasado en ese momento tenía problemas laborales y mi
jefe a raíz de los problemas que presentaba él, y que le habían dado varias
oportunidades y mi jefe solicita que se le abra un procedimiento
administrativo, y expone como nueve puntos para ello. El mío era como el ocho,
sea que el procedimiento administrativo no se dio sólo por mí, sino por varios
hechos que se presentaban. Yo personalmente no ejercí ninguna acción.” Esta
declaración no puede ser desconocida, pues si no ejerció ninguna acción, ¿qué
clase de acoso es ese?, aparte de no parecer importarle demasiado el asunto, al
decir: “Cuando yo tenía el control de las llamadas que entraron a mi celular,
entonces yo se lo enseñé a mi jefe, porque me pareció un abuso por el tipo de
llamadas con un activo del Ice y un compañero de trabajo…”, lo que no evidencia
ninguna connotación sexual. Por otra parte, las supuestas llamadas se dieron
fuera del horario y del lugar de trabajo, son mensajes telefónicos grabados en
una contestadora, todos indirectos, y sin que se haya
probado que fuera el actor el que los dejara, con lo que se infringen los
postulados de inocencia y el in dubio pro operario. Invoca también
ausencia de proporción y de razonabilidad en la
sanción, pues el numeral 18 del Reglamento de Acoso vigente en el I.C.E., exige a efecto de las sanciones, una adecuada
ponderación de los efectos perjudiciales sufridos por la víctima, sin que
exista una valoración en este sentido, respaldada por prueba cierta, pues, el
proceso parece iniciarse más por instancia del jefe, que por molestia de la
víctima. Lo que debió probarse fue el perjuicio causado a la víctima por las
llamadas, en qué sentido se dio en relación a las condiciones materiales de su
trabajo, a sus sentimientos y a su estado general de bienestar personal, nada
de lo cual se demostró. Un mensaje en una contestadora
que es mirado con desdén por su destinatario, no puede calificarse como acoso
sexual, en los términos previstos en la ley. No está probado que el actor
hiciera tales llamadas, a lo sumo se podría tener por acreditado que la llamada
salió del teléfono del actor, pero eso no significa que haya sido realizada por
él. Además, la señora en ningún momento afirmó que la voz de los mensajes sea
la del actor, como tampoco que tenga certeza que haya sido quien hizo las llamadas, presentándose una
duda razonable, aparte de que el accionante siempre
ha negado ser el autor de esas llamadas. Reiteró las excepciones de
prescripción y caducidad de la potestad disciplinaria, pues el plazo empezó a
contar desde que el jefe de la señora tuvo conocimiento del hecho. En consecuencia,
solicita se case la sentencia, y en su lugar se estime la demanda en todos sus
extremos con condena en costas al demandado (folios
III.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD
DISCIPLINARIA. En una
relación de trabajo, la parte empleadora tiene la potestad de dirección, y
correlativamente, la disciplinaria, la que se debe ejercer conforme al
principio de actualidad, en aras de la seguridad jurídica para el trabajador.
En resguardo de este principio, el artículo 603 del Código de Trabajo,
establece: “… Los derechos y acciones de los patronos para despedir
justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben en
un mes, que comenzará a correr desde que se dio causa para la separación o, en
su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección
disciplinaria…”. En el caso en estudio, la denuncia por acoso sexual fue
interpuesta por, en fecha 5 de setiembre de 2003
(folios 5 y 6 del expediente administrativo). El 11 de ese mes, el Ing. … solicitó al Coordinador Sectorial, Dirección de Recursos
Humanos del I.C.E., la apertura del procedimiento
disciplinario contra el señor (folios 2
y 3 del expediente administrativo). El 17 de setiembre
de ese año, se delegó la instrucción del procedimiento en los funcionarios
Licda. …, … y … (folio 23 del expediente
administrativo). El 26 de setiembre
de 2003, se dio la apertura de dicho procedimiento por acoso sexual (folios
IV.- DE LA LEY DE ACOSO SEXUAL. El objetivo de la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia (Ley nº 7476 de 3 de febrero de 1995), es prohibir y sancionar el acoso u hostigamiento sexual como práctica discriminatoria en razón del sexo, contra la dignidad de la mujer y del hombre en las relaciones laborales y de docencia (artículo 2°). Se entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los siguientes casos: a) condiciones materiales de empleo o de docencia; b) desempeño y cumplimiento laboral o educativo; y c) estado general de bienestar personal. También, la conducta grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados (numeral 3° ibídem). Asimismo, se puede manifestar por medio de los siguientes comportamientos: 1.- Requerimientos de favores sexuales que impliquen: a) promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien la reciba; b) amenazas implícitas o expresas, físicas o morales de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura, de empleo o de estudio de quien las reciba; c) exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o el estudio; 2.- Uso de palabras de naturaleza sexual, escritas u orales, que resulten hostiles, humillantes u ofensivas para quien las reciba; y 3.- Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba (artículo 4°).
V.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Analizados
los motivos de agravio que opone el recurrente, estima la mayoría de esta
Sala que los mismos no son de recibo. El recurrente invoca la ausencia del
elemento subjetivo (que la víctima se sienta acosada) y la falta de una
relación de poder como requisitos indispensables para tener por cierto el
hostigamiento sexual. Pero eso no es así, es importante destacar que de las
pruebas que constan en el expediente sí es posible evidenciar que la víctima se
sintió agraviada y acosada pues no sólo trató de averiguar la proveniencia de
los mensajes, sino, que lo hizo de conocimiento de su jefe y, posteriormente,
interpuso la denuncia para que se investigaran los hechos. Por otro lado, en
cuanto al argumento de la inexistencia de la relación de poder, hay que
resaltar que la Ley de Hostigamiento Sexual sanciona con mayor énfasis cuando
se da esa circunstancia, pero no se encuentra limitada únicamente a situaciones
en las cuales se da una relación de poder. Por esta misma razón, la Sala no
considera que el Reglamento contra el Hostigamiento Sexual del I.C.E. en su artículo 4 incisos a, b, c, d, e y f se exceda
o contradiga a la Ley cuando regula las situaciones de acoso sexual sin incluir
como condición indispensable la existencia de una relación de poder. En el sub-lite quedó demostrado que doña recibió llamadas
provenientes del teléfono celular institucional número …,
el cual estaba asignado en ese momento al accionante.
En este sentido, la testigo y denunciante, manifestó: “…Trabajando en el ICE,
fuera de las horas laborales, en las noches en diciembre del dos mil dos,
dejaron mensajes en el casillero de voz, mensajes vulgares. Se notaba que la
persona me conocía, porque me decía como andaba yo vestida ese día. Yo en ese
momento no supe quien me dejaba esos mensajes, porque no me salía el número. En
diciembre fueron solo dos mensajes, pero en julio del dos mil tres, recibí dos
llamadas más del mismo tono, y la misma persona, y se que era la misma porque
era la misma voz, la misma forma de hablar. La forma de las llamadas eran
iguales, siempre me decía como andaba yo vestida ese día y además que se estaba
masturbando en ese momento, era la misma línea de llamada, y la misma voz…De
acuerdo al registro, el teléfono del ICE correspondía a .
Yo antes de saber el nombre de como el
dueño del teléfono, no identifiqué la voz. En realidad era difícil, porque
nunca le oí la voz por teléfono…En las llamadas de julio del dos mil tres, si
trabajaba en el proceso. Si recuerdo que en julio él trabajaba con nosotros
porque en ese mes él llegó a buscar a mi jefe y se sentó en una silla que yo
tenía en la oficina. Yo ese día pensé que cómo la persona que me llamaba me
describía tan bien…mi jefe lo trasladó pero por los problemas que tenía ningún
jefe lo quería y lo devolvían al área de mi Jefe, y por último entonces mi Jefe
lo mandó a sub proceso afuera. Creo que esto era en .... La oficina donde yo trabajo es en el Edificio de …. Creo que para las llamadas de julio el actor estaba en
el otro sub proceso de …, pero no se…Cuando yo tenía
el control de las llamadas que entraron a mi celular, entonces yo se lo enseñé
a mi jefe, porque me pareció un abuso por el tipo de llamadas con el activo del
Ice y un compañero de trabajo…Cuando yo solicité al ICE como usuaria verificar
las llamadas entrantes mías y de este documento se extrae que las únicas
llamadas entrantes eran de ese número, que era un activo del ICE, y ya luego se
verificó que el activo estaba a cargo de …. Los encargados son los que
verifican los números, en ese momento la Jefatura de era de …,
y éste a la vez lo asignó a …, hay una bitácora de la asignación de números…” (folios
VI.- Conforme a lo expuesto, se debe confirmar el fallo recurrido.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva
Monge
María Alexandra Bogantes Rodríguez María del Rocío Carro Hernández
La magistrada Varela Araya salva el voto y lo emite de la siguiente manera:
CONSIDERANDO:
I. La suscrita juzgadora me aparto del voto
de mayoría en cuanto confirmó la sentencia y determinó que la conducta
del señor tipificó la figura de acoso
sexual, con base en las siguientes consideraciones: la Dirección de Recursos
Humanos del Instituto Costarricense de Electricidad, abrió un procedimiento
disciplinario por acoso sexual al señor , con fundamento en la denuncia
presentada por la funcionaria, según el siguiente detalle: a.- en diciembre de
2002, doña … recibió varias llamadas de fuerte contenido sexual entre las 10:30
p.m. y las 11:30 p.m. Esas llamadas entraron directamente a la contestadota de
doña, y no se pudieron ubicar; y b.- en julio de 2003, la señora recibió nuevamente dos mensajes de voz,
supuestamente de la misma persona, hostiles, humillantes, ofensivas y de
naturaleza sexual; cuyo origen era el número telefónico institucional …,
asignado al técnico , que laboraba en la Central GSM de ..., lo que se pudo
determinar mediante la emisión de un listado de llamadas entrantes del 28 de
julio de 2003, con hora de las 21:24 y 21:31 p.m. (folios
II. SOBRE EL ACOSO SEXUAL. Se considera acoso u hostigamiento sexual todo tipo de acercamiento sexual no deseado, el requerimiento de favores sexuales y cualquier manifestación verbal o física con matices sexuales, especialmente en los casos en que la admisión de esa conducta se constituya de algún modo en una condición para que la persona adquiera o mantenga su empleo, o bien cuando el rechazo o aceptación de esa conducta afecte las condiciones de empleo o de estudio o tenga influencia en el desempeño laboral, haciendo que el ambiente de trabajo se vuelva hostil o intimidante. En doctrina el acoso sexual se define como: "La conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afecta a la dignidad de la mujer en el trabajo, incluida la conducta de superiores y compañeros, si:
a) Dicha conducta es indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona que es objeto de la misma.
b) La negativa o sometimiento de una persona a dicha conducta por parte de empresas o trabajadores (incluidos los superiores y compañeros) se utiliza de forma explícita o implícita como base para una decisión que tenga efectos sobre el acceso de dicho persona a la formación profesional y el empleo, sobre la continuación del mismo, los ascensos, el salario o cualesquiera otras decisiones relativas al empleo; y/o
c)
Dicha conducta crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para
la persona que es objeto de la misma; y que dicha conducta pueda ser, en
determinadas circunstancias, contraria al principio de igualdad de trato”.
(el énfasis es suplido) (Martínez Arrieta,
Andrés. Consejo General del Poder Judicial. Cuadernos de derecho
judicial: Acoso Sexual: Delitos contra la libertad sexual: Madrid,
España Consejo General del Poder Judicial, 1997, en CD ROM 27). La Ley
contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia define, en el
artículo 3, el acoso u hostigamiento sexual como “toda conducta
sexual indeseada por quien la recibe, reiterada y que provoque efectos
perjudiciales en los siguientes casos:
a. Condiciones
materiales de empleo o de docencia.
b. Desempeño
y cumplimiento laboral o educativo,
c. Estado general de bienestar personal
Para determinar si una conducta es constitutiva de acoso sexual debe tomarse en cuenta la totalidad de circunstancias que rodean el caso así como el contexto en que se dio la situación denunciada. Sobre este tema Andrés Martínez Arrieta señala: “Se hace preciso delimitar claramente los contornos del comportamiento típico si no queremos llegar a criminalizar las relaciones interpersonales en los ámbitos docentes y laborales, a veces teñidas de situaciones equívocas y dudosas, y conscientes de que un mismo comportamiento en el mismo seno de la relación permite ser interpretado desde distintos sujetos, unos como una mera actuación jocosa o desconsiderada y otros de atentado grave a la dignidad de una persona. Ese abanico de posibles interpretaciones dependerá, en gran medida, de la concurrencia de circunstancias, de su contexto y de la subjetividad de cada interviniente” (pp.cit. CD Rom). De lo anterior se colige que el acoso sexual se da en una relación de poder desigual, en la que el acosador tiene poder para incidir en la esfera laboral o estudiantil de la víctima. El hostigamiento sexual tiene elementos subjetivos y objetivos porque lesiona la autoestima de la víctima a la vez que obstaculiza su desempeño laboral, de manera que se configura cuando median esas condiciones. Sobre este tema la doctrina ha señalado que: “Para que haya acoso sexual,…es preciso que concurran dos circunstancias: primera, que se trate de proposiciones no deseadas y rechazadas por su destinatario, si bien no es exigible una reacción inmediata; segunda, que dichas proposiciones sean objetivamente susceptibles de crear un ambiente de trabajo hostil. Este segundo requisito es objetivo, en el sentido que no basta que la víctima se sienta agredida, sino que la hostilidad debe ser perceptible a una persona de sensibilidad media:” (Diez Picazo-Giménez, Luis María y Yañez Vivero Fátima: Derecho al Honor, Intimidad e Imagen, en Manuales de Formación Continuada 22, Derechos Procesales Fundamentales, Consejo General del Poder Judicial: Escuela Judicial Madrid, España, 2005, p. 111).
III.- ANÁLISIS DEL CASO
CONCRETO: Con el
propósito de determinar como se fueron desarrollando los hechos que se
calificaron de acoso sexual y que originaron el despido, es necesario
analizar la falta endilgada a don …, y la forma en que los hechos
fueron expuestos por doña … y valorados por el tribunal. De la prueba constante
en autos se desprende que ni en el mes de diciembre de 2002, ni en el mes de
julio de 2003 se dio una relación de compañeros de trabajo en el mismo centro
de labores entre don y la señorita. Esa
deponente (quien denunció haber recibido mensajes de voz obscenos en el mes de
diciembre de 2002 y en julio de 2003, acreditando únicamente dos mensajes de
julio de 2003), en autos declaró que labora como asistente administrativa en el
ICE, que el actor trabajó en el proceso donde ella lo hace, en la Sección de
Mantenimiento, que ella estaba en la sección de facturas, que conoció al actor
pero no tiene amistad con él, que solo tuvo contacto con él por razones de
trabajo cuando éste ocupaba una firma del jefe, y ella lo dejaba pasar, que
nunca tuvo problemas con él (folio 91). También indicó esa deponente que
los mensajes de voz que recibió en el 2002 y en el 2003 no supo de quien eran
porque no se veía el número de procedencia, afirmando que eran de la misma
persona, porque era la misma voz, la misma forma de hablar. Presumió que
la persona la conocía porque en los mensajes siempre le decía como
andaba vestida ese día. Agregó que debido a no tener identificado al
hombre que le dejó esos mensajes, procedió a solicitar al ICE que verificara
todas las llamadas que se hicieron a su celular en las citadas fechas, de donde
obtuvo como resultado que éstas se hicieron de un número que era un activo del
ICE que estaba asignado al aquí accionante y
coincidieron las horas que se indicaban en el estudio de esas llamadas que ella
recibió; también indicó que no había recibido más llamadas que las citadas en
la denuncia y que no se obtuvo registros de las que recibió en diciembre de 2002.
Agregó que antes de saber el nombre de como el dueño del teléfono, no
identificó que la voz era de este, indicando: “En realidad era
difícil, porque nunca le oí la voz por teléfono (se refiere al actor). Yo le
indiqué a mi jefe lo que había pasado. en
ese momento tenía problemas laborales y mi jefe a raíz de los problemas
que presentaba él, y le habían dado varias oportunidades y
mi jefe solicita que se le abra un procedimiento Administrativo y expone como
nueve puntos para ello, el mío era como el ocho, sea que el procedimiento
administrativo no se dio solo por mi, sino por varios hechos que se
presentaban. Yo personalmente no ejercí ninguna acción (…) Yo no
noté que el actor me pretendiera con algún interés más allá de lo laboral, como
todos que uno se saluda nada más(…) Yo sé que a
lo trasladaron, pero no recuerdo cual mes. Lo que si recuerdo es que mi jefe lo
trasladó pero por los problemas que tenía ningún jefe lo quería y lo devolvían
al área de mi jefe, y por último entonces mi jefe lo mando a subproceso afuera.
Creo que esto era en .... La oficina donde yo trabajo
es en el Edificio de …. Creo que para las llamadas de
julio el actor estaba en el otro subproceso de ... (…)
el contenido de las llamadas que recibí lo hice del conocimiento de otras
personas. Se lo hice saber a las amigas con las que iba para el paseo, ellas si
las escucharon. A la jefatura lo puse en conocimiento de las llamadas, pero por
pena no lo puse a escucharlas. Cuando yo tenía el control de las llamadas que
entraron a mi celular, entonces yo se lo enseñé a mi jefe porque me
pareció un abuso por el tipo de llamadas con un activo del ICE y un
compañero de trabajo (…) Después del traslado, como indiqué antes, yo vi a una vez en mi oficina…” (folios
IV.- Conforme a lo expuesto, se debe revocar la sentencia recurrida. En su lugar, procede acoger la demanda rechazar las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Se debe obligar al instituto accionado a reinstalar al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando con el pago de salarios caídos, intereses al tipo legal desde la fecha del despido y hasta su efectiva reinstalación y ambas costas del proceso, fijándose las personales en el 20% de la condenatoria. En ejecución de sentencia, el trabajador podrá renunciar a la reinstalación y optar al pago de preaviso, cesantía más todos los salarios caídos a esa fecha, intereses y costas. Asimismo se deben denegar las excepciones de prescripción y caducidad de la potestad disciplinaria por improcedentes.
POR TANTO:
Revoco la sentencia recurrida. En su lugar, acojo la demanda y deniego las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. Obligo al instituto accionado a reinstalar al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando con el pago de todos los salarios caídos; intereses al tipo legal desde la fecha del despido y hasta su efectiva reinstalación; y ambas costas del proceso, fijo las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. En ejecución de sentencia, el trabajador podrá renunciar a la reinstalación y optar por el pago del preaviso, cesantía, más todos los salarios caídos, intereses y costas. Deniego las excepciones de prescripción y caducidad de la potestad disciplinaria.
dhv.
2
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