|
*060006040639LA*
Corte Suprema
de Justicia
SALA SEGUNDA
|

|
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a
las diez horas quince minutos del seis de mayo de dos mil nueve.
Proceso
ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, por ..., mecánico industrial, contra CORPORACIÓN PIPASA
SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado general judicial el
licenciado .... Actúa como apoderado especial judicial de la demandada la licenciada …, divorciada. Todos mayores, casados,
abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.-
El actor, en acta de demanda de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis,
promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la demandada al
pago de aguinaldo, auxilio de cesantía, días de descanso obligatorio, intereses
preaviso, vacaciones y ambas costas del proceso.
2.-
El apoderado general judicial de la sociedad demandada contestó la acción
en los términos que indicó en el memorial de fecha veintiséis de enero de dos
mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación
falta de interés actual y pago.
3.-
El juez, licenciado Eduardo Arias Hernández, por sentencia de las trece
horas quince minutos del diecisiete de julio de dos mil ocho, dispuso: "En cuanto a la falta de derecho y pago, se
declaran sin lugar en cuando a lo acogido, y se acogen, en cuando a negado. Se
declara sin lugar la falta de legitimación e interés por los argumentos
expuestos. Se declara parcialmente con lugar la presente demanda de ... contra CORPORACIÓN PIPASA S.A. representado por …. Se
declaran con lugar el preaviso en el monto de cuatrocientos cincuenta y un mil
seiscientos treinta y cinco colones con ochenta y tres céntimos. Se acoge por
cesantía (compuesta) el monto total de cinco millones cuatrocientos diecinueve
mil seiscientos veintinueve colones con cuatro céntimos. Se rechazan los
extremos de aguinaldo y vacaciones, por considerar este juzgador que se
encontraban cancelados. No proceden las días de
descanso por los argumentos expuestos. Sobre los montos aprobados, deberá
reconocerse intereses de conformidad con lo estipulado en el artículo 1163 del
Código Civil y su reforma, sea al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa
Rica, para los certificados en colones a seis meses plazo, a partir de la
presentación de la demanda y hasta su efectivo pago. Se condena a la parte
demandada también a las costas procesales y personales, fijándose éstas últimas
en un veinte por ciento de la condenatoria total.- Se le hace saber a las
partes el derecho que les asiste de apelar ante el superior la presente
sentencia dentro de tercero día luego de notificados, bajo el apercibimiento de
dar las razones de hecho y derecho, caso contrario se declarará inatendible el
recurso, notifíquese". (sic)
4.-
La apoderada especial judicial de la sociedad demandada apeló y el Tribunal de
Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados
Carlos E. Alfaro Muñoz, Deyanira Martínez Bolívar y Jorge Mario Soto Álvarez,
por sentencia de las nueve horas cincuenta minutos del siete de octubre de dos
mil ocho, resolvió: "Se confirma la sentencia
recurrida. No se notan defectos que causen nulidad".
5.- La parte demandada formuló recurso para
ante esta Sala en memorial de data veintisiete de noviembre de dos mil ocho, el
cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.-
En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada
Varela Araya; y,
CONSIDERANDO:
I.-
SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Se acusa una indebida
apreciación del material probatorio. El órgano de alzada concluyó que el cese
resultó injustificado porque la conducta del actor fue un simple abandono de
labores, causal prevista en el inciso i) del artículo 81 del Código de Trabajo,
que remite al inciso a) del ordinal 72 ídem. El tribunal fundamentó su confirmatoria
en consideraciones supuestamente hechas por el juez de primera instancia en
forma tácita. El ad quem se percató del yerro cometido por el
inferior en grado en cuanto a la valoración de la prueba, el cual pretendió
solucionar enlistando un nuevo hecho demostrado, que es el más importante de
todos y por sí solo acredita la gravedad de la falta cometida por el
demandante, pues su actuación no consistió simplemente en un abandono
momentáneo de sus labores, sino que encerró varios comportamientos reprochables
que le causaron consecuencias perjudiciales a la empresa accionada, amén de que
violó principios fundamentales que deben reinar en toda relación laboral, tales
como el de confianza, lealtad y buena fe. El desperfecto mecánico sucedió en la
planta de San Rafael, que es donde se sacrifica y procesa la carne de pollo que
sirve de materia prima para la industrialización de todos los productos
derivados que la demandada comercializa. En dicha planta también se llevan a
cabo todos los cortes de pollo fresco que se venden en el mercado bajo la marca
Pipasa y, así mismo, los cortes especiales de pollo fresco que se colocan en
los supermercados. Dicha planta funciona durante las 24 horas del día. La data
de los hechos que originaron este litigio la planta estuvo paralizada durante
82 minutos y luego por aproximadamente 40 minutos más. Lo anterior significa
que unos 250 trabajadores, que ejecutan un trabajo “en línea” (o sea, que unos
dependen de otros), estuvieron sin laborar en los periodos indicados, implicando
para la compañía un tiempo improductivo solo en salarios de aproximadamente
¢700.000. Aunado a lo anterior, no fue posible suministrarle materia prima a la
planta de proceso posterior, que es otra planta que funciona 24 horas al día y
que elabora los embutidos de las marcas Kimby, As de Oros, Pipasa y Zaragoza. Esta
planta también sufrió una paralización, quedando otros 270 obreros sin laborar
durante los lapsos mencionados. Como al actor no fue posible localizarlo, otro
trabajador -que no tiene formación en mecánica, porque es electricista- realizó
una “labor de salvamento” ante la emergencia. Si el accionante hubiera
efectuado su tarea, el paro no hubiera durado tanto ni las pérdidas hubieran
sido tan cuantiosas. Don ... confesó que no acudió
a cumplir su función, dando una excusa inatendible, pues no tenía por qué
decidir que no valía la pena valorar ni arreglar el desperfecto de la máquina
porque esta supuestamente presentaba un desgaste. En suma, el actor
desobedeció órdenes, llegó tarde, abandonó su puesto yéndose a dormir a una
banca, no atendió la emergencia, le causó pérdidas económicas a la accionada y
le ocasionó un perjuicio a su compañero electricista quien tuvo que solventar
una falla sin contar con los conocimientos técnicos para ello; todo lo anterior
sin ninguna justificación. Su actitud puso en evidencia una total falta de
identificación con las metas e intereses de Corporación Pipasa S.A. Finalmente,
no debe ignorarse que la jurisprudencia ha señalado que si el abandono de labores
es muy grave, por las circunstancias que lo rodean o los perjuicios que le
cause al empleador, no es necesario un apercibimiento previo, pues por sí solo
configura una falta grave en los términos del inciso l) del artículo 81 del
Código de Trabajo. Por ende, se ruega revocar el fallo impugnado en cuanto
condenó a pagar los extremos de preaviso, cesantía, intereses y costas;
debiendo declararse sin lugar la demanda en todos sus alcances, con ambas
costas a cargo del actor (folio 199).
II.-
ANTECEDENTES: El señor ... demandó en la vía ordinaria laboral a la
Corporación Pipasa S.A., con fundamento en los hechos que a continuación se
resumen: a) prestó allí sus servicios del 17 de enero de 1991 al 17 de octubre
de 2006, fecha en que lo despidieron; b) se desempeñó como mecánico de planta,
con un salario mensual de ¢274.000; c) su horario era de 8 p.m. a 5 a.m., o bien de 5 a.m. a 5 p.m., de lunes a
domingo. Incluyó dentro de su petitoria estos rubros: días de descanso semanal de
toda la relación laboral, aguinaldo y vacaciones proporcionales, preaviso y
auxilio de cesantía, intereses legales y ambas costas de la acción (folio 3). La
contestación se rindió en términos negativos, oponiéndose las excepciones de
pago, falta de derecho, falta de legitimación y falta de interés, con base en
los siguientes argumentos: a) el salario del actor variaba dependiendo de las
horas extra que laborase; b) trabajaba turnos rotativos y alternos de día y de
noche de lunes a sábado, mientras que los domingos llegaba solo algunas horas
si se presentaba alguna emergencia y ese tiempo se le remuneraba debidamente;
c) se prescindió de sus servicios (previa liquidación de vacaciones y aguinaldo
proporcionales) por las razones consignadas en la carta de despido y en el
memorando suscrito por el Ing. …, tomando en cuenta que ya acumulaba 3
amonestaciones escritas en su expediente (folio 111). El a quo declaró
parcialmente con lugar la demanda. Como hechos probados, tuvo los siguientes:
a) que el actor laboró para la accionada del 17 de enero de 1991 al 17 de
octubre de 2006, como mecánico de planta, con un salario de ¢451.635,83 al mes;
b) que fue despedido imputándosele las causales de los incisos d, h y l del
ordinal 81 del Código de Trabajo, cancelándosele las vacaciones y el aguinaldo
proporcionales; c) que antes de eso, en los años 1992, 1999 y 2000, se le
habían cursado 3 amonestaciones escritas. Luego, como hechos indemostrados,
enlistó: cuáles domingos laboró el accionante, que este cometiera un delito
contra el patrono y que se le hubiera llamado la atención previamente por
llegadas tardías o abandono de labores. Ante la falta de reiteración de
la conducta achacada (ya que los antecedentes constantes en autos carecían de
actualidad), el juzgador consideró desproporcionada la sanción aplicada, motivo
por el cual declaró injustificado el despido, ordenando el pago del preaviso y
el auxilio de cesantía, más los correspondientes intereses legales. No
otorgó las vacaciones y el aguinaldo proporcionales ni los días de descanso
semanal. Las defensas de falta de derecho y pago fueron acogidas en cuanto a lo
denegado y rechazadas en lo concedido, mientras que las de falta de
legitimación e interés fueron desestimadas. Por último, ambas costas le fueron
impuestas a la sociedad accionada (folio 150). Ese veredicto fue apelado por
Corporación Pipasa S.A. (folio 162). No obstante, el tribunal le impartió
confirmatoria, avalando los hechos probados y no probados contenidos en el
fallo sometido a su conocimiento, pero agregando un nuevo hecho demostrado: “El
13 de octubre del 2006 el actor, como mecánico de planta, dejó de atender, como
era su deber, una emergencia que se presentó en el proceso de producción de la
demandada, cerca de la una de la mañana, y eso provocó pérdidas económicas a la
compañía, pues de la emergencia se tuvo que encargar el electricista de la
empresa, el cual no tiene conocimientos en el campo de mecánica. En esa misma
data, llegó tarde a la hora de entrar a su trabajo”. El razonamiento del
órgano de alzada fue: “Aunque el a quo no lo consignara formalmente en el
elenco de hechos demostrados, es lo cierto que, en el análisis de la probanza,
aceptó como demostrado, sin indicar el fundamento probatorio (yerro que en esta
instancia se ha corregido) que el demandante incurrió en la conducta incorrecta
que se le endilgó; véase que así lo señaló el juzgador al aceptar que el
trabajador, por la falta cometida, pudo haber sido sancionado con otra pena
menor. Tácitamente el juez acepta como demostrado que el actor incurrió en la
falta de incumplir con las órdenes que tenía respecto de las labores a él
asignadas, aceptó también el abandono momentáneo de labores al descansar en una
banca y no acudir a cumplir con sus funciones, y aceptó también que ello
originó tiempo improductivo en la planta, por último el juez de manera
implícita acepta como demostrado que llegó tarde a laborar el mismo día. Pero
estas conductas narradas las considera el juez como contenidas en los incisos
h) e i) del artículo 81 del Código de Trabajo, siendo el último inciso señalado
en relación con el inciso a) del artículo 72 del mismo cuerpo normativo. Y, lo
que el juez echa de menos es la reiteración de la conducta, para que pueda ser
constitutiva de la causal de despido. No analiza el juez la conducta atribuida
como una “falta grave” de las que ambigua e indeterminadamente contempla el
inciso l) del artículo 81 citado, pues el juez estima que la conducta señalada
ya está prevista, de manera expresa, en las otras normas supra señaladas. Por
eso, no es cierto que se orillara el testimonio de … y
otras pruebas, sino que, por el contrario, esa conducta se tuvo por acreditada,
pero estimó el juez que no constituía causa de despido pues de conformidad con
los incisos h) e i) del numeral 81 en relación con el 72 inciso a) debían ser
conductas reiteradas y ello no se había dado. Este argumento de la falta de
reiteración no ha sido atacado en esta segunda instancia. Es cierto que el a
quo no analizó la conducta atribuida como una falta grave, pero no es menos
cierto que no tenía que hacerlo, pues si estimó que los hechos atribuidos
estaban previstos en los incisos h) e i) del artículo 81 y que era necesario
que los mismos fueran reiterativos para que pudieran ser constitutivos de una
causal de despido, entonces no había necesidad de analizar los mismos hechos
encasillándolos como una posible falta grave de las que de manera residual e
indeterminada pudieran estar contenidas en el inciso l. Este inciso puede
contener otras conductas distintas a las que de manera concreta se encuentran
comprendidas en los otros puntos de la norma, pero de ninguna manera una
conducta que ya esté prevista en ella (…). De la comunicación de despido se
desprende que lo atribuido es que este hizo abandono de sus labores pues no
estaba presente cuando se presentó un fallo mecánico (…). Esa conducta de
abandono de labores está prevista en el inciso i) del artículo 82 (sic),
por remisión que se hace al inciso a) del artículo 72 del Código de Trabajo
(…). Por eso la conducta no se debe enmarcar en la previsión genérica de falta
grave del inciso l” (folio 170).
III.-
SOBRE EL ABANDONO DE LABORES COMO CAUSAL DE DESPIDO: Esta Cámara no
comparte las consideraciones vertidas por el tribunal en cuanto a que el
abandono de labores no pueda reputarse eventualmente como una falta grave,
subsumible como tal en el inciso l) -genérico- del artículo 81 del Código de
Trabajo, por las razones que se dirán. Como lo explica la doctrina: “Esta
causa, que corresponde al numeral 12, exige la reincidencia para su
perfeccionamiento. No se trata del abandono con el cual el propio trabajador
pone término a la relación laboral. No se tiene la intención de no volver más
al empleo. Es un abandono momentáneo, con ánimo de regresar, aunque no se haga
dentro de la misma jornada. La causal recoge dos situaciones diferentes, que la
ley equipara en sus efectos: a) La salida intempestiva del centro de trabajo,
que ocurra, a su vez, con las siguientes características: a-1) De manera injustificada.
La fuerza mayor o el caso fortuito pueden ser, por ejemplo, supuestos que
justifiquen una salida intempestiva; a -2) Durante las horas de trabajo, lo
cual resulta obvio, pues es el tiempo durante el cual se está sometido a la
subordinación jurídica; a -3) Sin permiso del empleador o de quien lo
represente. Cualquiera que sea el motivo de la salida, el permiso del empleador
o de sus representantes autorizados le otorga plena justificación; b) El otro
supuesto lo constituye la negativa reiterada a trabajar sin causa justificada
en la prestación convenida. Como precisa Oscar VARGAS VELARDE, en esta
hipótesis el trabajador permanece en su trabajo, pero remiso a ejecutar las
tareas a que se obligó, sin motivo valedero” (MURGAS TORRAZZA
(Rolando), “La terminación de la relación de trabajo en el Derecho Panameño” , en: La extinción de la relación laboral. Perspectiva
iberoamericana, Editorial Aele, Lima, 1987, p. 216). En el mismo orden de
ideas, esta Sala, en el voto n.° 672-01, sostuvo: “El abandono del trabajo
típicamente se produce cuando, el trabajador, se aleja del establecimiento
donde presta sus labores; pero, también, el abandono puede darse en el lugar de
trabajo y, en esas circunstancias, se produce cuando el trabajador deja de
realizar las labores que le corresponden y con las que debe cumplir. En
consecuencia, el abandono de trabajo se entiende como la dejación, durante la
jornada de trabajo, de las labores objeto del contrato, sin que medie alguna
causa que lo justifique. Se traduce en una conducta maliciosa y culpable;
pues conlleva siempre la clara intención de abandonar las tareas, que se están
realizando; pudiendo consistir, también, en una pasividad negligente. Doctrinariamente
se ha expuesto que, tal abandono, puede constituir una falta de gravedad media,
en cuyo caso, debe realizarse la amonestación o el apercibimiento y el
trabajador debe reincidir en su anómala conducta, dentro de los tres meses
siguientes al primer abandono, para que legítimamente proceda el despido; o
bien, puede constituir una falta grave, cuando surjan efectos negativos
trascendentes, debido a la naturaleza de las labores, por los perjuicios
ocasionados o por el simple peligro potencial de que éstos puedan o lleguen a
producirse (CARRO ZÚÑIGA, Carlos. Las justas causas del despido en el
Código de Trabajo y jurisprudencia de Costa Rica. San José, Editorial
Juritexto, primera edición, 1992, pp. 53-55)” (énfasis suplido). Igualmente,
en nuestra resolución n.° 90-02 se externó: “En razón de los agravios
expresados en el recurso presentado ante esta Sala; procede, entonces,
determinar si la valoración del material probatorio, realizada por el Tribunal,
es o no acertada; y si la conducta atribuida al trabajador, como
motivante de su despido, reviste la condición de “falta grave”, en los términos
exigidos por el numeral 81, inciso l), del Código de Trabajo. Sustentada en
esa causal y no, en la contemplada en el inciso i), de ese artículo, el
abandono imputado al trabajador ha de revestir la condición de ser un hecho
grave, al punto que haya generado consecuencias perniciosas para los intereses
del patrono; bien porque se haya causado un daño efectivo o porque se hayan
puesto en peligro esos intereses. Lo anterior dado que, el citado artículo 81,
en su inciso i), a su vez, remite al 72 ídem, y el empleador puede ponerle
legítimo fin a la relación laboral, sin responsabilidad alguna, entre otras
razones, cuando el trabajador, después de haber sido apercibido, una vez, por
el patrono, abandone el trabajo, en horas de labor, sin causa justificada o sin
licencia o permiso para ello. En esos términos, el abandono constituye una
falta de mediana gravedad, que requiere de una amonestación o de un
apercibimiento previos, y el trabajador debe reincidir en su anómala
conducta, para que entonces, legítimamente, proceda el despido; pero
se constituye en “falta grave”, cuando de ese hecho se producen efectos
negativos trascendentes, debido a la naturaleza de las labores, por los
perjuicios ocasionados o por el simple peligro potencial de que éstos puedan
producir o lleguen efectivamente a producirse” (la negrita no está en el
original). Una vez sentado lo anterior, procede analizar la
justificación del despido en el caso concreto.
IV.-
ACERCA DE LA JUSTIFICACIÓN DEL CESE: En la contestación de la demanda se
señaló que los motivos por los cuales se prescindió de los servicios del
accionante fueron los que se consignaron en la comunicación de despido y en el
memorando suscrito por el Ing. …, por lo que se hace
necesario transcribir ambos documentos. A folio 58 se aportó la nota que el 13
de octubre de 2006 don …, Jefe de Mantenimiento, le
envió al Departamento de Recursos Humanos: “El día de hoy, el señor ...
debió de presentarse a trabajar a las 8 p.m., sin embargo a eso de las 11:30
p.m. me llamó a la casa …, electricista de planta, indicando que el señor ...no
había llegado a trabajar. A eso de las 11:45 p.m. lo llamé y el señor … me indicó que ya ... había ingresado. Sin embargo,
viendo las marcas del guarda se observa que el señor ...marcó
a las 10 p.m. (…). A las 4 a.m.
me llamó el supervisor de producción de turno …, quien
me indicó que había que parar la matanza porque el módulo de cloacas estaba
dando problemas y que en toda la madrugada no hubo mecánico de planta,
situación que me alertó ya que por la conversación con …, entendía que ...
se encontraba trabajando, por lo que tomé la decisión de ir a la planta. Cuando
ingresé me encontré al coordinador de evisceración del turno saliente, …, a quien le pregunté si hubo atención a su departamento
de parte del mecánico de planta, siendo la respuesta negativa. Cuando llegué,
el señor ...se estaba alistando para retirarse, es
decir sí se encontraba dentro de la planta. Le consulté qué fue lo que pasó y
él me dijo que había llegado tarde porque como toda persona, también él comete
errores (…). Le pregunté sobre el problema de los módulos y me dijo que ya
estaba resuelto y que únicamente pararon 20 minutos (…) me percaté que se
encontraba con olor a licor. Le pregunté al electricista de turno …, el cual
había ingresado a las 2 a.m.,
sobre el trabajo de ... en la madrugada y me dijo que el señor ...había pasado
recostado en la banca porque se sentía mal y que estuvo así toda la madrugada
hasta las 4:20 a.m. que se levantó a ayudarlo por el problema del módulo de
cloacas. Fui a consultar la bitácora de producción sobre los paros de la noche
y me di cuenta que el total de minutos por el módulo de cloacas fue de 82
minutos, con dos paros importantes, a la 1 a.m. y a las 4 a.m., pero que el paro de la 1 a.m. fue resuelto por el electricista …. y el coordinador de
evisceración, pero que nunca llegó el señor ...(…). Por estas razones, solicito
el despido del señor ..., por el abandono de su
trabajo injustificadamente ya que aunque vino a trabajar no atendió los
problemas de mantenimiento que se presentaron durante su horario de trabajo,
los cuales causaron 82 minutos de paro, presentando esto pérdidas económicas
para la corporación por el tiempo improductivo”. Por su parte, la
carta de despido se lee: “Por medio de la presente hacemos de su
conocimiento que Corporación Pipasa ha decidido prescindir de sus servicios sin
responsabilidad patronal a partir del día 18/10/06, basados en el artículo 81
incisos D, H, L del Código de Trabajo. Por falta grave al desatender sus
funciones provocando con esto un paro en la planta de proceso, al fallar el
módulo de cloacas del departamento de evisceración, sin que usted se encontrara
para resolver el problema mecánico. Tal y como sucedió a la 1 a.m. del día 13/10/06. El
paro descrito anteriormente en dicha planta produjo pérdidas económicas a la
compañía” (folio 2). La falta que se le endilga al accionante quedó
fehacientemente demostrada mediante la prueba que a continuación se examinará. En
primer lugar, a folio 60 figura la anotación que se hizo en la bitácora el 13
de octubre de 2006 (se advierte que los errores de ortografía son del
original): “Entrada 10 p.m. El día de hoy tuvimos de inproductivo a la una y
cuarenta y ocho minutos uvieron 82 minutos de inproductivo por modulo de cloaca
y de 4 am a 5 am uvieron 34 minutos de inproductivos y de 6:15 am a 6:47 am
uvieron 32 minutos de inproductivos por modulo de cloaca”. En
segundo término, se cuenta con la confesión del señor ..., visible a folio 129:
“PREGUNTA OCHO) Que es cierto que en la misma fecha 13 de octubre del
2006, durante el paro de la planta provocado por el módulo de cloacas no acudió
a resolver dicho paro, a pesar de que era una función que estaba a su cargo? Es
cierto, ese día no acudí porque ya era reiterada la situación dado que la
máquina no estaba funcionando bien por el desgaste que tenía y se estaba a la
espera del técnico de MEYN”. En tercer lugar, se tienen los
testimonios de … y … (los cuales se valoran con la
cautela del caso por tratarse de empleados de la firma accionada, y como tales,
fácilmente manipulables, ante el temor fundado de perder su fuente de ingresos
en caso de comprometer los intereses del patrono, inclinándose los/as firmantes
por brindarles credibilidad por resultar coherentes entre sí y concordar con la
propia confesión del actor). La deposición de don …
fue: “(…) en octubre del año pasado me llamaron indicando que había
problemas con unos equipos y que el mecánico de planta no aparecía (…) el
electricista me dice que el mecánico o sea el actor no llegó a trabajar. Yo le
dije que tratara de resolver el problema y si no podía me volviera a llamar. Lo
volví a llamar como a las once y media de la noche y el electricista me dijo
tranquilo porque ... ya llegó. Luego a las cuatro de
la mañana me llama el jefe de planta … y me dice que tiene un problema serio,
que a la una y media de la mañana hubo ochenta y dos minutos de paro y que iba
a tener que parar la matada otra vez, yo le pregunté que el mecánico qué ha
hecho y me dijo que mecánico no ha habido en toda la madrugada, el que ha
estado tratando de ver qué hace es …, el electricista y yo le dije entonces que
iba para la planta. Cuando llegué a la planta pregunté al coordinador de
evisceración y me dice que no hubo mecánico toda la madrugada. Llegué al taller
y estaba el actor alistándose para irse. Me dijo que todo estaba bien que solo
hubo 20 minutos de paro (…). Al actor le correspondía entrar ese día a las 8 de
la noche y me llamaron como a las diez y media para informar que no había
llegado. En la madrugada siguiente me dijo el propio actor que todos cometemos
errores y que sí se había atrasado en llegar. … me dijo que el actor había
pasado toda la noche en una banca. … que es el relevo del electricista dice que
sí logró que el actor ayudara al problema de las 4 de la mañana (…). El primer
paro de 82 minutos se hubiera reducido en tiempo si ...
lo hubiera atendido (…). El otro paro que sí atendió como a eso de las 4 de la
mañana fue de solo 20 minutos (…). Nosotros no estábamos esperando a los
técnicos de Meyn porque ellos habían llegado en julio y la máquina se reparó en
ese mes. Después de julio la máquina sí presentaba un desgaste anormal pero sí
estaba trabajando (…). No había otro mecánico. Sí recuerdo que para el domingo
anterior al despido del actor llegó el técnico de Meyn pero a atender el
problema del chickway y aprovechamos la oportunidad para llevarlo al módulo de
cloacas para que viera los problemas que teníamos ahí y se hicieran unos
ajustes, en los cuales participó el actor” (folio 131). Por su lado, don … manifestó: “El mecánico y el electricista deben
entrar a las 8 de la noche y a las 10 empieza el proceso. Dado que llegaron las
10 y no estaba el actor, yo llamé a mi jefe el ingeniero …
para informarle que no estaba el mecánico (…). Como a las 11 de la noche llamó
el ingeniero y le dije que todo estaba igual y unos 15 minutos después llegó el
actor y le avisé al ingeniero por teléfono (…) hasta ahí todo iba normal. Fue
como a la una de la mañana que se dio el primer paro por la máquina que
corresponde al módulo de cloacas y yo tuve que atender el problema junto al
coordinador de área, esto debido a que el actor no se hizo presente ahí (…). Después
de eso llegó el otro compañero electricista a suplirme, yo me fui para mi casa
como a las 2 y media de la madrugada (…). Antes de irme para mi casa vi al
actor en una banca, estaba acostado. Yo no tengo conocimientos mecánicos para
atender ese paro (…) fue por ser una emergencia que atendí el problema”
(folio 134). Por las evidentes pérdidas económicas que sufrió la empresa
accionada debido a la paralización de la planta de producción, es posible
calificar el abandono de labores en que incurrió el accionante como falta grave
por sí solo -es decir, sin necesidad de apercibimiento previo- al tenor del
inciso l) del ordinal 81 del Código de Trabajo. Pero no solo eso, sino que
los/as infrascritos/as estiman que el comportamiento del actor fue más allá que
un mero abandono de labores, ya que él se hallaba en la planta y se enteró de
la avería, pero en forma indolente se negó siquiera a acercarse al lugar de los
hechos, quedándose acostado en una banca, dejando todo en manos del
electricista, quien no contaba con la preparación necesaria para atender la
emergencia. Distinto hubiese sido si el actor hubiese salido
momentáneamente del establecimiento y no se hubiese percatado de la emergencia,
o que, encontrándose en las instalaciones, por estar distraído en cosa ajena a
sus labores, no hubiese tenido conocimiento de que se requerían urgentemente
sus servicios, pues en tales casos sí se hubiese configurado un simple abandono
de labores; mas es claro que la situación objeto de esta litis, más que un
abandono de labores, fue una negativa expresa a cumplir con su trabajo, lo que
no puede menos que reputarse como falta grave. Si el accionante opinaba
que ya era un problema reiterado debido al desgaste que presentaba el
artefacto, debió presentar en ese instante un informe
ante su superior -aunque fuera verbal- para salvar su
responsabilidad y por lo menos tratar de arreglar momentáneamente el
aparato. Es cierto que en el segundo paro que tuvo la máquina, a eso de
las 4 de la madrugada, sí prestó la colaboración debida, pero en el problema
que se suscitó a la 1 a.m.
se negó a cumplir su tarea, lo que motivó que la inactividad durara un tiempo
excesivo y, lo que es peor, que la máquina volviera a fallar a las 4 de la
mañana. Su actitud denota una total falta de identificación con las metas
del patrono. Como se acotó en el voto de esta Sala n.° 1130-06: “Precisamente,
uno de los elementos principales del contenido ético del contrato laboral, lo
constituye el principio de buena fe. Según la doctrina, este principio
"...impone un comportamiento ajustado a valoraciones éticas,
convirtiéndose en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse
el cumplimiento de las obligaciones, que rigen también en el derecho laboral,
de modo que empresario y trabajador tienen derecho a esperar de la contraparte
una actuación leal, fiando y confiando en que su actuación sea social y
contractualmente correcta...” (ESCUDERO. J.F., FRIGOLA, J y CORBELLA T. El
Principio de buena fe en el contrato de trabajo. Barcelona, Editorial
Bosch, 1996, p. 61). (La negrita fue suplida). Con base a lo anterior,
aplicable también al caso de las relaciones estatutarias, podemos extraer que,
como parte de la buena fe, los sujetos de la relación deben desarrollar un
comportamiento acorde con el respeto y consideración mutuos que cada cual
merece. Asimismo, la doctrina ha indicado que la medida general de la
diligencia del trabajador, depende, en gran parte, del contenido obligacional
del contrato (ver en este sentido BARREIRO GONZALEZ, German. Diligencia y
Negligencia en el Cumplimiento. Madrid, Centro de Estudios
Constitucionales, 1981, p. 368). De tal manera, no es posible la autorización
de conductas que impliquen una total indiferencia del trabajador o funcionario
con respecto a sus obligaciones”. A todo lo expuesto se debe agregar el
hecho, no menos relevante, que ese 13 de octubre de 2006 don ...
llegó varias horas tarde a trabajar (documento de folio 61 y testimonios
citados), lo que pone aún más de manifiesto su desinterés por el empleo. En
suma, es criterio de este Órgano que la destitución del accionante resultó
plenamente justificada, por lo que no le corresponde el preaviso ni el auxilio
de cesantía.
V.-
CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, debe acogerse el recurso
incoado. Consecuentemente, ha de revocarse la sentencia impugnada en cuanto
condenó a pagar el preaviso y la cesantía junto con sus respectivos intereses,
por tener cabida a su respecto la excepción de falta de derecho. También debe
revocarse la condenatoria en ambas costas impuesta a la parte demandada, para
en su lugar cargarle esos gastos al actor, fijándose los honorarios de abogado
en el quince por ciento de la absolutoria.
POR TANTO:
Se
revoca la sentencia impugnada en cuanto condenó a pagar el preaviso y la
cesantía junto con sus respectivos intereses, acogiéndose a su respecto la
excepción de falta de derecho. También se revoca la condenatoria en ambas
costas impuesta a la parte demandada, debiendo el actor cargar con tales
gastos, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento de la
absolutoria.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva
Monge
Julia Varela Araya
Eva María Camacho
Vargas
Juan Carlos Segura Solís
2
EXP: 06-000604-0639-LA
Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676,
2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos:
crojas@poder-judicial.go.cr. y
vchavjim@poder-judicial.go.cr