*980005840364FA*

 

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

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Exp: 98-000584-0364-FA

Res: 2009-000266

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.  San José, a las diez horas cincuenta y cinco minutos del veintiséis de marzo de dos mil nueve.

          Visto el recurso de revisión promovido por ..., contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Familia de Heredia, a las once horas del treinta y uno de marzo de dos mil y dieciséis horas siete minutos del treinta de noviembre de dos mil siete, en proceso especial de filiación (investigación de paternidad), establecido ante ese mismo juzgado, por ..., soltera, ama de casa, contra  ..., divorciado, operario de construcción. Figura como apoderado especial judicial de la promovente el licenciado …. Interviene el Patronato Nacional de la Infancia. Ambos vecinos de Heredia.

RESULTANDO:

          1.- La promovente, en escrito fechado quince de febrero de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se anularan, “1)- ...las sentencias de primera instancia dictadas por el JUZGADO DE FAMILIA DE HEREDIA a las 11 hs. del 31 de marzo de 2000 dentro del expediente …, así como las de 16:07 hs. del 30 de noviembre de 2007 dentro del expediente …, las cuales corresponden a los PROCESOS DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD promovidos por la suscrita contra ..../ 2)- Que se ordene al JUZGADO DE FAMILIA DE HEREDIA que proceda a dictar una nueva sentencia con arreglo a derecho”.

          2.-  El demandado contestó el presente recurso de revisión en los términos que indicó en el memorial de fecha nueve de junio de dos mil ocho.

          Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,

CONSIDERANDO:

  I.- En escrito presentado el 18 de febrero de 2008, doña ... formuló recurso de revisión contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Familia de Heredia, nºs. 271 de las 11:00 horas del 31 de marzo de 2000 y 1785 de las 16:07 horas, del 30 de noviembre de 2007, en procesos especiales de filiación promovidos por la recurrente contra .... Refiere que entre 1995 y 1996, sostuvo con el demandado un vínculo amoroso durante el que mantuvieron -en muchas ocasiones- relaciones sexuales, quedando embarazada de su hijo ..., quien nació el 10 de marzo de 1997. Cuando el niño tenía algunos meses de nacido, el accionado prometió ayudarle con su manutención, pero como no lo hizo, en 1998 planteó un proceso de investigación de paternidad, a lo que éste reaccionó solicitándole que desistiera a cambio de ocho mil colones mensuales para cubrir los gastos del menor. De esa forma, desatendió la tramitación del proceso, no se volvió a presentar a la oficina de Consultorios Jurídicos y, por ende, nunca se enteró de la cita para realizar la prueba de marcadores genéticos y, en consecuencia, su demanda fue declarada sin lugar. Sostiene que cuando se dio cuenta de las maniobras inescrupulosas planteó otra demanda contra don …, proceso en el cual, por resolución de las 16:07 horas, del 30 de noviembre de 2007 se acogió la excepción de cosa juzgada, estableciéndose que el único remedio para resolver el entuerto era el recurso de revisión.  Por las razones expuestas, solicita “Que se ANULEN las sentencias de primera instancia dictadas por el JUZGADO DE FAMILIA DE HEREDIA a las 11 hs. del 31 de marzo de 2000 dentro del expediente …, así como las de 16:07 hs. del 30 de noviembre de 2007 dentro del expediente …, las cuales corresponden a los PROCESOS DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD promovidos por la suscrita contra ..../ 2) Que se ordene al JUZGADO DE FAMILIA DE HEREDIA que proceda a dictar una nueva sentencia con arreglo a derecho” (folios 30 a 39).

          II.-   Aduce don ...que la recurrente es proclive a falsear la realidad.  Al respecto, explica que en el folio 3 del expediente . … la actora indicó que la relación de noviazgo inició el 15 de agosto de 1991, pero en el expediente . … sostuvo que esa relación había iniciado a principios de 1995, y se había extendido por 2 años y medio. Además, expone que nunca existió una relación estable, pues por su condición de operario de la construcción se encontraba obligado a trabajar en diferentes lugares del país. Niega que le prometiera ayuda económica a la actora cuando se le notificó la demanda del primer proceso, expresando que lo manifestado por la actora es tan solo un cálculo para pedir la aplicación del inciso 1) del artículo 619 del Código Procesal Civil. En ese sentido, agrega que no es cierto que él le haya impedido a la accionante acudir con su hijo a la cita en que se realizaría la prueba de marcadores genéticos. Sostiene, aún cuando niega que lo referido por la actora sea correcto, que la promesa de una ayuda no constituía un impedimento para la presencia de la actora en la citada prueba, amén de que se pregunta “¿Cuántos años hay que incumplirle a la actora para que se de cuenta que se le está engañando?”. Aduce que la señora ... no demostró en que consistió la indefensión y tampoco dio las razones que tuvo para no pedir la subsanación de ese vicio, sino que más bien lo que dejó acreditado fue su desinterés en el proceso, cuando en el hecho tercero del recurso señaló: “no se volvió a preocupar por la tramitación del proceso …, ni se presentó al Juzgado en la que este se tramitaba”. Reprocha que la actora lo culpe por no presentarse al laboratorio de ciencias forenses, cuando ella misma afirmó que su no presentación “…fue negligencia del Despacho Judicial, porque,…no se le notificó de la cita y tampoco evacuó su prueba testimonial igualmente por negligencia,…del mismo Despacho Judicial” (folio 55 del expediente …). Sin embargo, sostiene el accionado, la actora no mostró una total despreocupación, pues consta que sí se presentó a la diligencia de conciliación (folios 15 y 16 ídem), así como que la inevacuabilidad de los testimonios se dio porque no cumplió con la prevención sobre la presentación de las copias de la demanda realizada por el A quo. Por las citadas razones, opuso la excepción de falta de derecho, pretendiendo que se declare sin lugar el recurso y se condene a la actora al pago de ambas costas o en su defecto, se rechace de plano el recurso.

III.- La Sala estima oportuno hacer un recuento de antecedentes del caso, para su mejor comprensión y resolución: a) El 23 de marzo de 1998 doña ... planteó demanda contra don ... a efecto de que se determinara en sentencia que era el padre de su hijo y en consecuencia se le asignara el apellido de su padre y con ello se dejara establecida su responsabilidad  en el cuido y crianza del menor, así como el pago de la correspondiente pensión alimentaria (proceso especial de investigación de paternidad tramitado en expediente . …, a folios 3 y 4). b) Mediante resolución de las 8:00 horas, del 26 de marzo de 1998, el Juzgado de Familia le previno a la actora indicara los hechos sobre los que declararían los testigos (folio 5 del expediente . …), los cuales fueron suministrados el día 20 de abril de ese año (folio 6 ídem).  c) El accionado fue notificado de la demanda el 21 de mayo de 1998 en su casa de habitación (folio 9 ídem).  d)  El Juzgado de Familia declaró al accionado en rebeldía, tuvo por contestada afirmativamente la demanda, indicándose que el proceso se seguiría sin la intervención del accionado pero que éste podría apersonarse en cualquier tiempo tomando el proceso en el estado en que se encontrara, además de que tuvo por señalado lugar para recibir notificaciones (resolución de las 15:00 horas, del 12 de junio de 1998 a folio 10 ídem).  e) Las partes fueron convocadas a la audiencia de conciliación que se celebraría el 17 de setiembre de 1998 o en su defecto, a la evacuación de la prueba ofrecida, y se comisionó al Juzgado Contravencional de Menor Cuantía de San Rafael de Heredia para que recibiera la declaración de los testigos ofrecidos por la parte actora, previniéndosele a dicha parte para que aportara el correspondiente juego de copias (resolución de las 15:15 horas, del 9 de ...de 1998 a folio 12 ídem), lo cual no fue cumplido, circunstancia que motivó que se prescindiera de esa prueba (ver resolución de las 9:00 horas, del 3 de diciembre de 1999 a folio 20 ídem).  f) El accionado solicitó como prueba para mejor resolver el testimonio de …, pero el despacho resolvió que ese tipo de prueba es facultativa, por lo que podría solicitarla en el momento procesal oportuno (resolución de las 16:00 horas, del 28 de ...de 1998 a folio 15 ídem). g) En resolución de las 9:30 horas, del 27 de octubre de 1998 se puso en conocimiento de las partes que el examen de marcadores genéticos se realizaría a las 9:00 horas, del 11 de mayo de 1999 (folio 17 ídem). Dicha comparación de marcadores genéticos no pudo ser realizada por la ausencia de la actora y del niño ... (oficio . 98-3422 BQM del 12 de mayo de 1999 a folio 18 ídem. En ese sentido, ver también la resolución de las 15:15 horas, del 26 de mayo de 1999 a folio 19 ídem). h) Por medio de la sentencia . 271-2000 de las 11:00 horas, del 31 de marzo de 2000 se estableció que no había prueba de que entre la actora y el demandado existiera una relación de noviazgo constante y estable desde el 15 de agosto de 1991, con una duración de dos años y medio, así como que de esa relación la actora quedara embarazada del demandado.  Al respecto se dijo:  …la parte actora no se preocupó por evacuar la prueba testimonial que solicitaba, siendo que como la parte no aportó las copias que se le prevenían, se prescindió de la prueba testimonial ofrecida (Folio 20 del expediente). Por otra parte, aunque no se les notificó a ambas partes, personalmente o en su casa de habitación del señalamiento para la prueba pericial, haciéndose únicamente en el lugar señalado por las partes, lo cierto del caso es que ninguna de ellas se presentó a fin de que se efectuara la misma, siendo que de haberse hecho la comunicación respectiva, de no presentarse el demandado, lo único que nos vendría a dar tal actuar sería eventualmente un indicio de veracidad, que no está viniendo a reafirmar prueba positiva alguna, pues la misma parte actora no se preocupó por evacuar, en virtud del desinterés total que ha tenido en el presente proceso y que hace que no pueda prosperar su demanda planteada” (folios 21 a 28 ídem)i) El 28 de octubre de 2005, la actora volvió a plantear una demanda contra el accionado a efecto de que el menor ... apareciera, registralmente, como hijo de éste y así hacer valer todos sus derechos (proceso especial de filiación tramitado en expediente . … a folios 1 a 4). Esa demanda fue contestada el día 18 de enero de 2006, oponiéndose la excepción de cosa juzgada (folio 13 del expediente . …).  j) Se convocó a las partes a una audiencia oral (artículo 98 bis inciso g) del Código de Trabajo) el 9 de mayo de 2006, en la cual se evacuaría, la prueba confesional y testimonial ofrecida (resolución de las 14:32 horas, del 31 de enero de 2006 a folio 48 ídem), por lo cual en ese momento se llevó a cabo la confesional del demandado y se recibieron los testimonios de …, … y … (al respecto, véase el acta que consta a folios 59 a 66 ídem). k) Mediante resolución de las 13:49 horas, del 5 de ...de 2006 se puso en conocimiento de las partes que la prueba de marcadores genéticos tendría lugar a las 8:30 horas, del 1 de agosto de 2006 (folio 70 ídem), la cual, una vez realizada, estableció que al demandado no se le podía excluir como padre del menor ..., pues “teniendo en cuenta la estructura genotípica del presunto padre (Valor de X) y la distribución de los distintos marcadores analizados en la población  (Valor de Y), ha concedido una probabilidad de paternidad del 99.999893602548% que corresponde, según los predicados de Hummel, a una paternidad prácticamente probada (al respecto, véase el oficio . 1897-PAT-BQM-2006 a folios 74 a 77 así como los folios 78 a 80 ídem).  l) Por resolución de las 9:00 horas, del 29 de noviembre de 2006 se planteó consulta a la Sala Constitucional, acerca de si resultaba o no contrario al Derecho de la Constitución el hecho de que por disposición del inciso m) del artículo 98 bis del Código de Familia, la sentencia dictada en procesos de emplazamiento de la filiación en los que no se realizó la prueba científica, produzca cosa juzgada material. Dicha consulta fue evacuada mediante el voto . 11158-07 de las 14:52 horas, del 1 de agosto de 2007, en el que se resolvió: “Se evacua la consulta judicial en el sentido que el artículo 98, inciso m), del Código de Familia, adicionado por la Ley No. 8101 del 16 de abril del 2001, no resulta inconstitucional en el tanto se interprete que la sentencia vertida en un proceso de filiación con eficacia y autoridad de cosa juzgada admite el recurso extraordinario de revisión en los términos que se indican en la parte considerativa. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta”  (folios 83 a 102 y 105 ídem).  m) En sentencia . 1785 de las 16:07 horas, del 30 de noviembre de 2007, el A quo determinó que había identidad de partes, objeto y causa en los procesos planteados, siendo que ya existía una sentencia firme en cuanto a la pretensión propuesta, por lo que había imposibilidad para cambiar lo resuelto en aquel primer proceso (folios 174 a 178 ídem).  

IV.- El artículo 42, párrafo segundo de la Constitución Política establece:  ... Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión”. Ese principio constitucional fue desarrollado por el legislador ordinario mediante el numeral  162 del Código Procesal Civil, que establece:  “Las sentencias firmes dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material.  También producirán aquellas resoluciones a las cuales la ley les confiere expresamente ese efecto.  Los efectos de la cosa juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no existencia de la relación jurídica que ella declara.  No producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y educación de los hijos menores...”; y  el 98 bis, inciso m) al disponer: “Lo resuelto en firme en los procesos en los que se discuta la filiación, produce los efectos de cosa juzgada material”.  Así las cosas, en aplicación del principio de seguridad jurídica se imposibilita reabrir procesos como el que se analiza, donde la sentencia firme produce cosa juzgada material, salvo que se trate de un proceso de revisión planteado por el interesado, (en cuya hipótesis debe hacerlo ante esta Sala) lo que si es permitido al tenor del artículo 98 bis, inciso m) del Código de Familia en relación con el 619 del Código Procesal Civil (ver voto de la Sala Constitucional, número 11158 de las 14:52 horas, del  1° de agosto de 2007). En el subexámine, se aprecia que doña ...interpuso dos procesos tendientes a que se declarara que el señor ... era el padre del niño ..., hijo de la demandante (ver demandas a folios 3 y 4 del expediente . … y 1 a 4 del . …). De ahí que como se dispuso en el fallo del segundo proceso entablado, aquella sentencia dictada en el primero, produjo cosa juzgada material respecto del otro (folios 174 a 178 del segundo expediente. Ver punto m) del considerando anterior). De este modo, para volver a discutir el tema en la sede judicial, la actora tuvo, conforme se analizó, que plantear el recurso de revisión que se conoce. La revisión es un recurso excepcional, que procede contra fallos firmes únicamente en los taxativos y específicos supuestos del artículo 619 del Código Procesal Civil, amén de que para esta materia específica, la Sala Constitucional estimó en el citado voto que “la sentencia vertida en un proceso de filiación con eficacia y autoridad de cosa juzgada admite el recurso extraordinario de revisión en los términos que se indican en la parte considerativa”, esto es que “si en un proceso anterior se discutió la filiación o paternidad, habiéndose dictado sentencia con autoridad y eficacia de cosa juzgada material, y le fue imposible a la parte actora, por el estado de desarrollo de la técnica y de la ciencia, contar con la prueba de marcadores genéticos o se lo impidió alguna causa de fuerza mayor, nada le enerva la posibilidad de interponer un recurso extraordinario de revisión ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia para que se declare la nulidad de la sentencia firme”. Al efecto, la actora argumentó en su recurso que desatendió aquel primer proceso (expediente . …) ante la promesa que le hiciera el demandado de darle ocho mil colones a cambio de que lo abandonara. De esta forma,  expresó:  “… bajo la creencia de que el demandado ... cumpliría con su palabra, no me volví a preocupar por la tramitación de dicho proceso, ni me presenté más a aquella oficina -en referencia a los Consultorios Jurídicos de la Universidad de Costa Rica en Heredia-, de modo que nunca me enteré que, por resolución de las 15:15 horas, del 9 de ...de 1998, el citado despacho judicial había ordenado la realización de la prueba de MARCADORES GENÉTICOS y que, a ese efecto, todas las partes debíamos presentarnos a la Sección de Bioquímica del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses el día 11 de mayo de 1999…” -mayúsculas suprimidas-  (folios 31 y 32).  El análisis de los autos permite desprender que lo expresado por la actora resulta válido, pues en circunstancias como las que nos ocupan, las personas pueden estimar favorable una salida amigable, sobretodo cuando está de por medio un menor cuya paternidad es la que se pretende dilucidar en el proceso. En consecuencia, es factible que la actora haya sido engañada y que su voluntad respecto del proceso haya sido viciada ante la creencia de que el demandado iba a asumir sus responsabilidades. Así se advierte que la última gestión planteada por la actora en aquel primer proceso lo fue aquella en la que se refirió a los hechos sobre los que declararían los testigos ofrecidos en la demanda, conforme a la prevención que se le hizo mediante resolución de las 8:00 horas, del 26 de marzo de 1998, con el apercibimiento de declarar inadmisible la demanda y ordenar su archivo en caso de no hacerlo (folios 5 y 6 ídem. Ver punto b) del considerando anterior). Por ende, una vez que la demanda fue contestada por el accionado, la actuación procesal de la actora desapareció, conforme a su dicho y así aunque las resoluciones -entre éstas la cita al Laboratorio de Ciencias Forenses, para realizar la prueba de marcadores genéticos, ver folio 17 ídem y punto g) del considerando precedente-, continuaron llegando al lugar señalado -la Oficina de los Consultorios Jurídicos de la Universidad de Costa Rica en Heredia-, la actividad procesal de esta parte no volvió a presentarse, salvo cuando compareció a la diligencia de conciliación, aspecto que constituye una muestra del interés por llegar a un arreglo voluntario.  En todo caso, no podría arribarse a una conclusión distinta en este asunto, pues no existía ninguna razón, salvo lo expresado por la actora, para no presentarse a la referida prueba de marcadores genéticos, así como para la omisión que dio lugar a la declaratoria de inevacuabilidad de la testimonial, dado que puede constatarse como en el segundo proceso se hizo presente junto a su hijo a la Sección de Bioquímica del Organismo de Investigación Judicial para el examen correspondiente, amén de que puede advertirse que la mayoría de los testigos ofrecidos en el primer asunto fueron ofrecidos también en el segundo y comparecieron en éste (ver demandas a folio 3 del expediente . … y 3 del expediente . …).  Como sustento de lo anteriormente expuesto, se cuenta con la deposición de la hermana de doña …, ..., quien a folio 87 del recurso narró: “…...nunca le ha ayudado económicamente al niño, ella estaba llevando un proceso para una pensión, pero él habló con ella, que dejaran las cosas así, que él le ayudaba por bien, me imagino que una ayuda económica, eso porque ella me dijo que él la iba a ayudar económicamente, eso por semana, pero no recuerdo por cuanto.- ...le creyó a él y no volvió a hacer ninguna otra vuelta.-…...no fue citada a algún tipo de prueba de sangre, pienso que ella tenía algún lugar donde le avisaban pero como dejó abandonado el proceso, ella no hizo nada.-…”. Además, agregó: “Me consta que ella no volvió a hacer nada con relación al proceso porque ella me dijo que iba a dejar las cosas así para arreglarlas por bien (énfasis agregado), sin que pueda restarse mérito a lo expresado por la testigo, en su carácter de hermana de la actora, toda vez que sobre el particular, esta Cámara ha subrayado la importancia que en los litigios de familia tiene el testimonio de los parientes cercanos, pues son ellos los que están en posibilidad de conocer de primera mano los detalles íntimos que normalmente se ventilan en esta clase de procesos (al respecto, pueden verse nuestros fallos n°s. 177 de las 14:40 horas, del 30 de junio de 1999; 929 de las 9:30 horas, del 3 de noviembre de 2000;  94 de las 10:40 horas, del 2 de febrero de 2001;  449 de las 8:30 horas, del 18 de ...de 2007 y 647 de las 9:55 horas, del 6 de agosto de 2008).  Así las cosas, es lo cierto que nos encontramos ante el supuesto de “no presentación de pruebas” por obra de la contraria, contemplado en el inciso 1) del artículo 619 ídem, dado que a partir del análisis efectuado, resulta evidente que la actora en virtud del engaño del accionado -“bajo la creencia de que el demandado cumpliría con su palabra”, según lo expresó- no realizó todas las actuaciones procesales atinentes para evacuar la testimonial que ofreció en el escrito de su primera demanda, amén de que por esa misma causa de “fuerza mayor” no se presentó a aquella primera cita en la que se efectuaría la prueba de marcadores genéticos.  En relación con esto último, es necesario comprender que la Sala Constitucional en el voto . 11158-07 le dio contenido a los supuestos previstos en el numeral 619 inciso 1) del Código Procesal Civil, estableciendo en lo atinente a la materia específica, algunos enunciados que darían pie a la interposición de un recurso de revisión en procesos de esta naturaleza en los que se hubiera dictado sentencia firme con eficacia y autoridad de cosa juzgada.  Así, no podría entenderse que el Contralor de Constitucionalidad limitara la procedencia de la revisión -en los términos establecidos en dicho voto- a dos únicas circunstancias “cuando a la parte interesada le haya sido imposible, por el estado de desarrollo de la técnica y la ciencia contar con la prueba de marcadores genéticos o alguna causa de fuerza mayor le haya impedido ofrecerla o participar en su producción”, pues éste fue claro en sostener que …el propio constituyente originario se encargó de atenuar el rigor de la seguridad jurídica que encarna la cosa juzgada material, contemplando la posibilidad de reabrir un proceso ya fallado a través de la interposición de un recurso extraordinario de revisión según las causales que establece el ordenamiento jurídico infraconstitucional o el legislador ordinario, para de ese modo modificar o anular una sentencia inicua y lograr que impere la justicia material” (énfasis agregado).  Además, el concepto de fuerza mayor contenido en dicho voto no puede interpretarse en sentido estricto, conforme a los términos establecidos en doctrina, pues el legislador lo trató, dándole el mismo valor y consideración, al que le otorgó a las “obras de la contraria” que  hubieran dejado a la parte recurrente en estado de indefensión por imposibilitarle la presentación de prueba durante el proceso, tal y como aconteció en el caso que nos ocupa (artículo 619 inciso 1) ídem).  El texto de esa norma es claro cuando establece: “Si la parte que la pide demostrare que por impedírselo fuerza mayor, o por obra de la contraria, no recusó al juez o no pudo presentar algún documento u otra clase de prueba,…; de modo que en uno y otro caso haya habido indefensión y no haya sido posible en el curso del proceso pedir a rectificación del vicio” (énfasis agregado) de donde resulta que la “indefensión” es lo que se pretende superar con la revisión en los supuestos previstos en este inciso 1). Además, en esta materia los tribunales de justicia, al adoptar sus sentencias, así como en la interpretación de las normas procesales, deben atender al interés superior del niño (artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y, 1 y 112 del Código de la Niñez y la Adolescencia)Así las cosas, procede acoger el recurso de revisión interpuesto por encontrarse en los supuestos de hecho previstos en el artículo 619 del Código Procesal Civil; anular las sentencias del Juzgado de Familia de Heredia, n°s. 271-2000 de las 11:00 horas, del 31 de marzo de 2000 y 1785-07 de las 16:07 horas, del 30 de noviembre de 2007 y dictar una nueva conforme a lo dispuesto por el artículo 625 ídem.

V.- La señora ... demandó a don …, pretendiendo que en sentencia se ordenara al Registro Civil corregir el asiento registral de su hijo, a efecto de que el menor apareciera inscrito como hijo de éste. Para ello sostuvo que a principios de 1995 y por aproximadamente dos años y medio, mantuvo una relación amorosa con el accionado, de la cual quedó embarazada de su hijo ..., quien nació el día 10 de marzo de 1997. Mencionó que el demandado, pese a que se comprometió a reconocerlo y a velar por la manutención del menor, nunca lo hizo, circunstancia por la que se vio obligada a acudir a la vía jurisdiccional a efecto de que su hijo “…aparezca inscrito como hijo del demandado y…éste asuma los deberes propios de la paternidad”. En el análisis del fondo de la cuestión, se hace necesario recurrir al contenido de los numerales 92 y 98, ambos del Código de Familia.  El primer párrafo del numeral 92 dispone:  “La calidad de padre o madre se puede establecer mediante la posesión notoria de estado del hijo por parte del presunto padre o por cualquier otro medio de prueba …”. El legislador, en atención a que, por lo general, este tipo de situaciones se pretenden mantener en el anonimato, optó por permitir que la parte interesada utilizara cualquier medio probatorio (como sería la prueba documental, testimonial, científica, entre otras) para acreditar el hecho que le interesa; el cual, incluso puede ser fijado con base en indicios graves, precisos y concordantes.  Lo anterior es así, en procura de no hacer nugatorio el derecho fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres.  En armonía con esas disposiciones, el numeral 98, a su vez y en lo que interesa, establece: “En todo proceso de investigación o impugnación de paternidad o maternidad, es admisible la prueba científica con el objeto de verificar la existencia o inexistencia de la relación de parentesco. Esta prueba podrá ser evacuada por el Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia o por laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por la Corte Suprema de Justicia, previo dictamen del Organismo de Investigación Judicial de que el dictamen es concluyente, razonablemente, en uno u otro sentido ...”.  En el caso concreto, el dictamen médico legal, emitido por la Sección de Bioquímica del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial y del cual se otorgó la audiencia de rigor a las partes (folio 79 del expediente . …), concluyó que el demandado no se excluye como padre biológico del menor cuya paternidad se investiga.  Si bien es cierto, tal declaratoria no es concluyente en el sentido de que el demandado es el padre de ..., pues solo no lo excluye como tal, realiza un análisis estadístico de probabilidad de paternidad, teniendo en cuenta la estructura genotípica del demandado y la distribución de los distintos marcadores analizados en la población, que otorga una probabilidad de paternidad del 99.999893602548%; lo que según el propio dictamen, corresponde a una paternidad prácticamente probada (76 ídem. En este sentido, véase las resoluciones de esta Sala n°s. 647 de las 9:55 horas, del 6 de agosto; 234 de las 10:00 horas, del 14 de marzo, ambas de 2008, 267 de las 9:30 horas, del 22 de abril de 2005; 200 de las 10:00 horas, del 24 de marzo de 2004 y 487 de las 9:40 horas, del 2 octubre de 2002). Además, la propia confesión del accionado ratifica la existencia de la relación sentimental que mantuvieron actora y demandado, y dentro de la cual sostuvieron encuentros íntimos. Véase al respecto que al responder al interrogatorio el demandado señaló: “Es cierto, pero aclarando que no todo el tiempo que la visité mantuve relaciones sexuales con ella, y cuando lo hice yo eyaculaba afuera” (folio 64). Posteriormente, también admitió: “Sí es cierto que en algunas ocasiones mantuvimos relaciones sexuales, pero no me consta que por ello quedara embarazada” (folio 87 del recurso). Por otra parte, las testigos … y …, amigas de la demandante, dieron cuenta de la relación amorosa mantenida entre las partes y de la que dieron a conocer nació ... (el 10 de marzo de 1997, según consta en certificación del Registro Civil a folio 5 y 16 del expediente …).  Así, la primera sostuvo: “Yo conozco a ...desde hace unos diez años y medio, y fue en esa fecha que él y ...comenzaron la relación. Esa relación duró dos años y medio o tres. En ese tiempo yo casí todo el tiempo iba a la casa de …, yo muchas veces lo a él llegar a la casa de ella, y otras veces sabía que llegaba porque yo veía su bicicleta ahí y también porque ...me contaba, yo sabía todo lo que a ella le pasaba; desde que ella comenzó a tener relaciones sexuales con él, yo me enteré de que eso porque ella nos los contó a nosotros, a mi mamá mi hermana y a mi, también nos contó cuando quedó embarazada de ..., ella nos contó que estaba embarazada de ..., en ese momento ella estaba muy afligida porque decía que él cuando se enteró le manifestó que ella no podía estar embarazada de él porque el cuando iba a eyacular lo hacía afuera… Ella ese tiempo no mantuvo ninguna otra relación sentimental con algún hombre. Desde que ella quedó embarazada y ...comprobó que era cierto, a los tres meses, él se fue y no regresó más,…Ellos iniciaron la relación de noviazgo desde 1995. Yo me enteré que ...se fue a los tres meses de embarazo porque la misma ...me lo contó y porque además yo nunca más lo volví a ver en su casa,…” -sic- (folios 60 a 61 ídem).  Por su parte, a folios 62 a 63 ídem, … explicó: “Yo sé que ellos mantenía relaciones sexuales porque ella misma me lo contó y porque más de una vez ella me iba a dejar a la parada de buses porque él llegaba a dormir con ella a su casa. Desde que nació el menor ella estubo sola, pues ...desde lo tres meses de embarazo, que yo recuerde cuando ella tenía tres meses fue cuando ...se fue. Durante ese tiempo ...no mantuvo ninguna otra relación sentimental con ningún otro hombre, hasta donde tengo conocimiento ...nunca ha mantenido ningún contacto con el menor ...…yo sabía que él llegaba a dormir a la casa de ella porque yo pasaba todo el día con ella y ya como a las cinco él llegaba y al día siguiente cuando yo llegaba él estaba ahí, pues ella nos decía que no nos abría porque él estaba ahí. Durante más o menos un año y medio, durante el tiempo que yo estuve llendo a la casa de …, observé que ...llegaba a la casa de ...a quedarse cada dos días o día por medio…...vivía sola…” (sic). Del mismo modo, … expresó: “Durante el tiempo en que ella quedó embarazada ella mantenía una relación de noviazgo con …, ella nos decia que ...era su novio y siempre que nosotros, mis dos hijas y yo, ibamos a la casa de ella él estaba ahí. Ella nos contaba que él a veces se quedaba a dormir ahí…. Desde el inicio del embarazo cuando ella le dijo a él lo de su embarazo, ...se fue y no regresó nunca más, eso lo sé porque no lo volví a ver en la casa de ella y porque la misma ...me lo contó…La relación de noviazgo entre ...y ...duró como año y medio. Durante el tiempo en que ...quedó embarazada ella no mantuvo ninguna otra relación sentimental con nadie más…” -sic- (folios 63 a 64 ídem). Como se advierte, de la prueba testimonial y confesional recabada se logran extraer indicios graves, precisos y concordantes, que llevan a establecer la existencia de una relación amorosa o de noviazgo entre el señor ... y la señora ... para la fecha aproximada de la concepción; resultando además un hecho no controvertido, sino más bien, pacíficamente admitido, el que la actora y el demandado tuviesen relaciones íntimas. Todo lo anterior, sumado a la probanza científica mencionada, permite llegar al convencimiento de que efectivamente el accionado es el padre del niño. Corolario de lo expuesto, procede declarar con lugar la demanda incoada por ... contra ... y, en consecuencia, declarar que el menor ..., es hijo del accionado, por lo que de ahora en adelante deberá llamarse ... , y tendrá todos los derechos que se derivan de esa nueva condición. Son ambas costas a cargo del demandado (artículo 221 del Código Procesal Civil). Las excepciones de cosa juzgada y de falta de derecho interpuestas por el accionado deben denegarse.  Sobre la excepción de cosa juzgada, debe recordarse que el fallo producido en el proceso tramitado mediante expediente . …, no genera validamente efectos en relación con este nuevo proceso (expediente . …). Una vez firme la presente resolución, esta sentencia se debe inscribir al margen del tomo … (…), folio … (…), asiento … (…), Provincia de Heredia, de la Sección de Nacimientos del Registro Civil. 

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso de revisión promovido, y en ese sentido, se anulan las sentencias del Juzgado de Familia de Heredia, números doscientos setenta y uno de las once horas, del treinta y uno de marzo de dos mil y mil setecientos ochenta y cinco de las dieciséis horas con siete minutos del treinta de noviembre de dos mil siete. En su lugar, se deniegan las excepciones de falta de derecho y cosa juzgada opuestas por el demandado y se acoge la demanda incoada por ... contra ... y en consecuencia se declara que el menor ..., es hijo del accionado, por lo que de ahora en adelante deberá llamarse ... ......, y tendrá todos los derechos que se derivan de esa nueva condición. Son ambas costas a cargo del demandado. Una vez firme la presente resolución, inscríbase esta sentencia al margen del tomo …, folio …, asiento …, Provincia de Heredia, de la Sección de Nacimientos del Registro Civil. 

 

 

Orlando Aguirre Gómez

 

 

Julia Varela Araya                                                  Rolando Vega Robert

 

 

 

María Alexandra Bogantes Rodríguez      Fernando Bolaños Céspedes

 

 

Res: 2009-000266

Yaz.-

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