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*064007900464FA* Corte Suprema
de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp:
06-400790-0464-FA
Res:
2009-000720
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Proceso especial de filiación (impugnación de reconocimiento) establecido ante el Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por ..., mecánico, contra ..., ama de casa, y ..., casado. Figura como apoderado especial judicial del actor la licenciada …, divorciada. Interviene el Patronato Nacional de la Infancia. Todos mayores, solteros, abogados y vecinos de Limón.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito presentado el diez de octubre de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara que el menor ... no es su hijo y que por no haber existido posesión notoria de estado se revoque el reconocimiento para que en su lugar el niño lleve los apellidos de su padre biológico o en su defecto los de su madre. Además solicitó se ordenara al Registro Civil se cancelara la inscripción del él como padre del citado menor, modificándose el margen el asiento de nacimiento.
2.- La demandada ... y el codemandado ... contestaron la acción en los términos que indicaron en los memoriales presentados el ocho de noviembre de dos mil seis y doce de junio de dos mil siete respectivamente y no opusieron excepciones.
3.- La jueza, licenciada Elena Espinoza Johnattan, por sentencia de las siete horas cincuenta minutos del dieciséis de mayo de dos mil ocho, dispuso: Razones dichas y artículos 2, 78, 84, 87, 88, 86, 98 y 98 bis del Código de Familia, 222 del Código Procesal Civil, se declara con lugar el proceso especial de filiación en la modalidad de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO promovido por ... contra ... declarando: 1.- Que el joven ... no es hijo biológico de ... por lo que no tiene ninguna responsabilidad sobre la persona menor citada. 2.- Que ... se inscribirá como hijo ... únicamente, siendo el nombre correcto del niño .... 3.- Firme esta sentencia, expídase ejecutoria al Registro Civil para que se anote la filiación al margen del asiento …, tomo … de la Sección de Nacimientos de la Provincia de Limón. Asimismo, declarar CON LUGAR el proceso establecido especial de filiación en la modalidad de DECLARATORIA DE PATERNIDAD por ... contra ... a quien se declara como el padre biológico de la persona menor de edad ..., consecuentemente la persona menor de edad tiene derecho a llevar la filiación de su progenitor, a sucederle ab intestado y a ser alimentada por este y siendo que el artículo 156 del Código de Familia, fue declarado insconstitucional, mediante voto 12019-2006, Sala Constitucional, se tiene que ... ejerce patria potestad y en consecuencia sus atributos. Que al amparo de los artículos 96 y 172 del Código de Familia, el señor ... deberá reembolsar los gastos de embarazo así como los generados durante los doce meses posteriores al nacimiento de la persona menor de edad .... Igualmente deberá pagar en forma retroactiva una pensión alimentaria a favor de este desde que se presentó a estrados judiciales la presente acción. Rubros estos que se ejecutarán en la etapa de ejecución de la sentencia pertinente. Firme esta sentencia, mediante ejecutoria, inscríbase en el Registro Civil a los márgenes de las citas de nacimiento de la persona menor de edad de ..., quien en lo sucesivo tendrá los apellidos ... . Firme esta sentencia, expídase ejecutoria al Registro Civil para que se anote la filiación al margen del asiento número …, tomo … de la Sección de Nacimientos de la Provincia de Limón. Se resuelven AMBOS PROCESOS sin especial condena en costas en razón de la materia. (artículos 222 y 106 del Código de la Niñez y la Adolescencia ). HÁGASE SABER.
4.- El accionado ... apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Alexis Vargas Soto, Randall Esquivel Quirós y Ana Lorena Blanco Bonilla, por sentencia de las nueve horas diez minutos del dieciséis de julio de dos mil ocho, resolvió: Se rechaza la nulidad. Se revoca la sentencia apelada, en su lugar se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda de impugnación de reconocimiento. Ambas costas a cargo del actor.
5.- La apoderada del actor formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data diecinueve de noviembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,
CONSIDERANDO:
I.- AGRAVIOS: Como primer motivo de agravio contra el fallo dictado por el Tribunal de Familia, la apoderada especial judicial del actor alega que dicho pronunciamiento es contradictorio en cuanto a la aplicación de formalidades procesales, con quebranto de los artículos 51 y 53 de la Constitución Política. Objeta que no se haya declarado la nulidad de lo actuado a pesar de haberse calificado como incorrecta la forma como se tramitó el proceso. Al desestimarse la acción planteada por su representado, se le está vedando al menor la potestad de ejercer el derecho a saber quiénes son sus padres. Estima imposible que por el hecho de que el reconocimiento no se realizó con engaño o error se condene a una persona a continuar atado a un vínculo que no le corresponde y con ello, se le niegue la oportunidad de ejercer sus derechos. Como segundo motivo de disconformidad aduce falta de fundamentación de la sentencia por insuficiente análisis e inobservancia de la prueba. Aquí apunta como violados el numeral 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia; y los artículos 91, 92 y 93 del Código de Familia, por cuanto la demanda está fundada en el interés del menor de reconocer su verdadero status biológico. En su criterio, el análisis del tribunal viola las reglas de la sana crítica, al restarle valor a la prueba confesional de las partes involucradas, a la testimonial y a los marcadores genéticos; que acredita la paternidad del señor ... y el deseo e interés del menor de establecer su verdadera filiación paterno filial. También acusa la transgresión a muchos de los principios del derecho de familia, resguardados por instrumentos internacionales. Con base en tales razonamientos solicita se case el fallo recurrido y se confirme en todos sus extremos la sentencia de primera instancia. Igualmente, que se exima al actor del pago de ambas costas, por litigar de buena fe.
II.- SOBRE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO: La demanda la planteó el actor ... con la pretensión de que se revoque el reconocimiento hecho por él, respecto del menor ..., por no ser hijo suyo y no haber existido posesión notoria de estado. Con base en las manifestaciones hechas por ambas partes en la audiencia celebrada con ocasión del artículo 98 bis del Código de Familia, la jueza previno a la accionada que aportara la dirección exacta del presunto padre biológico a fin de apersonarlo al proceso (folios 49 y 50). En razón de esa prevención, mediante escrito visible a folio 54, la demandada solicitó al despacho tener incorporado como parte al señor ..., con el fin de que se le practicara la prueba de marcadores genéticos; aclarara la paternidad del menor; y se realizara un desplazamiento registral de los apellidos paternos del menor (folio 55). Lo anterior motivó que el juzgado, mediante resolución de 10:05 horas de 4 de junio de 2007, le confiriera traslado del proceso al señor ..., en su condición de presunto padre biológico (ver folio 59); y que este compareciera a juicio oponiéndose y rechazando los hechos mencionados por la demandada en su escrito de folios 54 y 55. La sentencia de primera instancia acogió la demanda de impugnación de reconocimiento y al mismo tiempo acogió la declaratoria de paternidad establecida en contra del señor ..., a quien declaró como padre biológico de la persona menor de edad .... El tribunal se mostró en desacuerdo con la forma como se tramitó el expediente, porque considera que en realidad lo que se hizo fue establecer oficiosamente una demanda de investigación de paternidad; y que al señor ... se le dio traslado de una impugnación de reconocimiento. No obstante, en aras de la conservación de los actos procesales rechazó declarar la nulidad de lo actuado por el A-quo. Ciertamente, en el expediente se constata que fue en razón de la prevención hecha por el propio juzgado que la demandada accionó contra el señor .... Aunque en la resolución de traslado a dicho demandado, la juzgadora cometiera el equívoco de indicar que confería “traslado del proceso especial de filiación de impugnación de reconocimiento que establece ...” lo cierto es que el demandado ... entendió perfectamente el contenido de la demanda de declaración de paternidad planteada contra él por la señora ... pues su libelo -de demanda- cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por el numeral 98 bis del Código de Familia, al indicar claramente la identidad del demandado, el objeto de la pretensión, los hechos y las pruebas en que se fundamenta. La sentencia de primera instancia condenó al señor ... como padre biológico del menor cuya paternidad se investiga. En el escrito de apelación ninguna objeción formuló el demandado en relación con el procedimiento seguido (folio 226). Por esa razón, la incorrección indicada, no conlleva una infracción de peso, capaz de producir indefensión y consecuentemente nulidad de lo actuado. Frente a un proceso, donde está de por medio el interés superior de una persona menor de edad, quien juzga está revestido de amplios poderes en la búsqueda de la verdad real. Así lo establece el numeral 113, en sus incisos a), b), c) y g) del Código de la Niñez y la Adolescencia. Pero no solamente se trata de un cúmulo de potestades sino igualmente de deberes (artículo 115 ídem), que en conjunto obligan a quien juzga a ser diligente en la búsqueda de la verdad real, con miras a aquel renombrado interés. El señor ... fue debidamente notificado de la pretensión de paternidad planteada por la señora ... y lo que es más importante, ninguna protesta en cuanto al procedimiento formuló ante el tribunal; de modo que al amparo de la doctrina jurídica establecida por los artículos 194 y siguientes del Código Procesal Civil, no existe nulidad alguna que merezca ser declarada.
III.- SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO: Ha sido clara esta Sala en torno a la admisión de la impugnación de reconocimiento, por parte de quien realiza dicho acto, únicamente en aquellos específicos supuestos autorizados por el artículo 86 del Código de Familia, es decir, cuando en el acto del reconocimiento existió una falsedad o error que vició el consentimiento del reconociente. Es imposible negar que en el caso en estudio fue correctamente acreditado que al momento del reconocimiento el actor conocía en forma clara, por manifestación de la propia demandada y por encontrarse separado de ella por más de un año, que el menor cuya paternidad se investiga no era hijo suyo. Esas simples circunstancias propiciarían el rechazo a la demanda de impugnación de reconocimiento y consecuentemente, la de investigación de paternidad. Sin embargo, la convergencia en este proceso de la demanda de investigación de paternidad y de los hechos que han sido acreditados, permiten arribar a una conclusión distinta, en este caso. En efecto, en su condición de madre en ejercicio de la patria potestad sobre el menor cuya filiación se discute, la demandada solicitó la declaratoria de paternidad del demandado ... respecto del citado menor. Distintas disposiciones jurídicas obligan a las instancias judiciales y administrativas a recavar el parecer del menor en aquellos conflictos que les afectan directamente (artículo 105 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Sin la participación de las partes ni de sus abogados, el juzgado entrevistó al menor ... quien relató: “… que tiene problemas con los apellidos porque el papá de sus hermanos se los puso pero que él es hijo de un señor … que cuando … trabajaba en este edificio el segundo piso, el llamaba a mi mamá para que viniera a recoger diez mil colones para mis cosas, por quincena, yo le pregunté a mi mamá quién era y ella me dijo que era mi papá, cada vez que llegaba llevaba comida y cosas para mí si no estaba dejaba las cosas con la vecina, … en …, casa …, esto fue el año pasado, me compró los uniformes de la escuela de este año estoy en quinto grado en la escuela de …, también lo ha hecho en años anteriores, recuerdo que dejaba la plata con el guarda o mi mamá subía al segundo piso de este edificio, él solo me daba la mano ni besos ni abrazos, pero sí visito la casa de quienes son los papás de …, mis abuelos … y don …, el último día que fui a la casa de ellos fue el quince de setiembre de este año, … estaba ahí y fui a pedirle plata para bajar al centro, don … me presenta a sus amigos como el hijo de …, como su nieto” (folio 124). A la fecha de esa entrevista -27 de setiembre de 2007- ... tenía cumplida la edad de 13 años. De sus manifestaciones deja ver un claro entendimiento acerca de su vínculo filial con el demandado ... a pesar de las pocas manifestaciones afectivas que recibe de él; y del conflicto que le representa el estar ligado con el papá de sus hermanos pues conoce que es otro su verdadero papá. Además, es evidente la posesión de estado que como hijo suyo le ha dado el señor ... al estar atento a sus necesidades escolares; pero sobre todo por el reconocimiento que la familia suya ha dado al menor como integrante de la familia. Por otra parte, se cuenta con la pericia técnica de marcadores genéticos que concedieron una probabilidad de paternidad del 99.99% que constituye una paternidad prácticamente demostrada. De modo que en este caso es imposible negar que además del vínculo biológico, el demandado sí ha ejercido verdaderos actos de posesión notoria de estado respecto del menor cuya paternidad se intenta aclarar y cuyo interés es que se establezca y declare de manera formal quién es su verdadero padre biológico para que así se aclare su verdadera condición en los registros respectivos que integran parte de su personalidad y de su desarrollo social. En miras a ese interés a cuya tutela se deben los órganos jurisdiccionales; y del respeto al fundamental derecho que tienen todas las personas de saber quiénes son sus progenitores (artículo 53 Constitucional) y a preservar su identidad (artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño) es posible admitir que en el caso en estudio el tribunal efectivamente incurrió en el yerro de falta de aplicación del artículo 5 del Código de la Niñez y la Adolescencia que obliga a considerar en cada situación específica el interés superior de las personas menores de edad involucradas; y el respeto a sus derechos, dentro de los cuales se encuentra a no dudarlo, el de conocer su verdadera filiación y que se restituya el nombre que como tal le corresponde. No se puede desconocer que aún en caso de desestimarse una impugnación de reconocimiento planteada por el reconociente; la persona reconocida con posterioridad puede intentar en forma personal, la impugnación de ese acto (ver en este sentido el voto de esta Sala n° 219-2009 de 15:10 horas de 11 de marzo de 2009). Por eso, la doctrina de la irrevocabilidad del reconocimiento sólo en casos de falsedad o error, debe ceder en este particular caso, para atender al demostrado interés superior de la persona menor de edad de que se declare su verdadera filiación. De lo contrario se le obligaría a tener que plantear personalmente un proceso de impugnación de reconocimiento y luego intentar la investigación de paternidad; lo que atentaría claramente contra los principios tutelares de su condición. Por eso, en aras de atender ese interés y su derecho, resulta procedente admitir la falsedad que subyace en el reconocimiento hecho por el actor y acoger la impugnación del reconocimiento, en tanto este constituye un obstáculo jurídico para hacer efectivo el derecho de la persona menor de edad involucrada en el proceso. Constatada la inadvertencia a su interés superior en torno a su verdadera filiación, resulta procedente admitir el recurso de casación incoado, y anular la sentencia del tribunal, para en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia que acogió la demanda de impugnación de reconocimiento y a la vez declaró a la persona menor de edad, hijo del demandado ....
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso de casación. Se anula la sentencia del tribunal y en su lugar se confirma el fallo de primera instancia.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Eva María Camacho Vargas María Alexandra Bogantes Rodríguez
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Yaz.-
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