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*080001880165FA* Corte Suprema
de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 08-000188-0165-FA
Res: 2009-000594
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y catorce minutos del primero de julio del dos mil nueve.
Proceso abreviado de divorcio establecido ante el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, por ..., casado, contra .... Ambos mayores y vecinos de San José. Se ha tenido como parte al Patronato Nacional de la Infancia.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara el dirvorcio entre él y la demandada.
2.- La demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha siete de marzo de dos mil ocho y no opuso excepciones.
3.- El juez, licenciado Esteban Guzmán González, por sentencia de las trece horas treinta minutos del veintinueve de setiembre de dos mil ocho, dispuso: Se declara sin lugar la presente demanda abreviada de divorcio interpuesta por ... contra ... . Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Arhívese el expediente en su oportunidad.
4.- El actor apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Alberto Jiménez Mata, Rolando Soto Castro y Bethmann Herrera M., por sentencia de las ocho horas cuarenta minutos del cuatro de diciembre del año próximo pasado, resolvió: Se confirma la sentencia apelada.
5.- El accionante formuló recurso para ante esta Sala en memorial presentado el doce de febrero del presente año, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: Las partes contrajeron matrimonio el 7 de mayo de 1994 (folio 1). El 29 de enero de 2008, el actor planteó demanda de divorcio con base en la causal de separación de hecho. Mencionó que desde el año 1998 acordó con la demandada la separación y una pensión para sus hijos; por lo que tienen más de 11 años de separados y de no hacer vida familiar. Aseguró que no existe ningún bien ganancial; por lo cual la única discusión es en relación con la declaratoria del divorcio y su inscripción en el Registro Civil. Mediante escrito visible a folio 24, la demandada contestó afirmativamente los hechos de la demanda. El Tribunal de Familia de San José confirmó el fallo del a quo, que desestimó la demanda ante la falta de acreditación de la causal alegada. Inconforme con lo resuelto, el actor recurre ante esta Sala, alegando la violación de leyes relativas al procedimiento, particularmente lo dispuesto por el numeral 310 del Código Procesal Civil, en cuanto dispone que si la parte demandada no contesta la demanda se le declarará rebelde y se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los hechos. Estima ilógico que a pesar de no existir oposición de la demandada deba mantenérsele casado, lo cual representa un gravamen a su estado civil. Señala que la resolución recurrida lo deja en un estado absoluto de indefensión según lo establecen los artículos 200 y concordantes del Código Procesal Civil. Menciona que la demandada fue debidamente notificada pero no contestó, por lo cual se cumple la rebeldía y aceptación tácita de los hechos que fundamentan el divorcio. Con base en esas razones pide se revoque la resolución recurrida, se decrete la rebeldía y se declare con lugar el divorcio.
II.- RECURSO POR RAZONES PROCESALES: El artículo 8 del Código de Familia, reformado por Ley número 7689, de 21 de agosto de 1997, establece: “Corresponde a los tribunales con jurisdicción en los asuntos familiares, conocer de toda la materia regulada por este Código, de conformidad con los procedimientos señalados en la legislación procesal civil. Sin embargo, los jueces en materia de familia interpretarán las probanzas sin sujeción a las reglas positivas de la prueba común, atendiendo todas las circunstancias y los elementos de convicción que los autos suministren; pero, en todo caso, deberán hacerse constar las razones de la valoración. El recurso admisible para ante la Sala de Casación se regirá, en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo”. La Sala ha interpretado esa norma, en el sentido de que la tramitación del recurso admisible en esta materia, se rige por lo que a su respecto señala la legislación laboral y que los presupuestos para la admisibilidad de la impugnación en materia de Familia, siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil, pues, a su respecto, no se introdujo modificación alguna. De ahí que, a diferencia de la materia laboral, en esta otra, es posible interponer un recurso por razones procesales siempre que los motivos alegados estén contenidos en el numeral 594 del Código Procesal mencionado (ver, en igual sentido, el voto número 248, de las 9:30 horas, del 25 de agosto de 1999). Esa norma textualmente expresa: “Casación por razones procesales. Procederá el recurso por razones procesales: 1) Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no sólo a las partes sino a los intervinientes principales. 2) Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión. 3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158. 4) Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón del territorio nacional o por razón de la materia. 5) Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por la ley. 6) Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único apelante. 7) Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte”.
III.- CUESTIÓN PREVIA: La inconformidad planteada en el recurso no se enmarca dentro de ninguno de tales supuestos. En concreto, lo que la parte protesta es el valor dado por el tribunal a la rebeldía de la demandada. Como primer aspecto se debe acotar que en la especie no se está frente a un caso de rebeldía porque a folios 24 y 25 constan la contestación a la demandada y la resolución del despacho que la tuvo por contestada. El tema es más bien relacionado con las consecuencias del allanamiento de la parte accionada al aceptar como ciertos los hechos de la demanda; y al no mostrar oposición expresa a la pretensión de divorcio, tema que evidentemente responde a un motivo de casación por razones de fondo (artículo 595 inciso 3° del Código Procesal Civil). En consecuencia, la Sala lo entrará a resolver apreciándolo de acuerdo con su verdadera naturaleza.-
IV.- RECURSO POR EL FONDO: De acuerdo con la doctrina que inspira al numeral 341 del Código Procesal Civil, se debe entender que la contestación afirmativa de la demanda, en el fondo tiene el carácter de una confesión. Ahora bien, a la luz de los artículos 304, 316 y 338 de ese mismo Código, en aquellos casos donde existen intereses superiores que deban ser tutelados, por ejemplo, para evitar un fraude procesal; o cuando los derechos objeto de debate sean indisponibles; o cuando no exista capacidad para actuar por parte de quien lo hace; el juez no puede dictar una sentencia estimatoria fundada únicamente en la contestación afirmativa del demandado (ver en igual sentido el voto de esta Sala número 159, de las 9:00 horas, del 28 de julio de 1993). Esa tesis ha sido reiteradamente aplicada por esta Sala para rechazar demandas de divorcio o de separación judicial cuando, a pesar de la rebeldía o el allanamiento a la demanda, la causal no es acreditada en juicio. Se ha estimado que en relación con el estado civil nos encontramos frente a derechos indisponibles que impiden a los sujetos disponer a su voluntad de esa condición. Sin embargo, en el caso en estudio nos encontramos ante una situación particular, en la cual, además de aceptar la separación de hecho por más de once años; actor y demandada afirman la existencia de un acuerdo en relación con la pensión para los hijos comunes …, … y ... , todos de apellidos ... ; y que no existen bienes de naturaleza ganancial que distribuir. Ese entendimiento y aceptación expresa nos permite realizar -para este proceso en concreto- un análisis diferente en relación con el valor que la jurisprudencia ha otorgado al allanamiento en casos como el que nos ocupa, por cuanto en éste se dan todas las circunstancias exigidas por el artículo 60 del Código de Familia para un divorcio por mutuo consentimiento; lo que permite asimilarlo a esa situación. Es precisamente la constatación en este caso, de esas exigencias -por cuyo cumplimiento deben velar los tribunales de la materia-, aunado a que en el proceso las partes han contado con la debida asesoría profesional por lo que se entiende que cada una de ellas conoce del valor y consecuencias de su actuación procesal y de las manifestaciones hechas en los escritos, lo que permite dictar una sentencia estimatoria de la acción, eso sí, con las exigencias mínimas establecidas por dicho numeral.
V.- En consecuencia, procede acoger el recurso de casación por cuanto en este caso en concreto y dadas las circunstancias sobre las cuales las partes han mostrado conformidad, es posible estimar demostrada la causal en la cual se fundó la demanda; y el acuerdo sobre cuestiones fundamentales que no pueden dejarse sin una expresa definición en una sentencia de esta naturaleza. Consecuentemente, se debe anular el fallo recurrido en cuanto desestimó la demanda; y en su lugar se debe declarar el divorcio con base en la causal de separación de hecho debiendo expresamente dejarse establecida la obligación alimentaria que pesa sobre el actor a favor de sus hijos y de la demandada. Esta obligación a favor de la demandada la declara este tribunal con fundamento en el artículo 57 párrafo 3° del Código de Familia que faculta la concesión de una pensión alimentaria de uno de los cónyuges a cargo del otro, según las circunstancias. En este caso, el actor asumió una obligación alimentaria a favor de sus hijos en tanto que la demandada ha sido y es quien ha debido proveer su cuidado y atención. El cúmulo de responsabilidades que demanda la atención del desarrollo de los hijos, sin lugar a dudas limita a cualquier persona en sus posibilidades de trabajo y de crecimiento personal; por lo cual es justo que el esposo -liberado de esas obligaciones- le asista con una pensión.
VI.- COSTAS: De conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil, en la sentencia se deberá condenar a la parte vencida al pago de las costas personales y procesales. Sin embargo, el numeral 222 ídem autoriza la exención en ese rubro, cuando la parte haya litigado con evidente buena fe. En el caso en estudio, la demanda prosperó ante una clara y expresa aceptación de los hechos que hizo la demandada, por lo cual puede estimarse que su actuación procesal se enmarca dentro del indicado supuesto que autoriza la exención.
VII.- Por las razones expuestas procede acoger el recurso de casación y anular la sentencia del tribunal en cuanto desestimó la demanda. En su lugar se debe revocar la del juzgado y declarar disuelto el vínculo matrimonial de ... y de ..., por la causal de separación de hecho por más de tres años, conforme lo autoriza el numeral 48 inciso 8° del Código de Familia. Deberá declararse la obligación del demandado de cancelar una pensión alimentaria en favor de sus hijos …, … y ... , todos de apellidos ... ; así como de la demandada, cuyos montos se fijarán en la vía respectiva. A esta fecha no existen bienes gananciales que distribuir. Una vez firme esta resolución se deberá expedir la ejecutoria de rigor a las autoridades del Registro Civil para su inscripción al margen del asiento de matrimonios respectivo. Cada una de las partes deberá cargar con las propias costas personales y procesales.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso de casación. Se anula la sentencia recurrida y en su lugar, se revoca la del Juzgado y se acoge la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho por más de tres años. Se declara disuelto el vínculo matrimonial de ... y .... Deberá el actor cancelar una pensión alimentaria en favor de sus hijos …, … y ... , todos de apellidos ... ; así como de la demandada ..., cuyos montos se fijarán en la vía respectiva. No existen bienes gananciales que distribuir. Una vez firme esta resolución se expedirá ejecutoria de rigor a las autoridades del Registro Civil para su inscripción al margen del asiento respectivo. Sin especial condena en costas.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
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