*064004640196FA*

 

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

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Exp: 06-400464-0196-FA

Res: 2009-000219

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas diez minutos del once de marzo de dos mil nueve.

          Proceso especial de filiación (impugnación de reconocimiento) establecido ante el Juzgado de Familia de Pérez Zeledón, por ..., estudiante, contra ..., casado, pintor.  Figura como apoderado especial judicial del demandado el licenciado …, no indica estado civil. Todos mayores, solteros, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

          1.-  La parte actora, en escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara que el señor ... no es el padre biológico de su accionante y se ordenara al Registro Civil su cambio de apellido, para que en adelante lleve los apellidos ... . Además solicitó se condenara al demandado al pago de ambas costas del proceso.

          2.-  El apoderado del demandado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial presentado el veintidós de diciembre de dos mil seis  y no opuso excepciones.

          3.-  El juez, licenciado Manuel Rodríguez Arroyo, por sentencia de las nueve horas del veintiséis de julio de dos mil siete, dispuso:  "De conformidad con lo anterior y artículos de ley citados se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO promovida por ... en contra de .... Por la especialidad de la materia se resuelve sin especial condenatoria en costas".

          4.-  La parte actora apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Carlos Eduardo Leandro Solano, Bethmann Herrera Montero y Alinne Solano Ramírez, por sentencia de las nueve horas veinte minutos del siete de marzo de dos mil ocho, resolvió "Se confirma la sentencia impugnada".

5.-  La parte accionante formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veintiuno de mayo de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

          6.-  En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,

CONSIDERANDO:

         I.-  La  demanda la planteó la señora  ... con el objeto de anular el reconocimiento que como padre suyo, hizo el señor ..., ante el Registro Civil. Tal pretensión la fundamentó en el conocimiento reciente de la no paternidad biológica del demandado sobre su persona.  El demandado no se opuso y por el contrario, aceptó como ciertos los hechos relatados en la demanda.  Pese a tal conformidad y al resultado del dictamen emitido por la Sección de Bioquímica del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses, que excluyó al demandado como padre de la actora (folios 41 al 43), la sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque la actora no demostró la falsedad o el error en el reconocimiento hecho.  En virtud de apelación interpuesta,  el Tribunal de Familia confirmó lo resuelto por el A quo al considerar que lo decidido por ese despacho responde a una valoración correcta de las probanzas ofrecidas dentro del proceso judicial. También estimó que el motivo alegado en el recurso no era atendible porque el discurso expuesto distaba notoriamente de los hechos narrados en la acción inicial. Disconforme con ese pronunciamiento, la actora recurre ante esta Sala.  Introduce su recurso con una solicitud para que se otorgue una interpretación extensiva y más sana, del artículo 53 de la Constitución Política.  Acusa que el Tribunal de Familia se apegó a una interpretación procesal muy civilista de su recurso y ni siquiera quiso recibirle la prueba aportada en segunda instancia, limitando sus derechos y desconociendo que estamos en derecho de familia y no en un proceso ordinario o de ejecución civil.  Como motivo de  casación por razones procesales alega la denegación de pruebas admisibles ofrecidas ante el tribunal, que no fueron propuestas ante el juzgado por motivos ajenos a su voluntad.  Menciona que la sentencia de primera instancia fue frustrante para ella porque tanto los testigos como la prueba científica son contundentes en el sentido que el señor ... no es su padre biológico ni psicológico. Esta situación la hizo ver al tribunal. Sostiene que su apoderada especial judicial alteró todo el contenido real de los hechos de una manera irresponsable, particularmente al decir que ella creció con la convicción de que el demandado era su padre biológico.  Siempre tuvo conocimiento de que él no era su padre. Le fue impuesto a la edad de 8 años. Tampoco es cierta la manifestación hecha en la demanda en cuanto a que el demandado cargó con su manutención.  Por el contrario, debido a múltiples problemas familiares e incluso abuso sexual de su parte, a los 13 años de edad tuvo que marcharse de su casa y hacer vida propia, trabajando.  Sostiene que el fallo recurrido debe revocarse por cuanto dentro del considerando segundo se sostiene que la demanda  no responde a las directrices dadas por ella a la apoderada especial judicial y aun así, no ordenaron recibir los testimonios de quienes conocen perfectamente que el reconocimiento hecho por ... fue otorgado con falsedad y error, ya que saben que el demandado no era su padre, al momento de dicho acto registral.  Aduce que no fue su culpa redactar la demanda y evacuar una prueba incorrectamente, en la que a ningún testigo se le preguntó lo que interesaba para el proceso, es decir, la verdad real de los hechos; todos los cuales determinan que existe una absoluta falsedad y error en el reconocimiento. Se debe considerar la situación del menor que no puede entender su situación ni defenderse frente a un acto antojadizo del cual no se le solicita autorización.  Por ello es que solicita una interpretación más razonable de las normas procesales de familia, acorde con la realidad de las circunstancias.  Como motivo de casación por el fondo acusa la violación del numeral 53 de la Constitución Política, cuando se realiza una interpretación absolutamente civilista de un proceso tan diferente y tan especial como este de impugnación de reconocimiento, donde está de por medio el derecho fundamental a saber quiénes no son y quiénes son, nuestros padres.  El fallo no protege a su familia, a su persona, ni a su bebé.  No se respetaron los principios fundamentales del interés del hijo y del menor, ya que cuando el demandado la reconoció, ella ni siquiera tenía conciencia de la situación acontecida pues tenía escasos 8 años de edad.  También se violó el artículo 86 del Código de Familia y sus relacionados, porque el tribunal no le permitió demostrar la falsedad y el error del reconocimiento.  Como segundo motivo de casación por el fondo se apoya en el numeral 595 inciso 3) del Código Procesal Civil, al haberse obviado prueba científica determinante, en detrimento de los derechos que le asisten.  Acusa, además del citado artículo constitucional, la violación de los artículos 1, 2, 3, 86, siguientes y concordantes del Código de Familia, por ser evidente que en su reconocimiento hubo falsedad.  La falsedad o error del reconocimiento de la paternidad de ... está demostrada y no fue así como lo interpretaron los jueces de instancias anteriores.  Cita en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala número 427, de 14:50 horas de 21 de diciembre de 1995.  Por último, aduce un error de apreciación al no otorgársele valor alguno a la falta de oposición del demandado. Por tales razones pide se declare con lugar el recurso, se estime la demanda en todos sus extremos o en su defecto, se ordene el reenvío del expediente para que el tribunal ordene la apertura de las pruebas oportunamente solicitadas.

          II.- RECURSO DE CASACIÓN POR LA FORMA: La inconformidad que plantea la recurrente, por la negativa del Tribunal de Familia de admitir la prueba testimonial ofrecida por ella en el escrito de apelación, no se enmarca dentro de los motivos por los cuales el Código Procesal Civil autoriza la casación de un fallo. El artículo 8 del Código de Familia, reformado por la Ley número 7689, de 21 de agosto de 1997, al regular el procedimiento del recurso ante la Sala de Casación dispuso que este se regiría en todo lo aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo.  La Sala ha interpretado esa disposición en el sentido de que los presupuestos o requisitos de admisibilidad de la impugnación -en la jurisdicción de familia- siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil, pues en este aspecto no se dio modificación alguna, y no existe en esta materia, la obligación de que el tribunal de segunda instancia verifique -aún de manera oficiosa- la existencia de vicios capaces de generar indefensión (artículo 502 del Código de Trabajo), lo que sí está expresamente dispuesto en la jurisdicción laboral.  De ahí que, en materia de familia, a diferencia de la laboral, es procedente la interposición del recurso de casación por razones procesales siempre y cuando los motivos alegados estén contenidos en el artículo 594 del Código Procesal supracitado (ver al respecto, entre otros, los fallos de esta sala, números 429, de 9:10 horas de 29 de agosto; y 477, de 10:10 horas del 19 de septiembre, ambos de 2002). Dentro del referido numeral se contempla la denegación de pruebas admisibles como uno de los motivos por los cuales es procedente la casación de un fallo. Pruebas admisibles son aquellas contempladas por el ordenamiento jurídico, respecto de las cuales, el juez/a se encuentra en la obligación de ordenar su evacuación, por haber sido oportuna y legalmente ofrecidas.  Distinto es el caso de la prueba testimonial que se ofrece para mejor resolver.  La prueba para mejor resolver es ofrecida con ese carácter precisamente porque la oportunidad procesal para su proposición transcurrió sin presentarla. Quien juzga no está legalmente obligado a ordenar su evacuación, sino que esa es una potestad suya y como tal potestad, no puede ser objeto de control legal. La prueba testimonial ofrecida en el escrito de apelación fue con ese carácter porque ninguna norma autoriza su proposición en ese estadio procesal. Como en esas condiciones, la testimonial ofrecida no era prueba legalmente admisible, no puede dar lugar a la casación del fallo.

III.- RECURSO DE CASACIÓN POR EL FONDO:  En el escrito de apelación, la actora mostró su disconformidad con lo actuado por su apoderada especial judicial por haber expuesto en la demanda, hechos que ella misma cataloga como contrarios a la realidad.  En ese escrito, a diferencia de la demanda, mencionó que desde muy pequeña tuvo conocimiento de que el demandado no era su padre; y además refutó haber recibido un buen trato de parte de él.  Tal disconformidad con lo actuado por su representante legal, ninguna consecuencia jurídica puede tener en el proceso. Al otorgarse un poder especial judicial, el apoderado actúa en juicio con la representación suficiente que legalmente  permite atender sus actuaciones como si las estuviera haciendo el propio mandante (artículo 1289 del Código Civil). Otras son las vías para que las partes reclamen contra el profesional en Derecho que actúa en contra del mandato otorgado. Procesalmente, los actos del mandatario se entienden como hechos por la propia parte que accede a esa representación y a sus consecuencias, en el momento de otorgar el respectivo poder. Si, correcta o incorrectamente, en la demanda se indicaron determinados hechos como fundamento de la pretensión, solamente tales hechos fueron los que pudieron constituir el objeto de discusión y el fundamento de la decisión.  Por ello, bien resolvió el Tribunal al rechazar los agravios de la apelación, relacionados con una situación fáctica distinta a la expuesta en el escrito inicial. Los hechos expuestos en la demanda y en la contestación forman el marco jurídico del debate; y no le está permitido ni a las partes ni a los órganos jurisdiccionales modificarlos, porque se afrentaría el equilibrio procesal, con evidente perjuicio para el derecho de defensa de los litigantes.  Sin embargo, el agravio que el tribunal obvió fue el relacionado con el tema de fondo de la cuestión debatida y que la recurrente señaló muy bien, al mostrarse disconforme con la aplicación que hiciera el juzgado, de los artículos 86 y 87 del Código de Familia.  Esa objeción nuevamente la reitera ante esta Sala; y lleva razón.  Estamos ante un caso en el cual una persona reconocida, en ejercicio del fundamental derecho a saber quiénes son sus padres, impugna el acto de reconocimiento hecho sobre su persona. Es oportuno señalar que técnicamente se trata de una legitimación por subsiguiente matrimonio de los padres (artículo 81 del Código de Familia); y no de un reconocimiento. En efecto, de acuerdo con la información atinadamente ordenada por el juzgado, la filiación legal entre actora y demandado se produjo con la legitimación hecha por él, ante el Director General del Registro Civil (ver folios 3 y 20).  Aunque legitimación y reconocimiento conducen a un mismo fin, ambos operan en situaciones diferentes: la legitimación procede por la declaración hecha por parte de quienes posteriormente al nacimiento de una persona contraen matrimonio y la declaran como hijo/a suya. El reconocimiento guarda relación con los hijos/as nacidos/as fuera de un vínculo matrimonial.  En criterio del tribunal, la decisión del A quo responde en forma certera a una valoración de las probanzas ofrecidas dentro del proceso judicial.  No obstante, omitió el análisis de esos hechos a la luz del reclamo de fondo, es decir, si aún dentro de los hechos que se tuvieron por demostrados e indemostrados, el agravio de fondo de la actora, sobre la interpretación de los artículos 86 y 87 del Código de Familia era la correcta. El mencionado artículo 86, en los términos actuales; y luego de las acciones de inconstitucionalidad por las cuales se anuló el párrafo segundo de la disposición original, expresamente dispone:

Artículo 86: El reconocimiento podrá ser impugnado por el reconocido o por quien tenga interés, cuando ha sido hecho mediante falsedad o error.

 

En el caso de tercero interesado, la acción deberá ser ejercida únicamente durante la minoridad del reconocido.

 

Por su parte, el 87 ídem señala:

           Reconocimiento: Irrevocabilidad. El reconocimiento es irrevocable. 

No podrá ser contestado por los herederos de quien los hizo.

 

Ambas disposiciones se refieren expresamente al reconocimiento, pero a falta de norma expresa que regule la misma posibilidad de que la legitimación pueda ser efectuada con falsedad o error, es entonces posible su aplicación analógica al caso de la legitimación, conforme lo autoriza el numeral 12 del Código Civil.  La jurisprudencia de esta Sala se ha referido a la aparente antinomia contemplada en esas normas que, por un lado señalan la irrevocabilidad del reconocimiento y por otro autorizan la impugnación cuando haya sido hecho mediante falsedad o error. Ha resuelto que por principio, el reconocimiento es irrevocable pero puede ser impugnado aún por el propio reconociente, cuando medió un error o falsedad en relación con la verdadera filiación con el reconocido.  De esta manera, quien sabiendo que no es el padre biológico de una persona la reconoce -o lo legitima- como hijo o hija suya, no puede luego pretender la anulación de dicho acto voluntario pues en ese caso no hubo falsedad o error alguno al que fuera inducido.  Su declaración fue libre y voluntaria, y no puede librarse a los estados anímicos de una persona la disposición sobre derechos personalísimos de otra u otras.  El artículo 86 mencionado contenía un párrafo segundo que decía: “La acción del hijo no será admisible después de dos años contados desde la mayoría de edad, si antes tuvo noticias del reconocimiento y de la falsedad o error o desde que las tuvo si estos hechos fueren posteriores”. Ese párrafo fue declarado inconstitucional mediante voto n°. 6813-08, de 17:56 horas de 23 de abril de 2008.  Su nulidad se ordenó por las mismas razones por las cuales se anuló el párrafo del artículo 95 del Código de Familia que limitaba en el tiempo, el ejercicio de la acción de investigación de paternidad  de los hijos o hijas mayores, cuando el padre o madre fallecían. En ambos casos se consideró inconstitucional la existencia de plazos que limiten el derecho de las personas a saber o impugnar la paternidad o maternidad que les corresponde.  Sin embargo, la mención a ese párrafo segundo -anulado- resulta importante porque enuncia el derecho de la persona a impugnar el reconocimiento a partir de que tiene conocimiento de la falsedad o del error.  Es decir, del momento cuando conoce que su padre registral no es su padre biológico. De modo que, a diferencia de la acción de nulidad que puede intentar quien reconoce a otra persona como hijo/a suya, en el caso de la impugnación de un reconocimiento o de una legitimación, por parte del reconocido o del legitimado, lo que debe demostrar este último, es la falsedad del reconocimiento respecto de la realidad.  Lo anterior, en virtud del fundamental derecho de toda persona de saber quiénes son y quiénes no son sus padres, así como de impedir toda ingerencia arbitraria en su vida, que atente contra su dignidad e identidad. Sobre este particular es importante transcribir aquí lo razonado por la Sala Constitucional en el voto n°. 1894-99 de 10:33 horas de 12 de marzo de 1999:

“De lo antes indicado resulta importante destacar, en primer término, que la Convención sobre los Derechos del Niño, en la regulación que establece en relación con los elementos determinantes de la identidad y -en consecuencia- de la dignidad del menor, incluye el derecho que tiene a conocer quiénes son sus padres. Sin embargo, la propia Convención reconoce que no siempre es posible llegar a un conocimiento cierto acerca de un vínculo filiatorio, ya que utiliza la frase "…en la medida de lo posible…". Esto debe ilustrar el hecho de que a pesar de que no se pueda garantizar que en todo caso se va a lograr un conocimiento cierto acerca de la identidad de los padres de una persona, el derecho debe procurar que eso suceda estableciendo mecanismos adecuados (no restrictivos) para posibilitar ese acceso, y así el posterior reconocimiento jurídico del vínculo filiatorio. En ese sentido, se debe también impedir que el establecimiento de obstáculos formales imposibiliten o dificulten gravemente el acceso a ese conocimiento. Ahora bien, en cuanto a ese derecho más amplio que parece integrar el derecho a conocer la identidad de los padres, a saber, el respeto a la propia identidad, se ha dicho que es una necesidad connatural al ser humano el conocimiento de su génesis, que trasciende lo que podría considerarse un interés puramente biológico y coadyuva a estructurar y consolidar la personalidad del individuo. De ahí que se encuentre también en juego el respeto a la dignidad de la persona en su dimensión de derecho al conocimiento de lo que realmente se es, de la verdad personal, punto de partida necesario para cualquier concepción de libertad”.

 

Si en un momento dado una persona, con pleno conocimiento de los hechos reconoció o legitimó a otra, no puede luego retractarse en contra de esa manifestación de voluntad que ha generado efectos sobre la personalidad de otro sujeto. Distinta es la situación para la persona reconocida o legitimada, porque ella conserva siempre, independientemente del conocimiento o de la voluntad del reconociente, el derecho a establecer su verdadera filiación.  Y no se viola el principio de  indisponibilidad de los derechos de la personalidad porque no se trata de librar a las personas la oportunidad de disponer sobre su filiación, sino más bien, del ejercicio del derecho fundamental a que los derechos que integran su personalidad, dentro de los cuales se integra el nombre, la dignidad y la integridad, sean los que en la realidad le corresponden.  El Tribunal de Familia, al confirmar el fallo del A quo con el mismo fundamento sobre la falta de demostración de que el demandado conocía realmente que la actora no era su hija, incurre en el error de aplicar indebidamente el numeral 86 del Código de Familia. Los antecedentes jurisprudenciales citados difieren de la situación en estudio porque en esta no se trata de una impugnación por parte del padre que realizó el reconocimiento, es decir, de una revocatoria unilateral de aquella decisión; sino, de  la persona reconocida,  quien aduce que el padre registral no es el biológico. El derecho a la impugnación de la legitimación le asiste a la actora independientemente del conocimiento que pudo tener el demandado sobre la realidad de la filiación, porque sobre el acto del reconocimiento o de la legitimación efectuado por un tercero, priva el derecho de una persona a conocer la verdadera identidad que forma parte de su dignidad y de su integridad personal. Se insiste en que no se trata en este caso de la falibilidad de derechos que son por naturaleza indisponibles (artículo 78 del Código de Familia) porque frente al acto de un tercero, respecto del cual, en ese momento -previa la promulgación de la Ley n°. 7538, de 22 de agosto de 1995 -ni siquiera la propia madre podía tener alguna intervención, subsiste el derecho de la persona a establecer y rectificar la verdad real de su filiación.  Por principio, el reconocimiento constituye un instrumento jurídico que pretende salvar e instaurar la verdadera filiación de las personas que nacen sin la tutela jurídica  que, a diferencia, proporciona la ley a quienes nacen dentro de un vínculo matrimonial.  Por esa razón, parte de un supuesto de verdad en el reconocimiento y por lo mismo es que puede ser impugnado cuando se acredita la falsedad; siempre bajo el principio de la irrevocabilidad del acto para el reconociente que no puede retractarse de su manifestación cuando conocía la verdad de los hechos. En este caso, el dictamen de paternidad emitido por la Sección de Bioquímica del Departamento de Laboratorios de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial (folios 41 al 43), de una manera categórica y mediante el estudio comparativo de marcadores de ADN, excluyó al demandado como padre de la actora.  Al estar demostrada la falsedad en la legitimación hecha por el demandado es plenamente atendible el reclamo de la recurrente sobre la indebida aplicación del numeral 86 del Código de Familia. Bajo esa consideración, el recurso de casación incoado debe ser acogido y consecuentemente se debe anular el fallo recurrido. En su lugar, la demanda debe declararse con lugar para ordenar la nulidad del acto de legitimación hecho por el demandado sobre la actora, y su inscripción al margen del asiento de nacimiento en el Registro Civil, Registro de Nacimientos de la provincia de San José, al tomo 1138, folio 417, asiento 834. Por no existir oposición de parte del demandado, procede resolver este asunto sin especial condena en las costas personales o procesales causadas (artículo 222 del Código Procesal Civil).

POR TANTO:

Se acoge el recurso de casación.  Se anula el fallo recurrido.  Se declara con lugar la demanda incoada por ... contra ...  Se anula el acto de legitimación de paternidad del demandado respecto de la actora, cuya inscripción consta en el Registro Civil, al margen del asiento de nacimiento de ..., Registro de Nacimientos de la provincia de San José, tomo …, folio …, asiento …. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas. Firme esta sentencia expídase el mandamiento de rigor a las autoridades del Registro Civil para que procedan a la anulación del asiento respectivo.

 

 

 

Orlando Aguirre Gómez

 

 

 

Zarela María Villanueva Monge                                Julia Varela Araya

 

 

 

María Alexandra Bogantes Rodríguez          Ana María Trejos Zamora

 

 

CONSTANCIA

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada Zarela María Villanueva Monge, concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo, por encontrarse fuera del país.  San José, 24 de marzo de 2009.

 

 

Mabel Longan Montoya

Secretaria a.i.

 

 

 

Res: 2009-000219

Yaz.-

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