|
*064004640196FA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|

|
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas diez minutos del
once de marzo de dos mil nueve.
Proceso especial de filiación (impugnación de reconocimiento)
establecido ante el Juzgado de Familia de Pérez Zeledón, por ..., estudiante,
contra ..., casado, pintor. Figura como apoderado especial judicial del demandado el
licenciado …, no indica estado civil. Todos mayores, solteros, abogados y
vecinos de San José,
con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.-
La parte actora, en escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil seis,
promovió la presente acción para que en sentencia se declarara que el señor ...
no es el padre biológico de su accionante y se ordenara al Registro Civil su
cambio de apellido, para que en adelante lleve los apellidos ... . Además
solicitó se condenara al demandado al pago de ambas costas del proceso.
2.- El apoderado del demandado contestó la acción en los
términos que indicó en el memorial presentado el veintidós de diciembre de dos
mil seis y no opuso excepciones.
3.-
El juez, licenciado Manuel Rodríguez Arroyo, por sentencia de las nueve horas
del veintiséis de julio de dos mil siete, dispuso: "De
conformidad con lo anterior y artículos de ley citados se declara SIN LUGAR
en todos sus extremos la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO
promovida por ... en contra de .... Por la
especialidad de la materia se resuelve sin especial condenatoria en
costas".
4.-
La parte actora apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de
San José, integrado por los licenciados Carlos Eduardo Leandro Solano, Bethmann
Herrera Montero y Alinne Solano Ramírez, por sentencia de las nueve horas
veinte minutos del siete de marzo de dos mil ocho, resolvió:
"Se confirma la sentencia impugnada".
5.- La parte
accionante formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veintiuno de
mayo de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la
parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,
CONSIDERANDO:
I.-
La demanda la planteó la señora ... con el objeto de anular el
reconocimiento que como
padre suyo, hizo el señor ..., ante el Registro Civil. Tal pretensión la
fundamentó en el conocimiento reciente de la no paternidad biológica del
demandado sobre su persona. El demandado no se opuso y por el contrario,
aceptó como
ciertos los hechos relatados en la demanda. Pese a tal
conformidad y al resultado del dictamen
emitido por la Sección de Bioquímica del Departamento de Laboratorios de
Ciencias Forenses, que excluyó al demandado como padre de la actora (folios 41 al 43), la
sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque la actora no
demostró la falsedad o el error en el reconocimiento hecho. En virtud de
apelación interpuesta, el Tribunal de Familia
confirmó lo resuelto por el A quo al considerar que lo decidido por ese
despacho responde a una valoración correcta de las probanzas ofrecidas dentro del proceso judicial. También estimó que el motivo alegado en el recurso no era atendible
porque el discurso expuesto distaba notoriamente de los hechos narrados en la
acción inicial. Disconforme con ese
pronunciamiento, la actora recurre ante esta Sala. Introduce su recurso
con una solicitud para que se otorgue una interpretación extensiva y más sana, del artículo 53 de la Constitución
Política. Acusa que el Tribunal de Familia se apegó a una interpretación
procesal muy civilista de su recurso y ni siquiera
quiso recibirle la prueba aportada en segunda instancia, limitando sus derechos
y desconociendo que estamos en derecho de familia y no en un proceso ordinario
o de ejecución civil. Como
motivo de casación por razones procesales alega
la denegación de pruebas admisibles ofrecidas ante el tribunal, que no fueron
propuestas ante el juzgado por motivos ajenos a su voluntad. Menciona que
la sentencia de primera instancia fue frustrante para ella
porque tanto los testigos como
la prueba científica son contundentes en el sentido que el señor ... no es su
padre biológico ni psicológico. Esta situación la hizo ver al
tribunal. Sostiene que su apoderada especial judicial alteró todo el
contenido real de los hechos de una manera irresponsable, particularmente al
decir que ella creció con la convicción de que el
demandado era su padre biológico. Siempre tuvo
conocimiento de que él no era su padre. Le fue
impuesto a la edad de 8 años. Tampoco es cierta la manifestación hecha
en la demanda en cuanto a que el demandado cargó con su manutención. Por
el contrario, debido a múltiples problemas familiares e incluso abuso sexual de
su parte, a los 13 años de edad tuvo que marcharse de su casa y hacer vida propia,
trabajando. Sostiene que el fallo recurrido debe revocarse por cuanto
dentro del considerando segundo se sostiene que la demanda
no responde a las directrices dadas por ella a la apoderada especial
judicial y aun así, no ordenaron recibir los testimonios de quienes conocen
perfectamente que el reconocimiento hecho por ... fue otorgado con falsedad y
error, ya que saben que el demandado no era su padre, al momento de dicho acto
registral. Aduce que no fue su culpa redactar la
demanda y evacuar una prueba incorrectamente, en la que a ningún testigo se le
preguntó lo que interesaba para el proceso, es decir, la verdad real de los
hechos; todos los cuales determinan que existe una absoluta falsedad y error en
el reconocimiento. Se debe considerar la situación del menor que no puede entender su situación ni
defenderse frente a un acto antojadizo del
cual no se le solicita autorización. Por ello es que solicita una
interpretación más razonable de las normas procesales
de familia, acorde con la realidad de las circunstancias. Como motivo de
casación por el fondo acusa la violación del numeral 53 de la Constitución
Política, cuando se realiza una interpretación absolutamente civilista de un
proceso tan diferente y tan especial como este de impugnación de reconocimiento,
donde está de por medio el derecho fundamental a saber quiénes no son y quiénes
son, nuestros padres. El fallo no protege a su familia, a su persona, ni a su bebé. No se respetaron los principios
fundamentales del
interés del hijo y del menor, ya que cuando el demandado la
reconoció, ella ni siquiera tenía conciencia de la situación acontecida pues
tenía escasos 8 años de edad. También se violó el artículo 86 del Código de Familia y sus relacionados, porque el tribunal
no le permitió demostrar la falsedad y el error del reconocimiento. Como
segundo motivo de casación por el fondo se apoya en el numeral 595 inciso 3) del
Código Procesal Civil, al haberse obviado prueba científica determinante, en
detrimento de los derechos que le asisten. Acusa, además del citado artículo
constitucional, la violación de los artículos 1, 2, 3, 86, siguientes y
concordantes del
Código de Familia, por ser evidente que en su reconocimiento hubo
falsedad. La falsedad o error del
reconocimiento de la paternidad de ... está demostrada y no fue así como lo interpretaron los
jueces de instancias anteriores. Cita en apoyo de su
tesis la sentencia de esta Sala número 427, de 14:50 horas de 21 de diciembre
de 1995. Por último, aduce un error de
apreciación al no otorgársele valor alguno a la falta de oposición del demandado. Por tales
razones pide se declare con lugar el recurso, se estime la demanda en todos sus
extremos o en su defecto, se ordene el reenvío del expediente para
que el tribunal ordene la apertura de las pruebas oportunamente solicitadas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN POR LA FORMA: La inconformidad
que plantea la recurrente, por la negativa del Tribunal de Familia de admitir la prueba
testimonial ofrecida por ella en el escrito de apelación, no se enmarca dentro
de los motivos por los cuales el Código Procesal Civil autoriza la casación de
un fallo. El artículo 8 del Código de Familia, reformado por la Ley número
7689, de 21 de agosto de 1997, al regular el procedimiento del recurso ante la
Sala de Casación dispuso que este se regiría en todo lo aplicable, por las
disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo. La Sala
ha interpretado esa disposición en el sentido de que los presupuestos o
requisitos de admisibilidad de la impugnación -en la jurisdicción de familia-
siguen siendo los contemplados en el Código Procesal Civil, pues en este
aspecto no se dio modificación alguna, y no existe en esta materia, la
obligación de que el tribunal de segunda instancia verifique -aún de manera oficiosa-
la existencia de vicios capaces de generar indefensión (artículo 502 del Código
de Trabajo), lo que sí está expresamente dispuesto en la jurisdicción
laboral. De ahí que, en materia de familia, a diferencia de la laboral,
es procedente la interposición del recurso de casación por razones procesales
siempre y cuando los motivos alegados estén contenidos en el artículo 594 del
Código Procesal supracitado (ver al respecto, entre otros, los fallos de esta
sala, números 429, de 9:10 horas de 29 de agosto; y 477, de 10:10 horas del 19
de septiembre, ambos de 2002). Dentro del referido numeral se contempla la denegación
de pruebas admisibles como uno de los motivos por los
cuales es procedente la casación de un fallo. Pruebas admisibles son
aquellas contempladas por el ordenamiento jurídico, respecto de las cuales, el
juez/a se encuentra en la obligación de ordenar su evacuación, por haber sido oportuna y legalmente ofrecidas. Distinto es el caso de la prueba testimonial que se ofrece para
mejor resolver. La prueba para mejor resolver es ofrecida con ese carácter precisamente porque la oportunidad procesal
para su proposición transcurrió sin presentarla. Quien juzga no está legalmente
obligado a ordenar su evacuación, sino que esa es una
potestad suya y como
tal potestad, no puede ser objeto de control legal. La prueba testimonial
ofrecida en el escrito de apelación fue con ese
carácter porque ninguna norma autoriza su proposición en ese estadio procesal. Como en esas condiciones, la testimonial ofrecida no era
prueba legalmente admisible, no puede dar lugar a la casación del
fallo.
III.- RECURSO DE CASACIÓN POR EL FONDO: En
el escrito de apelación, la actora mostró su disconformidad con lo actuado por
su apoderada especial judicial por haber expuesto en la demanda, hechos que
ella misma cataloga como
contrarios a la realidad. En ese escrito, a
diferencia de la demanda, mencionó que desde muy pequeña tuvo conocimiento de
que el demandado no era su padre; y además refutó haber recibido un buen trato
de parte de él. Tal disconformidad con lo actuado por su representante
legal, ninguna consecuencia jurídica puede tener en el proceso. Al otorgarse un
poder especial judicial, el apoderado actúa en juicio con la representación
suficiente que legalmente permite atender sus
actuaciones como si las estuviera haciendo el
propio mandante (artículo 1289 del
Código Civil). Otras son las vías para que las partes reclamen contra el
profesional en Derecho que actúa en contra del mandato
otorgado. Procesalmente, los actos del mandatario se entienden como hechos por
la propia parte que accede a esa representación y a sus consecuencias, en el
momento de otorgar el respectivo poder. Si, correcta o incorrectamente, en la
demanda se indicaron determinados hechos como fundamento de la pretensión,
solamente tales hechos fueron los que pudieron constituir el objeto de
discusión y el fundamento de la decisión. Por ello, bien resolvió el
Tribunal al rechazar los agravios de la apelación, relacionados con una
situación fáctica distinta a la expuesta en el escrito inicial. Los hechos
expuestos en la demanda y en la contestación forman el marco
jurídico del
debate; y no le está permitido ni a las partes ni a los órganos
jurisdiccionales modificarlos, porque se afrentaría el equilibrio procesal, con
evidente perjuicio para el derecho de defensa de los litigantes. Sin
embargo, el agravio que el tribunal obvió fue el relacionado con el tema de
fondo de la cuestión debatida y que la recurrente señaló muy bien, al mostrarse
disconforme con la aplicación que hiciera el juzgado, de los artículos 86 y 87
del Código de Familia. Esa objeción nuevamente la
reitera ante esta Sala; y lleva razón. Estamos ante un caso en el cual una persona reconocida, en ejercicio del fundamental derecho
a saber quiénes son sus padres, impugna el acto de reconocimiento hecho sobre
su persona. Es oportuno señalar que técnicamente se trata de una legitimación
por subsiguiente matrimonio de los padres (artículo 81 del Código de
Familia); y no de un reconocimiento. En efecto, de acuerdo con la información
atinadamente ordenada por el juzgado, la filiación legal entre actora y
demandado se produjo con la legitimación hecha por él, ante el Director General
del Registro Civil (ver folios 3 y 20). Aunque
legitimación y reconocimiento conducen a un mismo fin,
ambos operan en situaciones diferentes: la legitimación procede por la
declaración hecha por parte de quienes posteriormente al nacimiento de una
persona contraen matrimonio y la declaran como
hijo/a suya. El reconocimiento guarda relación con los hijos/as nacidos/as
fuera de un vínculo matrimonial. En criterio del tribunal, la decisión del A quo responde en forma certera a una valoración de
las probanzas ofrecidas dentro del
proceso judicial. No obstante, omitió el análisis de esos hechos a la luz
del reclamo de fondo, es decir, si aún dentro de los hechos que se tuvieron por
demostrados e indemostrados, el agravio de fondo de la actora, sobre la
interpretación de los artículos 86 y 87 del Código de Familia era la correcta.
El mencionado artículo 86, en los términos actuales; y luego de las acciones de
inconstitucionalidad por las cuales se anuló el párrafo segundo de la
disposición original, expresamente dispone:
Artículo 86: El reconocimiento podrá ser impugnado por el
reconocido o por quien tenga interés, cuando ha sido hecho mediante falsedad
o error.
En el caso de tercero interesado, la acción deberá ser
ejercida únicamente durante la minoridad del reconocido.
Por su parte, el
87 ídem señala:
Reconocimiento: Irrevocabilidad. El
reconocimiento es irrevocable.
No podrá ser contestado por los herederos de quien los
hizo.
Ambas disposiciones se refieren expresamente al reconocimiento, pero a
falta de norma expresa que regule la misma posibilidad de que la legitimación
pueda ser efectuada con falsedad o error, es entonces posible su aplicación
analógica al caso de la legitimación, conforme lo autoriza el numeral 12 del
Código Civil. La jurisprudencia de esta Sala se ha referido a la aparente
antinomia contemplada en esas normas que, por un lado
señalan la irrevocabilidad del
reconocimiento y por otro autorizan la impugnación cuando haya sido hecho
mediante falsedad o error. Ha resuelto que por principio, el reconocimiento es
irrevocable pero puede ser impugnado aún por el propio reconociente, cuando
medió un error o falsedad en relación con la verdadera
filiación con el reconocido. De esta manera, quien sabiendo que no es el
padre biológico de una persona la reconoce -o lo legitima- como hijo o hija suya,
no puede luego pretender la anulación de dicho acto voluntario pues en ese caso
no hubo falsedad o error alguno al que fuera inducido. Su
declaración fue libre y voluntaria, y no puede librarse a los estados anímicos
de una persona la disposición sobre derechos personalísimos de otra u otras.
El artículo 86 mencionado contenía un párrafo segundo que decía: “La acción del
hijo no será admisible después de dos años contados desde la mayoría de edad,
si antes tuvo noticias del reconocimiento y de la falsedad o error o
desde que las tuvo si estos hechos fueren posteriores”. Ese
párrafo fue declarado inconstitucional mediante voto n°. 6813-08,
de 17:56 horas de 23 de abril de 2008. Su nulidad se ordenó por
las mismas razones por las cuales se anuló el párrafo del artículo 95 del
Código de Familia que limitaba en el tiempo, el ejercicio de la acción de
investigación de paternidad de los hijos o hijas mayores, cuando el padre
o madre fallecían. En ambos casos se consideró
inconstitucional la existencia de plazos que limiten el derecho de las personas
a saber o impugnar la paternidad o maternidad que les corresponde.
Sin embargo, la mención a ese párrafo segundo
-anulado- resulta importante porque enuncia el derecho de la persona a impugnar
el reconocimiento a partir de que tiene conocimiento de la falsedad o del error.
Es decir, del
momento cuando conoce que su padre registral no es su padre biológico. De modo
que, a diferencia de la acción de nulidad que puede intentar quien reconoce a
otra persona como hijo/a suya, en el caso de la impugnación de un
reconocimiento o de una legitimación, por parte del reconocido o del
legitimado, lo que debe demostrar este último, es la falsedad del
reconocimiento respecto de la realidad. Lo anterior, en virtud del fundamental derecho de toda
persona de saber quiénes son y quiénes no son sus padres, así como de impedir toda ingerencia arbitraria en
su vida, que atente contra su dignidad e identidad. Sobre este
particular es importante transcribir aquí lo razonado por la Sala
Constitucional en el voto n°. 1894-99 de 10:33 horas de 12 de marzo de 1999:
“De lo antes indicado resulta importante destacar, en
primer término, que la Convención sobre los Derechos del Niño, en la regulación
que establece en relación con los elementos determinantes de la identidad y -en
consecuencia- de la dignidad del menor, incluye el derecho que tiene a conocer
quiénes son sus padres. Sin embargo, la propia Convención reconoce que no
siempre es posible llegar a un conocimiento cierto acerca de un vínculo
filiatorio, ya que utiliza la frase "…en la medida de lo posible…". Esto debe ilustrar el hecho de que a pesar de que no
se pueda garantizar que en todo caso se va a lograr un conocimiento cierto
acerca de la identidad de los padres de una persona, el derecho debe procurar
que eso suceda estableciendo mecanismos adecuados (no restrictivos) para
posibilitar ese acceso, y así el posterior reconocimiento jurídico del vínculo
filiatorio. En ese sentido, se debe también impedir
que el establecimiento de obstáculos formales imposibiliten o dificulten
gravemente el acceso a ese conocimiento. Ahora bien, en cuanto a ese derecho
más amplio que parece integrar el derecho a conocer la identidad de los padres,
a saber, el respeto a la propia identidad, se ha dicho que es una necesidad
connatural al ser humano el conocimiento de su génesis, que trasciende lo que
podría considerarse un interés puramente biológico y coadyuva a estructurar y
consolidar la personalidad del individuo. De ahí que se encuentre también en juego
el respeto a la dignidad de la persona en su dimensión de derecho al
conocimiento de lo que realmente se es, de la verdad personal, punto de partida
necesario para cualquier concepción de libertad”.
Si en un momento dado una persona, con pleno conocimiento
de los hechos reconoció o legitimó a otra, no puede luego retractarse en contra
de esa manifestación de voluntad que ha generado efectos sobre la personalidad
de otro sujeto. Distinta es la situación para la persona reconocida o
legitimada, porque ella conserva siempre, independientemente
del conocimiento o de la voluntad del reconociente, el
derecho a establecer su verdadera filiación. Y no se viola el principio
de indisponibilidad de los derechos de la
personalidad porque no se trata de librar a las personas la oportunidad de
disponer sobre su filiación, sino más bien, del ejercicio del derecho
fundamental a que los derechos que integran su personalidad, dentro de los
cuales se integra el nombre, la dignidad y la integridad, sean los que en la realidad
le corresponden. El Tribunal de Familia, al confirmar el fallo del A quo con el mismo
fundamento sobre la falta de demostración de que el demandado conocía realmente
que la actora no era su hija, incurre en el error de aplicar indebidamente el
numeral 86 del
Código de Familia. Los antecedentes jurisprudenciales citados difieren de la
situación en estudio porque en esta no se trata de una impugnación por parte
del padre que realizó el reconocimiento, es decir, de una revocatoria
unilateral de aquella decisión; sino, de la persona reconocida,
quien aduce que el padre registral no es el biológico. El derecho a la
impugnación de la legitimación le asiste a la actora independientemente del
conocimiento que pudo tener el demandado sobre la realidad de la filiación,
porque sobre el acto del reconocimiento o de la legitimación efectuado por un
tercero, priva el derecho de una persona a conocer la verdadera identidad que
forma parte de su dignidad y de su integridad personal. Se insiste en que no se
trata en este caso de la falibilidad de derechos que
son por naturaleza indisponibles (artículo 78 del
Código de Familia) porque frente al acto de un tercero, respecto del cual, en ese momento
-previa la promulgación de la Ley n°. 7538, de 22 de agosto de 1995 -ni siquiera la propia madre podía tener alguna intervención,
subsiste el derecho de la persona a establecer y rectificar la verdad real de
su filiación. Por principio, el reconocimiento constituye un instrumento
jurídico que pretende salvar e instaurar la verdadera filiación de las personas
que nacen sin la tutela jurídica que, a diferencia, proporciona la ley a
quienes nacen dentro de un vínculo matrimonial. Por esa razón, parte de un supuesto de verdad en el reconocimiento y por lo mismo es
que puede ser impugnado cuando se acredita la falsedad; siempre bajo el
principio de la irrevocabilidad del
acto para el reconociente que no puede retractarse de su manifestación cuando
conocía la verdad de los hechos. En este caso, el
dictamen de paternidad emitido por la Sección de Bioquímica del Departamento de
Laboratorios de Ciencias Forenses del
Organismo de Investigación Judicial (folios 41 al 43), de una manera categórica
y mediante el estudio comparativo de marcadores de ADN, excluyó al demandado como padre de la
actora. Al estar demostrada la falsedad en la legitimación hecha por el
demandado es plenamente atendible el reclamo de la recurrente sobre la indebida
aplicación del
numeral 86 del
Código de Familia. Bajo esa consideración, el recurso de
casación incoado debe ser acogido y consecuentemente se debe anular el fallo
recurrido. En su lugar, la demanda debe declararse con lugar para
ordenar la nulidad del acto de legitimación hecho por el demandado sobre la
actora, y su inscripción al margen del asiento de nacimiento en el Registro
Civil, Registro de Nacimientos de la provincia de San José, al tomo 1138, folio
417, asiento 834. Por no existir oposición de parte del demandado, procede resolver este asunto sin
especial condena en las costas personales o procesales causadas (artículo 222 del Código Procesal
Civil).
POR TANTO:
Se acoge el recurso de casación. Se anula el fallo recurrido. Se declara con lugar la
demanda incoada por ... contra ... Se anula el acto de legitimación de
paternidad del demandado respecto de la actora, cuya inscripción consta en el
Registro Civil, al margen del asiento de nacimiento de ..., Registro de
Nacimientos de la provincia de San José, tomo …, folio …, asiento …. Se
resuelve este asunto sin especial condena en costas. Firme esta sentencia
expídase el mandamiento de rigor a las autoridades del Registro Civil para que
procedan a la anulación del
asiento respectivo.
Orlando Aguirre
Gómez
Zarela
María Villanueva Monge
Julia Varela Araya
María
Alexandra Bogantes
Rodríguez Ana María
Trejos Zamora
CONSTANCIA
De conformidad con
el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que
la Magistrada Zarela María Villanueva Monge, concurrió con su voto al dictado
de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo, por
encontrarse fuera del país. San José, 24 de
marzo de 2009.
Mabel Longan
Montoya
Secretaria
a.i.
2
EXP: 064004640196FA
Teléfonos:
2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos
Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y
vchavjim@poder-judicial.go.cr