*060013930165FA*

 

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

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Exp: 06-001393-0165-FA

Res: 2009-000739

SALA SEGUNDA DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cuarenta y seis minutos del cinco de agosto de dos mil nueve.

          Proceso abreviado de divorcio establecido ante el Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San José, por ..., comerciante, contra ..., oficios del hogar.  Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado …;  y de la demandada, el licenciado …, vecino de Heredia. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con la excepción indicada. Interviene como parte el Patronato Nacional de la Infancia.

RESULTANDO:

          1.-  El actor, en escrito presentado el cinco de julio de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se decretara el divorcio de  él y la demandada por estar separados de hecho durante más de tres años y se ordene su inscripción en la Sección de Matrimonios del Registro Civil.

          2.- La demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

          3.- La jueza, licenciada Karol Vindas Calderón, por sentencia de las nueve horas del veintisiete de junio de dos mil ocho, dispuso: acorde con lo expuesto y en virtud de los artículos del Código de Familia y artículos del Código procesal Civil citados, se rechaza la excepción planteada y se acoge la demanda interpuesta por la actora en los siguientes extremos: A) se aprueba la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ... y ...; por la causal de separación de hecho; B) la autoridad parental respecto del niño … será ejercida por ambos progenitores, mientras que la guarda, crianza y educación, la ostentará solamente la señora …; C) ambos partes conservan el derecho del pago recíproco de pensión alimentaria y D) no existen bienes gananciales que repartir. Se resuelve sin especial condena en costas. Para efectos registrales inscríbase el presente divorcio al margen del tomo …, folio … y asiento … de la Sección de Matrimonios del Partido de San José, una vez gestionada la ejecutoria por parte de los interesados. En lo no concedido de modo expreso, entiéndase denegada la demanda. Quedan prevenidas las partes de su derecho de recurrir el fallo ante el superior en el plazo de tres días, luego de notificado.

          4.- El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Ana María Picado Brenes, Nydia Sánchez Boschini y Diego Benavides Santos, por sentencia de las dieciséis horas treinta minutos del diecisiete de setiembre de dos mil ocho, resolvió se confirma la sentencia apelada.

5.-  El apoderado de la accionada formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veintiuno de noviembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

          6.-  En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Varela Araya; y,

CONSIDERANDO:

          I.- SÍNTESIS DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Se acusa la violación del voto 1739-92 de la Sala Constitucional y de los artículos 33, 39, 41 y 51 de la Carta Magna, 8 y 41del Código de Familia, 837 del Código Civil y 194, 197 y 201 inciso 2) del Código Procesal Civil, debido a la conculcación del debido proceso y de las reglas de la sana crítica racional, lo que vicia de nulidad el fallo impugnado. Se reprocha que los juzgadores de instancia tuvieran por acreditado, sin ningún sustento probatorio, que la ruptura acaeció en el 2003 y que no existió reconciliación posterior, lo que los llevó a tener por configurada la causal de divorcio contemplada en el ordinal 48 inciso 8) del Código de Familia (separación de hecho por más de 3 años). Al contestarse la demanda se indicó que la separación definitiva tuvo lugar el 13 de julio de  2005, siendo a partir de esa fecha que los cónyuges no se volvieron a contentar, lo que fue ratificado por la confesión de la accionada. El hecho de que se tramitara un proceso de violencia doméstica entre las partes en el año 2003 no significa que la pareja no se haya podido arreglar posteriormente y luego vuelto a alejar, por lo que la sentencia se basa en meras suposiciones. El yerro descrito también incide en lo resuelto sobre gananciales porque se comprobó que los bienes discutidos se adquirieron durante el matrimonio, solo que los jueces superiores, al sustituir el hecho probado 3, consideraron que el inmueble matrícula … y los vehículos placas … y … se obtuvieron durante la separación de hecho (partiendo equivocadamente -por las razones ya dichas- de que esta sucedió en junio de 2003), lo que les restaba el carácter de gananciales al tenor del canon 41 inciso 5) del Código de Familia. En consecuencia, se ruega anular la resolución venida en alzada y devolver el asunto al juzgado para que lo falle conforme a derecho; o, en su defecto, casar  la sentencia por el fondo y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos (folio 219).

          II.- ANTECEDENTES: El 5 de julio de 2006, el señor ..., con base en el artículo 48 inciso 8) del Código de Familia, interpuso un proceso abreviado de divorcio contra ..., fundado en los siguientes hechos: a) se casó con la accionada el 12 de junio de 1998; b) procreó con ella un hijo el 28 de julio de ese mismo año; c) se separaron de hecho en mayo de 2002, sin que hasta el momento haya mediado reconciliación; d) no hay bienes gananciales que distribuir (folio 11). La contestación se rindió en términos negativos, oponiéndose las defensas de falta de derecho y la genérica “sine actione agit”, bajo el argumento de que la separación de hecho sobrevino el 13 de julio de 2005, siendo esa la fecha a partir de la cual no ha existido reconciliación (folio 31). Al responder la audiencia conferida sobre excepciones, don ...precisó que la data exacta de la separación fue el 21 de junio de 2003, como resultado de un juicio por violencia doméstica mediante el cual se autorizó su salida del domicilio conyugal como medida de protección ante la agresión física que le propinó su mujer (folio 44). En primera instancia se resolvió: “Se rechaza la excepción planteada y se acoge la demanda en los siguientes extremos: a) se aprueba la disolución del vínculo matrimonial (...) por la causal de separación de hecho, b) la autoridad parental (...) será ejercida por ambos progenitores, mientras que la guarda, crianza y educación la ostentará solamente la señora …, c) ambas partes conservan el derecho del pago recíproco de pensión alimentaria y d) no existen bienes gananciales que repartir. Se resuelve sin especial condena en costas” (folio 145). Esa decisión fue apelada por la demandada, tanto en lo que respecta a la comprobación de la causal invocada, como en lo concerniente a la existencia de bienes gananciales (folios 155 y 165). Sin embargo, el tribunal confirmó lo fallado por cuanto tuvo por materializada la separación de hecho a partir de 2003 por el problema de violencia doméstica que vivió la pareja, sin que se acreditara ninguna reconciliación posterior. Luego, en lo que toca a gananciales (y en lo que interesa para la resolución del recurso de casación, que se limitó a criticar lo dispuesto respecto de tres concretos bienes: el inmueble matrícula … y los vehículos placas … y …), tuvo por demostrado que los mismos fueron adquiridos por el actor durante el matrimonio a título oneroso pero durante la separación de hecho, lo que les restaba el carácter ganancial de conformidad con el inciso 5) del numeral 41 del Código de Familia (folio 166).

          III.- CUESTIÓN PREVIA: El recurso incoado cumple con todos los requisitos legales de admisibilidad, por lo que se declina la petición del actor a folio 230 en el sentido de que el mismo sea rechazado de plano.

          IV.- SOBRE LA CAUSAL DE DIVORCIO: No es verdad que los juzgadores de instancia hayan tenido por acreditado sin ningún sustento probatorio que la separación de hecho ocurrió en el año 2003 y que no ha existido reconciliación posterior. El actor aportó los documentos que obran a folios 35-42, que comprueban que el 21 de junio de 2003 él denunció a su esposa ante el juez de violencia doméstica, lo que motivó que dicho juzgador dictara a su favor ese mismo día una serie de medidas de protección, entre las cuales estaba su salida del domicilio conyugal. Ello, indudablemente, demuestra que a partir de esa data la pareja se separó, puesto que dejaron de habitar bajo el mismo techo. Cabe advertir que la causal de divorcio por separación de hecho es de naturaleza objetiva (divorcio-remedio, en contraposición al divorcio-sanción), donde no hay necesidad de buscar culpables ni determinar el motivo del alejamiento (en el caso concreto, una medida de protección ordenada en la vía de violencia doméstica), sino que únicamente interesa constatar que la pareja se haya mantenido distanciada durante el tiempo que exige la ley (tres años) para que proceda decretar la disolución del vínculo matrimonial. Ahora bien, según la accionada, después de ese incidente ellos se reconciliaron, sobreviniendo la separación definitiva el 13 de julio de 2005 (ver contestación a los hechos tercero y cuarto de la demanda). No obstante, tal aseveración se encuentra totalmente ayuna de prueba (recayendo la carga probatoria al respecto en la señora ..., de conformidad con el numeral 317 del Código Procesal Civil), ya que la confesión rendida por doña ...a folio 98 (“4) PARA QUE DIGA QUE USTED Y SU ESPOSO TIENEN MÁS DE TRES AÑOS DE SEPARADOS. Es cierto, mi esposo y yo nos separamos en el 2003, luego nos reconciliamos y luego mi esposo y yo nos separamos en el 2005 en mayo, desde entonces no nos reconciliamos más”) carece de utilidad para esos efectos, por cuanto sabido es que la confesión prueba solamente contra quien la hace, jamás a su favor (artículo 338 del Código Procesal Civil). Luego, del 21 de junio de 2003 al 5 de julio de 2006 que se planteó la demanda pasaron más de tres años, lo que quiere decir que los jueces de inferior grado no se equivocaron al tener por configurada la causal de divorcio del inciso 8) del artículo 48 del Código de Familia.

          V.- ACERCA DE LOS BIENES GANANCIALES: Como el agravio referente a este tema dependía de que se acogiera la tesis de la impugnante en el sentido de que la ruptura acaeció en el año 2005, es obvio que el mismo no puede prosperar. En todo caso, el ad quem tuvo por probado que los bienes mencionados en el recurso (finca matrícula … y automotores placas … y …) se adquirieron entre los años 2006 y 2007 (lo que no fue objetado por ninguna de las partes), por lo que aunque se partiera de que el distanciamiento sucedió en el 2005 y no en el 2003 ello en nada incidiría sobre lo resuelto acerca de los gananciales, dado que siempre aplicaría el mismo razonamiento de que los bienes fueron obtenidos durante la separación, lo que impediría reputarlos como gananciales de acuerdo al inciso 5) del canon 41 del Código de Familia.

          VI.- CONSIDERACIÓN FINAL: Por no haberse incurrido en ninguna de las infracciones acusadas en el recurso, este debe ser declarado sin lugar, con las costas a cargo de quien lo interpuso (numeral 611 del Código Procesal Civil).

POR TANTO:

          Se declara sin lugar el recurso, con las costas a cargo de quien lo interpuso.

 

 

Orlando Aguirre Gómez

 

 

 

 

Zarela María Villanueva Monge                                    Julia Varela Araya

 

 

 

 

Eva María Camacho Vargas          María Alexandra Bogantes Rodríguez

 

 

Voto salvado de la magistrada Villanueva Monge: La suscrita magistrada me aparto del voto de mis compañeros y compañeras por las siguiente razones:

CONSIDERANDO:

          I.- SOBRE LA CAUSAL DE DIVORCIO: El actor aportó los documentos que obran a folios 35-42, que comprueban que el 21 de junio de 2003 él denunció a su esposa ante el juez de violencia doméstica, lo que motivó que se dictara a su favor -ese mismo día- medidas de protección, entre las cuales estaba su salida del domicilio conyugal. Según la accionada, después de ese incidente ellos se reconciliaron, sobreviniendo la separación definitiva el 13 de julio de 2005 (ver contestación a los hechos tercero y cuarto de la demanda). Ahora bien, el tiempo que dure la medida de protección dictada por el juez de violencia doméstica no puede tomarse en cuenta para computar el plazo de 3 años que la ley exige para configurar la causal de divorcio por la separación de hecho de los cónyuges, ya que durante ese lapso el distanciamiento no es voluntario, sino consecuencia del acatamiento de una orden judicial. Por lo tanto, solamente si después de derogada la medida la pareja no vuelve a convivir es que procede hablar de una verdadera separación de hecho. Esta Sala solicitó ad effectum videndi el expediente de violencia doméstica n.° 03-002571-0674-VD. A folio 3 del mismo aparece la resolución que impuso las medidas de protección el 21 de junio de 2003, en la cual se indicó que sus efectos serían provisionales hasta el dictado de la sentencia de fondo, en la que se ratificarían o se dejarían sin efecto. La audiencia oral se programó para el 6 de octubre de 2003 (folio 11 ídem), mas ninguna de las partes se hizo presente (folio 13 de esa carpeta). El 22 de octubre siguiente se falló el asunto y, dado el desinterés mostrado por los contendientes, se levantaron las medidas de protección y se archivó la causa (folio 14 ibídem). Lo anterior quiere decir que el lapso transcurrido entre el 21 de junio y el 22 de octubre de 2003 no puede tomarse en cuenta para completar los 3 años de separación de hecho que configuran la causal de divorcio invocada en la demanda. Luego, de la última fecha mencionada al 5 de julio de 2006 -día en que se interpuso la demanda- no pasaron los 3 años de ley (los cuales tienen que haberse cumplido antes de la formulación de la demanda, sin que tal requisito pueda alcanzarse durante el devenir del proceso). Como se dijo, en acatamiento a una orden judicial, las partes se mantuvieron separadas de hecho por cuatro meses. Sin embargo ese tiempo no puede computarse para alcanzar los tres años que exige la ley, tal y como lo pretende el actor. En el caso en concreto y para resolver la cuestión que se formula, es necesario analizar los propósitos y fines de la Ley contra la Violencia Doméstica. Al respecto, en la interpretación y aplicación de esa ley, ha de tenerse claro que la materia que regula ese cuerpo legal refiere a la violación de los derechos humanos, concretamente, de los derechos a la vida, a la salud y a la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de las personas agredidas. Se trata de un comportamiento que puede provocar daños irreversibles a quienes lo viven en posición de víctimas y que se manifiesta cíclicamente. Por esas razones, esa normativa tiene una finalidad protectora, que prevalece sobre consideraciones de índole procesal y formal. Así se infiere de su artículo 1°, en donde se establece lo siguiente "Esta ley regulará la aplicación de las medidas de protección necesarias para garantizar la vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia doméstica". Esta legislación está reforzada por la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, con rango superior a la legislación ordinaria, y que, textualmente, indica que: "Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: (...) g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos..." (Las negritas no están en los originales). Debe quedar claro, entonces, que, las medidas de protección dictadas en un proceso de violencia doméstica, tienen como fin, proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de las personas agredidas. En este caso, donde no existen otras pruebas sobre la forma de convivencia, no puede concluirse, como lo hace el demandante, que el tiempo de duración de unas medidas de protección otorgadas al amparo de la Ley contra la Violencia Doméstica deben de tomarse en cuenta para decretar la separación de hecho, en las circunstancias descritas, pues no fue ese el espíritu del legislador. Pensar de esa manera, sería desconocer los principios protectores del artículo 51 de la Constitución Política, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, plasmados también en la Ley contra la Violencia Doméstica. La separación de los convivientes, en esas circunstancias debe interpretarse como una medida necesaria para proteger un derecho humano y en modo alguno puede servir para considerar cumplido uno de los requisitos legales para declarar la separación de hecho. Véase que en este caso, el actor es quien solicita las medidas, y luego no se presento a la audiencia para demostrar el fundamento de su solicitud. De tal forma que su proceder no parece claro. No había ninguna situación que protegerle, y se puede estar en presencia de una utilización abusiva de la ley. En situaciones como la de autos, las medidas de protección interrumpen el plazo para configurar la separación de hecho. Interpretar en sentido contrario obligaría a tolerar conductas abusivas del agresor desvirtuando una ley cuya finalidad es la protección a la vida y la dignidad de las personas para convertirla en un mecanismo de violencia, que permitiría la utilización de la ley como un arma a favor del agresor. En conclusión, en el sub litem no se está en presencia de la causal de divorcio regulada en el inciso 8) del artículo 48 del Código de Familia, por lo que la demanda no puede prosperar.

          II.- CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto -y sin necesidad de pronunciarse sobre el agravio referente a gananciales-, debe acogerse el recurso planteado. Consecuentemente, ha de anularse la sentencia impugnada y revocarse la de primera instancia en cuanto declaró con lugar la demanda. En vez de ello, procede desestimarla en todos sus extremos, para acoger la excepción de falta de derecho -contenida en la genérica de sine actione agit-. Las costas del proceso deben correr a cargo de la parte actora.

POR TANTO:

          Acojo el recurso planteado. Anulo la sentencia impugnada y revoco la de primera instancia en cuanto declaró con lugar la demanda. En vez de ello, la misma la desestimo en todos sus extremos, admito la excepción de falta de derecho -contenida en la genérica de sine actione agit-. Son las costas del proceso a cargo del actor.

 

 

 

 

Zarela María Villanueva Monge

 

dhv.

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