|
*041001560417CI* Corte Suprema
de Justicia SALA SEGUNDA |
|
Exp: 04-100156-0417-CI
Res: 2009-000902
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de setiembre de dos mil nueve.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por ..., representada por su albacea ..., soltero, comerciante y vecino de Puntarenas, contra MUTUAL ALAJUELA DE AHORRO Y PRÉSTAMO, representada por su apoderado general judicial el licenciado …, casado, y ..., comerciante, viudo y vecino de Puntarenas. Figura como apoderado especial judicial de la sucesión actora el licenciado …. Todos mayores.
RESULTANDO:
1.- El albacea de la sucesión actora, en escrito fechado catorce de febrero de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se declarara: 1) la nulidad de la hipoteca otorgada por ... por haberse otorgado en forma engañosa; 2) el derecho ganancial de la sucesión sobre la finca del Partido de Puntarenas, matrícula n° …; 3) la cancelación o eliminación de la inscripción de la hipoteca por parte del Registro Público de la Propiedad; 4) que la deuda hipotecaria es resorte exclusivo en lo personal del señor ..., por lo que la misma es ajena a la finca hipotecada; 5) la división de la finca para el pago y entrega de la mitad correspondiente al sucesorio o en su defecto, el pago mediante el respectivo valor monetario del derecho, previo avalúo judicial y 6) el pago de ambas costas de la acción.
2.- El apoderado general judicial de la mutual demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha tres de agosto de dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y la genérica de sine actione agit. El demandado ... no contestó la demanda.
3.- La jueza, licenciada Karol Solano Ramírez, por sentencia de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de octubre de dos mil siete, dispuso: Se corrige los procedimientos en cuanto se rechaza traer para efectum videndi el expediente número …. Se rechaza el Incidente de hechos y documentos nuevos interpuestos por la parte actora. Se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la Mutual codemandada. Se omite pronunciamiento sobre las excepciones de sine actione agit y falta de legitimación por innecesarias. Se declara sin lugar la demanda ordinaria interpuesta por la ... contra la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo y contra .... Se condena a la parte actora al pago de ambas costas de esta acción. Se ordena notificar esta sentencia al demandado rebelde personalmente o en su casa de habitación.
4.- El apoderado especial judicial de la parte actora apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados Carlos E. Alfaro Muñoz, Deyanira Martínez Bolívar y Yanina Saborío Valverde, por sentencia de las nueve horas cincuenta minutos del veinte de noviembre de dos mil cinco, resolvió: En lo que ha sido objeto de apelación, se confirma la sentencia recurrida.
5.- La parte actora formuló recurso de casación para ante esta Sala en memorial de data dos de enero de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Camacho Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.-
ANTECEDENTES: El 16 de febrero de 2004, el señor ... , en su condición de albacea del sucesorio
de ... demandó a Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo con el fin de que se
declare en sentencia: 1) la nulidad de la hipoteca otorgada por ... por
haberse otorgado en forma engañosa; 2) el derecho ganancial de la
sucesión sobre la finca del Partido de Puntarenas, matrícula n° …; 3) la
cancelación o eliminación de la inscripción de la hipoteca por parte del
Registro Público de la Propiedad; 4) que la deuda hipotecaria es resorte
exclusivo en lo personal del señor ..., por lo que la misma es ajena a la finca
hipotecada; 5) la división de la finca para el pago y entrega de la
mitad correspondiente al sucesorio o en su defecto, el pago mediante el
respectivo valor monetario del derecho, previo avalúo judicial y 6) el
pago de ambas costas de la acción. Expresó que don …
contrajo matrimonio con la causante, ... el 30 de noviembre de 1974, el cual se
disolvió por la muerte de ésta, la que tuvo lugar el 14 de enero de 1997. Sostuvo
que estos (sus padres), producto del esfuerzo común, formaron mediante “compra
y reunión” la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad,
Partido de Puntarenas, matrícula de folio real n° …,
cuya escritura fue otorgada ante el notario Saúl Peraza Solórzano el 9 de enero
de 1997. Refirió que la citada “reunión” se dio respecto de otra
propiedad, que también fue adquirida a título oneroso durante el matrimonio y
con el esfuerzo común de los cónyuges. Reprochó que mediante escritura
otorgada ante el notario Franklin José Garita Cousín el día 25 de agosto de
1997, el señor ..., en su condición de dueño registral de la finca, la hipotecó
a favor de Consorcio Cooperativo de la Vivienda Fedecrédito RL por la suma de
siete millones de colones, cuando doña ... ya había fallecido y sin consignar
en ese acto su verdadero estado civil (viudo y no casado una vez como
manifestó), lo que llevó al Registro Público a error, quien la inscribió
ignorando la verdadera situación de la propiedad. También mencionó que el
acreedor negoció el crédito con la entidad demandada, la cual ante la falta de
pago, lo cobró en la vía ejecutiva, lo que significó que la finca fuera rematada
y adjudicada por ésta, ordenándose “la puesta en posesión” a favor de la
accionada mediante sentencia firme. Finalmente señaló que el
sucesorio se estaba tramitando en expediente n° …,
para la consecución del derecho a la mitad de la referida propiedad en su
condición de bien ganancial de la causante (folios
II.-
AGRAVIOS: La parte actora plantea recurso de casación ante la Sala por
errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba. Alega que el fallo
recurrido establece que es a la parte actora a quien le corresponde la carga de
la prueba respecto del estado civil del señor ... al momento de realizar la
hipoteca, toda vez que erróneamente se dijo: “el acto notarial (hipoteca)
folios
III.- ACERCA DE LOS BIENES GANANCIALES: El régimen legal matrimonial que contempla nuestro ordenamiento jurídico es un sistema de participación diferida en los gananciales, que resulta de una combinación de los dos sistemas tradicionales: el régimen de separación y el de comunidad, pues funciona como separación y se liquida como comunidad. Dos son sus caracteres: el primero, la administración y disposición separada por cada cónyuge de lo que aporta o adquiere y el segundo, la división de los gananciales por mitades entre los cónyuges o sus herederos a la disolución del régimen. Desde 1888 los artículos 76 y 77 del Código Civil contemplaban ese régimen, el cual fue mantenido en el Código de Familia (decreto n° 5476 de 21 de diciembre de 1973). Conforme a los numerales 40 y 41 ídem, salvo que se hayan pactado, expresamente, determinadas capitulaciones matrimoniales cada cónyuge es dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio, de los que adquiera durante él por cualquier título y de los frutos de unos y otros. Los bienes existentes en poder de uno de los cónyuges al disolverse el matrimonio o al declararse la separación judicial, se considerarán comunes y se distribuirán por igual entre ambos, exceptuándose únicamente: a) los que fueren introducidos al matrimonio o adquiridos durante él por título gratuito o causa aleatoria; b) los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales; c) cuando la causa o título de la adquisición precedió al matrimonio; d) si se tratare de bienes muebles o inmuebles que fueren debidamente subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges y e) los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges. Posteriormente, la ley n° 5895 del 23 de marzo de 1976 dio una nueva redacción al artículo 41, cuyo texto actual se introduce así: “Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho a participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro”. Con esta reforma el derecho a gananciales pasó de ser una copropiedad real a un derecho de participación en un capital neto, o sea un derecho personal o de crédito a favor del otro cónyuge. No obstante lo expuesto, por medio de ley n° 7689 del 6 de agosto de 1997 (publicada en la Gaceta n° 172 del 8 de setiembre de 1997), se agregó a ese párrafo primero la siguiente disposición: “Tales bienes se considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva liquidación. Los tribunales, de oficio o a solicitud de parte, dispondrán tanto la anotación de las demandas sobre gananciales en los Registros Públicos, al margen de la inscripción de los bienes registrados, con los inventarios que consideren pertinente”. De esta forma se concluye -según lo dispuesto en el artículo 41 aludido-, que el derecho a gananciales es de naturaleza personal o de valor; es decir, no es un derecho sobre el bien sino en relación con él, de modo que puede hacerse valer sobre el bien que lo genera cuando esta en poder del (o la) cónyuge, el cual, para ese efecto, se puede considerar gravado de pleno derecho, a partir de las resultas de la respectiva liquidación o bien sobre cualquier otro elemento patrimonial. Desde esa perspectiva, o sea, tomando en cuenta que es un derecho personal, la parte que pretendiera la ganancialidad tendría dos caminos, para hacer valer su derecho; a saber: puede accionar la declaratoria de nulidad de los actos de disposición con la consecuente reintegración de los bienes al patrimonio del deudor, a fin de hacer efectivo el gravamen previsto, lo cual se asemeja a una acción de naturaleza real (reipersecutoriedad); o bien, accionar la declaratoria del derecho personal, a efecto de que se declare el derecho a la mitad del valor neto de los bienes. En ese caso, los Tribunales pueden constatar el derecho tomando en cuenta aquellos bienes con relación a los cuales se realizaron actos para intentar burlar el derecho de la contraparte; de tal manera que el derecho se mantenga incólume, como si dichos actos no existieran, porque esa es la única forma de tutelar el derecho, ante conductas indebidas y preordenadas. A ambas vías es legítimo acudir. En ambos casos lo que se pretende es tutelar el derecho del acreedor (a) de los gananciales frente a actos ilegítimos ejecutados con el definido propósito de hacer nugatorio un derecho legalmente consagrado (entre otras muchas, puede citarse la sentencia de esta Sala n° 423 de las 10:10 horas, del 14 de marzo de 2008).
IV.- ACERCA DE LA DISPOSICIÓN DEL GANANCIAL CUANDO SE HA DISUELTO EL VÍNCULO: Según se expuso, al sobrevenir la disolución del vínculo matrimonial, se procede a la liquidación conforme a las reglas de la comunidad, sea repartiendo por mitades el valor neto de los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio de los cónyuges. Una de tales causas de disolución del vínculo lo constituye la muerte de uno de los cónyuges, por lo que según lo explicado el cónyuge sobreviviente se vería impedido de disponer libremente de sus bienes afectos a gananciales, en tanto se define el sucesorio del premuerto. Sobre el particular, la Sala Primera ha sostenido: “Ahora bien, cuando la disolución del matrimonio se origina en el fallecimiento de uno de los cónyuges, y como el artículo 520 del Código Civil dispone que la sucesión de una persona se abre por muerte de ella, es lógico entender que en ese mismo instante surge el derecho a los gananciales, porque se disuelve el vínculo matrimonial, en ambos casos por disposición de la ley e independientemente de todo trámite sucesorio judicial y de cualquier anotación en el Registro Público correspondiente, en bienes tanto del causante cuanto del sobreviviente” (sentencia n° 12 de las 10:00 horas, del 17 de enero de 1990). Y en ese sentido, tal afectación incluiría también, lógicamente, la posibilidad de gravar mediante hipoteca. El principio que consagra que sólo puede hipotecar quien puede enajenar (artículo 410 del Código Civil), supone que nadie puede constituir gravamen hipotecario sobre un bien ajeno –salvo que expresamente su legítimo propietario lo consienta-, así como no se puede vender un inmueble ajeno, tampoco es posible hipotecarlo, pues si ello sucediera, la constitución de la hipoteca adolecería de un vicio de nulidad absoluta.
V.-
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: No obstante lo anterior, a efecto de
resolver sobre las pretensiones de la parte actora, no basta lo hasta aquí
dicho, pues debe considerarse que la codemandada Mutual Alajuela de Ahorro y
Préstamo (o la acreedora original Consorcio Cooperativo de la Vivienda
Fedecrédito R.L), acreedor hipotecario, desconocía que la finca dada en
garantía se encontraba afecta al régimen de gananciales. Al constituirse
la hipoteca, registralmente, el inmueble se encontraba a nombre de codemandado ... y cuando éste compareció a constituir el
gravamen manifestó expresamente, y así se consignó en la escritura, que su
estado civil era "casado una vez", además el proceso sucesorio
se abrió no sólo después de constituida la hipoteca sino también de que la
finca en disputa se había rematado y adjudicado a la entidad demandada. Consecuentemente,
tal y como lo resolvieron los juzgadores de instancia, la codemandada Mutual
Alajuela de Ahorro y Préstamo actuó de buena fe, por lo que no puede verse
perjudicada en su derecho. Resulta aquí aplicable, en lo que a ella respecta,
el principio protector al adquirente a non domino, que consagra el artículo 456
del Código Civil, conforme al cual "…los actos y contratos que se ejecuten
u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho para ello, una
vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o
resuelva el derecho del otorgante…". No existe prueba alguna que
desacredite la buena fe de la acreedora codemandada y por el contrario,
es claro que desconocía que se trataba de un bien ganancial y siempre
creyó, con toda razón, que el señor ... estaba en
total posibilidad legal de gravar ese inmueble. Diferente hubiere sido si él, al
otorgar las escrituras hubiese dicho que era viudo, pues ello hubiera alertado
a la acreedora codemandada. (En este sentido, véase las
resoluciones de la Sala Primera n°s 530 de las 15:30 horas, del 19 de julio de
2000 y 4 de las 15:00 horas, del 14 de enero de 1994). Por las razones
expuestas, el vicio apuntado por el recurrente cuando refirió: “Avalándose
esa hipoteca, como hace el fallo recurrido, se despoja al sucesorio actor de
sus bienes (gananciales) y se le deja sin haber patrimonial de liquidación y
reparto; infringiéndose así los artículos 520,521, 522, 571 y 572 del Código
Civil; por los errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba./ Despojado
de sus bienes el sucesorio no tiene razón de ser; y desaparecería el derecho
sucesorio en relación./ Desde que muere doña ..., ya el señor ... está
impedido, por ley, de disponer de esta finca, tanto por el mandato de
“PARTICIPACIÓN DIFERIDA DE LOS GANANCIALES” como por la prohibición y mandato
del artículo 410 del Código Civil, pues ... ya no podía enajenar cuando
hipoteca con 7 meses de viudo; y si como es claro “DISPUSO DE LA FINCA E
HIPOTECO” tal acto o contrato deviene ilegal, inválido e ilegítimo”, no se
dio. Al respecto, no puede obviarse -como se ha explicado- que el acto de
disposición (constitución de la hipoteca) efectuado por el codemandado ..., efectivamente, fue ilegítimo, sin embargo
lo así actuado por éste no tiene -y no puede tenerla- la suerte de afectar a la
codemandada Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, quien como acreedora de buena
fe se encuentra amparada por el principio protector del adquirente a non domino
consagrado en el numeral 456 del Código Civil. En ese sentido, -siguiendo
ese fundamento- fue que se resolvió en la sentencia recurrida. Al efecto, se
dijo: “…no se ha alegado, ni se ha demostrado por parte de la actora, que la
demandada Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, o bien, la acreedora original
Consorcio Cooperativo de la Vivienda Fedecrédito R.L., conocían, que el codemandado ..., al momento de constituir hipoteca, sobre la
finca del partido de Puntarenas No. …, era viudo y el bien gravado era
ganancial”. Además, su manifestación en el sentido de que “despojado de
los bienes el sucesorio no tiene razón de ser”, tampoco es atendible, pues
aunque la declaratoria de nulidad y reintegro del bien al patrimonio del señor ... resultó infructuoso -por lo señalado-, a la
sucesión le asiste otro “camino” para hacer valer su derecho, a saber:
accionar la declaración del derecho personal, a efecto de que se declare el
derecho a la mitad del valor neto de los bienes. Así las cosas, la
acusada infracción a los numerales
VI.- Por las razones señaladas, procede declarar sin lugar el recurso interpuesto, con sus costas a cargo de quien lo promovió (artículo 611 del citado Código Procesal Civil).
POR TANTO:
Se declara sin lugar la casación interpuesta, con sus costas a cargo de quien la interpuso.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
cgutic.
2
EXP: 04-100156-0417-CI
Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-judicial.go.cr. y vchavjim@poder-judicial.go.cr