*060000010643LA*

 

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

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Exp: 06-000001-0643-LA

Res: 2009-001007

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete de octubre de dos mil nueve.

          Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, por ..., salonero, contra ..., representada por su apoderado generalísimo …, empresario. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor el licenciado …, vecino de Puntarenas, quien sustituye su poder pero reservándose su ejercicio en el licenciado …, vecino de Puntarenas; de la demandada, el licenciado …, divorciado, quien sustituye su poder pero reservándose su ejercicio en la licenciada …. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

          1.-  El apoderado especial judicial del actor, en escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil tres, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a pagarle a su representado los reajustes de salario, los días libres de toda la relación laboral, seis meses de salario a título de daños y perjuicios, los intereses y ambas costas de esta acción.

          2.-  El representante de la sociedad demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintidós de febrero de dos mil seis y opuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva.

          3.-  La jueza, licenciada Sonia Álvarez González, por sentencia de las trece horas del dieciséis de junio de dos mil ocho, dispuso: lo expuesto y citas de ley indicadas, se deniegan las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva. Se declara con lugar como se dirá la demanda ordinaria laboral establecida por ..., representado por sus apoderados especiales judiciales licenciados … y …, contra ..., representada por el señor … y por sus apoderados especiales judiciales licenciados … y …. Se condena a la demandada a cancelarle al actor en concepto de reajuste de salarios en los meses en que no se le canceló el salario mínimo, la suma de quinientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y un colones con catorce céntimos, así como los intereses legales a partir de que se generaron y hasta el debido pago, calculados según la tasa que pague el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos en colones a seis meses plazo. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres día. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Son las costas a cargo de la parte vencida, fijándose las personales en un veinte por ciento del importe líquido de la condenatoria.

          4.-  Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados Mario A. Gallardo Jiménez, Marvin Cerdas Montano y Giovanni Mena Artavia, por sentencia de las nueve horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil ocho, resolvió: de conformidad con lo expuesto y normas legales citadas, se declara que no existen vicios o nulidades causantes de indefensión para las partes y se confirma la sentencia venida en alzada.

5.-  El apoderado especial judicial del actor formulo recurso para ante esta Sala en memorial presentado el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

          6.-  En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

          Redacta el Magistrado Vega Robert; y,

CONSIDERANDO:

          I.-  ANTECEDENTES: El 23 de diciembre de 2005, el apoderado especial judicial del actor formuló demanda, para que en sentencia se obligara a la sociedad accionada a pagarle los reajustes de salario de los meses en los que se le canceló menos del mínimo legal, los días libres de toda la relación laboral, seis meses de salario a título de daños y perjuicios por ser falsa la causal de despido, los intereses sobre esos montos desde la fecha en que se generaron y ambas costas de esta acción. Como fundamento de su pretensión afirmó que su representado inició labores el 11 de abril de 2000, como salonero de servicio al cuarto en el …. Agregó que las funciones del actor consistían en preparar y llevar tragos para los huéspedes, o comidas a las habitaciones, limpiar los pasillos, recoger las bandejas de comidas de todos los pisos, y en general lo referente al servicio a la habitación. Refirió que no tenía un horario definido, podía laborar desde cinco horas al día hasta dieciséis horas continuas, ya que lo determinaba el hotel de acuerdo con sus necesidades, capacidad de trabajo, personal disponible y la cantidad de personas hospedadas. Asimismo, que el hotel paga por hora, por lo que el salario dependía de la cantidad de horas trabajadas, sin que nunca existiera día libre, salvo cuando habían pocos huéspedes, pero no eran debidamente canceladas. Tampoco, las horas extra, ya que por ejemplo en los pagos quincenales se hablaba de ciento diez horas ordinarias en una quincena, cuando por ley el máximo permitido sería de noventa y seis horas, aparte de que si el actor laboraba solo cincuenta horas en la quincena, solo le cancelaban esas cincuenta horas, lo que comprueba que muchos meses el trabajador devengó mucho menos del mínimo legal establecido. Detalló que este sistema de pago era muy complejo, y remunerando al trabajador con el número de horas trabajadas, resulta sumamente perjudicial para él, pues el libre no es debidamente cancelado, ya que si aparece reportado como día de descanso no se paga, es decir, la empresa no otorga el salario mínimo más las horas extra, y si según el rol tiene dos días libres por semana durante todo el mes, solo le cancelaban las horas que trabajó, resultando su salario mucho menor que el mínimo legal, práctica que es contraria a la ley y que no debería aprobarse, de acuerdo con el artículo 152 del Código de Trabajo. Señaló que en el caso particular del actor, laboraba para un hotel, por lo que sus labores se prestaban en un establecimiento de actividad comercial y su día libre debía ser remunerado de acuerdo al numeral citado, por lo que se le adeudan los días libres de toda la relación laboral. Afirmó que la empresa le pagaba de acuerdo con el número de horas laboradas, por lo que si solo quería poner al actor dos días a laborar, pretendía pagarle únicamente esos dos días, devengando mucho menos del salario mínimo; sin embargo, le exigían disponibilidad inmediata con el hotel, pues aunque establecían el horario para el mes completo, muchas veces le variaban el horario de una semana a otra. Señaló que sacando un promedio de los salarios devengados en los últimos seis meses, ganaba ¢114.000 por mes. Manifestó que el 29 de junio, su representado fue despedido porque supuestamente tenía problemas personales con varios compañeros, lo que afectaba el buen funcionamiento entre departamentos del hotel; sin embargo, esta situación es falsa y no tiene sustento lógico, ya que la empresa lo hizo con responsabilidad patronal. Agregó que se trataba de un empleado sumamente bueno, que no tenía faltas, amonestaciones o suspensiones y fue felicitado en múltiples ocasiones por el buen desempeño de sus labores (folios 35 a 37). El apoderado especial judicial de la sociedad accionada contestó en forma negativa la demanda y opuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva, las que solicitó acoger y declarar sin lugar la demanda con costas a cargo del actor. Alegó que por el tipo de servicios que brinda su representada, a los trabajadores se les cambia de turno dependiendo de la temporada del hotel (alta o baja). Por esa razón, el hotel paga a sus trabajadores por hora, pues hay temporadas en que los mismos trabajan más o menos horas al día, por cuanto nunca la jornada es específica ni taxativa. Sin embargo, se trabajan las horas establecidas en el Código de Trabajo, de acuerdo a la jornada diurna, mixta o nocturna, las cuales se distribuyen en seis días a la semana, en turnos de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. En cuanto al día libre, siempre es dado de manera rotativa cada semana, por lo que no es cierto que no se otorgara. Invocó que el Ministerio de Trabajo en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto a la modalidad del pago por hora, indicando que a aquellas empresas que se encuentren en el campo de la industria tendrán el derecho de pagarle a sus trabajadores por hora sin tener que cancelar el día o los días de descanso ya que los mismos no fueron laborados. Y aquellas empresas que se encuentren en el campo del comercio deberán de tomar en cuenta para el salario de sus trabajadores el día libre no laborado. Señaló que el Hotel … se encuentra catalogado en el campo de la industria turística y, por tanto, está contemplado dentro de la excepción de pago del día libre. Dicha interpretación es con base en el primer párrafo del artículo 152 del Código de Trabajo, según el cual: “…sólo será con goce del salario correspondiente si se tratare de personas que presten sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos así se hubiere estipulado…”. Con respecto al salario del actor, por el tipo de actividad que realiza su representada, fue contratado para laborar por horas, y por tanto, su salario es por hora laborada. Afirmó que el hotel fue calificado por el Instituto Costarricense de Turismo como industria turística y no como establecimiento comercial. A su vez, el Reglamento de la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico (decreto número 24863-H-TUR), de la Ley número 6990, modificada por Ley número 7293, menciona claramente el concepto de industria turística: “Artículo 1…inciso f) Industria Turística: Es la actividad que realiza productores de bienes y prestadores de servicios para el consumo y uso de los turistas, así como las organizaciones públicas o privadas directamente relacionadas con el desarrollo y promoción del turismo en Costa Rica reconocidas y registradas por el Instituto como tales…”; el que señala es importante completar con la sentencia 7-94 de la Sala Primera. Agregó que el actor laboraba las horas establecidas de acuerdo a su jornada, con base en la legislación laboral vigente, quinientos sesenta y cinco colones con sesenta y cinco céntimos la hora, para un salario mensual promedio de ciento diez mil novecientos cuarenta y seis colones con cincuenta y nueve céntimos, por lo que no es cierto que ganara menos del salario mínimo legal. Refirió que en la decisión de prescindir de los servicios del señor ..., no se aplicó ningún tipo de discriminación. La carta de despido en lo que interesa reza: “En reiteradas ocasiones hemos mantenido conversaciones con usted para hacerle ver que problemas personales que usted presentó en el hotel con compañeras de trabajo estaban afectando el ambiente laboral del hotel y estaban afectando el buen funcionamiento que tiene que existir entre departamentos de room service, at your services y front desk. Se le hizo llegar un memorando en donde se le solicitaba un cambio en su comportamiento dentro del hotel sin embargo se siguen recibiendo notas y comunicados que involucran a nuestra empresa y ponen en riesgo la imagen de nuestro hotel ante los asociados y los clientes…”. Refirió que de lo anterior se desprende que el actor fue despedido con responsabilidad patronal, ya que luego de reiteradas conversaciones con él, para lograr un cambio de actitud, no fue posible que hubiera un resultado positivo y beneficioso, por lo que se procedió a liquidarlo, y se le entregó un cheque por setecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos con cincuenta y ocho colones (folios 68 a 74). El Juzgado de Trabajo de Puntarenas, en sentencia n° 300 de las 13:00 horas, del 16 de junio de 2008, denegó las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva; declaró parcialmente con lugar la demanda, y obligó a la sociedad accionada a pagar por reajuste de salarios en los meses en que no se le canceló el salario mínimo, la suma de quinientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y un colones catorce céntimos e intereses legales desde que se generaron y hasta su efectivo pago. Asimismo, le impuso a la demandada el pago de ambas costas, fijando las personales en un 20% del importe líquido de la condenatoria (folios 139 a 152). Ambas partes formularon recurso de apelación (folios 169 a 181). El tribunal del mismo circuito judicial, en voto n° 278-L-08 de las 09:30 horas, del 30 de octubre de 2008, confirmó la sentencia (folios 185 a 190). 

          II.-     AGRAVIOS: El apoderado especial judicial del actor se muestra inconforme con lo resuelto en la instancia precedente. En concreto objeta: a) la negativa al pago de los días libres por encontrarse fuera de las actividades de comercio. Invoca que la actividad hotelera es comercio puro, por lo que no puede calificarse como industria o actividad de otra índole, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Trabajo, debe cancelarse el día libre disfrutado por sus trabajadores, para lo que cita el voto de esta Sala n° 079-2008. Refiere que igualmente el artículo 59 constitucional contempla expresamente el derecho a ese beneficio. Agrega que los jueces de primera y segunda instancia siguen avalando la defensa de la demandada en el sentido que la actividad hotelera es industria, no comercio, y que por tal motivo no cancelan el día libre de sus trabajadores, lo cual es falso, ya que es pura y netamente comercial. Al respecto, el folleto Perfiles Ocupacionales dictado por el Consejo Nacional de Salarios, organismo adjunto al Ministerio de Trabajo, establece: “Comercio, Servicios y Turismo. Definición de título: Se entiende por Comercio, la negociación mediante la compra, venta o permuta de géneros o mercancías (sin transformación) ya sean nuevos o usados...Incluye la venta de alimentos y bebidas preparadas para consumo inmediato, los establecimientos que mediante el pago de una suma proporcionan hospedaje…”; lo que debe interpretarse junto con la clasificación de todas las actividades económicas, la cual consta en autos y es emitida por las Naciones Unidas, en la cual dentro de la Gran División 6 denominada como; Comercio al por mayor y al por menor restaurantes y hoteles, incluye la actividad hotelera, punto que demuestra que se trata de una actividad comercial. Agrega que en cuanto a la cantidad de días que deben ser cancelados al actor, si bien en la demanda se indicó que no tenía un horario completamente definido, se extrae de la contestación, de los testimonios evacuados y del escrito presentado el 19 de diciembre de 2007, que era de seis días trabajados y un día libre. Al respecto, el señor …, declaró: “También hay horarios tentativos, esto es que si mañana tengo libre, me lo pueden cambiar, en teoría eran seis días laborados y uno libre pero bien podían cambiarlo”. Señala que congruente con esa declaración, está la del testigo de la demandada, …, que en lo que interesa dispuso: “El actor tenía un día libre por semana…”; b) que se haya confirmado la denegatoria del pago de los daños y perjuicios. Se muestra inconforme con que el tribunal le deniegue este extremo, porque si se le cancelaron las prestaciones legales y no se le despidió con base en las causales del artículo 81 del Código de Trabajo; esto no faculta a la demandada a poner en la carta de despido la causal que se le ocurra, pues ello puede afectar al trabajador en futuros empleos, tildándolo de problemático, limitándolo para posibles referencias, e inclusive para recibir de la empresa una carta de recomendación, pudiendo ser difamados siempre y cuando se le paguen las prestaciones, lo que desea evitar el artículo 82 del Código de Trabajo. Afirma que el espíritu de esta norma es evitar que el patrono invente cualquier causal para despedir a un trabajador, que no utilice causales falsas, aunque le cancele el auxilio y la cesantía, por lo que no debería eximirse al patrono de comprobar la causal de despido, cosa que no hizo, y pagar al trabajador el extremo de daños y perjuicios; y c) el monto de las costas personales. Estima debe fijarse en el veinticinco por ciento de la condenatoria, dada la complejidad del proceso (folios 200 a 203).

III.- DE LOS DÍAS DE DESCANSO: Reclama el demandante el pago de los días de descanso semanal de toda la relación laboral, ya que, en su criterio, su empleador ejerce actividad comercial.  Sobre el particular debe tenerse en cuenta  que el numeral 59  de la Constitución Política contempla el descanso semanal como un derecho fundamental de todo trabajador.  El Código de Trabajo contiene varios artículos que desarrollan tal derecho constitucional.  El artículo 147 del Código de Trabajo, expresa: “Son hábiles para el trabajo, todos los días del año, excepto los días feriados y los días de descanso semanal existentes por disposición legal o convenio entre las partes”. Por su parte, el artículo 150 siguiente establece excepciones a la prohibición de ocupar a los trabajadores durante los días feriados –la consideración a este numeral es importante por su especial vinculación con este asunto-, contenida en el artículo 149;  las cuales deben entenderse según el  aparte final de ese artículo, el que reza:  “En el Cantón Central de San José, solamente podrán permanecer abiertos los domingos y días feriados los negocios a que se refiere el inciso b) de este mismo artículo; las pulperías y expendios de licores cerrarán conforme se dispone en el párrafo primero de este inciso.  Los trabajadores en establecimientos de comercio en todo el país no estarán obligados a trabajar los domingos y días feriados; si lo hicieren, puestos de acuerdo con sus patronos, éstos deberán remunerar su trabajo en la forma determinada en el párrafo final del artículo 152 de este Código”.  La especial referencia a los trabajadores de comercio, encuentra explicación en el contenido del artículo 152 el cual establece que este grupo de trabajadores disfrutan el descanso semanal con goce de salario.  Este numeral literalmente expresa: “Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo, que sólo será con goce de salario correspondiente si se tratare de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en los demás casos, así se hubiere estipulado.  El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague.  No obstante, se permitirá trabajar, por convenio de las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público social.  En el primer caso, la remuneración será la establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artículo 139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presente artículo...”.  Así, ese artículo desarrolla aquella norma constitucional (el derecho del trabajador a disfrutar de un día de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo) estableciendo su pago, únicamente, en tratándose de personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales y en los demás casos en que así se haya estipulado. Además, prevé la sanción para el patrono que incumpla (con el derecho al descanso), consistente en el pago del salario diario doble.  De esta forma, la tesis de la parte demandada de que “…el Hotel …, se encuentra catalogado en el campo de la industria turística y por tanto está contemplado dentro de la excepción del pago del día libre…”  (ver manifestaciones en folios 69 a 71), no es aceptable. Con vista en la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico (Ley n° 6990 del 15 de julio de 1985) y su reglamento (Decreto Ejecutivo n° 24863-H-TUR del 5 de diciembre de 1995) (fundamentos de la posición sostenida por la parte accionada) esa normativa tiene un objetivo muy específico, el cual se desprende claramente no sólo de su nombre sino también de su propio texto. Así, el numeral 2 de dicha ley expresamente dispone: “La presente ley tiene por objeto establecer un proceso acelerado y racional de desarrollo de la actividad turística costarricense, para lo cual se establecen incentivos  y beneficios que se otorgarán como estímulo para la realización de programas y proyectos importantes de dicha actividad”. No se advierte en esa normativa ninguna regulación orientada o concerniente a normar el aspecto laboral, por lo que evidentemente la cobertura de ese campo quedó sujeta a lo dispuesto en el Código de Trabajo, el cual es una ley de orden público a cuyas disposiciones deben sujetarse todas las empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, existentes o que en lo futuro se establezcan en Costa Rica, lo mismo que todos los habitantes de la República, sin distinción de sexos ni de nacionalidades (artículo 14 de ese Código). Ahora bien, pese a que la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico declara de utilidad pública “la industria del turismo” (artículo 1), previendo a la hotelería como una actividad turística (artículo 3) y, a su vez, el inciso f) del artículo 1 del Reglamento de dicha ley define la industria turística como “la actividad que realizan productores de bienes y prestadores de servicios para el consumo y uso de los turistas; así como las organizaciones públicas o privadas directamente relacionadas con el desarrollo y promoción del turismo en Costa Rica, reconocidas y registradas por el Instituto como tales”, no podría desconocerse que esa actividad involucra el ejercicio del comercio, lo cual sumado –como se expresó anteriormente- a que esa normativa no aborda, ni expresa ni implícitamente, el tema laboral, no podría tenerse como derogado el mencionado artículo 152, máxime que se trata  –como se mencionó- de una norma de orden público y en ese sentido, debe respetarse mientras se mantenga vigente (véase también los artículos 8 del Código Civil y artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En todo caso, si alguna duda mediara en el tema, obviamente tendría que resolverse en los términos previstos en el numeral 17 del Código de Trabajo, que expresamente dispone: “Para los efectos de interpretar el presente Código, sus Reglamentos y sus leyes conexas, se tomarán en cuenta, fundamentalmente, el interés de los trabajadores y la conveniencia social”. Esa norma recoge un principio fundamental en Derecho del Trabajo, a saber, el principio protector, del cual se han reconocido tres reglas específicas:  la del in dubio pro operario, la de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa.  La primera supone, en el caso de que una norma admita varias interpretaciones, que debe acogerse aquella más favorable al trabajador. La segunda, determina que en caso de que haya más de una norma aplicable, se opte por aquella que sea más favorable y la última impone el criterio de que la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador (una situación concreta anterior debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva norma que se ha de aplicar). De ese modo, la situación planteada atinente a la aplicación o no, de lo dispuesto para los trabajadores comerciales en el numeral 152 del Código de Trabajo, a los trabajadores hoteleros, tendría que interpretarse en los más favorable para éstos, es decir, en el reconocimiento económico del descanso semanal, sobretodo porque además de las consideraciones precedentes, aquella normativa que sirve de soporte a la demandada, en tanto califica a ese sector como “industria” debe interpretarse en forma restrictiva en materia de limitación o restricción de derechos fundamentales.    Corolario de lo expuesto,  no es procedente excluir a la sociedad demandada del pago del descanso semanal.

IV.- DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: El artículo 82, párrafo 2º del Código de Trabajo, que regula la indemnización a título de daños y perjuicios, dispone lo siguiente: “... Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono...”. Esta norma tiene carácter sancionatorio en lo económico contra el empleador que después de desconocer los derechos del trabajador, no logra comprobar la causa del despido como fundamento de su conducta. Como tal propende a compensar los menoscabos o alteraciones económicas adicionales experimentadas por el trabajador, con ocasión de la presentación de un proceso del que sólo el patrono es responsable. En el caso en estudio, en la carta de despido se indicó, se han mantenido conversaciones para hacerle ver los problemas personales que presentó en el hotel con compañeras de trabajo, así como que se prescindía de sus servicios con responsabilidad patronal (folio 3). De modo que no se hizo imputación de falta alguna, y en consecuencia, no procede el pago de este extremo.

V.- DE LAS COSTAS: El recurrente pretende que dada la complejidad del asunto, el porcentaje de las costas personales se fije en el veinticinco por ciento de la condenatoria. El artículo 495 del Código de Trabajo, en lo que interesa establece que la sentencia regulará prudencialmente los honorarios que corresponden a los abogados de las partes. Al efecto, los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del demandado; sin que puedan ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o la absolución en su caso. Estima la Sala que el porcentaje establecido del veinte por ciento de la condenatoria, resulta acorde a los parámetros establecidos en la norma, sin que exista mérito para modificar el porcentaje de las costas personales.

VI.- CONSIDERACIONES FINALES: Conforme a lo expuesto, se debe revocar el fallo recurrido, en cuanto denegó al actor el pago del descanso semanal, para en su lugar obligar a la sociedad accionada a pagar el descanso semanal de toda la relación laboral, el que debe fijarse en la suma de ¢1.056.608,37 (un millón cincuenta y seis mil seiscientos ocho colones con treinta y siete céntimos) así como los intereses legales desde el momento en que la demandada debió pagarle al actor cada uno de esos días hasta su efectivo pago. Lo anterior procede disponerlo de ese modo considerando la relación de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia, avalada por el t ribunal, según la cual el actor laboró para la demandada del 11 de abril de 2000 al 29 de junio de 2006 (hecho probado 1), con un horario variado, en el que tenía un día libre a la semana que no era pagado (hecho 2). Del mismo modo, se toma en consideración que los órganos de instancia fijaron el salario mensual ordinario del demandante conforme a los Decretos de Salarios Mínimos del 1 semestre de 2000 al 1 semestre de 2005, considerando que el salario mayor a ese mínimo legal, obedecía al pago de tiempo extraordinario (obsérvese el considerando IV de la sentencia de primera instancia a folio 142 y siguientes), circunstancia que no fue objetada validamente por las partes (véase en el considerando segundo de la sentencia recurrida, el apartado “b.- Recurso de la demandada ´…, Sociedad Anónima´”, a folios 189 a 190) aunado a que la prueba testimonial corrobora esa decisión jurisdiccional, en tanto los deponentes fueron enfáticos al señalar que la demandada realizaba el pago de las horas extra (véase testimonial a folios 88 a 96). Aclarado lo anterior, debe establecerse que el monto fijado corresponde al siguiente desglose: a) En el I semestre de 2000 se le debió hacer el pago de 11 días de descanso, a un salario diario de ¢2.309,73 (ese resultado se obtiene de dividir los ¢69.292,00 mensuales fijados en el respectivo Decreto de Salarios Mínimos entre los 30 días que contiene un mes) para un total de ¢25.407,03. b) En el II semestre de 2000 se le debió hacer el pago de 26 días de descanso (un semestre tiene 26 semanas y en una semana de labores se tiene derecho a un día de descanso), a un salario diario de ¢2.443,16 (ese resultado se obtiene de dividir los ¢73.295,00 mensuales fijados en el respectivo Decreto de Salarios Mínimos entre los 30 días que contiene un mes) para un total de ¢63.522,16. c) En el I semestre de 2001 se le debió hacer el pago de 26 días de descanso (un semestre tiene 26 semanas y en una semana de labores se tiene derecho a un día de descanso), a un salario diario de ¢2.568,50 (ese resultado se obtiene de dividir los ¢77.055,00 mensuales fijados en el respectivo Decreto de Salarios Mínimos entre los 30 días que contiene un mes) para un total de ¢66.781,00. d) En el II semestre de 2001 se le debió hacer el pago de 26 días de descanso (un semestre tiene 26 semanas y en una semana de labores se tiene derecho a un día de descanso), a un salario diario de ¢2.766,53 (ese resultado se obtiene de dividir los ¢82.996,00 mensuales fijados en el respectivo Decreto de Salarios Mínimos entre los 30 días que contiene un mes) para un total de ¢71.929,78. e) En el I semestre de 2002 se le debió hacer el pago de 26 días de descanso (un semestre tiene 26 semanas y en una semana de labores se tiene derecho a un día de descanso), a un salario diario de ¢2.857,56 (ese resultado se obtiene de dividir los ¢85.727,00 mensuales fijados en el respectivo Decreto de Salarios Mínimos entre los 30 días que contiene un mes) para un total de ¢74.296,56. f) En el II semestre de 2002 se le debió hacer el pago de 26 días de descanso (un semestre tiene 26 semanas y en una semana de labores se tiene derecho a un día de descanso), a un salario diario de ¢2.982,73 (ese resultado se obtiene de dividir los ¢89.482,00 mensuales fijados en el respectivo Decreto de Salarios Mínimos entre los 30 días que contiene un mes) para un total de ¢77.550,98. g) En el I semestre de 2003 se le debió hacer el pago de 26 días de descanso (un semestre tiene 26 semanas y en una semana de labores se tiene derecho a un día de descanso), a un salario diario de ¢3.134,26 (ese resultado se obtiene de dividir los ¢94.028,00 mensuales fijados en el respectivo Decreto de Salarios Mínimos entre los 30 días que contiene un mes) para un total de ¢81.490,76. h) En el II semestre de 2003 se le debió hacer el pago de 26 días de descanso (un semestre tiene 26 semanas y en una semana de labores se tiene derecho a un día de descanso), a un salario diario de ¢3.280,96 (ese resultado se obtiene de dividir los ¢98.429,00 mensuales fijados en el respectivo Decreto de Salarios Mínimos entre los 30 días que contiene un mes) para un total de ¢85.304,96. i) En el I semestre de 2004 se le debió hacer el pago de 26 días de descanso (un semestre tiene 26 semanas y en una semana de labores se tiene derecho a un día de descanso), a un salario diario de ¢3.436 (ese resultado se obtiene de dividir los ¢103.080,00 mensuales fijados en el respectivo Decreto de Salarios Mínimos entre los 30 días que contiene un mes) para un total de ¢89.336,00. j) En el II semestre de 2004 se le debió hacer el pago de 26 días de descanso (un semestre tiene 26 semanas y en una semana de labores se tiene derecho a un día de descanso), a un salario diario de ¢3.651,43 (ese resultado se obtiene de dividir los ¢109.543,00 mensuales fijados en el respectivo Decreto de Salarios Mínimos entre los 30 días que contiene un mes) para un total de ¢94.937,18. k) En el I semestre de 2005 se le debió hacer el pago de 26 días de descanso (un semestre tiene 26 semanas y en una semana de labores se tiene derecho a un día de descanso), a un salario diario de ¢3.900,46 (ese resultado se obtiene de dividir los ¢117.014,00 mensuales fijados en el respectivo Decreto de Salarios Mínimos entre los 30 días que contiene un mes) para un total de ¢101.411,96. En las instancias precedentes no se consideraron los 2 últimos semestres laborados (el II semestre de 2005 y el I semestre de 2006),  en consecuencia procede hacerlo ahora tomando en cuenta los Decretos de Salarios Mínimos correspondientes (Decretos Ejecutivos n°s 32455-MTSS del 29 de junio de 2005 y 32813-MTSS del 31 de noviembre de 2005), pero a diferencia de considerar el apartado “Trabajadores no calificados” del Sector “GENÉRICO” como se hizo en las instancias procedentes -lo que no se pudo modificar por no haber sido objeto de impugnación-, debe atenderse a ese mismo apartado pero del sector “AGRIGULTURA, (subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero), EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS, MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD, COMERCIO, TURISMO, SERVICIO, TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS”, por ser el atinente a las labores realizadas por el actor. Así, en el II semestre de 2005 se le debió hacer el pago de 26 días de descanso (un semestre tiene 26 semanas y en una semana de labores se tiene derecho a un día de descanso), a un salario diario de ¢4.188,43, para un total de ¢108.888,00 y en el I semestre de 2006 se le debió hacer el pago de 26 días de descanso (un semestre tiene 26 semanas y en una semana de labores se tiene derecho a un día de descanso), a un salario diario de ¢4.452,00, para un total de ¢115.752,00.

                                                  POR TANTO:

          Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó al actor el pago del descanso semanal; para en su lugar obligar a la sociedad accionada a pagar el descanso semanal de toda la relación laboral, en la suma de un millón setecientos cincuenta y dos mil novecientos colones.  El monto de ese extremo correspondiente al primer semestre de 2000 se liquidará en ejecución de sentencia.  En lo demás, se confirma.

 

 

 

Orlando Aguirre Gómez

 

 

 

Zarela María Villanueva Monge                                 Julia Varela Araya

 

 

 

Rolando Vega Robert                                  Eva María Camacho Vargas

 

Exp: 06-000001-0643-LA

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas veinte minutos del veintidós de octubre de dos mil nueve.

          Como lo autoriza el párrafo 2°, del artículo 158 del Código Procesal Civil -aplicable a esta materia por el numeral 452 del de Trabajo-, se corrige error material en la parte dispositiva de la sentencia número 2009-001007, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete en curso, el cual debe leerse correctamente de la siguiente manera:  “Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó al actor el pago del descanso semanal; para en su lugar obligar a la sociedad accionada, en la suma de un millón cincuenta y seis mil seiscientos ocho colones con treinta y  siete céntimos, así como los intereses legales desde el momento en que la demandada debió pagarle al actor cada uno de esos días hasta su efectivo pago.  En lo demás, se confirma.”; y como por error se consignó en el voto que antecede.

 

 

Orlando Aguirre Gómez

 

 

 

 

Zarela María Villanueva Monge                                 Julia Varela Araya

 

 

Rolando Vega Robert                                  Eva María Camacho Vargas

 

CONSTANCIA

De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el Magistrado Orlando Aguirre Gómez, concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse fuera del país. San José, veintinueve de octubre de dos mil nueve.

 

 

 

Gabriela Salas Zamora

Secretaria a.í.

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