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*060000010643LA* Corte Suprema
de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 06-000001-0643-LA
Res: 2009-001007
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete de octubre de dos mil nueve.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Mayor Cuantía de Puntarenas, por ..., salonero, contra ..., representada por su apoderado generalísimo …, empresario. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor el licenciado …, vecino de Puntarenas, quien sustituye su poder pero reservándose su ejercicio en el licenciado …, vecino de Puntarenas; de la demandada, el licenciado …, divorciado, quien sustituye su poder pero reservándose su ejercicio en la licenciada …. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El apoderado especial judicial del actor, en escrito presentado el veintitrés de diciembre de dos mil tres, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a pagarle a su representado los reajustes de salario, los días libres de toda la relación laboral, seis meses de salario a título de daños y perjuicios, los intereses y ambas costas de esta acción.
2.- El representante de la sociedad demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintidós de febrero de dos mil seis y opuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva.
3.- La jueza, licenciada Sonia Álvarez González, por sentencia de las trece horas del dieciséis de junio de dos mil ocho, dispuso: lo expuesto y citas de ley indicadas, se deniegan las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa y pasiva. Se declara con lugar como se dirá la demanda ordinaria laboral establecida por ..., representado por sus apoderados especiales judiciales licenciados … y …, contra ..., representada por el señor … y por sus apoderados especiales judiciales licenciados … y …. Se condena a la demandada a cancelarle al actor en concepto de reajuste de salarios en los meses en que no se le canceló el salario mínimo, la suma de quinientos veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y un colones con catorce céntimos, así como los intereses legales a partir de que se generaron y hasta el debido pago, calculados según la tasa que pague el Banco Nacional de Costa Rica para los depósitos en colones a seis meses plazo. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres día. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Son las costas a cargo de la parte vencida, fijándose las personales en un veinte por ciento del importe líquido de la condenatoria.
4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados Mario A. Gallardo Jiménez, Marvin Cerdas Montano y Giovanni Mena Artavia, por sentencia de las nueve horas treinta minutos del treinta de octubre de dos mil ocho, resolvió: de conformidad con lo expuesto y normas legales citadas, se declara que no existen vicios o nulidades causantes de indefensión para las partes y se confirma la sentencia venida en alzada.
5.- El apoderado especial judicial del actor formulo recurso para ante esta Sala en memorial presentado el diecinueve de noviembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Vega Robert; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El 23 de
diciembre de 2005, el apoderado especial judicial del actor formuló demanda,
para que en sentencia se obligara a la sociedad accionada a pagarle los
reajustes de salario de los meses en los que se le canceló menos del mínimo
legal, los días libres de toda la relación laboral, seis meses de salario a
título de daños y perjuicios por ser falsa la causal de despido, los intereses
sobre esos montos desde la fecha en que se generaron y ambas costas de esta
acción. Como fundamento de su pretensión afirmó que su representado inició
labores el 11 de abril de 2000, como salonero de servicio al cuarto en el …. Agregó que las funciones del actor consistían en
preparar y llevar tragos para los huéspedes, o comidas a las habitaciones,
limpiar los pasillos, recoger las bandejas de comidas de todos los pisos, y en
general lo referente al servicio a la habitación. Refirió que no tenía un
horario definido, podía laborar desde cinco horas al día hasta dieciséis horas
continuas, ya que lo determinaba el hotel de acuerdo con sus necesidades,
capacidad de trabajo, personal disponible y la cantidad de personas hospedadas.
Asimismo, que el hotel paga por hora, por lo que el salario dependía de la
cantidad de horas trabajadas, sin que nunca existiera día libre, salvo cuando
habían pocos huéspedes, pero no eran debidamente canceladas. Tampoco, las horas
extra, ya que por ejemplo en los pagos quincenales se hablaba de ciento diez
horas ordinarias en una quincena, cuando por ley el máximo permitido sería de
noventa y seis horas, aparte de que si el actor laboraba solo cincuenta horas
en la quincena, solo le cancelaban esas cincuenta horas, lo que comprueba que
muchos meses el trabajador devengó mucho menos del mínimo legal establecido. Detalló
que este sistema de pago era muy complejo, y remunerando al trabajador con el
número de horas trabajadas, resulta sumamente perjudicial para él, pues el
libre no es debidamente cancelado, ya que si aparece reportado como día de
descanso no se paga, es decir, la empresa no otorga el salario mínimo más las
horas extra, y si según el rol tiene dos días libres por semana durante todo el
mes, solo le cancelaban las horas que trabajó, resultando su salario mucho
menor que el mínimo legal, práctica que es contraria a la ley y que no debería
aprobarse, de acuerdo con el artículo 152 del Código de Trabajo. Señaló que en
el caso particular del actor, laboraba para un hotel, por lo que sus labores se
prestaban en un establecimiento de actividad comercial y su día libre debía ser
remunerado de acuerdo al numeral citado, por lo que se le adeudan los días
libres de toda la relación laboral. Afirmó que la empresa le pagaba de acuerdo
con el número de horas laboradas, por lo que si solo quería poner al actor dos
días a laborar, pretendía pagarle únicamente esos dos días, devengando mucho
menos del salario mínimo; sin embargo, le exigían disponibilidad inmediata con
el hotel, pues aunque establecían el horario para el mes completo, muchas veces
le variaban el horario de una semana a otra. Señaló que sacando un promedio de
los salarios devengados en los últimos seis meses, ganaba ¢114.000 por mes. Manifestó
que el 29 de junio, su representado fue despedido porque supuestamente tenía
problemas personales con varios compañeros, lo que afectaba el buen
funcionamiento entre departamentos del hotel; sin embargo, esta situación es
falsa y no tiene sustento lógico, ya que la empresa lo hizo con responsabilidad
patronal. Agregó que se trataba de un empleado sumamente bueno, que no tenía
faltas, amonestaciones o suspensiones y fue felicitado en múltiples ocasiones
por el buen desempeño de sus labores (folios
II.- AGRAVIOS:
El apoderado especial
judicial del actor se muestra inconforme con lo resuelto en la instancia
precedente. En concreto objeta: a) la negativa al pago de los días
libres por encontrarse fuera de las actividades de comercio. Invoca que la
actividad hotelera es comercio puro, por lo que no puede calificarse como
industria o actividad de otra índole, y en consecuencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 152 del Código de Trabajo, debe cancelarse el día
libre disfrutado por sus trabajadores, para lo que cita el voto de esta Sala n°
079-2008. Refiere que igualmente el artículo 59 constitucional contempla
expresamente el derecho a ese beneficio. Agrega que los jueces de primera y
segunda instancia siguen avalando la defensa de la demandada en el sentido que
la actividad hotelera es industria, no comercio, y que por tal motivo no
cancelan el día libre de sus trabajadores, lo cual es falso, ya que es pura y
netamente comercial. Al respecto, el folleto Perfiles Ocupacionales dictado por
el Consejo Nacional de Salarios, organismo adjunto al Ministerio de Trabajo,
establece: “Comercio, Servicios y Turismo. Definición de título: Se entiende
por Comercio, la negociación mediante la compra, venta o permuta de géneros o
mercancías (sin transformación) ya sean nuevos o usados...Incluye la venta de
alimentos y bebidas preparadas para consumo inmediato, los establecimientos que
mediante el pago de una suma proporcionan hospedaje…”; lo que debe
interpretarse junto con la clasificación de todas las actividades económicas,
la cual consta en autos y es emitida por las Naciones Unidas, en la cual dentro
de la Gran División 6 denominada como; Comercio al por mayor y al por menor
restaurantes y hoteles, incluye la actividad hotelera, punto que demuestra que
se trata de una actividad comercial. Agrega que en cuanto a la cantidad de días
que deben ser cancelados al actor, si bien en la demanda se indicó que no tenía
un horario completamente definido, se extrae de la contestación, de los
testimonios evacuados y del escrito presentado el 19 de diciembre de 2007, que
era de seis días trabajados y un día libre. Al respecto, el señor …, declaró: “También
hay horarios tentativos, esto es que si mañana tengo libre, me lo pueden
cambiar, en teoría eran seis días laborados y uno libre pero bien podían
cambiarlo”. Señala que congruente con esa declaración, está la del testigo
de la demandada, …, que en lo que interesa dispuso: “El
actor tenía un día libre por semana…”; b) que se haya confirmado la
denegatoria del pago de los daños y perjuicios. Se muestra inconforme con que
el tribunal le deniegue este extremo, porque si se le cancelaron las
prestaciones legales y no se le despidió con base en las causales del artículo
81 del Código de Trabajo; esto no faculta a la demandada a poner en la carta de
despido la causal que se le ocurra, pues ello puede afectar al trabajador en
futuros empleos, tildándolo de problemático, limitándolo para posibles referencias,
e inclusive para recibir de la empresa una carta de recomendación, pudiendo ser
difamados siempre y cuando se le paguen las prestaciones, lo que desea evitar
el artículo 82 del Código de Trabajo. Afirma que el espíritu de esta norma es
evitar que el patrono invente cualquier causal para despedir a un trabajador,
que no utilice causales falsas, aunque le cancele el auxilio y la cesantía, por
lo que no debería eximirse al patrono de comprobar la causal de despido, cosa
que no hizo, y pagar al trabajador el extremo de daños y perjuicios; y c)
el monto de las costas personales. Estima debe fijarse en el veinticinco
por ciento de la condenatoria, dada la complejidad del proceso (folios
III.- DE LOS DÍAS DE
DESCANSO: Reclama el
demandante el pago de los días de descanso semanal de toda la relación laboral,
ya que, en su criterio, su empleador ejerce actividad comercial. Sobre el
particular debe tenerse en cuenta que el numeral 59 de la
Constitución Política contempla el descanso semanal como un derecho fundamental
de todo trabajador. El Código de Trabajo contiene varios artículos que
desarrollan tal derecho constitucional. El artículo 147 del Código de
Trabajo, expresa: “Son hábiles para el trabajo, todos los días del año,
excepto los días feriados y los días de descanso semanal existentes por
disposición legal o convenio entre las partes”. Por su parte, el artículo
150 siguiente establece excepciones a la prohibición de ocupar a los
trabajadores durante los días feriados –la consideración a este numeral es
importante por su especial vinculación con este asunto-, contenida en el
artículo 149; las cuales deben entenderse según el aparte final de
ese artículo, el que reza: “En el Cantón Central de San José,
solamente podrán permanecer abiertos los domingos y días feriados los negocios
a que se refiere el inciso b) de este mismo artículo; las pulperías y expendios
de licores cerrarán conforme se dispone en el párrafo primero de este
inciso. Los trabajadores en establecimientos de comercio en todo el país
no estarán obligados a trabajar los domingos y días feriados; si lo hicieren,
puestos de acuerdo con sus patronos, éstos deberán remunerar su trabajo en la
forma determinada en el párrafo final del artículo 152 de este Código”.
La especial referencia a los trabajadores de comercio, encuentra explicación en
el contenido del artículo 152 el cual establece que este grupo de trabajadores
disfrutan el descanso semanal con goce de salario. Este numeral
literalmente expresa: “Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de un día
de descanso absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo
continuo, que sólo será con goce de salario correspondiente si se tratare de
personas que prestan sus servicios en establecimientos comerciales o cuando, en
los demás casos, así se hubiere estipulado. El patrono que no otorgue el
día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de
satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que
ordinariamente les pague. No obstante, se permitirá trabajar, por
convenio de las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no
son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones
agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que exijan continuidad en el
trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de
evidente interés público social. En el primer caso, la remuneración será
la establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del
artículo 139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del
presente artículo...”. Así, ese artículo desarrolla aquella norma
constitucional (el derecho del trabajador a disfrutar de un día de descanso
absoluto después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo)
estableciendo su pago, únicamente, en tratándose de personas que prestan sus
servicios en establecimientos comerciales y en los demás casos en que así se
haya estipulado. Además, prevé la sanción para el patrono que incumpla (con el
derecho al descanso), consistente en el pago del salario diario doble.
De esta forma, la tesis de la parte demandada de que “…el Hotel
…, se encuentra catalogado en el campo de la industria turística y por
tanto está contemplado dentro de la excepción del pago del día libre…”
(ver manifestaciones en folios
IV.- DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: El artículo 82, párrafo 2º del Código de Trabajo, que regula la indemnización a título de daños y perjuicios, dispone lo siguiente: “... Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se comprobare la causa del mismo, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el importe del preaviso y el del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y, a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia condenatoria en contra del patrono...”. Esta norma tiene carácter sancionatorio en lo económico contra el empleador que después de desconocer los derechos del trabajador, no logra comprobar la causa del despido como fundamento de su conducta. Como tal propende a compensar los menoscabos o alteraciones económicas adicionales experimentadas por el trabajador, con ocasión de la presentación de un proceso del que sólo el patrono es responsable. En el caso en estudio, en la carta de despido se indicó, se han mantenido conversaciones para hacerle ver los problemas personales que presentó en el hotel con compañeras de trabajo, así como que se prescindía de sus servicios con responsabilidad patronal (folio 3). De modo que no se hizo imputación de falta alguna, y en consecuencia, no procede el pago de este extremo.
V.- DE LAS COSTAS: El recurrente pretende que dada la complejidad del asunto, el porcentaje de las costas personales se fije en el veinticinco por ciento de la condenatoria. El artículo 495 del Código de Trabajo, en lo que interesa establece que la sentencia regulará prudencialmente los honorarios que corresponden a los abogados de las partes. Al efecto, los tribunales tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y del demandado; sin que puedan ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o la absolución en su caso. Estima la Sala que el porcentaje establecido del veinte por ciento de la condenatoria, resulta acorde a los parámetros establecidos en la norma, sin que exista mérito para modificar el porcentaje de las costas personales.
VI.- CONSIDERACIONES
FINALES: Conforme a lo
expuesto, se debe revocar el fallo recurrido, en cuanto denegó al actor el pago
del descanso semanal, para en su lugar obligar a la sociedad accionada a pagar
el descanso semanal de toda la relación laboral, el que debe fijarse en la suma
de ¢1.056.608,37 (un millón cincuenta y seis mil seiscientos ocho colones con
treinta y siete céntimos) así como los intereses legales desde el momento en
que la demandada debió pagarle al actor cada uno de esos días hasta su efectivo
pago. Lo anterior procede disponerlo de ese modo considerando la relación de
hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia, avalada por el
t ribunal, según la cual el actor laboró para la demandada del 11 de abril de
2000 al 29 de junio de 2006 (hecho probado 1), con un horario variado, en el
que tenía un día libre a la semana que no era pagado (hecho 2). Del mismo modo,
se toma en consideración que los órganos de instancia fijaron el salario
mensual ordinario del demandante conforme a los Decretos de Salarios Mínimos
del 1 semestre de 2000 al 1 semestre de 2005, considerando que el salario mayor
a ese mínimo legal, obedecía al pago de tiempo extraordinario (obsérvese el
considerando IV de la sentencia de primera instancia a folio 142 y siguientes),
circunstancia que no fue objetada validamente por las partes (véase en el
considerando segundo de la sentencia recurrida, el apartado “b.-
Recurso de la demandada ´…, Sociedad Anónima´”, a folios
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó al actor el pago del descanso semanal; para en su lugar obligar a la sociedad accionada a pagar el descanso semanal de toda la relación laboral, en la suma de un millón setecientos cincuenta y dos mil novecientos colones. El monto de ese extremo correspondiente al primer semestre de 2000 se liquidará en ejecución de sentencia. En lo demás, se confirma.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
Exp: 06-000001-0643-LA
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas veinte minutos del veintidós de octubre de dos mil nueve.
Como lo autoriza el párrafo 2°, del artículo 158 del Código Procesal Civil -aplicable a esta materia por el numeral 452 del de Trabajo-, se corrige error material en la parte dispositiva de la sentencia número 2009-001007, de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del siete en curso, el cual debe leerse correctamente de la siguiente manera: “Se revoca la sentencia recurrida en cuanto denegó al actor el pago del descanso semanal; para en su lugar obligar a la sociedad accionada, en la suma de un millón cincuenta y seis mil seiscientos ocho colones con treinta y siete céntimos, así como los intereses legales desde el momento en que la demandada debió pagarle al actor cada uno de esos días hasta su efectivo pago. En lo demás, se confirma.”; y como por error se consignó en el voto que antecede.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
CONSTANCIA
De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que el Magistrado Orlando Aguirre Gómez, concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitado para hacerlo, por encontrarse fuera del país. San José, veintinueve de octubre de dos mil nueve.
Gabriela Salas Zamora
Secretaria a.í.
tati
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