*040015070166LA*

 

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

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Exp: 04-001507-0166-LA

Res: 2009-000746

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del siete de agosto de dos mil nueve.

          Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por ..., auxiliar de enfermería, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial el licenciado …, vecino de Cartago. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado …, soltero. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

          1.-  El actor, en escrito fechado veinte de abril de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de las prestaciones legales, daños y perjuicios, intereses legales y costas del proceso.

          2.-  La representación de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.

          3.-  La jueza, licenciada María Gabriela Bustamante Segura, por sentencia de las catorce horas dieciocho minutos del nueve de agosto de dos mil siete, dispuso: de conformidad con lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia aplicada y ordinales 492 siguientes y concordantes del Código Laboral se resuelve: se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios la presente acción incoada por ... contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL representada por su apoderado general judicial licenciado …. Vista la forma en que se ha resuelto esta litis, se acogen las defensas de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el representante de la entidad aseguradora. Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales y personales, fijándose los honorarios de abogado en la suma prudencial de cincuenta mil colones. Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo); votos de la Sala Constitucional n°. 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda n°. 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999).

          4.-  Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Lorena Esquivel Agüero, Guillermo Bonilla Vindas y Luis Fdo. Salazar Alvarado, por sentencia de las nueve horas cuarenta minutos del veinticinco de julio de dos mil ocho, resolvió: no existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia impugnada en cuanto declaró sin lugar las pretensiones del actor, en la forma que se dirá. Se condena a la parte demandada a pagar al actor, el preaviso, el auxilio de cesantía y sus intereses, estos sobre los extremos anteriores, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta que recaiga sentencia firme -tal como lo pide el actor-. Por preaviso se fija en un mes de salario; y el de cesantía se ha de calcular en forma compuesta en aplicación de la Ley de Protección al Trabajador y el artículo 29 del Código de Trabajo, antes de su reforma. Deberá pagar también, el Estado (sic), los salarios caídos a título de daños y perjuicios; desde el despido y hasta que recaiga sentencia; los que se fijan en seis meses de salario. Los cálculos de los extremos otorgados se determinarán en la etapa de ejecución del fallo. Son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento sobre el total de la condenatoria. En lo demás que fue objeto de recurso se confirma la sentencia. El juez, Guillermo Bonilla Vindas salvó el voto.

5.-  La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veintinueve de octubre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

          6.-  En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bogantes Rodríguez; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES. En fecha 5 de mayo de 2004, el actor formuló demanda para que se diera por roto el contrato laboral, y se declarara que el despido fue absolutamente nulo por trasgresión al debido proceso; así como se le cancelaran las prestaciones legales, los daños y perjuicios causados correspondientes a los salarios dejados de percibir hasta que recaiga sentencia formal, intereses legales sobre los montos reclamados hasta la sentencia firme y costas del proceso. Como fundamento de su pretensión afirmó que tiene veinticinco años de laborar para el Hospital Psiquiátrico, en el puesto de Auxiliar de Enfermería. Refirió que hace mucho tiempo viene padeciendo una seria enfermedad mental, que lo imposibilita para realizar trabajo remunerado, por lo que hace un año tramita la pensión por invalidez. Agregó que estas dos situaciones son ampliamente conocidas por sus jefes superiores, ya que en el hospital en que labora se le ha tratado como paciente, y han sido los propios jefes doctores quienes han certificado su situación para su trámite de pensión. Informó que en fecha 16 de octubre de 2003, el Departamento de Medicina Legal, Sección de Psiquiatría Forense del O.I.J., determinó que está imposibilitado mentalmente para realizar cualquier trabajo remunerado, pues tiene dos terceras partes de invalidez. Manifestó que del 3 al 22 de diciembre del año recién pasado, fue incapacitado en un E.B.A.I.S. de la Caja por su padecimiento, situación que hizo saber a sus jefaturas a través de sus compañeros de trabajo. Además, de fecha 23 de diciembre al 31 de enero de 2004, fue incapacitado en el Hospital Calderón Guardia e internado en ese centro médico. Señaló que el 13 de enero de ese año, incapacitado aún, se presentó en su lugar de trabajo a dejar sus documentos de incapacidad, y fue de manera inmediata notificado mediante una acción de personal de que se había tramitado en su contra una orden por renuncia implícita, en el tanto sus jefaturas no sabían de su situación. Afirmó que el 12 de febrero de 2004 presentó formal recurso de apelación y de nulidad absoluta por habérsele tramitado renuncia implícita en su contra; y solicitó se le diera la posibilidad de un debido proceso para presentar la prueba de descargo. Añadió que el 27 de febrero, la Directora General del Hospital Nacional Psiquiátrico le informó que no atendía su gestión, ya que se tramitó en su contra renuncia implícita, y pasó el tiempo para incoar, con base en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, los respectivos recursos ordinarios. Sin embargo, no se refirió al recurso de nulidad absoluta que presentara conjuntamente con el de apelación, lo cual según el artículo 175 de la misma ley, caduca su posibilidad de alegar la nulidad absoluta sobre algún acto administrativo en cuatro años (folios 1 a 7). El apoderado general judicial de la Caja contestó en forma negativa la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, las que solicitó acoger y declarar sin lugar la demanda con costas a cargo del actor. Alegó que laboró en el Hospital Psiquiátrico del 22 de enero de 1979 al 3 de diciembre de 2003, en el puesto de Auxiliar de Enfermería. Agregó que el 7 de enero de 2004, mediante nota D.E. 02-2004, la Licda. …, Directora de Enfermería solicitó autorización para dar trámite a la renuncia implícita del señor ..., en virtud de no haberse presentado a laborar desde el 1° de diciembre de 2003, ni aportado la documentación que justificara sus ausencias desde el 3 de diciembre de 2003. En fecha 8 de enero de 2004, mediante oficio D.G. 0038-2004, el Dr. …, Director General a.i, autorizó el trámite de la renuncia implícita, lo que hizo la Dirección de Enfermería el 12 de enero de 2004, mediante la Acción de Personal Nº 0736655 C. Refirió que el actor fue atendido en la consulta externa en la especialidad de Psiquiatría del Hospital, según se deduce de las boletas de incapacidad; sin embargo, no es cierto que sus jefes sean los médicos tratantes, ya que se desempeñaba como auxiliar de enfermería, y su jefatura era la Dirección de Enfermería, no el cuerpo médico que le haya podido tratar en calidad de paciente. Informó que en el expediente no existe hasta la fecha, la boleta de incapacidad emitida por el E.B.A.I.S. de la Caja en que conste incapacidad del 3 al 22 de diciembre de 2003; lo único que presentó a la Dirección de Enfermería, el 15 de enero de 2004, y a la Oficina de Recursos Humanos, el 19 de enero del mismo año (más de 30 días posteriores de ser emitido), es un certificado de médico privado emitido por la Dra. …, de fecha 3 de diciembre de 2003, data que se sobrescribió sobre lo que parece ser un “8” y corregido mediante nota al pie, en el cual recomienda que al señor … se le incapacite del 3 al 13 de diciembre de 2003 (copia certificada de folio 00000587 del expediente administrativo). Indicó que ese certificado médico no es una incapacidad; se observa al reverso del mismo, además de los sellos de recibido de Enfermería y Recursos Humanos del Hospital Nacional Psiquiátrico, el sello sin fecha alguna de la Consulta Externa de la Clínica Dr. Solón Núñez Frutos. Añadió que en el expediente administrativo del actor, se observa copia de la boleta de incapacidad nº 0034285-I, emitida por el Hospital Calderón Guardia, especialidad Psiquiatría, por un período de 40 días, del 23 de diciembre de 2003 al 31 de enero de 2004 (folio 0664 de la copia certificada del expediente administrativo). Asimismo, en fechas posteriores al 13 de enero de 2004, ha entregado varios documentos, entre ellos el certificado médico privado, que no es emitido por centro alguno de la Caja. En cuanto a los recursos de nulidad y apelación, fueron rechazados por no haber recurrido a tiempo. Invocó que se está en presencia de un abandono implícito de trabajo sin justificación alguna, lo que significa una renuncia implícita del trabajador, no de un despido. Esto porque hizo abandono de su trabajo el 1° de diciembre de 2003 y estuvo ausente todo el mes de diciembre, lo que constituye una renuncia implícita, con fundamento en el artículo 76 del Reglamento Interior de Trabajo de la Caja, que establece: “por dos ausencias consecutivas o más de dos ausencias alternas, despido del trabajador. Las ausencias para efectos de su sanción, se computarán el día hábil siguiente al día último del mes calendario que comprende el período respectivo”; así como en el artículo 81, inciso g) del Código de Trabajo. También, el actor incumplió con la prohibición que señala el inciso a) del Código de Trabajo, sea “abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia del patrono”. Cita como apoyo de su tesis, el voto de esta Sala, 1993-30. Refirió que es importante destacar que en este tipo de casos, la sentencia citada y ratificada mediante NC 36-94, estatuye que no resulta necesario realizar un procedimiento administrativo, el cual solamente se instaura cuando la Administración en uso de sus potestades disciplinarias desea imponer algún tipo de sanción disciplinaria, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que fue el mismo actor quien con su actuar irresponsable dio por rota de manera unilateral la relación laboral que lo unió con la Caja, quebrantandolo con ello los principios fundamentales que permean todo contrato laboral, concretamente el de buena fe. Indicó que se desprende de tal jurisprudencia, que ante el abandono injustificado incurrido por el actor, su representada no tenía otra opción que tramitar su renuncia, pues resulta ilógico y hasta lesivo a los intereses de la Administración y a los servicios públicos que brinda, esperar indefinidamente el retorno del señor ..., cuando este lo considere conveniente. Afirmó que otro aspecto importante de mencionar es que el dictamen médico legal nº 2003-1858 del 6 de noviembre de 2003, no se encuentra firme, toda vez que fue recurrido por su representada ante el Consejo Médico Forense, y a la fecha se está pendiente de resolución (folios 35 a 45). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, en sentencia nº 3122 de las 14:18 horas del 9 de agosto de 2007, declaró sin lugar la demanda, acogió las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva, y resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas (folios 124 a 132). Ambas partes formularon recurso de apelación (folios 165 a 170). El Tribunal de Trabajo del mismo circuito judicial, en voto nº 361 de las 09:40 horas del 25 de julio de 2008, por mayoría, revocó la sentencia en cuanto declaró sin lugar las pretensiones del actor. Obligó a la parte demandada, pagarle el preaviso, el auxilio de cesantía e intereses legales, a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta que recaiga sentencia firme. Además, los salarios caídos a título de daños y perjuicios desde el despido y hasta que recaiga sentencia firme, los que se fijan en seis meses de salario. También, al pago de ambas costas, fijándose los honorarios en el veinte por ciento de la condenatoria. Los cálculos de los extremos otorgados se dejaron para ser determinados en la etapa de ejecución de sentencia (folios 186 a 192).       

     II.- AGRAVIOS. El apoderado especial judicial de la Caja se muestra inconforme con lo resuelto en la instancia precedente. En concreto reclama: a) que el tribunal avala una interpretación sobre la trasgresión al debido proceso en cuanto al acto de despido; sin embargo, en forma contradictoria señala que la sentencia de primera instancia hace el análisis del caso como si se tratara de un despido por ausencias que el actor no pudo justificar y en que en la contestación se indicó que se trataba de una ruptura del contrato laboral por abandono de trabajo y consecuentemente de una renuncia implícita. En virtud de lo anterior, indica que el patrono podría incurrir en fraude de ley, alegando una renuncia implícita para no aplicar el procedimiento de despido por ausencias; a pesar de que se encuentra probado que la institución actuó en apego al principio de legalidad ante la falta de comunicación y ausencia a laborar del actor. Refiere que sostener la tesis del fallo recurrido significaría limitar las posibilidades de la Caja de sustituir a sus trabajadores, máxime tratándose del campo de la salud, en el que la ausencia de uno de ellos, puede causar una afectación sensible en la prestación de los servicios y proteger una situación contra legem. Agrega que dicha interpretación es errónea, pues, otorga valor absoluto a una incapacidad de un médico privado la cual abarca el período del 3 al 31 de diciembre de 2003. y no fue presentada oportunamente al patrono. Además, de acuerdo a la normativa aplicable debe seguir un procedimiento para ser aceptada. No siendo ello suficiente, se esperaba de su representada que para el 13 de enero de 2004 (prácticamente mes y medio después de no tener noticias del trabajador) no se hubiera tramitado la acción de personal correspondiente a la renuncia implícita por ausencia al trabajo, situaciones que analizadas en conjunto llevan a concluir acerca que la institución actuó acertadamente dando por terminada la relación laboral. Invoca que con base en lo anterior, no resulta procedente acoger la demanda y lo consecuente es resolver conforme al fallo de primera instancia,  (folios 207 y 208).         

          III.- DE LA CAUSA DE DESPIDO. El actor laboraba para la demandada, específicamente en el Hospital Nacional Psiquiátrico, en el puesto de Auxiliar de Enfermería. En fecha 7 de enero de 2004 la Directora de Enfermería de ese centro médico, comunicó al Director General del Hospital, que el actor no se presentaba a trabajar desde el 1° de diciembre de 2003, sin que hasta ese momento hubiera aportado documento alguno para justificar su ausentismo, por lo que solicita autorización para realizar el trámite correspondiente de una renuncia implícita al puesto (folio 75). Ello motivó la Acción de Personal nº 0753655C, con rige del 12 de enero de 2004, en que se solicita renuncia implícita del señor ..., por no haberse presentado a laborar desde el 3 de diciembre de 2003 (folio 665 del expediente administrativo). Cuando el 16 de enero de 2004, el señor ... decidió justificar las ausencias del 3 al 22 de diciembre de 2003; y el 15 de enero de 2004, las del 23 de diciembre de 2003 al 31 de enero de 2004, no se aceptaron, pues ya se había tramitado acción de personal 0753655 C de fecha 12 de enero de 2004, de inicio de renuncia implícita con rige a partir de esa data (folios 73 y 82).

     IV.- EN CUANTO A LA RENUNCIA IMPLÍCITA. Esta Sala ha sostenido que la renuncia del trabajador a su puesto, como acto unilateral de voluntad, para ponerle término a la relación de empleo, debe ser expresa o deducirse de hechos que, valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo), dejen en el ánimo de quien juzga, la convicción de que, efectivamente, esa renuncia tuvo lugar (sobre el punto se pueden consultar los votos números 70, de las 9:30 horas del 15 de abril de 1994 y 893, de las 9:40 horas del 20 de octubre de 2000). Respecto de la renuncia implícita, en el voto nº 30, de las 9 horas del 5 de marzo de 1993, la Sala señaló: “II.-  El contrato de trabajo puede terminar por voluntad del empleador o del trabajador, en este último caso expresada a través de un acto de renuncia (artículo 28 del Código de Trabajo).  La Sala estima correcto el razonamiento de los juzgadores de instancia, en el sentido de que el hecho del abandono del trabajo, implícitamente constituye una renuncia, al amparo de la doctrina recogida por el artículo 1008 del Código Civil, aplicable al sub lite de conformidad con el numeral 15 del de Trabajo, pues la manifestación o exteriorización de una voluntad bien puede inferirse de actos de los cuales, necesariamente, aquélla pueda deducirse en determinado sentido.  No hay duda, entonces, de que cuando un servidor no vuelve en forma definitiva, al trabajo, sin justificación alguna, lo que está haciendo es la dejación de su empleo y autorizando, a la vez, al patrono para disponer del mismo. ...”. Este razonamiento resulta aplicable al caso y, en tal sentido, no se comparte la tesis sustentada por los juzgadores de instancia. En certificación emitida el 3 de noviembre de 2004, por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos a.i del Hospital Nacional Psiquiátrico, se hace constar: “…Con vista en el expediente personal del señor ..., dicho señor no se presentó a laborar sin haber presentado justificación alguna, los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de dos mil tres. Así mismo certifico que el Sr. ..., dentro de los dos días siguientes al primero de diciembre dos mil tres, no presentó justificación por no haber asistido a laborar…” (folio 87). Por ello, el 7 de enero de 2004 la Directora de Enfermería solicitó al Director General a.i. del Hospital Nacional Psiquiátrico, autorización para realizar el trámite correspondiente de renuncia implícita al puesto, en virtud de que el señor ..., no se presentaba a trabajar desde el 1° de diciembre de 2003, sin que para entonces hubiera aportado documento alguno que justificara su ausentismo (folio 75). Seguidamente, se tramitó acción de personal 0753655 C, por renuncia implícita del actor, por no presentarse a laborar desde el 3 de diciembre de 2003, con rige a partir del 12 de enero de 2004 (folio 26). En este supuesto, en que la separación al cargo que ocupaba el accionante, se dio por renuncia implícita, ya que dejó de presentarse a su trabajo desde el 1° de diciembre de 2003, sin que hubiera justificado, oportuna y debidamente, su  inasistencia, no procede seguir el debido proceso, por tratarse de un acto unilateral del trabajador y no de la imputación de una falta por parte del patrono. La testigo … cc …, Directora de Enfermería del Hospital Nacional Psiquiátrico, refirió lo siguiente: “… La renuncia implícita se llevó a cabo contra el actor. No el actor no presentó las incapacidades, en la fecha que debía presentarlas. Sino que presenta una incapacidad y un certificado médico hasta el 15 de enero, fecha en que ya se había tramitado la renuncia implícita, y un certificado médico que era del 3 de diciembre al 23 de diciembre y la incapacidad era del 23 de diciembre al 31 de enero del 2003, misma que no coincidía la fecha, ya que uno era un certificado y otra una incapacidad…El certificado que me entregaron era privado. No el certificado no fue validado a través del procedimiento, una institución, porque en caso de que fuera validado hubiera presentado una incapacidad. No recuerdo que ninguna persona o terceras personas me informara el motivo del porque el actor no se presentó a laborar. Me consta que no se comunicó que el actor no se presentaba a laborar porque nosotros manejamos un registro de control de por qué alguna persona no se presenta a laborar. Ya sea por teléfono o por otros medios, que también se anota dicho control, eso para efectos de sustituir al personal" (folios 108 y 109). En sentido similar, lo hace la testigo …, Jefa de Recursos Humanos del Hospital, al decir: “…Las incapacidades pasan primero por la Dirección de Enfermería y llega a Recursos Humanos, y luego pasa al archivo. No tuve conocimiento de las incapacidades del actor…Si al finalizar cada mes se hace unos listados de marcas, de control de asistencia, ahí se determinó que el actor no se presentó a laborar, y en el expediente no constan incapacidades y no hay nada en el expediente …” (folios 112 y 113). La declaración del testigo …, auxiliar de enfermería, en el siguiente sentido: “…Sí tuve conocimiento que el actor estaba incapacitado del período 1 de diciembre del 2003 al 31 de enero 2004, vía telefónica por medio de su esposa, ya que yo atendí la llamada e informé al supervisor de turno. Mi supervisor de turno era …” (folio 105 y 106); no exime al trabajador de su obligación de justificar las ausencias, pues no podría válidamente entenderse que el ente patronal está obligado a mantener una situación como la analizada. Es decir, en términos generales, a ningún patrono, jurídicamente, puede considerársele  obligado a mantener una relación de empleo, si el trabajador se ausenta, como sucedió en este caso, y no cumple con su deber de justificar, en debida forma, que se encontraba en una situación de incapacidad por enfermedad, para cumplir con su deber. Si bien en el caso concreto, el actor presentó certificado médico, cuando fue atendido por la Dra. …, código médico 2073, en que se le incapacitaba del 3 al 31 de diciembre de 2003 (folio 23); aparte de que lo hizo tardíamente, lo cierto es que por tratarse de un dictamen privado, para hacer efectiva la incapacidad, debía presentarse al centro de salud, para la correspondiente homologación, pues debía utilizar como justificante, dictámenes médicos emitidos por las respectivas instancias oficiales o avalados por ellas, nada de lo cual hizo. Así se establece en el numeral 29 del Reglamento del Seguro de Salud: “…Tiene el derecho a subsidios el asegurado activo, asalariado o independiente, portador de una enfermedad común, que produzca incapacidad para el trabajo, debidamente declarada por los médicos de la Caja o por médicos de otros sistemas o proyectos especiales aprobados por la Junta Directiva/En casos especiales, previa valoración correspondiente, la Caja podrá admitir, modificar o denegar las recomendaciones de incapacidad extendida por médico particular a un asegurado activo, de acuerdo con lo regulado en el Reglamento para el Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud (El presente artículo ha sido reformado mediante Sesión de la Junta Directiva de la CCSS No. 8061 de 30 de mayo del 2006. LG# 121 de 23 de junio del 2006)". Esa justificación de ausencias tiene mayor razón de ser, en un caso como éste, en el cual la empleadora es una entidad pública, administradora de fondos públicos, cuyo servicio se afecta cuando el recurso humano no es aprovechado debidamente.

      V.- Por otra parte, la decisión patronal de tramitar la renuncia implícita, no resultaba intempestiva, pues transcurrió un tiempo razonable entre la fecha en que el actor no se presentó más a laborar, 3 de diciembre de 2003 y el momento en que se tramitó la renuncia implícita, con rige del 12 de enero de 2004, según acción de personal n° 0753655 C (folios 26 y 29). En consecuencia, se estima razonable que las autoridades de la Caja consideraran, después de la prolongada ausencia, a que se hizo referencia, que el actor había renunciado implícitamente al trabajo. Al respecto, los tratadistas Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonte, expresan lo siguiente: “El abandono puede ocurrir mediante declaración expresa seguida de conducta inequívoca o sólo mediante esta conducta. La conducta en cuestión es  esencial; la resolución se exterioriza u ocurre "abandonando el trabajo"...en cuanto el abandono sea revelador del propósito deliberado de dar por terminado el contrato, esto es, de que en el ánimo del trabajador hay no una mera voluntad de incumplimiento de un deber contractual, sino la más exacta y entera de dejar de cumplir el contrato en sí mismo”  (Derecho del Trabajo, XVIII edición, Civitas Ediciones, S.L., Madrid, 2000, página 491).

     VI.- Como corolario de lo que viene expuesto, la sentencia venida en alzada debe revocarse. En su lugar, se confirma la de primera instancia.  

POR TANTO:

          Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar, se confirma la de primera instancia.

 

 

Orlando Aguirre Gómez

 

 

Zarela María Villanueva Monge                                   Julia Varela Araya

 

 

Eva María Camacho Vargas           María Alexandra Bogantes Rodríguez

 

 

La suscrita magistrada salva el voto y lo emite de la siguiente manera:

CONSIDERANDO:

          I.- Me aparto del criterio de mayoría por cuanto estimo que la C.C.S.S. utilizó en forma abusiva la figura de la renuncia implícita, conculcando el derecho fundamental del actor a un debido proceso -estrechamente vinculado al derecho a la estabilidad laboral-.  La Sala Constitucional, órgano jurisdiccional especializado en la tutela de los derechos fundamentales, desde el voto n° 15-90 externó: “Este Tribunal tiene por probado que al accionante se le ha violado el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de "bilateridad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a) notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta los recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no solo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública”. Sobre la necesidad de dicho procedimiento previo como garantía fundamental para el investigado, también dijo aquella Sala: “Toda potestad administrativa requiere, para su regularidad y validez, de un procedimiento administrativo previo, sobre todo si el acto final que resulta de su ejercicio resulta aflictivo o gravoso para el administrado destinatario de esta, sea que se encuentre sometido a una relación de sujeción general o especial. Ese iter procedimiental está concebido para garantizarle al administrado una resolución administrativa que respete el debido proceso, el derecho de defensa, el contradictorio o la bilateralidad de la audiencia y, por consiguiente, tiene una profunda raigambre constitucional en los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política. El procedimiento administrativo es un requisito o elemento constitutivo de carácter formal del acto administrativo final, cuya ausencia o inobservancia determina, ineluctablemente, la invalidez o nulidad más grave al contrariar el bloque de constitucionalidad (derechos al debido proceso y la defensa), sobre el particular, el ordinal 216 de la Ley General de la Administración Pública estipula, con meridiana claridad, que “La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento...”. En tratándose del Derecho Administrativo Disciplinario, la Ley General de la Administración Pública manda a los órganos y entes administrativos a observar, indefectiblemente, el procedimiento ordinario cuando este conduzca “...a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualquiera otra de similar gravedad”. Es inherente al procedimiento ordinario la realización de una comparecencia oral y privada en la que el administrado que es parte interesada tenga la oportunidad de formular alegaciones, ofrecer prueba y emitir conclusiones (artículos 309 y 317 de la Ley General de la Administración Pública), sobre todo cuando “...la decisión final pueda causar daños graves” a alguna o a todas las partes interesadas (artículo 218 ibidem). Incluso, en los supuestos de faltas de “mera constatación” (énfasis suplido) es preciso que el órgano o ente administrativo competente observe y sustancie un procedimiento administrativo que, en tal caso, debe ser el sumario previsto y normado en los ordinales 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, el cual se caracteriza por su naturaleza concentrada y temporalmente reducida, al no haber una comparecencia oral y privada, extremo que no exime a la respectiva administración pública de comprobar exhaustiva, fiel y completamente la verdad real de la falta o hecho imputado y de otorgar una audiencia para conclusiones (artículos 321, 322 y 324 ibidem). Evidentemente, por lo estatuido en el numeral 308, párrafo 2°, cuando la sanción disciplinaria proporcional y correspondiente a la falta atribuida consiste en una suspensión o una destitución la administración debe observar el procedimiento ordinario, de tal forma que el sumario queda reservado para las hipótesis de fácil constatación o de faltas levísimas o leves que ameritan una amonestación verbal o escrita” (sentencia n° 6444-06). 

          II.- En la normativa interna de la C.C.S.S. está regulado el procedimiento administrativo especial que debe preceder la imposición de medidas disciplinarias como el despido, lo que no se respetó en el caso concreto, por considerarse que el accionante había renunciado tácitamente a su trabajo, procediéndose entonces simplemente a tramitar la acción de personal correspondiente y a excluirlo de la planilla, con lo que se le dejó en un evidente estado de indefensión, al no brindársele la oportunidad de justificar su  inasistencia. En vez de abrir un procedimiento disciplinario por ausencias (donde se dilucidaran cuestiones tales como si el dictamen médico privado de folio 23 -que recomendaba la incapacidad del actor del 3 al 31 de diciembre de 2003- era útil para justificar las ausencias, o bien si el accionante tuvo motivos válidos para presentar tardíamente la boleta de incapacidad extendida por el Hospital Calderón Guardia del 23 de diciembre de 2003 al 31 de enero de 2004, visible a folio 25), la Caja, según se colige del folio 84, le cerró las puertas al demandante, indicándole que ya se había gestionado su renuncia implícita desde el 12 de enero de 2004 (folios 29 y 75), no aceptándole por consiguiente los documentos justificativos que él aportó el 15 de enero de 2004 (folios 77 y 81), apenas fue dado de alta en el Calderón Guardia (donde estuvo hospitalizado del 23 de diciembre de 2003 al 13 de enero de 2004, folio 80). Ciertamente, la Caja no podía aguardar indefinidamente a que el actor regresara y poder sustituirlo; sin embargo, lo correcto de conformidad con el principio de legalidad era, si a bien lo tenía, iniciar un procedimiento de despido por ausencias injustificadas, para garantizarle al actor un debido proceso, y no acudir al expediente de la “renuncia implícita” para evadir las responsabilidades derivadas de un despido arbitrario por falta de debido proceso, creando una causa de terminación de la relación de servicio no autorizada por el ordenamiento jurídico aplicable al caso, actuación que creó un trato discriminatorio en contra del actor.

          III.- No se puede dejar de mencionar la mala fe con que actuó el patrono en el caso de marras, pues de los autos se infiere que la jefatura del accionante tenía pleno conocimiento de la enfermedad mental que aquejaba a don ... desde hacía muchos años (al menos desde 1996), ya que incluso había sido paciente -tanto interno como externo- del Hospital Nacional Psiquiátrico, que era precisamente el lugar donde laboraba, y también había recibido atención constante en el servicio de Psiquiatría del Hospital Calderón Guardia (folios 9 a 11). La propia Directora de Enfermería del Hospital Nacional Psiquiátrico, … (superior inmediata del actor), rindió testimonio a folio 108 y se mostró conocedora del desequilibrio mental de su subalterno e incluso se refirió a su internamiento en ese mismo nosocomio en varias ocasiones. La enfermedad del demandante está fehacientemente acreditada en autos y era tan grave que, a la postre, motivó que se le tuviera que pensionar por invalidez a principios de 2005 (folios 12, 19, 66 y 93). Ese padecimiento de vieja data hacía razonable presumir que su prolongada ausencia al trabajo se debía a una afectación de la salud (máxime que se demostró que la esposa del señor ... llamó por teléfono al centro de trabajo para avisar sobre la crisis depresiva que estaba sufriendo su marido, ver deposiciones de … y … a folios 105 y 110 respectivamente, quienes recibieron las llamadas y aseguraron haber informado de la situación al supervisor de turno), por lo que la C.C.S.S. jamás pudo haber asumido de buena fe que don ... tuviese la voluntad libre e inequívoca de abandonar su trabajo (máxime que contaba con una antigüedad de casi 25 años y mucho menos estando en trámite su pensión por invalidez), sino que era obvio que por su padecimiento no estaba en condiciones de presentarse a trabajar. En este orden de ideas, la falta de justificación oportuna de las ausencias no podía interpretarse como una señal de su deseo de renunciar, sino que el sentido común y la experiencia enseñan que una persona severamente deprimida no tiene la capacidad, el discernimiento ni el interés de cumplir cabalmente sus obligaciones laborales (como justificar en tiempo y forma la inasistencia), de lo que la entidad patronal se quiso aprovechar invocando el instituto de la renuncia implícita, lo que esta juzgadora no puede prohijar, pues sería sentar un pésimo precedente, ya que implicaría una manera de eludir fraudulentamente el debido proceso en casos de despido por ausencias injustificadas. En virtud del artículo 21 del Código Civil, "los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe". El ordinal 20 ídem estatuye que “los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico; o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”. Por último, la primera parte del canon 22 dispone: "La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de este". Luego, como se acotó en la resolución de esta Cámara n° 487-09: “El fraude de derecho opera, por lo general, al margen de toda relación de reciprocidad y es una especie dentro de la más vasta categoría conformada por los hechos ilícitos, cuya conceptualización no se agota en lo meramente formal; es decir, lo contrario a la legislación escrita, sino que abarca una noción material de ilicitud, comprensiva del incumplimiento de obligaciones derivadas de principios generales mucho más amplios, tales como el de buena fe y el de equidad (artículos 28 de la Constitución Política y 21 del Código Civil). Entre muchas otras hipótesis, existe tanto cuando la norma de cobertura -que siempre ha de haberla- no confiere una protección completa y perfecta para quien se ampara en ella, como cuando se elude la realmente aplicable, adoptando la vestidura de una figura jurídica regulada por otra que responde a finalidad distinta. Si, estando en presencia de relaciones jurídicas como la laboral, el acto así emitido trasluce, a su vez, un comportamiento contrario a la lealtad y a la honestidad que cabría exigir para con la contraparte, además de cometer fraude de derecho se incurre también en un abierto quebranto del principio de buena fe. En definitiva, la teoría del fraude de derecho constituye, por un lado, la causa jurídica para negarle al titular de una potestad o de un derecho subjetivo ejercitados en forma desviada de su destino, la tutela del ordenamiento jurídico y, por otro, la fuente incuestionable de responsabilidad civil. En el concreto ámbito del derecho laboral, existe fraude de ley si, una vez determinada la falta de coincidencia entre el fin específico, siempre de interés público o general, a que se encamina el precepto del ordenamiento jurídico aplicable y el perseguido por una de las partes de la relación de trabajo al ejercitar la potestad conferida, el primero no se alcanza. Se trata de una desviación perfectamente tipificada en la legislación vigente, cuya consecuencia es la nulidad del acto emitido, a pesar de que, en términos formales, no sea contrario a la legalidad”.

          IV.- La actuación patronal en el sub litem incluso deja entrever una discriminación por motivos de salud, prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, siendo esta otra razón para confirmar el fallo impugnado. Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente cita de la Sala Constitucional: “(…) el Principio del Estado Social de Derecho, el derecho a no sufrir trato discriminatorio por cualesquiera causas y el respeto a la dignidad humana son elementos esenciales de nuestro orden constitucional que coexisten pacíficamente, cuya salvaguardia le corresponde no solo al Estado, sino también a todos los integrantes de la comunidad. En tal sentido, toda clase de discriminación, sin importar que provenga de la Administración o de un particular, resulta violatoria del orden constitucional. En el caso concreto de la discriminación laboral por enfermedad, por una parte, el inciso b) del primer artículo del Convenio 111 admite la posibilidad de especificar, a través de cierta vía, cualquier tipo de discriminación que anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación y, por otra parte, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos proscriben de manera expresa cualquier tipo de trato discriminatorio, tesitura que, de igual forma, profesa nuestro régimen constitucional al amparo de lo regulado en el numeral 33 de la Ley Fundamental. Por lo demás, el despido discriminatorio de que fue víctima (…), afecta colateralmente los derechos constitucionales al trabajo y a la salud. En cuanto al primero, es evidente que todo despido por discriminación irremediablemente implica una lesión al mismo (sic) y, en general, al deber de solidaridad inherente al Estado Social de Derecho y al principio cristiano de justicia social (artículo 74 de la Constitución Política). Además, dada la edad del amparado y el motivo real de su despido, su enfermedad, éste (sic) queda postrado en una situación particularmente perjudicial tanto para su salud como para su dignidad como ser humano, pues cuenta con menos posibilidades de encontrar otra opción laboral y, consiguientemente, de obtener los recursos necesarios para atender su problema de salud y obligaciones familiares, aparte de que en la práctica, lamentablemente, a una persona de cierta edad, despedida abruptamente y afectada por una enfermedad tan severa (…), se le dificulta enormemente la obtención de un empleo digno, habida cuenta de los problemas operativos y de costo que podría depararle a un nuevo empleador el tener que encontrar sustituto para eventuales incapacidades por internamiento hospitalario o algún tipo de tratamiento médico” (voto n° 2005-13205, reiterado en el 2007-3168). En ese antecedente  jurisdiccional se logra la tutela efectiva de una persona que, como en el caso concreto, se le lesionó el derecho fundamental al trabajo y a la igualdad de trato en lo que respecta a gozar del derecho de defensa antes de ser revocado el nombramiento bajo el argumento arbitrario (por carecer de sustento legal) de estar en presencia de una “renuncia implícita”. Por las razones expuestas, lo procedente es confirmar el fallo recurrido.

POR TANTO:

          Confirmo el fallo de que se conoce.

 

 

 

 

Julia Varela Araya

 

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