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*040015070166LA* Corte Suprema
de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 04-001507-0166-LA
Res: 2009-000746
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del siete de agosto de dos mil nueve.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por ..., auxiliar de enfermería, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial el licenciado …, vecino de Cartago. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado …, soltero. Todos mayores, casados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito fechado veinte de abril de dos mil cuatro, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de las prestaciones legales, daños y perjuicios, intereses legales y costas del proceso.
2.- La representación de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha diecisiete de junio de dos mil cuatro y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.
3.-
La jueza, licenciada María
4.- Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Lorena Esquivel Agüero, Guillermo Bonilla Vindas y Luis Fdo. Salazar Alvarado, por sentencia de las nueve horas cuarenta minutos del veinticinco de julio de dos mil ocho, resolvió: no existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia impugnada en cuanto declaró sin lugar las pretensiones del actor, en la forma que se dirá. Se condena a la parte demandada a pagar al actor, el preaviso, el auxilio de cesantía y sus intereses, estos sobre los extremos anteriores, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta que recaiga sentencia firme -tal como lo pide el actor-. Por preaviso se fija en un mes de salario; y el de cesantía se ha de calcular en forma compuesta en aplicación de la Ley de Protección al Trabajador y el artículo 29 del Código de Trabajo, antes de su reforma. Deberá pagar también, el Estado (sic), los salarios caídos a título de daños y perjuicios; desde el despido y hasta que recaiga sentencia; los que se fijan en seis meses de salario. Los cálculos de los extremos otorgados se determinarán en la etapa de ejecución del fallo. Son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento sobre el total de la condenatoria. En lo demás que fue objeto de recurso se confirma la sentencia. El juez, Guillermo Bonilla Vindas salvó el voto.
5.- La parte demandada formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veintinueve de octubre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Bogantes Rodríguez; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES. En fecha 5 de
mayo de 2004, el actor formuló demanda para que se diera por roto el contrato
laboral, y se declarara que el despido fue absolutamente nulo por trasgresión
al debido proceso; así como se le cancelaran las prestaciones legales, los
daños y perjuicios causados correspondientes a los salarios dejados de percibir
hasta que recaiga sentencia formal, intereses legales sobre los montos
reclamados hasta la sentencia firme y costas del proceso. Como fundamento de su
pretensión afirmó que tiene veinticinco años de laborar para el Hospital
Psiquiátrico, en el puesto de Auxiliar de Enfermería. Refirió que hace mucho
tiempo viene padeciendo una seria enfermedad mental, que lo imposibilita para
realizar trabajo remunerado, por lo que hace un año tramita la pensión por
invalidez. Agregó que estas dos situaciones son ampliamente conocidas por sus
jefes superiores, ya que en el hospital en que labora se le ha tratado como
paciente, y han sido los propios jefes doctores quienes han certificado su
situación para su trámite de pensión. Informó que en fecha 16 de octubre de
2003, el Departamento de Medicina Legal, Sección de Psiquiatría Forense del
O.I.J., determinó que está imposibilitado mentalmente para realizar cualquier
trabajo remunerado, pues tiene dos terceras partes de invalidez. Manifestó que
del 3 al 22 de diciembre del año recién pasado, fue incapacitado en un
E.B.A.I.S. de la Caja por su padecimiento, situación que hizo saber a sus
jefaturas a través de sus compañeros de trabajo. Además, de fecha 23 de
diciembre al 31 de enero de 2004, fue incapacitado en el Hospital Calderón
Guardia e internado en ese centro médico. Señaló que el 13 de enero de ese año,
incapacitado aún, se presentó en su lugar de trabajo a dejar sus documentos de
incapacidad, y fue de manera inmediata notificado mediante una acción de
personal de que se había tramitado en su contra una orden por renuncia
implícita, en el tanto sus jefaturas no sabían de su situación. Afirmó que el
12 de febrero de 2004 presentó formal recurso de apelación y de nulidad
absoluta por habérsele tramitado renuncia implícita en su contra; y solicitó se
le diera la posibilidad de un debido proceso para presentar la prueba de
descargo. Añadió que el 27 de febrero, la Directora General del Hospital
Nacional Psiquiátrico le informó que no atendía su gestión, ya que se tramitó
en su contra renuncia implícita, y pasó el tiempo para incoar, con base en el
artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, los respectivos
recursos ordinarios. Sin embargo, no se refirió al recurso de nulidad absoluta
que presentara conjuntamente con el de apelación, lo cual según el artículo 175
de la misma ley, caduca su posibilidad de alegar la nulidad absoluta sobre
algún acto administrativo en cuatro años (folios
II.- AGRAVIOS. El apoderado especial judicial de la Caja se muestra inconforme con lo resuelto en la instancia precedente. En concreto reclama: a) que el tribunal avala una interpretación sobre la trasgresión al debido proceso en cuanto al acto de despido; sin embargo, en forma contradictoria señala que la sentencia de primera instancia hace el análisis del caso como si se tratara de un despido por ausencias que el actor no pudo justificar y en que en la contestación se indicó que se trataba de una ruptura del contrato laboral por abandono de trabajo y consecuentemente de una renuncia implícita. En virtud de lo anterior, indica que el patrono podría incurrir en fraude de ley, alegando una renuncia implícita para no aplicar el procedimiento de despido por ausencias; a pesar de que se encuentra probado que la institución actuó en apego al principio de legalidad ante la falta de comunicación y ausencia a laborar del actor. Refiere que sostener la tesis del fallo recurrido significaría limitar las posibilidades de la Caja de sustituir a sus trabajadores, máxime tratándose del campo de la salud, en el que la ausencia de uno de ellos, puede causar una afectación sensible en la prestación de los servicios y proteger una situación contra legem. Agrega que dicha interpretación es errónea, pues, otorga valor absoluto a una incapacidad de un médico privado la cual abarca el período del 3 al 31 de diciembre de 2003. y no fue presentada oportunamente al patrono. Además, de acuerdo a la normativa aplicable debe seguir un procedimiento para ser aceptada. No siendo ello suficiente, se esperaba de su representada que para el 13 de enero de 2004 (prácticamente mes y medio después de no tener noticias del trabajador) no se hubiera tramitado la acción de personal correspondiente a la renuncia implícita por ausencia al trabajo, situaciones que analizadas en conjunto llevan a concluir acerca que la institución actuó acertadamente dando por terminada la relación laboral. Invoca que con base en lo anterior, no resulta procedente acoger la demanda y lo consecuente es resolver conforme al fallo de primera instancia, (folios 207 y 208).
III.-
DE LA CAUSA DE DESPIDO. El actor laboraba para la demandada,
específicamente en el Hospital Nacional Psiquiátrico, en el puesto de Auxiliar
de Enfermería. En fecha 7 de enero de 2004 la Directora de Enfermería de ese
centro médico, comunicó al Director General del Hospital, que el actor no se
presentaba a trabajar desde el 1° de diciembre de 2003, sin que hasta ese
momento hubiera aportado documento alguno para justificar su ausentismo, por lo
que solicita autorización para realizar el trámite correspondiente de una
renuncia implícita al puesto (folio 75). Ello motivó la Acción de Personal nº
IV.-
EN CUANTO A LA RENUNCIA IMPLÍCITA. Esta Sala ha sostenido que la renuncia
del trabajador a su puesto, como acto unilateral de voluntad, para ponerle
término a la relación de empleo, debe ser expresa o deducirse de hechos que,
valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código
de Trabajo), dejen en el ánimo de quien juzga, la convicción de que,
efectivamente, esa renuncia tuvo lugar (sobre el punto se pueden consultar los
votos números 70, de las 9:30 horas del 15 de abril de 1994 y 893, de las 9:40
horas del 20 de octubre de 2000). Respecto de la renuncia implícita, en el voto
nº 30, de las 9 horas del 5 de marzo de 1993, la Sala señaló: “II.-
El contrato de trabajo puede terminar por voluntad del empleador o del
trabajador, en este último caso expresada a través de un acto de renuncia
(artículo 28 del Código de Trabajo). La Sala estima correcto el
razonamiento de los juzgadores de instancia, en el sentido de que el hecho del
abandono del trabajo, implícitamente constituye una renuncia, al amparo de la
doctrina recogida por el artículo 1008 del Código Civil, aplicable al sub lite
de conformidad con el numeral 15 del de Trabajo, pues la manifestación o
exteriorización de una voluntad bien puede inferirse de actos de los cuales,
necesariamente, aquélla pueda deducirse en determinado sentido. No hay
duda, entonces, de que cuando un servidor no vuelve en forma definitiva, al
trabajo, sin justificación alguna, lo que está haciendo es la dejación de su
empleo y autorizando, a la vez, al patrono para disponer del mismo. ...”. Este
razonamiento resulta aplicable al caso y, en tal sentido, no se comparte la
tesis sustentada por los juzgadores de instancia. En certificación emitida el 3
de noviembre de 2004, por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos a.i del
Hospital Nacional Psiquiátrico, se hace constar: “…Con vista en el expediente
personal del señor ..., dicho señor no se presentó a laborar sin haber
presentado justificación alguna, los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29,
30 y 31 de diciembre de dos mil tres. Así mismo certifico que el Sr. ..., dentro de los dos días siguientes al primero de
diciembre dos mil tres, no presentó justificación por no haber asistido a
laborar…” (folio 87). Por ello, el 7 de enero de
2004 la Directora de Enfermería solicitó al Director General a.i. del
Hospital Nacional Psiquiátrico, autorización para realizar el trámite
correspondiente de renuncia implícita al puesto, en virtud de que el señor ..., no se presentaba a trabajar desde el 1° de
diciembre de 2003, sin que para entonces hubiera aportado documento alguno
que justificara su ausentismo (folio 75). Seguidamente, se tramitó acción de
personal
V.-
Por otra parte, la decisión patronal de tramitar la renuncia implícita, no
resultaba intempestiva, pues transcurrió un tiempo razonable entre la fecha en
que el actor no se presentó más a laborar, 3 de diciembre de 2003 y el
momento en que se tramitó la renuncia implícita, con rige del 12 de enero de
2004, según acción de personal n°
VI.- Como corolario de lo que viene expuesto, la sentencia venida en alzada debe revocarse. En su lugar, se confirma la de primera instancia.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar, se confirma la de primera instancia.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Eva María Camacho Vargas María Alexandra Bogantes Rodríguez
La suscrita magistrada salva el voto y lo emite de la siguiente manera:
CONSIDERANDO:
I.- Me aparto del criterio de mayoría por cuanto estimo que la C.C.S.S. utilizó en forma abusiva la figura de la renuncia implícita, conculcando el derecho fundamental del actor a un debido proceso -estrechamente vinculado al derecho a la estabilidad laboral-. La Sala Constitucional, órgano jurisdiccional especializado en la tutela de los derechos fundamentales, desde el voto n° 15-90 externó: “Este Tribunal tiene por probado que al accionante se le ha violado el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de "bilateridad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a) notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta los recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no solo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública”. Sobre la necesidad de dicho procedimiento previo como garantía fundamental para el investigado, también dijo aquella Sala: “Toda potestad administrativa requiere, para su regularidad y validez, de un procedimiento administrativo previo, sobre todo si el acto final que resulta de su ejercicio resulta aflictivo o gravoso para el administrado destinatario de esta, sea que se encuentre sometido a una relación de sujeción general o especial. Ese iter procedimiental está concebido para garantizarle al administrado una resolución administrativa que respete el debido proceso, el derecho de defensa, el contradictorio o la bilateralidad de la audiencia y, por consiguiente, tiene una profunda raigambre constitucional en los ordinales 39 y 41 de la Constitución Política. El procedimiento administrativo es un requisito o elemento constitutivo de carácter formal del acto administrativo final, cuya ausencia o inobservancia determina, ineluctablemente, la invalidez o nulidad más grave al contrariar el bloque de constitucionalidad (derechos al debido proceso y la defensa), sobre el particular, el ordinal 216 de la Ley General de la Administración Pública estipula, con meridiana claridad, que “La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento con estricto apego al ordenamiento...”. En tratándose del Derecho Administrativo Disciplinario, la Ley General de la Administración Pública manda a los órganos y entes administrativos a observar, indefectiblemente, el procedimiento ordinario cuando este conduzca “...a la aplicación de sanciones de suspensión o destitución, o cualquiera otra de similar gravedad”. Es inherente al procedimiento ordinario la realización de una comparecencia oral y privada en la que el administrado que es parte interesada tenga la oportunidad de formular alegaciones, ofrecer prueba y emitir conclusiones (artículos 309 y 317 de la Ley General de la Administración Pública), sobre todo cuando “...la decisión final pueda causar daños graves” a alguna o a todas las partes interesadas (artículo 218 ibidem). Incluso, en los supuestos de faltas de “mera constatación” (énfasis suplido) es preciso que el órgano o ente administrativo competente observe y sustancie un procedimiento administrativo que, en tal caso, debe ser el sumario previsto y normado en los ordinales 320 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, el cual se caracteriza por su naturaleza concentrada y temporalmente reducida, al no haber una comparecencia oral y privada, extremo que no exime a la respectiva administración pública de comprobar exhaustiva, fiel y completamente la verdad real de la falta o hecho imputado y de otorgar una audiencia para conclusiones (artículos 321, 322 y 324 ibidem). Evidentemente, por lo estatuido en el numeral 308, párrafo 2°, cuando la sanción disciplinaria proporcional y correspondiente a la falta atribuida consiste en una suspensión o una destitución la administración debe observar el procedimiento ordinario, de tal forma que el sumario queda reservado para las hipótesis de fácil constatación o de faltas levísimas o leves que ameritan una amonestación verbal o escrita” (sentencia n° 6444-06).
II.- En la normativa interna de la C.C.S.S. está regulado el procedimiento administrativo especial que debe preceder la imposición de medidas disciplinarias como el despido, lo que no se respetó en el caso concreto, por considerarse que el accionante había renunciado tácitamente a su trabajo, procediéndose entonces simplemente a tramitar la acción de personal correspondiente y a excluirlo de la planilla, con lo que se le dejó en un evidente estado de indefensión, al no brindársele la oportunidad de justificar su inasistencia. En vez de abrir un procedimiento disciplinario por ausencias (donde se dilucidaran cuestiones tales como si el dictamen médico privado de folio 23 -que recomendaba la incapacidad del actor del 3 al 31 de diciembre de 2003- era útil para justificar las ausencias, o bien si el accionante tuvo motivos válidos para presentar tardíamente la boleta de incapacidad extendida por el Hospital Calderón Guardia del 23 de diciembre de 2003 al 31 de enero de 2004, visible a folio 25), la Caja, según se colige del folio 84, le cerró las puertas al demandante, indicándole que ya se había gestionado su renuncia implícita desde el 12 de enero de 2004 (folios 29 y 75), no aceptándole por consiguiente los documentos justificativos que él aportó el 15 de enero de 2004 (folios 77 y 81), apenas fue dado de alta en el Calderón Guardia (donde estuvo hospitalizado del 23 de diciembre de 2003 al 13 de enero de 2004, folio 80). Ciertamente, la Caja no podía aguardar indefinidamente a que el actor regresara y poder sustituirlo; sin embargo, lo correcto de conformidad con el principio de legalidad era, si a bien lo tenía, iniciar un procedimiento de despido por ausencias injustificadas, para garantizarle al actor un debido proceso, y no acudir al expediente de la “renuncia implícita” para evadir las responsabilidades derivadas de un despido arbitrario por falta de debido proceso, creando una causa de terminación de la relación de servicio no autorizada por el ordenamiento jurídico aplicable al caso, actuación que creó un trato discriminatorio en contra del actor.
III.- No se puede dejar de mencionar la mala
fe con que actuó el patrono en el caso de marras, pues de los autos se infiere
que la jefatura del accionante tenía pleno conocimiento de la enfermedad mental
que aquejaba a don ... desde hacía muchos años (al menos desde 1996), ya que
incluso había sido paciente -tanto interno como externo- del Hospital Nacional
Psiquiátrico, que era precisamente el lugar donde laboraba, y también había
recibido atención constante en el servicio de Psiquiatría del Hospital Calderón
Guardia (folios
IV.- La actuación patronal en el sub litem incluso deja entrever una discriminación por motivos de salud, prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, siendo esta otra razón para confirmar el fallo impugnado. Al respecto, resulta ilustrativa la siguiente cita de la Sala Constitucional: “(…) el Principio del Estado Social de Derecho, el derecho a no sufrir trato discriminatorio por cualesquiera causas y el respeto a la dignidad humana son elementos esenciales de nuestro orden constitucional que coexisten pacíficamente, cuya salvaguardia le corresponde no solo al Estado, sino también a todos los integrantes de la comunidad. En tal sentido, toda clase de discriminación, sin importar que provenga de la Administración o de un particular, resulta violatoria del orden constitucional. En el caso concreto de la discriminación laboral por enfermedad, por una parte, el inciso b) del primer artículo del Convenio 111 admite la posibilidad de especificar, a través de cierta vía, cualquier tipo de discriminación que anule o altere la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación y, por otra parte, tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos proscriben de manera expresa cualquier tipo de trato discriminatorio, tesitura que, de igual forma, profesa nuestro régimen constitucional al amparo de lo regulado en el numeral 33 de la Ley Fundamental. Por lo demás, el despido discriminatorio de que fue víctima (…), afecta colateralmente los derechos constitucionales al trabajo y a la salud. En cuanto al primero, es evidente que todo despido por discriminación irremediablemente implica una lesión al mismo (sic) y, en general, al deber de solidaridad inherente al Estado Social de Derecho y al principio cristiano de justicia social (artículo 74 de la Constitución Política). Además, dada la edad del amparado y el motivo real de su despido, su enfermedad, éste (sic) queda postrado en una situación particularmente perjudicial tanto para su salud como para su dignidad como ser humano, pues cuenta con menos posibilidades de encontrar otra opción laboral y, consiguientemente, de obtener los recursos necesarios para atender su problema de salud y obligaciones familiares, aparte de que en la práctica, lamentablemente, a una persona de cierta edad, despedida abruptamente y afectada por una enfermedad tan severa (…), se le dificulta enormemente la obtención de un empleo digno, habida cuenta de los problemas operativos y de costo que podría depararle a un nuevo empleador el tener que encontrar sustituto para eventuales incapacidades por internamiento hospitalario o algún tipo de tratamiento médico” (voto n° 2005-13205, reiterado en el 2007-3168). En ese antecedente jurisdiccional se logra la tutela efectiva de una persona que, como en el caso concreto, se le lesionó el derecho fundamental al trabajo y a la igualdad de trato en lo que respecta a gozar del derecho de defensa antes de ser revocado el nombramiento bajo el argumento arbitrario (por carecer de sustento legal) de estar en presencia de una “renuncia implícita”. Por las razones expuestas, lo procedente es confirmar el fallo recurrido.
POR TANTO:
Confirmo el fallo de que se conoce.
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