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*030001910166LA* Corte Suprema
de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 03-000191-0166-LA
Res: 2009-001272
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas diez minutos del cuatro de diciembre de dos mil nueve.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por ..., politólogo, vecino de Guanacaste, contra el ESTADO, representado por procurador adjunto licenciado …. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado …. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- El actor, en escrito fechado primero de noviembre de dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara al demandado a que: "I. Se anule la reestructuración en lo tocante al puesto número 097151, que es el del suscrito actor en el Servicio Interno, pues no podía reestructurarse debido a que el suscrito tenía un permiso sin goce de salario. II.- Una vez anulada la reestructuración en lo tocante al puesto 97151 se ordene reinstalarme en el indicado puesto, ordenándose el pago de los salarios caídos desde el 8 de mayo de 2002 hasta la efectiva reinstalación. Pero el salario que debe reconocerme deberá ser el siguiente: del 8 al último de mayo, y los meses completos de junio y julio, todos de 2002, con el salario del Servicio Exterior y los siguientes con los salarios del Servicio Interno. III.- Que debe reconocérseme la inclusión del suscrito en el Servicio Exterior. IV.- Que aunque no procede la reestructuración de mi puesto, debido a la imposibilidad legal referida, sí debe al menos protegérseme incluyendo tanto mi plaza como al suscrito a la lista de elegibles ante la Dirección General de Servicio Civil, todo a efecto de que se me garantice el derecho a ocupar preferentemente un lugar en la lista de elegibles en los primeros lugares de las ternas, para lograr obtener una inmediata reincorporación a la fuerza laboral, esto en aplicación de las normas de reestructuración forzosa. V.- Solicito se ordene además el pago de mis vacaciones no disfrutadas durante mi permanencia en el Servicio Exterior, lo que deberá pagarse con el salario del indicado Servicio Exterior, no debiendo acumularse, en caso de reinstalación esas vacaciones, sino que deberá pagarse. VI.- Igualmente, el Estatuto de Servicio Civil, en su artículo n° 37 inciso f) establece el procedimiento a seguir para el cálculo de las prestaciones que le pudieran corresponder a los funcionarios cesados. VII.- Se ordene el pago de los gastos de representación durante mi estadía en Paraguay y por haber quedado como encargado de negocios de la Embajada durante los siguientes períodos: Del 21 de diciembre de 2001 al 13 de febrero de 2002 (55 días calendario). Del 04 de junio al 11 de julio de 2001 (38 días calendario). Del 04 al 24 de octubre del 2000 (20 días calendario). Del 31 de julio al 25 de agosto de 2000 (26 días calendario). Del 15 de noviembre de 1999 al 17 de enero de 2000 (63 días calendario). Del 16 de setiembre al 04 de octubre de 1999 (19 días calendario). Derecho que deberá declararse en abstracto a efecto de liquidar en ejecución de sentencia. VIII.- Se ordene el pago del salario escolar del período laborado en el Servicio Exterior y de los meses posteriores no solo hasta la debida reinstalación, sino además hasta la fecha de su efectivo pago. IX.- En el evento de que no proceda la anulación de la reestructuración en lo tocante al puesto del suscrito, solicito se ordene el pago de los extremos de auxilio de cesantía estimándose por todo el plazo que he sido trabajador del Estado, pagándoseme un mes por cada año de servicio, con el salario promedio del puesto que estaba ejerciendo al momento del cese, esto es la suma del equivalente a mi salario promedio del último semestre como funcionario del Servicio Exterior, que es la suma de ¢779.223.00 por cada año, y se declare que se me deben reconocer 17 meses. X.- Que al suscrito, en todos los supuestos anteriores debe reconocerse los aumentos anuales, aumento por costo de vida, dedicación exclusiva, vacaciones, aguinaldo y los intereses que se generen o se hayan generado desde el 8 de mayo de 2002, cuando quedó cesante y hasta la efectiva reinstalación del suscrito o del pago de los extremos alternativos de pago de prestaciones. XI.- Condénese en costas personales y procesales al Estado".
2.- La parte demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres y opuso las excepciones de falta de derecho, caducidad, falta de interés y pago.
3.- El juez, licenciado Fabrizio Garro Vargas, por sentencia de las catorce horas un minuto del treinta y uno de julio de dos mil siete, dispuso: En virtud de lo expuesto, se rechaza la excepción de caducidad. Se acogen las excepciones de falta de derecho, pago y falta de interés actual. Se declara SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS la demanda interpuesta por ... contra el ESTADO. Se resuelve el proceso sin especial condenatoria en costas personales y procesales. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).
4.- La parte accionante apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Tercera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Lorena Esquivel Agüero, Guillermo Bonilla Vindas y Luis Fernando Salazar Alvarado, por sentencia de las diez horas veinte minutos del diecisiete de octubre de dos mil ocho, resolvió: No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se confirma la sentencia impugnada, en cuanto ha sido motivo de agravio.
5.- La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data tres de diciembre de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,
CONSIDERANDO:
I.- AGRAVIOS: Sostiene el apoderado del actor que la Dirección General de Servicio Civil nunca le notificó formalmente la reestructuración y por lo tanto, no le empezó a correr el plazo para recurrir. Además, que la nota de la Cancillería es en el sentido de lo que podría ocurrir; amén que las plazas cuyos titulares tienen un permiso sin goce de salario no pueden ser reestructuradas hasta tanto el titular no retorne a ellas, según disposiciones de la propia Dirección General de Servicio Civil. Su mandante optó por esperar la notificación oficial de la Dirección y se entera de esa situación cuando se da cuenta que está cesado de su cargo. Asegura que el Estado no le remitió el pasaje de avión para poder apersonarse a Costa Rica a defender sus derechos. En su criterio, la resolución impugnada violenta las reglas pro operario, así como el principio de irrenunciabilidad de derechos, la buena fe y la interpretación acorde con la lógica y la sana crítica. También reclama la aplicación de la norma más favorable, particularmente de la resolución DG-038-98 de la Dirección General de Servicio Civil. Estima que, con base en el permiso sin goce de salario, su relación se encontraba suspendida y su plaza no podía ser reestructurada, de suerte que al producirse el cese en el cargo del servicio exterior debía retornar a Costa Rica, lo que no sucedió debido al rompimiento abrupto producido el 8 de mayo de 2002. Como segundo motivo de disconformidad protesta el haberse indicado en el fallo que el actor no solicitó en forma subsidiaria el pago de sus prestaciones conforme lo dispone el Estatuto de Servicio Civil, artículo 37 inciso f). En este aspecto reclama la falta de advertencia del punto IX de la petitoria de la demanda, así como el resultando I del fallo del Ad quem. Por esas razones pide se revoque el fallo impugnado y se admitan los extremos petitorios principales; y en su defecto, el pago del auxilio de cesantía conforme al artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil; todo ello junto con los aumentos anuales generados del 8 de mayo de 2002 a la fecha de la efectiva reinstalación y las costas del proceso.
II.- SOBRE LA NULIDAD DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN. Está claro que la desaparición de la plaza del actor, dentro del Servicio Civil, obedeció al proceso de reestructuración del cual fue objeto el Ministerio de Relaciones Exteriores con fundamento en el artículo 47 inciso b) del Estatuto de Servicio Civil, es decir, por reducción forzosa de servicios para conseguir una más y económica reorganización de los mismos. Dicho proceso fue debidamente aprobado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. También el Tribunal de Servicio Civil oportunamente aprobó la reestructuración de ese Ministerio, con base en esa disposición estatutaria (ver folios 122 al 130). El actor reclama la nulidad de la reestructuración, particularmente en lo que refiere a la desaparición de su plaza porque estima que con base en la resolución DG-038-98, de 13:00 horas de 13 de abril de 1998, un puesto cuyo titular gozare de licencia por cualquier razón, no puede ser reestructurado. Tal argumento fue desestimado por el tribunal bajo el criterio de que en la especie no resulta aplicable esa resolución porque no se está frente a un proceso de creación de manuales descriptivos de puestos o cuando se varía la estructura ocupacional de una serie o un grupo ocupacional determinado; criterio que se estima correcto. En efecto, según se advierte de la resolución de comentario –DG-038-98-, ésta fue dictada con ocasión del Decreto n° 25592-MP de 15 de noviembre de 1996, por medio del cual se crea el Manual General de Clasificación de Clases del Servicio Civil al cual pueden homologarse los manuales de otras instituciones. Se indica en la resolución de comentario, que ese decreto hace referencia a la afectación de puestos generada por la homologación con el Manual Institucional, sin embargo, el decreto no establece el procedimiento que debe orientar los movimientos de personal. Es por ello que del contenido de sus disposiciones se observa la referencia a los cambios en los manuales institucionales respectivos. Ese no es el caso del proceso llevado a cabo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, la desaparición del puesto del actor no fue producto de la homologación de puestos con el Manual General de Clasificación de Clases del Servicio Civil, sino, como expresamente se dijo, de una reorganización de los puestos de ese Ministerio, autorizado por el Tribunal de Servicio Civil al amparo del artículo 47 inciso b) del Estatuto de Servicio Civil (ver certificación a folio 210). Por esa razón, es que la indicada disposición no resulta aplicable al caso del actor, como para poder aplicarla en su favor. No es posible desconocer que en tratándose de relaciones de derecho público, la vinculación al principio de legalidad sólo permite aplicar las disposiciones contentivas de derechos, en la medida en que subsiste el supuesto de hecho para el cual está pensada la norma. Si la limitación impuesta por la resolución de la Dirección General de Servicio Civil, no está dispuesta para los procesos de reestructuración de las entidades públicas que se dan con base en la autorización del artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil, dicho principio impide su aplicación al actor. Por otra parte, tampoco resulta admisible su argumento en torno a la falta de notificación de la desaparición de su cargo o la imposibilidad que tuvo para defenderse contra la decisión patronal. A folio 19 consta la nota DM 038-00 de 17 de enero de 2000, remitida por el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, en la que, como el actor mismo lo advierte en el hecho cuarto de la demanda, se le notifica la supresión de su plaza en el Régimen de Servicio Civil; y en la cual, igualmente se le notificó que se le mantenía en la plaza del servicio diplomático del Régimen de Servicio Exterior. Expresamente se le hizo ver que el cambio implicaba una nueva relación de servicios que estaría regida por el Estatuto de Servicio Exterior; y que contaba con el término de tres días para lo que a bien tuviera manifestar. La falta de notificación que extraña, es decir, que la comunicación de la desaparición de la plaza le fuera realizada por la Dirección General de Servicio Civil no es un argumento de recibo pues aunque la antigua estructura de ese Ministerio lo ubicaba en un puesto dentro del Servicio Civil, su relación dependiente era directamente con ese Ministerio. Así por ejemplo, el permiso sin goce de salario para trasladarse con rango de Consejero a esa embajada fue tramitado por los jerarcas del citado órgano ministerial (ver folio 16). La imposibilidad en la que, según él, lo dejó el Estado por no brindarle el medio de transporte para poder hacer reclamo de sus derechos, tampoco es de recibo. Contrariamente a la oposición que aduce, con los documentos visibles del folio 181 al 186 se constata la implícita aceptación del cambio producido en su condición laboral, con pleno conocimiento de sus consecuencias; es decir, el traslado al Régimen del Servicio Exterior con nombramiento en comisión, y la interpretación brindada por los jerarcas administrativos de ese Ministerio en cuanto a la aplicación del artículo 586 inciso b) del Código de Trabajo, en el sentido de que “si usted toma la decisión de que se le cancelen los extremos laborales a que tiene derecho, no puede seguir laborando para el Estado”. Lo cierto es que el actor optó por mantenerse en el puesto, sin solución de continuidad; de manera que su relación laboral no concluyó en ese momento sino hasta el 8 de mayo de 2002. Ante la implícita aceptación del nuevo puesto, ninguna obligación tenía el demandado de poner a su disposición el traslado de retorno al país. Además, es evidente la fluidez de la comunicación que tuvo con las autoridades ministeriales, a través de la cual bien tuvo la posibilidad de hacer manifiesto su deseo de acogerse a la reestructuración y reclamar las indemnizaciones que en ese momento le habrían correspondido, de haber finalizado su relación de servicios. Pero lo cierto es que, con su decisión, la continuidad en la relación de servicios no se vio interrumpida sino hasta el momento de su despido, es decir, el 8 de mayo de 2002.
III.- PRESTACIONES CORRESPONDIENTES AL ACTOR. En lo que sí lleva razón el recurrente es en su oposición al rechazo a la indemnización solicitada en forma subsidiaria. Según se observa del escrito de demanda, el actor solicitó: “ VI. Igualmente, el Estatuto de Servicio Civil, en su Artículo No. 37 inciso f) establece el procedimiento a seguir para el cálculo de las prestaciones que le pudieran corresponder a los funcionarios cesados… IX. En el evento de que no proceda la anulación de la reestructuración en lo tocante al puesto del suscrito, solicito se ordene el pago de los extremos de auxilio de cesantía estimándose por todo el plazo que he sido trabajador del Estado, pagándoseme un mes por cada año de servicio, con el salario promedio del puesto que estaba ejerciendo al momento del cese, esto es en la suma del equivalente a mi salario promedio del último semestre como funcionario del Servicio Exterior, que es la suma de ¢779.223,oo por cada año, y se declare que se me deben reconocer 17 meses”. Al amparo de esas manifestaciones es imposible concluir, como lo hizo el tribunal, que el actor no planteara el reconocimiento de sus prestaciones en los términos del artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil. Erró el tribunal al rechazar esa pretensión. El error deriva de que no advirtió que si la terminación de la relación estatutaria del actor dentro del Servicio Civil fue producto de la aplicación de un proceso de reestructuración autorizado por el numeral 47 de ese Estatuto, le asisten las garantías otorgadas por ese mismo estatuto y que no son más que derivación del principio de tutela a la estabilidad de los funcionarios amparados por ese régimen. En efecto, el artículo 37, en sus incisos a) y f), del Estatuto del Servicio Civil, establece que:
"Los servidores del Poder
Ejecutivo protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos:
a. No
podrán ser despedidos de sus cargos a menos que incurran en causal de despido,
según lo establece el Código de Trabajo, o por reducción forzosa de servicios,
ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los
mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de esta
ley;...".
…/…
f) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados. (Tal indemnización se satisfará por mensualidades consecutivas, del monto del sueldo devengado, a partir de la supresión del empleo y hasta completar el límite del derecho respectivo). Es entendido que si en razón del derecho preferente que concede el artículo 47, en su penúltimo párrafo, el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la Administración, antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades a que tenga derecho por concepto de indemnización de despido, cesará de inmediato el pago de las mismas. En caso de nuevo despido por supresión de empleo, para determinar la indemnización a que tenga derecho, se sumará, al tiempo servido en el nuevo cargo, el monto de las mensualidades no pagadas y con causa en el primer despido por supresión de empleo de que hubiere sido objeto.
El numeral 47 ídem, dispone lo siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el Ministro podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo pago de las prestaciones que pudieran corresponderles conforme al artículo 37, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal del Servicio Civil, al resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso está comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas:
a) Reducción forzosa de servicios o de trabajos por falta absoluta de fondos; y
b) Reducción forzosa de servicios para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización afecte por lo menos al sesenta por ciento de los empleados de la respectiva dependencia...”.
Las anteriores disposiciones constituyen una protección reforzada al derecho a la estabilidad laboral del cual están dotados los funcionarios adscritos al Régimen del Servicio Civil. De acuerdo con dichas regulaciones, cuando un servidor es despedido con ocasión de uno de tales procesos de reestructuración, tiene entonces derecho al pago de la indemnización contenida en el numeral 37 inciso f), independientemente de que, posterior o inmediatamente se enrole en otro puesto de la Administración Pública. En tal caso, lo que opera es la conservación del derecho al pago de esa indemnización, que le deberá ser reajustada al momento cuando concluya la ulterior relación; es decir, sumando al tiempo servido en el nuevo cargo, el monto de las mensualidades no pagadas y que tienen su causa en el primer despido originado en la supresión del empleo (artículo 37 inciso f, del Estatuto de Servicio Civil). Por esta razón, independientemente de que el actor haya continuado en otro puesto dentro del propio órgano ministerial, aunque protegido por un régimen estatutario distinto, ello no impide el derecho al reconocimiento de la indemnización que surgió en su favor por la afectación sufrida en su estabilidad laboral dentro del Régimen del Servicio Civil al haber desaparecido su puesto con ocasión del proceso de reestructuración. La resolución de su situación al amparo del numeral 586 inciso b) del Código de Trabajo no resulta acertada porque sobre esa norma priva la estatutaria que de manera especial regula el derecho del actor a disfrutar de la indemnización pese a que inmediatamente a su salida se integre en otro puesto dentro de la Administración Pública; porque, como se dijo, lo que opera en tales casos es la conservación del derecho al pago de las mensualidades no canceladas con ocasión del primer despido. Por esa razón, es claro que conforme a la norma estatutaria citada, por la supresión de su empleo en el Régimen de Servicio Civil al actor le asiste derecho a la indemnización correspondiente a un mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados entre el 1° de octubre de 1985 y el 17 de enero de 2000 (folio 19); es decir, un total de catorce mensualidades que se calcularán con base en el salario devengado en el puesto del Servicio Civil donde estuvo nombrado como profesional 3 (folio 15). A dicha liquidación deberá adicionársele la cesantía correspondiente al período ulterior, que permaneció nombrado en el cargo del servicio exterior, es decir, del 17 de enero de 2000 al 8 de mayo de 2002, indemnización ésta otra que será conforme con lo dispuesto por el artículo 9 del Estatuto de Servicio Exterior de la República. Dichos cálculos deberán realizarse en la etapa de ejecución de sentencia, sin perjuicio de descontar lo que el actor hubiere ya recibido en concepto de pago de cesantía, dado que en el expediente no constan datos suficientes que permitan efectuar esa liquidación. Sobre las sumas resultantes deberá además, reconocerle los intereses legales (artículo 1163 del Código Civil) a partir del 8 de mayo de 2002 y hasta la efectiva cancelación de tales extremos. En consecuencia, se debe revocar el fallo impugnado en cuanto acogió la defensa de falta de derecho respecto al pago de tales indemnizaciones.
IV.- COSTAS: Por la forma como se resuelve ahora el presente asunto se estima procedente la condenatoria en costas al demandado de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 221 del Código Procesal Civil, aplicable en la especie por expresa remisión del 452, del Código de Trabajo. Conforme al artículo 495 de este cuerpo legal, tomando en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes, es razonable fijar las costas personales en el veinte por ciento del monto total de la condenatoria.
POR TANTO:
Se revoca el fallo recurrido en cuanto acogió la defensa de falta de derecho y desestimó la demanda en todos sus extremos. En su lugar, se acoge parcialmente la demanda. Deberá el demandado cancelarle al actor una indemnización correspondiente a catorce mensualidades que se calcularán con base en el salario devengado en el puesto del servicio civil donde estuvo nombrado como profesional tres; más la cesantía correspondiente al período comprendido entre el diecisiete de enero de dos mil al ocho de mayo de dos mil dos, calculada conforme lo dispone el artículo nueve del Estatuto de Servicio Exterior. Dichos cálculos se harán en la etapa de ejecución de sentencia, sin perjuicio de descontar lo que el actor hubiere ya recibido por concepto de liquidación de sus prestaciones. Sobre las sumas resultantes deberá reconocerle los intereses legales (artículo 1163 del Código Civil) a partir del ocho de mayo de dos mil dos y hasta la efectiva cancelación de tales extremos. Se condena en costas al demandado. Las personales se fijan en el veinte por ciento del monto total de la condenatoria.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
Res: 2009-001272
Yaz
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