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*070000420643LA* Corte Suprema
de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 07-000042-0643-LA
Res: 2009-001305
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Puntarenas, por ..., viuda, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial la licenciada …, casada y vecina de Alajuela. Ambas mayores.
RESULTANDO:
1.- La actora, en escrito fechado diez de enero de dos mil siete, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada a otorgarle una pensión por viudez por la muerte de su esposo, así como al pago de intereses, aguinaldo de los años dejados de pagar posteriores a la fecha del reclamo y hasta su efectivo pago y ambas costas del proceso.
2.- La apoderada de la demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintidós de marzo de dos mil siete y opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación.
3.- El juez, licenciado Alexander Somarribas Tijerino, por sentencia de las catorce horas del dieciséis de octubre de dos mil ocho, dispuso: Por lo expuesto y citas de ley indicadas, se deniega la excepción de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva. Se declara CON LUGAR la demanda de pensión por viudez establecida por ... en contra de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial Licda. …. Se condena a la demandada pagar a la actora una pensión por viudez a partir de la gestión administrativa, debiéndose actualizar la misma conforme a los aumentos de ley, y cancelarse los aguinaldos no reconocidos. Se condena a la institución accionada al pago de los intereses y conforme a lo solicitado por la parte actora se harán a partir de la fecha de la presentación de la pensión, o sea, desde el 16 de enero de 2007 y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa legal fijada por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito en colones a seis meses plazo. Se le condena igualmente al pago de las costas, fijándose las personales en la suma prudencial de cien mil colones. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado al término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d), votos de la Sala Constitucional 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999; comunicado mediante directriz en circular 79-2001, del 23 de julio de 2001 publicada en el Boletín Judicial n°148 del 3 de agosto de 2001).
4.- La parte demandada apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados Irena Barrantes Mora, Luis Angulo Montero y Rónald Nicolás Alvarado, por sentencia de las ocho horas del tres de abril de dos mil nueve, resolvió: No existen vicios en los procedimientos capaces de causar nulidades o indefensión a las partes. Se confirma la sentencia apelada.
5.- La apoderada general judicial de la demandada formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data catorce de mayo de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Camacho Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES.- La señora ...,
demandó para que en sentencia se obligue a la institución aseguradora a pagarle
una pensión por viudez, cuyo monto se determinaría reglamentariamente a partir
de la defunción del señor …, quien fuera su ex-esposo. También reclamó
intereses conforme al artículo 1163 del Código Civil, sobre las rentas
mensuales y aguinaldos dejados de pagar y ambas costas de la acción (folios 4 y
5). En sentencia de primera instancia, el juzgado declaró con lugar la
demanda, rechazó las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación
activa y pasiva por improcedentes y condenó a la demandada al pago de una
pensión por viudez a partir de la gestión administrativa debiendo actualizar la
misma conforme los aumentos de ley y cancelar los aguinaldos no reconocidos,
así como a ambas costas fijándose las personales en cien mil colones. Además se
condenó al pago de los intereses desde el 16 de enero de 2007 y hasta su pago
efectivo (folio 148). Ante apelación interpuesta por la apoderada
especial judicial de la demandada (folios
II.- AGRAVIOS DE LA PARTE RECURRENTE.- La representante de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) expresa su disconformidad ante esta Sala, frente a lo resuelto por el tribunal. Alega como primer motivo, una incorrecta aplicación del artículo 9 del Reglamento de Invalidez Vejez y Muerte, pues señala que existe un error por parte del tribunal al atribuir los beneficios del citado artículo fundamentado en una supuesta dependencia económica por parte de la accionante, ya que, dicha dependencia había sido interrumpida, por la gravedad de la enfermedad del señor …, quien destinó sus fondos al tratamiento de su delicada condición de salud. Añade que por esas condiciones la actora no cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión por la muerte de su esposo, dado que para el cumplimiento de lo previsto por el artículo 9 del Reglamento se requiere depender económicamente del fallecido y convivir bajo el mismo techo al momento del deceso, por ser elementos complementarios. Igualmente estima que la condenatoria en costas a su representada no es procedente, ni justa, dado que han litigado de buena fe.
III.- SOBRE EL DERECHO A LA PENSIÓN POR VIUDEZ, AUTONOMÍA DE LA CAJA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.- La Caja Costarricense de Seguro Social por disposición constitucional, es la institución encargada de la administración y el gobierno de los seguros sociales (artículo 73 Constitucional). De manera tal que, es competente para regular los diversos regímenes de seguros, al tenor de lo dispuesto en ese artículo, potestad que desarrolla la Ley Orgánica de esa institución, en tanto es una institución con una autonomía de grado superior, que la legitima para administrar lo referente a los seguros sociales, lo que, desde luego implica determinar reglamentariamente los requisitos de ingreso de cada régimen de protección, sus beneficios y condiciones. En el artículo tercero de su Ley Constitutiva se lee: la Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarán. En el ejercicio de esa competencia, se han promulgado sucesivos reglamentos para regular el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte. El texto vigente, al momento de la defunción del ex-cónyuge de la actora, el señor … (el 29 de mayo de 2006, según folio 2) indica:
“Tiene derecho a pensión por viudez:
1) El cónyuge del asegurado fallecido o de la causante según las siguientes condiciones:
a) El cónyuge sobreviviente que haya convivido en forma continúa y bajo el mismo techo y además haya dependido económicamente del fallecido, mientras no contraiga nuevas nupcias, ni entre en unión libre.
b) Cuando hubiere separación judicial o de hecho, el cónyuge sobreviviente deberá probar que el asegurado fallecido le satisfacía una pensión alimenticia en una cuantía acorde con las necesidades básicas de subsistencia.
Se entenderá cumplido este requisito si se comprueba que la pensión que realmente satisfacía el causante al momento de su deceso satisfacía al menos el 50% de las necesidades del beneficiario.
Quien contraiga matrimonio con un asegurado que en ese momento tuviera en trámite una solicitud de pensión o que ya disfrutaba de ella tendrá derecho a la pensión por viudez. (…)”
IV. CONVIVENCIA DE LA ACTORA CON EL CAUSANTE Y DEPENDENCIA ECONÓMICA. En atención a los reproches formulados, se han procedido a analizar las pruebas aportadas y se concluye que después de su matrimonio con don …, la señora ... convivió con él de la forma normal como lo hacen los matrimonios, y para su manutención dependía de la pensión que percibía el causante, antes de ser necesario su traslado al hogar de una de sus hijas debido a las condiciones de salud de la señora .... Después del traslado de don …, éste continuaba utilizando la pensión para cubrir algunas de las necesidades de manutención, y servicios de electricidad, agua y teléfono de su esposa. Así se desprende de la prueba testimonial. Sobre este tema el deponente … quien indicó: “Como ayudaba mi papá era llevando la comida por quincena y luego por mes al estar pensionado pagaba lo que era agua y luz”. (folio 139). Por su parte la testigo … manifestó: “ Mi padre vivía con una hermana mía, aún así siempre aportó los gastos básicos de mi madre, él mismo compraba los comestibles y pagaba lo que era el agua , luz y teléfono, nunca daba efectivo”. (folio 135). Así las cosas, se desprende de las probanzas que la relación de convivencia bajo un mismo techo y mutuo auxilio entre la pareja continuó, hasta que posteriormente, -obedeciendo a motivos de salud de ambos cónyuges- fueron separados sin que pudieran negarse a ello, por cuanto la señora ... sufrió un quebranto de salud que le impedía atender a don … quien sufría de una enfermedad terminal (folios 74 y 136). Como se puede apreciar, de las declaraciones antes transcritas, la separación de este matrimonio se originó en factores ajenos a la voluntad de ambos, porque fue una decisión tomada en razón de la imposibilidad que por motivos de salud tenía doña … para atender a su esposo, debido a sus propios padecimientos y la gravedad de la situación de salud de éste (folios 135 y 136). La situación que se presenta no es desconocida en nuestra sociedad, cuando las personas llegan a una edad avanzada, se incrementa el grado de vulnerabilidad, porque en muchas ocasiones, se les imponen conductas o situaciones, que ellos no desearían enfrentar, pero dado el nivel de dependencia, consecuencia de la edad, tienen que aceptarlas, como en el caso de estudio, aunque como quedó demostrado, dado su precario estado de salud y el de su esposo, pese a que doña … no quería separarse de su consorte, no quedó más remedio que aceptar esa separación y conformarse con las visitas que se realizaban. Así las cosas, no es aceptable la tesis de que entre estas personas existió una separación de hecho. Si bien el artículo 9 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte, establece como requisitos para tener derecho a una pensión por viudez la convivencia del cónyuge supérstite con el causante de forma continua y bajo el mismo techo, en el caso bajo análisis, se demostró que doña ... no convivió, durante los últimos años con don …, bajo el mismo techo, por circunstancias ajenas a su voluntad, de manera que no existió la separación en el sentido estricto, ya que fue un rompimiento de convivencia continua involuntaria en búsqueda de la mejor atención que ambos cónyuges urgían. En cuanto a la dependencia económica, se puede afirmar, que fue con la pensión de don …, que esta familia subsistió durante muchos años y posteriormente, cuando él fue trasladado a la casa de su hija para recibir los cuidados requeridos por su enfermedad terminal, dedicó parte de su pensión a cancelar los gastos de manutención y servicios básicos, los que eran complementados con alguna colaboración de los hijos e hijas, lo que no significa que la actora contara con medios suficientes para vivir, sino que se ajustó a vivir con un presupuesto, que por las circunstancias exigían el sacrificio de sus propias necesidades para ser solidaria con su esposo. Por las anteriores consideraciones esta Sala estima que la actora cumple con los requerimientos de ley que no se pueden negar con base en la separación involuntaria de los últimos años de vida del causante. Esta Sala, en su resolución voto número 552 de las 14:35 horas del 15 de agosto de 2007, en la cual analizó un caso de separación involuntaria de los cónyuges indicó:
“De la testimonial evacuada se extrae que entre las partes medió una relación de convivencia por un período aproximado de treinta y cinco años. Con base en esa prueba también puede concluirse que los convivientes se prestaban colaboración y mutuo auxilio. La separación, al contrario de lo que se alega en el recurso, se debió a las avanzadas edades de la actora y el causante, así como al deteriorado estado de salud de ambos, que hizo necesario que cada uno fuera protegido y cuidado por hijos distintos, pues en un principio ambos eran atendidos y cuidados por un hijo de la demandante.(…) ). Con la prueba traída a los autos no se acredita que entre la demandante y quien por muchos años fue su compañero hubiera mediado algún problema serio que los llevara a la decisión de concluir su relación de convivencia y que voluntariamente hubieran tomado la decisión de separarse en forma definitiva. De lo declarado por la trabajadora social encargada de realizar el estudio se reafirma que esta separación vino impuesta por los problemas de salud que presentaban. (…) Además, resulta entendible que ante el exiguo monto de su pensión (entre treinta y cinco mil y cuarenta mil colones), el importe de esta pudiera estar destinado a las necesidades especiales derivadas de su enfermedad durante sus últimos días, tal y como lo declaró la testigo(…), pero tal circunstancia no puede ir en detrimento de la actora, quien sin lugar a dudas se vio restringida ante tal acontecimiento, y ello no significa que no dependiera de quien durante tantos años fue su conviviente”.
En cuanto a la dependencia económica, esta Sala en ocasiones anteriores ha señalado que no implica, necesariamente, la existencia de una dependencia absoluta. Así en resolución nº 349 de las 15:00 horas del 25 de octubre de 1995 al referirse al tema expresó:
“No resulta válido el argumento sostenido durante el transcurso del proceso y reiterado en el recurso, de que necesariamente, tenga que haberse dado una relación de dependencia completa, porque la norma no lo exige de ese modo, como tampoco ordena que la ayuda deba haber sido para el sostenimiento total. Si bien, se desprende de los autos, que la actora cuenta con la ayuda económica de otros hijos (documento de folio 25), el dinero suplido por el asegurado fallecido, podía ser utilizado en la satisfacción de otras necesidades también fundamentales, pues como se dijo, la norma reglamentaria no exige una dependencia en términos absolutos…” (En igual sentido véanse los votos números 212 de las 9:05 horas del 7 de abril de 2006; y número 1011 de las 10:20 horas del 26 de noviembre de 2008).
En consecuencia, no lleva razón la recurrente, porque como se indicó, es claro que no hubo separación voluntaria, por lo que a doña ... en su condición de cónyuge supérstite, le asiste el derecho a recibir la pensión por viudez que solicita.
V.- COSTAS. Finalmente, la apoderada de la CCSS, solicita a la Sala, que se resuelva este litigio sin especial condena en costas. Esta solicitud no es atendible porque de conformidad con los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil, aplicables en esta materia, por mandato del artículo 452 del Código de Trabajo, la regla es condenar al vencido en el litigio a pagar ambas costas del juicio. Sin embargo al tenor del artículo 222 del Código de rito se puede exonerar del pago de esos gastos a quien se encuentre en alguno de los supuestos señalados en ese numeral, esto es: cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe; cuando la demanda o contrademanda comprenda pretensiones exageradas; cuando el fallo acoja solamente parte de esas pretensiones fundamentales de la demanda; cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido; o cuando haya vencimiento recíproco; no encontrándose en ninguno de los supuestos supracitados no procede exonerar al recurrente del pago de costas.
VI.- CONSIDERACIÓN FINAL. En consecuencia de lo anterior, esta Sala estima que el tribunal no incurrió en los errores alegados, con lo cual la situación en estudio califica dentro del supuesto establecido en el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte dictado por la institución demandada de repetida cita, procediendo entonces, confirmar la sentencia recurrida.
POR TANTO:
Se confirma la sentencia recurrida.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
dhv.
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