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*020017150166LA* Corte Suprema
de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp:
02-001715-0166-LA
Res: 2009-001230
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por ..., ama de casa, vecina de Guanacaste, contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apodera general judicial licenciada …; y contra ..., programadora de computadoras. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, el licenciado …, casado; de la entidad demandada, el licenciado …, divorciado, vecino de Alajuela; y de la codemandada ..., el licenciado …, vecino de Cartago. Todos mayores, solteros, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.- La parte actora, en escrito fechado veinticuatro de junio de dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la entidad demandada a otorgarle una pensión por el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de esa institución, a partir de la solicitud administrativa. Asimismo, solicitó el pago de los intereses y ambas costas del proceso.
2.- La institución demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha veintitrés de julio de dos mil dos y opuso las excepciones de litis consorcio pasivo, falta de derecho, la genérica sine actione agit y falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, lo hizo la codemandada ... en escrito de data nueve de agosto de dos mil dos y alegó las defensas de falta de derecho, falta de interés actual, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimación ad causam pasiva, litis consorcio pasivo necesario incompleto y la genérica sine actione agit.
3.- El juez, licenciado Sammy Orlando Moncada Ramírez, por sentencia de las nueve horas cuarenta minutos del catorce de agosto de dos mil ocho, dispuso: En mérito de lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales invocadas, artículo 492 del Código de Trabajo, FALLO: se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios, la demanda de pensión por vejez promovida por ..., contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial licenciado …, y contra .... Al efecto se acogen las defensas de falta de derecho y la genérica sine actione agit opuestas por la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social. Asimismo, se acoge la defensa de falta de legitimación ad causam pasiva opuesta por la codemandada .... Se rechaza la excepción de falta de interés actual opuesta por la codemandada ..., por cuanto el derecho a solicitar una pensión por vejez es imprescriptible. Finalmente, se rechaza por improcedente la solicitud de que se condene a la actora al pago de la sanción contenida en el artículo 82 del Código de Trabajo, por cuanto no nos encontramos en el supuesto contemplado en dicha norma. Además, tal y como se demostró durante el proceso, la señora ... no aseguró a la actora mientras esta trabajaba para ella; de ahí que, no se puede considerar la demanda planteada por la señora ... como temeraria o infundada. Por considerar que la actora ha litigado con evidente buena fe, amén de que nos encontramos frente a un asunto de seguridad social, se resuelve este asunto sin especial sanción en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). -Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto de 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001-.
4.- La parte accionante apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Eugenie Salas Chavarría, Juan Carlos Segura Solís y Adriana Orocú Chavarría, por sentencia de las ocho horas treinta minutos del seis de junio de dos mil nueve, resolvió: Se confirma la sentencia de primera instancia que se recurrió.
5.- La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veintiocho de setiembre de dos mil nueve, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Camacho Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.-
ANTECEDENTES: La señora ... estableció demanda ordinaria contra la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS) y ..., aduciendo que trabajó como
empleada doméstica para el matrimonio formado por ... y …, desde el 12 de enero
1965. Refiere que cuando murió el señor ... el 15 de
febrero de 1987, se mantuvo trabajando en la misma casa bajo las órdenes de ...
hasta el 15 de noviembre de 2001, por lo que indica trabajó 35 años continuos
en esa casa. Afirma que durante su relación laboral no fue asegurada. Según
dice nació el 12 de febrero de 1930 y a la fecha de interposición de su demanda
poseía 72 años de edad. Sostiene que requirió a la demandada una pensión por
vejez, pero fue rechazada por no haber cotizado cuota alguna para el régimen de
invalidez, vejez y muerte, sin considerarse que existía la obligación patronal
de empadronarla en dicho régimen y si ello se incumplió no debería sufrir las
consecuencias. Afirma que cuando finalizó la relación laboral que mantenía con
la codemanda ..., esta le pagó las prestaciones
legales por los servicios prestados desde el 15 de enero de 1965. Con base en
lo anterior, solicita: “que en sentencia se condene a la Caja Costarricense
de Seguro Social a otorgarme una pensión por vejez, de acuerdo con las
disposiciones pertinentes, a partir de la presentación de la solicitud
administrativa de ésta, con intereses legales desde su vigencia y hasta que se
haga efectivo el pago, así como las costas de esta acción” (folios
II.-
AGRAVIOS DE LA RECURRENTE: Se muestra inconforme la parte actora con el
fallo de segunda instancia, ya que considera que en dicha resolución no realiza
un análisis jurídico del caso. Desde su punto de vista, debe aplicarse el
numeral 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social,
según el cual cuando la persona trabajadora no cuenta con las cuotas necesarias
para pensionarse a causa de su patrono, la Caja Costarricense de Seguro Social
debe otorgar la pensión solicitada y responsabilizar al empleador omiso. Objeta
que la actora si demostró haber laborado con la codemandada ... al menos 20
años protegida por el Régimen de I.V.M. y no es
cierto que existieran varias relaciones laborales, ya que a su criterio, sólo
existió una que concluyó en noviembre de 2001. Critica que en instancias
precedentes no se consideró el documento visible a folio 5 donde la codemandada ... da fe que la actora laboró para sus padres
por más de 35 años. Aduce que la confesional brindada por la actora es
concordante con el testimonio de …, con el cual se
acreditan unos
III.- La parte recurrente, alegó en instancias previas la no aplicación del artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro conjuntamente con una serie de consideraciones respecto a la valoración de la prueba, no obstante, el Ad-quem contrario a lo establecido por los numerales 99 y 155 del Código Procesal Civil, aplicables a la materia laboral por remisión del artículo 452 del Código de Trabajo, en su sentencia únicamente dijo que no procedía el reclamo de la actora y evadiendo su obligación revisora del fallo de primera instancia, sin realizar ningún análisis respecto a lo que se le planteaba, confirmó la sentencia del A-quo. Dado que se trata de un asunto de seguridad social y que la parte recurrente no solicita la anulación del fallo, procede este órgano jurisdiccional a conocer del fondo del asunto planteado, haciéndole ver al tribunal las omisiones incurridas.
IV.- Según el artículo 557 del Código de Trabajo, el recurso de casación en materia laboral no está sujeto al cumplimiento de formalidades técnica, no obstante, el mismo deberá expresar las razones claras y precisas que ameritan su procedencia. La parte actora aduce en su recurso de casación una serie de alegaciones que no fueron aportadas en su escrito, incluidas ante Ad-quem, por lo tanto de conformidad con el artículo 608 del Código Procesal Civil, esta Sala únicamente conocerá, los agravios referentes a la aplicación del artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, la existencia de una suspensión del contrato de trabajo, de si existió o no sustitución patronal al tenor del artículo 37 del Código de Trabajo y si la actora posee las condiciones para gozar del beneficio jubilatorio reclamado.
V.- El artículo 73 de la Carta Magna refiere que los trabajadores manuales e intelectuales tutelados por el sistema de regulación forzosa del Estado, patronos y trabajadores, estarán cubiertos y protegidos por los seguros sociales, respecto de contingencias como: enfermedad, invalidez, muerte y vejez. Conforme lo dispone el artículo 74 de ese cuerpo normativo, el derecho a estar cubierto por dichos seguros es irrenunciable: “Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional”. Dicha máxima constitucional es desarrollada por la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual en su artículo 1° fija como competencia de esa institución el gobierno y administración de los seguros sociales. En su ordinal 2° brinda el carácter de obligatorio al seguro social, el cual cubrirá contingencias como riesgo de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario. Por su parte, el artículo 20 compele a la Caja Costarricense de Seguro Social a vigilar por el cumplimiento de todos los derechos de la persona trabajadora que establece dicha ley, para lo cual contará con un cuerpo de inspectores, los cuales en ejercicio de sus funciones levantarán actas y realizarán informes que tendrán el valor de prueba muy calificada, así el artículo de comentario: “Habrá un cuerpo de inspectores encargados de velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Para tal propósito, los inspectores tendrán carácter de autoridades, con los deberes y las atribuciones señaladas en los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Misterio de Trabajo y Seguridad Social. Para los efectos de esta ley, el Director de Departamento de Inspección de la Caja tendrá la facultad de solicitar por escrito, a la Tributación y a cualquier otra oficina pública, la información contenida en las declaraciones, los informes y los balances y sus anexos sobre salarios remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos por los asegurados, a quienes se les podrá recibir declaraciones juradas sobre los hechos investigados. / Las actas que levanten los inspectores y los informes que rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones deberán ser motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá prescindirse de dichas actas e informes solo cuando exista prueba que revele su inexactitud, falsedad o parcialidad”. El artículo 30, de esa Ley Constitutiva, establece la obligación, para los patronos, de deducir las cuotas que éstos deben satisfacer y de proceder a entregarle, a la Caja, el monto de las mismas, en el tiempo y en la forma que determine la Junta Directiva. Se establece también que, el empleador que incumpla con tal obligación, responderá personalmente por el pago de dichas cuotas. Asimismo, el ordinal 44 del de la normativa en estudio, garantiza que la persona trabajadora podrá acceder al disfrute del beneficio jubilatorio, no obstante que su patrono ilegalmente hubiera omitido descontar los aportes necesarios. En este sentido su párrafo final: “Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja estará obligada a otorgar la pensión y proceder directamente contra los patronos responsables, para reclamar el monto de la pensión y los daños y perjuicios causados a la Institución. El hecho de que no se hayan deducido las cuotas del trabajador no exime de responsabilidad a los patronos. La acción para reclamar el monto de la pensión es imprescriptible e independiente de aquella que se establezca para demandar el reintegro de las cuotas atrasadas y otros daños y perjuicios ocasionados”. De acuerdo a lo explicado, el hecho que la persona trabajadora, no hubiera estado asegurada por su empleador, no es óbice para que pueda disfrutar de los beneficios sociales que la legislación dispone, ya que una vez demostrada la existencia y extensión del contrato laboral, la Caja Costarricense de Seguro Social, estará en la obligación de brindar el beneficio, subrogándose el derecho de reclamar ante el patrono moroso el reintegro de los aportes atrasados. El asunto bajo análisis, es un caso concreto de violación de normas de derechos humanos relacionadas con el disfrute de determinadas condiciones laborales, que deben tener todas las trabajadoras, previstas en los tratados internacionales y normas constitucionales, dentro de las cuales sobresale la convención sobre todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), ratificada por Costa Rica el 04 de abril de 1986 y, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, también conocida como “Convención de Belém do Pará”, aprobada mediante Ley n° 7499 del 02 de mayo de 1995, en concordancia con lo previsto en los numerales 7 y 73 de la Carta Magna. En efecto, quienes se ocupan del trabajo doméstico, generalmente son mujeres pertenecientes a sectores poco privilegiados económicamente, con escasa educación, y constituyen una población laboral considerablemente sensible. La prestación laboral que brindan estas trabajadoras, se ofrece en la mayoría de los supuestos en casas de habitación, donde impera suma privacidad. Esa situación de vulnerabilidad crece cuando las empleadas viven en la casa de sus empleadores, tal y como sucedió en el caso bajo análisis, en el que también ha quedado demostrado que a la accionante se le impidió disfrutar de los beneficios de la seguridad social, con total inobservancia del deber que tiene todo patrono, de asegurar sus trabajadores (as). Sumado a lo anterior existió incumplimiento de la CCSS, al no ejercer su deber de supervisión, generando con este proceder una conducta negligente, que no puede perjudicar a la trabajadora en su condición de adulta mayor. Así bien, dado que el presente caso gira en torno a la procedencia o no de una pensión por vejez conviene retomar la normativa al respecto. El texto del artículo 5 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte vigente al 17 de mayo de 2002 fecha de solicitud administrativa de la pensión, disponía en su numeral 5 como requisitos para acceder a ella poseer 65 años de edad y haber contribuido a ese seguro con al menos 240 cuotas mensuales, así literalmente la norma informaba: “Tiene derecho a pensión por vejez el asegurado que alcance los 65 años de edad, siempre que haya aportado a este Seguro al menos 240 cuotas mensuales”. En virtud de la normativa transcrita, se debe analizar si en el presente caso procede el beneficio jubilatorio reclamado por la actora.
V.- La parte demandante cuestiona la
relación de hechos tenidos por probados en instancias presentes, ya que a su
criterio con base en el material probatorio aportado, la actora posee los
requisitos reglamentarios para disfrutar de una pensión por vejez. La actora
nació el 12 de febrero de 1930 e inició a laborar como servidora doméstica para
la familia ... desde el año 1965. Las declaraciones de
… (folios
VII.- Los efectos de la suspensión del contrato de trabajo por incapacidad, se dirigen a relevar a las partes de las obligaciones pactadas contractualmente, por lo que el trabajador no deberá realizar la prestación personal, ni el patrono pagar más allá de lo establecido por el artículo 79 del Código de Trabajo. Sobre lo anterior, refieren Alonso Olea y Casas Baamonde: “Caracteriza la situación que durante ella el trabajador está impedido para el trabajo no definitivamente y recibe asistencia sanitaria; mientras subsiste, el contrato está en suspenso, reanudando sus efectos cuando el trabajador obtiene el alta médica por curación. Con seguridad tiene el trabajador el deber, desde luego si a ello es requerido por el empresario, de demostrar la baja y su persistencia” (Alonso Olea Manuel y Casas Baamonde María Emilia. (1999). Derecho del Trabajo, Decimoséptima Edición, Editorial Civitas, Madrid, España, pp. 405). El artículo 30 inciso c) del Código de Trabajo, establece que en los supuestos de enfermedad la continuidad del contrato de trabajo no se interrumpe para contabilizar la antigüedad respecto del auxilio de cesantía y preaviso: “La continuidad del trabajo no se interrumpe por enfermedad, vacaciones, huelga legal u otras causas análogas que, según este Código, no rompen el contrato de trabajo”. Considera este órgano jurisdiccional, que en el presente caso debe aplicarse por analogía el principio desarrollado en el anterior precepto, toda vez que, no obstante, existiera una suspensión del contrato de trabajo, el tiempo en el cual la trabajadora se encontró imposibilitada para laborar, sin que estuviera cubierta por prestaciones en salud y subsidios económicos a causa de la actuación ilegal de su empleador, debe contabilizarse como laboralmente efectivo para efectos de los requisitos temporales fijados para la pensión por vejez, en virtud del principio de equidad que se impone en la aplicación de la normas jurídicas conforme lo expresa el artículo 11 del Código Civil. Lo anterior, ya que a causa de la desidia de su patrono, la señora ... durante el tiempo que estuvo obstaculizada para trabajar, no pudo cubrir por sus propios medios sus necesidades. Por lo tanto, al no tener la posibilidad de acceder a un subsidio por su condición, mientras duró la enfermedad, su empleador debió seguir cancelando una prestación de contenido económico en atención al principio de buena fe que se mantenía vigente y al principio de justicia social que rige nuestro ordenamiento jurídico laboral según el artículo 1° del Código de Trabajo. Sobre las sumas que debió cubrir el empleador, consustancialmente, debió cotizar respecto del seguro de invalidez, vejez y muerte, en el entendido que dicha contraprestación no puede ser catalogada como un subsidio en razón que el empleador se encontraba al margen de la legalidad. Así las cosas, se contabilizan al menos 21 años laborales que equivalen a 252 cuotas, ya que desde el año de 1973 hasta el año de 1988, se aprecian al menos 15 años, los cuales sumados a los 6 años que laboró la actora desde 1995 hasta el 2001, suman la cifra anteriormente mencionada.
VIII.- Reprocha la parte actora la violación de los artículos 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, 37, 79 y 80 del Código de Trabajo. En el presente caso se ha demostrado la existencia de una relación laboral entre la señora ... y el núcleo familiar ..., sin que durante la vigencia de dicho vínculo, se cumpliera con la obligación de empadronarla y aportar las cuotas respectivas, conforme lo preceptuado por el artículos 30 y 37 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Igualmente se observa que la Caja Costarricense de Seguro Social, omitió cumplir en todo momento su deber de fiscalización, situación que fue perjudicial para la actora, pues durante toda su vida como persona asalariada no pudo acceder igualitariamente al disfrute de las prestaciones que ese ente otorga a sus asegurados. Respecto a la violación del artículo 44 Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, concluye esta Sala que lleva razón el recurrente, toda vez que el material probatorio aportado, es claro en el sentido que la actora laboró por un periodo de al menos 21 años, sin que hubiera sido incorporada al régimen de invalidez, vejez y muerte y supera la edad de 65 años. De esta forma las omisiones de sus patronos en modo alguno pueden constituir un obstáculo para que pueda disfrutar de su derecho fundamental a gozar de una pensión por vejez. Así las cosas lo procedente es estimar la demanda, por lo que deberá la institución coaccionada otorgar a la actora una pensión por vejez desde la solicitud administrativa, ya que concurren los presupuestos jurídicos para que su pretensión prospere. Por no ser conducente, no se ingresa a analizar las presuntas violaciones de los numerales 37, 80 y 79 del Código de Trabajo.
IX.- CONSIDERACIONES FINALES Y COSTAS: En mérito de lo expuesto, debe revocarse la sentencia precedente, para en su lugar estimarse la demanda. Deberá otorgarse una pensión por vejez del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a la actora, desde la solicitud administrativa. Sobre las rentas adeudas deberán reconocerse intereses legales al tenor del artículo 1163 del Código Civil, en un monto igual al que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo en colones, desde que cada renta debió cancelarse y hasta su efectivo pago. Serán las costas a cargo de la parte demandada, las cuales deben fijarse de conformidad con el artículo 495 del Código de Trabajo en la suma prudencial de ¢250.000 al tratarse de un asunto no susceptible de apreciación económica.
POR TANTO:
Se revoca la sentencia impugnada y, en su lugar se estima la demanda en todos sus extremos. La Caja Costarricense de Seguro Social otorgará una pensión por vejez a la señora ... desde la solicitud administrativa. Sobre las rentas adeudadas se pagarán intereses legales desde que cada cuota debió cancelarse y hasta su efectivo pago. Son las costas a cargo de la parte demandada, las cuales se fijan en la suma prudencial de doscientos cincuenta mil colones. Tome nota el Ad-quem de lo referido en el considerando III de esta sentencia.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva Monge
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
Res: 2009-001230
Yaz.-
2
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