*060001090694LA*

 

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

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Exp: 06-000109-0694-LA

Res: 2009-000150

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veinticinco minutos del dieciocho de febrero de dos mil nueve.

          Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, por …, educadora y vecina de Alajuela, contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada …, vecina de San José. Todos mayores.

RESULTANDO:

          1.-  La actora, en escrito fechado ocho de junio de dos mil seis, promovió la presente acción para que en sentencia se condene al demandado al pago de los salarios dejados de percibir, intereses legales y ambas costas del proceso.

          2.-  La representante del Estado contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha treinta de junio de dos mil seis y opuso la excepción de falta de derecho.

          3.-  El juez, licenciado Ulfrán Corrales Jiménez, por sentencia de las catorce horas quince minutos del diecisiete de setiembre de dos mil siete, dispuso: de conformidad con lo expuesto, se rechaza la excepción de falta de derecho y se declara con lugar la presente demanda ordinaria establecida por  contra el ESTADO, por lo que se le ordena a este último pagar a favor de la actora los salarios dejados de percibir desde el primero de febrero de dos mil seis y hasta el treinta y uno de enero de dos mil siete. Sobre la suma que resulte por concepto de salarios dejados de percibir, deberá el Estado pagar a la actora intereses al tipo que para los depósitos a seis meses plazo tenga el Banco Nacional de Costa Rica, a partir de la firmeza de este fallo y hasta el efectivo pago. Son las costas personales y procesales del presente asunto a cargo del Estado, fijándose los honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la condenatoria.

          4.-  La representante del demandado apeló y el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, integrado por los licenciados Ulysses Calderón González, Alicia Salas Torres y Jorge S. Fernández Rodríguez, por sentencia de las once horas cuarenta y dos minutos del veintiuno de noviembre de dos mil siete, resolvió: por los razonamientos expuestos y citas legales invocadas se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la sentencia número 87-2007 de las catorce horas quince minutos del diecisiete de septiembre del año dos mil siete, el Juzgado de Trabajo de San Ramón. Firme esta resolución se ordena devolver este expediente a su oficina de origen.

5.-  La parte accionada formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data veinticuatro de enero de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

          6.-  En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Bolaños Céspedes; y,

CONSIDERANDO:

I.  Doña  reclamó los salarios insolutos por haberse desempeñado como maestra en la Escuela de …, desde la fecha de su designación interina -1 de febrero de 2006- y hasta su cancelación efectiva; así como los intereses legales y las costas (folios 6-10).  La representante del Estado opuso la excepción de falta de derecho y justificó la ausencia del pago acusado en el hecho de que el nombramiento de la actora no se perfeccionó, por cuanto, como bien se le hizo saber, estaba sujeto a la aprobación de la Dirección General de Personal y esta no se dio debido a que el único puesto en educación especial destacado en ese centro educativo lo ocupaba desde el curso lectivo de 2005 una educadora calificada, la señora …, con grupo profesional ET y no existía otro con código presupuestario asignado. A su juicio, como no se llegó a constituir una relación de empleo con la administración y nunca hubo despido injustificado, ella no puede invocar como fundamento de su demanda los artículos 94 y 94 bis del Código de Trabajo (folios 26 a 48). En la sentencia de primera instancia (folios 113-121), confirmada mediante voto n.° 137-07-LA, de las 11:42 horas, del 21 de noviembre de 2007, emitido por el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (folios 156-163), se estimó que el cese de la actora obedeció a su estado de embarazo y, por eso, se declaró con lugar la demanda, con la consiguiente condenatoria en costas al Estado. En esta sede, esa parte acusa una errada apreciación del principio de primacía de la realidad, en detrimento del de legalidad y la preterición de documentos emitidos por autoridades competentes, como la constancia UG5-1412-2006, suscrita por la otra jefa de la Unidad cinco de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación.  Además, rechaza haber litigado de mala fe y que no haya aportado prueba de sus aseveraciones. En su criterio, no existe un solo elemento que permita sostener que la accionante fue despedida por su embarazo. Solicita, por ello, la revocatoria de la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluyendo la condena en costas (folios 171-182).

II. Con la Constitución Política de 1949 se incorporó al acervo de derechos fundamentales la igualdad en el acceso a los cargos públicos con la consiguiente garantía de inamovilidad o estabilidad (artículo 192). Con el fin de hacerlos realidad, su numeral 191 dispuso que “Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración”. En acatamiento de esas normas, se promulgó el Estatuto de Servido Civil por Ley . 1581 de 30 de mayo de 1953. Este instrumento jurídico fue adicionado por Ley . 4565 de 4 de mayo de 1970, conocida como Ley de Carrera Docente, la cual, a partir de su vigencia, vino a constituir el marco normativo básico para establecer “(...) los requisitos de ingreso al servido oficial, así como las obligaciones y derechos de los servidores”.  De esa manera, conforme lo indicamos en las sentencias n°s 91, de las 10:05 horas, del 25 de marzo de 1998 y 235, de las 10:20 horas, del 18 de agosto de 1999, el Estatuto de Servido Civil reguló dos tipos diferentes y excluyentes de carrera: la administrativa (Libro I) y la docente (Libro II). Cada una de ellas conforma un especial régimen de empleo público, aplicable a dos grupos diversos, con normas específicas en cuanto a clasificación, ingreso, selección, ascensos, descensos, promociones, traslados, derechos, deberes, prohibiciones, faltas y sanciones, entre otros. La primera, conocida como “Régimen de Servicio Civil”, protege, en general, a quienes laboran en el Poder Ejecutivo, con las excepciones de los artículos 3, 4 y 5 de dicho Estatuto. La segunda ampara específicamente a los empleados y a las empleadas del Ministerio de Educación Pública que imparten lecciones; a las personas que realizan funciones técnicas propias de la docencia y a quienes sirven puestos para cuyo desempeño se requiere poseer título o certificado que acredite para ejercer la función docente (ordinal 54). No obstante, es posible aplicarle a este último grupo algunas de las reglas previstas para aquel, en virtud de lo dispuesto por el numeral 180 ibídem, cuyo texto es el siguiente: “Las situaciones no previstas en este título, relativas a derechos y deberes de los servidores, serán resueltas conforme a lo establecido, correspondientemente, en el Título I de este Estatuto”.  Por esta vía, podría dársele vigencia también, aunque de manera supletoria y excepcional, al Código de Trabajo y al Civil (artículos 51 ibídem y 15 del Código de Trabajo).  Por Ley . 8555 de 10 de octubre de 2006 se le adicionó el Título IV —artículos 208 al 232— al Estatuto de Servicio Civil y así se creó otro tipo de carrera: la artística, destinada a normar las relaciones entre el Poder Ejecutivo y quienes le brinden servicios o actividades artísticas de manera permanente o habitual y en forma remunerada o con derecho a retribución económica, en virtud de nombramiento de la institución o del órgano respectivo. Algunos años antes de las dos reformas legales apuntadas, se dictó la Ley de Salarios de la Administración Pública, . 2166 de 9 de octubre de 1957, cuyo objetivo fundamental es uniformar el aspecto salarial en el Sector Público.  En 1978, la Ley General de la Administración Pública, . 6227 de 2 de mayo de ese año, complementó el desarrollo normativo del régimen estatutario al establecer disposiciones, de orden general, relativas a la relación de servicio y definir, en su ordinal 111, inciso 1), que “Es servidor público la persona que presta servidos a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta (sic), como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva”. En el mismo numeral 111 y en el número 112 ibídem,  se deslindó el caso de los funcionarios regulados en lo fundamental por las normas estatutarias, respecto de aquellos otros que se regirían por el derecho laboral común, reforzándose para los primeros la aplicación prevalente de las normas del derecho público.  Ese recuento parcial evidencia la voluntad política expresada por la Asamblea Nacional Constituyente en los referidos artículos 191 y 192 y en el transitorio al 140 de la Constitución Política y por la Asamblea Legislativa en las regulaciones de desarrollo, entre ellas el Estatuto de Servicio Civil, de diferenciar las relaciones estatutarias de servicio, de los vínculos laborales del sector privado; lo cual fue plasmado como regla general  en el inciso 1) del ordinal 112 de la última Ley citada, al tenor del cual “El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos”.  En consecuencia, y encontrándonos en la especie frente a una relación de carácter estatutario, le asiste razón a la representante estatal cuando reclama que, en este asunto, debe primar el principio de legalidad. Ni en esta sede ni en la administrativa es posible desconocer las reglas específicas de él derivadas (ver los ordinales 11 y 154 de la Constitución Política, al igual que el 2 y el 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 6 y el 11 de la Ley General citada). Así lo ha reiterado la jurisprudencia Constitucional y la de esta Sala, enfatizando que, en esta materia, los principios y las normas del Derecho Laboral —privado- deben ceder paso, cuando así proceda, a las especiales de las disciplinas iuspublicistas —las del Derecho Administrativo, en particular y del Público, en general— que no solo pueden ser distintos, sino, inclusive, contrapuestos a ellas (al respecto, conviene consultar, entre muchos otros, los votos de la Sala Constitucional n°s. 1696, de las 15:30 horas, del 21 de agosto de 1992; 4788, de las 8:48 horas, del 30 de setiembre de 1993; 3309, de las 15 horas, del 5 de julio de 1994; 6095, de las 9:18 horas, del 18 de octubre de 1994; 3125, de las 6:24 horas, del 14 de junio de 1995; 3865, de las 10:57 horas, del 14 de julio de 1995 y 3089 de las 15 horas, del 12 de mayo de 1998; así como los de esta Sala n°s 159, de las 14:20 horas, del 23 de junio de 1994; 191, de las 10:10 horas, del 4 de setiembre; 254, de las 9:10 horas, del 30 de agosto, ambos de 1996, 31, de las 15:45 horas, del 12 de febrero de 1997; 91, de las 10:05 horas, del 25 de marzo; 236, de las 9:50 horas, del 18 de setiembre, ambos de 1998; 235, de las 10:20 horas, del 18 de agosto; 258, de las 10 horas, del 31 de agosto; 299, de las 10:40 horas, del 29 de setiembre, los tres de 1999; 316, de las 10:10 horas, del 29 de marzo; 518, de las 14:48 horas, del 19 de mayo, ambos de 2000; 172, de las 10:10 horas, del 14 de marzo; 181, de las 10:10 horas, del 22 de marzo; 191, de las 9:50 horas, del 28 de marzo; 322, de las 10:10 horas, del 13 de junio, todos de 2001; 12, de las 9:45 horas, del 12 de enero de 2007 y 258, de las 10:30 horas, del 28 de marzo de 2008). De conformidad con ese principio, recogido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, solo pueden considerarse lícitas y efectivas, como obligaciones a cargo de un ente u órgano público, aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento jurídico, según la escala jerárquica y el sistema de fuentes que resulte aplicable en cada caso concreto.

III.  Como se desprende de lo anterior, el nombramiento de una persona en el servicio oficial —ingreso a la carrera docente— debe hacerse a través de un acto administrativo válido y eficaz. Del régimen jurídico de los actos administrativos se ocupa la Ley General de la Administración Pública, de acuerdo con la cual “Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta.” (Artículo 128).  Esa conformidad sustancial se produce cuando reúne los requisitos materiales —los que adecuan la conducta administrativa a la necesidad que satisface y determinan lo que la administración manda, autoriza o prohíbe; o sea, el motivo, el contenido y el fin— y formales —los referidos al ejercicio de la potestad que lo autoriza, para lograr su realización; es decir, el procedimiento, la forma de manifestación y la competencia— [véase al respecto ORTIZ ORTIZ, Eduardo (2002). Tesis de Derecho Administrativo. Medellín: Biblioteca Jurídica Diké, tomo II, pp. 343 ss.]. Para lo que aquí interesa, el numeral 129 ibídem dispone que “El acto deberá dictarse por el órgano competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia”. Los artículos 96 y 97 del Estatuto de Servicio Civil le atribuyen al Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública la competencia para realizar los nombramientos interinos de las y los docentes de todo el país. En similar sentido se pronuncia el Reglamento de la Carrera Docente, decreto ejecutivo 2235, del 14 de febrero de 1972 y sus reformas.  En lo conducente, el artículo 30 del Reglamento de organización administrativa de las oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública, decreto ejecutivo 21896-MEP, de 25 de enero de 1993 y sus reformas —hoy derogado por el numeral 132 del decreto ejecutivo 34075 de 18 de octubre de 2007— disponía: “Al Director General de Personal, además de las funciones y atribuciones que las leyes y los reglamentos otorgan al Director de Personal del Ministerio de Educación Pública, le corresponderá: a)Desarrollar la política de administración de personal de conformidad con las disposiciones legales y las directrices emanadas de autoridad superior. b) Velar por la adecuada ejecución de las acciones correspondientes al reclutamiento, selección, nombramiento y promoción del personal”.

IV.- A juicio de la señora …, el oficio del 20 de enero de 2006, emitido por el jefe de Desarrollo Administrativo de la Dirección Regional de Enseñanza de …, visible a folio 1, constituye la comunicación formal de su nombramiento interino a tiempo completo como profesora de enseñanza especial, especialidad retardo mental, en la plaza número 38249, destacada en la Escuela de …, por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2006 y el 31 de enero de 2007.  La Sala, sin embargo, no comparte ese criterio porque, como bien lo defiende la representación estatal, con la prueba documental aportada se debe tener por acreditado que el imprescindible acto formal de investidura como docente nunca se emitió. En efecto, luego de corroborar que, de acuerdo con la relación de puestos para el año 2006, en ese Centro Educativo —código 4777— solo estaba autorizado uno en enseñanza especial, que contemplaba 32 lecciones, la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación no aprobó en definitiva su nombramiento interino ya que correspondía prorrogar el de la señora … (documentos de folios 20, 21, 22 y 23), lo cual se hizo mediante acción de personal 2703182 (folio 24).  Repárese, además, en el hecho de que, en el mismo comunicado aportado para apoyar sus pretensiones, a la actora se le indicó de manera clara lo siguiente: "Dicho movimiento queda sujeto a la verificación de matrícula y cambio en la oferta educativa del curso lectivo 2006; o a que se resuelva un traslado, ascenso o descenso en propiedad de otro servidor; y a la aprobación de la Dirección General de Personal”.  Por eso, tal documento ha de ser concebido, entonces, como una proposición dentro del cúmulo de actos preparatorios que podrían haber concluido con la decisión administrativa formal de nombramiento, pero nunca como uno que podría otorgarle el derecho a considerarla funcionaria pública regular. Al no haberse completado el procedimiento previsto y, en particular, al no haberse dado la aprobación respectiva por el órgano competente, concluir que tiene derecho a los salarios insolutos, con base en esa propuesta, constituye una flagrante y frontal violación del principio de legalidad. Como se expuso, se echa de menos el acto válido y eficaz de investidura y ninguno de los documentos aportados puede tenerse como sustitutivo de él, pues el conjunto de todos ellos obliga, justamente, a concluir lo contrario.

          V. Sin demérito de lo indicado, no es posible obviar que doña … sí laboró a tiempo completo como profesora de enseñanza especial en la Escuela de … entre el 7 de febrero — primer día del curso lectivo— y el 2 de abril de 2006 y que a partir del día siguiente se acogió a una licencia por maternidad que vencía el 31 de julio (folios 2 y 3). Para la Sala, esos servicios fueron prestados de buena fe, al igual que el disfrute de la licencia.  Varias situaciones permiten inferirlo. En primer lugar, el que haya sido recibida y admitida por la Directora como si, efectivamente, estuviese nombrada, a lo cual contribuyó, sin duda, el que nadie más se presentase a ocupar ese puesto. En segundo lugar, el considerable e injustificado retraso de la administración en notificarle que su nombramiento no se había perfeccionado.  Llama la atención que entre la comunicación de la propuesta y la de la decisión final hayan transcurrido más de cuatro meses, sobre todo si se tiene en cuenta que, con fecha 21 de marzo, la Directora y el Supervisor-Asesor del Circuito 02 gestionaron el pago de su salario (folio 2) y no obtuvieron respuesta alguna.  Ese cuadro fáctico justifica plenamente que la actora haya asumido que sí estaba nombrada, comenzara a trabajar, continuara haciéndolo y se acogiera a la licencia por maternidad estimando que tenía pleno derecho a disfrutarla.  Por eso y porque existe normativa que la ampara parcialmente, no solo es justo sino que también tiene asidero jurídico estimar sus pretensiones conforme se explica de seguido.

VI.  De acuerdo con el numeral 115 de la Ley General de la Administración Pública, “Será funcionario de hecho el que hace lo que el servidor público regular, pero sin investidura o con una investidura inválida o ineficaz, aun fuera de situaciones de urgencia o de cambios ilegítimos de gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias: a) Que no se haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente; y b) Que la conducta sea desarrollada en forma pública, pacífica, continua y normalmente acomodada a derecho” (sobre el tema se pueden consultar los votos de la Sala Constitucional n°s 6701, de las 15:06 horas, del 21 de diciembre de 1993 y 9, de las 14:54 horas, del 4 de enero de 1994).  Para la Sala, esa es la condición que cabe atribuirle a doña …, por cuanto en su caso concurren, en forma simultánea, los siguientes requisitos: a) Preexistencia de funciones "de jure" es decir, establecidas normativamente. Sin duda, la labor desempeñada por ella se encuentra enunciada en el Estatuto de Servicio Civil y está desarrollada en el correspondiente Manual descriptivo de puestos. b) Detentar o haber detentado el cargo en forma efectiva, pública, pacífica y habitual (en los locales oficiales, utilizando registros y sellos oficiales, etc.). Es innegable que en la Escuela de … se le consideró como titular del cargo y que se integró a ese centro educativo, lo hizo con regularidad y no se cuestionó si era o no la persona nombrada en el puesto; por el contrario, se le reputó como tal. c) Desempeñarlo o haberlo desempeñado bajo la apariencia exterior de ser la persona ocupante legítima del cargo.  No parece cuestionable que lo haya sido de diferente manera, al menos hasta el momento en que se dio por enterada de su “cese” de nombramiento; o sea, el 6 de junio siguiente. Nótese que, según  manifestación de la misma actora, contenida en su escrito de demanda, en esa fecha ella recibió vía fax el oficio del 30 de mayo de 2006, suscrito por el jefe de Desarrollo Administrativo de la Dirección Regional de Enseñanza de …, mediante el cual se le comunicó que se dejaba sin efecto su nombramiento interino como profesora de enseñanza especial en la Escuela de …, debido a que no existe código, a partir del 1° de febrero anterior (folio 5).  Ahora bien, es cierto que el 117 ibídem niega la existencia de “(...) relación o servicio entre el funcionario de hecho y la Administración (…)” pero también lo es que “(...) si el primero ha actuado de buena fe no estará obligado a devolver lo percibido de la administración en concepto de retribución y, si nada ha recibido, podrá recuperar los costos de su conducta en la medida en que haya habido enriquecimiento sin causa, de la Administración, según las reglas del derecho común”.

VII.  A mayor abundamiento, conviene puntualizar, como lo hicimos en el voto 235, de las 10:20 horas, del 18 de agosto de 1999, que “XIV.- El principio de responsabilidad del Estado y el derecho a la integridad del propio patrimonio, tienen rango constitucional (por su orden, ordinales 9 y 45). La Ley General de la Administración Pública regula, de maneras exhaustiva y especial, los parámetros y los principios de la responsabilidad administrativa. Su artículo 190 establece, como regla general, que “1. La Administración responderá por todos los daños que cause su funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero. 2. La Administración será responsable de conformidad con este artículo, aun cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal, se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente.”  Con base en esos enunciados, en la legislación costarricense se estructuró un sistema objetivo de responsabilidad administrativa, cuyo fundamento es el mencionado principio de integridad patrimonial, de la persona administrada-víctima, que bien puede ser una al servicio del Estado y cuyo punto de partida, para el análisis del caso concreto, es, siempre, daño producido.  La conducta de la Administración responsable carece de trascendencia a los efectos de determinar si existe mérito o no para declarar el deber reparatorio; pues este opera de pleno derecho. No obstante, sí resulta fundamental su valoración para establecer sus alcances. En lo que interesa, vale acotar que, tratándose de una actividad que sea lícita y normal, no es posible reclamar la indemnización de los perjuicios o del lucro cesante. Así lo dispone expresamente el ordinal 194 ibídem: “1. La Administración será responsable por su actos lícitos y por su funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados o por la intensidad excepcional de la lesión. 2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños al momento de su pago, pero no el lucro cesante. 3. El Estado será responsable por los daños causados directamente por una ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo.” Eso no sucede cuando se está en presencia de una actuación ilegítima o anormal, caso en el cual los alcances de la reparación sí son irrestrictos. Existe funcionamiento anormal cuando la actuación es antijurídica en sí misma, porque se realizó con violación del ordenamiento positivo o de las normas técnicas de buena organización y administración o de las reglas de prudencia en el actuar administrativo (artículos 11, 14, 15, 16 y 17 ibídem). Igualmente lo es cuando acarrea resultados inesperados, no conformes con su naturaleza y función; esto es, aberrantes desde el punto de vista estadístico e, incluso, contradictorios con el fin público perseguido por el ordenamiento, aunque la actuación no sea, en sí misma, antijurídica. Los principios expuestos son básicos para contextualizar la normativa estatutaria vigente, cuyo análisis no puede hacerse de manera aislada, porque ello podría invisibilizar un eventual fraude de ley que, no por ser realizado por un ente, órgano o dependencia pública, deja de estar prohibido por el ordenamiento jurídico (artículo 20 del Código Civil y doctrina de los votos n°s 177, de las 8:10 horas, del 31 de julio de 1992 y 31, de las 9:10 horas, del 5 de marzo de 1993).  Constituyen, también, los supuestos fácticos y jurídicos, para que proceda una demanda de responsabilidad económica contra el Estado, como la que ahora se conoce.  Y, al ser evidente que, en este asunto, no se ha dado alguna de las hipótesis de exclusión, a las que hace referencia el citado ordinal 190, el Estado no puede ser exonerado de su obligación de tener que reparar el menoscabo producido. XV - En el derecho laboral y también en el de la función pública costarricenses, el resarcimiento de los daños y los perjuicios, salvo en los supuestos del artículo 31 del Código de Trabajo, no requiere que la persona reclamante demuestre su existencia y gravedad, a diferencia de lo que ocurre en el civil y en otras ramas jurídicas. Ello es así porque, ante hipótesis concretas, como por ejemplo el despido sin causa justa y los riesgos laborales, se establecen sistemas reparatorios tarifados (véanse, por ejemplo, los numerales 82, 94 bis, 218 y concordantes y 368 ibídem, al igual que los votos n°s 31, de las 15 horas, del 20 de marzo de 1986; 110, de las 10 horas, del 17 de octubre; 355, de las 15:50 horas, del 6 de noviembre; ambos de 1996; 3, de las 14:20 horas, del 8 de enero; 93, de las 15:10 horas, del 14 de mayo; 328, de las 9:10 horas, del 19 de diciembre; los últimos de 1997; 90, de las 10 horas, del 25 de marzo y 168, de las 15:30 horas, del 15 de julio; los dos de 1998). Considerando las particularidades de este proceso, es clara la inexistencia de alguna previsión tarifaria específica. De ahí que, la indemnización a que tiene derecho la señora (...), deba determinarse teniendo, como base fundamental, los mencionados artículos 190 a 194 de la Ley General de la Administración Pública y el 21 y el 22 del Código Civil.  Además, conviene tener presente otro principio de derecho, positivizado, en su acepción más genérica, en lo extracontractual y en lo contractual, en los numerales 1045 y 701, por su orden, de ese Código Civil. Según esta pauta jurídica, quien cause un daño a otra persona debe repararlo, junto con los perjuicios”.

          VIII.- La reparación de la legítima conducta desplegada por la señora  no puede ser otra que los salarios que debió haber percibido si se hubiese perfeccionado el acto de su nombramiento. Eso sí, no abarcan todo el período por el que pudo haber sido designada como maestra en la Escuela de … sino aquel que va desde el momento en que comenzó labores; es decir, el 7 de febrero de 2006 y hasta el momento en que debía retornar a sus labores luego de disfrutar de su licencia por maternidad, pues, para entonces, ya tenía conocimiento de que su investidura no existía; esto es, el 31 de julio de ese mismo año, pues a partir de ese momento cualquier prestación suya de servicios configuraría, probablemente, una usurpación de funciones. De igual modo, se ha de cubrir los intereses legales correspondientes. En un asunto que guarda ciertas similitudes con este, la Sala Constitucional resolvió que: "Para este Tribunal sí fueron infringidos los derechos fundamentales de la accionante, específicamente, se infringió el principio constitucional de seguridad jurídica. En este sentido, si está demostrado que la recurrente laboró el tiempo dicho, con nombramientos que le hizo la Cartera accionada, aunque ésta hubiere incurrido en error al disponer esos nombramientos, esa situación no puede afectar a la servidora, pues aunque no se produjo la aprobación del Servicio Civil, lo cierto es que la Administración con actos revestidos de cierta formalidad hizo materialmente efectivas esas designaciones. Así las cosas, no puede ahora pretender el accionado, dejar en incertidumbre a la exservidora, porque fue la Administración la causante del problema, al haber hecho, dejado, o permitido, que la promovente trabajara en ese estado de cosas". (Voto 2003-4588, de las 14:38 horas, del 27 de mayo de 2003).

IX.- Es fundamental apuntar que el funcionamiento anormal de la Administración, muestra de lo cual es, indiscutiblemente, ese injustificado atraso en tomar una decisión bastante simple como lo era el nombramiento de la actora, por más legítimo que haya sido no hacerlo, así como los efectos que eso generó, también resulta contrario a la legalidad administrativa y no puede perjudicar a las personas administradas. Sin duda, la responsabilidad derivada de tal situación anómala “(...) debe ser dirigida contra las autoridades administrativas o jerarcas que [la] propiciaron (…); es decir, esa ilegalidad no puede revertirse en perjucio del propio servidor/a que, sin advertirse alguna mala fe, es puesto en esas condiciones".  En este sentido, en el voto 170-98, de las 10:00 horas del 16 de julio de 1998, esta Sala dijo: “..que la ejecución de prácticas irregulares en la asignación de funciones a empleados que -personal o académicamente- no reúnen los presupuestos contemplados por el Manual de Puestos para el perfil del cargo, podrían resultar atentatorias contra el principio de eficiencia que informa el ordenamiento administrativo, cuya principal finalidad -elevada al más alto rango por los constituyentes- es la correcta satisfacción de las necesidades de la colectividad; según se desprende de los numerales 191 y 192 de la Constitución Poítica.  En este punto, el principio de legalidad que acertadamente ha alegado la Administración (…) obliga a ésta (sic) a reconocer al señor ..., la diferencia salarial que existe entre el sueldo que él percibe (…), y el que debería de recibir (…), siempre y cuando lo mantenga ejecutando labores propias del segundo puesto citado, mientras procede a corregir esa situación.  Tal reconocimiento se impone de la letra del artículo 57 de la Constitución Política, que consagra la igualdad de salario en iguales condiciones de trabajo y eficiencia; principio desarrollado por el numeral 167 del Código de Trabajo. Disponer lo contrarío, significaría legitimar una conducta abusiva del patrono (...) actuación que esta Sala no puede, desde ningún punto de vista, respaldar ni prohijar". (Voto 1110-2006, de las 10:15 horas, del 30 de noviembre de 2006).

X.- Finalmente, es preciso destacar que el fuero de protección de la trabajadora embarazada no resulta aplicable ya que, como efectivamente lo alega la representante del Estado, no existió relación de servicio que vinculara a las partes. Tampoco se visualiza la discriminación atribuida por las autoridades de instancia, pues la decisión de no nombrar en forma interina a la actora en la plaza de su interés se debió al mejor derecho que tenía sobre ella la señora … por haber alcanzado mejor puntaje para la acreditación del cargo y, además, haber ocupado el puesto en esa misma condición desde un año antes (folios 23 y 24).  La acreditación de esos motivos impide visualizar la discriminación por la condición de gravidez o post parto en contra de doña …, como erróneamente se interpretó en instancias anteriores, sin prueba que la amparase.

XI.  Con base en las consideraciones expuestas, lo procedente es modificar el fallo recurrido, en cuanto condenó al Estado al pago de los salarios dejados de percibir desde el primero de febrero de dos mil seis y hasta el treinta y uno de enero de dos mil siete, para, en su lugar, otorgarlos únicamente entre el siete de febrero y el treinta y uno de julio, ambas datas de dos mil seis. Respecto de lo revocado se ha de acoger la excepción de falta de derecho, invocada por la representación estatal. En lo demás, ha de confirmarse la sentencia impugnada, incluido el pronunciamiento sobre costas, pues no estima la Sala que concurra alguna causal de exoneración (artículos 494 y 495 del Código de Trabajo y 221 del Procesal Civil).

POR TANTO:

          Se modifica el fallo impugnado, en cuanto condenó al Estado al pago de los salarios dejados de percibir desde el primero de febrero de dos mil seis y hasta el treinta y uno de enero de dos mil siete, para en su lugar, otorgarlos únicamente entre el siete de febrero y el treinta y uno de julio, ambas datas de dos mil seis. Respecto de lo revocado, se acoge la excepción de falta de derecho. En lo demás, se confirma la sentencia impugnada.

 

 

 

Orlando Aguirre Gómez

 

 

 

Zarela María Villanueva Monge                               Julia Varela Araya

 

 

 

María Alexandra Bogantes Rodríguez       Fernando Bolaños Céspedes

 

 

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