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*000092880166LA* Corte Suprema
de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 00-009288-0166-LA
Res: 2009-001257
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del cuatro de diciembre de dos mil nueve.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por ..., contra el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado generalísimo …, máster en Administración de Negocios, ..., licenciado en Ciencias Económicas, ... ingeniero civil y SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS, representada por su superintendente …. Actúan como apoderados especiales judiciales; de la actora, el licenciado …, vecino de Alajuela; y del demandado ..., la licenciada …. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
RESULTANDO:
1.-
La actora, en escrito fechado veintidós de diciembre de dos mil, promovió la
presente acción para que en sentencia: 1) Que se acoja esta demanda ordinaria
de trabajo. 2) Que toda vez que el despido de la suscrita fue un despido
“encubierto”, ya que la causal alegada no existe, al no cumplir el proceso de
reestructuración con los postulados y los presupuestos de ley, se REINSTALE
A LA SUSCRITA EN SU PUESTO Y EN PLENO USO DE SUS DERECHOS LABORALES. 3) Que
en su defecto, toda vez que el Banco Central, con su actitud arbitraria y
atentatoria de todo derecho y garantía laboral de la suscrita, me ha causado
daños y perjuicios de irreparable consideración, no solo en el aspecto
económico, sino social, laboral, y moral impidiéndome, sin justificación alguna
mi derecho al trabajo que durante 23 años realicé en forma eficiente, se paguen
a la suscrita por concepto de daños y perjuicios, los salarios caídos desde el
momento de cese de la suscrita y sus correspondientes intereses, hasta el
momento en que quede firme y se implemente la resolución que apruebe mis
pretensiones. 4) Subsidiariamente, ante una eventual declaratoria sin lugar la
petitoria principal, se acoja la presente solicitud de que se paguen los montos
complementarios que corresponden al no habérseme reconocido el año laborado
para el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, más los intereses
correspondientes a la fecha de pago. 5) Que se me devuelvan las sumas retenidas
de más, por la no correcta aplicación del Banco Central de Costa Rica, de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, y los correspondientes intereses de ley, desde
la fecha en que se iniciaron estas retenciones y durante todo el tiempo que fue
mal aplicada la ley, más los correspondientes intereses a la fecha de su
efectivo pago. 5) (sic) Que se me realice el ajuste salarial, realizado en el
Banco Central de Costa Rica, vía homologación y los intereses de ley. 6) Que se
me reconozca el equivalente al aporte del 10% del salario por concepto del
Fondo de Garantías, el cual venía gozando por haber ingresado a trabajar al
Banco Central antes del mes de noviembre de 1995, y sus intereses de ley, al
haber sido eliminado con efecto retroactivo en perjuicio, lo dispuesto en la
Ley del Banco Central de Costa Rica (Ley 7558), sea desde noviembre de
2.- El demandado ..., en su condición personal, en calidad de Superintendente General de Entidades Financieras y como apoderado generalísimo del Banco Central de Costa Rica, contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha diecinueve de marzo del dos mil uno y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva, la genérica de sine actione agit y la que denominó como falta de causa. Por su parte el codemandado ... contestó la litis en forma extemporánea.
3.- El juez, licenciado Pedro Ubau Hernández, por sentencia de las diez horas dos minutos del diecinueve de diciembre de dos mil cinco, dispuso: De conformidad con los fundamentos expuestos, citas de derecho y jurisprudencia citada se declara SIN LUGAR en todos sus extremos, la presente demanda ordinaria incoada por ..., contra BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, ..., Y .... Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causan pasiva, falta de causa y la genérica de sine actione agit. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas de conformidad con los artículos 222 del Código Procesal Civil en relación con el artículo 452 del Código de Trabajo. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 inciso c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999) (circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia n° 79-2001).
4.- La parte actora apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Óscar Ugalde Miranda, Álvaro Moya Arias y Nelson Rodríguez Jiménez, por sentencia de las dieciocho horas cincuenta y cinco minutos del diecisiete de noviembre de dos mil seis, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. Se revoca la sentencia recurrida y se condena al Banco Central de Costa Rica a reinstalar a la recurrente ... en el puesto que tenía al momento del despido de que fue objeto, debiendo cancelarle los salarios que dejó de percibir desde el veintitrés de junio del año dos mil, con intereses desde la exigibilidad de cada suma y hasta el efectivo pago. El quantum de esos extremos deberán ser determinados en ejecución de sentencia. Se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam pasiva, falta de causa y la genérica de sine actione agit. Son ambas costas a cargo del banco demandado, fijándose las personales en la suma prudencial de doscientos cincuenta mil colones.
5.- La Superintendencia General de Entidades Financieras y la parte actora formularon recursos para ante esta Sala en memoriales de data veintiuno de febrero y cuatro de julio ambos del dos mil siete, los cuales se fundamentan en los motivos que se dirán en la parte considerativa.
6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,
CONSIDERANDO:
I.- La demandante interpuso la litis para
que se declare nulo el despido de que fue objeto, así como para: “1) Que se
acoja esta demanda ordinaria de trabajo. 2) Que toda vez que el despido de la
suscrita fue un despido “encubierto”, ya que la causal alegada no existe, al no
cumplir el proceso de reestructuración con los postulados y los presupuestos de
ley, se REINSTALE A LA SUSCRITA EN SU PUESTO Y EN PLENO USO DE SUS DERECHOS
LABORALES. 3) Que en su defecto, toda vez que el Banco Central, con su
actitud arbitraria y atentatoria de todo derecho y garantía laboral de la
suscrita, me ha causado daños y perjuicios de irreparable consideración, no
solo en el aspecto económico, sino social, laboral, y moral impidiéndome, sin
justificación alguna mi derecho al trabajo que durante 23 años realicé en forma
eficiente, se paguen a la suscrita por concepto de daños y perjuicios, los
salarios caídos desde el momento de cese de la suscrita y sus correspondientes
intereses, hasta el momento en que quede firme y se implemente la resolución
que apruebe mis pretensiones. 4) Subsidiariamente, ante una eventual
declaratoria sin lugar la petitoria principal, se acoja la presente solicitud
de que se paguen los montos complementarios que corresponden al no habérseme
reconocido el año laborado para el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, más
los intereses correspondientes a la fecha de pago. 5) Que se me devuelvan las
sumas retenidas de más, por la no correcta aplicación del Banco Central de
Costa Rica, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y los correspondientes
intereses de ley, desde la fecha en que se iniciaron estas retenciones y
durante todo el tiempo que fue mal aplicada la ley, más los correspondientes
intereses a la fecha de su efectivo pago. 5) Que se me realice el ajuste
salarial, realizado en el Banco Central de Costa Rica, vía homologación y los
intereses de ley. 6) Que se me reconozca el equivalente al aporte del 10% del
salario por concepto del Fondo de Garantías, el cual venía gozando por haber
ingresado a trabajar al Banco Central antes del mes de noviembre de 1995, y sus
intereses de ley, al haber sido eliminado con efecto retroactivo en perjuicio,
lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Costa Rica (Ley 7558), sea desde
noviembre de
II.- La Superintendencia General de
Entidades Financieras y la parte actora, se muestran disconformes con lo
resuelto por el ad-quem; la primera porque se revocó el fallo del a-quo y se
condenó al Banco Central de Costa Rica a reinstalar a la demandante al puesto
que tenía cuando fue despedida, a cancelarle lo que dejó de percibir desde el
23 de junio de 2000, así como el rubro de prohibición que dejó de recibir desde
el 17 de abril de 2000, hasta que se aplique en el salario, con los intereses
desde la exigibilidad de cada suma hasta el efectivo pago y ambas costas del
proceso. Reprocha que se haya estimado que la actora fue despedida en forma
ilegítima, pues su cesación fue el producto de una reorganización o
reestructuración administrativa realizada por la Sugef, apoyada en necesidades
reales y en estudios técnicos que le dieron respaldo y solidez a la decisión,
aprobada por el Consejo Nacional de la Supervisión del Sistema Financiero y por
la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica. Acusa que el tribunal
efectuó una inadecuada valoración de la prueba aportada a los autos, al
cuestionar la validez y legalidad del proceso de reestructuración que en casos
idénticos ha avalado. Considera irrelevante que el tribunal concluyera “que
la actora fue despedida sin que mediara una supresión inmediata de su plaza y
que en su lugar se nombró a otro profesional, por lo que le queda claramente
establecido que se utilizó la reestructuración como excusa o pretexto para
despedir a la actora”. Señala que el ordinal 192 Constitucional establece
que el despido de un funcionario administrativo se justifica por: a) reducción
forzosa de servicios, b) falta de fondos y c) conseguir una mejor
reorganización, por lo que el tribunal efectuó una errónea valoración de la
prueba al señalar que el despido fue ilegítimo, porque la supresión de la plaza
de la actora se dio hasta unos meses después del despido -al haber sido
contratada otra profesional para ocupar una plaza similar a la que ella
ocupaba-, cuando la reducción forzosa no es el único supuesto que contempla el
artículo 192 constitucional para justificar la remoción en caso de
reestructuración, y el proceso aprobado a la Superintendencia General de
Entidades Financieras no solo se fundamentó en una reducción forzosa de
servicios, sino también en una serie de estudios técnicos que instituyeron el
perfil ideal de la organización y de cada uno de los puestos para lograr una
mayor eficiencia y adaptación a las necesidades del Sistema Financiero. Indica
que después de aplicarse todos los procedimientos aprobados para la
reestructuración, la actora no resultó idónea para ocupar el puesto que venía
desempeñando, porque pese a cumplir con los requerimientos académicos no
cumplía con la capacidad e idoneidad requeridas para la nueva estructura, de
ahí que si no era apta para ocupar el puesto que debía desempeñar en la nueva
estructura, resultaba ilógico que se tuviera que esperar un tiempo prolongado
para volver a ocupar el puesto que dejó vacante, por lo que al igual que en
otros puestos que se encontraban en esa situación, se realizaron los trámites
necesarios para llenarlos con quienes cumplieran los perfiles requeridos dentro
del Banco Central y sus órganos desconcentrados, mediante reclutamiento de
personal valorando la idoneidad, el mérito y la capacidad de los oferentes, por
lo cual unos tres meses después del despido de la actora se contrataron
profesionales para ser incorporados en áreas funcionales de la
Superintendencia, incluyendo la profesional en derecho para el Departamento de
Asesoría Jurídica. Califica de erróneo el razonamiento del ad-quem al reputar
de ilegal y arbitrario el despido y sobre todo errada la consideración de ese
tribunal, al estimar que “el proceso de reestructuración fue utilizado como
pretexto para despedir a la actora” y contratar a una nueva persona, máxime
si con dicho proceso salieron de la institución por movilidad voluntaria o
despido, aproximadamente 75 personas. Reitera que la cesación que nos ocupa no
se fundamentó en una supresión de plazas, sino que se debió a que una vez
realizadas las pruebas de idoneidad de los funcionarios, la actora resultó no
idónea para el puesto que venía ocupando al no ajustarse al perfil requerido
para la nueva estructura. Niega que el despido resultara ilegal por no haber
existido reducción de plazas o porque se nombrara con posterioridad a una nueva
persona en una plaza similar en la Dirección Legal de la Superintendencia,
porque en procesos de reestructuración en los que se pretende con base en
estudios técnicos mejorar el desempeño de la organización, se puede despedir al
funcionario que no cumpla con el nuevo perfil definido para el puesto que venía
ocupando, por lo que no se puede afirmar que si una persona es despedida por no
cumplir con dicho perfil, se trate de un despido encubierto o de una actuación
discriminatoria, sino mas bien de una situación en que el servidor no cumple
con el perfil requerido para el mejor desempeño en la organización, lo que
faculta a prescindir de sus servicios con el respectivo pago de todos sus
derechos laborales. Señala que el tribunal incurrió en error en la apreciación
de los hechos y prueba allegada al expediente, al considerar que el proceso de
reestructuración que sirvió de base para el despido no contemplaba el área de
Asesoría Jurídica, cuando el proceso aprobado por los órganos competentes
comprendió todas las áreas administrativas de la Superintendencia incluida la
Asesoría Jurídica. Alega que la reestructuración implicó un cambio en los
requerimientos de los funcionarios de la Asesoría Jurídica, lo que se evaluó
mediante pruebas técnicas realizadas al efecto por empresas de prestigio y de
reconocida experiencia contratadas para ese fin. Arguye que los resultados de
las pruebas aplicadas a la actora no fueron satisfactorias, por lo que al no
comprobarse su idoneidad para el cargo según la nueva estructura, con base en
la evaluación integral de criterios como el récord académico, experiencia
previa, la evaluación del jefe inmediato (ranking forzado) y entrevistas, se prescindió
de sus servicios, por lo que el despido de la actora no se puede tener como
injustificado. Sostiene que el razonamiento en relación con el pago de la
prohibición es incorrecto, por cuanto para los funcionarios de la Auditoría
General de Bancos actual Superintendencia General de Entidades Financieras, el
beneficio originalmente establecido en la Ley 5867 del 15 de diciembre de 1975,
les fue concedido con sustento en las leyes presupuestarias 6982 del 19 de
diciembre de 1984, artículo 14; 7015 de 22 de noviembre de 1985, artículo 101 y
7018 de 20 de diciembre de 1985, artículo 14, inciso 17), y no con base en el
artículo 8 de la sesión 4621-92 celebrada por la Junta Directiva del Banco
Central el 9 de diciembre de 1992, que remitía al artículo 27 del convenio de
partes -normativa anulada por los votos números 1962-92 y 3285-92 de la Sala
Constitucional-. Señala que esas normas presupuestarias anuladas por la Sala
Constitucional mediante voto 4647 del 16 de junio de 1999, no le daban
contenido económico al pago por prohibición como erróneamente lo entendió el
tribunal, sino que reformaron la Ley 5867, extendiendo el reconocimiento de ese
régimen al personal técnico de la Auditoría General de Bancos (hoy Sugef). Acusa
que en el presente asunto no existió acto administrativo que pudiera ser objeto
de un proceso de nulidad absoluta evidente y manifiesta (artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública) o de lesividad (artículo 10 y 35 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), pues tales
procesos están concebidos para la nulidad de actos administrativos
declaratorios de derechos o que producen efectos jurídicos y el régimen de
prohibición que cobijó a la actora como funcionaria de la Superintendencia
General de Entidades Financieras, fue establecido por las normas
presupuestarias declaradas inconstitucionales por el voto 4647-99, por lo cual
no puede hablarse de anulación de acto administrativo alguno, ya que el régimen
tenía sustento legislativo no administrativo, de ahí que la eliminación del
régimen de prohibición en esa dependencia del Banco Central no fue algo
antojadizo y arbitrario como erróneamente lo califica el tribunal. Apunta que
la prohibición es una exigencia técnica y condición propia del puesto, que
impone a su titular el deber de no ejercer su profesión u oficio a favor de
terceras personas -lo que en ciertas ocasiones previstas por ley, confiere el
derecho correlativo al pago de una compensación económica por tal limitación-,
y dado el interés público en que se fundamenta la prohibición, el Estado tiene
la potestad de cambiar tal situación, ante lo cual los interesados no pueden
alegar derechos adquiridos a la permanencia de la situación jurídica anterior,
o sea, que no puede existir un derecho adquirido a la inmutabilidad del
régimen. Alude que al verse obligado el ente emisor a eliminar el pago por
prohibición dispuso compensar la pérdida de ese rubro, decretando un aumento de
los salarios básicos y modificando las escalas salariales en seis categorías, para
así mantener una posición competitiva en las remuneraciones de la institución. Refiere
que la compensación económica por prohibición disfrutada por los servidores de
la SUGEF cesó en ejecución de las sentencias o votos de la Sala Constitucional
n°s 4647 de las 16:20 horas del 16 de junio de 1999 y n° 6327 de las 10:03
horas del 13 de agosto de 1999, que declararon inconstitucionales y anularon
las normas presupuestarias que habían dado sustento legal al régimen, anulación
que es retroactiva a su entrada en vigencia sin perjuicio de los derechos de
buena fe adquiridos a su amparo. Para esa parte, tales derechos comprenden los
pagos ingresados definitivamente en la esfera patrimonial del titular, por lo
que solo pueden considerarse como derechos adquiridos los efectivamente
recibidos durante la vigencia de la normativa presupuestaria anulada, o sea,
que al declararse inconstitucionales las normas en que se fundamentaba el pago
de la prohibición, los derechos adquiridos consisten en no tener que repetir lo
pagado por tal concepto, ya que después de dicha declaratoria lo procedente era
el cese inmediato del pago de la compensación por prohibición que se venía
haciendo con base en las citadas normas, sin que se pudiese alegar derecho
adquirido alguno a seguir devengando ese beneficio en los términos que se venía
haciendo antes de la declaratoria de nulidad, por cuanto constituiría un
quebranto del principio de legalidad, por no existir norma jurídica que
justifique su pago. Afirma que la actora y el ad-quem incurren en error al
estimar que la prohibición fue suprimida en forma arbitraria e ilegal y que
existió un vicio por falta de un debido proceso. Con esos argumentos pretende
la revocatoria del fallo impugnado y que se confirme la sentencia de primera
instancia en su totalidad. La parte actora se muestra disconforme porque se le
denegó lo que ella denomina como un típico aumento o ajuste salarial realizado
por el Banco Central de Costa Rica vía homologación de las clases de puestos,
discriminando el puesto categoría 16 por ella ocupado en la Asesoría Jurídica
de la Superintendencia General de Entidades Financieras, pese a ser su
aplicación de carácter general, por lo cual, según su entender, el acuerdo de
la Junta Directiva que no homologó el puesto referido con una categoría
superior es ilegal. Recrimina también la denegatoria del reconocimiento del
aporte por parte del banco del 10% del salario para el mantenimiento del Fondo
de Garantías y Jubilaciones, que fuera eliminado por la derogatoria dispuesta
en la Ley n° 7558 del 13 de noviembre de 1995, lo que le significó la supresión
de un derecho que se encuentra incorporado a su contrato de trabajo. Reprocha
la fijación del monto de doscientos cincuenta mil colones por costas
personales, por no ajustarse a la complejidad del proceso, a lo concedido y a
la posición económica de las partes, señalando que debe establecerse por tal
concepto un rubro que oscile entre un 15% y un 25% de lo estimado. Alega
haberse vulnerado el artículo 495 del Código de Trabajo por falta de aplicación
o errónea interpretación, por lo que solicita se proceda hacer la fijación de
manera porcentual. Con base en esos argumentos pretende la revocatoria del
fallo impugnado en lo recurrido y que en su lugar, se concedan los extremos
petitorios en los términos originalmente solicitados, manteniendo lo resuelto
en lo concedido (folios
III.-
El despido de la
demandante fue justificado en un proceso de reestructuración organizacional y
del recurso humano de la Superintendencia General de Entidades Financieras,
aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en la
sesión n° 124-99, artículo 6, del 9 de noviembre de 1999 y por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica en sesión n° 5014-99, artículo 5, del
12 de noviembre de 1999 (demanda, contestación y prueba n° 6 del expediente
administrativo). Como principio fundamental del régimen de empleo público, el
numeral 192 constitucional instituyó el denominado “derecho a la estabilidad
en el empleo”, el cual ha sido concebido como el derecho del servidor
público a conservar su puesto y de perderlo sólo en caso de incurrir en alguna
de las causales de despido establecidas por la legislación de trabajo o cuando
resulte necesaria una reducción forzosa de servicios por falta de fondos o para
lograr una mejor organización del servicio. Respecto de los servidores
bancarios, el artículo 41, inciso 6) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional, expresamente les reconoce, los beneficios mínimos contemplados en las
leyes de trabajo y de servicio civil de la República, lo que redunda en la
aplicación en su favor de los derechos contemplados por el Estatuto de Servicio
Civil. El artículo 43 de ese estatuto, establece la remoción de los servidores
amparados por esa normativa, únicamente cuando incurrieren en las causales
contempladas en el artículo 81 del Código de Trabajo y 41, inciso d), de esa
ley, o en actos que impliquen infracción grave de tal normativa, de sus
reglamentos, o de los reglamentos interiores de trabajo respectivos. También
contempla dicha ley, la posibilidad de remoción en aquellos casos en que
resulte necesaria la reducción forzosa de servicios por falta absoluta de
fondos; o para conseguir una más eficaz y económica reorganización de los
mismos, siempre que esa reorganización afecte por lo menos al 60% de los
empleados de la respectiva dependencia. Por otra parte, el “Convenio de
Partes suscrito entre el Banco Central de Costa Rica y sus Trabajadores” en el
año 1988, en su artículo 24 dispone: “INAMOVILIDAD. Todos los
empleados del Banco amparados por contrato de trabajo por tiempo indefinido son
inamovibles según lo dispone el artículo 188 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, concepto que debe interpretarse como la garantía de los
empleados bancarios a no ser despedidos arbitrariamente...”. Cabe destacar
lo dispuesto en la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la
República n° 7107 de 4 de noviembre de 1988, publicada en La Gaceta n°
222 del 22 de noviembre de 1988, transitorio anexo 3 de los artículos del
Sistema Bancario Nacional, artículo 188, que expresa: “Cada banco del
Estado deberá tener un escalafón en el que se les garantice la carrera bancaria
a sus funcionarios, así como su inamovilidad y sus ascensos en forma tal que se
les asegura el derecho de ascender en dichas instituciones desde la escala
inferior hasta poder ocupar las posiciones más elevadas, con base en méritos.
Cualquier modificación que lleven a cabo los bancos adecuar sus escalafones
regulares a las condiciones imperantes en el momento, no afectará en forma
alguna a los empleados que ingresaron con anterioridad…” (lo destacado no es del original). De lo anterior
resulta que al ser la estabilidad laboral, una garantía constitucional para el
funcionario bancario, los casos específicos de reorganización de servicios en
los que se cercene ese derecho, deben ser valorados con absoluta objetividad y
apegados a la legalidad. Los procedimientos legales establecidos al efecto
deben respetarse y también los derechos de los servidores directa o
indirectamente involucrados, de manera que tanto las nuevas formas
organizativas propuestas, los criterios para determinar cuáles plazas se
mantienen dentro del órgano o entidad y sus condiciones, así como la propuesta
sobre los funcionarios que habrán de ser removidos o trasladados, son asuntos
que deben manejarse con plena transparencia y objetividad, pues de lo
contrario, se estaría abriendo un peligroso portillo a la arbitrariedad, para
que sea la voluntad del jerarca -o de los encargados de ejecutar los cambios-
la que disponga esos aspectos, aún sin ninguna fundamentación o utilizando
mecanismos indebidos o criterios discriminatorios. En esta materia, la Sala
Constitucional ha reconocido la constitucionalidad de los procesos de
reestructuración en la Administración Pública, en los siguientes términos: “Derecho
al trabajo y estabilidad en el empleo. En una relación de empleo
público, la proyección del derecho al trabajo protegido por el artículo 56 constitucional
contiene como uno de sus postulados a favor del trabajador el de la estabilidad
en el puesto. En efecto, no puede desconocerse que ello es lo que permite al
servidor acceder a una serie de beneficios sociales y económicos que
posibilitan su superación académica y laboral, proporcionándole la seguridad
necesaria para su desarrollo personal y del núcleo familiar que de él depende,
lo que efectiviza realmente el sentido del derecho al trabajo como garantía
individual y obligación con la sociedad, en la expresión utilizada por el texto
constitucional. Es por ello que los servidores sólo pueden ser removidos por
vía de excepción, ante una causal de despido justificado, o en el caso de
reducción forzosa de servicios, siendo uno de los casos precisamente los
procesos de reestructuración a que puede someterse una institución,
encontrándose esto último, además, en consonancia con los principios que se
derivan del artículo 192 de la Constitución Política. Ahora bien, el
sometimiento a un proceso legítimo de modernización, que garantice la óptima
utilización de los fondos públicos y la más alta eficiencia en la prestación de
los servicios encomendados a una institución, es, desde luego, un motivo
legítimo para ejecutar cambios organizacionales que, en la mayoría de los
casos, irremediablemente conllevan la supresión de determinadas plazas. Pero
justamente por ser una excepción a la garantía constitucional de estabilidad
para el trabajador, su aplicación por parte de la administración debe ser
ejecutada con absoluta objetividad, transparencia y seriedad, y de ahí la
exigencia de estudios técnicos calificados que puedan validar la toma de
decisiones, con base en un modelo coherente y efectivo. Bajo este orden de
ideas, esta Sala admite que si la nueva estructura no puede dar cabida a la
reubicación de un funcionario, toda vez que las funciones sustantivas que venía
desempeñando desaparecen, por suprimirse en atención a criterios de eficiencia
y modernización, es legítimo su cese con apego a la disposición constitucional
comentada”. (Lo destacado no es del original) (voto
de la Sala Constitucional n° 4951-2000 de las 16:37 horas del 27 de junio
de 2000). Sobre el mismo tema esa Sala también indicó: “Como lo ha
indicado la Sala en reiterados pronunciamientos, el artículo 192 de la
Constitución Política faculta a la Administración Pública para disponer la
reestructuración de las diversas dependencias que la componen, con el fin de
alcanzar un mejor desempeño y organización de las mismas, para lo cual podrá
ordenar no sólo la eliminación y recalificación de plazas, sino el
traslado de los funcionarios. La autorización que brinda el ordenamiento
para prescindir de los servicios de un funcionario público por motivo de
reestructuración implica necesariamente que el puesto, considerado en sí mismo,
sea dispensable en la estructura vigente y además de imposible integración en
la nueva organización institucional. De manera que el Estado podrá poner en
práctica su facultad de trasladar o despedir forzosamente a sus funcionarios
por razones de reorganización, siempre y cuando ésta se fundamente en la
necesidad real -debidamente comprobada- de mejorar el servicio público y
respete el procedimiento establecido a tal efecto. En todo caso, y para
hacer efectiva la tutela de los derechos de los administrados, la jurisdicción
constitucional de libertad está legitimada para revisar si la figura de la
reestructuración es utilizada para encubrir despidos que se realizan por
motivos ajenos a los meramente organizacionales. Esto con el objetivo de
evitar que la necesidad de reorganización y modernización del Estado sirva para
eximir a la Administración de su elemental obligación de actuar siempre en
respeto de los derechos y libertades que el Estado Social de Derecho reconoce a
los individuos”. (El subrayado es del redactor) (votos de la Sala
Constitucional n°s 1846, de las 14:57 horas del 29 de febrero; 2496, de las
17:39 horas del 21 de marzo; 4951, de las 16:37 horas del 27 de junio y 5783,
de las 16:01 horas del 11 de julio todas del año 2000). Lo anterior
establece el alcance que ha de dársele al concepto de “reorganización” o
“reestructuración”, con que la Superintendencia General de Entidades
Financieras despidió a la actora. Las reorganizaciones o reestructuraciones,
autorizadas por el constituyente, como excepción al principio general de la
estabilidad en el empleo de los funcionarios públicos, refieren a una
transformación en la estructura organizacional de la entidad, que motiva la
eliminación o el cambio de plazas innecesarias para conseguir una más eficaz y
económica reorganización de los servicios. Constituye una causal objetiva de
despido distinta de aquellas causales establecidas en el Código de Trabajo, que
atiende a las faltas cometidas por el trabajador o la incapacidad para la
ejecución de sus funciones, por las cuales el patrono puede válidamente
despedirlo. En modo alguno se podría interpretar que, so pretexto de una
reorganización para alcanzar ese objetivo, se pueda examinar las habilidades o
el desempeño del servidor en su puesto, dado que ello significaría aplicar una
causal subjetiva de despido, no contemplada en la norma constitucional, dentro
del concepto de reorganización. En varios recursos de amparo interpuestos
por funcionarios del Banco demandado, en relación con el proceso de
reestructuración objeto de estudio, la Sala Constitucional se pronunció en
estos términos: “Por otra parte, analizada la relación de hechos consignada
en el considerando II, se observa que el proceso de reestructuración de
la Superintendencia General de Entidades Financieras se fundamenta en estudios
técnicos realizados por empresas consultoras especializadas en la materia, y
tiene como finalidad garantizar la eficiencia del servicio público y la mejor
utilización de los recursos públicos. Además, la decisión de ejecutar un
plan de modernización fue comunicada con antelación a los funcionarios públicos
afectados, a fin de que adoptaran las medidas que estimaran pertinentes. Finalmente,
el proceso de reestructuración fue debida y oportunamente aprobado por las
instancias competentes a tal efecto, a saber, el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero y la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica. En consecuencia, tampoco se observa que la amenaza de despido de
los amparados provenga de una actuación intempestiva o arbitraria de parte de
la Administración” (voto n° 2000-1846, de las 14:57 horas del 29 de febrero
de 2000). En los votos 3136, de las 10:52 horas del 14 de abril; 4362, de
las 12:21 horas del 19 de mayo y 11357, de las 10:08 horas del 20 de diciembre,
todos del año 2000, la Sala Constitucional declaró sin lugar sendos recursos de
amparo en los que la actora figuraba como recurrente, y en el último de ellos
señaló: “En considerable cantidad de amparos, la Sala Constitucional ha
tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el procedimiento de
reestructuración en la Superintendencia General de Entidades Financieras, su
corrección desde el punto de vista formal y declarar que en sí mismo ese
proceso no viola los derechos fundamentales de los servidores públicos. Obviamente,
en esa forma de resolver no se prejuzga, como no era procedente, sobre los
impactos individuales que se puedan dar con la aplicación de los parámetros
reformadores que han sido aprobados. Recuérdese que esta reestructuración está
fundamentada e íntimamente ligada con los precedentes de la efectuada en el
Banco Central de Costa Rica, que de alguna manera esta Sala avaló. Siendo esta
la base a partir de la cual se procede a la aplicación individual de los mecanismos
revisores del personal preexistente, para declarar si se conforman o no con los
principios y valores que informan la reestructuración, como por ejemplo, si las
personas involucradas llenan a satisfacción el perfil aprobado y si obtienen o
no las calificaciones mínimas exigidas a partir de la aplicación de criterios
objetivos y sustancialmente iguales para todos los servidores, esos mecanismos
resultan ser aspectos de legalidad que no pueden ser examinados en la vía del
control de constitucionalidad. Esta conclusión es a la que llega la Sala no sin
antes advertir que a esta regla general se aplicaría, por excepción, los
errores gruesos y la arbitrariedad evidente que conduzcan a casos patológicos
de desviación de poder. Sin embargo, en el presente asunto no encuentra la Sala
que los hechos conduzcan a tal calificación. En efecto, lo que la amparada
alega es la forma como se la evaluó y calificó, lo que según se afirma en el
recurso, "es el resultado de la confrontación de perfiles reales con los
ideales del proyecto, a partir de las evaluaciones, entre otros aspectos, de
las aptitudes intelectuales, del pensamiento crítico, del razonamiento
lógico-abstracto, del razonamiento verbal, de los factores de personalidad,
dominio, control racional, confianza en sí, sociabilidad, confiabilidad,
formación, experiencia, idiomas extranjeros (inglés)". Si el resultado, en
el caso de la recurrente, fue una calificación insuficiente para ubicarse en la
categoría pretendida, si la evaluación o calificación fue correcta o
incorrecta, si la aplicación de los criterios objetivos en los que se funda la
evaluación se hizo con fundamento científico o no, son aspectos de legalidad
ordinaria que esta Sala no puede entrar a revisar… y este Tribunal no está para
controlar la aplicación de la legislación a un caso concreto, como ha quedado
dicho, salvo la desviación de poder que pudiera resultar en la infracción de
derechos fundamentales, que no se advierte en el caso concreto”. De
modo que en el caso de la actora no se puede considerar, que la validez del
procedimiento de su despido haya sido avalado por la
Sala Constitucional. Este despacho judicial al igual que aquella Sala ha
reconocido la legalidad en la Administración Pública de los procesos de
reestructuración, lo que la Constitucional declaró respecto de la
reestructuración llevada a cabo en la Superintendencia General de Entidades
Financieras y avala esta Sala, por no ser atendibles los reparos de la actora
en cuanto señaló que las pruebas aplicadas en el proceso de reestructuración no
cumplían parámetros mínimos de confiabilidad y acusó que no se valoró la
experiencia acumulada, la habilidad técnica, el nivel académico ni el
desempeño, por cuanto tales afirmaciones no han sido acreditadas, más bien, de
la documental constante en autos se desprende que sí se tuvieron en cuenta
factores como los indicados por la actora (véanse las pruebas números 17, 26 y
anexos 19 y 20 del expediente administrativo). Por su parte, el Colegio
Profesional de Psicólogos de Costa Rica, cuya intervención solicitó el
sindicato (folios
IV.- En el caso que nos ocupa, la cesación de la demandante se justificó como se dijo, en la existencia del proceso de reestructuración que se daba en la Superintendencia General de Entidades Financieras. Dicha reestructuración tuvo como objetivos principales los siguientes: “Introducir los ajustes necesarios al esquema organizacional conforme a los requerimientos del enfoque de supervisión basado en riesgos. / Establecer una organización que permita una asignación clara de responsabilidades, la especialización de las funciones y una capacidad de respuesta oportuna frente a las necesidades y la evolución del Sistema Financiero Nacional. / Integrar los procesos de supervisión mediante una adecuada supervisión coordinación y comunicación entre las diferentes áreas de la SUGEF. / Procurar el uso racional de los recursos humanos y financieros destinados a la fiscalización de las entidades...” (anexo 13 del expediente administrativo). De la nota remitida a la actora, se desprenden las razones que motivaron su despido. En esa comunicación se le indicó:
“En mi condición de jerarca administrativo de la Superintendencia General de Entidades Financieras me corresponde implementar la restructuración aprobada, la cual como primera etapa consistió en una evaluación de las habilidades competenciales de cada funcionario, para cada uno de los puestos, en razón de que cada uno de los mismos requiere distintos grados de pensamiento crítico, razonamiento lógico, razonamiento verbal, estilo de trabajo/dirección y factores de personalidad. / La segunda etapa consistió en la evaluación del personal a través de un ranking forzado. Se solicitó a los superiores inmediatos de cada uno de los funcionarios que realizaran una evaluación integral de su personal, en la que tomaran en cuenta tanto sus destrezas técnicas como sus habilidades competenciales. De esta forma se valoró la iniciativa, comunicación escrita, manejo del tiempo, planificación, programación y control, solución de problemas, toma de decisiones y destreza técnica. / La tercera etapa consistió en la evaluación del personal de esta entidad, a través de diferentes instrumentos que permitieran valorar el cumplimiento por parte de dichos funcionarios de los nuevos requisitos establecidos en relación con la formación académica y experiencia profesional. / A partir de estas evaluaciones y de sus resultados, he debido tomar decisiones en relación con su permanencia en esta organización. De conformidad con las evaluaciones llevadas a cabo, usted cuenta con los requisitos académicos para desempeñar el cargo de Profesional en Gestión Bancaria 3, de la Dirección General de Asesoría Jurídica, no obstante, las evaluaciones de competencia indican que sus habilidades no se ajustan a las competencias requeridas para desempeñar dicho cargo. Asimismo, confrontando su perfil con otros puestos de la nueva estructura, no fue posible su reubicación a lo interno de esta entidad” (anexo 11 y prueba n° 4 del expediente administrativo). (La negrilla y subrayado son del redactor).
Se observa de la documentación trascrita que la trabajadora fue cesada, luego de que le fueron valorados los siguientes puntos: 1) sus habilidades en el puesto en aspectos tales como pensamiento crítico, razonamiento lógico, razonamiento verbal, estilo de trabajo/dirección y factores de personalidad; 2) la evaluación que realizara su superior en relación con capacidades tales como iniciativa, comunicación escrita, manejo del tiempo, planificación, solución de problemas, toma de decisiones, etc. y por último, 3) el cumplimiento de los nuevos requisitos establecidos en relación con la formación académica y experiencia profesional. A la actora se le comunicó que cumplía con los requisitos académicos establecidos para el cargo de Profesional en Gestión Bancaria 3; sin embargo, se le despidió porque de acuerdo con las otras evaluaciones realizadas carece de las habilidades requeridas para desempeñarse en ese puesto. Lo anterior significa, que la cesación en su cargo no correspondió a una reestructuración objetiva producto de la cual, su plaza desapareciera, sino a un examen de sus aptitudes y habilidades del que se infiere que el incumplimiento de los nuevos estándares establecidos, motivaron su cese. Tal proceder no está autorizado por el constituyente, pues el resolver de esa forma, es una manera velada por medio de la cual la actora fue despedida en razón de sus condiciones personales, permitiéndose por ese medio, una causal subjetiva de despido no autorizada por la ley ni por la Constitución, con lo que resultó arbitrario e ilegal el despidió de la reclamante, utilizándose el proceso de reestructuración como una excusa o pretexto para cesarla y nombrar en su lugar a otra profesional. Si por principio, los servidores de la Administración Pública están amparados por la estabilidad en el empleo, no es posible admitir que, so pretexto de un proceso de reorganización, se modifiquen los requisitos y condiciones personales con las que el servidor accedió a su puesto, porque por ese medio se abriría un peligroso portillo a la arbitrariedad y a la inseguridad. En este sentido se debe mencionar que el artículo 47 del Estatuto del Servicio Civil, al referirse al despido por reorganización, señala que al prescindir de los servidores, se atenderán criterios tales como eficiencia, antigüedad, carácter, conducta, aptitudes y demás condiciones que resulten de la calificación de los servicios, lo cual se entiende, para el supuesto en que se conserven ciertas plazas de una misma categoría que se elimina. Mas el caso en estudio es diferente, porque lo que operó en la especie fue una revaloración de las aptitudes y habilidades con las cuales la actora fue admitida y nombrada en su cargo; revaloración que se realizó con cánones distintos a aquellos con los que fue inicialmente contratada y los que, al no cumplir, motivaron su cesación. Debe quedar claro que el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, sólo puede ser eliminado, por las causales expresamente señaladas en la ley, pues no le está permitido a ninguna entidad pública realizar procesos de reorganización que concluyan con despidos, apartándose de la normativa constitucional y legal. Como reestructuración solo puede calificarse la contemplada en la norma constitucional y desarrollada en los incisos a) y b) del artículo 47 del Estatuto del Servicio Civil, y no cualquier otro proceso. Los llamados procesos de modernización o las revisiones de las estructuras de personal, pueden denominarse de muy diversas maneras, llámense recalificación laboral, reingeniería, reestructuración, estrategias transicionales, rearquitectura organizacional, rediseño estructural, aplanamiento orgánico, reversión laboral, reinvención estructural. Todas esas medidas que tiendan a reducir costos, invocando eficiencia, deben realizarse conforme a la Constitución y a la ley, y no pueden de ningún modo convertirse en un mecanismo para revisar actos de nombramiento que se han realizado de manera legal muchos años antes. El ordenamiento jurídico permite que las entidades públicas impongan nuevos requisitos a los puestos, exijan nuevos perfiles y con base en ello, contraten al personal idóneo para ocuparlos, sin perjuicio de los derechos de quienes ocupen esos puestos. En los votos de la Sala Constitucional citados, dictados por esa Sala con ocasión de recursos de amparo interpuestos por funcionarios de la SUGEF, contra esa institución, se advierte que la actora también recurrió en esa vía, el proceso de reestructuración que finalmente culminó con su despido. Sin embargo, tales acciones de amparo fueron rechazadas, entre otras por las siguientes razones:
“En el caso concreto, aparte de las anteriores consideraciones, no puede obviarse que apenas se está ejecutando el proceso de reestructuración en la SUGEF, cuya finalización fue acordada para el 30 de junio del 2000 (independientemente en cuál sesión se emitió este acuerdo), y que no se acredita en autos que la amparada sea de las personas que van a ser destituidas, pues existe además el compromiso institucional de que previo a tomar ese tipo de decisión se procurará la reubicación en otro puesto dentro del mismo Órgano, en el Banco Central de Costa Rica, o en cualquiera de los otros Órganos de Desconcentración Máxima del ente emisor. Asimismo, entiende Sala por haberlo manifestado así expresamente el informante, que las pruebas hasta el momento realizadas no se constituirán más que en otro elemento adicional a considerar junto a la formación académica, la experiencia profesional y el conocimiento del idioma inglés, de forma tal que el hecho de no haber resultado "calificado" de conformidad con las mismas, no es determinante a efecto de una decisión de despido en su contra, según ha indicado bajo juramento -con las consecuencias hasta de índole penal que contempla la Ley de la Jurisdicción Constitucional en caso de afirmar inexactitudes o falsedades a este Tribunal- el Superintendente General de Entidades Financieras. En esta tesitura, estima la Sala que en estos momentos la presentación de este amparo resulta prematura, habida cuenta que no pende en perjuicio de la amparada ninguna amenaza cierta e inminente de ser despedida sin respeto de sus derechos fundamentales, (…) Lejos de ello, las pruebas que se les ha estado aplicando a todo el personal de la SUGEF se constituirán en un parámetro objetivo a ser utilizado por el jerarca a fin de tomar decisiones ulteriores en relación con el personal que definitivamente permanecerá en ese Órgano, conjuntamente con otros como el récord académico y profesional de cada servidor y la evaluación del jefe inmediato...” (voto de la Sala Constitucional n° 1856-00, de las 15:07 horas del 29 de febrero, citado por el n° 3136, de las 10:52 horas del 14 de abril ambos de 2000).
De conformidad con las razones expuestas, en atención a los concretos agravios planteados por la recurrente, bien podría decirse que el ad-quem incurrió en una errónea e inadecuada valoración de la prueba al cuestionar en términos generales la validez y legalidad del proceso de reestructuración, mas no así al señalar que el despido de la demandante fue ilegítimo por arbitrario e ilegal, pues como se dijo se le removió después de examinar sus condiciones personales y determinarse que no cumplía con los requisitos del puesto, según un nuevo perfil establecido por el propio empleador, para nombrar en su lugar a otra abogada. Consecuentemente, estimamos nulo el despido del que fue objeto la actora y al estar en presencia de un despido nulo, los efectos de esa declaratoria deben retrotraerse al momento o fecha de dicho acto, de manera que las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de su emisión. En consecuencia, se debe confirmar la sentencia recurrida, puntualizando que al monto que sea en corresponderle a la demandante se le deberán rebajar las sumas canceladas por preaviso, auxilio de cesantía y demás indemnizaciones recibidas por ella (anexo 12 del expediente administrativo), así como cualesquier otro rubro que por concepto de salario haya recibido con posterioridad a esa liquidación. Sobre los montos a pagar por tal concepto deberá también hacerse el rebajo de las cargas sociales.
V.- La prohibición no es una liberalidad patronal sino una condición impuesta legalmente a un puesto determinado en razón de la naturaleza de las funciones que lo componen, el cual requiere de un ejercicio transparente, imparcial y objetivo, lejos de todo conflicto de intereses; es una exigencia ética y condición propia del puesto que impone a su titular una situación jurídica determinada, de la cual deviene para el funcionario nombrado en el puesto el deber de no ejercer su profesión u oficio a favor de terceras personas, con el derecho correlativo al pago de una compensación económica por dicha limitación. Se trata de una incompatibilidad entre el ejercicio de la función pública y el de la profesión privada por el eventual choque de intereses entre ambas. En el caso concreto, a la demandante se le pagó prohibición con sustento en las siguientes normas presupuestarias:
“Artículo 14 Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para 1985, número 6982 de 19 diciembre 1984. Agréguese un párrafo al artículo 1 de la Ley 5867 que diga:
"Los beneficios y prohibiciones que se indican en este artículo, incluyen al personal técnico de la Auditoría General de Bancos".-
"Artículo 101 Ley de Presupuesto Extraordinario, número 7015 del 22 noviembre 1985.-
El personal técnico de la Auditoría General de Bancos recibirá los beneficios económicos de la Ley 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas sujeto a las prohibiciones de dicha ley."
"Artículo 14 Ley de Presupuesto para 1986 número 7018 de 20 de diciembre de 1985.-
1. ...
17. Las prohibiciones y beneficios contenidos en el artículo 1 de la Ley No. 5867 15 de diciembre de 1975, son aplicables a las Auditorías del Sistema Bancario Nacional.” (La negrita no está en el original).
El pago de dicha compensación económica cesó con los votos de la Sala Constitucional n°s. 4647 de las 16:20 horas del 16 de junio de 1999 y 6327 de las 10:03 horas del 13 de agosto de 1999, que declararon inconstitucionales y anularon las citadas normas en forma retroactiva a la entrada en vigencia de las mismas sin perjuicio de los derechos de buena fe adquiridos a su amparo, y no con fundamento en el artículo 8 de la sesión n° 4621 del 9 de diciembre de 1992, que remitía al artículo 27 del Convenio de Partes -disposición que también había sido anulada por los votos números 1962-92 y 3285-92 de la Sala Constitucional-, sin que existiera alguna otra disposición legal válida y eficaz que le diera sustento, según lo ordena el principio de legalidad que debe observarse en la función pública. De lo anterior se infiere, que el representante de la SUGEF lleva razón al indicar que las normas presupuestarias anuladas mediante voto 4647 del 16 de junio de 1999, no le daban contenido económico al pago por prohibición como erróneamente lo entendió el tribunal, por el contrario, le dieron sustento jurídico al régimen, ya que la materia que regulaban no era presupuestaria sino materia propia de la legislación ordinaria con la cual se reformó la Ley 5867 extendiendo el reconocimiento de la prohibición al personal técnico de la Auditoría General de Bancos (hoy Sugef). También lleva razón al señalar que al haberse declarado inconstitucionales y por ende nulas las normas que sustentaban el pago de la prohibición en esa entidad, su representada para eliminar tal beneficio no necesitaba recurrir al proceso del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública o del artículo 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque tales normas están concebidas para la nulidad de actos administrativos declaratorios de derechos o que producen efectos jurídicos y el régimen de prohibición que cobijó a la actora, fue establecido por las normas declaradas inconstitucionales por el voto 4647-99, por lo que no puede hablarse de anulación de acto administrativo alguno, ya que el régimen tenía sustento legislativo no administrativo, por ende, el fallo impugnado incurrió en error al estimar que la prohibición se suprimió en forma arbitraria e ilegal por falta de un debido proceso.
VI.- El pago de la prohibición depende de que el puesto que se ocupe esté bajo ese régimen y que el funcionario o servidor cumpla los presupuestos que prevé la normativa que la impone. En el caso concreto el sustento jurídico del pago de la prohibición, como se dijo, estaba prevista en las citadas normas atípicas que por tal razón fueron anuladas. La indemnización por prohibición se otorgó a la accionante sujeta a la vigencia de dichas disposiciones, por lo que con independencia de que la administración del banco hubiera revocado el beneficio en ejecución de los votos de inconstitucionalidad aludidos, lo cierto es que esa indemnización se otorgó condicionada a que el puesto en cuestión siguiera estando sujeto a dicho régimen, lo que resulta suficiente para estimar que ese beneficio no constituyó un derecho adquirido, por estar supeditado a que el puesto se mantuviera bajo el régimen de prohibición. Al tenor de lo resuelto por los votos constitucionales n°s 4647-99 y 6327-99, que declararon nulas las normas en las que se sustentaba la prohibición sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de su vigencia, a no dudarlo se consolidó el derecho a los pagos recibidos por ese concepto mientras existió el régimen de prohibición, los cuales deben considerarse irrepetibles en la medida en que ingresaron definitivamente en el patrimonio de la demandante con anterioridad a la extinción de esa normativa, pero no constituye un derecho a exigir que el régimen deba seguir existiendo. Queda claro que las citadas normas presupuestarias sustentaron el otorgamiento del beneficio de prohibición en la Auditoría General de Bancos (hoy Sugef), y que a partir del voto 4647-99 dichas normas quedaron insubsistentes con la inconstitucionalidad ahí declarada, por lo que si la Sala Constitucional dimensionó los efectos de su declaratoria de nulidad señalando que era retroactiva a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, es a partir de esa data que la administración del banco demandado se quedó sin el fundamento jurídico necesario para seguir aplicando el beneficio económico de la prohibición que aquí se cuestiona, respecto de los puestos de funcionarios de la Superintendencia General de Entidades Financieras. De ahí que se equivocó el tribunal ad-quem al estimar que la actora seguía contando con fundamento jurídico para mantener el beneficio de la prohibición, pues como se dijo, las normas presupuestarias en que se sustentaba su régimen de prohibición resultaron inconstitucionales a la luz de los votos 4647-99 y 6327-99 citados, por lo que el único derecho adquirido que tiene la actora es el correspondiente a los dineros que recibió mientras el régimen existió y la servidora se enmarcó en los presupuestos de hecho que dicho régimen establecía. Por consiguiente, no se puede considerar que el solo hecho de haber recibido la actora el pago por prohibición, haya determinado la existencia de un derecho adquirido a ese beneficio por el resto de su vida laboral con la SUGEF. No estamos en presencia de un derecho que se haya incorporado al contrato de trabajo, sino ante un beneficio que para poder percibirlo debe tener su respectivo fundamento jurídico, de modo que no puede existir derecho a permanecer en el régimen más allá del cambio que opere en el ordenamiento jurídico, sea por una derogatoria mediante ley posterior o una anulación por sentencia en la vía constitucional. En otras palabras no existe un derecho a la inmutabilidad del régimen. En consecuencia, al resultar atendibles en esta tercera instancia rogada los reparos del recurrente, se debe revocar la sentencia impugnada en cuanto estimó la acción en lo que al extremo de la prohibición se refiere, para en su lugar, desestimar ese punto concreto de las pretensiones de la demanda.
VII.- No son atendibles los reparos de la
demandante en cuanto a que el extremo de la homologación reclamado, se haya
tratado de un ajuste salarial de aplicación general no reconocido al puesto por
ella ocupado, por cuanto consta en autos que en sesión n° 4975-98 del 21 de
octubre de 1998, se conoció oficio RH-1137-98 del 19 de ese mismo mes y año, en
el cual se advierte que algunas clases de puestos del Banco Central presentan
diferencias en su clasificación y valoración al comparárseles con sus similares
en los órganos desconcentrados, pues aún y cuando tenían características
sustancialmente idénticas en cuanto a factores de habilidad, esfuerzo y
responsabilidad, la categoría de sueldo era diferente (menor en el Banco
Central en relación con sus órganos desconcentrados). Por lo anterior, la Junta
Directiva del banco con sustento en la potestad que tiene de dictar su régimen
de salarios y otras remuneraciones de sus funcionarios, así como su propia
política en materia de clasificación y valoración de puestos (artículo 28,
incisos t) y m) de la Ley Orgánica del Banco Central), tomando en cuenta
principios como el de equidad, razonabilidad e igualdad, en el artículo 10 de
la sesión n° 4980-98, del 9 de diciembre de 1998, con base en lo manifestado
por la administración en memorando RH-1333-98 del 17 de noviembre de 1998,
respecto a la necesaria homologación de las clases de puestos existentes en el
Banco Central y sus dependencias, acordó entre otras cosas “1.- Aprobar la
homologación de las clases de puestos profesionales ubicadas en las categorías
13 y 14, y de las clases de puestos relativas a Jefaturas de Sección o
Ejecutivos de Area, Actualmente en categoría 16, de manera que sean ubicadas en
las categorías 15, 16 y 18, respectivamente, de la Escala Regular de Salarios
Vigente, acción que cobrará vigencia el 1° de julio de 1999, según la fecha de
aprobación de su contenido presupuestario por parte de la Contraloría General
de la Republica. / 2.- …Lo anterior procura corregir las distorsiones presentes
en la actualidad en materia de clasificación y valoración de puestos, de modo
que las clases de puestos cuyas características sean sustancialmente iguales en
cuanto a factores de habilidad (Preparación académica, experiencia y
conocimientos específicos); esfuerzo y responsabilidad (toma de decisiones,
manejo de fondos, trascendencia de la decisión, supervisión ejercida), sean
asignadas a una misma categoría de sueldo” (oficios RH-1137-98 y RH-1333-98
de folios
VIII.- El artículo 54 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica n° 1552 del 23 de abril de 1953 y sus reformas establecía: “El Banco Central de Costa Rica sólo podrá computar en su activo y saldos deudores lo siguiente: / … / 8°.- Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos, pérdidas y resultados, y los demás provenientes de operaciones autorizadas por esta ley. Dentro del rubro indicado en el numeral 8, el Banco Central incluirá una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los sueldos de sus empleados para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de estos empleados. Esta suma les pertenecerá a éstos en la proporción correspondiente a su sueldo, y deberá serles entregada bajo las condiciones que se determinen en el reglamento de jubilaciones, si dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. Ese aporte del Banco será único para toda clase de beneficios sociales. En el reglamento de la institución podrán establecerse las sumas adicionales con las que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad y el tiempo de servicio. El sistema que así se crea es complementario del establecido por la Caja Costarricense de Seguro Social, y no afecta las obligaciones de sus beneficiarios para con la Caja. Se declaran inembargables las sumas que les correspondan a los empleados que dejaren el servicio antes de haber alcanzado el derecho a una pensión por invalidez. El Banco Central podrá invertir la reserva para prestaciones legales en el descuento de obligaciones que tenga a su favor el mencionado fondo. En la Junta Administrativa del Fondo de Garantía y Jubilaciones del Banco se dará representación a los empleados, quienes elegirán a dos de sus miembros”. Esa norma fue derogada por el artículo 170 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica n° 7558 del 3 de noviembre de 1995. Los reparos de la parte actora para que se le continúe reconociendo el equivalente al aporte del 10% del salario para el mantenimiento del Fondo de Garantías y Jubilaciones, que considera un derecho incorporado a su contrato de trabajo por haber ingresado a la SUGEF antes de que tal aporte fuera eliminado por la derogatoria dispuesta en la Ley n° 7558 del 13 de noviembre de 1995, no son atendibles, por cuanto dicho aporte no constituye un derecho adquirido o situación jurídica consolidada de los servidores que a noviembre de 1995 formaban parte del régimen complementario de pensiones regulado por el artículo 54 de la Ley n° 1552, reformada por la n° 7107 del 4 de noviembre de 1988, que instauró el aporte que el Banco Central venía realizando con fundamento en esa norma derogada. Ese porcentaje nunca constituyó parte integrante del salario de los funcionarios del Banco Central y sus dependencias -aun y cuando el mismo se calculara en un porcentaje del total de los sueldos de los empleados y les perteneciera a estos por disposición legal, en la proporción correspondiente a su sueldo-, ni un derecho adquirido que deba seguírsele girando, pues la causa de ese traslado de dinero del patrimonio del Banco Central al Fondo de Garantías tenía una causa jurídica de naturaleza distinta y estaba debidamente autorizado por el ordenamiento, lo que no sucede ahora. El derecho adquirido de quienes laboraban en el Banco Central antes de la promulgación de la Ley n° 7558, respecto a los aportes que esa institución hacía cuando estaba autorizada por el ordenamiento, se traduce en la certidumbre de no tener que repetir a su empleador lo aportado por este al Fondo de Garantías. Al respecto la Sala Constitucional ha establecido: “En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un "derecho a la inmutabilidad del ordenamiento", es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior…” (voto n° 2765 de las 15:03 horas del 20 de mayo de 1997). También se indicó en dicho voto que: “1. La protección de los derechos adquiridos significa, en este caso, que no obstante la eliminación de las normas, todos los montos recibidos hasta entonces por concepto de auxilio, deben estimarse irrepetibles. En la medida en que habían ingresado definitivamente al patrimonio de los interesados con anterioridad a la reforma legal, resultaría absurdo -e inconstitucional- pretender que deban ser devueltos, o cosa semejante…”. De ahí que en el caso de la demandante, al igual que en el de los demás funcionarios del Banco Central, el único derecho adquirido que se puede alegar respecto de aquel aporte, es en cuanto a los efectivamente entregados por el banco al Fondo de Garantías y Jubilaciones hasta el momento de la derogatoria de la norma que le daba sustento, los cuales son propiedad en la parte proporcional de cada uno de ellos y no así a que el ente emisor continúe otorgando dicho beneficio. En consecuencia, la parte actora no tiene derecho a que el Banco Central continúe haciendo el aporte que reclama, por ello, se ha de confirmar lo resuelto sobre ese punto concreto por los juzgadores de las instancias precedentes.
IX.- Por último, lleva razón la accionante al sentirse agraviada con la fijación prudencial que se hiciera de las costas personales, no así con la pretensión de que estas sean fijadas en forma porcentual. Por tratarse la litis que nos ocupa de un asunto de cuantía inestimable y atendiendo la labor realizada, la importancia económica del proceso y la posición económica de las partes (artículo 495 del Código de Trabajo), se debe modificar la fijación prudencial que se hiciera de las costas personales, para en su lugar establecerlas en la suma de un millón de colones.
X.- De acuerdo con las consideraciones precedentes, procede revocar parcialmente el fallo impugnado en cuanto estimó la acción en lo que al extremo de prohibición se refiere, para acoger a su respecto la excepción de falta de derecho y desestimar en ese punto concreto la pretensión de la demanda. Se debe modificar la fijación de las costas personales para establecerlas en la suma prudencial de un millón de colones. En todo lo demás se ha de confirmar la sentencia recurrida, estableciendo que al monto que sea en corresponderle a la demandante se le deberán rebajar las sumas canceladas por preaviso, auxilio de cesantía y demás indemnizaciones recibidas por la actora (anexo 12 del expediente administrativo), así como cualesquier otro rubro o rubros que por concepto de salario haya recibido con posterioridad a esa liquidación. Sobre los montos a pagar por tal concepto deberá también hacerse el rebajo de las cargas sociales, en lo que sea legalmente procedente.
POR TANTO:
Se revoca parcialmente la sentencia impugnada en cuanto estimó la acción en lo que al extremo de prohibición se refiere. En su lugar se acoge a su respecto la excepción de falta de derecho y se desestima en ese punto concreto la pretensión de la demanda. Se modifica la fijación de las costas personales para establecerlas en la suma prudencial de tres millones de colones. En todo lo demás se confirma la sentencia recurrida, estableciéndose que al monto que sea en corresponderle a la demandante se le deberán rebajar las sumas canceladas por preaviso, auxilio de cesantía y demás indemnizaciones ya recibidas por la actora, así como cualesquier otro u otros rubros que por concepto de salario haya recibido con posterioridad a esa liquidación. Sobre los montos a pagar por tal concepto deberá también hacerse el rebajo de las cargas sociales, en lo que sea legalmente procedente.
Orlando Aguirre Gómez
Zarela María Villanueva
Monge
Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas
CONSTANCIA:
De conformidad con el artículo 154, párrafo final, del Código Procesal Civil, se hace constar, que la Magistrada Eva María Camacho Vargas concurrió con su voto al dictado de esta sentencia, pero no firma por estar imposibilitada para hacerlo, por encontrarse de vacaciones. San José, 12 de enero de 2010.
José Celso Fernández Delgado
Secretario a.í.
jjmb.-
2
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