*020010380166LA*

 

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

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Exp: 02-001038-0166-LA

Res: 2009-000862

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cuatro minutos del cuatro de setiembre de dos mil nueve.

          Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por ..., electromecánico, contra ..., representada por su apoderado generalísimo …, ingeniero electricista. Actúa como apoderado especial judicial de la demandada el licenciado …, abogado. Todos mayores, casados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

          1.- El actor, en escrito fechado quince de abril de dos mil dos, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada al pago de preaviso, cesantía, intereses y ambas costas del proceso.

          2.- El apoderado especial judicial de la sociedad demandada contestó la acción en los términos que indicó en el memorial de fecha quince de noviembre de dos mil dos y opuso las excepciones de prescripción y falta de derecho.

          3.- El juez, licenciado Andrés Ávalos Rodríguez, por sentencia de las diez horas del diecinueve de mayo de dos mil seis, dispuso: De conformidad con lo expuesto citas legales y jurisprudencia. Se declara sin lugar la demanda incoada por contra (sic). Se acoge la excepción de falta derecho y se rechaza la de prescripción interpuestas por ...S.A.  Se condena en ambas costas al actor, fijando las personales en el veinte por ciento de la absolutoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 inciso c) y d); votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999.

          4.- El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados Óscar Ugalde Miranda, Álvaro Moya Arias y Nelson Rodríguez Jiménez, por sentencia de las dieciocho horas veinticinco minutos del veinticuatro de enero de dos mil ocho, resolvió: Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada.

5.- La parte actora formuló recurso para ante esta Sala en memorial de data diez de marzo de dos mil ocho, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

          6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,

CONSIDERANDO:

          I.- El actor fue despedido por la demandada sin responsabilidad patronal, imputándole un conflicto de intereses con el negocio de la empresa, por lo que la demandó, para que en sentencia se le obligue a cancelarle los extremos de preaviso y cesantía, los intereses sobre los rubros mencionados hasta el efectivo pago y las costas del proceso (folios 1 a 4). La representación de la sociedad accionada contestó la demanda negativamente y opuso las excepciones de prescripción y de falta derecho. El juzgador de primera instancia declaró sin lugar la demanda y condenó en ambas costas al actor, fijando las personales en el veinte por ciento de la absolutoria (folios 159 a 164).  Apeló el accionante de lo fallado (folios 169 a 175) y la Sección Cuarta del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de esta ciudad lo confirmó (folios 222 a 227).

          II.- El actor impugna la sentencia del tribunal.  Alega que hay error de derecho por preterición de la prueba documental, confesional y testimonial y que se le concedió un valor probatorio indubitable al informe investigativo que rindió … S.A., representada por … (folios 40 al 49 y del folio 51 al 52); así como por haber tenido por demostrado con la confesión y los testimonios recabados, que actuó en contra de los intereses de la sociedad demandada, al haber incurrido -según la sentencia- en competencia desleal, consistente en adquirir partes y artículos fabricados y comercializados por ella y usarlos en trabajos personales con eventuales clientes de la misma empleadora. A su juicio, no se hizo una valoración estricta de las pruebas, pretirió su existencia con evidente error, dejándose de valor un elemento  probatorio recabado legalmente.  A su juicio no debe tomarse en cuenta el citado informe del señor …, pues su contenido se deriva de una investigación realizada en torno a su persona, apartándose totalmente del precepto que incorpora el numeral 493 del Código de Trabajo. Cita un precedente de esta Sala (n° 13 de 2003) y con base en él sostiene que el juzgador debe aplicar las reglas de la sana crítica y la razonabilidad, dado que dicha norma no contempla un régimen de libre convicción, lo cual echa de menos en el razonamiento del tribunal. Para el actor, dicha empresa, representada por …, fue contratada por la aquí demandada para investigar posibles hurtos de materiales y su venta en el mercado, lo que no se logra comprobar en toda la investigación. Protesta que el informe se haya perfilado en su contra, amén de que carece de profesionalismo, pues recoge referencias de “oídas”. Reclama haberse incurrido en error, cuando el tribunal pretirió la prueba confesional de … y la testimonial de …, …, … y …, sobre la cual no se hizo una valoración estricta. “El Tribunal de Trabajo -dice- confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José con el pobre argumento de que quien suscribe adquiría materiales de la empresa “...S. A.” y que posteriormente los usaba en trabajos personales que realizaba después de mi horario laboral, y se sustenta en la prueba confesional y testimonial antes expuestas”. A su juicio, de las pruebas indicadas se desprende con claridad meridiana que en la empresa era práctica reiterada, aprobada y avalada por el señor …, -en ese entonces gerente general- la venta de productos fabricados a los empleados, con un descuento; práctica que se mantuvo hasta la llegada a ese mismo cargo del señor …, quien la abolió por una decisión propia. La confesión del señor … y la testimonial confirman aquella práctica y considera que no se puede comprobar un solo caso de competencia desleal. Finalmente el recurrente sostiene que el tribunal incurrió en violación del artículo 441 del Código Procesal Civil al no haberle dado a la confesión del señor … el valor de plena prueba, así como no haberse valorado la prueba conforme a lo mandado por el numeral 330 de dicho Código Procesal. Por todas las razones expuestas pide la revocatoria de lo resuelto por el tribunal y que se acoja su demanda.

III.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 493 del Código de Trabajo, en el proceso laboral la prueba no se aprecia según los criterios del derecho común, sino en forma libre y con sujeción únicamente a criterios de sana crítica. Por esa razón, el cuestionamiento que se hace en el recurso de no haberle dado a una confesión el valor de plena prueba que se le da en la legislación civil, así como por no haberse aplicado disposiciones propias del procedimiento de esa materia, no son de recibo.

IV.- De conformidad con las pruebas traídas al proceso, el actor ... comenzó a laborar para la accionada como electricista el 01 de julio de 1971 (folio 34), ocupando luego la posición de supervisor de control de calidad y lo hizo hasta el 29 de enero de 2002, cuando fue despedido sin responsabilidad patronal.  En la comunicación del despido se le indicó: “Hemos comprobado su violación de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, concretamente en lo que se refiere a no incurrir en conflicto de intereses para el negocio de la compañía, consistente en la venta por cuenta propia de los productos que ésta empresa distribuye y la realización de servicios de instalación y soporte técnico, servicios que presta esta empresa.  Dichos hechos configuran la causal de despido indicada en el inciso L del numeral 81 del Código de Trabajo, que a la letra dice: “cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato”  En virtud de lo anterior y desempeñándose Usted en el puesto de Supervisor de Control de Calidad, es evidente la gravedad de los hechos, razón por la cual esta empresa prescinde de sus servicios, sin responsabilidad patronal efectivo al 29 de enero del 2002.  El Departamento de Recursos Humanos le hará la liquidación correspondiente a los extremos de vacaciones y aguilando proporcionales” (sic)  (ver folio 9, repetido al 39). A juicio de la Sala, esa conducta indebida, resulta acreditada suficientemente con el testimonio del señor …, visible al folio 112, quien declaró: “…a mi me toca atender a un distribuidor que se llama … S.A. y uno de los vendedores de … me solicitò una cotizaciòn por un brecker de 800 amperios, luego a los días al darle seguimiento a la posible venta de este equipo, el vendedor de …, el señor …, me informo que se lo habìa comprado a …, porque le habìa dado un mejor precio. No recuerdo la fecha, pero si estoy seguro que fue después de que existiere o se creara el Departamento de Servicio al cliente, pero el otro departamento Chess, que es otro diferente, estaba por crearse…” (sic); a la repregunta que le hace la parte demandada contesta: “…Si … S.A. era un cliente de la empresa ….- A mi persona le correspondía atender a ese cliente. Yo le hice una cotización formal al ese cliente sobre ese brecker.- Me parece que fueron cuatrocientos mil colones en lo que … le comprò ese equipo a …, si no me falla la memoria.- La cotizaciòn de … fue màs alta.- Yo no vi el que el actor vendiò a ….-  Si le preguntè al señor … si era equipo nuevo o usado y el me indicò que era equipo nuevo, básicamente le hice la pregunta por razones de garantìa.- En estos casos en que la empresa no vende el equipo, èsta no da ninguna garantìa, para poder exigir la garantìa tiene que exigir la factura de venta y en este caso no existìa.- Si efectivamente … resultó afectada porque perdió un negocio.- Este tipo de equipo que comprò … esta un brecker industrial no de uso domèstico, por eso no podìan comprarlo lo empleados en ese año del dos mil uno…” (sic). Ese testigo da fe de hechos y situaciones en los cuales tuvo participación directa como agente vendedor de la demandada en la venta de un artefacto eléctrico industrial, actividad en la cual se vio desplazado por el actor, pues éste, actuando en interés personal, ofreció y finalmente vendió a un precio más barato el mismo bien, afectando de ese modo directamente a su misma empleadora. En el recurso, como se dijo, se critica al tribunal por haberle dado valor probatorio al testigo …, representante de la empresa … Sociedad Anónima, contratado por la demandada para investigar privadamente los hechos, quien le rindió un informe al respecto. Este señor, a folios 108 al 109, expuso: “…recibimos información confidencial de que en una empresa de nombre … S.A. ubicada en Zapote habìan comprado un equipo … y no precisamente al señor …, quien era el vendedor asignado para esa empresa por parte de …. Asì las cosas, me presentè al lugar y conversè con la señora …, gerente de … S.A. Al ser consultada sobre la compra de ese equipo me indicò que en realidad en el mes de octubre del año dos mil uno, ellos le habìan comprado en la suma de cuatrocientos mil colones una caja de breckers al señor acà presente (el actor), a don …. Que ellos habìan comprado el equipo a don … pues les habìa hecho un mejor precio que le que ofrecìa ….  En ese lugar tambièn hablè con el señor …, quien era el contacto o la persona que se encargaba de las compras de la compañìa …, y este señor me dijo que èl conocìa a don … desde hacìa mucho tiempo y en varias oportunidades habìa hecho tipo de negociaciones porque le salìa a mejor precio que obtenerlo por medio de …. Procediendo con las indagaciones visitè un lugar que se llama …, en el lugar conversè con el propietario, señor … y èste me dijo que meses atràs èl le compraba productos a don …, pero se habìa percatado por medio de don … que habìa tenido un problema en … pues le habìan eliminado la venta de productos, entonces para que el señor ... pudiera seguir operando o dando servicio a sus clientes, èl ahora conmpraba, los productos en … y posteriormente se le vendìa al señor …” (sic).  Lleva razón el actor, porque a estos testimonios no se les puede dar  mayor importancia  en un proceso judicial, puesto que lo que dan a conocer es el producto de lo que oyeron de otras personas en virtud de una investigación contratada y realizada sin ninguna garantía para la parte a quien se quiere afectar, de tal manera que no sería posible fundar en ellos una sentencia. Sin embargo, a nada conduce apreciarlo de ese modo, porque de todas maneras la conducta indebida debe tenerse como probada a través del otro medio probatorio que se indicó. El actor ha pretendido justificar su conducta alegando que en la empresa existía una costumbre, según la cual se le permitía a sus empleados adquirir productos a precios más bajos, los que podían emplear realizando trabajos personales. Según resulta de los autos, ello fue posible en algún momento, cuando la empresa no ofrecía esos servicios a la clientela. Pero en cierto momento los asumió y dejó claramente establecido, lo que era de conocimiento del actor, que ya no era posible, porque se incurría en un compromiso ético, continuar con esa práctica. El mismo actor así lo admite en el recurso, cuando dice que “…en la empresa era práctica reiterada la venta de productos fabricados a los empleados, con un descuento precisamente por esa condición de trabajadores, práctica aprobada y avalada por el señor …, en ese entonces gerente general. Tal práctica se mantuvo hasta la llegada del señor … a desempeñarse en el cargo de Gerente General de la empresa, quien lo abolió por razones de su incumbencia nada más”.  En realidad, el cambio no puede considerarse arbitrario, sino más bien justificado al haber asumido la empresa como actividad el servicio al cliente en forma directa. El testimonio del señor … que ya se transcribió apunta en ese sentido. Asimismo, en la declaración de parte del representante de la demandada el señor …, de folios 105 al 106, indicó: “…Bajo la polìtica de empleados se permite la compra  para el uso  personal y está establecido en la misma que se prohibe la competencia atraves de la venta o servicios que se presten a terceros, por ende ningùn empleado puede comercializar producto, ya que sería contradictorio con la polìtica de ètica de la empresa, lo cual fue expresado al señor …” (sic)El señor …, mencionó a folio 110: “…En los meses de octubre o noviembre del año dos mil don … fue llamado a la oficina de la Gerencia General, allì don …, le comunicó sobre las políticas de la empresa y de que la actividad de compra de algunos artículos que él hacía en la empresa ya no la podìa ser realizando, básicamente en esa dirección fue que transcurrió la comunicación que a él se le hizo…” (sic). En su testimonio el señor …, visible a folios 114 al 115, dice: “… A partir de crearse Chess, el que se crea para expandir de una manera estructural el servicio, y se convierte en una unidad de negocios con una estructura debidamente formada.- Al tenerse Chess se contrató personal y nos estructuramos de otra manera.- Tengo entendido que antes de crearse el Chess la empresa si permitirìa que los empleados como el actor, pudiera en horas fuera de trabajo bridndar servicios a los clientes, siempre que no fuera clientes claves de la compañìa esto en tiempo de ….-  Ya con don …, y de acuerdo a lo informado por èl, a don ... en varias oportunidades se le informò que esa practica ya no estaba permitido, y tampoco la compra de materiales para reventa usando el descuento para empleados...” (sic).  El señor …, a folios 116 y 117, dice: “…Todos los empleados de la compañía firmamos un código de ética, en el cual se establece que debemos trabajar para la companía apegándonos  a los valores etícos que la compañía tiene, dentro de los cuales se establece claramente, que no podemos trabajar ni para la competencia ni en actividades que compitan contra la compañía, desde este punto de vista, los servicios que don … prestaba no eran competencia para la compañía antes de tener nuestro departamento de servicio, pero se convirtieron en competencia a partir del momento que tuvimos ese departamento de servicio y que le notificó que su actividad era competencia para la companía, por lo tanto se le pidió cesar era actividad… para todos sus clientes…”; “…A partir del momento  en que don … le comunicó al actor cuales son las nuevas reglas sobre venta de servicios y venta de material si conoce de casos de competencia por casos de tres compañías y conocí en forma verbal, esas compañías son …, … y …, quienes le vendían material al señor ... como insumos de los servicios que prestaba…” (sic).

V.- La conducta desplegada por el actor contraviene en forma abierta lo dispuesto en los artículos 19 y 81 inciso l) del Código de Trabajo, configurándose así la causal de despido justificado. En relación a estas normas, la Sala ha indicado en forma reiterada: “... que el deber de fidelidad en materia laboral, se caracteriza por una celosa actitud personal del trabajador, de no perjudicar a la empresa o al patrono al que sirve, y de contribuir al desenvolvimiento de sus actividades y a su prosperidad. Igual que en toda relación jurídica sinalagmática, el contrato de trabajo impone obligaciones recíprocas de consideración, de protección y de ayuda, entre las partes, para alcanzar el fin común. Esos deberes tienen el mismo rango que la prestación del servicio. En toda actividad o relación en que se presten servicios, siempre se exigirá la plena colaboración y la ineludible consideración; las cuales serán mayores, cuanto más importante sea el cargo que se desempeñe. De ahí que la especialidad del empleado y la confianza que, por cualesquiera motivos, haya depositado el empleador en él, condiciona su fidelidad (...) El deber de fidelidad, en relación con el dependiente, comprende la lealtad a la empresa, en todo lo que concierne a la ejecución del trabajo y la conducta del trabajador. Obliga a omitir todo lo que puede ser perjudicial para el empleador y el objeto que se persigue. Tal deber de fidelidad, se debe observar, fundamentalmente, en tres aspectos esenciales de la relación laboral; a saber: prohibición de hacerle competencia al empleador, deber de guardar reserva o secreto, sobre las informaciones confidenciales a que tenga acceso, y prohibición de aceptar sobornos o dádivas. Es oportuno indicar, en el tema de la fidelidad, que mientras exista la relación laboral, al trabajador no le está prohibido tener, en forma simultánea, varios empleos; pero esa facultad tiene sus límites, entre los cuales destaca el de no hacerle competencia al empleador. Eso sí, ha de tratarse de una verdadera competencia o, por lo menos, de la posibilidad real de que la actividad, ejercida al margen del contrato de trabajo, redunde en un verdadero perjuicio para el empleador y que dañe o pueda afectar efectivamente, sus intereses (...) Sin embargo, sí incurre en incumplimiento de ese concreto deber, cuando resulte un daño potencial o efectivo para el empleador; ya sea que provenga éste de una actividad preparatoria o bien de una en ejecución -según sea el caso-, cuando aún no haya concluido la respectiva relación laboral (voto n° 00270-98 de las diez horas treinta minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, n° 49 de las 9:40 horas del 18 de marzo de 1993 y nº 207 de las ocho horas cuarenta minutos del siete de julio de mil novecientos noventa y cinco). Cabe agregar que no solo se falta al deber de fidelidad y buena fe, cuando el trabajador concurre o compite directamente con la actividad del patrono. (Aunque no es tema de interés para resolver este proceso, también se contraviene este deber cuando pretende favorecer directamente a la competencia de su patrono por medio del ofrecimiento de servicios que redunden en una eventual potenciación de su  capacidad  competitiva que afecte o pueda afectar a su empleador). En este sentido la competencia -también conocida como concurrencia- desleal se ha definido como una "...transgresión de la buena fe contractual y una falta de fidelidad en el empleo para con la empresa, que no sólo remunera el trabajo, sino que facilita medios para adquirir un perfeccionamiento que luego el interesado utiliza, con notorio abuso y evidente perjuicio para quien depositó con él su confianza, sin que ello obste que no se haya materializado la puesta en marcha de una nueva empresa, ni que por ésta se haya podido realizar operación competitiva con posible perjuicio económico (...) El ámbito de la prohibición se limita a aquellas actividades que se desarrollan dentro del mismo plano en que efectúa las suyas la empresa principal, por incidir sobre un mismo mercado y sobre un mismo círculo potencial de clientes, realizándose aquéllas de manera desleal, con olvido de las exigencias de la buena fe, mediante el aprovechamiento de datos internos de la empresa que son conocidos por su trabajo en ésta y que cuando se refieren a su sistema organizativo o de producción o versan sobre la relación de sus proveedores o clientes, pueden causar un potencial perjuicio a aquélla, por alterar el juego de la libre competencia, proporcionando una posición de ventaja para la segunda actividad". (IGLESIAS CALERO, Manuel. "TRANSGRESIÓN A LA BUENA FE CONTRACTUAL". En Estudios sobre despido disciplinario.  Acarl, Madrid, 1992, pág. 237).

          VI.- Se concluye, entonces, que el señor ... faltó a los deberes que le imponía el contrato de trabajo y a los principios plasmados en el artículo 19 del Código de la materia, y que por lo mismo el tribunal valoró correctamente el material probatorio y resolvió acertadamente el fondo del proceso, razón por la cual debe brindársele confirmatoria a la sentencia de que se conoce.

POR TANTO:

          Se confirma la sentencia recurrida.

 

 

Orlando Aguirre Gómez

 

 

 

 

Zarela María Villanueva Monge                              Julia Varela Araya

 

 

 

 

Eva María Camacho Vargas      María Alexandra Bogantes Rodríguez

 

jjmb.-

 

  

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