VOTOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHO DE TRABAJO
2002, 2003 2004, 2005, 2006, 2007
1764-02. Hostigamiento sexual en el empleo.
5265-02. Despido de funcionaria municipal, por falta de idoneidad. CL
5331-02. Interino por interino en el MEP, en Liberia. CL
5393-02.
Directorio Legislativo deja sin
efecto la reasignación de puesto de Ujier de las fracciones políticas. SL
5413-02 y 5414-02. Se anulan nombramientos de plazas de auxiliares judiciales en el
Ministerio Público. CL
4893-02. Notificación en las sanciones por incumplimiento de las normas laborales.
Se anula la palabra "sólo"
contenida en el párrafo primero del artículo 574 del Código de Trabajo;
interpretándose que además de la sentencia, deben notificarse los demás actos y
resoluciones que afecten los intereses de las partes dentro del proceso. En
cuanto al párrafo segundo del mismo artículo, se declara sin lugar. CL
5431-02. Eliminación de privilegios a empleados del aeropuerto Juan Santamaría por
parte del a empresa ALTERRA
PARTNERS COSTA RICA Sociedad Anónima. SL
5433-02. Municipalidad de San José se niega reconocer plus de prohibición a
funcionario. CL
5615-02. A funcionarios del Poder Judicial les cobran en la CCSS por los servicios que se
prestan, aduciendo que su patrono está moroso. CL.
5830-02. MEP no le hace traslado por excepción, por cuanto lo amenazaron de muerte
en la escuela donde labora, pese a que la ley lo ordena. CL
5854-02. Junta Directiva
de la CCSS anuló
su nombramiento, aduciendo que según la nueva reglamentación que rige debía
hacerlo la Junta
Directiva y no la Gerencia Médica. CL
6057-02. Despedido de la CCSS
porque hace 3 años fue despedido por otra instución del Estado. RF
6274-02. Suspención del pago de disponibilidad por parte de la Municipalidad de San
José. CL.
6405-02. Contra traslado sin debido proceso, sin
funciones específicas, pese a que tiene más de 15 años de estar en propiedad. CL
6462-02. Malas condiciones laborales y de seguridad
en el Instituto Geográfico Nacional. CL
6791-02. Acusa que no le permiten participar en
concurso público de plaza en el MEP. CL
6811-02. Se rechaza de plano la acción sobre el "Reglamento para las Pruebas
Toxicológicas a los miembros de los cuerpos policiales adscritos al Ministerio
de Seguridad Pública". RP
7665-02. Se acusa que el Poder Judicial no permite
traductores que no estén inscritos en el Ministerio de Relaciones Exteriores. SL
8114-02. Suspención de agente de
seguros por 15 años, lesionando su derecho al debido proceso, pues no se pe
permitió defenderse debidamente. CL
8358-02. Se anula parcialmente el
acuerdo de Corte Plena adoptado en la sesión número 31-01 del 3 de setiembre
del 2001, artículo VII, únicamente, en cuanto limita hasta el 3 de setiembre de
2001 el nombramiento en propiedad de la recurrente en la categoría Juez 4. Se
restablece a la recurrente en la categoría de Juez 4. CL
8604-02. No lo contratan en el
BPDC porque hace menos de 5 años se acogió a la movilidad laboral voluntaria. SL
8693-02. Se impugna
sanción impuesta por una llegada tardía y una omisión de marca en el INA. CL
8839-02. Dos
funcionarios que son parientes no pueden laborar en la misma oficina en el
Poder Judicial, por esa razón uno de ellos fue excluído de la terna. SL
9045-02. Condiciones de trabajo deplorables en el MSP en Cartago.
Se ordena que se proceda en forma inmediata a girar las órdenes respectivas
para dotar de los servicios mínimos al puesto denominado Mujer y Familia, si se
mantiene la necesidad de enviar efectivos policiales al lugar. CL
9655-02.
Procedimiento administrativo por acoso sexual contra funcionario de universidad
estatal. SL
10854-02.
Tribunal de Inspección Judicial lesionó la independencia del juez en caso
concreto. CL.
11978-02. Se anula el acuerdo tomado en la
sesión ordinaria 198-2002 del veinte de setiembre de dos mil dos mediante el
cual la Junta
Directiva de la
Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur dispuso despedir
sin responsabilidad patronal al amparado Jesús Blanco Elizondo. CL
11619-02. Contra terna de candidatos al Consejo Superior del
Poder Judicial. RP
15078-03. En el
Hospital San Juan de Dios no respetan sus condiciones de salud, no le hacen
traslado que necesita, teme que lo trasladen a un lugar donde no puede
trabajar. RF
15193-03. Se le
otorgó el beneficio de exoneración de marca desde hace ocho años, pero de un
momento a otro le imponen que debe marcar de nuevo y no le dan razones del
mismo. Hospital Monseñor Sanabria. RF
15208-03. Contra concurso de plazas en Asamblea Legislativa, sin darle
prioridad a funcionarios que están en propiedad. RF
15242-03. Se les elimina pago de prohibición a funcionarios del Ministerio de
Hacienda. SL
15255-03. No le permiten trabajar en el Hospital de Liberia porque su papá
trabaja en el mismo lugar. SL
15300-03. Contra despido en su contra ejecutado por el Ministro de Hacienda, a
pesar de que el asunto está en apelación ante el Tribunal de Trabajo, por lo
que se tiene efecto suspensivo. SL
14731-03. Le fue impuesta una llamada de atención sin debido proceso. Se declara
con lugar el recurso y en consecuencia se ordena al Concejo Municipal de Coto
Brus anular la sanción impuesta, además se ordena el retiro de dicha sanción de
su expediente personal. CL
14688-03. En el TSE no
le permiten hacer exámenes para puesto de oficinista porque es extranjera, sólo
se admiten costarricenses. CL
14586-03. No lo nombran
interinamente en el Poder Judicial porque es discapacitado. RF
14589-03. En el Poder
Judicial no le pagan salario, a pesar de que en vía penal aún no ha sido
condenado. RF
14466-03. Se le
suspendió pago de salario por prisión preventiva que le fue dictada por juzgado penal. SL
14723-03. Contra rebajo de salario por fianza que dio, sin que haya sido
autorizado por un juez. Se declara con lugar el recurso. Se ordena Al Gerente de la Cooperativa de Ahorro
y Crédito de los Empleados del Sector de Salud Costarricense, o a quien en su
lugar ejerza el cargo, devolver a la amparada el dinero que le han rebajado de
su salario en razón del incumplimiento de pago del deudor principal. CL
13703-03. Contra traslado de secretaria del Consejo Municipal a Cajera. Alega
falta al debido proceso. SL
13728-03. En el Poder Judicial no se le reubica en otra plaza por razones de
salud, pese a las recomendaciones médicas. SL
13836-03. No se le
paga salario a funcionario de Tributación, porque fue suspendido por Juzgado
Penal de San José. RF
13841.03. Contra administradora de la Subadministración
de Corredores, porque pasó a juez de oficina, en donde considera, no está en
buenas condiciones. RF
13846-03. Acusa que le se suspendió traslado que se le hizo en el MEP.
RF
14152-03. En el
Hospital Calderón Guardia nombran a otras personas con menos antigüedad que la
amparada en plazas interinas. RF
14156-03. No lo nombran
en el MSP por antecedente penal que tiene de 1996. RF
14266-03. Contra
proceso de reestructuración en el ICT. SL
14281-03. MEP le anuló
traslado que le había sido comunicado por telegrama, unos días antes. SL
14298-03. Les rebajan
sobresueldo de prohibición que les había sido reconocido en el MOPT sin debido
proceso. CL
14305-03. Contra rebajo de salario por sanción que le fue impuesta, sobre la
cual no se le dio debido proceso. Se declara con lugar el recurso.
En consecuencia, se ordena al Director de Recursos Humanos del Ministerio de
Seguridad Pública que deje sin efecto el rebajo salarial correspondiente a la
ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al recurrente de cuatro días de
suspensión sin goce de salario y la deducción de una jornada no laborada. CL
13526-03. Contra despido en su contra, porque tiene
un proceso penal que aún no ha sido resuelto. RF
13534-03. No la
nombran más como interina en la
UNA, pese a que es de las que tiene más tiempo. RF
13536-03. En nombramientos interino del Hospital
Calderón Guardia, no se respeta el hecho de que sea la persona con más
antigüedad en la institución. SL
13671-03. Planteó
queja contra su jefe inmediato en el MSP y fue trasladado de puesto. Se declara con lugar el recurso únicamente por
violación al artículo 56 de la Constitución
Política. Se ordena al Ministro de Seguridad Pública que
reinstale inmediatamente al recurrente en su puesto. CL
13278-03. Contra procedimiento administrativo en su contra en la CCSS. Se
declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de defensa,
ya que en el procedimiento administrativo disciplinario que se llevó a cabo se
evacuó prueba testimonial ofrecida por la amparada sin previa notificación para
que ella asistiera al acto. En consecuencia, se anula la resolución mediante la
cual se despidió sin responsabilidad patronal a la amparada. CL
13265-03. Estaba en propiedad y solicitó un permiso sin goce de salario en el
MEP, por un año, cuando volvió le indicaron que la habían despedido, sin debido
proceso. CL
13269-03. Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas se opone a su
nombramiento en el BCR, aduciendo que no es asociado al mismo. CL
13236-03. No le dan acceso a prueba en su contra, en la Policía de Control
Fiscal, alegando que están haciendo la investigación por defraudación fiscal y
que no han presentado el informe final. SL
13140-03. Acción de Inconstitucionalidad en contra de los artículos 346 de la Ley General de la Administración
Pública; 28 y 68 de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República y 11.2
del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Contraloría General
de la República.
Se faculta a la Contraloría para seguir procedimientos
administrativos en contra de funcionarios públicos, su dictamen en vinculante.
Plazo de 24 horas para apelar. SL
13083-03. Sala Constitucional ordenó reinstalarlo y JUDESUR no le notificó su
reintegro, como no se presentó, lo despidieron. CL
12910-03. Fiscal no fue
nombrado en propiedad, sin que hubiera terminado en su contra procedimiento
administrativo. Tenía más de 4 años de ocupar la plaza. SL
12436-03. Contra
traslado ordenado por su patrono de Alajuela a Liberia. (Ministerio de
Justicia). No se le dio debido proceso. CL
12277-03. Fue
despedida de la CCSS,
se planteó en su contra una denuncia anónima, en donde se indicaba que atendía
en su consultorio privado estando incapacitada y fue despedida sin
responsabilidad patronal por considerarse una falta grave. SL
11621-03. Organo Director del Procedimiento administrativo, en el Ministerio de
Justicia, resolvió sobre su propia recusación, la cual le fue rechazada. SL
11629-03, 11636-03, 11638-03. Fue despedido y apeló la decisión ante el
Tribunal de Trabajo, aún así le hicieron efectivo el despido, sin permitirlo el
artículo 44 del Estatuto de Servicio Civil. SL
11636-03. No se le nombró en puesto que le interesa, como guarda en el Hospital
Max Peralta de Cartago, por ser discapacitado. SL
11505-03. No lo nombran en juzgado porque es cuñado de Magistrado, cuya Sala es
superior jerárquico de esa jurisdicción. RF
11240-03. Contra despido del Poder Judicial, acusa que no resolvieron en el
plazo establecido en la ley, que la
Junta de Relaciones Laborales acogió su excepción de
prescripción y el Consejo Superior del Poder Judicial, confirmó el despido de la Inspección. SL
11252-03, 11253-03. Contra nombramientos de diplomáticos,
realizados por el Ministro de Relaciones Exteriores, sin cumplir los requisitos
de ley. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se
ordena al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, nombrar al recurrente –en
cuanto exista plaza disponible, sea en el servicio interno del Ministerio, o en
las sedes diplomática o consular–, a fin de realizar su período de prueba, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 del Estatuto del Servicio
Exterior de la
República, para lo cual deberá igualmente iniciar –si resulta
necesario– en coordinación con el Presidente de la República, bajo
la investidura del Poder Ejecutivo, los procedimientos respectivos para anular
el nombramiento en comisión de la persona cuya designación no responda a los
motivos contemplados por el artículo 48 ídem, de tal manera que no constituya
un obstáculo para designar al amparado. CL
11256-03. Contra despido sin debido proceso de funcionario municipal. CL
11259-03. Sin debido proceso las autoridades del MSP dejaron sin efecto
recalificación de puesto que le había sido aplicado, bajando el monto de su
salario considerablemente. CL
11287-03. No le permiten trabajar en el
TSE porque su esposo trabaja en ese mismo lugar. SL
10279-03. Son médicos internos y no les fue asignada la beca de estudios por
parte de la CCSS. SL
9143-03. Dirección de Notariado les ordena a empleados de planta de la CCSS entregar sus protocolos. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula
la resolución emitida por la Dirección Nacional de Notariado a las ocho horas
del veintitrés de setiembre de dos mil dos decretando la inhabilitación en el
ejercicio de la función notarial de la amparada. CL
11174-03. Contraloría
no permite que se le paguen prestaciones en el BPDC, por procedimiento
administrativo pendiente, en donde se cuestiona su labor como funcionario. SL
10198-03. Participó en concurso en el
Registro Nacional y le adjudicaron la plaza, pero en forma interina, ahora
alegan que no cumple los requisitos. SL
10247-03. Se anula el acto administrativo contenido en el oficio
DA-OI-025-2003 del 28 de mayo de 2003, mediante el cual el Alcalde Municipal de
Hojancha comunicó al amparado que a partir de esa fecha debería cumplir con un
horario de seis horas diarias en su jornada laboral, como ocupante del puesto
de Coordinador de Planificación Urbana y Control Constructivo de ese ente, sin
efectuar el procedimiento administrativo correspondiente. CL
10422-03. En el TSE no aceptan ofertas de trabajo de extranjeros. Se anula la palabra “costarricenses”
contenida en el párrafo final del artículo 24 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones. CL
9955-03. A funcionarios del BCR no les aumentan salario en
anualidades, méritos y otros rubros, porque ganan más de 1.000.000. SL
9959-03. A los funcionarios judiciales que ganan más de
1.000.000 no les aumentan 1 punto porcentual de la carrera profesional,
malinterpretando la Ley
de Contingencia Fiscal. SL
9961-03. No se aumenta salarios a funcionarios judiciales que ganan más de
1.000.000 en aplicación a la Ley
de Contingencia Fiscal. SL
9242-03. Interino por interino en la CCSS. CL
9135-03. Lo despidieron en el Poder Judicial por presentar tarde incapacidad,
lo que a su juicio no es falta grave. SL
9191-03. Se ordenó su desafiliación del Fondo de Beneficio Social de los
Trabajadores de la
Universidad Nacional y aplicar sus ahorros a sus cuentas,
porque no eran empleados directos dela institución. Se declara
parcialmente con lugar el recurso, por violación del debido proceso y, en
consecuencia, se deja sin efecto el acuerdo de desafiliación de los recurrentes
y la aplicación de sus ahorros a los saldos de sus préstamos pendientes con el
Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional.
CL
9205-03. Tiene problemas de voz y en el INS se le recomendó su traslado a
labores administrativas, pero sus superiores no le aprueban traslado. Se declara
con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Ministro de Educación
Pública y a la Directora
de Personal de esa cartera, que en un plazo de un mes, contado a partir de la
notificación de esta resolución, inicie los procedimientos correspondientes
para determinar la procedencia de la reubicación definitiva de la amparada o,
en su caso, proceda a disponer de las otras alternativas previstas en el
ordenamiento. CL
8894-03. Directorio Legislativa, sin tener competencia para ello, resolvió
apelación contra sanción que les fue impuestas a unos empleados de la
institución. SL
8902-03. Inspección Judicial archiva causa en su contra y la Inspección Judicial
revoca el fallo y le impone una sanción sin debido proceso. SL
8972-03. Interino por interino. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se anula la proposición de nombramiento número 2003-005N-BQM del
24 de enero del 2003 de la Jefe
de Sección de Bioquímica del Organismo de Investigación Judicial. Se restituye
a la recurrente en el pleno goce de sus derechos. CL
9014-03. Sin debido proceso, dejaron sin efecto recalificación de puestos en
el MSP.
CL
8286-03. Désele curso al amparo por
la alegada violación al debido proceso constitucional, referida a que nunca se
le informó a la recurrente de su derecho de poder estar presente en los actos
procesales de creación y evacuación de prueba, nunca se le dijo ni se le dio
oportunidad de preguntar y repreguntar a los testigos; no se evacuó la prueba
ofrecida ni se motivó su no utilización, y respecto de que se varió la sanción
de suspensión laboral a despido sin responsabilidad patronal, sin
fundamentación o motivación alguna.
8379-03. Procedimiento administrativo de despido. Se declara con lugar el
recurso por violación al Principio de Intimación y al Principio de Correlación
entre Acusación y Acto. Se anula el procedimiento disciplinario seguido en
contra del recurrente, a partir del oficio CL–1350–330–3–02 del 1 de
abril de 2002. Le hacen una resolución general de los hechos, sin cumplir los
requisitos de ley. CL
8382-03. Contra traslado de guardacosta del MSP, sin debido proceso. CL
8259-03. Ocupa el puesto de Superintendente de Servicios de Salud de la CCSS, por publicar las listas
de espera, fue removido de su cargo y la plaza que ocupa se sacará a concurso. SL
8260-03. Contra sanción laboral impuesta por enviar correo electrónico. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la sanción de amonestación impuesta a la
amparada por la Junta
Directiva del Colegio de Trabajadores Sociales de Costa Rica,
en sesión ordinaria número 855 de 22 de abril de dos mil dos, comunicada en
oficio número TE-03-02 de 25 de abril de 2002. CL
7928-03. No le permiten participar en elecciones internas del CUC, porque es
interino. Se declarar con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja
sin efecto la anulación de la candidatura del amparado; se ordena al Tribunal
de Elecciones Internas del Colegio Universitario de Cartago que, dentro del
plazo de 2 meses, contados a partir de la notificación de esta resolución,
celebre nuevamente la elección del representante del sector docente y docente
administrativo al Consejo Directivo del Colegio Universitario de Cartago. CL
7867-03. No se hace prórroga de su nombramiento interino en el MEP. Se ordena
a la Directora
General de Personal del Ministerio de Educación Pública, o a
quien en su lugar ejerza ese cargo, que prorrogue el nombramiento interino de
la recurrente a partir del mes de enero de 2003, dentro del plazo de diez días
contado a partir de la notificación de esta resolución. CL
7760-03. Contraloría
no aprobó los salarios variables de los Gerentes del puesto de bolsa del BNCR. SL
7565-03.
Acción contra Ley de Presupuesto. No. 7858 del 22 de diciembre de 1998. Contra
aumento de salario del Presidente y los Ministros. SL
6561-03. En virtud de convenio entre el INA-CCSS, los subsidios por incapacidad
los envían al INA y ahora la institución se niega a pagárselos. Se declara
con lugar el recurso únicamente en cuanto al Instituto Nacional de Aprendizaje
por la omisión de pagar a la recurrente el subsidio que le corresponde por
concepto de incapacidad por enfermedad del período comprendido entre el 14 de
marzo y el 24 de abril del 2003.
6266-03. Funcionario
judicial es despedido por estar incapacitado por más de 3 meses. RF
6273-03. Contra cambo de horario y forma de pago de horas extra que se les
aplica a los microbiólogos en el Hospital San Juan de Dios. SL
6308-03. Acuerdo suscrito entre los Ministros de la Presidencia y Trabajo
y Seguridad Social y varias organizaciones representantes del Movimiento
Sindical Costarricense del ICE. RP
6563-03. Contra traslado sin debido proceso. CL
7287-03. Contra traslado en el MOPT de Nicoya a San José. CL
7304-03. Contra traslados de inspectores de trabajo sin debido proceso. MTSS. CL
6181-03. Farid Ayales. Renunció a la
UNA para pensionarse y acusa que fue despedido sin
responsabilidad después, estaba con prisión preventiva y hospitalizado en la Clínica Biblica.
CL
5267-03. Familiaridad entre funcionarios
del TSE. (parentesco), artículo 27 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil. RF
4453-03. Se
le abrió procedimiento administrativo, se le citó a audiencias a las cuales no
asistió con la debida justificación, aun así se le tomó declaración a los
testigos y se adoptó sanción en su contra la cual no habiéndosele notificado a
su jefe se le comenzó a rebajar el salario. CL
5415-03. Acción de Inconstitucionalidad. Líneas Aéreas Costarricenses Sociedad
Anónima, en contra de la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia que enuncia: ”...que no existe prohibición alguna en nuestro ordenamiento
para aplicar retroactivamente la jurisprudencia, sino que tal prohibición se
refiere sólo a la ley”. RF
5417-03, 13291-03. Acción de Inconstitucionalidad. Directriz
2000-006 de la
Dirección Nacional de Notariado. Se declara
con lugar la acción. En consecuencia, se anula el texto “Todo servicio que
brinda el notario público debidamente habilitado, según lo establece el régimen
jurídico vigente sólo puede ser retribuido con honorarios, en consecuencia no
podrá el fedatario público brindar ese servicio en forma gratuita, ni bajo
salario o retribución fija.” contenido en el “Por tanto” de la Directriz número
2000-0006 de las diez horas del veintidós de agosto de dos mil, de la Dirección Nacional
de Notariado. De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se anulan por conexidad, del Reglamento de
fiscalización notarial a lo interno y externo, emitido por la Dirección Nacional
de Notariado el treinta de enero de dos mil uno, el inciso ñ) del artículo 7°,
y del párrafo final del artículo 11, el texto “se encuentren contratados bajo
retribución fija, o”. (Notarios y funcionarios públicos son incompatibles, sólo
pueden retribuirse servicios notariales por honorarios)
6209-03. Contra artículo 3 inciso c) del Código Notarial.
Solicita que no se aplique la obligación de hacer maestría en notariado a las
personas que demuestren que empezaron a estudiar derecho antes de entrar en
vigencia esta exigencia. RF
5314-03. Contra despido acordado por el
Director de Recursos Humanos del MSP, según el artículo 140 de la Constitución,
cuando quien tiene esa competencia es el Presidente y el Ministro. CL
5100-03. Contra traslado del Poder Judicial, alega falta al debido proceso. SL
5258-03. No le contestan gestión sobre la pérdida de derecho a horas extras a
funcionarios de la Farmacia
de la
Clínica Solón Núñez Frutos que se incapacitan. CL
4676-03. En
procedimiento administrativo contra Director General de Educación Vial del
MOPT, es testigo a favor del acusado y
se le sacaron todas las llamadas que el mismo, hacía a su teléfono celular, sin
autorización de juez competente. CL
4614-03. Sin debido proceso le suspendieron el pago de riesgo policial. SL
4367-03. Prescripción de dos meses en iniciar procedimiento administrativo,
desde el conocimiento de la falta. Acción de Inconstitucionalidad.
Artículo 98 inciso b) del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil. Se declara
con lugar la acción y en consecuencia se anula por inconstitucional el inciso
b) del artículo 98 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.
4368-03. Le niegan solicitud de ingreso al Estatuto Policial. Acción de
Inconstitucionalidad. contra del artículo 57 inciso a) de la Ley General de
Policía, número 7410. Se declarara parcialmente con lugar la acción de
inconstitucionalidad y en consecuencia se anula la frase "para el
Ministerio de Seguridad Pública" incluida en el artículo 57, inciso a),
párrafo segundo de la Ley
General de Policía, número 7410 de 26 de mayo de 1994,
reformada por la Ley
número 8096, de 15 de marzo de 2001, publicada en el Alcance número 24 de La Gaceta número 59 de 23 de
marzo de 2001. Respecto de los restantes extremos, se declara sin lugar la
acción.
4327-03. Se dedican a la limpieza de acera, lo que se considera como una
función que se considera insalubre, por lo que trabajan 6 horas, pero les variaron la jornada. Se declara
con lugar el recurso. Se deja sin efecto la modificación de la jornada de los
recurridos operada por el memorando 01-008-03 del Director de Operaciones y Urbanismo
de la Municipalidad
de Desamparados.
4296-03. Contra traslado y descenso de su cargo sin debido proceso. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal de Alajuela, restituir al
actor en el último puesto que ocupó en esa Municipalidad con todos los derechos
propios de ese puesto.
4311-03. No la trasladan a un puesto
donde no esté expuesta a material de LATEX, el cual le provoca alergias, tal y
como lo recomendó el INS. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora de Enfermería
del Hospital de Niños, o a quien en su lugar ocupe dicho puesto, tomar
inmediatamente todas las medidas del caso a efecto de que la amparada Duarte
Rivas pueda trabajar en un ambiente libre de látex.
4320-03. Se aclara la parte dispositiva de la sentencia número
2003-01432, de las diez horas con cincuenta y cuatro minutos del veintiuno de
febrero de dos mil tres, en el sentido de que la Caja Costarricense
de Seguro Social deberá poner en práctica, de conformidad con el principio
precautorio, las medidas necesarias para identificar los pacientes y
funcionarios que manifiesten sensibilidad al látex, y asegurar a estas personas
condiciones de trabajo o atención médica libres de insumos a base de ese
producto, sin que ello implique detrimento en sus derechos constitucionales a
la salud y al trabajo, todo dentro de los límites de la ciencia y la técnica.
Para poder cumplir cabalmente lo aquí dispuesto, la institución deberá adquirir
una cantidad suficiente de insumos hipoalergénicos. Toda medida que adopte para
atender o prevenir el problema de la alergia al látex en sus empleados, la Caja Costarricense
de Seguro Social deberá comunicarla de inmediato a la Dirección de
Salud del Instituto Nacional de Seguros, así como al Consejo de Salud
Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Lo anterior no
modifica en nada lo resuelto en relación con la recurrente Gabriela Guzmán
Stein.
4268-03. Contra despido de funcionario municipal sin respetar lo dispuesto en
el artículo 150 del Código Municipal. SL
3793-03. Contra traslado ordenado en el MOPT por órgano incompetente. CL
4098-03. Interino por interino. Se declara con lugar el recurso y
se restituye a Ricardo Torres Martínez en el pleno goce de sus derechos
fundamentales. En consecuencia, se ordena al Jefe de la Delegación del
Organismo de Investigación Judicial en Limón mantener nombrado al recurrente en
la plaza vacante, número 55626, que venía ostentando antes del primero de
febrero de dos mil tres (Oficial de Investigación).
3666-03. Por norma atípica se dieron nombramientos en propiedad en al Asamblea
Legislativa. CL
3766-03 Y 764-03. Es abogado y violinista de la Orquesta Sinfónica
y no se le autoriza como notario por esa razón. Se adiciona la sentencia Nº
2003-00764 de las 11:25 hrs. de 31 de enero de 2003, en el sentido de que la
anulación que se efectuó en ese pronunciamiento de ninguna manera afecta,
perjudica o invalida la habilitación del tutelado para el ejercicio de la
función notarial, en los términos de la resolución de las 15:40 hrs. de 7 de
marzo de 2003, dictada por la Directora Nacional de Notariado. CL
3827-03. No le reciben incapacidades en el MSP. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena a Cristhian Méndez Blanco, Director de Recursos Humanos del
Ministerio de Seguridad Pública, o a quien ocupe su cargo, reinstalar al
amparado en su puesto, recibirle las incapacidades y cancelarle los montos que
se le adeudan por ese concepto y de salarios, así como los intereses devengados
hasta el pago efectivo de esos rubros. CL
3948-03. Ocupa plaza de juez y la sacarán a concurso, sin esperar que se
encuentre elegible y termine el proceso de selección. SL
3951-03, 3952-03. Colegio de Profesionales en Ciencias
Económicas, cuestiona su nombramiento en el BCR, aduciendo que para desempeñar
el cargo que ocupa, debe ser miembro de esa entidad. CL
246-03. Contra traslado de
funcionario judicial de San José a Puntarenas. SL
254-03. Contra el cambio de
condiciones de abogados del BCR, sobre el rol de trabajo que se les asigna a
los abogados externos. SL
295-03. Acto de
aplicación individual del artículo 38 del Reglamento de Carrera Judicial,
contenido en oficio UI-5155-2002 del Consejo de la Judicatura del Poder
Judicial, artículo 38 rechazó su solicitud de revaloración de experiencia profesional.
RF
538-03. Despido
por mera constatación. (llegadas tardías o faltas al trabajo)
317-03. Consulta Judicial de Constitucionalidad.
Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela en lo referente al
párrafo tercero, artículo 82 del Código de Trabajo. Se evacua
la consulta formulada en el sentido de que el contenido del párrafo tercero del
artículo 82 del Código de Trabajo, lesiona los artículos 33, 41, 50 y 68 de la Constitución
Política. En consecuencia se anula por inconstitucional la
frase (...)”No obstante, en tratándose de explotaciones agrícolas o ganaderas,
se reducirá a la mita del monto de los daños y perjuicios a que se refiere el
párrafo anterior.”(...) contenida en el párrafo tercero del artículo 82 del
Código de Trabajo. Esta sentencia tiene efectos a futuro, de manera que se
preservan los efectos jurídicos de los actos de despido consolidados y de las
sentencias ya firmes relacionadas con la norma anulada. CL
437-03. Distribución de funciones
entre jueces de fondo y jueces tramitadores en el Poder Judicial. SL
761-03. Interino por interino.
941-03. Tiene permiso con goce de
salario por dos años para representar a los trabajadores ante el sindicato; sin
embargo, le suspendieron el pago de varios rubros, entre esos el plus de riesgo
policial. CL
1068-03. Le cobran monto que se pagó
por reparación de vehículo que chocó sin debido proceso. CL
1096-03. Fue despedido cónsul de Costa
Rica en Los Angeles, por falta de preparación para los exámenes. SL
1427-03. Deudas con el Estado. La Autoridad recurrida,
procedió a compensar la deuda que la recurrente tiene con el Estado reteniendo
sumas correspondientes al rubro de las vacaciones de la petente, lo que es
improcedente. CL
1445-03. CCSS les suspendió el pago
de beca a estudiantes de internado, aduciendo que pasa el número de 150 becas. CL
1692-03. Maestra con licencia
especial reubicada. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General
de Personal del Ministerio de Educación Pública, o a quien ocupe su cargo, revalorar
médicamente a la amparada antes de asignarle algún tipo de funciones, ya sea en
el programa SIMED o en cualquier otra parte, e informarlo a esta Sala. CL
1898-03. Sanción
impuesta a Juez Superior de Trabajo por
parte de Corte Plena. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia anula la
sanción disciplinaria de amonestación escrita, impuesta a la recurrente por la Corte Plena en sesión
N°48-2002, celebrada a las trece horas del veintiuno de octubre de dos mil dos,
artículo VI. CL
1902-03. Acusa
que se sacó a concurso por un plazo de 6 años,
plaza que ocupa como Juez Superior Penal. SL
2268-03. Acusa que se le inició un procedimiento administrativo por el uso
del celular que le da la institución. (MOPT). SL
2323-03. Contra
organo director del procedimiento administrativo, nombrado para su caso
concreto. CL
2336-03. Deducción
de salario por concepto del cobro de los daños ocasionados a los bienes del
Estado. CL
2339-03. Se evacua la consulta judicial de
constitucionalidad formulada, en el sentido de que es inconstitucional y en
razón de ello se anula el artículo 605 del Código de Trabajo. Prescripción de
la acción para dar por concluido el contrato de trabajo.
2355-03. Instructivo para el Registro, Control y Pago
de las Incapacidades, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social. SL
2382-02. Adición a la sentencia 11895-02, en tanto
debe entenderse que el recurrido debe pagar al recurrente el salario que
hubiera dejado de percibir desde que se ejecutó el despido hasta que fuera
reinstalada.
2524-03. No se les reconoce sobresueldo que se les
reconoció a los investigadores del OIJ a los investigadores de la Defensa Pública.
2702-03. Acusa que la
Corte Plena le impuso una sanción de 5 días sin goce de
salario, sin debido proceso. SL
079-04. Contra reubicación ordenada en su contra, mientras se lleva a cabo
procedimiento administrativo, asegura que el puesto al que fue asignada es de
menor jerarquía. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General
de Personal del Ministerio de Educación Pública, instalar a la amparada –si no
lo ha hecho todavía– en su cargo original o en uno donde cumpla funciones
compatibles con su categoría y grupo profesional. CL
241-04. Solicito jubilación por razones de salud en el Poder
Judicial. Pero Consejo acordó trasladarlo a otro puesto. RF
258-04. Mediante procedimiento administrativo en su contra en el Poder
Judcial se determinó que no había causado con culpa daños en edificio de la
institución; sin embargo se le condenó a pagar los daños causados. SL
259-04. Solicitó el reingreso a trabajar en el Ministerio de Hacienda y le
fue denegado, aduciendo que era potestad de la administración el aceptarlo no
un derecho del amparado. SL
310-04. Se impugna proceso de reestructuración en Municipalidad de Alajuela. SL
315-04. No lo incapacitan en la
CCSS, pese a que tiene una delicada enfermedad, porque no
tiene 6 meses de trabajar donde está. SL
317-04. Contra despido por reestructuración en la Municipalidad de
Alajuela. Acusa vicios en el procedimiento de reestructuración. SL
327-04. La
regresarán a su puesto en el Hospital Blanco Cervantes porque a su hermana la
nombraron en la misma clínica de la
CCSS en la que trabaja y por políticas de la institución no
pueden trabajar dos familiares en el mismo lugar. SL
373-04. Laboran
como guardia civiles en la zona norte del país, pero los trasladaron a San
José. SL
473-03. Despido de funcionario del Comité de Deportes de Cartago, cuyo
salario era cancelado por la Municipalidad. Se declara con lugar el recurso. Se anula del
despido acordado por la
Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación
de Cartago en contra del amparado. En consecuencia, se le restituye en su
cargo, en las mismas condiciones de trabajo y con los mismos derechos y deberes
que gozaba antes del despido. CL
510-04. Suspenden afiliados al Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores
de la Universidad
Nacional de Costa Rica porque no son funcionarios directos de
la institución. Se declara parcialmente con lugar el recurso, por violación al
debido proceso y, en consecuencia, se deja sin efecto el acuerdo de
desafiliación de los recurrentes y la aplicación de sus ahorros a los saldos de
sus préstamos pendientes con el fondo de Beneficio Social de los Trabajadores
de la Universidad
Nacional dispuesta. CL
552-04. No prorrogan plazas interinas de profesores del MEP, en el programa
denominado CINDEA. Se declara con lugar el recurso. Se ordena que
realicen las gestiones necesarias dentro de su competencia para que se
prorrogue en forma inmediata los nombramientos interinos de los amparados en
los términos en que se encontraban inicialmente. CL
576-04. Consejo Superior del Poder Judicial impuso traslado a fiscal, cuando
esa es competencia exclusiva del Fiscal General. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se anula el acuerdo tomado por el Consejo Superior
del Poder Judicial en el Artículo XLIII, de la sesión de 5 de agosto de 2003.CL
592-04. Acusa la suspensión de funciones y acoso laboral. Se declara
con lugar el recurso. Se le ordena al recirrodo, que en el término
improrrogable de tres días contado a partir de la comunicación de esta
sentencia, reinstale al amparado en el puesto de Gerente de Insumos Agrícolas
ocupando la plaza de Profesional Jefe Agropecuario 2, en idénticas condiciones
a las que disfrutaba anteriormente. CL
726-04. Contra despido por reestructuración en la Municipalidad de
Alajuela. SL
806-04. Solicitó cambio de fecha para la audiencia en proceso disciplinario,
en virtud de que tenía asuntos académicos impostergables a los que tenía que
acudir y le fue rechazada su gestión. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Tribunal de la Inspección Judicial señalar nuevamente hora y
fecha para la recepción de la prueba testimonial ofrecida en autos con plena
participación del defensor y su representado. CL
845-04. Contra despido por reestructuración en el Consejo Nacional de
Viabilidad. SL
870-04. Fue suspendido como perito del BPDC sin debido proceso. RF
887-04. Contra despido en su contra mientras estaba incapacitada en el BPDC. SL
889-04. Contra procedimiento administrativo en su contra, se les sanciona
rebajándoles el salario, sin que exista resolución administrativa final. Se declara
con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena anular todos los actos
administrativos dictados y actuaciones materiales ejecutadas a partir del
dictado de la resolución de las 9 hrs. del 21 de noviembre de 2002, retrotraer
el procedimiento administrativo disciplinario número 08-20002 al momento del
dictado de esa resolución y notificar, debidamente, a los amparados la citada
resolución. CL
685-04. Comisión externa a la
CCSS evalúa los atestados de los Microbiólogos que son
nombrados en la institución. SL
1693-04. Contra Ministerio Público, por procedimiento administrativo
en contra de funcionarios judiciales por dar malos tratos a los usuarios. RF
1724-04. Contra rotación de personal por seis meses en una misma plaza en la CCSS. CL
1521-04. Imputación de cargos en procedimiento administrativo no es
clara ni concisa y no se le permite el acceso a prueba documental. CL
1570-04. A funcionarios del MSP les hicieron recalificación de
sus puestos, posteriormente, se anuló la misma por vicios en el procedimiento,
se les trasladó a puestos con menos salario y jerarquía y no se les dio debido
proceso. CL
1392-04. Contra
procedimiento administrativo en su contra en el Registro Nacional, acusa que no
llevan el caso a al Junta de Relaciones Laborales. RF
1397-04. Existe en su contra una investigación ante el Ministerio Público y aún
así le abrieron un procedimiento administrativo en la Contraloría. RF
1511-04. Contra instalación de cámaras de video en lugares visibles o no
visibles en el Hospital de Alajuela. SL
1522-04. Contra cese de nombramiento interino en el MEP sin debido proceso. CL
1523-04. Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica,
cuestionó su nombramiento en el BCR, aduciendo que no se encuentra incorporado,
por lo que estima que no cumple los requisitos para el puesto. CL y
otros.
1563-04. Consejo de Seguridad Vial se apartó del criterio emitido por el
órgano director del procedimiento, en donde se recomendaba una sanción y lo
despidió. Se declara parcialmente con lugar el recurso por la negativa
de proporcionar a la amparada una copia certificada del acta de la sesión donde
se decretó su despido; en consecuencia, se anula el Acuerdo V tomado por la Junta Directiva
del Consejo de Seguridad Vial y se retrotrae el procedimiento al momento del
conocimiento del informe de instrucción. CL
1583-04. La recurrente acusa la violación de sus derechos
fundamentales, por cuanto tanto el Ministerio de Seguridad Pública y en
particular el Director del Servicio de Vigilancia Aérea y el Jefe del
Departamento de Inspección Policial, arbitrariamente revisaron y sacaron el
expediente de una paciente a la cual la aquí recurrente le había extendido una
incapacidad supuestamente irregular. Tal situación según la promovente, es
violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez, que el Ministerio recurrido
y sus dependencias procedieron en contra a su derecho a la Intimidad y al de sus
pacientes, además de contravenir lo dispuesto con respecto al secreto
profesional. Se declara con lugar el
recurso y en consecuencia, se ordena al Ministro de Seguridad Pública, al
Director del Servicio de Vigilancia Aérea y a la Jefa del Departamento
Disciplinario Legal de la
Sección de Inspección Policial ambos de dicho Ministerio, o a
quienes ocupen sus cargos, devolver la información secuestrada irregularmente y
abstenerse de tomarla en cuenta para resolver la investigación que llevan a
cabo. CL
*1238-04. Contra jornada laboral de los
funcionarios de seguridad en el Ministerio de justicia, tienen 12 horas
laborales por 12 de descanso. SL
1246-04. Contra despido durante el período de prueba en el MEP. SL
1306-04. Contra sanción en Centro de Atención Integral que le fue impuesta sin
debido proceso. CL
1200-04. Contra despido de oficial del OIJ sin debido proceso. SL
1021-04. Le fue depositado en su cuenta de ahorros dinero de más por parte del
MEP, acusa que ahora le rebajan mucho dinero, dejando su liquidez muy baja. Se declara
con lugar el
recurso. En consecuencia, se ordena al Director del Departamento de Planillas
de la
Dirección General Financiera del Ministerio de Educación
Pública, que disponga lo necesario para que se apliquen los rebajos al salario
de la amparada que falten para cubrir los montos pagados de más erróneamente,
en tractos razonablemente establecidos atendiendo a la satisfacción de las
necesidades básicas suyas y de su familia. CL
1065-04. Un grupo de docentes firmó un contrato con el MEP para estudiar
COOPERATIVISMO, ahora sacarán a concurso las plazas y no les prorrogarán sus
contratos. RF
1069-04. Contra remoción de puesto como Ministro Consejero de la Embajada de Costa Rica en
Ginebra, Federación Suiza. RF
1070-04. Contra resolución que establece la forma en que se realizan las
escalas de ascensos en el Servicio Civil. RF
1113-04. No le pagan aguinaldo porque le debe dinero a la institución donde
labora. MOPT. Se declara con lugar recurso y se ordena al Director de
Recursos Humanos del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes, que en el término improrrogable de tres días
contado a partir de la notificación de esta sentencia, ordene el giro del
aguinaldo que corresponde a la amparada. CL
1124-03. En el Ministerio de Justicia no se le pagan días feriados y asuetos,
después del 15 de setiembre, porque no hay presuepuesto para ello. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena a la Ministra de Justicia, que en el término improrrogable
de ocho días hábiles, contado a partir de la notificación de esta resolución,
cancelar los salarios adeudados al recurrente. CL
947-04. Acusa que renunció y aún no se le pagan sus prestaciones. CL
962-04. Tiene un puesto de jefatura en el MOPT y se le trasladó de Guanacaste
a San José, no sabe en que condiciones. Se declara con lugar el recurso y se ordena al
Director a.i. de la
Dirección de Edificaciones Nacionales, que notifique al
amparado el oficio que se deja sin efecto su traslado. CL
984-04. Contra Consejo Superior del Poder Judicial, en tanto
obliga a los jueces penales de San José a trasladarse a Puriscal, para la
realizar de juicios en el lugar. SL
1003, 1004, 1005, 1006,1007-04, 1008-04. Contraloría objetó monto de anualidad que se
le pagaba en el CICAD del 3.5% y se le rebajó al 1.94%. Se declara con lugar el recurso.
En consecuencia, se anula el acuerdo de la Junta Directiva
del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas. CL
14110-04. DESACREDITACIÓN DE AGENTE DEL INS. Agente del INS les solicitó a
comercializadora para la que trabaja, su desacreditación como agente y le fue
negada, la Intendencia
de Seguros se lo ordenó y hacen caso omiso, razón por la cual no puede trabajar
en su campo de seguros. SL
14926-04. NOMBRAMIENTO. El recurrente acusa que fue nombrado por 48
lecciones y en forma arbitraria el Director del colegio donde labora le rebajó
el número de lecciones. SL
14927-04. SANCIÓN. Se impugna sanción impuesta a funcionaria
judicial por parte del Tribunal de la Inspección Judicial,
en donde se alega falta al debido proceso. SL
14936-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo seguido
contra funcionaria pública, por parte de la Contraloría General
de la República,
por la fijación de tarifas en el aeropuerto Juan Santamaría. SL
14965-04. INTERINO. Acusa que se le suspendió su nombramiento
para nombrar a otra persona interina en el puesto, en la Farmacia del Hospital
Calderón Guardia. Se declara con lugar el
recurso y, en consecuencia, se ordena reinstalar al recurrente en la plaza
número 06739. CL
14971-04. DESPIDO. Contra despido en su contra, ordenado por la Junta de Educación de San
José, asegura que es por persecución en su contra y alegaron que la medida se
debía a un proceso de reestructuración, sobre el cual no se le dio audiencia. CL
14675-04. CONCURSO. Hace más de tres años ocupa una plaza de
servicio social en la CCSS
y, ahora la institución decidió sacarlas a concurso. RF
14575-04. DESPIDO. Alega la recurrente que fue despedida por
Alcalde de Heredia por entregarle información pública a diputado. SL
14581-04. INCENTIVO SALARIAL. Acusa que fue reubicado en oficinas
administrativas en el MEP y que por esa
razón no se le pagó el incentivo de setiembre, a pesar de que se le indicó que
conservaría todos sus derechos. SL
14616-04. SEPARACIÓN DE CURSO POLICIAL. Fue separado de curso policial, por supuestos
problemas disciplinarios sobre los que no se le dio debido proceso. CL
14546-04. ASESORÍA DE FUNCIONARIO PUBLICO. Funcionario interino en RECOPE, ganó una
asesoría por licitación pública y la Contraloría General
de la República
sostiene que no puede ejercer las dos funciones a la vez, según el artículo 14
de la Ley número
8422 “Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”.
RF
14254-04. AGUINALDO A REGIDORES Y OTROS. Acción de Inconstitucionalidad contra del
artículo 5 de la Ley
1981 de 9 de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco que autoriza el
pago de aguinaldo a Instituciones Autónomas y Semiautónomas y Municipalidades.
Pago de aguinaldo a regidores, miembros de Juntas Directivas y otros. Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula por
inconstitucional el artículo 5 de la
Ley número 1981 del nueve de noviembre de mil novecientos
cincuenta y cinco, llamada Ley de Pago de Aguinaldo a Servidores de
Instituciones Autónomas, Semiautónomas y Municipalidades. CL
14084-04. CONCURSO. Contra un cambio en los requisitos para
puestos en el ICE, anularon el concurso anterior y sacaron nuevamente a concurso
las plazas. RF
14139-04, 14140-04. SOBRESUELDO. Sin debido proceso, se le suspendió a
funcionarios judiciales el sobresueldo por variación de jornada. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al
Consejo Superior del Poder Judicial que disponga el pago inmediato al
recurrente de los sobresueldos que ha dejado de percibir, a partir del 1º de
junio de 2004. CL
14162-04, 14163-04. DISPONIBILIDAD. Les fue eliminada la forma de pago de
disponibilidad, a funcionarios del Poder Judicial, sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anulan los
acuerdos del Consejo Superior del Poder Judicial dispuestos en las sesiones No.
27-04 de 20 de abril de 2004, artículo XIX, y No. 37-04 de 25 de mayo de 2004,
artículo VIII y se ordena a ese Consejo que disponga el pago inmediato a los
recurrentes del monto que por concepto de disponibilidad les corresponde, de
conformidad por lo dispuesto por el mismo Consejo, mediante acuerdo dispuesto
en sesión No. 50-02 de 11 de julio de 2002, artículo XXXVII. CL
13524-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo en su
contra, iniciado por la Contraloría General de la República, que no
es un órgano competente para esos efectos. RF
13562-04. NOMBRAMIENTOS. Contra nombramientos de personas diferentes a
quienes ocupan las plazas en forma interina, desde hace mucho tiempo, en el
Registro Nacional, aseguran que el Servicio Civil les hizo una serie de
exámenes arbitrarios, sin tomar en cuenta su experiencia en el cargo. SL
13580-04. SANCIÓN. Tesorero y Contador municipal, fueron
sancionados por el Consejo Municipal, que no es el órgano competente para tomar
esa decisión, pues corresponde al Alcalde hacer, que es de quien dependen. SL
13607-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra violación al debido proceso en
procedimiento administrativo, pues no se le hace claramente la formulación de
los cargos en su contra. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Órgano Director del
Procedimiento Administrativo emitida a las catorce horas del nueve de agosto de
dos mil cuatro, que dio apertura al procedimiento administrativo contra la
amparada, así como los demás actos posteriores. CL
13674-04. TRASLADO. Contra traslado en el BCAC de San José a
Alajuela, en condiciones muy diferentes a las que tiene actualmente. Lo
anterior, asegura que se hizo sin debido proceso. CL
13377-04. INTERINO. Acusa que después de un año de nombramiento
consecutivo se le suspenden los nombramientos en la CCSS sin debido proceso y en
su lugar se nombra a otra persona en forma interina. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acto administrativo
de nombramiento en el puesto 21265 de auxiliar de enfermería, que venía
ocupando la recurrente, en el cual ésta queda reinstalada inmediatamente. Se
ordena a la
Directora Médica del Área de Salud de Oreamuno de Cartago, o
a quien en sus lugar ejerza ese cargo, tramitar de inmediato la prórroga de
nombramiento de la recurrente. CL
13315-04, 13314-04. REUBICACIÓN. Fue reubicada por procedimiento administrativo
en su contra en el MEP, el asunto terminó y aún no le restituyen a su puesto. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena a la
Directora General de Personal del Ministerio de Educación
Pública, o a quien ejerza dicho cargo, que proceda a ubicar a la recurrente, en
su cargo, a partir del inicio del curso lectivo del 2005. CL
13227-04. IUS VARIANDI. Es enfermera y fue trasladada por tres meses
para atender emergencia de dengue en Cañas de Guanacaste, cuando volvió a su
puesto en La Cruz,
se le nombró en una plaza de menor rango del que tenía cuando se fue,
rebajándole así su salario. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena al Director del Área de Salud de La Cruz, o a quien en su lugar
ejerza el cargo, a restituir a la recurrente en la plaza número 22097 título de
puesto “enfermera profesional 1”.
CL
13232-04. SANCIÓN. Contra sanción administrativa impuesta en su
contra sin analizar debidamente la prueba de descargo. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación al debido proceso y al
derecho de defensa, al haber sido objeto el amparado de dos sanciones
disciplinarias, sin que en la sustanciación de los respectivos procedimientos
haya tenido amplia participación, particularmente en lo que atañe a la
evacuación de prueba testimonial. En consecuencia, se anulan las resoluciones
de la
Dirección General de Personal del Ministerio de Educación
Pública número 711-04 y 712-04, emitidas ambas el dieciséis de marzo de dos
mil, la primera a las ocho otras treinta minutos y la segunda a las nueve
horas. CL
13178-04. NOMBRAMIENTO. Después de más de un mes de ocupar plaza por
traslado en propiedad, se le revoca el nombramiento sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso por violación del derecho
protegido en el artículo 34 de la Constitución
Política y, en consecuencia, se ordena a la Directora General
de Personal del Ministerio de Educación Pública que ubique inmediatamente a la
tutelada en la escuela en que fue designada mediante la acción de personal Nº
1602789, que obra a folio 27 del amparo, sea en la Escuela Monseñor
Luis Leipold H. de Cañas. Se anula la acción de personal Nº 1643340, suscrita
por la servidora recurrida. CL
13216-04. NOMBRAMIENTO. Fue nombrado en propiedad en 1998 en el MSP y
ahora se le indica que está interino y que debe cumplir nuevos requisitos para
desempeñar su puesto. Se declara con
lugar el recurso. Se anula el oficio número 6954-03 DRH del 5 de diciembre de
2003, de la Dirección
de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública. CL
12672-04. PAGO DE PROHIBICIÓN. No se le hace efectivo el pago de prohibición
establecido en una ley específica. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal de San Carlos, y
al Presidente del Concejo Municipal de ese mismo ente, o a quienes ocupen sus
cargos, disponer lo necesario para que se cancele a la amparada de inmediato el
pago de la prohibición previsto en la Ley General de Control Interno. CL
12676-04. REBAJO DE SALARIO POR TRASLADO. Contra rebajo del 50% de su salario por
traslado de su plaza en la
CCSS. Se declara con lugar el recurso por la
infracción del derecho protegido en el artículo 57 constitucional y, en
consecuencia, se ordena al Director General del Hospital Dr. Rafael Ángel
Calderón Guardia, y a la Jefe
del Servicio de Recursos Humanos de ese nosocomio, que adopten las medidas
pertinentes a fin de que el amparado disfrute en forma inmediata de las sumas
adeudadas con motivo de su salario. CL
12798-04. PLUS SALARIAL. Contra eliminación de
sobresueldo a profesores de Escuela Laboratorio de San Ramón, por el horario de
trabajo que tienen. SL
12803-04. TRASLADO POR RAZONES DE SALUD. MEP no ejecuta traslado por razones de salud
que le remendaron sus médicos. CL
12632-04. INCENTIVOS ESPECIALES. Acción de Inconstitucionalidad contra del
Decreto Ejecutivo número 18157-MOPT del 16 de mayo de 1988. Incentivo especial
para controladores aéreos. RF
12402-04. SANCIONES A FUNCIONARIOS PUBLICOS
POR ACCIONES EN VIDA PRIVADA.
Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 28 inciso 2) de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, frase “o en su vida privada”. Sanciones a
funcionarios judiciales por incorrecciones o fallas en el ejercicio de su “vida
privada”, las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que
no perjudiquen a terceros, están fuera de la acción de la ley. RF
12355-04. TRASLADO POR RAZONES DE SALUD. Solicitó traslado por razones de salud y no
se lo han aprobado. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de
Educación Pública, que adopte las medidas pertinentes para que, dentro del
plazo improrrogable de un mes a la notificación de esta sentencia, se verifique
el traslado de la promovente a un puesto administrativo. CL
12358-04. NOMBRAMIENTO. Tras más de cinco años de nombrarla en un
puesto, cuando la plaza queda vacante nombran en propiedad a otra persona, sin
el consentimiento del Director de la institución. SL
12363-04. GRUPO PROFESIONAL. Acusa que labora en el MEP y sin debido
proceso se le cambió su categoría profesional y por ende, su salario, alega que
no se le dio debido proceso. Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia, se anula la calificación del grupo
profesional del amparado consignada como “ASPIRANTE” en la acción de personal
número 1577655 confeccionada el 1° de febrero de 2004, con efecto a partir de
su vigencia. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de
Educación Pública, o a quien ocupe ese cargo, que en forma inmediata disponga y
ejecute las medidas administrativas correspondientes a efecto de que se pague
al recurrente el salario actualizado que le corresponde en el grupo profesional
VT3 y se le cancelen las diferencias salariales que le correspondan por esa
causa, a partir de 1° de febrero de 2004. CL
12354-04. DESPIDO. Trabaja en el INA y por estar enfermo de
Quiste Demoide en la cabeza e incapacitado por más de un año, se dispuso
despedirlo con responsabilidad patronal. SL
10949-04. COMISIÓN MUNICIPAL. Acusa que fue expulsada de Comisión Cultural
Municipal sin debido proceso. RF
11088-04. SUSPENSIÓN. Contra suspensión laboral por tiempo
indefinido, la cual se hizo sin debido proceso. RF
11138-04. SANCIÓN. Contra procedimiento sancionario que concluyó
en una sanción de expulsión de tres años de la Facultad de Farmacia de la UCR. Alega violación al
debido proceso. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se deja sin
efecto el oficio Nº FA–D–784–03, de 16 de diciembre de 2003, dictado por la Decana de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Costa
Rica. Se retrotrae el trámite de la causa disciplinaria al momento en que se
debe dictar el acto inicial. CL
11295-04. TRASLADO POR RAZONES DE SALUD. Por razones de salud, los médicos de la CCSS recomendaron su traslado
y el MEP hace caso omiso a las recomendaciones médicas. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena a la
Directora General de Personal del Ministerio de Educación
Pública, o a quien ocupe el cargo, que proceda en forma inmediata a reubicar a
la recurrente en otro puesto que no atente contra su salud, según lo
recomendado. CL
11360-04. INTERINO POR INTERINO. No se prorroga nombramiento interino porque
estaba nombrada por inopia y en su lugar nombraron a una persona que si cumplía
los requisitos. SL
11488-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Tiene más de un año de estar suspendido con
goce de salario en el MEP, sin que termine la investigación administrativa en
su contra. Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto la suspensión
con goce de salario ordenada por la Directora General
de Personal, mediante oficio No. DGP-0334-2004 del 5 de febrero de 2004. Se le
ordena a la
Directora General de Personal del Ministerio de Educación
Pública, que en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la
notificación de esta resolución, ejecute el traslado del amparado dispuesto en
la resolución No. 213-04 del 20 de enero del 2004. CL
11493-04. PLUS SALARIAL. Contra eliminación del recargo otorgado a
funcionarios que laboran en Escuelas Laboratorios del MEP, las cuales tiene una
jornada laboral diferente. CL
2004-11773 INCAPACIDAD PERMANENTE. Amparo contra el inspector encargado del caso
del recurrente por no pronunciarse a tiempo acerca de la incapacidad permanente
consecuencia de un accidente laboral. CL
2004-11860 PLUS SALARIAL. Disfrutaban del pago de zonaje por disposición
de la convención colectiva y por un informe de la Contraloría se
aprobó unilateralmente y con la
oposición del sindicato de la Institución un reglamento de zonaje para los
servidores del Consejo disminuyéndoles la suma que reciben por ese rubro. CL
2004-11882. DEDICACIÓN EXCLUSIVA. Acción de Inconstitucionalidad contra el
artículo 6 del Decreto Ejecutivo número 24131-H-PLAN del 17 de marzo de 1995 y
la circular del Subjefe de Recursos Humanos de la Junta de Protección Social
de San José número RH-10-2000 del 13 de marzo del 2000. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anulan por
inconstitucionales las siguientes frases de las disposiciones impugnadas: a)
del artículo 6 del Decreto Ejecutivo No.24131-H-PLAN del 17 de marzo de 1995,
“dedicación exclusiva” y, por conexión, “y aquellos que ocupen cargos de
jefatura formal”; b) de la circular del Subjefe de Recursos Humanos de la Junta de Protección Social
de San José, No. RH-10-2000 del 13 de marzo del 2000, “dedicación exclusiva” y,
por conexión, “En relación con los cargos de jefatura formal; se entiende que
son aquellos jefes de oficina, sección o departamento, encargados de supervisar
directamente la ejecución del tiempo extraordinario, quienes por tal condición
no pueden devengar horas extra”. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 91 y 93 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa y
retroactiva a la fecha de vigencia de las disposiciones impugnadas, salvo en
perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe o respecto de aquellas
relaciones o situaciones jurídicas que se hubiesen consolidado por prescripción
o caducidad, en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
material o por consumación en los hechos cuando fueren material o técnicamente
irreversibles. Sin perjuicio de lo anterior, Comuníquese este pronunciamiento
al Poder Ejecutivo y a la Junta
de Protección Social de San José. Pago
de tiempo extraordinario u horas extra. CL
2004-11883
ZONAJE. Acción de Inconstitucionalidad
contra de la reforma al artículo 12 del Reglamento para el Pago de Zonaje de
los Servidores del Instituto de Desarrollo Agrario y de la aplicación de ésta
al recurrente (sic) ante esa entidad. Se deniega el trámite a esta acción.-
2004-12125 DERECHO AL TRABAJO. Se le cesó de su nombramiento interino el
cual ocupo por un lapso de catorce años porque nombraron a otra persona en
propiedad. Acusa que se nombró a la sobrina de un Magistrado de la Sala Constitucional.
Archívese el expediente.
10447-04. PLUS SALARIAL. Contra la suspensión de sobresueldo a
funcionarios en informática del Poder Judicial. SL
10465-04. REBAJO DE SALARIO. Contra rebajo de salario que le hace el Poder
Judicial sin debido proceso. CL
10430-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra plazo de 24 horas para impugnar acto
inicial de procedimiento administrativo en su contra en la Municipalidad de
Naranjo. SL
10322-04. INTERINO. Se le cesó de su cargo en escuela del MEP
para nombrar otra persona en forma interina. CL
10240-04. CONCURSO. Hace más de 15 años trabaja en el Registro
Nacional, acusa que hizo exámenes para participar en el concurso; sin embargo,
sacaron la plaza a concurso externo. RF
10049-04. CONVENCIÓN COLECTIVA. Acción de Inconstitucionalidad contra del inciso a) del artículo 2° de la Ley 7673 de 19 de junio de 1997 y el inciso a)
del artículo 147 de la
IV Convención Colectiva de la Universidad Nacional. Convención
Colectiva obliga a la UNA
a financiar el Fondo con el 2.5% de la totalidad de la planilla de funcionarios
universitarios. SL
10052-04. PERMISO SINDICAL. Acción de Inconstitucionalidad contra de los
artículos 57 y 59 de la
Normativa de Relaciones laborales de la Caja Costarricense
de Seguro Social. No le dan permisos sindicales a miembros del Sindicato de
Profesionales de la CCSS,
porque la organización no cumple el mínimo de personas inscritas para ese
beneficio. SL
9989-04. DECLARACIONES JURADAS. Acción de Inconstitucionalidad contra de la interpretación y alcances que hace la División de
Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General
de la República
a los artículos 13 de la Ley
de Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, número 6782, y de la
sentencia número 1900-98, en resoluciones número PA-01-2004, de las nueve horas
del cinco de enero del dos mil cuatro, y de las diez horas del veintitrés de
febrero del dos mil cuatro; así como también contra el artículo 12 de la Ley de Enriquecimiento Ilícito
de los Servidores Públicos, número 6782. Se obliga a los funcionarios públicos a rendir declaraciones de
bienes cada año. RF
9841-04 DESPIDO. Se inicio procedimiento administrativo en su contra sin notificar
auto de apertura. Despido injustificado. S.L.
9896-04 HORARIO DE TRABAJO. Obligación de los Agentes de Seguridad de
laborar jornadas extraordinarias (7 días de trabajo por 7 de descanso en
jornadas de ocho horas de trabajo por ocho de descanso). S.L.
9928-04 CONCURSO. Se sacaron varias plazas a concurso por parte
del Servicio Civil y al obtener los resultados de los exámenes se les dejo en
estado de indefensión ya que no se les entregó el desglose del mismo y se les
indicó únicamente que lo habían perdido. Son funcionarios del Registro Público
y alegan que tenían muchos años en el puesto que ocupan. S.L.
9744-04. NOMBRAMIENTOS POR PARENTESCO. Acción de Inconstitucionalidad contra del
inciso e) del artículo 9 de la Ley
número 4556, que es Ley de Personal de la Asamblea Legislativa.
Prohibición de nombrar parientes de funcionarios o diputados en la Asamblea Legislativa.
RF
9587-04. NOMBRAMIENTO. No fue nombrado en propiedad en el Poder
Judicial, sin tomar en cuenta de que fue absuelto en proceso penal llevado en
su contra y alegando falta de confianza, a pesar de que tiene dos años de
ocupar el puesto en forma interina. SL
9662-04. REBAJO DE CATEGORÍA. Sacó su licenciatura en educación y acusa que
se le dejó de pagar como VT6 y se le comenzó a pagar como aspirante, sin
proceso previo. Se declara con lugar el
recurso y se anula la acción de personal número 1548099, confeccionada el 09 de
marzo de 2004. Se ordena a la Directora General de Personal del Ministerio de
Educación Pública, o a quien ocupe ese cargo, que en forma inmediata disponga y
ejecute las medidas administrativas correspondientes a efecto de que se
continúe pagando al recurrente el salario actualizado que tenía bajo el Grupo
Profesional VT6. CL
9684-04. NOMBRAMIENTO. Director de Escuela no respeta nombramiento
realizado al amparado. Le asigna menos lecciones. Se declara con lugar el recurso en cuanto a la violación del
derecho al trabajo del recurrente, debido a que el Director del Liceo de
Paraíso, le impidió impartir sus lecciones del 17 al 20 de febrero del presente
año. CL
9431-04. SANCIÓN. Uno de los Jefes le impuso nota escrita en su
expediente, sobre nota de calificación
de servicios, sin debido proceso. Se
declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula la nota suscrita por la
recurrida al final de la calificación de servicios de la recurrente,
correspondiente al período del 1° de febrero de 2003 al 31 de enero de 2004. Se
le ordena al Tribunal Supremo de Elecciones
remover del expediente de la recurrente la referida nota. CL
9433-04. INGRESO A OFICINAS. No le permiten ingresar a las oficinas de la Dirección de
Tránsito, por orden del jerarca, para realizar labores sindicales. CL
9316-04. VIÁTICOS. Trabajaba en el Ministerio de Salud, al
pasarse a la CCSS,
se le aseguró que sus derechos serían respetados; sin embargo, se le suspendió
el viático fijo que gozaba, sin debido proceso. SL
9326-04. TRASLADO. Contra traslado y cambio de funciones porque
no cumplía los requisitos para el puesto que desempeñaba en Correos de Costa
Rica, Sociedad Anónima. SL
9345-04. PERMISOS. Contra paralización de actividades de empresa
que se dedica a sembrar helechos en Poás de Alajuela, por la exigencia de gran
cantidad de requisitos. SL
9394-04. ANUALIDADES. Se le desconocen anualidades reconocidas hace
tres años, aduciendo que la
Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional no es una
institución pública. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acto
administrativo contenido en el oficio ORH-3257-2003 del dieciséis de diciembre
de dos mil tres, sin perjuicio de que se enderece el procedimiento en la forma
señalada por la jurisprudencia transcrita en la parte considerativa de esta
sentencia. CL
9187-04. DESPIDO. Fue designado Ministro Consejero y
Cónsul General. Se rescindió el nombramiento a partir del 15-2-04, por
cuestiones presupuestarias (voto 11253-03 de la Sala). Pero de 67 sólo a él lo destituyen. Le
impiden participar en concurso para ingresar a la carrera diplomática. RF
9224-04. SANCION. Es guarda en la Junta de Protección Social
de San José, se le perdió radio localizador y acusa que no sólo le obligan a
pagarlo, si no que además, le fue impuesta una sanción disciplinaria. Se
declara con lugar el recurso. Se anulan los actos administrativos contenidos en
los oficios SSG-399-2003 del 17 de octubre del 2003 del Jefe de Servicios
Generales de la Junta
de Protección Social de San José, D.A. 590-2003 del 15 de octubre del 2003 y
D.A. 634-2003 del 6 de noviembre del 2003 del Director Administrativo de la Junta de Protección Social
de San José. CL
9242-04. SANCION. Trabaja medio tiempo en el Instituto de
Fomento Cooperativo, en labores que no son de abogada y fue inhabilitada como
notaria. Se declara con lugar el
recurso. Se anula la resolución 13-03 de las siete horas treinta y cinco
minutos del diecisiete de enero de dos mil tres en todos sus extremos, por lo
que se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos. CL
9039-04, 9044-04. DESPIDO. Contra despido en su contra porque salió
positivo en prueba antidopaje o toxicológica del MSP.
9040-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo en su
contra que lleva el Tribunal de la Inspección Judicial,
a pesar de que existe pendiente un proceso penal, sobre los mismos hechos. RF
9094-04. SANCIÓN. Sin debido proceso se le suspendió del rol de
guardias del Hospital de Golfito. SL
9107-04. SANCIÓN. Contra sanción en su contra impuesta por la Municipalidad de
Heredia sin debido proceso. CL
9108-04. REQUISITOS. El MSP le dio un plazo para cumplir
requisitos para el puesto que ocupa, cuando el curso que debe llevar depende de
la institución misma y no del amparado. Acusa además, que se le suspendió el
pago del riesgo policial sin debido proceso. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anula el oficio
N° 1168-04 DRH del 10 de marzo de 2004, de la Dirección de
Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública. CL
9109-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo al margen
de lo dispuesto en la Ley
General de Administración Pública. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al
Patronato Nacional de Rehabilitación restituir el procedimiento disciplinario
realizado contra la amparada a partir de la resolución de traslado de cargos de
las 10:00 horas del 11 de mayo del 2004.
CL
9116-04. SANCION. Contra sanción impuesta a notario, la cual
nunca le fue notificada. CL
8831-04. DESPIDO POR INCAPACIDAD. Contra despido en su contra en el Poder
Judicial, con base en el artículo 7 del Reglamento para pago de incapacidades.
Por permanecer mucho tiempo incapacitada. RF
8861-04. SANCION. Por orden de juez penal se le prohíbe
acercarse a su lugar de trabajo; sin embargo, en el ICE se le suspendió también
el salario, sin que haya resolución que así lo justifique. SL
8869-04. SANCIÓN. Se le sancionó y se le ordenó pagar una
cantidad de dinero. Asegura que sólo se le notificó la resolución final, que no
tuvo conocimiento anteriormente del procedimiento administrativo. Se declara con lugar el recurso. Se anula la decisión de la Gerencia General
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que impone al
recurrente la obligación de cancelar 141.952.00 colones, sin perjuicio de lo
que se disponga instruido y concluido el procedimiento administrativo incoado. CL
8876-04. NOMBRAMIENTO. Tiene 14 años de estar nombrada en forma
interina en la UNA
y no hacen su nombramiento en propiedad. Se
declara con lugar el recurso. Se le
ordena al Director de la
Escuela Veterinaria de la Universidad Nacional,
y a quien ocupe el cargo de Decano de la Facultad de Ciencias de Salud de la misma
universidad, bajo pena de desobediencia, que en el término improrrogable de
tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, debe sacar a
concurso ya sea la plaza que ha venido ocupando la recurrente en los últimos
años o, en su defecto, cualquier otra en la que pueda participar la amparada. CL
8626-04. DESPIDO. Contra despido sin debido proceso en su
contra en el MEP. SL
8630-04. CONDICIONES DE TRABAJO. Contra condiciones de trabajo en la Inspección de
Guácimo, en donde no tienen servicio de agua ni luz. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al
Ministro de Trabajo y Seguridad Social que, en un plazo razonable, ejecute las
acciones pertinentes a fin de que la Inspección Cantonal
de Guácimo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sea ubicada en un
lugar que reúna las condiciones necesarias para la protección de la salud y
dignidad de los trabajadores y de los usuarios de ese servicio. CL
8631-04. SANCIÓN. Funcionario judicial es sancionado dos veces
por la misma causa. Se declara con
lugar el recurso. Se anula la resolución número 220 dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial
a las dieciséis horas veinte minutos del veintiocho de abril del dos mil tres,
en el expediente disciplinario Número 1151-02 seguido contra el amparado lo que
implica restituir al recurrente en el pleno goce de sus derechos conculcados. CL
8641-04. RECALIFICACIÓN. Anularon recalificación que se le había hecho
sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso por violación del
derecho protegido en el artículo 34 de la Constitución
Política y en consecuencia se ordena al Ministro de Seguridad
Pública, o a quien ocupe el cargo, que tome las medidas que están dentro del
marco de su competencia para que restituya inmediatamente al amparado en el
puesto que éste venía desempeñando con las condiciones salariales y demás beneficios
que al cargo correspondan. CL
8642-04. TRASLADO. Contra traslado sin debido proceso en su
contra en el MSP. CL
8500-04. NOMBRAMIENTO. Hace 10 meses fue nombrado mediante concurso
en el INS y ahora le indican que se deja sin efecto su nombramiento, porque el
mismo fue impugnado. Alega que no se le dio derecho al debido proceso. Se
declara con lugar el recurso por la infracción de los numerales 34 y 39 de la Constitución
Política en perjuicio del recurrente. En consecuencia, se
ordena al Gerente del Instituto Nacional de Seguros, restituir al recurrente en
el puesto de Profesional I, clave 839. CL
8475-04.
NOMBRAMIENTO DE FAMILIARES. Acción de Inconstitucionalidad contra del
Transitorio V de la Ley
de Contingencia Fiscal. No se permite el nombramiento de familiares en el
servicio exterior. Se declara con
lugar la acción. En consecuencia, por los efectos que pudo haber tenido se
anula el Transitorio V de la Ley
8343 del dieciséis de diciembre del año dos mil dos, en cuanto impide el
nombramiento a los funcionarios de carrera en el Servicio Exterior, que tengan
grado de afinidad o consanguinidad, hasta el tercer grado, con alguno de los
miembros de los supremos poderes. CL
3014-04. RENUNCIA A INCAPACIDAD. Viceministra del MOPT renuncia a la
incapacidad por maternidad. RP
4507-04. TRASLADO. Consejo Superior del Poder Judicial, dispuso
el traslado de funcionario del OIJ sin tener competencia para ello. RF
4543-05. ASCENSOS. A los funcionarios nombrados en propiedad no
les asiste el derecho adquirido de un ascenso interino. SL
4550-04. SANCIÓN. Se
impugna sanción impuesta a juez, por errores en informe de labores presentado
ante el Consejo Superior del Poder Judicial. Alega falta al debido proceso. SL
4638-04. INTERINO. Le revocan nombramiento para nombrar a otra
persona en forma interina en el Juzgado Civil y Agrario de Cartago. CL
4665-04. CONCURSO. Municipalidad de Alajuela saca a concurso
plaza y sólo permite que participen los empleados que se encuentran en
propiedad en la institución. CL
4666-04. REQUISITOS PARA PUESTO. Para continuar en puesto se le imponen
requisitos imposibles de cumplir, de lo contrario lo despiden, le congelan
además plus salarial. CL
4688-04. DESPIDO. Se le despido por “pérdida de confianza”, sin
darle audiencia a la Junta
de Relaciones Laborales, tal y como se establece en la normativa interna. CL
4702-04. INTERINO. Se sustituye un interino por otro interino en
el MEP. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se restituye a la
amparada el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
4715-04. SANCIÓN. Se les impone suspensión de dos días sin goce
de salario, aduciendo que para tales sanciones no es necesario el debido
proceso. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acto administrativo
contenido en el oficio DE-127-04 del diez de marzo de dos mil cuatro, mediante
el cual se impuso una suspensión de dos días sin goce de salario impuesta al
amparado sin debido proceso. CL
4718-04. DESPIDO. Contra despido sin debido proceso en su
contra en JUDESUR. Se declara con lugar el recurso. Se anula el despido
ordenado contra la recurrente y que le fuera comunicado por oficio
DEJ-O-930-2003 de fecha 09 de setiembre del 2003, así como todo lo actuado a
partir de la resolución de las 12:33 horas del 21 de abril de 2003, inclusive. CL
4746-04. NOMBRAMIENTO.
Contra nombramiento en propiedad, sin concurso previo en plaza de
Sub-administrador General del Hospital San Juan de Dios. RF
4392-04. REBAJO DE SALARIO. Acusa que Cooperativa le rebaja de su salario
deuda en la que es fiadora, porque la deudora no pagó, sin hacer previamente
proceso judicial. SL
4396-04. REBAJO DE SALARIO Contra rebajo de deuda de planilla, que le
hace su patrono, en supuesto préstamo donde era fiador en una cooperativa y le
fue falsificada su firma. RF
4220-04. PRESTACIONES. Se pensionó y se ordena el rebajo de una
supuesta deuda que tiene con el Estado. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena al Ministro de Educación Pública a.i., o a quien en su
lugar ejerza el cargo, que tome las medidas que están dentro del marco de sus
competencias para que el pago de las prestaciones legales del recurrente, se
haga en forma completa, sin la aplicación de rebajos por concepto de sumas
pagadas de más. CL
4230-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo en su
contra en la CCSS,
alegan que los hechos por los que se les sancionó no son los mismos que la
intimación, sin justificación alguna se apartaron del criterio de la Junta de Relaciones
Laborales, entre otras. Se declara con lugar el recurso. Se anulan las
sanciones impugnadas, de suspensión en el trabajo sin goce de salario, que se
dispusieron contra los recurrentes. CL
4234-04. RECALIFICACIÓN. Contra recalificación de puesto y la omisión
de reconocerle reajuste salarial. Se declara con lugar el recurso por violación
del derecho protegido en el artículo 34 de la Constitución
Política y, en consecuencia, se ordena al Ministro de
Seguridad Pública, que restituya inmediatamente a la recurrente en el puesto de
Oficial de Armamento Nacional. CL
4241-04. DESPIDO. Se le comunica despido en el MSP por decisión
patronal, con base en el artículo 140 inciso 1) de la constitución, sin que
esté firmado por las personas competentes. Se declara parcialmente con lugar el
recurso, únicamente por cuanto el Director a.i. de Recursos Humanos del
Ministerio de Seguridad Pública violó los derechos fundamentales del amparado
al despedirlo sin contar previamente, con el Acuerdo Ejecutivo obligatorio al
efecto. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. No procede reinstalar al
amparado. CL
4270-04. AGUINALDO. Acusa que se ordenó la retención de su
aguinaldo sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
o a quien en su lugar ejerza el cargo, que deje sin efecto la retención del
monto correspondiente al aguinaldo del período noviembre del 2002-octubre 2003
de manera inmediata. CL
4271-04, 4273-04. RECALIFICACIÓN. Alega que le violación al derecho al trabajo ya que el puesto que
ocupaba, le fue recalificado y le dan un plazo muy corto para cumplir con los
nuevos requisitos. CL
4183-04. PLUS SALARIAL. Durante suspensión con goce
de salario de que fue objeto, mientras se llevaba en su contra un procedimiento
administrativo, no se le pagaron plus salariales que son parte de su salario,
como horas extra y subsidio alimentario. SL
4167-04. SALARIO. Contra cambio en el Banco Central de pago
bisemanal a pago quincenal, se cambió el reglamento sin dar debido proceso a
los funcionarios. SL
4132-04. PERSECUCIÓN. Acusa discriminación laboral por ser de raza
negra. SL
4152-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Por razones de salud no pudo estar presente
en audiencia que se llevó a cabo en procedimiento administrativo en su contra
y, a sus abogados no les permitieron participar. SL
4087-04. SALARIO. A
funcionaria judicial Tribunal de Juicio la suspendió del cargo, por proceso
penal en su contra y el Consejo Superior le suspendió el salario. RF
3786-04. NOMBRAMIENTO. Tenia cuatro años de desempeñar un puesto en
el Poder Judicial y estaba nombrado en
el primer lugar de la terna, acusa que no fue nombrado por una nota de
disconformidad de su trabajo, que fue presentada ante el Consejo Superior. SL
3721-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra falta al debido proceso en
procedimiento administrativo en su contra ante la Inspección Judicial
y la Unidad de
Inspección Fiscal. SL
3442-04. DESPIDO. Contra despido de FEDEMUR por “pérdida de
confianza”, la cual se le dio sin debido proceso y fue acordada por un órgano
que no es competente. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Federación Municipal
Regional del Este, retrotraer los procedimientos a fin de garantizarle al
recurrente el debido proceso y el ejercicio de su derecho de defensa. CL
3334-04, 3336-04. CONCURSOS INTERNOS. Contra tramitación de concursos internos para nombramiento de
funcionarios de la
Asamblea Legislativa. Al recurrente no se le permite
participar en puesto que le interesa. RF
3306-04. AMONESTACIÓN ESCRITA. Contra llamada de atención por escrito que le
hizo la Directora
de la Escuela La
Palma de Paso Canoas, sin debido proceso y le afecta en su expediente personal.
Se declara con lugar el recurso. Se anula la amonestación escrita del 17 de
setiembre de 2003, enviada por la
Directora de la
Escuela La Palma a la recurrente. Se ordena a la recurrida,
que en el término improrrogable de quince días contado a partir de la
notificación de esta sentencia, remover de forma definitiva del expediente
personal de la recurrente todas las copias del oficio anterior e incoar el
correspondiente procedimiento sumario a fin de verificar la verdad real de los
hechos. CL
3172-04. REBAJO DE SALARIO. Le rebajan supuesta deuda por exceso de pago
en disponibilidad, sin debido proceso. CL
3120-04. CONCURSO CON NUEVOS REQUISITOS. Alega que le violan el derecho al trabajo, al
sacar a concurso los recurridos la plaza en la que el se encuentra en el
Hospital Nacional de Niños, con unos nuevos requisitos. SL
3095-04. CONCURSO. Contra concursos en la Asamblea Legislativa,
aseguran que se les da prioridad a interinos y no a quienes están en propiedad
que pueden ascender. RF
3011-03. SANCIÓN. Contra sanción impuesta a médico de la CCSS por mala praxis. RF
2975-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CNFL
PRIVADA. Contraloría abrió
procedimiento administrativo contra funcionarios de la Compañía Nacional
de Fuerza y Luz, aduce que ésta es de naturaleza privada, por lo que no procede
el proceso en su contra. SL
2880-04. DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. En
procedimiento administrativo tuvo que declarar bajo fe de juramento, sobre
aspectos que se ventilan en la vía penal. Alega lesionado su derecho de
defensa. SL
2895-04. DESPIDO. Se impugna despido de mujer embarazada por
parte de empresa privada. SL
2645-04. ACCESO A EXPEDIENTE. Le niegan acceso a expediente de procedimiento
administrativo que se lleva en su contra en el ICE. SL
2611-04. REBAJO POR INCAPACIDAD. Personas que se incapacitan por otra causa que
no es maternidad le rebajan el salario, lo que le parece injusto, en tanto
viola el principio de igualdad. RF
2638-04. REVOCATORIA DE TRASLADO. Servicio Civil dejó sin efecto su traslado en
propiedad. SL
2640-04. DESPIDO POR SENTENCIA PENAL. Contra despido en el MSP en su contra, por
sentencia condenatoria, pese a que le dieron la ejecución condicional de la
penal. SL
2650-04. DESPIDO. Contra cese de nombramiento interino, del cual
se dio cuenta, hasta que investigó el motivo de su atraso de salario. SL
2712-04. REVOCATORIA DE RECALIFICACIÓN. Le comunican que por error se le recalificó el
puesto y que debe devolver el dinero que recibió por el ascenso. Alega falta al
debido proceso. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena a
la Ministra
de Salud, que restituya inmediatamente al amparado en el puesto de Técnico de la Salud 2, de acuerdo con la
acción de personal Nº 200214002199, que obra a folio 10 del amparo. Se anula el
oficio Nº URH–PAS-2608-03, de 2 de setiembre de 2003, adoptado por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos
y el Coordinador del Proceso de Administración de Salarios, ambos del
Ministerio recurrido. CL
2714-04. DESPIDO POR REESTRUCTURACIÓN. Se le despide por reestructuración estando
incapacitado. Alega que no se le dio debido proceso y que hay en forma interina
otras personas que desempeñan sus funciones. CL
2727-04. REVOCATORIA DE TRASLADO. Contra cese de traslado en propiedad, a pesar
de que ya había pasado el período de prueba. Se declara con lugar el recurso y,
en consecuencia, se anula el acto que dejó sin efecto el traslado en propiedad
de la amparada, según se le comunicara en oficio No. UP3-2980-2003 de 16 de
octubre de 2003. CL
2513-04. TRASLADO DE FISCAL. Contra traslado de Fiscal Coordinadora de
Menores de San José a Goicoechea, ordenado por el Fiscal General de la República. RF
2580-04. REBAJO DE SALARIO. Contra montos de salario que se le rebajan,
porque debe cubrir los montos pagados de más erróneamente, dejándole un salario
líquido muy bajo. CL
2591-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra suspensión con goce de salario por 4
meses en su contra, para llevar a cabo procedimiento administrativo en el
Hospital Nacional de Niños. RF
2593-04. DESPIDO CON A.I. PENDIENTE. Contra procedimiento de despido en contra de empleado municipal, aún cuando
el procedimiento de despido es objeto de acción de inconstitucionalidad, que se
tramita bajo el número 03-5650. RF
2414-04. TRASLADO A UN PUESTO MENOR. Contra traslado en su contra a un puesto de
menor categoría. Alega además, que no se encuentra fundamentado el acto. CL
2291-04. REBAJO DE SALARIO. Contra rebajo arbitrario de su salario por
parte del MEP, aduciendo que le depositaron por error un dinero. Alega falta al
debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Directora General
de Administración de Personal del Ministerio de Educación Pública, cesar de
inmediato los rebajos del salario de la actora y disponer su posterior
aplicación según las reglas que estipula esta sentencia. CL
2330-04. DESIGUALDAD EN SALARIO. Se reestructuró su departamento, aún cuando
realiza funciones igual a la de otros compañeros, se le paga menos salario. SL
2341-04. FALTA DE PAGO DE SALARIO POR CÉDULA
DE RESIDENTE. Es residente y tiene 3 años
de trabajar para el MEP, el cual, le cambió su número de cédula, aduciendo que
los sistemas de cómputo no reconocen los 12 dígitos de su cédula, lo que le ha
generado serios problemas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Ministerio de Educación Pública que en el improrrogable plazo de ocho días
contado a partir de la notificación de esta sentencia, corrija el número de
cédula de residencia de la recurrente en todas las bases de datos de ese
Ministerio y remita el comunicado de esa corrección a todas las demás entidades
a las cuales envía los datos de la recurrente. CL
2265-04. VEHÍCULOS DE USO DISCRECIONAL. Acción de Inconstitucionalidad contra el Párrafo segundo del artículo
61 del Reglamento de Transportes del Instituto Costarricense de Electricidad N°
5208 del 8 de agosto del 2000. (los vehículos no cuentan con restricciones en
cuanto a combustible, horario, recorrido y no tendrán marcas visibles). RF
2236-04. SUSPENSIÓN DE PLUS SALARIAL. A los investigadores del Tribunal de la Inspección Judicial,
se les dejó de cancelar el plus salarial de “riesgo, disponibilidad y cambio de
jornada”, sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso, en lo referente
a la alegada violación del derecho protegido en el artículo 34 de la Constitución
Política y, en consecuencia, se anulan los oficios N°
1225-AS-2003; N°1226-AS-2003, y N°1227-AS-2003 emitidos por el Departamento de
Personal del Poder Judicial, el 19 de mayo de dos mil tres. CL
2243-04. DESPIDO. Contra despido sin debido proceso en su contra
en la Municipalidad
de Golfito. CL
1918-04.
TRASLADO. Contra
traslado sin debido proceso de la sucursal del BPDC de Ciudad Neilly a San
José. CL
1796-04. DESPIDO POR FALTA DE REQUISITOS. Se le nombró interinamente como Asesor de
Educación y posteriormente se le indica que no se prorrogará su nombramiento en
razón de que no cumple los requisitos para el puesto. SL
1798-04. DESPIDO. Fue despedida del ICT después de tres meses
de estar incapacitada en forma continua. SL
1812-04. REVOCATORIA DE ASCENSO. Se dejó sin efecto ascenso que le fue aprobado
por la
Dirección General del Servicio Civil. SL
1784-04. SUSPENSIÓN DE PERMISO CON GOCE DE
SALARIO. En el BPDC le dieron
permiso con goce de salario para hacer curso de capacitación en Chile,
posteriormente le suspenden el pago de salario. Se declara con lugar el recurso
por violación al principio de intangibilidad de los actos propios. En
consecuencia, se anula la decisión del Banco Popular y de Desarrollo Comunal de
suspender el permiso con goce de salario del amparado y cobrarle los montos
girados como consecuencia de dicho permiso, sin perjuicio de lo indicado en la
parte considerativa de esta sentencia. CL
1786-04. PRUEBAS PARA PRORROGA DE NOMBRAMENTO.
Se encuentran interinos en la CCSS hace dos años, con
buenas calificaciones de desempeño, pero se les somete a pruebas psicológicas,
médicas y sociales para determinar si se prorrogan sus nombramientos, lo que se
hace únicamente cuando se ingresa a la institución por primera vez. SL
1789-04. IRRESPETO AL PODER JUDICIAL. Se le
impone sanción de “falta grave” por expresarse en forma irrespetuosa del Poder
Judicial. Se declara con lugar el recurso única y exclusivamente en relación
con la “falta grave” que se atribuyó al recurrente. En consecuencia, se anula la sanción de
suspensión laboral por cinco días sin goce salarial, dispuesta por el Tribunal
de la
Inspección Judicial. CL
1693-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra Ministerio Público, por procedimiento
administrativo en contra de funcionarios judiciales por dar malos tratos a los
usuarios. RF
1724-04.
ROTACIÓN DE PERSONAL EN UNA PLAZA. INTERINO. Contra rotación de personal por seis meses en
una misma plaza en la CCSS. CL
1521-04. IMPUTACIÓN DE CARGOS. Imputación de cargos en procedimiento
administrativo no es clara ni concisa y no se le permite el acceso a prueba
documental. CL
1570-04. TRASLADO CON MENOS SALARIO. A funcionarios del MSP les hicieron
recalificación de sus puestos, posteriormente, se anuló la misma por vicios en
el procedimiento, se les trasladó a puestos con menos salario y jerarquía y no
se les dio debido proceso. CL
1392-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo en su contra en el Registro
Nacional, acusa que no llevan el caso a al Junta de Relaciones Laborales. RF
1397-04. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN
CONTRALORÍA. Existe en su contra una
investigación ante el Ministerio Público y aún así le abrieron un procedimiento
administrativo en la
Contraloría. RF
1511-04. Contra instalación de cámaras de
video en lugares visibles o no visibles en el Hospital de Alajuela. SL
1522-04. DESPIDO DE INTERINO. Contra cese de nombramiento interino en el MEP
sin debido proceso. CL
1523-04. COLEGIO PROFESIONAL CUESTIONA
NOMBRAMIENTO. Colegio de Profesionales en
Ciencias Económicas de Costa Rica, cuestionó su nombramiento en el BCR,
aduciendo que no se encuentra incorporado, por lo que estima que no cumple los
requisitos para el puesto. CL y otros.
1563-04. DESPIDO. APARTADO DEL CRITERIO DEL
ORGANO DIRECTOR. Consejo
de Seguridad Vial se apartó del criterio emitido por el órgano director del procedimiento,
en donde se recomendaba una sanción y lo despidió. Se declara parcialmente con
lugar el recurso por la negativa de proporcionar a la amparada una copia
certificada del acta de la sesión donde se decretó su despido; en consecuencia,
se anula el Acuerdo V tomado por la Junta Directiva del Consejo de Seguridad Vial y
se retrotrae el procedimiento al momento del conocimiento del informe de
instrucción. CL
1583-04. ACCESO A EXPEDIENTE MEDICO. La recurrente acusa la violación de sus
derechos fundamentales, por cuanto tanto el Ministerio de Seguridad Pública y
en particular el Director del Servicio de Vigilancia Aérea y el Jefe del
Departamento de Inspección Policial, arbitrariamente revisaron y sacaron el
expediente de una paciente a la cual la aquí recurrente le había extendido una
incapacidad supuestamente irregular. Tal situación según la promovente, es
violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez, que el Ministerio recurrido
y sus dependencias procedieron en contra a su derecho a la Intimidad y al de sus
pacientes, además de contravenir lo dispuesto con respecto al secreto
profesional. Se declara con lugar el recurso y en consecuencia, se ordena al
Ministro de Seguridad Pública, al Director del Servicio de Vigilancia Aérea y a
la Jefa del Departamento
Disciplinario Legal de la
Sección de Inspección Policial ambos de dicho Ministerio, o a
quienes ocupen sus cargos, devolver la información secuestrada irregularmente y
abstenerse de tomarla en cuenta para resolver la investigación que llevan a cabo.
CL
1238-04. HORARIO DE POLICIA PENITENCIARIA. Contra jornada laboral de los funcionarios de
seguridad en el Ministerio de justicia, tienen 12 horas laborales por 12 de
descanso. SL
1246-04. DESPIDO. Contra despido durante el período de prueba en
el MEP. SL
1306-04. SANCIÓN. Contra sanción en Centro de Atención Integral
que le fue impuesta sin debido proceso. CL
1200-04. DESPIDO. Contra despido de oficial del OIJ sin debido
proceso. SL
1021-04. REBAJO DE SALARIO. Le fue depositado en su cuenta de ahorros
dinero de más por parte del MEP, acusa que ahora le rebajan mucho dinero,
dejando su liquidez muy baja. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia,
se ordena al Director del Departamento de Planillas de la Dirección General
Financiera del Ministerio de Educación Pública, que disponga lo necesario para
que se apliquen los rebajos al salario de la amparada que falten para cubrir
los montos pagados de más erróneamente, en tractos razonablemente establecidos
atendiendo a la satisfacción de las necesidades básicas suyas y de su familia. CL
1065-04. PRORROGA DE CONTRATOS. Un grupo de docentes firmó un contrato con el
MEP para estudiar COOPERATIVISMO, ahora sacarán a concurso las plazas y no les
prorrogarán sus contratos. RF
1069-04. DESPIDO DE DIPLOMÁTICO. Contra
remoción de puesto como Ministro Consejero de la Embajada de Costa Rica en
Ginebra, Federación Suiza. RF
1070-04. ASCENSOS. Contra resolución que establece la forma en
que se realizan las escalas de ascensos en el Servicio Civil. RF
1113-04
RETENCIÓN DE AGUINALDO. No
le pagan aguinaldo porque le debe dinero a la institución donde labora. MOPT.
Se declara con lugar recurso y se ordena al Director de Recursos Humanos del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que en el término improrrogable de
tres días contado a partir de la notificación de esta sentencia, ordene el giro
del aguinaldo que corresponde a la amparada. CL
1124-03. PAGO DE DIAS
FERIADOS Y ASUETOS LABORADOS. En
el Ministerio de Justicia no se le pagan días feriados y asuetos, después del
15 de setiembre, porque no hay presupuesto para ello. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena a la
Ministra de Justicia, que en el término improrrogable de ocho
días hábiles, contado a partir de la notificación de esta resolución, cancelar
los salarios adeuda
1806-05. POLÍTICA SALARIAL DEL BCCR. Se impugna la política salarial establecida
por la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica, en donde se establece que los empleados, salvo
los de puestos ejecutivos, no tendrán ajustes de salario de ningún tipo. SL
1824-05. SANCIÓN. Se jubiló a partir del 01 de diciembre del
2004, pero la administración le cambió la fecha de jubilación para un mes
después, en vista de que se le impuso una sanción de un mes sin goce de
salario. Acusa que la sanción le fue impuesta sin debido proceso y que la
administración no tiene potestad para modificar la fecha a partir de la cual
puede gozar de su pensión. SL
1835-05. EJECUCIÓN DE DESPIDO. Contra despido en contra del amparado, a
pesar de que está pendiente de resolver un recurso de apelación. RF
1846-05. RETENCIÓN DE SALARIO. Por estar con una medida de prisión
preventiva el MSP solicitó la retención de su salario. RF
1912-05. REINGRESO. Acusa que aceptaron su reingreso a la CCSS, pero aún no ha sido
nombrado en ningún puesto. RF
1953-05. RECONOCIMIENTO DE VACACIONES. No le reconocen vacaciones, durante el tiempo
que estuvo suspendido con goce de salario por un plazo de dos meses,
resolviendo en forma diferente a otro caso planteado en la misma institución. SL
1974-05. REGISTROS DE ELEGIBLES. Contra acuerdo del Directorio Legislativo, en donde dispone
prorrogar por razones de conveniencia y funcionalidad el servicio de registro
de elegibles de los concursos internos No. 01-04, 02-02 y 03-04. Permiten
participar a los parientes de servidores de la Asamblea Legislativa,
en contra de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Personal de es institución. RF
2054-05. NOMBRAMIENTO INTERINO. No le prorrogan nombramiento interino yen su
lugar nombran a otra persona en la misma condición. CL
2038-05. SANCION. Contra sanción que le fue impuesta sin
indicarle expresamente las faltas que supuestamente cometió, alega indefensión.
Se declara con lugar el recurso y,
en consecuencia, se deja sin efecto el oficio Nº MB–0387-2004 de las 08:00 hrs.
de 7 de diciembre de 2004, así como los otros actos posteriores mediante los
que se ejecuta la sanción disciplinaria al actor. CL
2063-05. SOBRESUELDO. Sin debido proceso se le suspendió el pago de
sobresueldo de “variación de jornada”. Se
declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula el acuerdo No.
32-2004 tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en el artículo XXVII
de la sesión del 6 de mayo del 2004. Se ordena a dicho Consejo que disponga el
pago inmediato al recurrente, de los sobresueldos que ha dejado de percibir, a
partir del 1º de junio del 2004. CL
1738-05. DESPIDO. Contar despido en su contra del Ministerio de
Justicia, por antecedente penal. SL
1746-05. TRASLADO. Contra traslado arbitrario, sin funciones
específicas y sin debido proceso. Se
declara CON LUGAR el recurso. Se restituye a la amparada en el pleno goce de
sus derechos. Se anula el oficio No.DDM-OFIC-0345-2005 del 3 de febrero del
2005 del Oficial Mayor del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Lo
anterior, sin perjuicio que la Administración disponga el traslado respetando
los lineamientos que ha establecido este Tribunal Constitucional. CL
1604-05. NOMBRAMIENTO. Contra revocatoria de nombramiento en
propiedad en el MEP, para el que concursó, aduciendo que no hay lecciones
disponibles en la plaza que le había sido adjudicada. RF
1607-05. GUARDIAS MEDICAS. Acusa que fue excluido del rol de guardias en
el Hospital de Heredia sin debido proceso. RF
1609-05. HORARIO. Contra cambio de horario de trabajo en el
BNCR, sin tomar en cuenta una situación familiar muy especial que tiene. SL
1626-05. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra prórroga de suspensión, mientras se
lleva a cabo procedimiento administrativo, pero se le indicó que por este nuevo
período la suspensión sería sin goce de salario. Se declara con lugar el recurso. Se deja sin efecto el oficio
DGP-2823-2004 de 19 de febrero del 2004 y se ordena a María Julia Picado
Blanco, Directora General de Personal, o a quien en su lugar ejerza el cargo,
disponer que la suspensión debe ser con goce de salario mientras se realizan
los procedimientos correspondientes en contra de la amparada. CL
1348-05. DESPIDO. Acusa que no le prorrogan nombramiento
interino porque no tiene el requisito de bachillerato. RF
1350-05. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. No se le da acceso a expediente
administrativo en su contra, aduciendo que es una investigación preliminar. RF
1352-05. NOMBRAMIENTO INTERINO. No le prorrogan nombramiento interino,
aduciendo que los traslados interinos no se realizarán más, por orden del
Departamento de Personal. RF
1387-05. NOMBRAMIENTO. Contra el nombramiento de dos personas en
propiedad en la misma plaza en el MEP. SL
1410-05. SALARIO. En razón de un procedimiento administrativo
en su contra en el MEP, fue suspendido con goce de salario; sin embargo, no se
le pagaron un “incentivo laboral” que le corresponde, causándole así, un serio
perjuicio económico. SL
1411-05. DESPIDO. Contra
despido en su contra en el MSP por no contar con una licenciatura en derecho,
porque se dispuso la recalificación de su puesto. Alega falta al debido
proceso. SL
1424-05. DESPIDO. Contra despido en contra del amparado en el
Ministerio de Hacienda, por motivo de retardo mental y bloqueo emocional.
Discapacitado. SL
1427-05. CONCURSO. Acusa que no fue incluida en terna para
puesto que le interesa del Servicio Civil, porque se encuentra sobre calificada
para el puesto. SL
1428-05. HORARIO DE TRABAJO. Contra horario de trabajo de policías
penitenciarios, de 8 días de trabajo continuo por 7 días de descanso, violando
con ello la normativa laboral costarricense. SL
1464-05. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo en su
contra en el
ICE, el cual tiene más de un año de estar
activo, sin que se concluya. CL
1475-05. DESPIDO. Sustituye a otra persona en plaza del
servicio civil, destacada en la
Presidencia de la República y fue despedida, aduciendo que se
estaban redefiniendo funciones de algunos programas. Alega falta al debido
proceso. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se anula el oficio DVRQ-308-03-2004 del treinta de
marzo de dos mil cuatro del Viceministro dela Presidencia. Se ordena al
Viceministro de la
Presidencia, que proceda de inmediato a reinstalar a la
amparada en el puesto número 1370, que venía desempeñando interinamente. CL
1479-05. NOMBRAMIENTO INTERINO. No le prorrogan nombramiento interino y en su
lugar nombran a otra persona en la misma condición. Se declara con lugar
el recurso. Se ordena al Ministro de Educación Pública, así como al Presidente de la Junta Administrativa
del Hospicio de Huérfanos de Cartago y de Director (a) del Colegio Vocacional de Arte y Oficios de
Cartago (COVAO), que de inmediato tomen las disposiciones que sean necesarias
para solucionar la situación laboral del amparado y que ha dado origen a la
estimatoria de este recurso. CL
1201-05. DESPIDO. Contra despido del Instituto Costarricense
sobre Drogas, por opiniones que emitió a periodista de el diario Al Día, del
informe sobre la “Lucha contra el Lavado de Dinero en Costa Rica”. Alega que no
se le dio debido proceso. Se declara parcialmente con lugar el recurso, por
violación al debido proceso y a la libertad de expresión. En lo demás se
declara sin lugar. Se anula el despido del que ha sido objeto el amparado sin
procedimiento alguno. CL
1176-05. DESPIDO. Contra despido sin debido proceso en la Municipalidad de
Bagaces. Se declara con lugar el
recurso. Se anula el despido del amparado, y los oficios 0123-2004 de las 8:00
horas del 23 de abril del 2004 y el oficio MB-192-2004 de las 8:00 horas del 21
de mayo del 2004. Tome nota el recurrido de lo indicado en el considerando
último de esta sentencia. CL
1177-05. APELACIÓN EN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. No le
aceptan recurso de apelación contra resolución inicial de procedimiento
administrativo, aduciendo que no especifica el acto que impugna, ni los
motivos. Se declara con lugar el
recurso. Se anulan las resoluciones de la Presidencia Ejecutiva
del Instituto Nacional de las Mujeres del 12 de agosto del 2004 y de las 15:00
horas del 18 de agosto del 2004. CL
1086-05 . HORARIO DE TRABAJO. Contra horario de trabajo de policías
penitenciarios, de 8 días de trabajo continuo por 6 días de descanso, violando
con ello la normativa laboral costarricense. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena a la Directora
de Recursos Humanos de la Dirección Región Occidental del Ministerio de
Justicia y Gracia, adoptar de inmediato las medidas necesarias para que el
derecho al período de descanso del amparado, se respete en los términos del
Derecho de la
Constitución. CL
1109-05. RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES. Hace más de dos años la UNA le reconoció 14
anualidades del BPDC, donde laboró anteriormente, ahora le indican que no se
las pueden pagar porque el BPDC es una entidad pública no estatal. Se declara con lugar el recurso por violación al principio de
intangibilidad de los actos propios. Se anula el oficio PRH-DCP-3210-2004 del
siete de octubre de dos mil cuatro, mediante el cual el Coordinador de
Documentación y Control de Pagos del Programa de Recursos Humanos de la Universidad Nacional
informó al amparado que se le suspendería el reconocimiento de los años
laborados para el Banco Popular y de Desarrollo Comunal para efecto de
contabilizar sus anualidades. CL
1126-05. SANCIÓN. Alcalde de Santa Ana se apartó del criterio
emitido por la Junta
de Relaciones Laborales y le impuso una sanción más grave. SL
943-05. SANCIÓN. REBAJO DE SALARIO. Contra rebajo de salario por sumas pagadas de
más, porque estuvo suspendido del Colegio de Profesionales en Ciencias
Económicas. Se declara con lugar el
recurso. Se anula el acuerdo tomado por la Junta Directiva
del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica en la sesión
710-96 del cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis que suspendió al
amparado en el ejercicio de su profesión. En consecuencia, también se anula la
decisión del Ministerio de Seguridad Pública comunicada al amparado mediante
oficio 3971-2004 DRH-DC del veintitrés de julio de dos mil cuatro en el sentido
de que se rebajaría la suma de cincuenta mil colones por quincena por concepto
de deuda con el Estado por pagos de dedicación exclusiva y carrera profesional
durante el periodo del seis de febrero de dos mil tres al seis de noviembre de dos
mil tres. Finalmente, se anula la decisión de despido decretada contra el
amparado. CL
898-05. NOTIFICACIÓN DE DESPIDO. Acusa que resolución de despido se le
comunicó por edicto, asegura que no se le dio debido proceso en el
procedimiento administrativo. SL
675-05. TRASLADO DE PUESTO. Contra traslado de puesto y rebajo de salario
sin debido proceso, se le indica que se le paga según su nueva categoría. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la vulneración a los derechos
fundamentales al debido proceso y al salario. Se ordena al Director General y a
la Jefe del
Servicio de Recursos Humanos, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón
Guardia, o a quienes ocupen sus cargos, que adopten las medidas pertinentes a
fin que el amparado disfrute, en forma inmediata, de las sumas adeudadas con
motivo de su salario. CL
708-05. DEDICACIÓN EXCLUSIVA. En la
UNA para que se le pague el rubro de dedicación exclusiva,
debe firmar todos los años un contrato. SL
661-05. IUS VARIANDI. Contra traslado de policía penitenciario, a
una sede de trabajo diferente y sin una razón de peso que lo justifique. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acto de traslado
dispuesto contra el amparado mediante oficio número 551-2004 del 28 de mayo de
2004. CL
569-05. CONCURSO. No
aceptaron su participación en concurso para juez contencioso, porque hace tres
años no se presentó a realizar el examen. RF
580-05. RESARCIMIENTO POR DAÑOS A LA INSTITUCIÓN. Funcionario del BNCR acusa que la institución pretende cobrarle
sumas exorbitantes por resarcimiento, por daños que causó en el desempeño de
sus funciones como cajero. RF
584-05. ASCENSO INTERINO. Funcionaria del MEP acusa que no se le
prorroga ascenso interino. SL
609-05. CARTA DE DESPIDO. Empresa privada no le entrega carta de
despido al amparado. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena a la empresa Transmerquim S.A., que entreguen al
amparado la carta de despido que solicitó en su escrito del 05 de julio del
2004 lo que harán, dentro del plazo de ocho días naturales contado a partir de
la notificación de ésta resolución. CL
369-05. ACCESO A EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Acusa que con una autorización, solicitó
copia de expediente administrativo de su representado y le fueron negadas. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Asesor Legal de la Dirección General
de Aviación Civil, permitir al recurrente el fotocopiado del expediente que se
sigue contra su representado. CL
372-05. CONCURSO. Plazas de Servicio Social Obligatorio de la CCSS están siendo sacadas a
concurso, sin respetar el tiempo que tienen las personas de estar en la plaza. RF
388-05. REESTRUCTURACIÓN. Contra proceso de reestructuración en el ICT.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto
Costarricense de Turismo, realizar las
gestiones tendientes a la culminación del procedimiento de reestructuración,
que en la actualidad está pendiente de aprobación ante la Autoridad Presupuestaria.
Sentencia 2005-00389
085-05. DISPONIBILIDAD. Contra rebajo de monto por disponibilidad que
según un estudio del Departamento de Planificación, se le pagó en forma
errónea. Asegura que no se le dio debido proceso. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al
Presidente del Consejo Superior del Poder Judicial o a quien en su lugar ejerza
el cargo, para que restituya al amparado en el pleno goce de sus derechos
fundamentales, lo que implica que deben devolverle las deducciones aplicadas en
este sentido desde marzo del 2004, así como también se le debe restituir el
pago por disponibilidad que venía ostentando. CL
18262-06.
CONDICION LABORALES DE FUNCIONARIOS EN LA DELEGACION DE PUERTO
VIEJO DE TALAMANCA. Los recurrentes
alegan que son funcionarios de la fuerza pública y que se les está imponiendo
un nuevo rol de trabajo, según el cual deben de laborar seis días por cuatro
días libre y además las instalaciones de la subdelegación se encuentran en
pésimo estado. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se le ordena al
Ministro de Seguridad Pública que, en el plazo de dos meses contado a partir de
la notificación de esta sentencia solucione en forma definitiva el problema de
las deficientes condiciones de trabajo que aquejan a los funcionarios de la Fuerza Pública
que laboran en la
Delegación Policial de Puerto Viejo de Talamanca. CL
18486-06. CONDICIONES DE LABORALES DE
FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO. El recurrente, representante de la Asociación de
Funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reclama que el
sistema de ventilación del edificio del Ministerio se encuentra colapsado desde
el año 2001. A
pesar de las denuncias, el Ministerio de Trabajo no resuelve la situación y el
de Salud no interviene. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Ministro
de Trabajo y Seguridad Social y Director Nacional e Inspector General de
Trabajo, en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta
sentencia, evaluar el sistema de ventilación y regulación de temperatura del
edificio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y ordenar, dentro de sus
competencias, las acciones necesarias para garantizar su adecuado
funcionamiento, bajo pena de imponer las
sanciones y medidas que la ley faculta. CL
18071-06. NOMBRAMIENTO DE MIEMBRO DEL CONSEJO SUPERIOR DEL
PODER JUDICIAL. Señala el recurrente que se reeligió al miembro del Consejo
Superior del Poder Judicial mediante un procedimiento viciado, ya que el
Colegio de Abogados publicó una invitación a integrar una terna de litigantes,
de la cual la Corte Plena
elige al nuevo miembro del Consejo Superior que representa a los abogados externos al Poder Judicial. Estima que la ley no le permite a la Corte delegar en el Colegio
de Abogados una parte del procedimiento. Sobre el tema se indica que la
costumbre es fuente de derecho, como también lo son la ley y los principios de
derecho y, ha sido una costumbre que la terna sea presentada por el Colegio de
Abogados. Por esta y otras las razones
expuestas en la sentencia, procede declarar sin lugar el recurso. SL
17828-06. SANCIÓN DISCIPLINARIA POR DEUDA. Alega la
recurrente que la
Inspección Judicial le impuso una sanción de 8 días de
suspensión sin goce de salario por no haber honrado deudas con entidades
financieras. RF
17916-06. INTERINO POR
INTERINO. Señala el
recurrente que labora como farmacéutico interino para la Caja Costarricense
de Seguro Social, que una vez vencido el plazo de su nombramiento procedía la prórroga de su nombramiento, al
amparo de su derecho a la estabilidad laboral y de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 41 de las Normas suscritas entre la Caja Costarricense
de Seguro Social y los Profesionales en Ciencias Médicas. Que sin embargo, de
forma arbitraria e ilegal, la
Jefa del Departamento de Farmacia del Hospital Dr. Rafael
Ángel Calderón Guardia nombró a otra persona en la plaza y al amparado lo
nombró en otro número de plaza que no es una plaza. Sobre el tema de la
sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, se cita el voto 0867-91.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del
Hospital Doctor Rafael Ángel Calderon Guardia, que tome las medidas necesarias
y efectivas para que el tutelado regrese al puesto número 06539 en las
condiciones y por el plazo que se le nombró con anterioridad; asimismo, debe
resolverse en forma inmediata las gestiones recursivas incoadas por éste. CL
17743-06. BASE
DE CÁLCULO PARA LA COMPENSACIÓN
DE VACACIONES Y LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA EN EL INS. Acción de Inconstitucionalidad contra de los
artículos 17 y 161, párrafo penúltimo, de la Convención Colectiva
de Trabajo del Instituto
Nacional de Seguros. Se aduce la inconstitucionalidad de la base establecida en la Convención
Colectiva del INS para el cálculo para la compensación de
vacaciones y la liquidación de la cesantía de los trabajadores del INS –semana
de cinco días en lugar de semana de siete días-; se estima que tal base carece
de justificación objetiva y razonable, es desproporcionada y causa desigualdad
con respecto a los demás servidores públicos a quienes también se les compensa
vacaciones y se les liquida la cesantía con base de cálculo de semana de siete
días, generando igualmente un impacto negativo en la hacienda pública. Estése la
accionante a lo resuelto por este Sala en sentencia número 2006-017437 de las
19:35 horas del 29 de noviembre de 2006. Estése
17746-06. BENEFICIOS
DE FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Acción de
Inconstitucionalidad contra de los artículos 5-13, 7-2, 28-2, 28-11, 28-18 c,
33-4, 33-5, 44-2 y 44-4 artículos del Estatuto de Personal del Instituto Costarricense de Electricidad. Las normas impugnadas establecen a favor de los
trabajadores del I.C.E. beneficios y privilegios de los que no disfrutan los
demás trabajadores del sector público, sin que existan razones objetivas que
justifiquen un trato no solo privilegiado y desigual, sino además
desproporcionado e irrazonable. Se declara parcialmente con lugar esta acción. En consecuencia, se declara
inconstitucional y se anula el artículo 5-13 del Estatuto de Personal del
Instituto Costarricense de Electricidad. Acerca de los artículos 28-25, 33-6 y
33-7 del Estatuto, se rechaza de plano la acción. En lo demás, se declara sin
lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe. Comuníquese este pronunciamiento al Instituto Costarricense de
Electricidad. CL Parcial
17593-06. BENEFICIOS DE
FUNCIONARIOS DE LA CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL. Acción de Inconstitucionalidad contra de los
artículos 20, 21, 38, 48, 60 y 61 de la Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense
de Seguro Social.Las normas se impugnan
en cuanto establecen privilegios sobre las
licencias con goce o sin goce de salario, sobre la cotización de sólo el 50% para el régimen de enfermedad y maternidad, únicamente para trabajadores de la Caja Costarricense de Seguro
Social, sobre el pago del auxilio
de cesantía, se establece un mes de salario extra como indemnización. Esténse los
accionantes a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2006-06347 de las
dieciséis horas con cincuenta y ocho minutos del diez de mayo de dos mil seis
en cuanto se refiere al artículo 48 de la Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense
de Seguro Social. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Los Magistrados
Calzada y Armijo ponen nota. Estése y SL
17594-06. LIMITACIONES PARA DOCENCIA EN COLEGIOS QUE TIENEN FUNCIONARIOS
PUBLICOS. Acción de Inconstitucionalidad contra del
artículo 19 del Decreto Ejecutivo número 22614-MP del 22 de octubre de 1993, y
Circular número 03-03 del 26 de febrero del 2003. Las normas se impugnan en cuanto
limitan a los servidores que gozan del beneficio de prohibición para ejercer su
profesión en labores de docencia, permitiéndose sólo excepcionalmente en
instituciones de enseñanza superior oficial o privada. Se
declara con lugar la acción No. 04-003957-0007-CO y, en consecuencia, se anula
el inciso a) del artículo 19 del Decreto Ejecutivo Número 22614-MP del 22 de
octubre de 1993, con lo cual, los alcances de la Circular número 03-03 del
26 de febrero del 2003 de la Oficialía Mayor del Ministerio de Hacienda quedan
reducidos a lo dispuesto en los demás incisos del artículo 19 indicado. Esta
sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de emisión del Decreto y
circular impugnados; quedan a salvo los derechos adquiridos de buena fe. Los
Magistrados Solano y Cruz salvan el voto y rechazan de plano la acción. CL
17507-06. DATOS EN CONSTANCIA SALARIAL. Señala el recurrente que en la Municipalidad de
Desamparados al solicitar una constancia salarial, se consignó el hecho de que
se encuentra actualmente sometido a un procedimiento disciplinario, que se
encontraba suspendido por una resolución de la Sala Constitucional.
Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Alcalde Municipal de
Desamparados, y a la
Coordinadora del Proceso de Recursos Humanos, que se
abstengan de incurrir en las conductas que dieron mérito a declarar con lugar
el presente recurso. La
Magistrada Calzada y los Magistrados Vargas, y Cruz salvan el
voto y declaran sin lugar el recurso. CL
17516-06. DESPIDO. Alega el recurrente que desde el 01
de febrero del 2006, dejó de percibir su salario como Director Ejecutivo del
Servicio Fitosanitario del Estado, cargo de funcionario público que ostenta
desde enero del 2005. Todo, pese a seguir cumpliendo regularmente sus
funciones, y designándose posteriormente a otra persona en su puesto, siendo
incierta su situación laboral actual. Se declara parcialmente con lugar el
recurso por violación al derecho al salario y al debido proceso, en contra del
Ministerio de Agricultura y Ganadería y de la Sección Fiduciaria
del Banco Nacional de Costa Rica. En consecuencia: a) Se anulan todos los actos
y comunicaciones referidas a la cesación del recurrente de su puesto como
Director Ejecutivo del Servicio Fitosanitario del Estado desde el 01 de febrero
del 2006; b) Se le ordena al Ministro de Agricultura y Ganadería, proceder
inmediatamente a restituir al recurrente a su cargo de Director Ejecutivo del
Servicio Fitosanitario del Estado, y al pago de los salarios dejados de
percibir desde su traslado, sin perjuicio de que se pueda tomar otra decisión
sobre ese puesto, para lo cual debería respetarse los derechos fundamentales
del recurrente, en cuenta el derecho al debido proceso. En cuanto a la Contraloría General
de la República
y en cuanto al resto de alegatos del recurrente el recurso se declara sin
lugar. El Magistrado Solano pone nota. CL Parcial
17520-06. ANULAN
NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD. Alega el recurrente que labora para la Universidad recurrida
en el puesto de Jefe Administrativo de la Facultad de Microbiología, cargo que ocupa de
manera interina desde el 10 de marzo de 1997. La plaza que desempeña se sacó a
concurso y fue nombrado; no obstante, el Vicerrector de Administración dispuso
anular su nombramiento se sacó nuevamente a concurso la plaza y se nombró a
otra persona. Aseguran los recurridos en el informe, que se trata de un puesto
de confianza y el nombramiento no se materializó. Se declara sin lugar el
recurso. La
Magistrada Calzada salva el voto y declara con lugar el
recurso con sus consecuencias. SL
17459-06. SALARIOS DE
FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION NACIONAL DE GUARDACOSTAS. Alega el recurrente que mediante
Ley 8000 la
Dirección Nacional de Guardacostas, creándose así una policía
especializada adscrita al Ministerio de Seguridad Pública, siendo sus
funcionarios personas con conocimientos en el campo de técnico, náutico,
policial, para lo cual se solicitan requisitos superiores a los de un agente de
policía administrativa, que al personal se le entregan plazas interinas por
inopia, al no existir otro personal que cuente con los conocimientos y la
experiencia para desempeñar las funciones de las nuevas plazas del Servicio
Nacional de Guardacostas, estas plazas las han ocupado durante casi siete años
y se les ha negado el derecho a recibir el salario de acuerdo a sus nuevas
funciones y a la plaza que tienen interinamente. No obstante, para el pago que
pretende, le solicitan mayores requisitos que no fueron solicitados al momento
en que ingresó a dicho puesto, sin reconocerle ni siquiera la experiencia
adquirida en el cargo y los méritos no relacionados a la función policial muy
necesarios para desempeñar su actual puesto. Sobre el tema la Sala se pronunció, mediante
sentencia 17245-06. RF
17441-06. BENEFICIOS DE
FUNCIONARIOS DE LA
COMPAÑÍA NACIONAL DE FUERZA Y LUZ. Acción de
inconstitucionalidad contra los Artículos 10, 11, 29, 31, 32, 33, 37, incisos
a) y b), 76, 78, 92, 98, 99, 100, 102, 108, 123, 125, 126 y 127 incisos b) y c)
de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz. Las normas se impugnan en tanto establecen una preferencia para los
hijos de empleados que fallezcan, de los que se acojan a la pensión o los
parientes de los trabajadores que hayan laborado como mínimo diez años, se
reconoce a los trabajadores un pago indebido por laborar su jornada ordinaria,
de hasta un veinte por ciento de sobresueldo, se otorgan privilegios laborales
o licencias con plazos exorbitantes, en razón de actos que ni siquiera están
expresamente indicados, que no tienen nada que ver con la eficiencia o mejora
del servicio de la empresa pública, que es el fin al que debe propender la Administración
del Estado. Los integrantes de la Junta Directiva del Sindicato, SITET, licencia
con goce de salado a fin de que atienda los asuntos de su cargo". Del total de la planilla de empleados de la Compañía de
Fuerza y Luz el 9% se le regala al Fondo de Ahorro y en las cuentas personales
de aporte de cada trabajador, se cubre
el pago los estudios de los trabajadores de acuerdo al porcentaje indicado y,
en algunos casos, en su totalidad, los trabajadores y pensionados de la CNFL deben pagar solamente un
50% de la tarifa que consuman en sus hogares y la viuda o viudo del empleado
fallecido mantiene ese beneficio, tendrán derecho a recibir por concepto de
auxilio de cesantía, un porcentaje sobre el cálculo de los veinte salarios
posibles de cesantía; el segundo, que los empleados que se acogen a la pensión
de vejez de la Caja
Costarricense del Seguro Social y que tengan por lo menos
veinte años de servicio con la Compañía o bien que sean pensionados por
invalidez total o permanente de la
CCSS o el INS, o se retiren voluntariamente o con
responsabilidad patronal, recibirán 20 meses de salado por concepto de auxilio
de cesantía, entre otros. Se declara
parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anulan
de la
Convención Colectiva de la Compañía Nacional
de Fuerza y Luz los artículos 108 y 123. Asimismo del artículo 10 se anula el
párrafo que dice: “Los hijos de los empleados que fallezcan, de los que se
acojan a la pensión, tendrán preferencia sobre otros candidatos en igualdad de
condiciones, excepto en cuanto a la edad que se refiere, cuando éstos sean los
mayores de familia y tengan como mínimo 16 años ajustándose a las disposiciones
del Artículo 91 del Código de Trabajo, cuando se trate de jornadas de ocho
horas. Igualmente tendrán ese mismo derecho los parientes de los trabajadores
que hayan laborado como mínimo diez años para la Compañía,
siempre que no haya otro pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o
afinidad; además que sea en distintas dependencias”. En cuanto al artículo 92,
esténse los accionantes a lo resuelto mediante sentencia 6728-2006 de las 14:43
horas del 17 de mayo de 2006. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de
las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Comuníquese este pronunciamiento a la Compañía Nacional
de Fuerza y Luz. La
Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan
el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones
separadas. En la resolución de este asunto la integración de la Sala fue la siguiente: Luis Fernando Solano Carrera (quien preside), Luis Paulino Mora Mora, Ana
Virginia Calzada Miranda, Adrián Vargas Benavides, Gilbert
Armijo Sancho, Ernesto Jinesta Lobo,
Fernando Cruz Castro. CL Parcial
17437-06. BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE
SEGUROS. Acción de inconstitucionalidad contra los
Artículos 17, 25, 26, 27, 33, 161, 219 de la Convención
Colectiva del Instituto Nacional de Seguros. Las normas se impugnan en cuanto
permiten que los trabajadores de la Institución reciban ciertos beneficios ajenos a
la generalidad de los empleados del sector público y desconocidos también por
los empleados del sector privado, los cuales no dependen del buen desempeño del
trabajador dentro de la
Institución, sino que se relacionan con su sola condición de
laborar dentro de ella. Se
declara parcialmente con lugar la acción. En
consecuencia, se anulan de la Convención Colectiva del Instituto Nacional de
Seguros la totalidad de los artículos 17
y 25. Asimismo, del artículo 161 el epígrafe iv del inciso a), el epígrafe v
del inciso b) y la totalidad del inciso c) en cuanto exceden el parámetro de
veinte años que esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto de
cesantía y por permitirse el pago aun en los casos de despido con justa causa.
De igual forma, se anula el inciso a) del artículo 27 y la frase del inciso l
de dicho artículo que señala: Si la resolución judicial no fuere condenatoria
para el trabajador, el Instituto le pagará los salarios caídos
correspondientes. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 26 y el inciso i) del
artículo 27, estése la accionante a lo resuelto en la sentencia 7261-2006 de
las 14:45 horas del 23 de mayo de 2006.
Finalmente, el artículo 219 no resulta inconstitucional siempre que se
interprete conforme al Derecho de la Constitución, que el gasto de la institución en
este rubro no puede ser excesivo según lo determinen los órganos de control. En
lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento
al Instituto Nacional de Seguros. La Magistrada Calzada
y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la
acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. En la resolución de este
asunto la integración de la Sala
fue la siguiente: Luis Fernando Solano Carrera
(quien preside), Luis Paulino Mora Mora,
Ana Virginia Calzada Miranda, Adrián
Vargas Benavides, Gilbert Armijo Sancho, Ernesto
Jinesta Lobo, Fernando Cruz Castro. CL Parcial
17440-06. BENEFICIOS DE
LOS FUNCIONARIOS DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCION. Acción de
inconstitucionalidad contra los Artículos 16, 17, 36, 38, 40, 42, 44, 45, 46,
48, 60, 61, 77 y 80 de la
Convención Colectiva del Consejo Nacional
de la
Producción. Las normas se impugnan en cuanto, en criterio
de los accionantes, confieren a los empleados del Consejo Nacional de
Producción una serie de ventajas y prerrogativas que discriminan a los
restantes servidores públicos, a la vez que constituyen una aplicación indebida
e irrazonable de los fondos públicos, a saber: otorgamiento de permisos con
goce de salario para actividades sindicales y otras, aumentos anuales
automáticos por antigüedad e incentivos, días de descanso, jornada laboral y
vacaciones, ayudas sociales por defunciones, desastres naturales y nacimiento
de hijos, ayuda económica para actividades culturales y deportivas. Se declara parcialmente con lugar la
acción. En consecuencia, se anula la totalidad del artículo 47 y la frase
“un mínimo de” contenida en el artículo 36 de la Convención Colectiva
del Consejo Nacional de Producción. En lo demás, se declara sin lugar la
acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de
vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena
fe. Comuníquese este pronunciamiento al Consejo Nacional de Producción. La Magistrada Calzada
y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la
acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. En la resolución de este
asunto la integración de la Sala
fue la siguiente: Luis Fernando Solano Carrera
(quien preside), Luis Paulino Mora Mora,
Ana Virginia Calzada Miranda, Adrián
Vargas Benavides, Gilbert Armijo Sancho, Ernesto
Jinesta Lobo, Fernando Cruz Castro.CL Parcial
17439-06. BENEFICIOS
PARA FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO TECNOLOGICO DE COSTA RICA. Acción de
inconstitucionalidad contra los Artículos 12, 21, 119, 123, 134, 139, 141, 142
y 144 de la
Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Tecnológico de
Costa Rica. Las normas se cuestionan
porque se establecen los siguientes privilegios a favor de los trabajadores de
esa entidad que no tienen el resto de los servidores públicos: excesivo régimen
de vacaciones, (mes y medio); por establecer un sistema de ajuste de salarios
único y diverso de todo el sector público, al supeditarlo al índice de precios
del consumidor de la Dirección General de Estadísticas y Censo, por
establecer un auxilio de cesantía desproporcionado, al prever como tope
dieciocho meses ante la terminación de la relación laboral; por establecer una
tolerancia (o perdón) de cinco mil colones por semestre para los funcionarios
que manejen fondos de la institución; y por el otorgamiento de permisos y
licencias con goce de salario, para sindicalistas. Se
declara sin lugar la acción. La Magistrada Calzada
y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción.
El Magistrado Jinesta da razones separadas. En la resolución de este asunto la
integración de la Sala
fue la siguiente: Luis Fernando Solano Carrera
(quien preside), Luis Paulino Mora Mora,
Ana Virginia Calzada Miranda, Adrián
Vargas Benavides, Gilbert Armijo Sancho, Ernesto
Jinesta Lobo, Fernando Cruz Castro. SL
17438-06. BENEFICIOS DE LOS FUNCIONARIOS DEL BANCO
POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL. Acción de
inconstitucionalidad contra los Artículos 21, 26 incisos a), b), c), d) y e),
31, 66 y 79 de la
Convención Colectiva del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal. La normativa se cuestiona en tanto dispone un aumento anual por mérito
sobre los salarios de los trabajadores, de acuerdo a la escala salarial
vigente, cuando obtenga una calificación igual o superior al setenta por ciento (70%), y de un 4.5% del salario
mensual, a los trabajadores que ingresen a laborar a partir del veintisiete de
abril del dos mil uno, cuando obtenga una calificación igual o superior al
setenta por ciento (70%), sin que llegue a formar parte del salario,
bonificaciones en dinero en efectivo para el disfrute de las vacaciones de los
trabajadores del banco, la cual se calcula con base en el último salario
nominal al momento de su disfrute, de seis mil colones al trabajador que
contraiga matrimonio, y de cinco mil colones para gastos del nacimiento de un
hijo, permisos con goce de salario por diferentes motivos y un beneficio económico adicional por cada
quinquenio de servicio. Se
declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia,
se anulan los artículos 45 y 79, así como los incisos a, b y c del artículo 26
de la
Convención Colectiva del Banco Popular y Desarrollo Comunal.
En cuanto al inciso g) del artículo 31 de dicha Convención, se interpreta que
no es inconstitucional siempre que se entienda que el concepto otros casos debe
utilizarse en forma restrictiva y ante situaciones excepcionales que requieran
la ausencia del trabajador. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de
las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Comuníquese este pronunciamiento al Banco Popular y de Desarrollo Comunal. La Magistrada Calzada
y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la
acción. El Magistrado Jinesta da razones separadas. En la resolución de este
asunto la integración de la Sala
fue la siguiente: Luis Fernando Solano Carrera
(quien preside), Luis Paulino Mora Mora,
Ana Virginia Calzada Miranda, Adrián
Vargas Benavides, Gilbert Armijo Sancho, Ernesto
Jinesta Lobo, Fernando Cruz Castro. CL Parcial
17368-06. COBRO DE DINERO PAGADO DE MÁS
POR PARTE DE LA
ADMINISTRACION. Alega el recurrente que la Junta de Desarrollo Regional
de la Zona Sur,
en base al informe de la Contraloría General
de la República
relacionado con las deficiencias en el
pago de salarios a sus empleados fijos, se inició procedimiento tendente a la
recuperación de los dineros pagados de más y mediante circular interna el
Departamento de Recursos Humanos comunicó a los funcionarios que el rebajo se
efectuaría, sin conformar un órgano director del procedimiento
administrativo que determine las sumas
adeudadas con lo cual han menospreciado
los derechos constitucionales que les amparan de conformidad con la Constitución. Se declara con lugar el recurso sin ordenarse la devolución de lo
cobrado. Se previene al Director Ejecutivo y al Presidente, ambos de la Junta de Desarrollo Regional
de la Zona Sur
que no deberán proceder al cobro de las deudas vulnerando los derechos
fundamentales de los servidores. CL
17268-06. REBAJO DE DEUDA DE LAS PRESTACIONES. Señala
el recurrente que la autoridad recurrida le rebajó la suma de un millón
cuatrocientos veintiséis mil veinticinco colones con cinco céntimos del monto
que le correspondía por concepto de prestaciones legales, de una deuda que
tenía con la
Asociación Solidarista de Empleados del Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico (ASOLINCOP). Consta que el rebajo de la
deuda se hizo del rubro denominado “indemnización”, correspondiente a los
beneficios convencionales otorgados a los trabajadores de esa entidad, con
autorización escrita del amparado y no del relativo a las prestaciones
laborales. Sobre el tema se citan las sentencias 4220-04 y 13635-06. SL
17380-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. REVISION DE
COMPUTADORA PERSONAL. Alega la recurrente que la administración procedió a
intervenir su computadora sin que se le permitiera estar presente, ni se le
notificara la existencia de procedimiento alguno en su contra. Refiere además
que el órgano director no tenía suficiente capacidad legal para proceder a
revisar las computadoras. Se declara con lugar el recurso.
Se le ordena al Órgano Director del Procedimiento Administrativo Disciplinario
del Patronato Nacional de la
Infancia, evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación
o restricción semejante al hecho que sirvió de base a esta declaratoria. CL
17415-06. CONCURSO DEL SERVICIO CIVIL. Indica la recurrente que la Dirección General
de Servicio Civil la excluyó del proceso concursal Nº 05-05, por haber
reprobado los test psicométricos a los que fue sometida en dicho procedimiento,
evitando así que pueda realizar las demás pruebas, en aras de demostrar su
idoneidad para ocupar un cargo. La amparada considera que se ha vulnerado su
derecho a la igualdad y derecho a la estabilidad en el empleo. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General del Servicio Civil,
realizar las gestiones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para
que se permita a la amparada, a seguir participando dentro del concurso Nº
05-05, y se evalúen los aspectos académicos y de experiencia de ésta,
mediante los procedimientos establecidos
al efecto para el citado concurso. El Magistrado Armijo salva el voto y declara
con lugar el recurso por razones diferentes. CL
17352-06. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Manifiesta el recurrente que labora
como conserje en el Colegio Vocacional de Artes y Oficios (COVAO); sin embargo,
la Junta
Administrativa del Hospicio de Huérfanos de Cartago lo
despidió alegando perdida de confianza, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 81 inciso 1 del Código de Trabajo, sin realizar ningún procedimiento
en ese sentido, a pesar de lo establecido en el Reglamento de Servicios de
Conserjería y el Estatuto de Servicio Civil. Considera que se irrespetó su
derecho al debido proceso y que el despido no tiene sustento alguno. Se
declara CON LUGAR el recurso. Se anula el acuerdo de despido tomado contra el
recurrente en la sesión número 14-1288-2006 de la Junta Directiva
del Hospicio recurrido. Se le ordena al Presidente de la Junta Administrativa
del Hospicio de Huérfanos de Cartago y al Ministro de Educación Pública, que en
el cargo de sus competencias y bajo pena de desobediencia, en el término
improrrogable de TRES DIAS contados a partir de la comunicación de esta
sentencia, reinstalen al amparado en el puesto de Trabajador Misceláneo 1,
especialidad Generalista, en idénticas condiciones a las que disfrutaba
anteriormente. CL
17357-06. CCSS NO SACA A CONCURSO PLAZAS. Los recurrentes reclaman que desde
hace seis años, la CCSS
no ha realizado concursos para las plazas vacantes de profesionales en
Microbiología y Química Clínica, los cuales deben publicarse dos veces al año,
como mínimo, según el Decreto No. 210334-S de 28 de enero de 1992. Se
declara con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Presidente
Ejecutivo de la
Caja Costarricense de Seguro Social, y al Director de
Recursos Humanos de esa institución, que dentro de los tres meses posteriores a
la notificación de esta sentencia, deberán iniciar la celebración periódica de
concursos para las plazas de Microbiólogos, conforme lo indiquen la ley y los
reglamentos respectivos, de acuerdo con las necesidades institucionales. CL
17222-06. DESPIDO DE ASESOR PARLAMENTARIO. Alega el recurrente que laboraba
para la Asamblea
Legislativa como Asesor de Fracción Política y fue cesado de
su cargo sin justa causa, simplemente argumentándose que ya no lo necesitaban
en el despacho. Solicita que se le cancelen los cuatro años de nombramiento
pues el mismo vencía el treinta de abril del dos mil diez. Sobre el tema de los
asesores parlamentarios se cita la sentencia 6930-02. Asimismo se indica que la
indemnización que pretende es un asunto de legalidad que no compete a esta Sala
determinar si tal cosa procede o no. RF
17255-06. SUSPENSION DE
SOBRESUELDO A FISCAL. Alega la recurrente que se le suspendió el pago del
sobresueldo que se venía reconociendo a jueces y fiscales de turno extraordinario,
así como las actuaciones para recuperar las sumas giradas de más por ese
concepto, sin previo aviso. En este caso el pago del sobresueldo obedeció a un
error humano y no a un acto declarativo de derechos, por esta y otras razones
se declara sin lugar el recurso. SL
13800-06. REVOCAN PAGO DE PLUS SALARIAL. Alega
la recurrente que la Subcomisión de Carrera Profesional de la Unidad de Recursos Humanos
del Hospital Doctor Fernando Escalante Pradilla, procedió a suspender el pago
que recibía por concepto del curso de aprovechamiento denominado "Proceso
de Desarrollo Directivo", sin seguir el debido proceso. Sobre el tema se
cita la sentencia 9829-06. Se declara con lugar el recurso.
Se anula el acuerdo de la
Subcomisión de Carrera Profesional del Hospital Dr. Fernando
Escalante Pradilla adoptado en la sesión número 16 del siete de septiembre de
dos mil seis, por el que se acordó suspender al recurrente el pago por concepto
de puntos por el curso de aprovechamiento "Proceso Desarrollo Directivo";
y que fuera comunicado al amparado mediante oficio SCCP-036-06 del diecinueve
de septiembre de dos mil seis. CL
16767. SUSPENSIÓN. Alega el recurrente que se le
suspendió sin goce de salario por investigación de delito pese haber sido
suspendida medida cautelar de prisión preventiva. Se declara
con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la acusada suspensión sin goce de
salario que dictó el Ministro de Gobernación y Policía contra el amparado. En
consecuencia, se anula la resolución número 562-2006-DMG de las 8:40 horas del
5 de abril del 2006, en tanto se ordenó la suspensión del amparado sin goce de
salario, toda vez que es la autoridad judicial quien debe determinar si la
medida cautelar es o no con goce de salario. CL
16796.
PRUEBAS SERVICIO
CIVIL. Alega la
recurrente que le tienen que respetar nota de concurso anterior que ganó en el
servicio civil. Se declara parcialmente con lugar el recurso.
Se ordena al Director General del Servicio Civil, realizar las gestiones que
estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se permita a la amparada
seguir participando dentro del concurso NO 05-05, y se evalúen los aspectos
académicos y de experiencia de ésta, mediante los procedimientos establecidos
al efecto para el citado concurso. CL
16610.
RELACIONES DE PERENTESCO EN NOMBRAMIENTOS DE SERVICIO EXTERIOR. Acción de
Inconstitucionalidad contra oficio del
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto Nº DM-399-03 del 14 de febrero del
2003. Este oficio es impugnado en cuanto el impugnante es funcionario de carrera
y tiene una relación de parentesco por consanguinidad con el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social y le afecta la prohibición que establece el
transitorio V de la Ley
de Contingencia Fiscal, Ley Nº 8343 del 16 de diciembre del 2002, que tiene un
plazo de vigencia de un año. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio del Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto Nº DM-399-03 del 14 de febrero del 2003. CL
16603. REUBICACIÓN DE FUNCIONARIO COMO
MEDIDA CAUTELAR. Alega el recurrente
que fue notificado de un traslado en su lugar de trabajo y no se le indicaron
los recursos legales a los que tiene derecho lo que violenta su derecho de
defensa. Se declara parcialmente con lugar el recurso por violación al derecho de defensa. El Director General de Personal del Ministerio
de Educación Pública debe proceder,
dentro del término de 24 horas
contado a partir de la notificación de ésta sentencia, a adicionar la
resolución N° 1585-2006 de las 8:30 hrs. del 17 de julio de 2006, indicándole
al amparado, de manera expresa, los recursos procedentes contra la medida
cautelar que le fue impuesta, el plazo para interponerlos y los órganos
competentes para conocerlos. CL
16615-06. INCAPACIDAD POR
MATERNIDAD. Alega la recurrente que presento ante el EBAIS de Pueblo
Nuevo de Alajuela incapacidad por maternidad y que ha gestionado ante el
Director Médico del Área de Salud accionada el pago de dicha incapacidad,
correspondiente al mes previo al parto, negándosele la misma, bajo el argumento
que no existe presupuesto para efectuar
ese pago. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se le ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, que disponga
de inmediato el pago efectivo del subsidio de la incapacidad por maternidad de
la recurrente. CL
16950-06. TRASLADO. Alega la recurrente que desde hace
más de quince años se desempeña como secretaria el Ministerio de Seguridad
Pública y sin justificación alguna el Jefe de Puesto de la Policía de
Proximidad de Hatillo Centro, ordenó trasladarla a realizar funciones de
cocinera en la
Delegación Policial de la Fuerza Pública
de Pavas. RF
16570-06.
DEFENSOR PUBLICO PARA FUNCIONARIOS JUDICIALES SOLO SE BRINDA POR ASUNTOS
RELACIONADOS POR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. Alega el recurrente que a pesar de
haber solicitado Defensor Público ante la Inspección Judicial,
pues es objeto de una acusación por el delito de lesiones, esta le fue
denegada, lo que considera lesiona su derecho de defensa. Del estudio del
expediente y de la normativa pertinente al caso que nos ocupa este Tribunal no
considera que el rechazo de facilitarle al recurrente un defensor público
lesione su derecho de defensa, pues ello no le impide que él cuenta con el
patrocinio letrado. Además esta Sala coincide con las autoridades recurridas y
considera que al recurrente no se le ha lesionado en ningún momento su derecho
de defensa, pues el segundo párrafo del artículo 152 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, expresamente establece que los servidores judiciales
tendrán derecho a que se les nombre un defensor público, cuando sean llevados
ante los tribunales o la sede disciplinaria, por asuntos directamente
relacionados con el ejercicio de sus funciones y en el caso bajo
estudio no se da esa condición. Se dice en el informe rendido por las
autoridades de la
Inspección Judicial, que los hechos por lo que se investiga
en amparado disciplinaria, sucedieron cuando el servidor no estaba en el
desempeño de sus funciones como miembro de la Sección Penal
Juvenil del Organismo de Investigación Judicial. Así las cosas, se debe
desestimar el recurso. SL
16046-06. SANCION. Señala la recurrente que en el Tribunal Supremo de Elecciones se tramitó
en su contra un procedimiento administrativo, mediante el cual fue despedida
sin responsabilidad patronal y otros funcionarios, por la misma falta, no
fueron despedidos. La diferencia de sanción con otros funcionarios no implica, por sí sólo, un trato
discriminatorio, pues las responsabilidades que quepan a cada servidor son
individuales e independientes de las impuestas a otros. En todo caso, a inconformidad con la sanción
impuesta, debe alegarla en la vía legal que corresponda, sea, ante la
administrativa o la jurisdiccional común. RP
16139-06. TRASLADO DE FUNCIONARIA
POR RAZONES DE SALUD. Alega la recurrente que aunque el Departamento de Medicina Legal
recomendó al Departamento de Personal del Poder Judicial, su traslado a otro
despacho judicial a la brevedad posible, por indicación de sus terapeutas
tratantes en procura de no agravar sus condiciones actuales, aun no se ha
dispuesto, lo cual estima afecta su derecho a la salud y al trabajo. Si bien es cierto, la Sala ha señalado que la Administración no puede desconocer valoraciones médicas y
poner en peligro la salud un funcionario, consta que la Administración
recurrida no ha desatendido la recomendación médica en punto a que se traslade
a la amparada de puesto por razones de salud; sin embargo, la opción inicial
que se le brindó no fue aceptada por ella y la otra que se ha presentado de que
ocupe otro puesto de igual categoría se considera que no es apta, por su estado
de salud, razón por la cual no es este Tribunal el competente para definir el
puesto que puede ocupar la amparada dentro del Poder Judicial; no obstante, se indica a las
autoridades recurridas que deben continuar la búsqueda de una solución para el
caso de la amparada que redunde en beneficio de su salud pero sin perjudicar el
servicio público. SL
15995-06. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL. Alega el recurrente que en el Ministerio de Seguridad
Pública se lleva un procedimiento administrativo en su contra, que existió una
investigación previa, en donde no se le dio debido proceso, además, acusa que
existe un procedimiento penal sobre los mismos hechos, por lo que considera que
se le está juzgando dos veces por la misma causa. Consta en este caso que la
administración lo que hizo fue una investigación previa, el que el amparado
haya declarado en varias entrevistas durante esa fase, y que sus afirmaciones
finalmente junto con otros elementos sirvieran para la ulterior apertura del
procedimiento, no constituye una lesión a los derechos fundamentales aludidos,
pues, existen múltiples garantías a su favor que aseguran la averiguación de la
verdad real de los hechos. Asimismo, se reitera el criterio en el sentido de
que no se supone la lesión del principio “nom bis in idem” en virtud de que se
trata con sedes autónomas. SL
16018-06. SANCION. MERA CONSTATACION.
DERECHO DE APELAR. La recurrente alega que se le sancionó con un mes sin goce
de salario; sin embargo se irrespetó su derecho de defensa y a gozar de una
doble instancia. En este caso consta que a la recurrente se le sancionó por
ausencias injustificadas, lo cual es un caso de mera constatación; no obstante,
el menoscabo a la garantía fundamental se produjo en el tanto no se le permitió
a la recurrente impugnar la sanción que se le impuso. Se
declara parcialmente con lugar el recurso, en consecuencia se ordena al
Director General de Personal; y, a la
Jefe del Área de Régimen Disciplinario; ambos del Ministerio
de Educación Pública, indicarle y asegurarle a la recurrente los mecanismos
impugnatorios, los plazos en los cuales debe ejercerlos y las instancias ante
las que debe plantearlos y notificarle tal decisión a la recurrente, esto
dentro del plazo de cinco días contados a partir de la comunicación de este
fallo. El Magistrado
Jinesta salva el voto y declara con lugar el recurso en todos sus extremos. CL Parcial
15978-06. TOPE DE ANUALIDADES. Señala el recurrente
que labora en el Ministerio de Salud y le fue aplicado lo dispuesto en el
artículo 5 de la Ley
de Salarios de la Administración Pública, sobre el pago de
anualidades en su perjuicio, toda vez que a pesar de tener más de treinta años
de laborar, solo pueden recibir un máximo de treinta anualidades, pues el tope
o límite fijado por la ley para recibir ese tipo de plus salarial es
precisamente treinta años. Sobre el tema planteado en este caso la Sala se pronunció en la
sentencia número 1309-99. RF
15674-06. PLAZO DE PRESCRIPCION PARA INTERPONER RECLAMO ANTE
EL INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS POR RIESGO DE TRABAJO. Consulta Judicial de
Constitucionalidad referente al artículo
304 del Código de Trabajo. Se indica
que en proceso de Riesgo de Trabajo, se acogió la excepción de prescripción
interpuesta por el representante del demandado y declarando prescrita la
demanda. El actor apeló y pretende que se le paguen las verdaderas
incapacidades que le correspondan legalmente, el INS opuso la excepción de
prescripción con fundamento en el artículo 304 del Código de Trabajo, norma que
de manera general establece, que los derechos y acciones para reclamar las
prestaciones que establece el Título Cuarto del Código de Trabajo, prescriben
en dos años contados desde el día en que ocurrió el riesgo o en que el
trabajador esté en capacidad de gestionar su reconocimiento, y en caso de
muerte a partir del deceso. De lo anterior concluyen que de aplicarse esa
regla, con un plazo de prescripción tan corto, los derechos y acciones del
actor podrían estar prescritos, en detrimento de su derecho constitucional a
tener una mejor calidad de vida. Se
evacua la consulta, en el sentido de que no es inconstitucional la prescripción
de dos años prevista por el artículo 304 del Código de Trabajo antes de la
reforma dispuesta por Ley No. 8520 del 20 de junio del 2006, siempre y cuando
se interprete el supuesto: “…en que el trabajador esté en capacidad de
gestionar su reconocimiento”, que, si el trabajador descubre posteriormente
alguna secuela producto de un riesgo laboral, es a partir de ese momento que
nuevamente se abre el plazo de los dos años. Esta sentencia es declarativa y su
efecto retroactivo a la fecha de vigencia de las norma consultada, sin
perjuicio de los asuntos fallados con autoridad de cosa juzgada a la fecha de
esta sentencia. Evacuada
15780-06. REVOCATORIA DE
REASIGNACION DE PUESTO. Alega la recurrente que el Directorio Legislativo emitió un acto
declarativo de derechos, pues reconoció la reasignación del puesto que ocupa;
sin embargo, posteriormente procedió a dejar sin efecto dicho acuerdo, sin
seguir para ello los procedimientos establecidos legalmente. En reiteradas
ocasiones esta Sala ha señalado que la mera comunicación de un nombramiento no
tiene la facultad de generar derecho alguno a favor del servidor designado, ya
que éstos se producen a partir de la elaboración de la respectiva acción de
personal, por lo que el hecho de que con posterioridad se deje sin efecto lo
dispuesto por la comunicación, no genera vulneración alguna a los derechos
constitucionales del interesado. Sobre el tema se cita la sentencia 818-03. SL
15828-06. RECONOCIMIENTO DE GRADO
PROFESIONAL. Alega la recurrente que trabaja para el Consejo Nacional para
Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), en donde se le aprobó el
pago del rubro de dedicación exclusiva, debido a la obtención de una Maestría
en Administración de Empresas en el Instituto Tecnológico de Costa Rica. No
obstante, la
Autoridad Presupuestaria modificó su criterio, estableciendo
que para el pago de la dedicación exclusiva es indispensable contar con el
grado de licenciatura, por lo que se rescindió su contrato de dedicación
exclusiva. Se declara parcialmente con lugar el recurso, por
infracción del principio de intangibilidad de los actos propios. Se ordena a la Directora Ejecutiva
de la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria,
y al Coordinador del Área Administrativa y Financiera del Consejo Nacional para
Investigaciones Científicas y Tecnológicas, tomar las previsiones necesarias para
que se pague al actor, a la mayor brevedad posible, lo que se le adeuda por la
modificación de su contrato de dedicación exclusiva y continuar cancelándole el
55% sobre el salario base por tal sobresueldo, mientras no sean anulados los
actos que declararon ese derecho a favor suyo. En lo demás, se declara sin
lugar el amparo. CL Parcial
15832-06. CCSS NO LE PAGA INCAPACIDAD POR MATERNIDAD. Acusa
la recurrente que actualmente se encuentra incapacitada por maternidad.
Que desde hace más de un mes gestiono ante el Centro de Salud de Tejar del
Guarco de Cartago que se le cancele el monto correspondiente al rubro de
incapacidad por maternidad, sin embargo, se le informo que no hay contenido
presupuestario para cubrir dichos extremos. Sobre el tema se cita la sentencia
10008-00. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Presidente
Ejecutivo de la
Caja Costarricense de Seguro Social el pago efectivo de los
rubros correspondientes a la incapacidad por maternidad de la recurrente. CL
15870-06. CAMBIO DE GRUPO PROFESIONAL. Alega
la recurrente que sin ninguna notificación, ni procedimiento administrativo
previo, se le suprimió el grupo profesional otorgado y se le asignó el
VAU-1 en artes plásticas. Se declara con lugar el recurso y
se anula la acción de personal número 33420332. Se ordena al Director
General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que en forma inmediata
disponga y ejecute las medidas administrativas correspondientes a efecto de que
se continúe pagando a la recurrente el salario actualizado que tenía bajo el
Grupo Profesional VT4. CL
15868-06. NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD SIN
CONCURSO PREVIO. Señala la recurrente que las autoridades de la Caja Costarricense
de Seguro Social de modo arbitrario designaron en propiedad a un funcionario en
la plaza en que se desempeñaba, sin haber observado los procedimientos de
concurso contemplados en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, con base en la
circular N°33225-05 de 20 de setiembre de 2005, la cual fue anulada por la Sala Constitucional
en la sentencia N°2006-11982. Se declara con lugar el recurso y,
en consecuencia, se deja sin efecto el nombramiento del señor la persona
nombrada en la plaza que ocupaba la tutelada, N° 00068, al haberse anulado en
la sentencia N° 2006-11982 de las 15:55 hrs. de 16 de agosto de 2006, la
circular N° 33225-05 de 20 de setiembre
de 2005, la cual sirvió de sustento a esa designación. CL
15616-06. SANCION. Señala el accionante la violación al
debido proceso por cuanto en causa que se tramita en su contra en la Inspección Judicial
y por la que se le impusieron tres días de suspensión, no se evacuo la prueba testimonial ofrecida, tampoco se le ha permitido ejercer su derecho
a la defensa. En este caso, consta que al recurrente se le otorgó un plazo para contestar las audiencias
conferidas, se le puso en conocimiento la evacuación de la prueba y ha ejercido ampliamente su derecho a la
impugnación de conformidad con los artículos 39 y 41 de la Constitución
Política. SL
15673-06. SUSPENSION POR REORGANIZACION.
MEDIDA CAUTELAR. Alega el recurrente que mediante resolución número
R-2078-R-2006 de las diez horas del ocho de agosto del dos mil seis emitida por
la
Vicerrectora Académica de la Universidad Nacional,
fue suspendido por el término de tres años de su puesto de Decano de la Sede Brunca de la Universidad Nacional;
suspensión que se basa en una supuesta reorganización de la Sede mediante la cual le
habían suspendido por un año con anterioridad a esa decisión. Indica que la
suspensión de su puesto de Decano de la Sede Brunca excede incluso su nombramiento en ese
puesto. Afirma que el proceso de reorganización de la Sede no elimina el puesto de
Decano y más bien designa a otro funcionario para desempeñar esas funciones. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número R-2078-R-2006 de
las diez horas del ocho de agosto del dos mil seis dictada por la Vicerrectora
Académica a.i. de la Universidad Nacional
mediante la cual se dispuso como medida cautelar la suspensión del recurrente
por un plazo de tres años de su cargo de Decano de la Sede Brunca de la Universidad Nacional.
En consecuencia, se restituye al recurrente en el pleno goce de sus derechos
conculcados por lo que deberá ser reinstalado inmediatamente como Decano de la Sede Brunca de la Universidad Nacional.
CL
15580-06. NIEGAN PERMISO CON GOCE DE SALARIO PARA ESTUDIOS A
INTERINO. Alega la recurrente que el Ministerio de Educación Pública
le denegó una solicitud de permiso con goce de salario para cursar estudios de
maestría en la Universidad
de Costa Rica. Sobre el tema de permisos con goce de salario para servidores
interinos, se cita el voto 13504-06. Se reitera el criterio en el sentido de
que el principio de la estabilidad impropia de los servidores interinos son su
sustitución por otro trabajador interino de iguales condiciones y la opción de
participar en concursos internos, no así el acceso a licencias de
estudios. SL
15643-06. DESPIDO.
PUESTO POR UN PLAZO DETERMINADO. Alega el recurrente que fue nombrado en noviembre de 2004
por un período de dos años como Subcoordinador de la Comisión de
Normalización y Compras Laboratorio Clínico de la CCSS y tras tres meses de habérsele designado, se
le destituyó de su puesto sin razón ni procedimiento alguno. Se
declara con lugar
el recurso. En consecuencia se anula, por falta de fundamentación, de los
oficios 35.552 del 23 de agosto y 36.404 del 12 de setiembre, ambos del 2006,
suscritos por la
Gerencia División Médica de la Caja Costarricense
de Seguro Social, la modificación del carácter de Subcoordinador de la Comisión Técnica
de Normalización y Compra de Laboratorio Clínico que ostentaba el recurrente. CL
15669-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTRA
DIPUTADO. Alega el recurrente que en su contra se sigue
un procedimiento administrativo, el cual no cumple la normativa aplicable. Se
rechaza de plano el recurso. El
Magistrado Armijo salva el voto y ordena dar curso. RP
15487-06. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA EN MATERIA
LABORAL. Consulta Judicial de
Constitucionalidad del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José
en lo referente al artículo 402 del Código de Trabajo. Señala que
la Procuraduría
sostiene que no se aplica el voto 3669-06 de la Sala Constitucional porque en
materia laboral, hay un artículo específico que lo regula, que no ha sido
afectado por el voto citado. Se
evacua la consulta judicial en el sentido que la frase
"(...) Si se tratare de reclamos contra el Estado o contra sus
instituciones, deberá agotarse previamente la vía administrativa.",
contenida en el párrafo 2° del artículo 402 del Código de Trabajo es inconstitucional. Esta sentencia
tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma
consultada, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos y situaciones
jurídicas consolidadas en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada material. Comuníquese al Juzgado consultante, la Procuraduría General
de la República
y las partes apersonas en el proceso. Evacuada
15485-06. NUEVO SISTEMA DE CALIFICACION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA. Alega la recurrente que el Consejo de la Judicatura, conoció la
“Guía para la calificación de los participantes en la Carrera Judicial”
y dispuso que el ‘promedio académico’ se debe dividir entre el número de
materias consideradas y no en base a un factor fijo. Asimismo, en lo
correspondiente a publicaciones debe entenderse que se trata de publicaciones
reconocidas ante la sección de Clasificación y Valoración de puestos para
efecto de Carrera Profesional. Acusa que el órgano recurrido denegó gestión
presentada sobre su calificación. Sobre el tema de los derechos adquiridos y
las situaciones jurídicas consolidadas, se citan las sentencias 2765-97 y
2076-01. En este caso consta que a la amparada se le respetó el promedio
originalmente obtenido y a partir del cual obtuvo su actual nombramiento en
propiedad. Si la
Administración adoptó el acuerdo de variar en adelante el
sistema de evaluación, conforme a lo indicado anteriormente, los derechos
adquiridos se refieren a los efectos producidos bajo los supuestos de hecho
existentes para ese entonces, y que serían los promedios adquiridos por
personas bajo la vigencia de las reglas anteriores, pero no a que en adelante
se les aplique ese régimen. SL
15439-06. PAGO DE SALARIO. Alega el
recurrente que luego de laborar para el CEFOF, se firmó entre ésta y la Compañía Nacional
de Fuerza y Luz la resolución de traslado horizontal de la plaza que actualmente ocupa como jefe
profesional en formación para el trabajo. En virtud de lo anterior y aunque
está trabajando en la CNFL
desde el mes 3 de julio del 2006, no ha percibido su salario que, de acuerdo
con la Directora
Ejecutiva de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria,
es la entidad que cedió el puesto la encargada de seguir cancelándolo, hasta
que en la CNFL lo
incorpore en su presupuesto. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Consejo Directivo del
Centro de Formación de Formadores y de Personal Técnico para el Desarrollo
Industrial de Centroamérica, pagar en forma inmediata el salario del recurrente
a partir del 3 de julio del 2006 hasta la fecha, y continuar pagándole hasta
que la Compañía Nacional de Fuerza
y Luz incluya su plaza en el presupuesto del 2006. CL
15442-06. TRASLADO. Alega el recurrente que se le asignó
en la
Inspección General de la Fuerza Pública
como Supervisor de la totalidad de las unidades y funcionarios en ellas
acreditados del Ministerio de Seguridad
Pública, así como la investigación de actos de corrupción, labor que realizó
con honestidad y de forma satisfactoria, situación que se refleja en las
calificaciones laborales que han sido de excelente. Indica que a mediados del
año pasado se comenzaron a dar una serie de roces a nivel personal entre su
Jefe inmediato que desembocaron en su traslado laboral, sin debido proceso y un
cambio de condiciones. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Ministro de Seguridad Pública y a la Directora de Recursos
Humanos, que de forma inmediata a la comunicación de esta sentencia
reestablezcan al amparado en el puesto que ejercía en la Inspectoría General,
previo al traslado comunicado y operado mediante el oficio No. 534-05-DRH del
30 de setiembre del 2005. CL
15160-06. DESPIDOS EN MIDEPLAN. Alega la recurrente que
en el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, con base en el
Decreto Ejecutivo número 33206, las autoridades recurridas dispusieron no
prorrogar su nombramiento interino, aún cuando dicha normativa ni siquiera está
publicada. Señala que se le despidió sin esperar el pedimento del Servicio Civil,
para nombrar en lugar de un interino a otro interino. Sobre los despidos en
esta institución se cita la sentencia 12575-06. SL
15196-06. CESE DE NOMBRAMIENTO. Señala la recurrente
que tres meses después de haber sido nombrada por un período de dos años y, un
mes después de designársele como coordinadora de la Comisión de
Normalización y Compras Laboratorio Clínico, se le destituye de su puesto sin
razón, sin causa ni procedimiento alguno. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se anula, por falta
de fundamentación, el oficio 36404 del 12 de setiembre del 2006 de la Gerencia División
Médica de la Caja
Costarricense de Seguro Social. CL
15092-06. REDUCCION DE LECCIONES
INTERINAS A FUNCIONARIOS EN PROPIEDAD. Alega la recurrente que le fueron disminuidas 4 de
las 16 lecciones interinas que para el presente curso lectivo se le habían
asignado como docente en propiedad de la Escuela de Enseñanza Especial Fernando Centeno
Güel, lo que estima se ha producido sin previo aviso, procedimiento o citación,
en detrimento de sus derechos fundamentales. Sobre el tema de los recargos
asignados a los educadores, la
Sala ha dictado abundante jurisprudencia, se cita la
sentencia 5365-05 y con base en este antecedente se rechaza por el fondo el
recurso. RF
15204-06.
TRASLADO. Alega el
recurrente la violación al debido proceso por su traslado al Departamento de
Inspección Vial y Demoliciones del MOPT, mediante un acto administrativo que
adolece de la debida fundamentación. Se declara
con lugar el recurso. Se anula la
Orden de Presentación Nº RH-2006-272 del 12 de septiembre del
2006, que dispuso el traslado del recurrente al Departamento de Inspección Vial
y Demoliciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. CL
15244-06. DESPIDO DE
FUNCIONARIA DEL TSE. Alega
la recurrente que en 1998 fue nombrada en propiedad como Jefe la Sección de Opciones
y Naturalizaciones del Registro Civil, después de haberse sometido a un
concurso público. Posteriormente, fue ascendida en propiedad como Oficial Mayor
Electoral y ese nombramiento fue prorrogado cada cuatro años hasta el
13-07-2004 cuando, mediante un acto carente de fundamentación, se acordó no
reelegirla más en ese puesto. Señala que se le ha indicado que la Asesoría Jurídica
del Tribunal se pronunciará sobre los extremos laborales que le corresponden,
con lo cual considera que se ha dado un despido implícito que es
inconstitucional porque es funcionaria de carrera del Tribunal Supremo de
Elecciones, nombrada en propiedad mediante el sistema de concurso y con derecho
a la estabilidad laboral, por lo cual, aún cuando no se le reeligió en el
puesto de Oficial Mayor Electoral, considera que tiene derecho a la estabilidad
laboral que le otorga el artículo 192 de la Constitución
Política. Se declara con lugar el recurso.
En consecuencia, restitúyase a la amparada en pleno goce de sus derechos
conculcados en el puesto de Oficial Mayor Electoral del Tribunal Supremo de
Elecciones. Se anula el nombramiento de la persona actualmente en el cargo de
Oficial Mayor Electoral adoptado por acuerdo del Tribunal Supremo de Elecciones
en sesión número 105-2004 del veintidós de julio del dos mil cuatro con
vigencia a partir del dieciséis de agosto del dos mil cuatro. Los Magistrados Vargas, Armijo y Jinesta
ponen nota. CL
14973-06. TRASLADO. Alega la recurrente que
funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública pretenden obligarla a usar
arma de fuego, a pesar de que existen razones de salud que se lo impiden, y
además que se procedió a variar sus funciones de manera arbitraria, con violación
de sus derechos fundamentales. Se cita la sentencia dictada en un caso similar,
número 1204-96. Consta en el expediente que existen razones suficientes para
excusar en este momento a la amparada del uso del arma de fuego. Asimismo,
aunque se ha aceptado la posibilidad de trasladar de puesto a funcionarios que
padecen problemas de salud, estos traslados o variación de funciones se deben
hacer respetando que sea dentro de una misma área geográfica, que desempeñe las
mismas funciones u otras similares que no produzcan la degradación de aquellas,
que tenga igual salario y categoría. Se declara
con lugar el recurso. Se restituye a la recurrente en el pleno goce de sus
derechos fundamentales, deberá la autoridad recurrida asignarle funciones
administrativas, conforme corresponde al cargo en el que fue nombrada. Se
ordena al Ministro de Seguridad Pública, que en el plazo de diez días contado a
partir de la comunicación de esta resolución, proceda a realizar el estudio
correspondiente de las funciones de la amparada, con respeto de sus derechos
fundamentales y con observancia de las recomendaciones emitidas en el informe
psicodiagnóstico realizado a la amparada el 18 de mayo de 2004, por el
Departamento de Psicología del Ministerio de Seguridad Pública, o bien ante las
de un nuevo estudio que analice la situación actual de la amparada. CL
14761-06. INVESTIGACION PRELIMINAR. Alega el recurrente que el
Ministerio de Seguridad Pública inició un proceso administrativo en su contra,
con base en un informe recabado por la Dirección de Investigaciones Especializadas.
Señala que esa investigación preliminar, es nula, pues no sólo se llevó a cabo
por órgano no competente sino que además cuando se le entrevistó sobre el tema
investigado no se le advirtió de su posibilidad de abstenerse de declarar
durante la investigación preliminar, lo que lo colocó en estado de indefensión
y convierte al proceso en nulo. Sobre
el debido proceso en investigaciones preliminares se cita la sentencia 2452-97,
se reitera el criterio en el sentido de que los actos de investigación que
apunta y reclama el amparado, constituyen una fase preliminar que podrá servir
o no de base a un procedimiento administrativo o jurisdiccional, oportunidad en
la que deberá otorgársele amplias posibilidades de proveer a su defensa. Se
rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y ordenan darle curso.
RF
14641-06. ELIMINAN
ALGUNOS BENEFICIOS A FUNCIONARIOS DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA. Acción de
Inconstitucionalidad contra de los artículos 32, 61 inciso c), 80 incisos e) y
h), 101, 102 y 103 del Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central de Costa Rica y sus Órganos de
Desconcentración Máxima. Los
recurrentes alegan que las normas impugnadas confiere a los trabajadores de
dicha institución una serie de beneficios que no ostentan los demás
funcionarios públicos, entre otras cosas un funcionario es retribuido
extraordinariamente por cumplir con eficiencia y excelencia las labores y
responsabilidades que le han sido asignadas, y por las cuales ya se le paga un
salario y se dispone una indemnización adicional para aquellos funcionarios que
no puedan ser reubicados durante un proceso de reestructuración. Se declara parcialmente con lugar la acción. En
consecuencia se anulan del Reglamento Autónomo de Servicios del Banco Central
de Costa Rica y sus Organismos de Desconcentración Máxima aprobado por la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica en el acuerdo 6, del acta de la sesión
5113-2002 celebrada el 10 de abril del 2002, del artículo 32 la palabra
"satisfactoriamente" y el inciso c) del artículo 61, en tanto
establece una doble indemnización en los términos establecidos en el
considerando VII. Esta declaración tiene efecto declarativo y retroactivo a la
fecha de entrada en vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los
derechos adquiridos de buena fe. En cuanto a los demás artículos se declara sin
lugar la acción. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo. La
Magistrada Calzada y el Magistrado Cruz declaran
inconstitucional en su totalidad el artículo 32 de dicho reglamento. El
Magistrado Jinesta da razones separadas en relación con el artículo 61 inciso
c). CL Parcial
14628-06.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente que por comentarios que
hizo sobre el Alcalde, se inició un proceso administrativo para dictaminar su
despido sin responsabilidad patronal. Señala que quien realizó la investigación
es incompetente y apunta otras irregularidades en el proceso. Se
declara sin lugar el recurso. Tomen nota las partes de lo indicado en el último
considerando. La
Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan
el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias. SL
14483-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. MEDIDAS CAUTELARES.
Alega el recurrente que las medidas cautelares impuestas en su contra por
parte de la
Contraloría General de la República, en
donde se ordena su suspensión como Alcalde Municipal de Golfito, no tiene
fundamento alguno, además, señala que el procedimiento se ha extendido por
mucho tiempo. Consta que la resolución cuestionada fue impugnada por el
recurrente y las autoridades recurridas fundamentaron su decisión. Sobre el
plazo de tramitación del proceso, se trata de un asunto de naturaleza compleja
y el recurrente ha ejercido ampliamente su derecho de impugnación. SL
14582-06. TRASLADO. Señala el recurrente que labora en
el Consejo Nacional de Producción y que se dispuso trasladarlo del puesto de
trabajo que ocupa desde hace más de cinco años como Jefe de la Subregión de Los
Santos, al Área de Ejecución Operativa de la Dirección Región
Huetar Atlántica, lo cual constituye un cambio radical en sus condiciones
laborales, y afectando sus intereses familiares. En materia de traslados la Sala ha señalado que deben
hacerse dentro de los límites razonables, sobre el tema se citan las sentencias
3281-92 y 7419-97. En este caso, consta que el traslado
se ordenó debido a la problemática surgida en torno a las funciones del
recurrente y ha sido decretado por razones de conveniencia y oportunidad
institucional, no implica ninguna modificación descendente en el salario del
recurrente ni tampoco significa modificación sustancial o arbitraria de las
circunstancias de tiempo y lugar en que ha venido desempeñando. Asimismo, debe
recordarse que esta Sala ha reconocido que no existe un derecho fundamental a
desempeñar determinadas funciones. Se cita la sentencia 147-95. Se
declara sin lugar el recurso. Los
Magistrados Calzada, Armijo y Araya salvan el voto y declaran con lugar. SL
14423-06. SE ANULA SENTENCIA QUE
ELIMINÓ BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA
DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE EN CUANTO AL TOPE DE
CESANTIA. Acción de Inconstitucionalidad contra de la Convención Colectiva
de Trabajo de la Junta
de Protección Social de San José. Consideran los recurrentes que las normas son contrarias a
los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad,
porque existe una inexistencia de tope de cesantía. . Se anula la sentencia
número 06727-2006, de las catorce horas con cuarenta y dos minutos del
diecisiete de mayo del dos mil seis. Se declara sin lugar la acción en todos
sus extremos. Comuníquese este pronunciamiento a la Junta de Protección Social
de San José. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Notifíquese. Los
Magistrados Calzada y Armijo ponen nota. SL
14416-06. BENEFICIFIOS DE FUNCIONARIOS
DEL INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Acción de
Inconstitucionalidad contra de los artículos 64, 77 y 89 inciso 1), 93 y 144
inciso 4) del Reglamento Autónomo de Servicio del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados. Las normas se impugnan en
cuanto, en criterio de los accionantes, establecen beneficios indebidos a favor
de los servidores del ICAA, financiados con fondos públicos, a saber: el
establecimiento de un programa permanente de incentivos y estímulos a los
funcionarios en función de la eficiencia reflejada en la evaluación de
servicios); escala creciente de días para el disfrute de vacaciones anuales;
permiso de cinco días hábiles para los servidores que contraen matrimonio;
otorgamiento discrecional de permisos con o sin goce de salario ante
circunstancias especiales; y, liquidación de derechos laborales sin tope
superior a los servidores que no acepten descensos a puestos de menor categoría
por reestructuración institucional. SL
14295-06. ELIMINAN PAGO DE PROHIBICION. Señala el
recurrente que labora en la
Municipalidad de Grecia como abogado y se le comunicó que se
le suspendía indefinidamente el pago por concepto de prohibición y en forma
paralela se estarían haciendo las consultas pertinentes a fin de determinar si
procede o no la suspensión definitiva del pago de prohibición o reconocimiento
que se le ha venido pagando. La única vía que el Estado tiene para eliminar un
acto suyo del ordenamiento es el proceso jurisdiccional de lesividad, pues este
proceso está concebido como una garantía procesal a favor del administrado.
Sobre el tema se citan las sentencias 755-94, 3657-97 y 4269-04. Se declara con
lugar el recurso. Se anula el oficio RH-0130-2006 del veinticinco de agosto del
dos mil seis que suspendió el pago del beneficio que reclama el recurrente. CL
14292-06. IMPLEMENTOS DE TRABAJO
DE OFICIALES DE POLICIA. Acusan los recurrentes, todos los oficiales de policía del Ministerio de
Seguridad Pública, que la omisión de las autoridades recurridas en brindarles
chalecos antibalas, pone en peligro sus vidas, lesionando lo dispuesto en el
artículo 21 de la Constitución Política. Asimismo, alega que se
produce una violación al principio de igualdad, ya que solamente la Unidad de Intervención
Policial de ese Ministerio cuenta con los referidos chalecos. Se
declara sin lugar el recurso. Los
Magistrados Calzada, Armijo y Araya salvan el voto y declaran con lugar el
amparo con sus consecuencias. SL
14382-06. OBLIGACION DE ESCOGER UN
UNICO REGIMEN DE EMPLEO PÚBLICO. Alega el recurrente que es funcionario judicial de carrera
desde el año mil novecientos noventa y dos, propietario en el cargo de Juez III
de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Que en la actualidad no
presta servicio activo en el Poder Judicial en virtud de que disfruta de una
licencia sin goce de salario hasta el treinta de noviembre del dos mil seis.
Que participó en el concurso de oposición para el ingreso a la carrera del
Servicio Exterior el cual aprobó de
manera satisfactoria, por lo que la Comisión Calificadora
del Servicio Exterior lo incluyó en la lista de integrantes para ingresar a la
carrera del servicio exterior y fue nombrado como Cónsul General en el
Consulado de Costa Rica en Houston, Texas. No obstante, se le indicó que debe indicar cuál es el régimen de su elección,
bajo pena de ser excluido de oficio de la carrera diplomática. Considera que la
decisión del Ministro recurrido en obligar al amparado a escoger un único
régimen de empleo público, constituye una imposición ilegítima para renunciar a
su carrera judicial o diplomática, acto que resulta arbitrario y violatorio de
la libertad de trabajo, al debido proceso y a la estabilidad en la función
pública. Señala que no se le permitió recurrir el acto. Es claro que en este
caso se limitó al recurrente el plazo para proveer su defensa. Se cita el voto
2890-00. Sobre la escogencia del régimen de empleo público, se cita la
sentencia 11253-03. Entre las
condiciones para pertenecer de manera estable en el régimen de servicio
exterior, está no pertenecer en propiedad a ningún otro régimen de servicio del
Estado o sus instituciones, con excepción del de la carrera docente
universitaria. Se declara sin lugar el recurso salvo en lo
que se refiere a la reducción del plazo para interponer el recurso de
reposición que corresponde contra el acto final. SL
14395-06. SANCIÓN DISCIPLINARIA. Manifiesta
el recurrente que le fue impuesta una amonestación escrita, por parte del
Asesor Supervisor de Circuito, sin otorgarle derecho de defensa, sin iniciar
procedimiento alguno para probar la razón de la sanción; además de que tal
supuesta conducta no es causal de sanción según el Estatuto de Servicio Civil y
el Reglamento de Carrera Docente y de que se le está imponiendo otra sanción al
exigírsele que se disculpe por escrito. Se declara
con lugar el
recurso, en consecuencia se anula la amonestación escrita impuesta al
recurrente mediante oficio del 06 de junio del 2006 (folio 024) y la resolución
DGP-RES-2424-2006 de las 09:47 horas del 11 de julio del 2006 del Director
General de Personal del Ministerio de Educación Pública. CL
14349-06. DESPIDO SIN RESPONSABILIDAD. MERA CONSTATACION. Alega el recurrente que ha laborado para el
Ministerio de Educación Pública como
Profesor de Matemáticas desde hace 11 años, y para el presente curso lectivo se
le nombró en el CINDEA de Cañas, Guanacaste, donde se encuentra nombrado de forma interina en plaza vacante; sin
embargo fue despedido sin responsabilidad patronal, sin que se le hubiera seguido
previamente un procedimiento administrativo. Consta que el amparado fue despido
por ausentarse de su trabajo durante varios días, sin dar aviso oportuno a su
superior inmediato, ni presentar una justificación posterior, aspecto que es de
mera constatación, ya que para establecer ese hecho basta con revisar el
respectivo registro de asistencia. RF
14077-06. MOFIDICACION
DEL PAGO DE ANUALIDADES. Señala la recurrente que la Junta Directiva del entonces CICAD ordenó
administrativamente aplicar un porcentaje por concepto de aumento anual de 1,94 a partir del mes de
abril del 2006, pese a que se encuentra pendiente de resolución en vía
administrativa un proceso mediante el cual se pretende determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
de dicho acto administrativo. Sobre el tema la Sala se pronunció en la sentencia 629-06. Se
declara con lugar el recurso por la infracción de los numerales 34 y 39 de la Constitución
Política. Se deja sin efecto el acuerdo cero diecinueve-cero
dos- dos mil seis del Consejo Directivo
del Instituto Costarricense Sobre Drogas en cuanto a la amparada. Se ordena al
Presidente del Consejo Directivo del Instituto Costarricense Sobre Drogas
restituir de inmediato a la amparada el pago del porcentaje anual de tres punto
cinco por ciento. CL
13986-06. CONCURSOS PARA JUECES EN EL PODER JUDICIAL. Señalan
los recurrentes que en concurso promovido por el Poder Judicial con el fin de
integrar listas de elegibles para cargos de juez, así como para integrar listas
de jueces suplentes, se incluyó entre los componentes a valorar, en una segunda
etapa, una evaluación médica y psicológica para establecer la capacidad e
idoneidad para el puesto de los aspirantes, según el perfil ocupacional
preestablecido. También cuestionan el que se haya hecho la advertencia que los
oferentes que resulten descalificados de un concurso no podrán participar en el
siguiente de igual categoría, según lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Judicial. Sobre
los temas planteados la Sala
ya se ha pronunciado, mediante las sentencias número 2580-98 y 6587-01. Se
reiteran los criterios externados en los votos citados. RF
13987-06. SANCION POR LLEGADAS TARDIAS. MERA CONSTATACION. Alega
el recurrente que le fue comunicada una sanción de dos días sin goce de
salario, por cinco llegadas tardías no justificadas, lo cual, resulta contrario
a la garantía del debido proceso. El que la recurrente haya llegado de manera
tardía a su trabajo y de que no justificara las razones que presuntamente
motivaron esa circunstancia, constituyen elementos objetivos cuya constatación
que no requiere procedimiento alguno, pues es fácilmente verificable por parte
de la autoridad recurrida, a través de los registros de marcas que al efecto
lleva la Dirección
de Recursos Humanos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes. Sobre el tema se citan las sentencias 225-95 y 959-95. RF
13990-06. DESPIDO. FUE ABSUELTO EN VIA PENAL. Alega el que a pesar de que el Tribunal
Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, lo absolvió de toda
pena y responsabilidad del delito de homicidio calificado, fue despedido del
cargo de policía sin responsabilidad patronal, por negligencia en el uso de un
arma reglamentaria que provocó la muerte de un particular. Sobre el tema de
sanciones en vía administrativa, independientemente de lo resuelto en vía
penal, se citan las sentencias 375-03
y 3484-94. RF
13992-06. CONCURSOS PARA PROFESORES
DE IDIOMAS EN EL MEP. En este caso, considera la recurrente que resulta discriminatorio que a
los docentes interesados en postularse para ocupar en propiedad plazas docentes
para impartir idiomas extranjeros, se les exija presentar una prueba que
realizará el Centro Cultural Costarricense Norteamericano o el Instituto
Británico, ya que además, se les impone un costo por dicha acreditación. Lo
acusado no sólo resulta ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción,
sino que además, implicaría todo un análisis que excede la naturaleza sumaria
del recurso de amparo. Sobre el tema se citan las sentencias 6341-03 y 9479-04. Las objeciones sobre el
proceso que le interesa, debe hacerlas ante la autoridad recurrida. RF
14108-06. REBAJOS DE SALARIO. Alega el recurrente que sin previo aviso, sin darle
audiencia ni oportunidad de ejercer su defensa y sin cumplir con el debido
proceso, desde agosto de este año en forma arbitraria el Ministerio de
Educación Pública han venido aplicando un rebajo en su salario. Indican que
hasta el momento los recurridos no le han dado amparado una explicación o
razones por las cuales se están realizando dichos rebajos, ni hasta cuando se
dejarán de aplicar los mismos. Acusan que dichos rebajos son desproporcionados
e irracionales y vacían de contenido su derecho al salario. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General de Personal y Jefe del Departamento de
Planillas, ambos del Ministerio de Educación Pública, que
suspendan los rebajos aplicados al recurrente hasta tanto no se comunique
debidamente al recurrente el motivo de dicho rebajo, el cual se deberá
realizarse en forma proporcional, en los términos indicados en esta sentencia. CL
14111-06. ANULAN NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD SIN
DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que fue nombra en propiedad en el Liceo
Tuetal Norte y sin que consta en el expediente ningún otro procedimiento la Administración
deja sin efecto esa acción de personal y emite otra acción de personal, por
medio de la cual se le tramitó descenso en propiedad a su puesto. Se
declara con lugar el recurso, por violación al debido proceso y al principio de
intangibilidad de los actos propios. En consecuencia, se restablece a la
amparada en el goce de sus derechos constitucionales y se anula la acción de
personal 1856944 por medio de la cual se le tramitó a la recurrente descenso en
propiedad a su puesto de trabajador misceláneo 1, especialidad Generalista en
el Liceo Tuetal Norte a partir del 1° de setiembre del 2004. CL
13927-06. BENEFICIOS A FUNCIONARIOS DEL ICE. REGIMEN DE PENSION COMPLEMENTARIA. Acción
de Inconstitucionalidad contra del artículo 11.3 del Reglamento Régimen de
Pensiones Complementarias del Instituto Costarricense de Electricidad. La norma se impugna en relación al
porcentaje que aporta el ICE al Fondo de Pensiones de los funcionarios de la
institución, que es de un 4.5% sobre los salarios de los trabajadores, lo cual
considera el accionante excesivo, pues el aporte patronal en la Ley de Protección al
Trabajador es de un 1.5%. Sobre el tema se citan las sentencias 7374-04 y
4636-96. SL
13926-06. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
INICIADOS POR LA CONTRALORIA GENERAL
DE LA REPUBLICA.
Acción de
Inconstitucionalidad contra del párrafo segundo del Reglamento del
procedimiento administrativo de la Contraloría General de la República,
artículos 4, 68 y 72 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República. Las normas se impugna porque se considera que el que
se permita la participación activa en el procedimiento administrativo del
órgano que preparó la relación de hechos, hace imposible cumplir el derecho
fundamental a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial. Que se establezca
la vinculatoriedad de los dictámenes de la Contraloría
General de la República y sobre el plazo de prescripción de
diez años para aplicar la sanción de inhabilitación para el nombramiento a
cargos públicos. Sobre los temas planteados se citan las sentencias 5119-95,
13140-03, entre otras. Se rechaza por el fondo la acción. El Magistrado Armijo salva el voto y
declara con lugar la acción. RF
13868-06. INTERINO POR INTERINO EN LA CCSS. Alega la recurrente que desde 1999 ocupa en forma
interina una plaza vacante en la
CCSS, pero se le trasladó a otra plaza en igual condición y
en su lugar, se nombró a otra funcionaria en las mismas condiciones. Se
declara con lugar
el recurso. Se anula el cese del nombramiento de la amparada, en el puesto
vacante Nº 04018. Se ordena a la Directora General del Hospital Nacional
Psiquiátrico Manuel Antonio Chapuí, que tome las medidas de su competencia para
que se proceda a restituir a la amparada, en el puesto Nº 04018. CL
13875-06. CONDICIONES DE POLICIAS EN
ZAPOTE. Señala el recurrente que es
agente de policía y aunque reside en el cantón de Palmares de la provincia de
Alajuela, se encuentra destacado en la Policía de Proximidad de Zapote y San Francisco
de Dos Ríos. Indica que el inmueble en
que trabaja está en condiciones ruinosas, los pisos de madera están llenos de
grietas, hay tanto personal en las secciones que deben dormir en el suelo, pues
solo hay cuatro camarotes de metal en mal estado, el cuarto de baño y servicio
sanitario no tiene puertas y sus ventanas se encuentran quebradas, que las
instalaciones eléctricas están en mal estado y en general, las condiciones del
edificio son deplorables. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al
Ministro de Seguridad Pública, realizar las actuaciones necesarias para
solucionar las deficiencias sanitarias y de seguridad en la Subdelegación
de la Policía
de Proximidad de Zapote, Delta 13, dentro del plazo de dos meses contado a
partir de la notificación de esta resolución. CL
13856-06. INTERINO POR INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. Alega la recurrente que estaba
nombrada en el Juzgado de Familia del II Circuito Judicial de San José y fue
cesada para nombrar a otro interino en su puesto. Alega falta al debido
proceso. CL
13833-06. SANCION IMPUESTA POR LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
Señala la recurrente se
le impuso una sanción de suspensión sin goce de salario ordenada por el
Tribunal de la
Inspección Judicial. Considera que en dicho procedimiento
operó la prescripción dispuesta en el artículo 211 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, pues el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial que
ordenó trasladar la queja
correspondiente, fue recibido por la Inspección Judicial
el 25 de marzo de 2004, mientras que el traslado de cargos se realizó el 30 de
abril siguiente, pese a que no era necesario instaurar una investigación
preliminar. Consta que en este caso a la recurrente se le dio debido proceso.
Sobre la prescripción alegada se indica que es un asunto de legalidad y se cita
el voto 8356-02. SL
13874-06. SE NIEGA REUBICACION POR RAZONES DE SALUD.
Señala la recurrente
que los médicos de la
Caja Costarricense de Seguro Social la valoraron y
recomendaron su reubicación laboral; sin embargo, la Dirección General
de Personal del Ministerio de Educación Pública se niega a realizar ese
traslado bajo el argumento que debe presentar un dictamen del Instituto
Nacional de Seguros. Sobre el tema se citan las sentencias 11295-04 y 3458-05. Se
declara con lugar el recurso. Se ordena al Director General de Personal del
Ministerio de Educación Pública, que proceda en forma inmediata a reubicar a la
recurrente en un puesto que no atente contra su salud, según lo recomendado por
los médicos de la
Caja Costarricense de Seguro Social. CL
13225-06. FUE EXCLUIDO DE TERNA PARA PUESTO EN EL PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que el Departamento de Personal del Poder
Judicial no agregó los títulos y credenciales que aportó oportunamente, al
concurso 49-2005 lo que implicó que se le excluyera como elegible en el mismo.
Además acusa que el acto que le comunicó su calificación en el concurso carece
de motivación. En lo que respecta a los concursos de antecedentes, la tutela
constitucional se agota, según lo ha sostenido esta Sala (ver, por ejemplo, la
sentencia número 06448-94 de las 17:57 horas del 2 de noviembre de 1994), con
el derecho de participación igualitaria que tienen los oferentes, el cual no se
le ha negado al promovente de este caso. Una vez ejercitado ese derecho, con lo
que cuenta el interesado es una simple expectativa a ocupar el cargo para el
que opta, de manera que no corresponde revisar en esta sede la decisión que los
órganos tomen sobre el particular, en ejercicio de las facultades
discrecionales con que cuentan para ello, pues la inconformidad que se suscite
en torno a la decisión comporta un conflicto de mera legalidad y no de
raigambre constitucional. Lo expuesto hace que el recurso sea improcedente y
que así deba declararse. SL
13504-06. PERMISOS CON GOCE DE SALARIO
PARA ESTUDIOS EN LA CCSS SOLO
SE OTORGAN A LOS FUNCIONARIOS EN PROPIEDAD. Acción de
Inconstitucionalidad contra del artículo 8 del Reglamento de Beneficios de
Estudio de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Alega el recurrente que la norma impugnada es
violatoria al principio de igualdad, porque concede los beneficios para la
realización de estudios o para la partición en actividades científicas,
administrativas y tecnológicas, sólo a funcionarios en propiedad. Sobre la estabilidad de los funcionarios en
propiedad respecto de los servidores interinos, se citan los votos
4845-05, 4574-05, 2490-00. Con base en los votos citados, se determina que la
provisionalidad del interino implica que los beneficios que ofrezca la Institución a
sus funcionarios regulares, pueden ser objeto de un distinto tratamiento, y al
otorgarlo puede mediar una mayor discrecionalidad de la Administración.
RF
13633-06. CESE DE NOMBRAMIENTO POR ANTECEDENTES. Alega
el recurrente que el Ministerio de Educación le suspendió su nombramiento por
haber descontado penas de prisión por los delitos de estupro y abusos
deshonestos. Consta que el cese de nombramiento del amparado se produjo por
carecer de aptitud moral satisfactoria para el puesto, en virtud de una
condenatoria penal. No estima este Tribunal que la actuación de la Dirección General
de Personal del Ministerio de Educación Pública resulte arbitraria por cuanto
encuentra fundamento en lo dispuesto en el numeral 9, inciso c), del Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil. Sobre el tema se cita la sentencia 6287-93. SL
13714-06. TRASLADO. Señala la recurrente que en su caso se ha dado un uso
abusivo del ius variandi, debido a que se ordenó su traslado de Heredia a San
José, y de ahí a Sarapiquí, sin oportunidad de oponerse, con el consecuente
daño a su salud, y también económico que representa la variación geográfica.
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula la resolución de las
9:15 horas del 26 de julio del 2006, emitida por la Gerencia General
del Instituto Mixto de Ayuda Social, que ordenó el traslado de la amparada, del
Eje Estratégico Sistemas de Información Social, al CEDES de Sarapiquí, y se le
restablece en el pleno goce de sus derechos. CL
13483-06. CONDICIONES DE TRABAJO DE POLICIAS. Alega el
recurrente que es oficial de la policía y que en la caseta policial del lugar
en donde labora no tiene servicio de agua, ni energía eléctrica, ni servicio
sanitario, y se desprenden olores que resultan nocivos para su salud por lo que
ante una eventual necesidad fisiológica tendría que caminar cuatro kilómetros. Se declara con
lugar el recurso. Se le ordena al Director de la Fuerza Pública
del Ministerio de Seguridad Pública que, en el plazo de dos meses contado a
partir de la notificación de esta sentencia solucione en forma definitiva el
problema de las deficientes condiciones de trabajo que aqueja al recurrente. CL
13376-06. DESPIDO POR PROBLEMAS DE ALCOHOLISMO. Manifiesta el recurrente que fue despedido sin
responsabilidad patronal, por abandono de trabajo y el incumplimiento de
deberes como trabajador, toda vez que supuestamente hizo abandono de sus
labores y puso el peligro la vida de una paciente que requería de un examen
urgente. Aduce que no se le aplicó la Normativa de la CCSS, que señala que en aquellos casos en que se
logre demostrar por parte del funcionario que la infracción obedece a que
padece del síndrome de alcoholismo, se requiere que se le haya apercibido por
escrito en tres ocasiones previo a que se configura la causal de despido,
situación que no se dio en su caso. En este caso los aspectos que el recurrente
pretende que se revisen en esta vía, deben ser analizados en la vía legal
correspondiente. Consta que la etapa de instrucción del procedimiento
administrativo disciplinario incoado en contra del amparado ya finalizó e inclusive
se emitió acto final, y que éste no planteó ante el órgano director de ese
procedimiento, los alegatos planteados en el amparo. RF
13416-06. TRASLADO DE CARGOS EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega la recurrente que la Municipalidad de San
José abrió en su contra un procedimiento administrativo y que en el traslado de
los cargos, omite individualizarlos los hechos que se le imputan, lo que considera violatorio de su derecho al
debido proceso. Se cita la sentencia 5469-95 sobre traslado de cargos en procedimientos
administrativos. Se declara con lugar el recurso. Se anulan la
resolución dictada por el órgano director del procedimiento a las 10:00 horas
del 21 de abril del 2006 y todas las actuaciones posteriores. CL
13069-06. MEDIDAS
CAUTELARES ANTES DE INICIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega la recurrente que en el
Ministerio de Educación se le trasladó
de forma cautelar de la Escuela Joaquín Camacho Ulate -donde fungía como
docente de sus hijos- a la Dirección Regional de Heredia, a fin de establecer
si existen situaciones conflictivas, sin que a la fecha se haya iniciado ningún procedimiento en su
contra. Sobre el tema de las medidas cautelares en material laboral se cita la
sentencia 8874-04, que señala que se pueden tomar antes de iniciar un procedimiento
administrativo, siempre que el mismo se realice dentro de un plazo
razonable. Se rechaza
por el fondo el recurso. Notifíquese el contenido de esta resolución, al
Director General de Personal y al Director de la División Jurídica,
ambos del Ministerio de Educación Pública, para lo de su cargo. RF
13095-06. SUSPENSION SIN GOCE DE
SALARIO. Alega la recurrente que el Ministerio de Gobernación congeló, a
partir del 24 de febrero del 2006, su salario, como una medida cautelar, sin
siquiera una solicitud de apertura del procedimiento disciplinario y, en todo
caso, según jurisprudencia de esta Sala, la medida cautelar de suspensión debe
dictarse con
goce de salario. La Sala
ha señalado que en los casos en que el funcionario público tenga prohibido asistir
al trabajo por orden judicial, como medida cautelar, el pago o no del salario,
debe ser determinado por la autoridad judicial. Sentencias 7781-04, 2974-06. En
este caso, la autoridad judicial no dispuso que la suspensión ordenada fuera
sin goce de salario. Se declara con lugar el recurso
por la suspensión sin goce de salario ordenada contra la amparada. En
consecuencia, se anula la resolución No. 564-2006-DMG de las 8:05 horas del 24
de abril del 2006 dictada por el Ministro de Gobernación y Policía, en tanto
ordenó la suspensión de la amparada sin goce de salario, toda vez que es la
autoridad judicial quien debe determinar si la medida cautelar es o no con goce
de salario. El Magistrado Sosto salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL
13225-06. CALIFICACIÓN PARA CONCURSO. Alega el recurrente que el
Departamento de Personal del Poder Judicial no agregó los títulos y
credenciales que aportó oportunamente al concurso 49-2005, por lo que se excluyó como elegible en el
mismo. Además acusa que el acto que le comunicó su calificación en el concurso
carece de motivación. El asunto planteado es de mera legalidad y no de
raigambre constitucional, por lo que la discusión debe plantearse en vía
administrativa, o en su caso en la jurisdicción ordinaria. No consta que al
recurrente se le lesionara su derecho de defensa. SL
13220-06. SANCION DISCIPLINARIA. Alega
el recurrente que la Inspección Fiscal abrió un proceso administrativo
en su contra y la Fiscalía General, dispuso sancionarlo por ocho días, en la resolución,
se le remite formular apelación ante el Tribunal de la Inspección Judicial.
Señala que se le negó su derecho a la doble instancia, por cuanto se remite su
apelación a un órgano que no tiene competencia. Consta que en este caso al
recurrente se le respetó su derecho al debido proceso y se indica que su
inconformidad podrá plantearla en la vía legal correspondiente. RF
12931-06. DESPIDO SIN DEBIDO
PROCESO ORDENADO POR LA CONTRALORÍA. Alega el recurrente que es funcionario del IDA, con 21 años
de trabajar en la institución y que la Contraloría conformó un órgano director del
procedimiento para investigar la corrección y legalidad de los pagos realizados
al Gerente General de la institución, teniéndolo como uno de los investigados.
Agrega que fue despedido sin responsabilidad patronal, violándose su derecho al
debido proceso y juzgándosele dos veces por la misma causa. Analizado el caso,
se concluye que no son ciertas las violaciones alegadas por el accionante. SL
12954-06. TRASLADO ORDENADO EN EL
MSP. Manifiesta el
recurrente que fue removido Jefe de la Policía de
Laurel en Ciudad Nelly a San José, sin darle oportunidad de defensa. En
reiteradas ocasiones la Sala
se ha pronunciado en el sentido de que en estos casos, lo esencial es
determinar si esa decisión implica una modificación sustancial de las
circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña el interesado; una
degradación en sus funciones o bien, un rebajo sustancial del salario
devengado, pues si en el caso concreto se presenta alguno de los extremos
señalados, se lesionaría en perjuicio del funcionario el principio de
estabilidad laboral. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula
el traslado impugnado. CL
13022-06. NOMBRAMIENTO A PLAZO DETERMINADO EN JUNTA
DIRECTIVA DEL CUC. Señala la
recurrente que estando pendiente de resolver un amparo en que se ordenó al
recurrido no ejecutar acto alguno tendente a relevar a la amparada como miembro
de la Junta Directiva
del Colegio Universitario de Cartago, en su condición de representante
administrativo, y a pesar de que la
Sala declaró con lugar mediante voto 2006-10346 un recurso de
amparo por hechos similares, el Decano recurrido solicitó al Consejo Directivo
del CUC nombrar los representantes del Consejo ante el Tribunal de Elecciones
Internas para iniciar el proceso de convocatoria a elecciones, con lo que el
recurrido desconoce el término de su nombramiento de tres años, que acaba el 30
de setiembre de 2006. Se declara con lugar el recurso y, en consecuencia,
el nombramiento de la recurrente se mantiene hasta finalizar el periodo
2003-2006; el nombramiento del nuevo o nueva representante deberá regir a
partir del 2 de octubre de 2006. CL
12627-06. INTERINO POR INTERINO. CARGA ACADEMICA ADICIONAL.
Alega el recurrente que es profesor de la Universidad de Costa
Rica y que a pesar de haber sido nombrado por varios ciclos lectivos
consecutivos, en su lugar se nombró a otro interino. Consta que la plaza es de
tiempo adicional y fue sacada a concurso este año. Se señala que la asignación de
cargas académicas adicionales a favor de los docentes no crea ningún tipo de
derecho adquirido a su favor, pues en esta sede se tutela únicamente el derecho
a que los funcionarios cuenten con la carga académica a la que tienen derecho. SL
12632-06. EJECUCION DE
DESPIDO ESTANDO PENDIENTE APELACION. Alega el recurrente que la Administración
ejecutó su despido, aún cuando se encuentra pendiente de resolución su recurso
de apelación, con base en lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de
Servicio Civil. En este caso se dio un cambio de criterio, a partir de la
sentencia 8335-06, si bien la
Sala consideró que la norma expresamente concede en “ambos
efectos” la apelación contra el fallo del Tribunal del Servicio Civil,
entendiendo que el recurso suspende o paraliza la ejecución de la resolución
impugnada, hasta que recaiga el fallo del órgano de alzada y que por tanto, la Administración
no estaba facultada para ejecutar el cese en tanto el referido Tribunal de
Trabajo (actuando como instancia puramente administrativa); a partir de la
sentencia citada, se interpreta lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de Servicio
Civil, en el sentido que la interposición de la apelación no suspende la
ejecución del acto. SL
12713-06. CAMBIO DE FUNCIONES. Alega
el recurrente que labora para la Municipalidad de Alajuela, como Técnico Municipal
1 A con
funciones de Inspector Municipal, respecto al control de permisos de
construcción y patentes. Indica que por medio del oficio número 87 del 7 de
marzo del 2006, se le comunicó su traslado de puesto a la Unidad de Limpieza de Vías,
actuación que es contraria al ius variandi y en violación directa a sus
derechos fundamentales. Señala que el Jefe de Recursos Humanos y el de Aseo de
Vías con instrucciones del Alcalde le ordenaron que le dieran un carretillo y
escobón a fin de que procediera a limpiar calles, en caso contrario, se le
iniciaría procedimiento administrativo disciplinario. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la Acción de Personal número 87 del 07 de marzo del
2006 de la Municipalidad
de Alajuela. En consecuencia se restituye al amparado en el pleno goce de sus
derechos fundamentales. CL
12196-06. AMONESTACION Y ACOSO
LABORAL. Alega
la recurrente que ha sido objeto de una serie de actuaciones de persecución laboral
y personal por parte de la su jefe en la
UCR, al punto que recibió una nota de carácter sancionatorio
sin que de previo se observaran las garantías del debido proceso y el derecho
de defensa. En este caso, si bien es
cierto que no existió un procedimiento previo para la emisión de la supuesta
amonestación por escrito que impugna, tal llamada de atención no amerita la
realización de un procedimiento disciplinario ordinario, pues no es -en
esencia- una sanción y la misma no fue remitida a su expediente personal como
si fuera una amonestación escrita. Lo
anterior, sin perjuicio que la amparada acuda a las vías ordinarias a plantear
las supuestas irregularidades en el trato recibido por su superior. SL
12239-06. REBAJO DE SALARIO.
Alega la recurrente que
la Dirección
de Personal del Ministerio de Educación le informó que a partir de la segunda
quincena del mes de junio se le va a deducir del salario el pago de 8 lecciones
interinas que había venido recibiendo supuestamente “por error” desde febrero
del 2006, a
pesar de que efectivamente las laboró. Considera además arbitrario que se le
rebajen dichas 8 lecciones interinas. Se declara
parcialmente con lugar el recurso por violación al principio de
irretroactividad. En consecuencia se anula el acto comunicado a la recurrente
mediante telegrama ref. 2006-06-05-67-075503-000-12-11304, la acción de
personal n° 3623022 y todos los actos posteriores de aplicación concreta de
éstos. El Magistrado Armijo salva el voto y lo declara con lugar. CL Parcial
12242-06. VIOLACION DE LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y
EXPRESION DE FUNCIONARIO PÚBLICO. Alega el
recurrente que es
profesional en matemáticas actuariales y que trabaja en la Universidad de Costa
Rica, como profesor, y en la Caja Costarricense de Seguro Social, como actuario.
En algunas oportunidades el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense
de Seguro Social e Instituciones Afines —en adelante Siprocimeca— lo ha
invitado como expositor a charlas relacionadas con el futuro y las finanzas de la Caja. Aunque su
participación en las charlas ha sido a título personal o como profesor
universitario, el Director de la Dirección Actuarial de la Caja se ha opuesto. En un
primer momento, mediante oficio DAPE—248 del 9 de mayo del 2005, después de
prevenirlo sobre el deber de lealtad a la Caja, le prohíbe participar en la condición de
Jefe del Departamento Actuarial o presentar información propia de la Dirección.
Posteriormente, en oficio No. DAPE—388, del 13 de julio del
2005, le desautoriza para emitir manifestaciones públicas sobre las finanzas de
la Caja, aunque
lo haga en su condición de profesor universitario. El recurrente considera que
las actuaciones de la Caja
lesionan su derecho a la libertad de pensamiento y expresión.
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena al Director de la Dirección Actuarial
y de Planificación Económica de la Caja Costarricense
de Seguro Social, abstenerse de incurrir en amenazas o perturbaciones a la
libertad de expresión del amparado. CL
12246-06. PERMISO CON GOCE DE SALARIO PARA CUIDAR
HIJA ENFERMA. Alega la recurrente que la autoridad recurrida le
denegó la solicitud de licencia para cuidar a su hija que será operada del ojo
derecho, por problemas de visión y de
estrabismo; lo que estima contrario a los derechos fundamentales de la niña
amparada, tutelados en el Código de la Niñez y la Adolescencia, la Convención sobre
los Derechos del Niño y la Declaración Universal de Derechos Humanos, y la Constitución
Política. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Coordinadora General
de la Unidad
Técnica de Recursos Humanos, al Director General de
Tributación y al Ministro, todos del Ministerio de Hacienda, que le otorguen
inmediatamente a la recurrente una Licencia con Goce de Salario durante el
plazo post operatoria -según la recomendación médica- para atender el
tratamiento requerido por su hija. CL
12391-06. DESPIDO DE
EMBARAZADA POR ESTAR INCAPACITADA MAS DE TRES MESES. Alega la recurrente que fue
contratada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio para ocupar
interinamente un puesto. Debido a que
quedó embarazada y ha tenido que permanecer incapacitada por amenaza de aborto,
se le comunicó que se le separaba de su puesto debido a haber permanecido
incapacitada por enfermedad por un período mayor a los tres meses. Se declara
con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el cese de la amparada
dispuesto por el Ministro de Economía Industria y Comercio número DM-056-06 de
19 de junio del 2006 y se le restituye en el pleno goce de sus derechos fundamentales.
CL
12275-06. SE IMPUGNA INVESTIGACION DE LA CONTRALORIA. Alega la recurrente que a raíz de una investigación que
realizó la
Contraloría General de la República en su
Municipalidad, se detectó que su asistente personal era casada con un sobrino
de uno de los regidores titulares de esa Corporación, por lo que al tenor de lo
dispuesto en el numeral 157 del Código Municipal, existía a su haber una incompatibilidad entre el nombramiento de
su asistente, por ese grado de parentesco por afinidad con el Regidor, por lo
cual se consideraba irregular su nombramiento y consecuentemente se debía
sancionar a los funcionarios responsables de ese acto. Apeló el acto, pero sus
gestiones le fueron rechazadas, sin pronunciamiento de fondo. Considera la Sala que la discrepancia de
la recurrente con el criterio de la Contraloría sobre si el puesto de su asistente es
o no de confianza, es un asunto de legalidad que debe ventilarse en otra vía y
no se constata falta de fundamentación a las gestiones planteadas. RF
12182-06. CANCELAN CONTRATOS PROFESIONALES
A FUNCIONARIOS DEL DEPARTAMENTO FITOSANITARIO DEL MAG. Alegan los recurrentes que se pretende hacer un despido
masivo, bajo condiciones de derecho laboral privado, de los trabajadores del
Servicio Fitosanitario del Estado, consideran que no deben soportar la carga de
la inercia del Ministerio de Agricultura y Ganadería y otras dependencias
públicas, ni el cambio intempestivo de criterio de la Contraloría General
de la
República. Asimismo, aseguran que, en virtud de estudios
efectuados, esos puestos se rigen ahora por el régimen de empleo público. Se
declara parcialmente con lugar el recurso. En lo demás, se declara sin lugar el
recurso. Se ordena a: a) A la Contralora General de la República,
disponer lo necesario para que se permita continuar pagando a los empleados del
Servicio Fitosanitario del Estado su salario por medio del fideicomiso
#539-MAG-BNCR-SFE mientras no se haya organizado y puesto en funcionamiento la
estructura de puestos del Servicio bajo el régimen de empleo público; b)
Al Presidente de la
Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica y al
Director a. i. de BN Fiduciaria, mantener la relación de empleo con los
trabajadores del Servicio Fitosanitario del Estado mientras no se haya
organizado y puesto en funcionamiento la estructura de puestos del Servicio
bajo el régimen de empleo público; y c) Al Ministro de Agricultura y
Ganadería, y al Director General de la Dirección de Servicios de Protección
Fitosanitaria del Estado de ese Ministerio, proveer lo necesario, dentro de sus
competencias, para concluir en un plazo máximo de tres meses, contado a partir
de la comunicación de esta sentencia, la organización y ejecución de la
estructura de puestos del Servicio bajo el régimen de empleo público. El
Magistrado Solano salva el voto y declara sin lugar el recurso.-
12132-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA AL DEBIDO PROCESO. Señala
el recurrente que el
Ministro de Seguridad Pública presentó una gestión de despido en su contra ante
la Dirección
General de Servicio Civil; procedimiento en el cual, a pesar
de haber solicitado como prueba de descargo el aporte de copias certificadas de
una serie de expedientes administrativos por él tramitados para poder ejercer
su defensa, la Jefe
del Departamento Legal del Ministerio de Seguridad Pública, en un primer
momento se negó a proporcionar esa prueba y, luego, aún cuando accedió a enviar
su prueba de descargo, lo hizo en forma parcial y omitió, además, aportar copia
de los expedientes que son la base de la acusación en su contra. Aduce que la Dirección General
de Servicio Civil, no obstante que debe garantizar su derecho de defensa, en
definitiva no ha tomado las medidas necesarias para que su prueba de descargo
sea recibida en forma completa, con lo que ha permitido que la Jefe del Departamento
Disciplinario Legal viole su derecho de defensa. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Director General de Servicio Civil, que en el término
improrrogable de ocho días contado a partir de la notificación de esta resolución,
atienda los reclamos que ha formulado el recurrente por la prueba ofrecida para
su defensa que considera que no se ha agregado al expediente administrativo
donde se tramita la gestión de despido en su contra y que determine si falta o
no prueba por agregar, en cuyo caso deberá disponer lo que sea procedente. De
igual manera se le ordena a la
Jefe del Departamento Disciplinario Legal del Ministerio de
Seguridad Pública, o a quien ocupe ese cargo, facilitarle inmediatamente al
recurrente el acceso irrestricto a toda aquélla documentación que fuere
relevante para el ejercicio de su derecho de defensa. CL
12181-06. SANCIONES LABORALES. FALTA AL
DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que se le ha lesionado las garantías
del debido proceso, toda vez que la autoridad recurrida le comunicó tres
amonestaciones por escrito, con copia en su expediente personal, sin darle de
previo oportunidad de ejercer su defensa con las garantías del debido proceso.
Se declara con lugar el recurso por violación al debido proceso respecto a la
sanción impuesta a la amparada mediante nota de fecha 24 de marzo del 2006,
cuya anulación se dispone. Asimismo, se ordena a la Directora del Centro
Educativo Sor María Romero, que en el término improrrogable de diez días
contado a partir de la notificación de esta sentencia, remueva en forma
definitiva del expediente personal de la recurrente, la copia del oficio de
fecha 24 de marzo del 2006 e incoar el correspondiente procedimiento sumario a
fin de verificar la verdad real de los hechos que se le acusan. En cuanto a las
sanciones dispuestas mediante notas de fecha 21 de marzo del 2006, se declara
sin lugar el recurso, ya que los hechos ahí sancionados constituyen actos de
mera constatación. CL Parcial
12171-06. MODIFICACION EN SISTEMA DE CONCURSOS EN LA
CONTRALORIA. Alega el recurrente que en La Gaceta número 139 se
publicó la resolución R-SC-04-2006 suscrita por la Subcontralora General
de la República
, que reforma el artículo 12 del Estatuto Autónomo de Servicios de la
Contraloría General de la República,
eliminando el sistema de concurso público para acceder a cualquier cargo dentro
de esa institución y disponiendo en su lugar que, la designación del "Gerente de División, Gerente de Área y
Gerente Asociado" se hará conforme "al
procedimiento de selección que se establezca", el que no fue regulado
expresamente, permitiendo a las autoridades superiores del órgano contralor,
una amplia facultad en la designación de esos cargos, lo que se enfrenta al
numeral 192 constitucional que garantiza el acceso a los cargos públicos a base
de idoneidad comprobada. En cumplimiento de lo dispuesto por la referida
reforma al reglamento, la Unidad de Recursos
Humanos invitó, por correo electrónico, a los trabajadores de
la Contraloría
a participar en el proceso de selección 1-2006 para el "nombramiento de
Gerentes de Área y Asistentes Técnicos
de la DFOE"
estableciendo que el periodo para recibir postulaciones correría entre el 19 de julio y el miércoles 26 de
julio del año en curso y que, las condiciones del proceso de selección estarían
disponibles en la intranet, sin embargo, en ella solo se encuentra la fórmula
de postulación pero no existe documento
alguno que permita conocer cuáles son los criterios de selección, los rubros
que se evaluarán, el porcentaje para cada uno de ellos, lo que evidencia que
el Jefe de Recursos Humanos promueve un concurso que violenta el
principio de seguridad jurídica y le otorga un amplísimo margen de
discrecionalidad a las jerarcas de la Contraloría General de la República. SL
12017-06. DESIGUALDAD
EN PAGO DE
RIESGO POLICIAL. Acción de Inconstitucionalidad
contra el artículo 85 de la Ley General
de Policía. La norma se impugna, en cuento excluye del pago del incentivo por
riesgo policial a los funcionarios de la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional.
Se declara con lugar
la acción. En consecuencia, se anulan por inconstitucionales las frases “…de
los ministerios de Gobernación y Policía, y de Seguridad Pública.” y “…de ese
Ministerio” contenidas en el párrafo primero del artículo 90 de la
Ley General de Policía. Asimismo, y por
conexidad y consecuencia se anula la frase “para los ministerios de Gobernación
y Policía, y de Seguridad Pública” contenida en el inciso e) del artículo 39 de
la Ley General
de Policía. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha
de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. CL
11982-06. NOMBRAMIENTO. Alegan los recurrentes que durante
muchos años han prestado sus servicios para la Caja Costarricense
de Seguro Social en forma interina en el Hospital Blanco Cervantes, y hasta la
fecha de interposición del recurso de amparo nunca se les ha dado un
nombramiento en forma definitiva y permanente. Señalan que las autoridades de la Caja sin seguir un
procedimiento concursal y de manera unilateral, nombraron a otras personas en
plazas que les interesan. Se declara con lugar el recurso.
Se anula la circular No. 33225-05 del 20 de septiembre del 2005 de la Caja Costarricense
de Seguro Social. CL
11981-06. NO TRAMITAN DENUNCIA CONTRA
SINDICATO. Alega la recurrente que
presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en que
acusó practicas laborales desleales cometidas en su perjuicio por el Sindicato
Unión Nacional de Trabajadores de Obras Públicas y Transportes (UNATROPYT). Que
la Dirección
Nacional de la Inspección General de Trabajo emitió resolución
DNI-1136-2005 de las nueve horas y treinta minutos del doce de julio del dos
mil cinco, en que se ordenó el archivo de su denuncia. Que ella interpuso
recurso de revocatoria con apelación en subsidio, después de apelarla y aceptar
la misma, se volvió archivar su denuncia. Se declara con lugar el
recurso. Se anula la resolución número DNI-59-2006 de las 08:00 horas del 27 de
enero del 2006 de la Dirección Nacional e Inspección General de
Trabajo. CL
11972-06. REBAJO DE SALARIOS SIN DEBIDO PROCESO. Alega
el recurrente que a funcionarios de JAPDEVA se les está obligando a reintegrar
los dineros que supuestamente se pagaron más, sin seguirles ningún
procedimiento administrativo. Se declara parcialmente con lugar el recurso.
Se ordena al Presidente Ejecutivo de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo
Económico de la
Vertiente Atlántica, que, de previo a aplicar las deducciones
objeto de este recurso, se notifique a cada trabajador al que se le pretenda
aplicar rebajos por pagos recibidos de más, de la intención de deducción, con
especificación del monto total adeudado y el plazo por el cual se le aplicarán
los rebajos. Los rebajos, además, no deben impedir al funcionario llenar la
necesidades elementales propias y de su familia. En cuanto al principio de
intangibilidad de los actos propios y el derecho de petición, se desestima el
amparo. CL Parcial
11734-06. TRASLADO. Alega el recurrente que la Junta de Relaciones Laborales de la Compañía
Nacional de Fuerza y Luz, acordó trasladarle de la Sección Control
y Desarrollo Social a otro departamento,
lo cual le fue comunicado de forma verbal, situación que, no obstante
sus recursos, aun se mantiene, sin haber cumplido el acuerdo los componentes
mínimos del debido proceso. Concluye esta Sala que si bien es cierto al
accionante se le traslada, el mismo mantiene
intactos sus extremos laborales y salariales, por lo que se considera
que en este caso, la
Administración ha ejercido razonablemente la facultad de ius
variandi que tiene como empleadora, motivada en la necesidad de dar una mejor
utilización al recurso humano con que cuenta, sin que la reorganización
ejecutada tenga las características de una "reestructuración, ni se
violente de modo alguno los derechos fundamentales de la amparado. SL
11740-06. DESPIDO ORDENADO POR LA CONTRALORIA. Alega el recurrente que en el procedimiento
administrativo llevado a cabo en su contra por la Contraloría General
de la República
y que culminó con su despido sin responsabilidad patronal del puesto de
Subdirector de la
Dirección de Asuntos Jurídicos del Instituto de Desarrollo
Agrario, se lesionó el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto tanto la Contraloría
como el Instituto de Desarrollo Agrario, ya habían conocido de previo el mismo
caso y habían resuelto que no existía anomalía alguna en los hechos que se
investigaron, con lo cual se ha vulnerado el principio del non bis in ídem.
Esta Sala ha tenido sobradas oportunidades para examinar cuáles son los
elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en sede
administrativa. Se cita la sentencia 15-90 y consta que al recurrente se le
garantizó su derecho al debido proceso. En el fondo, lo que cuestiona el
recurrente es que el Instituto de Desarrollo Agrario presentó una gestión de
reconsideración ante la
Contraloría en beneficio de los intereses del recurrente y
ese órgano contralor, resolvió indicando que no era procedente volver a
pronunciase sobre los extremos alegados en ese documento porque ya habían sido
debidamente analizados en resoluciones anteriores y que lo procedente era
mantener la recomendación vinculante de despido del recurrente sin
responsabilidad patronal, aspecto que es de legalidad y deberá discutirlo en la
vía administrativa correspondiente o en su defecto, en la instancia judicial
competente. SL
11775-06. SANCION DISCIPLINARIA. Alega el recurrente que en el Colegio Universitario
de Cartago se le abrieron cuatro procesos administrativos disciplinarios
establecidos en su contra, siendo que durante el tiempo transcurrido entre la
presentación de las respectivas denuncias y el acto de apertura, en ningún
momento se le invitó a presentar sus alegatos, defensas y pruebas en relación a
lo investigado. Finalmente fue sancionada sin debido proceso. Se declara con
lugar el recurso. Se anulan los procedimientos administrativos números
06-0001-DA-CUC, 06-0002-DA-CUC y 06-0003-DA-CUC seguidos en contra de la
recurrente, a partir de las resoluciones de traslados de cargos contenidos en
los mismos. CL
11798-06. TRASLADO. Alega la recurrente alega que está
siendo objeto de una reubicación ilegal por cuanto se encuentra nombrada en
propiedad en el puesto de Profesional Jefe 1 y ocupa el cargo de Directora de la Contraloría
Institucional de Servicios y la autoridad recurrida le
comunica que a partir de esa fecha ocupara el cargo de SubDirectora de ese
mismo ente. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio No.
DDM-OFIC.1816-2006 del 4 de julio de 2006 mediante el cual se ordenó la
reubicación de la funcionaria. Se le ordena al Oficial Mayor y al Director
General de Recursos Humanos, ambos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. CL
11800-06. AMONESTACION ESCRITA. Alega la recurrente que se le ha
lesionado el debido proceso, pues se le impuso una amonestación por escrito,
sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se anula
la amonestación escrita impuesta a la accionante mediante oficio Ebrasa
129-2006 de fecha veintiséis de mayo del dos mil seis emitido por la Directora de la Escuela Brasil de
Santa Ana. CL
11481-06. DESPIDO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que se le notificó a la
amparada el inicio de un procedimiento
con el fin de suspenderla sin goce de
salario, en virtud de habérsele encontrado presuntamente responsable por
la falta de acciones eficaces ante el
vencimiento y posterior prescripción de dos letras de cambio suscritas por una
empresa a favor de la
Municipalidad recurrida.
Que el dieciocho de octubre del año pasado, planteó recurso de
revocatoria con apelación en subsidio contra el acto final del procedimiento
administrativo seguido en su contra. Aduce que dichos recursos fueron
rechazados, sin que al efecto los recurridos fundamenten los motivos de tal
proceder, pues únicamente se limitan a decir que las resoluciones se encuentran
ajustada a derecho, con el agravante de que dos miembros del Concejo Municipal
accionado eran a su vez integrantes del Órgano Director del Procedimiento,
razón por la que no podían decidir sobre su caso. Señala además, que se le imputaron una serie
de irregularidades y faltas de carácter laboral, las cuales habían sido puestas
en su conocimiento. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se retrotrae el procedimiento administrativo al momento en
que se dio la alegada violación y se ordena al Alcalde de la Municipalidad de
Montes de Oro, que de manera inmediata resuelva y notifique el recurso de
revocatoria interpuesto por la recurrente el 18 de octubre del 2005. CL
11529-06. PERSECUCIÓN LABORAL. Acusa
la recurrente denuncia la persecución laboral de que ha sido objeto por parte
del Ministro de Obras Públicas y Transporte y la Dirección General
de Aviación Civil, por considerar
vulnerado su dignidad de trabajadora y sus derechos de defensa; esta
persecución se ha concretado en un traslado
y dos suspensiones indefinidas, con goce de salario, la primera de las
cuales fue anulada por el Tribunal de Servicio Civil. Se declara con lugar el
recurso y, en consecuencia, se anula la suspensión con goce de salario del
cargo de Jefe de la Unidad
de Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil dispuesta
contra la amparada, y se ordena al Ministro de Obras Públicas y Transportes y
al Director General de Aviación Civil, el cese de todo acto de persecución
laboral en contra de la amparada, así como su inmediata reinstalación en su
cargo de Jefe de la Unidad
de Asesoría Legal de la Dirección General de Aviación Civil, con todas
las competencias, condiciones y recursos humanos y materiales de que gozaba
antes de la interposición del presente amparo, para lo que han de tener en
cuenta que la desestimatoria del amparo 05-3788-0007-CO, ni la de ningún
amparo, produce cosa juzgada material. CL
11265-06. DOBLE
SANCION POR UN MISMO HECHO. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. Alega la recurrente que laboraba en
el Instituto Nacional de las Mujeres y se le inició un procedimiento
administrativo con base en una investigación preliminar, según la cual, un
correo electrónico recibido por otra
persona, había sido enviado desde la cuenta electrónica y el equipo de cómputo que utiliza la
recurrente, por esa falta, se le impuso una amonestación escrita. Pese a que ya había sido sancionada, se volvió abrir
un procedimiento administrativo en su contra, con la finalidad de aplicar una nueva sanción disciplinaria por los mismos
hechos y se le despidió sin
responsabilidad patronal. Se declara con lugar el
recurso. Se anula la resolución de las nueve horas del veintitrés de junio del
dos mil cinco y se restituye a la agraviada en el pleno goce de sus derechos
fundamentales. La
Magistrada Calzada pone nota. CL
11114-06. CESDE DE
NOMBRAMIENTO INTERINO DE JUEZ. Alega la recurrente que se le nombró para ocupar de manera
interina la plaza de Juez Tramitador del Tribunal de Trabajo del Segundo
Circuito Judicial de San José; asimismo, se le nombró como Jueza Suplente de
ese mismo tribunal por espacio de cuatro años. La Secretaría de la Corte le comunico vía
telefónica, que se le cesará el nombramiento interino, con el agravante de que
se le sustituye por otra jueza que ocupará la plaza en las mismas condiciones
en que ella lo hizo –de manera interina-, sin que de previo se le notificara
por escrito el acuerdo en que así se dispuso. SL
11087-06. DESPIDO POR REESTRUCTURACION EN EL ICT. Alega el recurrente la violación al debido proceso en
el acto de despido por reestructuración, de que fue objeto en el Instituto
Costarricense de Turismo. La Sala
ha emitido numerosos pronunciamientos en donde ha definido los lineamientos
generales para los trámites de reestructuración en las dependencias públicas.
Se cita la sentencia 4246-91. En este caso concreto se constata que el proceso
de reestructuración cumplió con los requerimientos legales y el despido del
recurrente, está debidamente fundamentado. SL
11097-06. SANCIÓN DISCIPLINARIA. Alega el recurrente que se le impuso una sanción de amonestación
escrita sin que para ello mediara proceso alguno. Consta que la amonestación,
fue impuesta debido a que el recurrente no justificó convincentemente su
ausencia a una sesión de trabajo, lo cual es un acto de mera constatación, y
por tanto, tal como ha dicho este Tribunal en anteriores ocasiones para
sancionar actos de mera constatación no se requiere seguir un procedimiento
previo. Se citan las sentencias 9364-99, 3146-95 y 1242-98. Además, consta que
la recurrente interpuso los recursos correspondientes. SL
11127-06. TRASLADO. Alega el recurrente que en JAPDEVA se dispuso su traslado de la Unidad de Cruceros,
donde realizaba labores de coordinación
de operaciones en la Sala
de Abordaje y en el área operativa, para asignarle labores de misceláneo.
Considera que el traslado obedece a una sanción por supuestas denuncias en su
contra, a las que ni siquiera ha tenido acceso. Consta que no se trata de una
sanción, sino que devolvieron al
amparado a la plaza que ocupa en propiedad, pues realizaba funciones que no le
correspondían. Por otra parte, lo que existe es una investigación preliminar
con el fin de determinar si se debe abrir o no un procedimiento disciplinario.
Sobre la negativa de la Administración de revelar los nombres de los
denunciantes por considerarlos confidenciales, se cita la sentencia 9166-06. Se
declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto
únicamente en cuanto Japdeva no ha informado al recurrente sobre los nombres de
las personas que presentaron denuncias en su contra. SL
10970-06. TRASLADO
DE CELEBRACIÓN DE LOS FERIADOS AL LUNES INMEDIATO SIGUIENTE. Acción de
Inconstitucionalidad contra de la reforma al artículo 148 del Código de
Trabajo, Ley 7619 de 24 de julio de 1996. Se aduce que el traslado de la celebración de los días feriados al Lunes
inmediato siguiente, desatiende la historia patria y las tradiciones
nacionales, especialmente en lo que atañe a la celebración de la Anexión del Partido
de Nicoya. RP
10629-06. REUBICACION
DE FUNCIONARIO POR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente que ha sido
traslado en varias oportunidades de su puesto interino como docente, en vista
de un procedimiento administrativo disciplinario que se sigue en su contra; sin
embargo, fue reubicado con menos lecciones con las que inicialmente fue
nombrado. Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto a los traslados
que ha sido objeto el amparado, así como la disminución de las lecciones que le
fueron otorgadas en el Colegio Teodoro Picado. Se restituye al recurrente en el
pleno goce de sus derechos fundamentales. En lo demás se declara sin lugar el
recurso. CL Parcial
10604-06. CONCURSO EN UNIVERSIDAD ESTATAL. Señala
el recurrente que participó en un concurso publicado por la Universidad Estatal
a Distancia en el periódico La
Nación para la Contratación del Director del Sistema de
Posgrado, a pesar de que cumplía todos los requisitos requeridos, quedó
excluido del mismo por no ostentar la condición de Catedrático de alguna
universidad estatal, decisión que fue confirmada por un órgano superior de la
recurrida, lo que estima violatorio al derecho de igualdad. Los requisitos
fueron establecidos por las autoridades de la universidad recurrida, la cual,
goza de autonomía como universidad estatal que es y no se considera un
requisito irracional o arbitrario. SL
10650-06. PERSECUCION
LABORAL CONTRA REGIDOR MUNICIPAL. Acusa el recurrente que el Concejo Municipal de Limón acordó excluirle
de las Comisiones que como Regidor Propietario integra, como represalia por
denuncias que hizo con relación al remate de patentes de licor en esa
provincia. Se declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo del Concejo
Municipal de Limón adoptado en la sesión
ordinaria número 99 del 20 de marzo del 2006 en cuanto excluye al recurrente de
todas las comisiones en que participa en su condición de Regidor propietario.
Se ordena al Presidente del Concejo Municipal de Limón restituir de inmediato
al recurrente en las comisiones que integraba cuando se dictó el acto anulado. CL
10559-06. CONDICIONES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
FUNCIONARIOS JUDICIALES. Alegan
los recurrentes que las autoridades de Consejo Superior del Poder Judicial
dispusieron trasladarlos a laborar del Depósito de Objetos Decomisados en la
base 2, a
la Caseta de
Puesto 5 fuera del edificio del Complejo de Ciencias Forenses. Cuestionan que dicha decisión es
discriminatoria y atenta contra su derecho a la salud, porque según su criterio
el puesto en el que deben desempeñar sus funciones es insalubre e inseguro.
Según consta, no es cierto que las condiciones en que se encuentran laborando
sean insalubres y se concluye que su queja radica en la disconformidad con el
traslado efectuado. SL
10916-06. INTERINO POR INTERINO. Alega la recurrente
que las autoridades de la CCSS
cesaron su nombramiento interino del puesto que ocupa como Enfermera 4, para
ser sustituida por otro funcionario interino en las mismas condiciones. Consta
que la amparada fue sustituida por una persona con mayor experiencia y más
idónea para el puesto. SL
10777-06. DESPIDO POR PARTICIPACIÓN POLÍTICA.
Acusa el recurrente que era Auditor interno de la Municipalidad de
Limón y fue despido por recomendación de la CGR al haber participado en proceso electoral,
siendo que tal fiscalización le correspondería al TSE. Sobre el tema ya la Sala se pronunció en la
sentencia 7343-06. Consta que al recurrente se le respetó el debido
proceso y se le otorgó posibilidad efectiva de ejercer su derecho de defensa,
por lo que las inconformidades que tenga con lo resuelto, con la forma en que
se tramitó el asunto, deben ser alegadas en la vía de legalidad
correspondiente. RP
10345-06. CESE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD. Alega la recurrente que fue nombrada
en propiedad y emitida la correspondiente acción de personal; sin embargo,
posteriormente le fue anulado su nombramiento. Se declara
con lugar el recurso. En consecuencia se reestablece a la recurrente en el
pleno goce de sus derechos fundamentales y se anulan los actos administrativos
contenidos en las acciones de personal número 2987366 y 3263438 a través de las
cuales se ordenó el cese de funciones de la amparada en Liceo Anastasio Alfaro
y se la nombró en el Colegio Rincón Grande de Pavas con 15 lecciones en
propiedad. CL
10346-06. NOMBRAMIENTO
A PLAZO FIJO EN CONSEJO DIRECTIVO. Alega el recurrente que fue nombrado
miembro del Consejo Directivo del Colegio Universitario de Cartago, por un
periodo de tres años y el Decano de la institución solicitó a la ADEUCA la designación del
representante que lo sustituye, antes del vencimiento de su período, lo que
considera violatorio de la intangibilidad de los actos propios de la Administración
y el artículo 34 constitucional. Se declara con lugar el recurso y, en
consecuencia, el nombramiento del recurrente se mantiene hasta finalizar el
periodo 2003-2006. CL
10132-06. RETENCIÓN
SALARIAL A FUNCIONARIOS DE A Y A POR HUELGA. Alega el recurrente que el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, aplicó de manera
intempestiva una deducción de su salario, por los días de huelga, sin haberle
conferido una audiencia previa, ni haber explicado los motivos que sustentan
esa decisión. La Sala
se pronunció sobre hechos similares en la sentencia 9456-06. Asimismo, queda
claro que el rebajo se producirá en 42 tractos, que es acorde con los principios de lógica y razonabilidad.
En cuanto a la alegada violación al debido proceso, se considera, que se trata
de un asunto de mera constatación sobre el cual no se debe conferir ninguna
audiencia previa a la servidora involucrada, según lo ha considerado
anteriormente la
Sala Constitucional, en la sentencia No. 118-98, entre otras.
SL
9779-06.
EFECTIVIDAD DE RENUNCIA ANTE PENDENCIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el amparado que habiendo presentado su renuncia
al INS, se le comunica que la misma se encuentra en estudio porque en su contra
se tramita expediente administrativo, y que debía reintegrarse a sus labores,
por lo que estima que se ha infringido su derecho al trabajo ya que su relación
laboral con la institución se rompió desde el momento de su renuncia. Se declara
sin lugar el recurso.- SL
9698-06. DEBIDO PROCESO EN REBAJO SALARIAL POR AUSENCIA.
Trabajador de Acueductos y Alcantarillados alega que se ha lesionado su derecho al trabajo y a recibir
un salario, por cuanto la institución accionada procedió de manera intempestiva
y sin otorgarle audiencia a efectuar rebajos en su salario. Ha dicho la Sala que cuando la deducción salarial se debe a
razones de ausencia laboral por parte del trabajador al haber participado en
una huelga que fue declarada ilegal, se trata de un asunto de mera constatación
que no requiere la apertura de un procedimiento, manteniendo el recurrente la
posibilidad de acudir a la vía de legalidad correspondiente si aún estimara que
la deducción es arbitraria por cualquier otra razón que amerite un estudio
mayor (sentencia número 1999-09364 de las doce horas treinta y seis
minutos del veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve). Se
declara sin lugar el recurso.- SL
9281-06.
9980-06. OBLIGAN A FUNCIONARIOS ACOGERSE A LA PROHIBICIÓN EN
LA CCSS. Alega la recurrente que por oficio número GDA-1250-06 del
2 de febrero de 2006 –emitido por varios Gerentes de la CCSS- se dispone que varios
funcionarios deberán aceptar la prohibición o presentar la renuncia ante su
superior inmediato para los trámites respectivos, en razón de una homologación
de los cargos con la prohibición para el ejercicio de profesiones liberales
establecidos en el artículo 14 de la
Ley 8422. La Sala se pronunció sobre el
tema en la sentencia 2278-06, además, el cargo ocupado por la recurrente es Administrador del Área de Salud
de Naranjo, órgano que no tiene conferido el rango de desconcentración máxima. SL
9281-06.
PROHIBICIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO DE SALUD. Aduce la recurrente la
ilegitimidad del acuerdo de la Junta Directiva de la CCSS que reglamenta la aplicación
del régimen de prohibición para ciertos funcionarios del sector salud, entre
ellos los Administradores de Áreas de Salud, dentro de los cuales se encuentra
la accionante, donde se les solicita la aceptación de la prohibición de ejercer
liberalmente su profesión. Se declara sin lugar el recurso. SL
9166-06. INFORMACIÓN SOBRE INVESTIGACION PRELIMINAR. Alegan los recurrentes que se les
citó a una entrevista, por una denuncia relacionada con la atención médica
brindada a una paciente; sin embargo, se les niega el acceso a la información
con base en el artículo 6 de la
Ley No. 8292, aduciendo que los informes de auditoría que se
encuentran en proceso de ejecución son confidenciales, por esa razón, no saben
sobre que versará la entrevista a la cual fueron citados. Es claro que en este
caso, se está ante una investigación preliminar que realiza la Auditoria Interna
y el ejercicio del debido proceso que debe dárseles a los investigados, se
inicia con la apertura del procedimiento. Sobre el tema se citan las sentencias
5796-96, 6066-96, 0676-97, 2397-97, 04746-99, 2000-00236, 2000-03691,
2002-05652, 2002-07003. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Armijo y Jinesta salvan
el voto y declaran parcialmente con lugar el recurso. SL
9033-06. TRASLADO DE CARGOS EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente la violación al debido proceso en
virtud de que la
Dirección Nacional de Inspección lo convocó a una audiencia
oral y privada, en donde se le instó a aportar la prueba de descargo
correspondiente, pero no se le hizo indicación clara sobre los cargos que se le
atribuían, ni se le informó sobre las pruebas que existían en su contra. Si
bien la Sala ha
aceptado en el pasado la formulación de "cargos genéricos" cuando las
diligencias no ameriten proceder de otro modo, ello no significa en modo alguno
que se dispense de cumplir con estos principios básicos. En este caso consta
que al recurrente se le informó de los cargos en forma verbal únicamente. Se declara con
lugar el recurso. Se anula la resolución de las 9:00 horas del 22 de marzo del
2006, emitida por la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y todos los actos posteriores del
procedimiento. CL
9041-06. ASIGNACION DE
TRABAJO A LOS ABOGADOS DE PLANTA Y ABOGADOS EXTERNOS DEL INVU. Alegan los
recurrentes, quienes son abogados de planta del INVU, que las autoridades de la
institución, sin procedimiento previo, los excluyó del grupo de abogados
encargados de llevar los procesos de cobro judicial de esa institución y se
realizó la distribución de los cobros judiciales únicamente, a los abogados
externos. Consta que las medidas tomadas por las autoridades recurridas, se
dieron en el marco de un proceso de reestructuración, en donde se cumplió con
las exigencias legales y reglamentarias dispuestas para ese efecto, situación
que incluso, fue constatada por este Tribunal en la sentencias 9763-99 y
11076-01. Asimismo, consta que se sacó a concurso por la vía del procedimiento
de licitación pública, la contratación de los servicios de personas físicas y
jurídicas para el cobro administrativo y judicial. SL
8913-06. ELIMINACIÓN PAGO RIESGO
POLICIAL. Alega el recurrente acusa
que labora para el Ministerio de Seguridad Pública y que siempre ha recibido el
incentivo salarial de riesgo policial, sin embargo, le fue suspendido sin
mediar procedimiento alguno y sin darle oportunidad de defenderse. El asunto
fue declarado sin lugar con base en dos sentencias anteriores de esta Sala:
9341-02 y 3208-03. SL
8822-06. RECONOCIMIENTO AUMENTO COSTO DE VIDA. CADUCIDAD
DEL AMPARO. Alega el recurrente que
el sistema empleado por el Poder Judicial para calcular el monto
correspondiente a los aumentos por costo de vida que en su calidad de jubilado
no son conforme a derecho. Según consta, los hechos que se acusan se presentan
hace más de un año y durante todo ese lapso el amparado no interpuso el recurso
de amparo correspondiente. Esa falta de acción de su parte supone el
consentimiento tácito del acto en cuestión, a tenor de lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 35 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional. RP
8866-06. PAGO DE PRESTACIONES. Alega el
recurrente que renunció al Instituto Nacional de Seguridad y solicitó que se le
cancelaran los extremos laborales que tiene derecho a recibir, conforme a lo
dispuesto en su contrato de trabajo y los artículos 160 y 161 de la Convención Colectiva
de Trabajo. Que a la fecha, su gestión no ha sido resuelta. Se rechaza por
prematuro, toda vez que a esa fecha apenas habían transcurrido 13 días hábiles
desde la presentación de gestión. RP
8743-06. NOMBRAMIENTO DE PROFESORES DE RELIGION. Alega la recurrente que no se le
permite obtener un puesto en propiedad en el Ministerio de Educación Pública
como docente en educación religiosa, debido a
que la
Conferencia Episcopal únicamente autoriza a los proponentes
de la
Universidad Católica Anselmo Llorente Lafuente, por lo que al
ser graduado de la
Universidad Nacional, automáticamente se le excluye, esto de
conformidad con el artículo 34 del Reglamento de Carrera Docente, Decreto Ejecutivo 2235-EP
del catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos. Esta Sala en
resolución 9360-01, se pronunció sobre el tema y no existen razones para variar
el criterio. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada Miranda y
Jinesta Lobo salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus
consecuencias. SL
8790-06. INTERINO POR INTERINO EN EL PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que
venía ocupando un puesto en forma interina en el Juzgado Civil y de Trabajo de
Mayor Cuantía de Corredores y fue sustituido por otro interino. Señala además
que dicha plaza estaba vacante y a pesar de que éste se encontraba elegible no
sacaron la plaza a concurso. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Juez Coordinador del Juzgado Civil y Trabajo de Corredores,
restituir al recurrente en el pleno goce
de sus derechos fundamentales y sacar de forma inmediata la plaza de auxiliar
judicial 2 a
concurso. CL
8723-06. ELIMINACIÓN PAGO POR PROHIBICIÓN. Alega el recurrente que labora para la FEDEMUR y dentro de sus
componentes salariales se le reconoce el pago por concepto de prohibición; no
obstante, alega que posterior a la aprobación del Presupuesto Ordinario de 2005
se tomaron acciones por parte de las autoridades recurridas a fin de no
ejecutar el pago correspondiente a la prohibición. Asimismo, se dispuso que a
los funcionarios que se les había pagado dicho extremo se les realizara el
cobro respectivo a fin de lograr la devolución de las sumas que -a criterio de
los recurridos- se les pagaron en forma indebida, rebajo salarial que se
ejecutó en forma unilateral e inmediata.
Consta que el pago le fue eliminado en razón de que el Área de Servicios
Municipales de la
División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General,
al conocer el presupuesto extraordinario N°1-2005 no lo aprobó, de manera que la institución recurrida
realizó un pago indebido que ahora debe recuperar, puesto que se hizo en
ejecución de un acto ineficaz. SL
8627-06. REMUNERACION
DE PERITOS EN EL PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que el Consejo Superior del Poder Judicial,
dispuso que los peritos son auxiliares del Poder Judicial a quien le prestan su
ayuda profesional sin fines de lucro, con lo que está desaplicando
singularmente los Decretos Ejecutivos No. 17481-MOPT y 23635-MOPT, que fijaron
los honorarios establecidos por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos
para los profesionales. Agrega que el Poder Judicial lo sancionó por declinar
realizar un peritaje porque no se le
remunera con los honorarios que establece su Colegio Profesional, lo que
viola su derecho al trabajo y a su remuneración. La actividad de los peritos
que prestan sus servicios para el Poder Judicial está regulada por otras normas
y no las aplicables a los profesionales en el ejercicio de su profesión, ellos
manifiestan su deseo de prestar servicios a la administración de justicia, así
como también es una potestad del perito dejar de formar parte de la lista de
peritos del Poder Judicial, si así lo desea. Se declara
sin lugar el recurso. La Magistrada
Calzada
salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias. SL
8617-06. TRASLADO LABORAL POR MATRIMONIO
ENTRE FUNCIONARIOS JUDICIALES. Alega
el recurrente que desde mil novecientos noventa y seis labora en el Segundo
Circuito Judicial de San José, en la
Unidad de Monitoreo, en el puesto de Auxiliar de Servicios
Generales 3 y contrajo matrimonio con otra funcionaria judicial, quien también
labora desde mil novecientos noventa y seis para la Administración
del Segundo Circuito Judicial de San José en el puesto de Oficinista 1 en la Unidad de Correo Interno. Aduce que fue trasladado por esa razón a San
José. Reclama que se le está dando un
trato desigual a casos similares en los que, no obstante el matrimonio de
servidores que laboran en la misma dependencia administrativa, ambos permanecen
en sus puestos sin traslado alguno por no existir, como tampoco existe en su
caso, relación de jerarquía entre ambos. Se declara
sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada y Jinesta salvan el voto y
declaran con lugar el recurso. El Magistrado Jinesta pone nota. SL
8602-06. DESPIDO FUNCIONARIO CONDENADO PENALMENTE. Alega la recurrente que el Consejo
Superior del Poder Judicial acordó su despido, a raíz de una denuncia penal en
su contra y dispuso sacar a concurso la plaza que ostentaba como Juez
Contravencional de Sarapiquí. Señala que no se le dio debido proceso. Se
rechaza por el fondo el asunto con base en una sentencia anterior sobre el tema
5104-04. RF
8618-06. NOMBRAMIENTO
DE PROFESORA DE RELIGION. Alega la recurrente que no le fue prorrogado su nombramiento interino en
el MEP, como profesora de Enseñanza General Básica Religión en la Escuela Kilómetro
Uno, porque no cuenta con la autorización de la Conferencia Episcopal
de Costa Rica para laborar interinamente como docente Educación Religiosa en la Región Educativa
de Coto. Se declara sin lugar el recurso con base en sentencias anteriores
sobre el tema: 4458-03 y 3684-03. Además, porque la recurrente no participó en el concurso interino que realizó
la Dirección
General de Personal en julio de 2005 y no cuenta con la
autorización que emite la Conferencia Episcopal Nacional, lo que constituye
un requisito que establece el artículo 34 del Reglamento de Carrera Docente. Se
declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Calzada y Jinesta salvan el voto
y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias. SL
8493-06. SANCIONES DE INHABILITACION IMPUESTAS POR LA CONTRALORIA GENERAL
DE LA REPUBLICA. Acción de Inconstitucionalidad
contra del artículo 72 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República. La norma se impugna en cuanto permite a un órgano
administrativo imponer una sanción que impide al afectado ocupar cargos de la Hacienda Pública
por un período determinado, lo que constituye una limitación a sus derechos
políticos al estar comprendidos dentro de estos cargos algunos de elección
popular. Asimismo señala que durante el proceso de formación de la Ley, esta no fue consultada al
Tribunal Supremo de Elecciones no obstante afectar la norma los derechos
políticos de las personas, lo que constituye una violación al procedimiento que
provoca su inconstitucionalidad. SL
8381-06. TRASLADO. Alega el recurrente que fue traslado a otro puesto, como medida
cautelar, mientras se tramita un procedimiento administrativo que se lleva en
su contra. Señala que las funciones son totalmente diversas a las de su puesto
en propiedad que venía desempeñando y constituyen una disminución medular de
éstas implicando también un descenso de categoría. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se ordena a la Directora Regional
de Servicios de Salud Central Sur de la Caja Costarricense
de Seguro Social, ubicar al recurrente en funciones equivalentes a la plaza que
ocupa en propiedad. CL
8346-06. PROHIBEN A FUNCIONARIO PÚBLICO
DEDICARSE A DETERMINADAS LABORES EN SU TIEMPO LIBRE. Alega el recurrente
que por ser funcionario del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados no se le permite realizar trabajos privados de fontanería. Con
base en el inciso 16 del artículo 42 del Reglamento Autónomo del Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados y el artículo 38 inciso b) de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito, prohíben la realización de labores en forma privada
que son ordinarias de esa institución y todas aquellas que en asocio se
realicen con persona físicas o jurídicas que en forma directa o indirecta se
relacionen con el instituto, prohibición que, traducida a la actividad que
desempeña el amparado, implica no poder desarrollar liberalmente proyectos que,
como fontanero, está llamado a
fiscalizar. Es claro, que el principio general que garantiza la libertad
de trabajo no es irrestricto y puede ser regulado por el legislador cuando,
como sucede en el caso que nos ocupa. SL
8413-06. REBAJO SALARIAL. Alega el recurrente que en el Ministerio de Seguridad Pública
procedieron a efectuarle una serie de rebajos a su salario por atribuirle la
responsabilidad en los daños ocasionados a un vehículo del Ministerio de
Seguridad Pública, sin que de previo se le concediera las garantías mínimas del
debido proceso. Se declara con lugar el recurso.
Se anula el oficio Nº 271-2006 DFCA del 28 de marzo de 2006 de la Jefe del Departamento de
Cobros Administrativos de la Dirección Financiera del Ministerio de Seguridad
Pública y se restituye al amparado, en el pleno goce de sus derechos
constitucionales. CL
8291-06. DESPIDO EN PERIODO DE PRUEBA. Alega el recurrente que se le
comunicó el cese de sus funciones en el puesto que venía ocupando como técnico
en operaciones aduaneras 1A, a partir del 1° de junio del 2006, bajo el
argumento de no cumplir satisfactoriamente con el período de prueba. Ha sido un
criterio reiterado de este Tribunal que el cese de funciones durante el período
de prueba no obliga al empleador a seguir un debido proceso, habida cuenta que
éste cuenta con cierta discrecionalidad para decidir sobre su permanencia en el
puesto, ya que, precisamente, con ese fin es que se prevén tales tipos de
períodos. No obstante lo anterior, la decisión de despedir a un funcionario en
período de prueba debe estar fundamentada en criterios objetivos. RF
8114-06. GUARDIAS MÉDICAS. Alega el recurrente que ha sido objeto de discriminación,
por cuanto por su condición de Jefe de una sección en la Clínica Dr.
Ricardo Jiménez Núñez ha sido excluido del rol de guardias de los sábados y
domingos, que había venido realizando, con el argumento de que únicamente sus colegas subalternos pueden
realizarlas. En este caso, al recurrente le resulta aplicable el numeral 143
del Código de Trabajo, ya que labora sin fiscalización superior inmediata,
trato que de igual forma se da todas las Jefaturas. SL
8112-06. NOMBRAMIENTO INTERINO. Alega la recurrente
que fue sustituida por otro funcionario en igual condición de interinazgo y
considera violado su derecho al trabajo. En este caso, la recurrente ha
reemplazado a una funcionaria interina durante el período en que ésta ha estado
incapacitada quien a su vez sustituía a la titular de la plaza de Trabajador
Misceláneo 1 en el Liceo Tuetal Norte, lo cual no la hace adquirir el derecho
de estabilidad como funcionaria interina y por lo tanto la autoridad recurrida
no tiene obligación de nombrarla cada vez que la titular interina sea
incapacitada. SL
8092-06. PAGO DE PROHIBICIÓN. Se aduce que CCSS deniega
pago de prohibición a directores de clínicas de la CCSS, a pesar de que se
encuentran en situación de prohibición de hecho con motivo del régimen laboral
de los mismos. SL
7993-06. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO EN EL PODER JUDICIAL. Alega el recurrente que el Consejo
Superior del Poder Judicial lo nombró en propiedad a partir del 1 de julio del
2005 en la plaza N.96422 mediante acuerdo tomado en sesión 49-05 y el
Subdirector General del Organismo de Investigación Judicial revocó de hecho el
acuerdo sin seguir procedimiento alguno. SL
7986-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente que en su perjuicio se ha violentado el principio non
bis in ídem, puesto que se le instauró un procedimiento disciplinario por
los mismos hechos que ya la
Junta Directiva del Banco recurrido lo había relevado de
responsabilidad. Se declara con lugar el recurso por violación al artículo 42 de la Constitución
Política. En consecuencia, se anula el procedimiento
administrativo instaurado contra el amparado, cuyo traslado de cargos se
realizó por resolución del Órgano Director del Procedimiento Administrativo
número tres del Banco Crédito Agrícola de Cartago de las dieciséis horas del
treinta de marzo de dos mil cuatro, con fundamento en el acuerdo adoptado por la Junta Directiva
General en la sesión número 7794/05, artículo 4), inciso 1). CL
7997-06. NOMBRAMIENTO.
Alega el recurrente que la Administración recurrida dispuso regresarlo a su
puesto en propiedad de Profesional 4, después de haber desempeñado
interinamente el puesto número 997769, Oficial Director de Estación de
Guardacostas por tres años nueve meses. Señala que la plaza no se ha sacada a
concurso en propiedad y que a pesar de que solicitado hacer un curso para
cumplir con los requisitos que se le solicitan, razones ajenas a su voluntad no
se lo han permitido, pues en diversas oportunidades ha tratado de realizarlo
sin poder lograr ese objetivo por razones imputables sólo a la Administración. Se
declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación a la
estabilidad laboral del amparado (artículo 192 de la Constitución
Política). En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se
ordena al Ministro de Seguridad Pública, que en el término improrrogable de un
mes contado a partir del recibo de esta
comunicación se inicie un curso de “Comandante de Guardacostas”, en el
que pueda participar el amparado. Una vez realizado el curso y en el evento de
que el curso fuera aprobado por el amparado, deberá la Administración
recurrida nombrarlo en propiedad en un plazo razonable, si además cumple con
los demás requisitos que la normativa vigente establece al efecto. CL
Parcial
7966-06. ELIMINAN
ALGUNOS BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DE RECOPE. Acción de
Inconstitucionalidad contra los artículos 47 bis, 48, 101, 105, 139 y 159 bis
de la Convención
Colectiva de Trabajo de la Refinadora Costarricense
de Petróleo, Sociedad Anónima (RECOPE), suscrito el dieciséis de abril del dos
mil dos. Las normas se impugnan, porque se obliga a RECOPE a traspasar el
vehículo al sindicato que ha venido usando en ejercicio de sus funciones
propias, por posibilitar el otorgamiento de licencias con goce de salario,
hasta a cinco trabajadores por mes calendario, que puede ser fraccionado, para
atender cursos de capacitación y asistencia a congresos a los que resulten
becados o no, electos para asistir a cursos o congresos de carácter cooperativo
internacional; en los que están comprometidos los fondos públicos, faculta a la
empresa para otorgar a sus empleados, permiso con goce de salario, según su
turno, incluidos sábado y domingo, y asueto, con motivo de las fiestas
patronales o cívicas que decrete el Poder Ejecutivo en los cantones donde
laboren; así como la obligación del pago doble, en caso de que el empleado
labore en esos días, se obliga a la empresa a girar veinticinco mil colones al
trabajador que contraiga matrimonio, faculta a los funcionarios que tengan más
de sesenta años, pero que no han completado las cuotas para acogerse al régimen
de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense
del Seguro Social, a criterio del sindicato y la empresa, puedan acogerse a ese
Régimen, se reconoce a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y
uno, un plus salarial en razón del grado de peligrosidad del centro de labores
donde le corresponda prestar sus servicios, fijándose en un quince por ciento
(15%) del salario base, para trabajadores que laboren en la Refinería de
Moín, y el diez por ciento (10%) para los que laboran en planteles de
almacenamiento y distribución de combustible; sin que se justifique el
otorgamiento de este beneficio. Se
declara parcialmente con lugar esta acción. En consecuencia, se declara la
inconstitucionalidad del artículo 47 bis de la Convención Colectiva
de Trabajo de la
Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. El artículo 139 se
interpreta, conforme al Derecho de la Constitución, en el sentido indicado en la parte
considerativa de esta sentencia. En lo
demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, según se describe en el
considerando final de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a la Refinadora Costarricense
de Petróleo S.A. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. La Magistrada Calzada
y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la
acción. CL Parcial
7937-06. LIBERTAD DE EXPRESION A FUNCIONARIOS
PUBLICOS. Alegan los recurrentes la violación a su libertad de expresión, porque
se les impuso una sanción de amonestación escrita por expresar opiniones, a una
periodista del Diario Extra, sin la intención de causar daño al Instituto
Geográfico Nacional, sobre los archivos de fotografías históricas de la
institución. La institución recurrida consideró que omitió guardar reserva
sobre los asuntos ministeriales causando
mala imagen del Ministerio y además, no coordinaron con sus superiores. No
obstante lo anterior, considera la
Sala que la imposición
de una sanción a los amparados por las declaraciones rendidas a la prensa,
resulta flagrantemente inconstitucional por quebrantar su libertad de opinión o
expresión, independientemente de haberse ejercido en su condición de funcionarios
del Ministerio recurrido. Sobre el tema, se citan además las sentencias
1527-03, 1201-05 y 10341-05. Se declara con lugar el recurso.
Se anulan las resoluciones 05-451 y 05-452 de las 8:00 horas del 4 de agosto
del 2005 del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, que imponen la sanción de amonestación escrita a los recurrentes. CL
7882-06. SANCION SIN DEBIDO PROCESO IMPUESTA A EX
FUNCIONARIO JUDICIAL. Alega
el recurrente la violación a su derecho al debido proceso, en donde se le
impuso la suspensión de un mes en el Poder Judicial, a pesar de que ya no era
funcionario judicial. Se constata que al recurrente se le garantizó su derecho
de defensa. Asimismo, se reitera que la potestad de sancionar por parte de la Administración
no decae por el hecho de que finalice la relación laboral y sobre el tema se
citan las sentencias 2958-99, 622-93 y 5424-02. SL
7942-06. CESE DE NOMBRAMIENTO INTERINO A
EMBARAZADA. Alega la
recurrente que fue suspendido su nombramiento interino, a pesar de encontrarse
en incapacidad por licencia de maternidad. Se declara
CON lugar el recurso. Se ordena a Director del Departamento de Personal del
Ministerio de Educación Pública restituir de inmediato a la recurrente en el
pleno goce de sus derechos conforme la acción de personal n° 2700867 que la
nombró del 01 de febrero del 2006 al 31 de enero del 2007. Asimismo se anula la
acción de personal n° 3255167 y cualquier otro acto asociado al cese de
nombramiento interino de la recurrente. CL
7886-06. ASUETO POR PARTIDO DE SELECCIÓN. En este caso, se alega la inconformidad con el asueto para los funcionarios
públicos, decretado por el Poder Ejecutivo para el partido inaugural del
Mundial de Fútbol, que a la luz de las facultades que la misma ley le otorga,
fue aprobado por el Presidente de la República. Lo anterior, no violenta derechos
fundamentales del recurrente y este Tribunal no está en posibilidad de
determinar la procedencia o no del asueto de interés. RP
7804-06. NOMBRAMIENTO. ASIGNACION DE LECCIONES. Alega
la recurrente que fue nombrada para brindar 15 lecciones de recargo en Religión
en la Escuela
Líder INVU Las Cañas, pero no fue aceptado su nombramiento
por la Directora,
aduciendo que no hay horario disponible para impartir esas lecciones en la Escuela Líder
INVU Las Cañas, por lo que además, los alumnos de quince grupos de esa Escuela,
han sido privados de recibir lecciones de educación religiosa. Se tuvo por
probado que no se estaban dando las clases de religión, como corresponden por ley.
Se declara parcialmente con lugar el
recurso y, en consecuencia, se ordena a la Directora de la Escuela Líder
INVU Las Cañas, al asesor supervisor del Circuito 02 de la
Dirección Regional de Educación de Alajuela, y al Director
Regional de Educación de Alajuela, que dispongan lo pertinente a fin de que
todas las secciones del I y II ciclo del Colegio Líder INVU Las Cañas reciban
las 2 lecciones de educación religiosa que les corresponden, de conformidad con
la ley, a partir de los quince días posteriores a la notificación de esta
sentencia. Los Magistrados Calzada, Vargas, Jinesta y González ponen nota. CL Parcial
7728-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. AUDIENCIA. Alega la recurrente que en procedimiento que se
lleva en su contra en la
Municipalidad de Tibás, se llevó a cabo una audiencia, aún
cuando estaba incapacitada. Sobre el tema se cita la sentencia 10268-01 y se
reitera que el hecho de que la
trabajadora se encontrara incapacitada no la libera de presentarse a la audiencia
señalada. SL
7743-06. ACCESO A EXPEDIENTE. Alega
el recurrente que no se le permite el acceso a expediente que se lleva en su
contra en la
Municipalidad de Mora, aduciendo que se encuentra extraviado.
Se declara con lugar el recurso por
violación al artículo 39 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena
al Alcalde Municipal de Mora, al Presidente del Consejo Municipal de Mora y al
Presidente del Órgano Director del Procedimiento, que pongan a disposición del
amparado el expediente de personal original y que se reponga el expediente del
concurso de antecedentes, si no fuera posible restituirlo, se advierte a los
accionados según los términos del artículo 50 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que no deberán incurrir en los actos u
omisiones que dieron mérito al presente recurso. CL
7754-06. ANULAN NOMBRAMIENTO EN
PROPIEDAD. Alega la
recurrente que el Ministerio de Educación Pública, mediante acción de personal
número 2930293, la nombró en propiedad a partir del primero de febrero del dos
mil seis en la plaza de Profesora de Enseñanza General Básica en la Escuela Cecilia
Orlich Figueres de Desamparados; sin embargo, posteriormente se le comunicó que
se dejó sin efecto su nombramiento porque al tratarse de una plaza que
pertenece al Programa Especial de Aula Abierta, no es posible nombrar en
propiedad en dicha clase de puestos. Se declara con lugar el recurso por violación al
principio de intangibilidad de los actos propios en perjuicio de la recurrente.
Se anula el oficio DG-1597-2006 del veintisiete de enero del dos mil seis,
mediante el cual se le revocó a la recurrente su nombramiento en propiedad. Se
ordena al Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que
deberá proceder de inmediato a restituir a la recurrente en el pleno goce de sus
derechos y a enderezar los procedimientos correspondientes para que, en aras de
enmendar el error cometido por la Administración, se respeten los derechos
fundamentales de la recurrente. CL
7261-06. ELIMINAN BENEFICIOS A FUNCIONARIOS DEL
INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. Acción de Inconstitucionalidad de Federico
Malavassi Calvo y otros contra los artículos
26, 27 inciso i), 44, 56 incisos k), l), m), n) y o), 61, 134, 137 y 141 de la Convención Colectiva
de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros. Las normas se impugnan por
otorgar licencias, con o sin goce de salarios, hasta por sesenta días, un año o
más de un año, respectivamente, fija licencias con goce de sueldo a favor de
los trabajadores eficientes de esa institución, en períodos que van desde quince
días después de diez años de servicio a
sesenta días después de treinta años de trabajo. En casos excepcionales, se
asignarán subvenciones a los padres o hermanos del beneficiario que de manera
única y exclusiva dependan de él. Estiman que ese numeral otorga un beneficio,
determinan un tabla de sobresueldos a ciertos funcionarios del INS, fija una
sistema de incentivos salariales por estudios formales en forma de sobresueldo,
estatuye un plan de póliza de vida diferida para los trabajadores con una financiación
del INS de un doce por ciento de los sueldos totales del personal, por su
parte, el artículo 137 establece opciones para aplicar la cuenta individual de
fondo creado por esa póliza, regula que los trabajadores incapacitados con
menos de un año de antigüedad recibirán un noventa y cinco por ciento durante
los tres primeros días y a partir del cuarto día el pago del sueldo completo
por tres meses en caso de enfermedad, en el caso de funcionarios con más de un
año de antigüedad. Se
declara parcialmente con lugar la acción. En
consecuencia se anulan los artículos 27 inciso i), 44 en su párrafo final que
dice: "En casos muy especiales, a juicio de la Gerencia, la beca
comprenderá la asignación de subvenciones a los padres o hermanos del
beneficiario que dependen económicamente de él, de manera única y exclusiva, si
los hubiere." 134 y 137 de la Convención Colectiva
de Trabajo del Instituto Nacional de Seguros. El artículo 26 no es
inconstitucional siempre que se interprete de conformidad a lo señalado en el
Considerando IX de esta sentencia. En lo restante se declara sin lugar la
acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de
vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena
fe. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes legislativo, Ejecutivo y
Judicial y al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros. Reséñese
este pronunciamiento en el Diario Oficial la Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese. La
Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan
el voto y rechazan de plano la acción. CL
Parcial
7120-06.
EJERCICIO DE DOCENCIA. DOS TRABAJOS. Alega la actora que no se le permite ejercer
la docencia en el tercer y cuarto ciclos de la enseñanza general básica, en una
institución educativa del Estado, pese a que la ley no lo prohíbe, a que
desempeña un puesto administrativo -por el cual no recibe estipendio alguno por
concepto de prohibición ni dedicación exclusiva- y sin tener en cuenta que se trata
de un horario que no coincide con el de sus labores con la Contraloría General.
La
Contraloría General accionada fundamenta la negativa opuesta
a la actora, esencialmente, en dos normas de rango legal: el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y el 48 inciso b) de la Ley Orgánica
de la
Contraloría General de la República. SL
7149-06. EJECUCION DE NOMBRAMIENTO. Alega la que el Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa
se negó a ejecutar un acuerdo para su nombramiento interino en la plaza de
Subdirectora de Servicios Técnicos, ordenado por el Directorio Legislativo. Lo
pretendido por la recurrente no procede concederlo en esta vía, ya que de lo
que se trata es de un diferendo de criterios entre dos departamentos de la
institución, de manera que corresponderá a las mismas autoridades
administrativas de la
Asamblea Legislativa o a las instancias judiciales ordinarias
solventar la situación. SL
7096-06. DESPIDO POR INCAPACIDAD PROLONGADA. Alega la recurrente que labora en
el Instituto recurrido desde 1996 y desde junio del 2004 se le diagnosticó una
hernia de disco lumbar, razón por la que fue incapacitada por mucho tiempo.
Posteriormente se le comunicó su despido con responsabilidad patronal a partir
del 15 de diciembre del 2005, de conformidad con lo establecido en los
artículos 79 y 80 del Código de Trabajo, acto que considera violatorio de su
derecho al debido proceso. Se declara sin lugar el recurso con base en un
antecedente en similar sentido. 2492-01. SL
7215-06. TRASLADO SIN
DEBIDO PROCESO. Alega
el recurrente que se le nombró Subjefe de dicha Policía de Proximidad, lo que
se anotó en todos los libros de guardia de Corredores y se le entregó por escrito. Posteriormente se variaron
sus funciones y lugar de trabajo, en forma verbal, además, le indicaron que su
nombramiento era nulo, sin observar ningún tipo de procedimiento. Según consta
el nombramiento como Subjefe de la Policía de Proximidad, nunca se tramitó
formalmente, ni se emitió la correspondiente acción de personal, requisito
indispensable para proteger los nombramientos bajo el principio de
intangibilidad de los actos propios. No obstante, el traslado es arbitrario,
pues consta que se violó el derecho al trabajo y el derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso, únicamente en cuanto al traslado del
actor. Se anula ese extremo de la resolución impugnada (punto tercero de la
parte dispositiva de la resolución de la Dirección de la Décima Región
de Ciudad Neily, Corredores, #DR10-DAV-0056-06 de las 15:58 horas del 13 de
enero de 2006). Se al Director de la Décima Región Policial, Comando Sur, restituir al
actor, de inmediato, en el puesto y todas las condiciones laborales en que se
encontraba, antes de que se le nombrara Subjefe Cantonal de Corredores. En lo
demás, se declara sin lugar. CL Parcial
7217-06. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. TRASLADO DE CARGOS. Alegan los recurrentes que en el proceso que se lleva en su contra no se les notificó el acto
de nombramiento del Órgano Director del Procedimiento Administrativo, lo que
trae consecuencias en el cómputo de la prescripción y, además no se les ha
hecho traslado de una relación detallada de hechos por los que se les investiga
en el MOPT. De lo expuesto por los recurrentes, la Sala considera violado
únicamente su derecho al derecho de defensa por el indebido traslado de cargos,
en donde no se consigna un detalle acerca de cuáles hechos u omisiones en
concreto le son atribuibles individualmente a cada uno de ellos, sino que
simplemente se hacen referencias generales. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se
anulan las resoluciones del Órgano Director del Procedimiento Administrativo
número 002-2006 y 003-2006, emitidas a las ocho horas y a las ocho horas
treinta minutos emitidas a las catorce horas del nueve de agosto de dos mil
cuatro, mediante las cuales se dio apertura al procedimiento administrativo
contra los amparados sin un adecuado traslado de cargos. CL Parcial
6795-06. PAGO DE
DIFERENCIA SALARIAL POR ZONAJE. Alega el recurrente a pesar de que la Contraloría General
de la República,
informó cuáles eran los montos mínimos y máximos que por concepto de zonaje
debían aplicarse a partir del primero de julio del dos mil cinco, a aquellos
trabajadores -que como a él- se les reconoce el pago de ese extremo laboral, a
la fecha, el IDA no ha aplicado las actualizaciones correspondientes. Según
consta, contra el amparado se tramita un procedimiento administrativo ante el
Instituto de Desarrollo Agrario, a efecto de establecer si procede o no
continuar pagándole el extremo salarial denominado zonaje, de manera que tanto
el pago de es rubro, como su pago efectivo, son aspectos que como se ha dicho
en otros casos, no corresponde analizar en esta vía. RP
7064-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente que en su contra
se inició un procedimiento administrativo en el BCCR y se le solicitó
información necesaria para la investigación en su contra. Afirma que a pesar de
que la información requerida se solicita en su condición de funcionario y no
personal, ésta incide en forma directa en el procedimiento administrativo
disciplinario. La información solicitada por el órgano director, lo fue en su
calidad de Director de un departamento, como correos electrónicos dirigidos al
personal, reportes de averías, y otras, quedando claro que no se solicita
ninguna declaración, sino información pública propia del departamento, que no
puede el amparado negarse a brindarla. SL
7033-06. NOMBRAMIENTO. Alega la recurrente que participó
en un concurso en el PANI y a pesar de que quedó dentro de las personas
elegibles, no fue nombrada en la plaza que le interesa de la terna que se
confeccionó al efecto, siendo que estima le asiste mejor derecho para ocuparla
por haber venido nombrada en ella por largo tiempo. La Sala ha señalado en forma
reiterada que el régimen de
nombramiento de los servidores y funcionarios públicos, pretende garantizar el
derecho que tiene toda persona de tener acceso, en condiciones generales y
razonables de igualdad, a las funciones públicas y de gozar de estabilidad en el empleo.
Además, posibilita la escogencia con base en un concurso anterior de quien
compruebe ser candidato idóneo para ocupar el cargo en aras de la prestación
eficiente del servicio público. Sin embargo dicha tutela constitucional se
agota con el derecho de participación igualitaria que tienen los oferentes para
integrar la nómina o terna respectiva, ya que, una vez confeccionada ésta, con
lo que cuenta el interesado es con una simple expectativa a ocupar el cargo
para el que opta y la
Administración tiene completa discrecionalidad a efecto de
elegir a la persona que esta conviniere una vez comprobada su idoneidad,
persona que puede ser escogida dentro de la terna o nómina sometida a su
consideración, sin necesidad de respetar el orden prestablecido por la nota de
evaluación. Sentencia 11113-04. RF
7194-06. ACUSA QUE NO
FUE REINSTALADO EN EL PUESTO POR HABER SIDO ABSUELTO EN PROCESO DISCIPLINARIO.
NO SE RINDIO INFORME POR PARTE DEL MEP. Alega el recurrente que presentó recurso de revocatoria con
apelación en subsidio contra la resolución que disponía cesarlo de sus
funciones de Profesor Unidocente en la Escuela de Puerto Lindo de Colorado de Pococí,
según causa disciplinaria que se tramitó en expediente número 491-03. Indica
que al resolverse dichos recursos se le dio la razón por lo que el reintegro a
sus labores debió ser de inmediato; sin embargo desde agosto del dos mil tres,
ha estado haciendo incesantes llamadas telefónicas pero lo único que le dicen
es que debe esperar a recibir una comunicación oficial, y mientras tanto lo
mantienen sin trabajo, aún cuando se le absolvió de los cargos atribuidos.
El Director General de Personal del
Ministerio de Educación Pública no rindió el informe solicitado por la Sala razón por la que, en
aplicación de lo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, se tienen por ciertos los hechos alegados por
el recurrente. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director General de Personal del Ministerio
de Educación Pública, que proceda de manera inmediata a girar las órdenes que
sean necesarias para agilizar los procedimientos administrativos que se deban
realizar en el caso concreto de manera que dentro de un plazo razonable se
defina la situación laboral del recurrente a fin de que pueda realizar las
funciones para las cuales fue contratado, con los mismos derechos y garantías
laborales de que disfrutaba siempre y cuando no exista otra causa
administrativa que de manera expresa lo impidiera. CL
7219-06. FALTA DE
FUNDAMENTACION EN CALIFICACION DE SERVICIOS. Alega la recurrente que labora para la Caja Costarricense
del Seguro Social desde hace veinte años y recientemente participó en un
concurso en el cual se le asignó en propiedad la plaza de Enfermera 1 bajo
criterios de idoneidad. Agrega que como parte de la adaptación a su nuevo
puesto, la Directora
recurrida la calificó mediante un informe en el que consignó una serie de
afirmaciones, sobre las que previamente no le dio derecho de defensa. En este caso, la Sala no tiene competencia
para pronunciarse en cuanto a las razones de fondo que se dieron para calificar
a la recurrente como se hizo, lo que si puede entrar a valorar es el
procedimiento de impugnación que se ha dado a partir de la inconformidad de la
recurrente con ese informe, pues la recurrente lo impugnó y la revocatoria y
apelación fue rechazada en una resolución que no está adecuadamente
fundamentada. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Director del Área de Salud Número 3 y a la Jefe de Enfermería del Área
de Salud Número 3, Clínica San Rafael de Puntarenas, que procedan de manera
inmediata a retrotraer los procedimientos hasta el momento en el que la
recurrente presentó el recurso de revocatoria en contra del Informe de
Adaptación al Puesto, a fin de garantizar a la recurrente, partir de ese
momento, el ejercicio efectivo del debido proceso y del derecho de defensa. CL
6728-06. ELIMINAN BENEFICIOS A FUNCIONARIOS DE LA COMPAÑÍA NACIONAL
DE FUERZA Y LUZ. Se declara con lugar la acción con el voto
salvado de los Magistrados Calzada, Armijo y Jinesta. Acción
de Inconstitucionalidad contra del artículo 92.1 de la Convención Colectiva
de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. La norma dispone:
"Articulo 92: La
Compañía dará a sus trabajadores y pensionados, el 50 por
ciento de la tarifa eléctrica. Este derecho lo tendrán los jefes de familia o
aquellos que estén sosteniendo la obligación, aún no siendo jefes de familia,
todo debidamente comprobado ante la Compañía. Se exceptúan a los empleados que viven
en propiedad de la
Compañía, en cuyo caso el fluido será gratuito." La
disposición establece un privilegio respecto de aquellos funcionarios públicos
que laboran para la C.N.F.L.,
en cuanto los exime total o parcialmente del pago de la tarifa eléctrica, con
lo cual, el resto de los consumidores deben asumir la carga a fin de cubrir las
cuotas respectivas. Se declara con lugar la acción. En
consecuencia, se anula el artículo 92 de la Convención Colectiva
de Trabajo de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y el Sindicato
Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET) firmada
el treinta de agosto de mil novecientos noventa y cinco. Esta sentencia tiene
efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada,
sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, según se describe en el
considerando final de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz. Reséñese en el
Diario Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. La Magistrada Calzada
y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la
acción. CL
6729-06. ELIMINAN BENEFICIOS A FUNCIONARIOS DE
JAPDEVA. Se declara parcialmente con lugar la acción con el voto salvado de los
Magistrados Calzada Armijo y Jinesta. Acción de
Inconstitucionalidad contra de los artículos 9, 49, 53 y 77 de la Convención Colectiva
de Trabajo de la Junta
de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica.
Las normas se impugnan
en cuanto estima que vulneran los principios constitucionales de razonabilidad
y proporcionalidad, por cuanto contiene privilegios a favor de un grupo
reducido de personas sin que existan criterios objetivos y razonables que los
justifiquen. Se declara parcialmente con lugar la acción.
En consecuencia, se anulan en su totalidad los artículos 44, 59 y 68 de la Convención Colectiva
de Trabajo de la Junta
de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica.
Asimismo, se anulan el párrafo 2° del artículo 57 y todo el artículo 70, con
excepción del párrafo inicial y el acápite 2.2.5 del inciso 2° de dicho
artículo. El acápite 2.2.5 del inciso 2° del artículo 70 se interpreta,
conforme a la
Constitución, en el sentido que la ayuda por fallecimiento
del trabajador puede ser otorgada, pero debe estar debidamente reglamentada, y
los montos que se asignen deben ser razonables y sujetos a control. En lo
demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe, según se describe en el
considerando final de esta sentencia. Comuníquese este pronunciamiento a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica.
Reséñese en el Diario Oficial La
Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. La Magistrada Calzada
y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la
acción. CL Parcial
6730-06. ELIMINAN BENEFICIOS A FUNCIONARIOS DE JAPDEVA. Se declara
parcialmente con lugar la acción, con el voto salvado de los Magistrados
Calzada Armijo y Jinesta. Acción de Inconstitucionalidad
contra de la
Convención Colectiva de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo
de la
Vertiente Atlántica. La normativa impugnada se estima contraria a los principios
de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, al establecer,
según dicen, privilegios que afectan el uso de fondos públicos, la buena
gestión en la prestación de los servicios públicos e implican un uso indebido
del dinero de todos los costarricenses. Se declara
parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula el texto: “En casos
excepcionales a juicio de JAPDEVA, este plazo de (10) DIEZ AÑOS podrá
reducirse” contenido en el párrafo 3° del artículo 7 de la Convención Colectiva
de Trabajo de la Junta
de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica.
El artículo 53 debe ser interpretado, conforme a la Constitución,
en el sentido que el monto negociado por la Junta para compensar el costo de vida de acuerdo
con el índice de precios al consumidor de la zona caribe, puede ascender hasta
la cifra residual de dicho importe, una vez restado el aumento decretado por el
Poder Ejecutivo. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe, según se describe en el considerando final de esta sentencia. Comuníquese
este pronunciamiento a la Junta
de Administración Portuaria y de Desarrollo de la Vertiente Atlántica.
Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. En lo demás, se declara sin lugar la acción.
La Magistrada
Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y
rechazan de plano la acción. CL Parcial
6727-06. BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA
JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE EN
CUANTO AL TOPE DE CESANTIA. Acción de Inconstitucionalidad
contra de la
Convención Colectiva de Trabajo de la Junta de Protección Social
de San José. Consideran
los recurrentes que las normas son contrarias a los principios de igualdad,
racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, porque existe una inexistencia
de tope de cesantía. Se
declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula el texto
“sin límite de años”, contenido en el artículo 20 de la Convención Colectiva
de Trabajo de la Junta
de Protección Social de San José. Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe, según se describe en el considerando final de
esta sentencia. Comuníquese
este pronunciamiento a la Junta de Protección Social de San
José. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese4 íntegramente en el Boletín
Judicial. En lo demás, se declara sin lugar la acción. La Magistrada Calzada
y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la
acción. CL Parcial
6734-06. NORMA ATIPICA. NOMBRAMIENTOS DE PROFESORES EN ESCUELA Y COLEGIO
LABORATORIO DE LA UCR. Acción de
Inconstitucionalidad contra
del artículo 83 de la Ley
de Presupuesto Extraordinario de la República (N° 7015) modificado por el artículo 40
de la Ley de
Presupuesto Extraordinario de la República número 7040 y artículos 4, 8 y 21 del
Decreto Ejecutivo número 24782-MEP. Se permite hacer una regulación especial de los
nombramientos de profesores mediante normas atípicas. Se excluye a los
profesores de estas instituciones de Régimen de Servicio Civil, no existen
plazas fijas en Escuelas y Colegio Laboratorio. Se declara
con lugar la
acción. En consecuencia se anulan el artículo 83 de la Ley N° 7015 y su reforma
(artículo 40 de la Ley N°
7040) así como el Decreto Ejecutivo N° 24782 en su totalidad. Esta sentencia
tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas
anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese. CL
6705-06.
TRASLADO POR REESTRUCTURACION EN LA CCSS. Alega el recurrente que trabaja como
médico para la Caja
Costarricense de Seguro Social, labor que ha desempeñado en
diversos puestos, todos en forma interina, hasta la fecha. Actualmente labora como Jefe del Departamento
de Medicina Preventiva de la Dirección Técnica en Servicios de Salud. Indica
que se le comunicó la decisión de trasladarlo al Hospital Calderón Guardia, con
fundamento en una supuesta reestructuración.
Aduce que en ningún momento se le puso en conocimiento de la
reestructuración en cuestión y el acto de traslado se da sin ningún fundamento
y responde a una persecución en su
contra. Se declara con lugar
el recurso. Se anula el oficio DDSS-1631 del 22 de junio de 2005, mediante el
cual se comunicó el traslado del amparado como funcionario del Hospital Dr.
Rafael Ángel Calderón Guardia. Se ordena al Presidente Ejecutivo y a la Directora de la Dirección de
Desarrollo de Servicios de Salud, ambos de la Caja Costarricense
de Seguro Social, que dispongan en forma inmediata, si otra causa no lo impide,
restituir al amparado, en la misma categoría y funciones que ocupaba antes del
proceso de reorganización institucional, con el pleno goce de todos los
derechos. CL
6511-06. SANCION IMPUESTA SIN DEBIDO PROCESO. Acusa el recurrente que el Director
Deportivo del Comité recurrido le comunicó una amonestación por escrito, con
copia en su expediente personal, sin darle de previo oportunidad de ejercer su
defensa. Se tiene por acreditada la violación al debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se
anula el oficio de fecha 23 de junio del 2005. Se ordena al Director Deportivo
del Comité Cantonal de Deportes de Cartago que en el término improrrogable de
quince días contado a partir de la notificación de esta sentencia, remueva de
forma definitiva del expediente personal del recurrente, todas las copias del
oficio anterior. CL
6499-06. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que durante seis años se ha desempeñado como
Profesional Jefe 1 especialidad Derecho como Jefe de la Asesoría Legal
de la
Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda. Que
con motivo del proceso de reestructuración que se dio en el Servicio Nacional
de Aduanas, la
Asesoría Legal pasó a ser la Dirección Normativa.
Señala que se dispuso reubicarlo temporalmente por cuatro meses como Director
de la
Dirección Normativa, mientras se concluía el manual de
puestos y el manual de cargos. No obstante lo anterior, por resolución
RES-DGA-455-2005 de las 8:10 hrs del 19 de agosto de 2005, sin debido proceso,
se le reubica de manera transitoria degradando sus funciones y eventualmente un
rebajo sustancial del salario. Se declara
con lugar el recurso. Se anula la resolución de la Dirección General
de Aduanas Nº RES-DGA-455-2005 de las 08:10 hrs. del 19 de agosto del 2005. CL
6576-06. NO LE PERMITEN A
FUNCIONARIO JUDICIAL USAR EL PELO LARGO. Se declara sin lugar el recurso con el
voto salvado de los Magistrados Calzada y Cruz. Alega el
recurrente que desde
hace ocho años labora como oficial de investigación en la Oficina Regional
del Organismo de Investigación Judicial de Sarapiquí, Heredia y por
convicciones personales, basadas en sus creencias, usa su cabello largo, pues
considera que su cabello es uno de los legados que Dios le ha dado. Sin
embargo, por oficio 620-ORS-05, su jefe inmediato le previno que no podía usar
el cabello largo y deberá cumplir con lo ordenado en el término de tres días. La
prohibición de usar el pelo largo se fundamentó en lo estipulado en la circular No. 63-2003
del 23 de julio del 2003, mediante la cual el Consejo Superior del Poder
Judicial dispuso actualizar la
Circular No. 78-98, del 24 de septiembre de 1998 sobre la
“Correcta Presentación Personal de los Funcionarios y Servidores Judiciales” y
prohibirle a los varones, funcionarios de dicha Institución, utilizar el
cabello largo. Además, el amparado se encuentra dentro de una relación de
sujeción especial, y como tal, no solo posee una serie de derechos y
atribuciones frente a la administración
sino también, una serie de obligaciones, deberes y limitaciones a
respetar. Sobre sus creencias religiosas, no especifica si su la religión o
culto que profesa, requiere esencialmente, la utilización de su cabello largo
como parte de la manifestación externa de la libertad religiosa que dice
ostentar. Se declara sin
lugar el recurso. Los Magistrados Calzada y Cruz salvan el voto y declaran con
lugar el recurso con sus consecuencias. SL
6472-06. NIEGAN PARTICIPACION DE LOS FUNCIONARIOS DEL
MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA EN ACTIVIDADES POLITICAS. Alega el recurrente a los funcionarios del
Ministerio de Seguridad Pública se les impiden reunirse en los diferentes
Clubes de Partidos Políticos a fin de tratar asuntos de su interés, como si el
derecho a reunirse para esos efectos estuviera limitado en la Constitución
Política. La
Sala reitera que el derecho de reunión y de participación en los procesos político-
electorales impuestos a los miembros de la fuerza pública fueron limitados por
el legislador sustentado en el deber de objetividad y neutralidad, y los
principios de independencia e imparcialidad. Se citan las sentencias 2883-96,
2134-95, 425-91, 3504-94. SL
6441-06. SUSPENSION CON GOCE DE
SALARIO. Alega el recurrente que es
el Gerente General de Popular Valores Puesto de Bolsa, Sociedad Anónima y que la Junta Directiva
Nacional del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, le comunicó el acuerdo de
suspenderlo con goce de salario, mientras se lleva a cabo una investigación.
Asimismo, acusa que la resolución alude a un informe de Auditoría, al que no se
le ha dado acceso. Sobre la suspensión con goce de salario no se encuentra
violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente, por cuanto no se
trata de un acto sancionatorio sino de una medida cautelar dictada a efectos de
una investigación y se citan las sentencias 3007-97 y 11725-02, 5796-96,
5358-99, 6044-05, 1030-06. Sobre la entrega del informe, se acredita que al momento de la presentación del amparo no
han transcurrido los 10 días previstos en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y, de todas formas ya le fue entregado. SL
6569-06. TRASLADO LABORAL. Acusa el recurrente que en el MOPT
se ordenó su traslado de la Región III de Alajuela del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes a la Dirección Macro-Región Pacífico Central, en forma
intempestiva, como una sanción encubierta y sin debido proceso. Se declara con lugar el recurso. Se
anula el traslado dispuesto mediante carta de presentación Nº 2006-79 del 23 de
marzo de 2006 de la
Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes y se restituye al amparado, en el pleno goce de sus
derechos constitucionales. CL
6411-06. PLUS SALARIAL DE ZONAJE EN EL IDA. Alega el
recurrente que labora en el Instituto de Desarrollo Agrario y que recibe el
componente salarial de zonaje. Que sin haber mediado noticia ni procedimiento
previo, el recurrido procedió a
deducirle aproximadamente un quince por ciento del monto que recibía por dicho
concepto. Sobre el tema la Sala
se había pronunciado en la sentencia número 8305-03. Además, contrario a lo que
afirma el recurrente, se están analizando otros amparos ante este Sala, sobre
el mismo asunto planteado. RF
6347-06. BENEFICIOS EN
PAGO DEL SEGURO DE ENFERMEDAD Y MATERNIDAD A FUNCIONARIOS DE LA CCSS. Acción de
Inconstitucionalidad contra del artículo 48 del Reglamento “Normativa de
Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social”. La norma se impugna, únicamente en tanto establece un
privilegio respecto de aquellos funcionarios públicos que laboran para la Caja Costarricense
del Seguro Social, en tanto los exime del pago del cincuenta por ciento de la
contribución forzosa para el pago del seguro de enfermedad y maternidad. Se
declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional, el
artículo 48 del Reglamento denominado “Normativa de Relaciones Laborales”
emitido y aprobado por la
Junta Directiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social en sesiones números 7217 y 7234 de veintitrés de mayo y
treinta de junio, ambos de mil novecientos noventa y ocho, artículos 23 y 1°,
respectivamente, publicado en La
Gaceta número 137 de dieciséis de julio de mil novecientos
noventa y ocho. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe, lo que implica que los trabajadores no están obligados a reintegrar
el porcentaje no pagado de la cuota obrera para el régimen de Enfermedad y
Maternidad, con anterioridad al dictado de esta sentencia. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. Notifíquese. CL
6192-06. SUSPENSION DE PLUS SALARIAL SIN DEBIDO
PROCESO EN EL PODER JUDICIAL. Alega el recurrente la violación al principio de
intangibilidad de los actos propios, toda vez que acusa que ante su solicitud
en el año 2000 de que fuera revisado su salario, el Departamento de Personal
reconoció que se le debían pagar los incentivos de la Ley de Incentivos para
Profesionales en Ciencias Médicas, lo cual procedieron a ejecutar; sin embargo,
posteriormente éstos fueron suspendidos y se ordenó su reintegro, por cuanto el
Consejo Superior del Poder Judicial consideró que no procedía dicho
reconocimiento. Se declara con
lugar el recurso. En
consecuencia, se anula el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder
Judicial en la sesión No. 65-2000 de las ocho horas del diecisiete de agosto
del dos mil, artículo XXVIII y todos aquellos actos administrativos posteriores
que desconocen lo resuelto por el Jefe de la Sección de Salarios del Departamento de Personal
en el oficio No. 201-S-2000 del 3 de abril del 2000, sin efectuar el
procedimiento administrativo correspondiente. CL
6964-06. REBAJO DE SALARIO POR
HUELGA DE A Y A. Alega
la recurrente que el Director de Recursos Humanos, ambos del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados les indicó que se les rebajaría
el salario a los funcionarios de Acueductos y Alcantarillados que participaron
un el movimiento de huelga del año pasado. El acuerdo 2006-248 de la Junta Directiva
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no es más que una
solicitud que hace la citada Junta Directiva en acatamiento de las
disposiciones de la Contraloría General de la República para
instruir a la
Administración a instar la implementación de las medidas
necesarias para que se inicie el efectivo reintegro de los fondos públicos que
por concepto de salario percibieron en su momento los y las funcionarias que
participaron en la huelga del diez de octubre de dos mil cinco. Dicha acción no
violenta los derechos fundamentales de la recurrente por cuanto lo que existe
es un acuerdo general de la
Junta Directiva mencionada, el cual no tiene efecto hasta que
la
Administración les comunique de manera adecuada y legal a los
presuntos funcionarios perjudicados, si procede o no el rebajo de salario en
disputa y la recuperación de esos fondos públicos. En vista de lo anterior no
es este momento procesal en que se debe discutir la condición de dirigente
sindical de la recurrente, o la aplicación en este caso concreto de la figura
del fuero sindical, ya que como se dijo anteriormente no existe aún -según la
prueba aportada a este amparo- un acto firme de la Administración
para proceder con los citados rebajos. No obstante, se advierte a la Administración
Pública recurrida que tal como se indica en el acuerdo de la Junta Directiva
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados número 2006-248,
deberá comunicar a los trabajadores a quienes se les aplicara el citado rebajo,
un acto o resolución que de manera fundamentada se les indique la razón de la
deducción, el desglose de lo que se le va a rebajar, la forma y el periodo en
que estará vigente la deducción, la posibilidad de un acuerdo de pago y los
recursos que podrán interponerse ante dicho acto, el plazo y la autoridad ante
la cual deberá plantearse. Se rechaza de plano el recurso. Notifíquese el
contenido de esta resolución al Presidente Ejecutivo del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para lo de su cargo. RP
5929-06. DESPIDO POR REESTRUCTURACIÓN
EN EL MEIC. Alega el recurrente que
se reorganizó la
Dirección General de Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio
de Economía, por lo que se le informó que se prescindiría de sus servicios.
Señala que se le ha indicado que su perfil no se ajusta al definido para las
clases de puestos que se requieren en dicha Dirección. Consta que el proceso de
reestructuración fue autorizado por las autoridades competentes y se encuentra
a derecho. SL
5886-06. COBERTURA
MÉDICA PARA FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR. El Defensor de los Habitantes acusa
que los funcionarios públicos que laboran para el Servicio Exterior de la República, sus
dependientes, no tienen cobertura médica. Lo anterior en virtud de que a partir
del mes de diciembre del 2002, dio inicio el rebajo de los montos
correspondientes a la cuota obrera del 5.5% del Seguro de enfermedad y
maternidad; sin embargo, reclaman que la CCSS no les brinda ningún tipo de cobertura
médica, cuando éstos permanecen en los diferentes países donde son asignados.
Por ello, alega que se encuentran sin protección respecto de riesgos de
enfermedad y maternidad, lo que les obliga a incurrir en un doble gasto para
cubrir sus necesidades de salud. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al
Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, realizar de
inmediato la adquisición del seguro médico internacional, según lo dispuesto en
el Acuerdo de Cooperación suscrito con el Ministerio de Relaciones Exteriores. CL
5812-06. EJECUCION DE DESPIDO CON
APELACIÓN PENDIENTE. Acusa
la recurrente que la
Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad
Pública le notificó su despido sin responsabilidad patronal, pese haber
interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo, contra
la resolución del Tribunal de Servicio Civil.
Se declara con
lugar el recurso. En consecuencia, se ordena al Ministro de Seguridad Pública,
que en el término improrrogable de veinticuatro horas, contado a partir de la
comunicación de la parte dispositiva de esta sentencia, debe restituir a la
recurrente en el puesto y funciones que venía desempeñando en la Policía de
Proximidad de Pococí-Guápiles, mientras se resuelve el recurso de apelación
planteado para ante el Tribunal Superior de Trabajo. Se anula el oficio de la Dirección de
Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública No. 5189-05 del 17 de
agosto del 2005. CL
5883-06. ACCESO A INFORMACION DE
COMPUTADORA DE FUNCIONARIO PÚBLICO.
Alega el recurrente que sin que existiera ningún procedimiento formal abierto
en su contra, funcionarios del MOPT efectuaron -sin su autorización- una copia
de los archivos contenidos en el disco duro de su computadora. Según consta en
el expediente, debido a una denuncia interpuesta contra el recurrente por el
supuesto uso indebido del equipo de cómputo asignado por esa institución, la Auditoría General
del MOPT inició la investigación respectiva, y en el marco de la misma, se
realizaron una copia de la información contenida en el disco duro de dicha
computadora, con el fin de analizarla y comprobar los hechos denunciados.
Aseguran que el recurrente estuvo presente durante todo el proceso de copiado
de la información, contó además con la presencia de su abogado, y siempre
estuvo anuente a colaborar con los recurridos. Se estima que existen tres
etapas en toda investigación administrativa: La primera se refiere al inicio de
la denominada investigación preliminar, la segunda fase comprende el momento
desde que empieza un procedimiento administrativo y la tercera concluye con la
notificación de la resolución final de la investigación a las partes. Por lo
anterior y tomando en consideración que el equipo de cómputo asignado al
recurrente por el MOPT en su condición de funcionario público, debe ser
destinado únicamente para apoyar las funciones que son propias a su cargo, no
aprecia la Sala
que se haya conformado la alegada violación al artículo 24 constitucional. SL
5857-06. DOBLE INSTANCIA EN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. APELACION DEBE SER RESUELTA POR UN ORGANO DIFERENTE. La recurrente acusa que se produjo
una violación al debido proceso, ya que interpuso los recursos de revocatoria
con apelación en subsidio contra la resolución que hizo el traslado de cargos
en el procedimiento administrativo que se le sigue; sin embargo, asegura que el
Órgano Director del Proceso resolvió ambos recursos. Estima la Sala que la actuación del
órgano recurrido al rechazar los dos recursos planteados por la recurrente
constituye una violación al principio de doble instancia en sede
administrativa, toda vez que se le está impidiendo la posibilidad a la amparada
de que lo resuelto pueda ser revisado por alguien distinto de quién lo ordenó,
en detrimento de la garantía del debido proceso. Se declara con lugar el recurso por violación a los
artículos 39 y 41 de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena
a la Presidenta
del Órgano Director del Proceso que se sigue en el expediente N° 107-2005
contra la amparada, que en el término de veinticuatro horas contado a partir de
la comunicación de la presente sentencia, eleve ante su Superior Jerárquico, el
recurso de apelación presentado por la recurrente el 28 de octubre de 2005
contra el oficio ojl-806-2005. CL
5865-06. EJECUTAN DESPIDO ESTANDO
PENDIENTE APELACION. Alega el recurrente que las autoridades de la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de modo arbitrario
ejecutaron el despido acordado por el Tribunal de Servicio Civil, pese a que
todavía no se han resuelto los recursos de apelación que interpuso contra esa
medida. En su criterio, la actuación del
recurrido es injustificada y cercena el Derecho de la Constitución,
pues considera que su impugnación tiene efecto suspensivo sobre la eficacia de
ese acto. Se declara con
lugar el recurso. Se ordena a la Directora Ejecutiva de la Comisión Nacional
de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, que dentro del término
improrrogable de veinticuatro horas, contado a partir de la comunicación de la
parte dispositiva de esta sentencia, debe restituir al recurrente en el cargo
que desempeñaba en la dependencia accionada, o en su caso, suspenderlo con goce
de salario, mientras se resuelve el recurso de apelación planteado para ante el
Tribunal Superior de Trabajo. CL
5804-06. REBAJO DE PLUS SALARIAL. Alega el recurrente que se le
suspendió sin debido proceso el recargo salarial del 15% de su salario base, el
cual se le venía pagando desde hace varios años atrás. Se declara con lugar el recurso, por
violación al principio de intangibilidad de los actos propios. Se anula el acto
administrativo mediante el cual la autoridad recurrida suprimió el sobresueldo
de un 15% sobre el salario base en la clase de puesto de Asesor Supervisor de
Educación que venía disfrutando el amparado. CL
5820-06. ANULAN NOMBRAMIENTO SIN DEBIDO PROCESO.
Alega el recurrente que fue
nombrado en propiedad en la plaza 14619, como Técnico en Registros Médicos 3,
posteriormente, sin dársele audiencia
previa u oportunidad de defensa, ni seguirse el debido proceso, la recurrida
dejó sin efecto esa designación, manifestando que continuaría ocupando el código
14619 de Técnico 1 en calidad de interino. Estima la Sala que la actuación del
Área de Salud de Moravia de la Caja Costarricense de Seguro Social violentó los
derechos constitucionales del recurrente. Se declara con lugar el recurso. Se restituye al recurrente
en el pleno goce de sus derechos. Se anula el oficio No. ASM-DIR-MED-209-06 del
20 de marzo del 2006 suscrito por, en su calidad de Directora del Área de Salud
de la Caja
Costarricense de Seguro Social de Moravia. CL
5594-06. PERMISO CON
GOCE DE SALARIO PARA ATENDER A SU HIJO CON ENFERMEDAD TERMINAL.
Señala la recurrente que es madre de un menor, quien sufre las secuelas
de una enfermedad congénita y Terminal denominada toxoplasmosis; que la
amparada es jefa de hogar y la Caja Costarricense de Seguro Social le negó la
pensión del régimen no contributivo. Asimismo la Jefatura de Recursos
Humanos del Ministerio de Educación Pública denegó la prórroga de la licencia,
bajo el argumento de que ya la había utilizado por seis meses y lo único que le
ofrecieron fue una licencia sin goce de salario, lo que no puede aceptar. Sobre
la negativa de pensión de la CCSS,
se considera que es un asunto de legalidad. Respecto a la negativa del permiso
en el MEP, se comprueba que la recurrente se encuentra justamente en una
situación especial y excepcional que amerita y justifica plenamente el
otorgamiento de una licencia con goce de salario. Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto
a la negativa del Ministerio de Educación Pública de otorgarle a la amparada
una licencia con goce de salario para poder atender su hijo enfermo. CL
5597-06. DESPIDO POR
REESTRUCTURACION EN LA
CCSS. Alega el recurrente que el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social, le informó que se prescindía de sus servicios a partir de esa
fecha, motivado por una reestructuración del área de Tecnologías de Información
donde se eliminó la
Dirección de Informática y el Centro de Cómputo y se crea la Dirección de
Tecnología, Información y Comunicaciones. Señala que no es cierto que la
reestructuración elimine el Centro de Cómputo y acusa irregularidades en el
proceso. Se
declara con lugar el recurso. Se anula el oficio PE-21.644-05 de 3 de junio del
2005 del Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social y se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social, restituir al amparado en el cargo que ocupaba antes de su
despido, en la Dirección de Tecnologías de
Información y Comunicaciones en forma inmediata. CL
5442-06. SANCION ADMINISTRATIVA. DEBE INDICAR ANTE QUIEN
INTERPONER LA
APELACIÓN, QUE DEBE SER RESUELTA POR UN ORGANO DIFERENTE. Contra
sanción impuesta a la recurrente. Alega que en las resoluciones impugnadas no
se le indicó ante que autoridad podía plantear los recursos de revocatoria y
apelación y además, el recurso de revocatoria con apelación en subsidio que la
amparada interpuso, contra la resolución que acogió la recomendación del Órgano
Director del Procedimiento de imponerle una sanción de dos días sin goce de salario,
fue resuelta por el mismo Órgano decidor. Se declara con lugar el recurso. Se anula la sanción disciplinaria
impuesta a la amparada de dos días de suspensión sin goce de salario, impuesta
por resolución MCJD-RESOL-RH 30-05 del ocho de junio de dos mil cinco, emitida
por el Departamento de Recursos Humanos. CL
5360-06. SANCIÓN
DISCIPLINARIA. PRINCIPIO DE
CONVALIDACION POR PRECLUSION PROCESAL. Alega el recurrente que en procedimiento
administrativo que se siguió en su contra en la Contraloría
General de la República, no hubo una adecuada valoración de la
pruebas, incluyendo la negativa de la Contralora General de la República de
incorporar como prueba la grabación oficial de una sesión extraordinaria de la Junta Directiva
del Instituto de Desarrollo Agrario. Se constata que el amparado tuvo
oportunidad de defensa y la mera inconformidad con el resultado del
procedimiento no constituye un supuesto amparable en esta instancia especial.
Sobre el rechazo de la prueba ofrecida si citan las sentencias 10198-01, 13110-04
y 14910-04 en donde se expone el principio de convalidación por preclusión
procesal. RF
5262-06. TRASLADO POR
REESTRUCTURACION EN LA CCSS. La recurrente acusa que la Caja Costarricense de Seguro Social violó su
derecho al debido proceso, su derecho al trabajo y al salario porque el acto
que le comunica su traslado por reestructuración carece de motivación ya que no
señala el fundamento técnico de la reestructuración, no se desempeñará según su
clase de puesto, no podrá desempeñar sus antiguas funciones. Se declara con lugar el recurso. Se
anula el oficio DDSS-1632-05 de 22 de junio del 2005 de la Directora de Desarrollo
de Servicios de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social. Se ordena al
Gerente de la
División Médica de la Caja Costarricense
de Seguro Social, restituir en forma inmediata a la amparada en la misma
categoría y funciones que ocupaba antes de la reorganización institucional, con
pleno goce de todos los derechos, sin perjuicio de que se subsane la omisión de
fundamentación del acto administrativo de traslado. CL
5224-06. EJECUCION DE DESPIDO ESTANDO
PENDIENTE APELACION. El recurrente acusa la infracción de su derecho al
debido proceso, porque el Ministro de Hacienda ejecutó el acuerdo de despido en
su contra pese a que la resolución del
Tribunal de Servicio Civil que lo autorizó no se encuentra firme pues presentó recurso de apelación ante el
Tribunal de Trabajo del II Circuito Judicial de San José, que no ha sido
resuelto. Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se
ordena al Ministro de Hacienda, que en el término improrrogable de veinticuatro
horas, contado a partir de la comunicación de la parte dispositiva de esta
sentencia, debe restituir al recurrente en el cargo de Tramitador Aduanero,
destacado en la Aduana
de Limón, o en su caso, suspenderlo con goce de salario, mientras se resuelve
el recurso de apelación planteado para ante el Tribunal Superior de Trabajo. Se
anula el acuerdo N° 95-H del 20 de setiembre del 2005, del Presidente de la República y el
Ministro recurrido. CL
4955-06. OBLIGACION DE
FUNCIONARIOS PUBLICOS DE PAGAR POLIZA DE FIDELIDAD. El reproche, en este caso, se
sustenta en la discrepancia con el criterio de oportunidad y conveniencia de las
autoridades recurridas,
en virtud de haber solicitado a los funcionarios encargados de recaudar,
custodiar, o administrar fondos y
valores públicos, el cumplimiento de una garantía de quinientos mil colones
como mínimo, mediante la utilización de las pólizas de fidelidad individual o
colectiva, las cuales ofrece el Instituto Nacional de Seguros, en contra del
criterio que sobre lo anterior pueda tener el petente, disconformidad que no
resulta amparable ante esta Sala. Se citan como antecedentes las sentencias
4018-04 y 7024-05. RP
5061-06. DESPIDO DE EMBARAZADA DURANTE PERIODO DE
PRUEBA. Señala la
recurrente que laboró para el Tribunal Supremo de Elecciones como Analista de
Sistemas Informáticos y que se le
separó del cargo bajo el argumento de que incurrió en falta grave durante el
periodo de prueba; sin embargo, aquel despido se produjo a pesar de informarle a su superior
inmediato que se encontraba en estado de
embarazo. SL
5116-06. DESPIDO DE FUNCIONARIO MUNICIPAL. Alega el recurrente, funcionario de la Municipalidad de San
Carlos, que fue despedido por hostigamiento laboral. Señala que se le inició
proceso de despido mediante oficio del 14 de setiembre del 2005 por hechos ya
sancionados y se realizó la audiencia de prueba ante el Alcalde a pesar de que
ya se había trasladado el asunto a la
Junta de Relacionales Laborales. Se declara
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso únicamente por violación al principio de
buena fe y al derecho de defensa, en consecuencia SE ANULA todo lo actuado en
el procedimiento disciplinario iniciado en contra del recurrente con posterioridad
al oficio AM-1296-2005 del 10 de octubre del 2005, incluido el acto de despido
efectuado mediante oficio AM-1431-2005 del 15 de noviembre del 2005, debiendo,
de seguir con el procedimiento de Intención de Despido, el Alcalde de la Municipalidad de San
Carlos respetar los principios de buena fe, derecho de defensa y debido proceso
del recurrente. CL
5120-06. INTERINO POR INTERINO. Nombramiento de una persona en puesto ocupado por la
recurrente de manera interina. Según consta en el expediente el nombramiento de
la recurrente no se da por inopia, pues se nombró a otra persona sin concurso
público previo. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia se ordena al Presidente de la Junta Administrativa
el primero y Directora la segunda, ambos del Colegio San Luis Gonzaga o a quienes en su lugar ejerzan los cargos,
reinstalar a la recurrente en el puesto de Profesora de Artes Plásticas que
venía ocupando. CL
5128-06. SANCION SIN DEBIDO PROCESO. COBRO ADMINISTRATIVO. Se alega supuesta imputación administrativa
para cobrar al recurrente el pago del valor de objetos sustraídos de su
vehículo y de propiedad municipal. Alega que no se le dio debido proceso. Se
declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de
Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos
que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de
sentencia de lo contencioso administrativo. CL
5161-06. NO TRAMITAN DENUNCIA
LABORAL CONTRA MEDICO DEL HOSPITAL MEXICO. Alegan las recurrentes que son funcionarias de
enfermería del Servicio de Neonatología del Hospital México e interpusieron una
denuncia ante el Jefe del Servicio de Neonatología de ese hospital, tendente a
denunciar el presunto trato inadecuado de un profesional de ese centro médico,
sin que les hayan tramitado su denuncia. Se declara
con lugar el recurso. Se ordena al Jefe del Servicio de Neonatología del
Hospital México, a Oscar González Coto en su condición de Jefe de Departamento
Ginecología-Obstetricia-Neonatología del Hospital México, al Director Médico
General Interino del Hospital México y al Gerente de División Médica de la Caja Costarricense
de Seguro Social, que procedan inmediatamente a darle el trámite debido a la
denuncia presentada por las recurrentes el veinte de julio del dos mil cinco,
debiendo observar rigurosamente los principios constitucionales indicados en
esta sentencia, así como también se ordena a esas autoridades recurridas
mantener a la recurrente bajo condiciones laborales similares a las que
ostentaba antes de que suscribiera la denuncia de cita. CL
5162-06. PAGO INCOMPLETO DE AGUINALDO.
Acusa que MEP no le pagó completo su aguinaldo. Se declara con lugar recurso.
En consecuencia, se ordena al Jefe del Departamento de Planillas del Ministerio
de Educación Pública, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, bajo
apercibimiento de poder incurrir en desobediencia, que gire INMEDIATAMENTE a la
recurrente, la diferencia que se le adeuda por concepto de aguinaldo del dos
mil cinco. CL
5031-06. DESPIDO POR INCAPACIDAD. Alega la recurrente que estando
incapacitada fue despedida sin que mediara procedimiento alguno para ello y sin
que se le notificara sobre intención alguna en tal sentido, lo cual lesionó su
derecho de defensa y la garantía del debido proceso, pues intempestivamente,
cuando fue a entregar su incapacidad por disfonía correspondiente a agosto de
este año, se le indica que no se le puede recibir por cuanto está despedida,
situación que adicionalmente lesiona su derecho al trabajo y a la estabilidad
laboral. Después de haberse agotado todos los recursos institucionales de ese
Ministerio, para poder reubicar a la recurrente en un puesto cuyas funciones no
recrudezcan su estado de salud, la Administración decidió cesarla de su puesto con
responsabilidad patronal al tenor de lo establecido en el artículo 254 del
Código de Trabajo. Así, las cosas, no se estima que la actuación de la
recurrida sea arbitraria o antojadiza, sino que por el contrario, surge después
de múltiples diligencias para solucionar la situación de la recurrente y dentro
del marco de las potestades de la Administración, cuando concurran supuestos como
el presente, en el que no resulta factible reubicar a un funcionario en otro
puesto distinto sin ocasionarle un perjuicio objetivo. SL
4730-06. DERECHO A VACACIONES. Acusa la recurrente que desde hace más de una década ocupa
el cargo de Tesorera de la
Municipalidad de Montes de Oro y tiene tres períodos anuales
de vacaciones acumulados para un total de ochenta y seis días hábiles, debido a
que el recurrido se niega a otorgarle vacaciones con base en diversas evasivas.
Considera violado su derecho fundamental a vacaciones. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Montes de Oro, programar al
menos un período de las vacaciones acumuladas de la recurrente, dentro del
plazo de seis meses, contado a partir de la comunicación de la presente
sentencia. CL
4788-06. NO LE
PERMITEN PARTICIPAR EN CONCURSO. No la dejan participar en el concurso de la plaza que viene
ocupando en forma interina, como Inspectora de Facturación en el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría. Se
declara con lugar el recurso únicamente en lo que respecta al principio de
participación en los concursos públicos en igualdad de condiciones. Se anula el
oficio el oficio del Departamento de Administración de Personal de la Refinadora Costarricense
de Petróleo Nº APE-100-06 del 10 de enero del 2005. En consecuencia, se le
ordena al Director de Recursos Humanos de la Refinadora Costarricense
de Petróleo, que valore la oferta de servicios presentada por la recurrente para participar en el Concurso
Interno Nº 060-2005. CL
4596-06. RECONOCIMIENTO DE ANUALIDADES SALARIALES. Se aduce que tope de 30 años a las
anualidades lesiona su derecho a un salario digno y equitativo, por lo que
solicita la cancelación de estos extremos salariales. Sobre el tema la Sala ya se pronunció, en
sentencia número 1309-99. RF
4768-06. CESE DE NOMBRAMIENTO. Alega la recurrente que las
autoridades del Instituto Nacional de Aprendizaje de modo arbitrario le
comunicaron el cese de su nombramiento a partir del 1° de enero de 2006, pese a
que con anterioridad le habían indicado que su designación era por un plazo
indefinido. Considera la Sala
que la supresión intempestiva por parte de las autoridades del Instituto
Nacional de Aprendizaje supone la lesión del principio de intangibilidad de los
actos propios, derivado del artículo 34 de la Constitución
Política. Se
declara con lugar el recurso. Se anulan los oficios N° PDRH-3715-2005 de 8 de
noviembre de 2005 y N° PDRH-4008-2005 de 29 de noviembre de 2005, suscritos por
el Encargado del Proceso de Dotación de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional
de Aprendizaje, y se restituya a la agraviada en el pleno goce de sus derechos
fundamentales. CL
4175-06. DESPIDO DE
INTERINO. Señala la
recurrente que en el OIJ le suspendieron nombramiento interino porque se
incapacitó y no le pagan incapacidades. Se reitera que este Tribunal es del
criterio que cuando se sustituye a un interino por otro más idóneo o mejor
calificado, el recurso de amparo no prospera pues, incluso, durante un
interinato debe respetarse el criterio constitucional de la “idoneidad
comprobada”. En este caso, consta que la amparada no está elegible para el
puesto que desempeña, además, que ha presentado una serie de inconvenientes que
lo han llevado a concluir que no es idónea en el puesto que ejerce, lo cual le
fue debidamente comunicado y tuvo oportunidad de apelar. Ver en similar sentido
sentencias 6588-05, 6589-05. SL
4140-06. NIEGAN VACACIONES POR
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PENDIENTE. Alega la recurrente que sin garantizarle el debido proceso ni el
derecho de defensa, en el MOPT se le negó una solicitud para el disfrute de
vacaciones, bajo el argumento de que existe una gestión de despido en su
contra. Considera la Sala
que las razones extendidas por la Administración para denegar el disfrute de las
vacaciones de la recurrente en el período solicitado, no han sido arbitrarias
ni lesivas de los derechos de la amparada y por ende, no aprecia este Tribunal
Constitucional violación alguna a sus derechos constitucionalmente
garantizados, además han sido debidamente fundamentadas y razonadas, atendiendo
a criterios de oportunidad y conveniencia que rigen la actividad de la
Administración Pública. SL
4461-06. DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA. Se cancela nombramiento de trabajadora embarazada
con dos años de laborar para misma institución, con lo que se le niega el
subsidio correspondiente por su estado de gravidez. Es claro que hubo una
interrupción del nombramiento, siendo notorio el estado de embarazo de la
recurrente, por lo que se considera que se confirió a la afectada un trato
contrario a su dignidad personal, pese a que existe la obligación constitucional
del Estado de brindarle una protección especial. Se declara con lugar el
recurso y, en consecuencia, se anula el oficio N°URMS-PSS-575-05, de 27 de
octubre de 2005, tomado por el Coordinador del Proceso Supervisión de Servicios
del Ministerio de Salud. Se ordena al Viceministro de Salud, que adopte las
medidas necesarias y que ejecute las acciones pertinentes, para que dentro del
plazo improrrogable de un mes a partir de la notificación de esta sentencia, la
agraviada disfrute del subsidio relativo a su licencia por maternidad. CL
4409-06. DISPONIBILIDAD DE JUECES. Jueces penales que tienen disponibilidad, sólo para
asuntos urgentes; sin embargo, se les convierte en un juez de turno permanente,
porque los llaman por asuntos que no son de urgencia o necesidad, quedando así
sin derecho al descanso semanal y no se les pagan horas extra. Lo que se
impugna no es el Reglamento de Disponibilidad, sino su aplicación, lo cual se
trata de una diferencia meramente laboral que encuentra solución por los mecanismos
internos creados dentro del Poder Judicial. SL
4473-06. TRASLADO DE PUESTO SIN DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que después de
sus vacaciones y una incapacidad que tuvo, fue trasladado a otro puesto, en
condiciones contrarias al mínimo requerido para laborar. Reclama que se le cambiaron sus condiciones
esenciales de trabajo, pues se le modificó su categoría y se le variaron
sustancialmente sus funciones, cambios todos que se hicieron en su ausencia,
aprovechando sus vacaciones e incapacidad, y sin darle oportunidad efectiva de
oponerse. En materia de traslados, la
Sala ha protegido aquellas variaciones de las condiciones
laborales de los funcionarios, cuando ellas lesionen alguno de los elementos
esenciales de la relación o si se aplicaron sin permitirles ejercer su derecho
de defensa. Se declara con lugar el recurso. Se anula el traslado del actor y
se ordena al Director Administrativo y Financiero del Hospital San Juan de
Dios, proveer lo necesario para restituirlo, de inmediato, en las condiciones
laborales que ostentaba antes de su aplicación (funciones, espacio físico,
equipo de apoyo, material de trabajo). CL
3947-06. DESPIDO POR REESTRUCTURACION EN SUGEF. Señalan las recurrentes que
fueron destituidas de sus puestos en la Superintendencia General
de Entidades Financieras con fundamento
en un supuesto proceso de
reestructuración el cual, a pesar de
haberse aprobado por la
Junta Directiva, nunca les fue puesto en conocimiento, entre
otras irregularidades. Revisadas las pruebas, se desprende que las amparadas
tuvieron acceso a todo el proceso y no es cierto que se les haya dejado en
estado de indefensión. SL
2971-06. TRASLADO POR
PROCESO DE REORGANIZACION EN ADUANAS. Señala la recurrente que trabaja desde hace siete años como
Jefa del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, que es un
puesto de Dirección. Que en virtud de un proceso de reorganización se dispuso
reubicarla en forma temporal en el puesto de Jefe del Departamento de Procesos
Aduanales de la
Dirección de Gestión Técnica. Estima que el traslado en
cuestión es totalmente injustificado, pues si bien el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica emitió oficio DM-984-2005, en que
se aprobó una nueva propuesta de reorganización de la Dirección General
de Aduanas, lo cierto que esta reorganización no elimina ni modifica el puesto
que la amparada ha venido ocupando. Que incluso, en el Decreto Ejecutivo número
32481-H, en el que se modifica el Reglamento a la Ley General de
Aduanas, y en el que se reorganizan las competencias y funciones del Servicio
Nacional de Aduanas, se establece en su capítulo segundo, artículo 4, que se
mantiene dentro de la estructura organizativa el Órgano Nacional de Valoración
y Verificación Aduanera, con rango de Dirección. Que además, las funciones
sustantivas de dicho órgano se mantienen incólumes. Que con ello se corrobora
que no existen razones para que se
remueva del puesto a la amparada. Que por otra parte, el traslado de la amparada se ejecutó de
forma inmediata, se le ubica en una jefatura de menor rango, y además se le
traslada a un puesto de muy distinta naturaleza y con diversas funciones. Se declara con lugar el recurso, y en
consecuencia, se anula la resolución RES-315-2005 de las nueve horas cuarenta
minutos del veintiséis de julio de dos mil cinco. Se ordena al Director General
de Aduanas, o a quien en su lugar ejerza el cargo, reinstalar a la recurrente
en su puesto de Jefe del Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera
de la
Dirección General de Aduanas. CL
2972-06. TRASLADO POR
REESTRUCTURACION EN LA CCSS. El recurrente reclama que las autoridades de la CCSS bajo el pretexto de una reestructuración, lo
removieron de su cargo como de Jefe de la Subárea de Investigación y Bioética del CENDEISSS
y lo trasladaron como funcionario raso de la Subárea de Bioética Clínica, con evidente
descenso de su categoría y sin que se precisaran las razones o valoraciones,
aunado al hecho de que no se le ha definido su estatus o funciones. Esta Sala
ha reconocido que los procesos de reestructuración constituyen un procedimiento tendiente a modernizar la Administración
Pública, con el objetivo de aumentar la eficiencia y
eficacia, logrando mejorar los servicios que presta. No obstante lo anterior,
en este caso concreto se ha producido una violación evidente a los derechos
fundamentales del amparado, porque fue sometido a un descenso solapado de
categoría, sin que exista justificación técnica, pues a pesar de estar nombrado
en la misma plaza, sus funciones fueron variadas sustancialmente sin que se le
indicaran los motivos. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio DE-1201-05 del
treinta de junio de dos mil cinco, mediante el cual se comunicó el traslado del
amparado como funcionario raso del Subárea de Bioética Clínica. Se le ordena al
Gerente de la
División Médica de la Caja Costarricense
de Seguro Social, bajo pena de desobediencia, que disponga en forma inmediata
restituir al amparado en la misma categoría y funciones que ocupaba antes del
proceso de reorganización institucional, con el pleno goce de todos los
derechos, sin perjuicio de que se subsane la omisión de fundamentación del acto
administrativo de traslado. CL
2967-06. PERMISO SINDICAL. El recurrente estima lesionados los derechos
constitucionales de su representada, reconocidos por los artículos 25 y 60
constitucionales; por cuanto ante su nombramiento como Directiva Nacional de la Asociación Nacional
de Empleados Públicos y Privados (ANEP), el Alcalde de la Municipalidad de
Guácimo le negó una licencia sindical semanal para que la amparada pudiese
asistir a las reuniones de dicha organización. La autoridad recurrida
fundamentó su denegatoria en que dicha funcionaria es la única titular del
Departamento de Archivo Municipal, encargada del manejo y custodia de expedientes
administrativos los cuales son requeridos para trámites varios, de modo que su
ausencia permanente todos los viernes afectaría la prestación del servicio y
funcionamiento del Departamento del cual ella es titular. No obstante lo
anterior la administración le otorgó el permiso un día al mes con
disponibilidad de otorgar previa comunicación, licencias de tipo
extraordinarias cuando sea posible. Se cita en el mismo sentido la sentencia
16581-05. Finalmente se indica que si bien el funcionario tiene el derecho a un
tiempo determinado para ejercer las tareas correspondientes a su
representación, no se trata de un derecho absoluto e irrestricto, sino que está
sujeto también a las posibilidades de la empresa o institución para la que
labora y que no implica necesariamente que se le deba otorgar todo el tiempo
que el Sindicato unilateralmente considere. SL
2996-06. PAGO DE
DIETAS A FUNCIONARIOS PUBLICOS. Acción de Inconstitucionalidad contra del
artículo 17 párrafo final de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública,
número 8422 de 6 de octubre de 2004. La
norma se impugna únicamente por prohibir el pago de dietas a los funcionarios
cuando actúen como miembros de juntas directivas en órganos, entes o empresas
públicas de la Administración Pública. Considera la Sala que no es irrazonable la
limitación del pago de dietas a funcionarios. De todas formas, el artículo
impugnado fue reformado por la Asamblea Legislativa, en el sentido de que pueden
pagarse las dietas a funcionarios públicos, siempre y cuando no haya
superposición de horarios, lo que tampoco se considera inconstitucional. SL
2982-06. NO SE ADMITE RECURSO DE
APELACION DE AMONESTACION ESCRITA.
Alega la recurrente que fue sancionada con una amonestación escrita por parte
del Tribunal de Inspección; sin embargo dicha sanción no admite recurso de
apelación. Señala la Sala
que la actividad sancionatoria de la Administración en general: el Estado y los demás
entes públicos, debe permitir, sin duda, al administrado que se defienda de los
actos que pudieren afectar sus derechos o intereses legítimos y para ello se
requiere de notificarlo del carácter y fines del procedimiento, oírlo, darle
oportunidad para presentar los argumentos, producir las pruebas pertinentes,
preparar su alegación -lo que incluye el acceso a la información y a los
antecedentes administrativos vinculados con la cuestión de que se trate-,
hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas
calificadas, notificarlo de manera adecuada de la decisión final que dicte la Administración
y de los motivos en que ella se funde que, por supuesto, podrá recurrir. Sobre
la posibilidad de recurrir en segunda instancia de la sanción impuesta, la Sala ha indicado que la Convención Americana
no obliga a que todas y cada una de las resoluciones administrativas tengan
recurso de apelación y que las
sanciones de advertencia, apercibimiento y reprensión, por su menor
trascendencia no requieren de ser revisadas por un órgano superior. Distinto es
el caso de la sanción de suspensión, la que afecta en mayor medida la situación
laboral y económica del sancionado, pues representa una disminución en su
salario y por ser este último un derecho fundamental tutelado por nuestra
Constitución, en este caso, si debe existir la posibilidad de apelación para
ante el superior. Se hace referencia a las sentencias 366-05 y 642-04. SL
3001-06. CONVENCION COLECTIVA DEL
BANCO CREDITO AGRICOLA DE CARTAGO. Acción de
Inconstitucionalidad contra de los artículos 10.2, 13 y 34 de la Convención Colectiva
de Trabajo del Banco Crédito Agrícola de Cartago. Las normas se impugnan en cuanto, en
criterio de los accionantes, otorgan privilegios injustificables a los
dirigentes sindicales y empleados del Banco Crédito Agrícola de Cartago, por
cuanto se dispone el pago de una suma adicional por concepto de auxilio de
cesantía al dirigente sindical que fuere despedido encontrándose en ejercicio,
cuando no opte por la reinstalación; la concesión de permisos con goce de
salario para asistir a cursos de formación sindical, hasta de dos meses si el
curso es fuera del país y hasta por un mes si es dentro del país; el Banco se
compromete a financiar los costos de un evento a realizarse en el mes de
diciembre de cada año, corriendo por su cuenta los gastos de cada empleado que
la actividad ocasione. La mayoría de la
Sala consideró que la normativa impugnada, no es irrazonable
ni violatoria de los parámetros del buen manejo de los fondos públicos. Se
declara sin lugar la acción. La Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y
Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción. SL
3002-06. CONVENCION COLECTIVA DEL
REGISTRO NACIONAL. Acción de Inconstitucionalidad
contra de la
Convención Colectiva de Trabajadores del Registro Nacional. Las normas se cuestionan por cuanto
establece un régimen de vacaciones y de descanso laboral que supera los plazos
previstos en el artículo 59 de la Constitución
Política, de manera que en atención la número de años
trabajado para la institución se reconocen quince, veinte y treinta días
hábiles de vacaciones, y el último viernes del mes de octubre como día libre
para celebrar el día del funcionario de esa institución; se prevé el
otorgamiento de licencias con goce de salario, de hasta medio tiempo para el
Secretario General y el Secretario de Relaciones Laborales; sin fijación de
plazo para los miembros de la Junta Directiva, o trabajadores que ésta designe,
para asistir a cursos, seminarios o congresos sindicales, o para los
trabajadores para asistir a las asambleas generales, parciales, ordinarias o
extraordinarias del sindicato; y en ningún supuesto, se establece un plazo
máximo de estos permisos; y se otorgan incentivos labores de no realizar los
controles de asistencia para los funcionarios con más de quince años de servicio
para el Registro y con calificaciones muy buenas. Se declara sin lugar la acción. La mayoría de la Sala consideró que la
normativa impugnada, no es irrazonable ni violatoria de los parámetros del buen
manejo de los fondos públicos. La
Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y
Jinesta salvan el voto y rechazan de plano la acción.
2774-06. SANCION SIN DEBIDO PROCESO. Acusa que durante la instrucción
del procedimiento disciplinario se le negó el acceso a su expediente
administrativo, lo que implicó que no conociera las conclusiones que motivaron
la sanción administrativa ordenada en su perjuicio. Además, cuestiona que la
resolución en el que se le comunicó la
sanción carece de toda fundamentación. La investigación preliminar de los
hechos, como lo es la indagación que hizo la Contraloría
Universitaria, no necesariamente debe participar el
investigado; no obstante, una vez iniciado el procedimiento disciplinario, sí
debe cumplirse con el derecho de defensa garantizado por un debido proceso, lo
que implica que no pueda tenerse por incorporada prueba recabada en la etapa de
investigación sin que ésta vuelva a ser retomada en presencia del investigado y
pueda participar en su recepción, ejerciendo su derecho de defensa
interviniendo cuando lo considere pertinente. No obstante lo anterior, las
resoluciones en donde se les impone la sanción impugnada, carecen de toda
motivación. Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena al Decano de la Facultad de Bellas Artes
de la Universidad
de Costa Rica, anular los oficios
FBA-221-05 y FBA-222-05, ambos del 29 de julio del 2005 Restitúyase a los
recurrentes en pleno goce y ejercicio de sus derechos. CL
2765-06. DESPIDO DE INTERINO. En consejo de jueces del Juzgado Civil de Hacienda,
se decidió no nombrarla en propiedad puesto que estaba y no darle más
nombramientos interinos y, señalan que no le indicarán las razones de la
decisión. Considera la Sala
que si bien la recurrente no ostenta un derecho subjetivo a seguir gozando de nombramientos interinos y
el cese de su nombramiento obedeció a que la plaza que venía ocupando se asignó
en propiedad a otro funcionario, lo cierto es que tiene derecho a que se motive
la decisión administrativa de no brindarle más oportunidades laborales en el
Despacho, por esa razón, se declara con lugar el recurso únicamente por
violación al artículo 39 de la Constitución
Política. En consecuencia, se ordena al Juez Coordinador del
Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios,
que proceda de forma inmediata a la comunicación de esta sentencia, a
fundamentar los motivos de la exclusión la amparada de su rol de nombramientos
interinos en ese Despacho. CL
2650-06. IUS VARIANDI. Se acusa
la violación, en perjuicio del amparado, de lo dispuesto en los artículos 39 de
la
Constitución Política, ya que al atribuirle que estaba
negociando con una empresa, la producción de sueros antiofídicos, por lo que lo
que condenan a pérdida de confianza, deslealtad y traición, fue despojado
intempestivamente de su oficina, computadora, el personal que tenía a su cargo
y sus funciones como coordinador de los laboratorios de investigación. Que todo
ello de forma verbal y sin que se iniciara un procedimiento de investigación en
el que le garantizara el ejercicio de su derecho de defensa. Se constata que al
amparado no se le han modificado sus condiciones laborales jurídicamente
establecidas. Si bien se tuvo por demostrado que la administración recurrida
tomó la decisión de quitarle las llaves y el uso de una computadora con
información confidencial al amparado, este Tribunal considera que son acciones
que devinieron efectivamente de la falta de confianza que se generó entre el
amparado y su superior. No se puede concebir como un derecho adquirido la
confianza por parte del patrono, que amerite la apertura de un procedimiento,
cuando no se está aplicando sanción alguna, siendo además una potestad de la
administración el prever las medidas administrativas que considere pertinentes
y resulten legales para resguardar los fines de la institución, como lo hizo en
este caso. SL
2769-06. ELIMINACION DE PROHIBICION. Acusa la recurrente que desde enero
del 2001 se le reconoció un 25% por
concepto de prohibición, luego, de de manera intempestiva le fue eliminado ese
plus salarial, a partir del 1 de febrero del 2006, aduciendo que la Contraloría General
de la República
ordenó que a aquellos funcionarios a los cuales se les asignó el pago de esa
prohibición, después del 1 de junio de 1995, se les debía eliminar. Que esto se
dispuso luego de cuatro años, sin seguir un debido proceso y darle las
explicaciones correspondientes para poder ejercer su derecho de defensa. El
recurso se acoge en cuanto a la actuación del Instituto de Desarrollo Agrario,
pues fue la autoridad que omitió realizar el procedimiento respectivo, sin que
se observe violación alguna por parte de la Contraloría General
de la República,
la cual se limitó a detectar la irregularidad existente. Se declara con lugar
el recurso por violación al principio de intangibilidad de los actos propios.
Se anula la resolución PE-131-2006 de las doce horas quince minutos del
dieciocho de enero de dos mil seis, mediante la cual la Presidencia Ejecutiva
del Instituto de Desarrollo Agrario ordenó la eliminación del complemento
salarial del veinticinco por ciento a la recurrente. Restitúyase a la amparada
en el pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
2597-06. TRASLADO. Contra traslado de la Escuela
Judicial a la
Unidad de Capacitación de la Defensa Pública.
Alega falta al debido proceso. El traslado efectuado, tal y como lo
reconoce la amparada, lo ejecuta el Consejo Superior del Poder Judicial en
pleno uso de las facultadas otorgadas en el artículo 81, inciso 6), de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Así las cosas, ello
no puede estimarse como lesivo de sus derechos fundamentales. La única manera
que la actuación del empleador resulte violatoria de esos derechos, es cuando
sobrepase el parámetro de discrecionalidad del ius variandi, y eso sucede
cuando aquél realiza cambios esenciales en las condiciones laborales de los
trabajadores, lo cual no se verifica en el caso concreto de la recurrente. RF
2633-06. SANCION A PERITO DEL PODER
JUDICIAL. Contra sanción impuesta a
notario, que es perito en el Poder Judicial. Se alega falta al debido proceso.
Se considera que no lleva razón el recurrente, por cuanto fue demostrado que le
fue debidamente permitida por parte de las autoridades recurridas, el derecho
de defensa. SL
2644-06. INTERINO POR INTERINO. Contra nombramiento de otra persona en el puesto que ocupaba en forma
interina en la UNA. Aducen que su contrato es a
plazo fijo. Se constató que parte de los cursos se dejaron de impartir, porque
se determinó descontinuarlos y los cursos que persistieron, están siendo
impartidos por profesores que están en propiedad. SL
2816-06. DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA. Despiden a fiscal embarazada en el
Ministerio Público. La Sala
considera el amparo se encuentra prescrito, ya que al presentar la recurrente
el amparo ocho meses después de su despido, existe un consentimiento tácito del
acto impugnado, por lo que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional. Se rechaza de
plano el recurso. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Rodríguez salvan el voto y
ordenan darle curso al amparo. RP
2867-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CONTRA MAGISTRADO SUPLENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.
Se impugna
procedimiento administrativo en contra de Magistrado Suplente del TSE, por
problema con licitación de sistema informático de cédulas de identidad. Se
alegan violaciones al debido proceso, entre otros aspectos, señala la reducción
drástica del plazo para recurrir el acto final, considera que resulta improcedente que se le
haya impuesto una sanción disciplinaria de amonestación escrita, no sólo porque
desde el veinticuatro de mayo del dos mil cuatro presentó su renuncia al cargo
de Magistrado Suplente, sino porque a través de los años sólo participó de
manera intermitente, en siete sesiones en que se trató el tema de la ejecución
del contrato suscrito con la empresa Unisys de Centroamérica Sociedad Anónima. Se declara sin lugar el recurso salvo en lo
que se refiere a la reducción del plazo para interponer el recurso de
reposición que corresponde contra el acto final. Se condena al Estado al pago
de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a
esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo
contencioso administrativo. Los Magistrados Mora, Calzada, Jinesta salvan el
voto y declaran con lugar el amparo por una incorrecta imputación de los hechos
y concurren con el voto de mayoría en cuanto a la reducción del plazo para
interponer el recurso de reposición correspondiente. SL
2874-06. NOMBRAMIENTO DE JUECES DEL TRIBUNAL REGISTRAL
ADMINISTRATIVO. Acción de Inconstitucionalidad
contra el artículo 20 de la Ley
de Procedimientos de Observación de los Derechos de la Propiedad Intelectual
No. 8039, Acuerdo firme No. 118, del 23 de agosto del 2005 de la Ministra de Justicia. Se impugna
la destitución de los jueces del Tribunal Registral Administrativo, los cuales
son nombrados políticamente cada cuatro años, por Ministro de Justicia. Considera la Sala que el Tribunal
Registral Administrativo, es un órgano inmerso dentro de la estructura del Poder Ejecutivo, en este
caso, en el Ministerio de Justicia y Gracia, al que se le asigna una
competencia concreta, pero que sigue siendo dependiente del jerarca del ente al que pertenece, todo
lo anterior, de conformidad con el artículo 83 y 102 de la Ley General de la
Administración Pública. Por lo cual, resulta absoluta y evidentemente impropia la
equiparación del Tribunal Registral Administrativo a los orden jurisdiccional
que pretenden los accionantes. Al tenor del artículo 111.1 de la Ley General de la Administración
Pública, se deriva como elemento fundamental de una relación
de empleo público el nombramiento formal del servidor mediante acto válido y eficaz,
que pone en movimiento la relación de trabajo con todos sus derechos y
obligaciones correspondientes, y en virtud del cual, el servidor queda sujeto a
una relación de sujeción especial frente a la Administración. De manera que, al
ser funcionarios públicos, su nombramiento queda sujeto a las reglas y
principios constitucionales que rigen el acceso a los cargos públicos, entre
los que destacan la escogencia por idoneidad comprobada, la estabilidad en el
cargo y el acceso en condiciones generales de igualdad. En razón de lo
anterior, se considera que el artículo impugnado no guarda ninguna
contradicción en sí mismo, y es absolutamente conforme con el Derecho de la Constitución.
En cuanto al acto concreto de designación de los nuevos
jueces, se rechaza de plano el recurso. RF
2451-06. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO POR NEGARSE A FIRMAR CONTRATO DE ESTUDIOS. Alega el recurrente que el MOPT le obliga a
firmar un “Contrato de Estudios” para recibir un curso de capacitación que se
imparte en tiempo laboral y como se ha negado le iniciaron un procedimiento
administrativo. Se declara parcialmente
con lugar porque se comprueba una violación al principio del debido proceso en
cuanto a la falta de fundamentación de la resolución que da inicio al
procedimiento y en la resolución que
declara sin lugar el recurso de revocatoria, no se entraron a analizar los
aspectos de fondo alegados. Se declara PARCIALMENTE con lugar
el recurso y se anula la resolución que ordeno el traslado de cargos dictada al
inicio del proceso, por no ser claro, preciso y circunstanciado (F.92). En lo
demás se declara SIN lugar el recurso por tratarse de cuestiones de legalidad. CL Parcial
2442-06. DESPIDO.
EXPEDIENTE MEDICO COMO PRUEBA. Se impugna investigación administrativa comunicándosele
despido sin responsabilidad patronal.
Señala que se le involucra en el uso
indebido de una incapacidad y los
accionados, para obtener la prueba correspondiente, irrumpieron en la sección
médica de la
Inspección Policial y obtuvieron copias de su expediente
personal, de manera que se ha dispuesto sancionarlo utilizando para ello prueba
espúrea en clara trasgresión a los postulados del debido proceso, que han sido
irrespetados por los accionados. La incapacidad no reviste la fuerza de una
certificación, por lo que puede ser revisable en un procedimiento
administrativo. Se declara sin lugar el recurso. Los
Magistrados Calzada, Jinesta y Araya salvan el voto y declaran con lugar el
recurso, anulan el acto de despido y ordenan la reinstalación de la recurrente. SL
2395-06. ACCESO A INFORMACION DE CONCURSANTES PARA PUESTO EN EL INS. El recurrente estima que las
autoridades recurridas han lesionado sus derechos fundamentales, en virtud de
que ante su solicitud de información sobre los atestados de los otros
candidatos al concurso de contratación para el puesto de Médico de Emergencia
de la Dirección
de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, en el cual él también es
concursante, se le niega de forma absoluta, sin tomar en cuenta el carácter
público que revisten los mismos al tratarse de un concurso público y sin darle
la posibilidad de controlar la legalidad o procedencia de lo resuelto y por
ende de ejercer la legítima defensa de sus derechos e intereses. Se hace
referencia a la sentencia 8792-05, sobre el acceso a la información pública y
se determina que sin fundamento alguno, se le negó al recurrente información de
su interés. Se declara con
lugar el recurso únicamente en cuanto se dispone que la denegatoria de acceso a
los atestados solicitados por el recurrente viola el derecho reconocido en el
artículo 30 de la Constitución Política, con excepción de aquellos
documentos de carácter privado y confidencial que caigan bajo la tutela del
artículo 24 constitucional. CL
2117-06. ELIMINACION DE PLUS SALARIAL DE ZONAJE. Alega falta del debido proceso en la eliminación del
beneficio de zonaje que venía disfrutando desde hace 15 años en el Consejo
Nacional de Producción. Se demostró que
la recurrente había tenido amplia oportunidad de ejercer su derecho de defensa,
en observancia del debido proceso. Sobre
si el pago de zonaje que tenía mucho tiempo de recibir, es un derecho
adquirido, se consideró que se trata de un plus salarial cuyo pago procede, si
de dan las circunstancias que establece la normativa aplicable. SL
2124-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTRA
ALCALDE MUNICIPAL. Alega el
recurrente que es Alcalde Municipal y que la Contraloría
inició en su contra un procedimiento
administrativo, que le fue notificdo cuando estaba fuera del país, dejándolo en
total indefensión. Sobre los problemas de notificación del auto inicial esta
Sala ha establecido que es un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta
Jurisdicción siendo ante el órgano que tramita el proceso disciplinario que
interesa donde deberá alegarse la nulidad de la notificación que impugna.
Además, en la resolución que deniega el
incidente de nulidad de notificación, se exponen las razones de hecho y
derecho, refutándose el principal argumento del amparado en cuanto a que la
notificación debía ser personal y el recurrente ha tenido a su alcance la
posibilidad de impugnar las actuaciones del órgano director del procedimiento,
tal y como se desprende de los hechos tenidos por probados. SL
2155-06.
DESPIDO DE FUNCIONARIO MUNICIPAL SIN DEBIDO PROCESO. Contra despido sin debido proceso en su contra, en la Municipalidad de
Aserrí. Se constató la absoluta falta de
motivación del acto de despido y la inexistencia de un procedimiento en el cual
el amparado pudiera de previo ejercer su derecho de defensa. Por lo anterior, se declara con
lugar el recurso. Se anula el oficio MA 291-05 de 18 de abril del 2005 del
Alcalde Municipal de Aserrí y se ordena restituir al amparado como Promotor
Social "Profesional Municipal 1", por medio tiempo, en forma
inmediata. CL
1992-06. VIOLACION AL
DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Se indica que se sigue en la Contraloría General
de la República con motivo de
la administración del Programa de Reconversión Productiva, un procedimiento
administrativo en contra de los amparados. Se
planteó recusación en contra del Contralor General de la República en virtud de haber externado en una Comisión de la Asamblea Legislativa, a propósito
del Fideicomiso FIDAGRO, su
criterio en cuanto a que existe mal
manejo de fondos en dicho programa. Que
el Contralor General será la instancia
de decisión final respecto de las responsabilidades
que se pretenden sentar en los procedimientos, incluida la determinación de las sanciones concretas a imponer. Que fue rechazada la
recusación, con base en un informe interno, al que no se le dio acceso. Se
considera que sobre los informes internos que son base de resoluciones
administrativas dentro de un proceso, deben ser notificados a las partes. Se declara parcialmente con lugar el recurso,
únicamente, por el quebranto al debido proceso. En consecuencia, se le ordena a
la Contralora General
de la República
o a quien ejerza ese cargo, que -dentro de los ocho días siguientes a la
notificación de esta resolución- notifique a los amparados el Oficio No.
Co-424. CL Parcial
2009-06. ATRASOS EN LA ENTREGA DE ORDEN
PATRONAL. Alega la
recurrente que desde el año 1999 trabaja para el MEP y tiene problemas con las
órdenes patronales, por lo que no puede sacar ningún crédito. La Sala ha indicado que independientemente de los argumentos
ofrecidos por los recurridos, las instituciones accionadas están en el deber de
velar porque la Tarjeta
de Comprobación de Derechos u “orden patronal” sea entregada a los asegurados,
con el fin de que éstos puedan utilizar los servicios de salud que brinda la CCSS, y –en caso de
requerirlo- puedan efectuar el cobro de prestaciones económicas. Además, este
Tribunal ha señalado consistentemente que los errores y retrasos
administrativos no pueden trasladarse al administrado. Se declara con lugar el recurso. Se
ordena al Coordinador del Sistema Centralizado de Recaudación del Ministerio de
Educación Pública que proceda a resolver los problemas que presenta la
recurrente con la emisión de sus órdenes patronales. CL
1950-06. REVOCATORA DE NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD. La nombraron en propiedad
en el Hospital San Juan de Dios, posteriormente le indican que fue revocado su
nombramiento. Se considera que la anulación o revisión de oficio de los actos
administrativos favorables o declaratorios de derechos para el administrado
constituye una excepción calificada a la doctrina de la inderogabilidad de los
actos propios, en los que la regla general es que la Administración
Pública observe los requisitos formales y sustanciales
establecidos en el procedimiento de lesividad y en la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de la
Ley General de la Administración
Pública puesto que ello es una garantía para el administrado.
Por lo anterior, se declara
con lugar el recurso. En consecuencia, se anula el acto administrativo mediante
el cual se revocó el nombramiento en propiedad del amparado que consta en la
acción de personal No. 0422758D del 22 de agosto del 2005. CL
2048-06. SUSPENSION LABORAL ORDENADA POR JUEZ PENAL.
Los recurrentes
acusan que en causa penal que se tramita en contra, el Juzgado Penal del
Segundo Circuito Judicial de San José ordenó imponerles -entre otras medidas
cautelares- una suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de un mes;
sin embargo, la Caja Costarricense
de Seguro Social dispuso que la medida se aplicará sin goce de salario, a pesar
de que la autoridad judicial no indicó concretamente la forma de ejecutar la
medida. Consideran que esa decisión es arbitraria y lesiva de sus derechos. Se
consideró que el investigado en un proceso penal goza de la presunción de
inocencia, y por tal motivo, no puede la autoridad recurrida como patrono,
imponer anticipadamente los efectos de una eventual condena ni trasladarlos a
su familia que necesita subsistir mientras se tramita el proceso. Por lo
anterior, salvo que el juez ordene lo contrario, la suspensión debe realizarse
con goce de salario. Se
declara con lugar el recurso por la suspensión sin goce de salario ordenada
contra los amparados. En consecuencia, se anula el oficio número D.J.-1857-2005
del veintidós de abril de dos mil cinco, en tanto se ordenó la suspensión de
los amparados sin goce de salario, toda vez que es la autoridad judicial quien
debe determinar si la medida cautelar es o no con goce de salario. Los
Magistrados Armijo y Abdelnour concurren con el voto de mayoría pero dan
razones diferentes. El Magistrado Solano salva el voto y declara sin lugar el
recurso. CL
1739-06. NIEGAN ACCESO
A LA INFORMACION PARA
DEFENSA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La recurrente interpone recurso de amparo contra el INAMU y
manifiesta que en su contra se siguen dos procesos administrativos
disciplinarios, en razón de lo anterior, se le dictó suspensión de su cargo por
dos meses. Que tal disposición se tomó aun cuando el Reglamento Autónomo del
INAMU establece un máximo de un mes para prorrogar la suspensión. Indica que solicitó
a la Junta Directiva
información en relación a las actas que consideró podrían ser de interés para
ejercer su derecho de defensa en los procedimientos encausados en su contra.
Que mediante oficio número S.J.D.-122-2005 del 6 de diciembre del 2005, la Secretaria Ejecutiva
de la Junta Directiva
del Instituto recurrido le comunicó que parte de la información requerida no
podía ser suministrada en virtud que haber sido declarada confidencial hasta
tanto no sean resueltos acuerdos en ella ordenados. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a la Presidenta Ejecutiva
del Instituto Nacional de las Mujeres o a quien ocupe el cargo, que en el
término improrrogable de tres días, contado a partir de la notificación de esta
resolución, le suministre a la recurrente copia del acta de las sesión 36-2005
de la Junta Directiva,
en los términos que se indicó, solicitada por la amparada el 06 de diciembre de
2005. CL
1634-06. DESPIDO DE SINDICALISTA. Se acusa que en el procedimiento administrativo incoado por
la Municipalidad
de Desamparados, que finalizó con la orden de despido en contra del amparado,
se violó el debido proceso en razón que no les fueron debidamente imputados los
hechos acusados, no se les respetó la audiencia ante la Junta de Relaciones
Laborales y el Ministerio de Trabajo, lo que constituye una persecución
sindical; por otra parte, señala que el Reglamento interior no fue aprobado por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social ni fue comunicado a los funcionarios y tienen derechos
adquiridos por cuanto el anterior reglamento otorgaba un termino de cinco
minutos para el conteo de llegadas tardías. Se analizan los alcances del fuero
sindical, se demostró que no hubo violación al debido proceso y se indica que
la normativa que les fue aplicada estaba vigente. SL
1401-06. REBAJO DE
SALARIO. Contra
rebajo de varios plus salariales sin debido proceso en Aviación Civil.
–Controladores aéreos-. Alegan falta al debido proceso. SL
1512-06. CONDICIONES
DE TRABAJO.
Funcionario del Tribunal de Juicio de Turrialba acusa que el Poder Judicial no
le da los implementos necesarios para problema de columna que padece, a pesar
de las gestiones realizadas y sin tomar en cuenta que tiene un problema de
salud delicado. Se declara
con lugar el recurso y, en consecuencia, se ordena al Jefe del Departamento de
Seguridad y Salud Ocupacional del Poder Judicial, que deberá brindar al
amparado el mobiliario ergonómico recomendado, dentro de un término de quince
días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución. Al
efecto, se ordena al Jefe del Departamento de Proveeduría del Poder Judicial
que concrete la compra de ese mobiliario
ergonómico dentro del mismo plazo. CL
1395-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo en su
contra, con base en un informe de auditoria, sobre el cual no se les dio debido
proceso. SL
1371-06. PAGO DE AGUINALDO A REGIDORES. Acusan que a Regidores no se les pagó aguinaldo en la Municipalidad de
Alajuela y se les ordena devolver el que se les pagó un año antes. RF
1369-06. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Contra
procedimiento administrativo contra el Director del Hospital Calderón Guardia,
acusa que se violentó el plazo establecido para poder iniciar dicha causa, por
lo que alegó la excepción de prescripción, la que se le fue rechazada sin
fundamento legal alguno, lo cual estima violatorio de su derecho de defensa y
debido proceso. RF
1446-06. CESE DE NOMBRAMIENTO.
La recurrente reclama
que después de haber participado en el concurso para puestos docentes interinos
de Educación para el Hogar en la Dirección Regional de Limón, en el cual fue
nombrada como profesora de Educación para el Hogar en el Liceo de Matina con
veinte lecciones, la
Directora del centro educativo le indicó que las lecciones
habían sido asignadas a otra funcionaria y no le permitió trabajar; fue
desplazada por una profesora interina y, finalmente, el Ministro ordenó el cese
de su relación laboral por renuncia tácita, sin fundamento legal alguno. Se declara con lugar el recurso y, en
consecuencia, se dispone la anulación del cese de interinidad dictado por el
Ministro de Educación Pública en perjuicio de la amparada mediante resolución
número 896-2005 de 9:00 hrs. de 31 de mayo de 2005 y la acción de personal que
lo ejecuta número 2442414; para todos los efectos legales, el nombramiento de
la amparada no ha perdido eficacia alguna. CL
1030-06. MEDIDAS
CAUTELARES EN VIA ADMINISTRATIVA. Acción de
Inconstitucionalidad contra de los artículos 67 y 68 del Estatuto de Servicio
Civil. Suspensión de servidor o su
traslado temporal a otro puesto, por presuntas faltas, se aplican medidas
cautelares, sin iniciar el procedimiento administrativo. RF
967-06. DESPIDO. Contra despido en su contra del Instituto Costarricense
contra el Cáncer, como producto de un proceso de reestructuración mal
ejecutado, además, la Junta Directiva
declinó el despido y sin embargo, la Presidente de la Junta lo ejecutó. Se alega faltas al debido
proceso y asegura que se le niega información de su interés. Se declara con lugar el recurso. Se
anula la acción de personal No. 105-2004, del 5 de noviembre del 2004,
restituyéndose a la amparada en el pleno goce de sus derechos. Asimismo, se le
ordena a la Presidenta
del Instituto Costarricense contra el Cáncer que de forma inmediata le entregue
a la amparada la información de interés público que solicitó el 16 de noviembre
del 2004. CL
892-06. DESPIDO. Contra resolución que ordena el
despido del recurrente aduciendo la misma abandono de trabajo. Asegura que se
encontraba realizando un curso del cual obtuvo una beca y contaba con la
autorización correspondiente. Se
declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y
declara con lugar el recurso con todas sus consecuencias. SL
938-06. DESPIDO. Contra despido en su contra sin debido
proceso en la CCSS. Se declara con lugar el recurso, únicamente, en lo
que respecta al quebranto al debido proceso. Se anula el acto que ordenó el
despido sin responsabilidad patronal de la recurrente, y en consecuencia, se
ordena la inmediata reinstalación de la amparada a su puesto, si otra causa no
lo impide. Asimismo, se ordena retrotraer el procedimiento disciplinario
seguido contra la recurrente, al momento en que ésta presentó su oposición a la
propuesta de despido realizada por la Dirección de Enfermería del Hospital México. CL
852-06. CONCURSO. No le permiten participar en concurso para puesto de
oficial de tránsito, por discapacidad que tiene. RF
05-016547. 781-06. REESTRUCTURACION
EN ADUANAS. Contra proceso de reestructuración en la Dirección General
de Aduanas, acusa que se les están haciendo pruebas para reubicarlos, sin respetar los puestos que
tenían. RP
991-06. AUMENTO SALARIAL A
FUNCIONARIOS DEL SERVICIO CIVIL. Los
recurrentes interponen recurso de amparo contra la resolución número
DG-339-2005 de las 07:00 horas del 6 de diciembre del 2005, en donde se aprobó
un aumento salarial de 9,81 por ciento
únicamente para los trabajadores de los estratos operativo, calificado y
técnico de la estructura ocupacional cubiertos por el Estatuto del Régimen de
Servicio Civil. Que a la clase profesional cubierta por el Estatuto del Régimen
de Servicio Civil, a la cual pertenece el amparado, se le excluyó totalmente de
dicho beneficio, aduciéndose en la referida resolución ".... que por tratarse
de un ajuste salarial específico, no corresponde a una revaloración general, sino a un ajuste técnico, por lo que
sólo cubrirá a las clases que expresamente
correspondan a los estratos indicados....". Considera que los
hechos discriminatorios denunciados agravian no sólo su dignidad como
trabajador, sino también, significativa e injustamente, la calidad de vida del
amparado respecto los demás trabajadores asalariados del país. RP
06-000703. 840-06. HORARIO DE
TRABAJO.
Lo nombraron en propiedad en A y A y acusa que debe trabajar 48 horas y no 41
como venía trabajando y como lo hacen los demás compañeros. RP
977-06. DESPIDO. El recurrente reclama que en el
procedimiento administrativo disciplinario tramitado en su contra la autoridad
recurrida rechazó ad portas el recurso de revocatoria con apelación en subsidio
que interpuso, alegando que lo había hecho extemporáneamente, a pesar de que la
resolución impugnada no señalaba cuáles recursos caben en su contra, ante quien
se interponen o dentro de qué plazo, lesionando así su derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso y en
consecuencia se deja sin efecto la resolución de la Junta de Protección Social
de San José de las diez horas treinta minutos del veintitrés de junio de dos
mil cinco. Se retrotrae el trámite de la causa disciplinaria seguida contra el
amparado al momento en que se debe dictar el acto final, para lo cual se debe
tener en consideración lo indicado en esta sentencia. CL
255-06. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo en su contra en la Inspección Judicial,
debido a una denuncia anónima. RP
311-06. SANCION. Alega violación
al debido proceso en sanción disciplinaria dictada en contra del recurrente,
por la
Contraloría General de la República. RF
308-06. NOMBRAMIENTO. Alega que de
forma irregular lo quitaron de su puesto que tenía tiempo de ocuparlo y
nombraron en propiedad a otra persona sin la experiencia. RF
244-06. HORARIO DE TRABAJO. Después de 12
años de servicio, se pretende obligarlo a laborar una jornada de 44 horas por
semana, cuando laboraba 38 ½ horas. RP
662-06. DESPIDO. Acusa que en el
MEP dejaron sin efecto su nombramiento en propiedad, sin debido proceso.
Directora de la Escuela
de Palmira. Se declara con lugar el recurso por violación al principio de
intangibilidad de los actos propios. Se anula el oficio DGP-DGT-0989-2005 del
12 de setiembre de 2005. En consecuencia, se restituye a la recurrente en el
puesto al que fue ascendida en propiedad como Directora de Enseñanza General
Básica 2 en la
Escuela Palmira. CL
174-06. VACACIONES.
Unilateralmente se le impuso el tiempo en que debe tomar vacaciones en el MTSS.
SL
135-06. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. Contra procedimiento administrativo en contra de su defendida,
en donde se acusa que abandonó su trabajo en el Poder Judicial, para hacerse
presente a un allanamiento que se le estaba haciendo a su cuñado y hacerse
pasar por abogada. RP
183-06. DESPIDO DE FUNCIONARIO EN
COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES. Contra destitución de miembro del Comité Cantonal
de Deportes de Oreamuno de Cartago. Alega falta al debido proceso. Se declara
con lugar el recurso. En consecuencia, se anula lo resuelto por el Concejo
Municipal de Oreamuno en el acuerdo 4780-2005 artículo 42 de la sesión
N.236-2005 de 2 de mayo del 2005. CL
5677-07. BENEFICIOS DE
FUNCIONARIOS DE LA
UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. Acción de Inconstitucionalidad
contra de los artículos 5 párrafo a), puntos ii) y iii), 6, 10, 23, 58, 59 de la Convención
Colectiva de Trabajo, suscrita entren la Universidad de Costa Rica y el Sindicato de Empleados de esa Universidad el dos
de diciembre de 1992. Las
normas impugnadas otorgan vacaciones de lujo, un sistema de ajuste de salarios
más favorable, prescripción de fondos públicos, cesantía hasta por quince
meses, permisos y licencias sindicales con goce de salario y permisos y
licencias con plazos exorbitantes. Se declara parcialmente con
lugar la acción. En consecuencia, se anula el artículo 59 de la Convención Colectiva
de Trabajo de la
Universidad de Costa Rica y el Sindicato de Empleados de la Universidad de Costa
Rica, y sin lugar respecto a los artículos 5 párrafo a), puntos ii) y iii), 6,
10, 23 y 58, del mismo cuerpo normativo. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese este pronunciamiento
a los Poderes Legislativo y Ejecutivo y a la Rectora de la Universidad de Costa
Rica. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial. Los Magistrados Armijo, Jinesta y Vinocour
salvan el voto por razones diferentes. CL
Parcial
5510-07. DESPIDO DE GERENTE Y
SUBGERENTE DE LA JUNTA DE
PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSE. Alegan los recurrentes, Gerente General y Subgerente de la Junta de Protección Social
de San José, que fueron destituidos de sus puestos, en aplicación a lo
dispuesto en el Decreto Ejecutivo 33436-MP-MTSS del 26 de julio del 2006 que
modificó el Reglamento Orgánico de la
Junta de Protección Social de San José, es improcedente por
cuanto se pretende aplicar la normativa con efecto retroactivo en perjuicio y
violación de los principios constitucionales y derechos fundamentales.
Asimismo, afirman que el Poder Ejecutivo modificó la naturaleza de los puestos
en cuestión mediante dicho Decreto (calificándolos de puestos de confianza),
medio que no es el correspondiente y sin tener la competencia para dictar tales
modificaciones, dada la condición de Institución Descentralizada y la autonomía
que tiene la Junta
de Protección Social de San José. Se declara sin lugar el
recurso. El Magistrado Cruz salva el voto y declara con lugar el recurso con
sus consecuencias. SL
5666-06.
LIMITACIONES PARA PARTICIPAR EN LISTAS DE JUECES SUPLENTES. Señalan los recurrentes que, pese a
que presentaron sus ofertas de servicios en febrero y marzo de 2006 para
integrar listas de jueces suplentes, en
la sesión del Consejo de la
Judicatura del 3 de octubre de ese mismo año se les opuso una
restricción novedosa, consistente en que podían quedar incluidos en un máximo
de tres listas de despacho. En este caso, consta que lo actuado se encuentra
por el Consejo de la
Judicatura se encuentra fundamentado en el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial. Con
base en las razones dadas en la sentencia, se declara sin lugar el recurso. SL
5116-07. REVOCATORIA DE
NOMBRAMIENTO EN EL ICE SIN DEBIDO PROCESO. Señala el recurrente que el Consejo Directivo del ICE
revocó, sin razón ni procedimiento alguno, su nombramiento como Director Administrativo
de Recursos Humanos. Sobre la posibilidad de patrono de ejercer lo que en
doctrina se conoce como el ius variandi, esta Sala se ha pronunciado
ampliamente, así como sobre los requisitos mínimos que se deber observar al
ejercerla, se cita la sentencia 17013-05. En este caso, consta que no se
fundamentó la supuesta falta de idoneidad del recurrente para continuar en el
puesto. Se declara con lugar el recurso. Se anula el la
revocatoria del nombramiento del amparado dictada por el Consejo Directivo del
Instituto Costarricense de Electricidad en sesión No. 5762 del 10 de octubre
del 2006. Se le ordena al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de
Electricidad, restituir inmediatamente al recurrente en el puesto de Director
de la
Dirección Administrativa de Recursos Humanos, con el pleno
goce de todos los derechos, beneficios y condiciones laborales que disfrutaba
con anterioridad a la revocatoria. Los Magistrados Solano, Vargas y Jinesta
salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
5242-07.
NOMBRAMIENTO DE DOS PERSONAS EN LA MISMA PLAZA. Señala la recurrente que se le
nombró interinamente como Profesora de Enseñanza General Básica 1 en el Centro
Educativo Escuela La Palmita
de la
Dirección Regional de San Ramón, en plaza vacante por reubicación
de su titular, con rige del dieciséis de febrero de dos mil siete al treinta y
uno de marzo de dos mil ocho; sin embargo, el primero de marzo se presentó a
laborar en el citado centro educativo y se le comunicó que ya se encontraba
otra docente laborando también en forma interina. Reclama que el siete de marzo
de dos mil cuatro la
Dirección le comunicó, vía telegrama, el cese de su
nombramiento interino como Profesora de Enseñanza General Básica en la Escuela La Palmita de la Dirección Regional
de San Ramón, sin explicación ni procedimiento alguno. En este caso la Administración
incurrió en error al nombrar a dos personas en la misma plaza; no obstante,
antes que la accionante, fue nombrada otra persona. Se declara
con lugar el recurso sin ordenar la reinstalación de la amparada en la plaza de
Profesora de Enseñanza General Básica 1 en el Centro Educativo La Palmita. CL
5240-07. SE DEJA SIN
EFECTO TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que el Ministerio de Educación Pública
le comunicó el traslado en propiedad como Directora I de la Escuela Los Pinos de La Rita de Pococí a la Dirección I de la Escuela La Unión de
Guápiles con rige a partir del primero de febrero de este año, lo cual fue
ratificado con la emisión de la acción de personal. En dicha fecha asumió el
cargo como Directora de Enseñanza Primaria en la Escuela La Unión de
Guápiles, pero mediante oficio número DGP-08904-2007 del 28 de febrero del año
en curso, notificado el ocho de marzo pasado se dejó sin efecto su traslado en
propiedad, indicándole que debe regresar a su puesto en la Escuela Los Pinos, lo
anterior por cuanto alegan que no presentó sus documentos en tiempo para el
traslado y que la decisión fue tomada por funcionario que carecía de autoridad
para ello. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio
No. DGP-8904-2007 del 28 de febrero de 2007, así como la acción de personal
No. 4324793. En consecuencia, se ordena
a la Directora
General de Personal del Ministerio de Educación Pública, que
debe proceder de inmediato a restituir a la recurrente en el pleno goce de sus
derechos de conformidad en los términos estipulados en la acción de personal
número No. 4056067. CL
4861-07. DESPIDO POR PROBLEMAS DE
ALCOHOLISMO. Alega el recurrente que fue despedido del Poder Judicial
por su problema de alcoholismo, lo cual considera que medida extrema, por
cuanto nunca se ha presentado a laborar en estado de ebriedad, no se le ha dado
oportunidad de superar su problema de salud y no se tomó en cuenta lo
recomendado por la Junta
de Relaciones Laborales. En este caso consta que al amparado se le dio debido
proceso, la oportunidad de
rehabilitarse y que si bien fueron valoradas las recomendaciones de la Comisión de
Relacionales Laborales, el Consejo Superior del Poder Judicial no está obligado
a acatarlas. SL
5075-07. SUSPENSION DE
SALARIO POR PROCESO PENAL PENDIENTE. Señala el recurrente que en la
causa penal que se tramita en contra, el Juzgado Penal del Segundo Circuito
Judicial de San José ordenó imponerles -entre otras medidas cautelares- una
suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de tres meses, por ello la
autoridad recurrida dispuso que mientras se mantenga la medida cautelar de
suspensión del cargo impuesta por el Juzgado Penal de Turno Extraordinario del
Segundo Circuito Judicial de San José, no se les deberá cancelar salario
alguno. Sobre el tema se cita la sentencia 7781-04. En este caso consta que el
Juzgado Penal de Turno Extraordinario de San José no indicó que dicha
suspensión operaría sin goce de salario. Se declara
con lugar el recurso por la suspensión sin goce de salario ordenada contra el
amparado. En consecuencia, anulan los oficios número DRSHA-2083-2006 y
DJ-8298-2006, en tanto se ordenó la suspensión del amparado sin goce de
salario, toda vez que es la autoridad judicial quien debe determinar si la
medida cautelar es o no con goce de salario. CL
5036-07. NOMBRAMIENTOS
EN LA MUNICIPALIDAD
DE CARRILLO. Alega el recurrente
que la
Alcaldía Municipal de Carrillo publicó el concurso interno
número 01-2007, para ocupar varias plazas vacantes entre ellas el de Asesor
Legal, Jefe del Departamento de Proveeduría Municipal y Jefe del Departamento
de Cobros; no obstante, asegura que se han dado una serie de irregularidades en
los nombramientos efectuados. Se declara con lugar el recurso.
Se anulan las resoluciones de las ocho horas del 8 de febrero del 2007 y de las
catorce horas cinco minutos del 9 de febrero del 2007, emitidas por el Alcalde
Municipal de Carrillo. CL
5084-07. NOMBRAMIENTOS
DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO. Alega el recurrente que fue
nombrado como miembro integrante del Tribunal Administrativo de Transportes
mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo número 260 de treinta y uno de mayo del
dos mil; cargo que ha venido ejerciendo por espacio de siete años en forma
interina. Indica que esta situación ha sido advertida a la Ministra de Obras
Públicas y Transportes por la
Directiva del Consejo de Transporte Público. Manifiesta que
de conformidad con la Ley
7969, el nombramiento de los miembros del Tribunal, en cuenta el suyo, debe ser
por seis años, y previo concurso de antecedentes que debe promover el Consejo,
se podrán reelegir o ser sustituidos. Indica que, no obstante lo anterior, a la
fecha no se ha realizado ningún concurso de antecedentes y ya el plazo para el
que fue nombrado se vio superado conforme a la legislación, lo que lo llena de
incertidumbre a él y a todos los miembros del Tribunal que se encuentran en su
misma situación. Sobre los interinazgos prolongados se citan las sentencias
8507-97 y 7955-06. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena a la Ministra,
a la Viceministra y Presidenta
del Consejo de Transporte Público, y al Director General de Recursos Humanos,
todos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, girar de manera inmediata
las directrices que sean necesarias para que se realice el concurso de
antecedentes dispuesto en el artículo 17 de la Ley 7969 que es Ley Reguladora del Servicio
Público del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad Taxi. De
igual manera se les ordena adoptar las medidas que sean procedentes dentro del
ámbito de sus competencias, para que al amparo del Acuerdo Ejecutivo número 260
del treinta y uno de mayo del dos mil, se mantenga al recurrente en el cargo de
Juez Ad Hoc mientras se publica y resuelve el concurso de antecedentes a que se
refiere el artículo 17 de la Ley
7969. CL
4865-07. PRORROGA DE NOMBRAMIENTO EN
PLAZA DE SERVICIO SOCIAL. Acusa el
recurrente que no le fue prorrogado su nombramiento interino como odontólogo
en la CCSS y en
su lugar nombrar a otro médico interino. En este caso, consta que la plaza que
ocupaba el recurrente es de servicio social, las que por su naturaleza no son
prorrogables. SL
4946-07. GUARDIAS MÉDICAS. Manifiesta el
recurrente reclama que a la amparada dejó de programársele guardias médicas en
el Hospital San Vicente de Paúl, de la Caja Costarricense
de Seguro Social, por cuanto la Dirección del Hospital dispuso que, en
acatamiento de disposiciones de la Contraloría General
de la República
y de la Gerencia
de la
División Financiera de la Caja, no resulta procedente el pago de guardias a
profesionales que no laboran en forma ordinaria en esa institución. El caso en
estudio es un asunto de mera legalidad administrativa cuya discusión corresponde
a esa vía. Sobre el tema se citan las sentencias 6639-02, 440-96 y 673-97. SL
5038-07. REUBICACION
INDEFINIDA. Alega
la recurrente que sin debido proceso y sin abrirle un procedimiento
administrativo, fue trasladada del Colegio de San Gabriel de Aserrí en el que
laboraba como asistente de Dirección, a la Dirección Regional
de San José, en donde además de no contar con el espacio ni con las funciones
propias de su cargo, se le causa un perjuicio económico por el traslado. Se
declara parcialmente con lugar el recurso. Se deja sin efecto la medida
cautelar dispuesta en la resolución número 8500 de las quince horas con diez
minutos del veintitrés de febrero de dos mil siete dictada por la Directora General
de Personal del Ministerio de Educación Pública. Se restituye a la recurrente,
en el pleno goce de sus derechos. Esto, sin perjuicio de que la administración
pueda iniciar el procedimiento administrativo respectivo. En cuanto al Director
Regional de Enseñanza de San José del Ministerio de Educación Pública, se
declara sin lugar el recurso. CL Parcial
5079-07. NIEGAN
REUBICACIÓN POR PROBLEMAS DE SALUD A INTERINO. Señala la recurrente que presentó
ante la Dirección
de Personal del MEP una solicitud de reubicación por razones de salud, la que
fue rechazada, por ser interina. Sobre la igualdad entre interinos y
propietarios se cita la sentencia 867-91.
Con base en lo expuesto en las consideraciones expuestas en la
sentencia, estima la Sala
que la negativa a reubicar a la amparada por su condición de interina, a pesar
de existir un criterio médico, es violatorio de sus derechos fundamentales al
trabajo y a la salud. Se declara con lugar el recurso.
Se ordena al Ministro de Educación
Pública y a la
Directora General de Personal, que procedan en forma inmediata
a reubicar a la recurrente en otro puesto que no atente contra su salud, según
lo recomendado por los médicos del Instituto Nacional de Seguros. CL
4259-07. INTERINO POR INTERINO. NOMBRAMIENTOS
ROTATIVOS. Alega el recurrente que fue nombrada en propiedad como enfermera
y posteriormente se le dio un ascenso interino en la plaza vacante número 09040
del 11 de diciembre de 2006 al 28 de
febrero del año siguiente, en el entendido de que ese movimiento se basaba en
un sistema rotativo de interinos en plazas vacantes, establecido en el acta de
entendimiento del 7 de diciembre de 2006 (folios 15 y 16 del expediente). Una
vez vencido ese plazo, no procedía la prórroga de su nombramiento, sino que se
designaría de manera interina a otra funcionaria. Sostiene que en este caso se
ha desplazado a un funcionario interino por otro igualmente interino, lo que
lesiona el derecho constitucional a la estabilidad laboral. Se
declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a la Directora de Enfermería
y Subdirector del Área de Emergencias Quirúrgicas del Hospital San Juan de
Dios, que adopten las medidas pertinentes a fin de restituir inmediatamente a
la amparada en el puesto número 09040, mientras esa plaza se mantenga vacante y
no se nombre a un servidor en propiedad luego del concurso correspondiente. CL
4425-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega
el recurrente en procedimiento administrativo que se lleva en su contra en la CCSS, se varió la sede del
órgano director del proceso que había sido establecido formalmente en San José.
Asimismo, fueron recibidas las declaraciones de dos testigos sin contar con su
presencia o representación legal. Se declara con lugar el
recurso. Se anulan las declaraciones de los testigos H.M.A.M. y J.O.C.,
recibidas a las nueve horas veinte minutos y once horas treinta y ocho minutos
del 10 de febrero del 2006, en la Dirección Médica del Hospital de Upala, según
expediente administrativo número SCR-ODPA-001-2005. CL
3889-07. CONCURSOS DE AUXILIARES EN EL PODER
JUDICIAL. En este caso, los
recurrentes solicitan, que la
Sala se pronuncie sobre diferentes características de los
exámenes para auxiliares judiciales, como son su formato, la manera de plantear
los problemas, la divergencia con la práctica que efectuaron con anterioridad,
el tiempo para realizarlo, e incluso su valor como instrumento para establecer
la idoneidad para seleccionar servidores judiciales. Tales objeciones, escapan
a la esfera de competencia de la Jurisdicción
Constitucional. Por otra parte se indica que en caso de no
aprobar el examen, el interesado debe esperar un plazo mínimo de seis meses
para poder repetirlo. En relación con los concursos del Poder Judicial, pero
para puestos de la judicatura, ya la
Sala se había pronunciado, en la sentencia 732-01 y los criterios
ahí analizados les son aplicables. Por último, en relación con el acceso a los
resultados, consta que han tenido acceso a los resultados. SL
3890-07. SE ANULA PROCEDIMIENTO
DISCIPLINARIO EN EL PODER JUDICIAL POR VIOLACION AL DERECHO A LA PRIVACIDAD Y
CONFIDENCIALIDAD. Alega el recurrente que en la tramitación del
procedimiento disciplinario en su contra el Tribunal de la Inspección Judicial,
se dictó una resolución imponiéndole una sanción en su contra de revocatoria de
nombramiento, la cual se encuentra en apelación ante la Comisión de
Relaciones Laborales, y la que considera que violenta sus derechos fundamentales, porque entre
otras cosas, fue un mismo órgano o funcionario, el encargado de realizar la
investigación preliminar, realizar el traslado de cargos, seleccionar la prueba
de cargo y de defensa, recibir prueba y dictar sentencia; que se le intervino
ilegalmente su teléfono particular, registrando sus llamadas salientes y
entrantes, constituyéndose en prueba espuria e ilegitima y violentándose su
derecho fundamental a la privacidad y confidencialidad, además de su derecho de
defensa. Se declara con lugar el recurso por la infracción del numeral 24 de la Constitución
Política. Se anula la resolución 951-06 de las 15:05 horas
del 6 de noviembre del 2006 del Tribunal de la Inspección Judicial.
En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Armijo declara
4393-07. CESE DE NOMBRAMIENTO EN PLAZAS DE SERVICIO SOCIAL DE LA CCSS.
Alegan las recurrentes que durante el año dos mil seis
ocuparon las plazas como médicos de Servicio Social. Señalan que dichas plazas
no salieron en la rifa de servicio social, sin embargo, en su lugar nombraron
interinamente a otros médicos, por lo que el seis de febrero del dos mil siete
presentaron un reclamo administrativo, sin que a la fecha no han recibido
respuesta alguna. Es claro que en este caso, no pueden considerarse como
funcionarios contratados interinamente, pues únicamente realizaron labores en la C.C.S.S, en función del
cumplimiento de Servicio Social, sea que aún no cuentan con la idoneidad
necesaria para ejercer funciones como funcionarias interinas. Asimismo, consta
que su reclamo les fue debidamente contestado. SL
4474-07. REBAJO DE PLUS SALARIAL. Señala
el recurrente que a partir de octubre de 2006 las autoridades de Acueductos y
Alcantarillados suprimieron, unilateralmente, el 10% de su salario que recibía
por concepto de disponibilidad. Se declara con lugar el
recurso. Se anula la acción de personal Nº 0024302092 mediante la cual la Dirección de
Recursos Humanos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
suprimió el pago del 10% por concepto de disponibilidad sobre el salario base
del amparado, a partir del 1° de octubre de 2006. Restitúyase al amparado en el
pleno goce de sus derechos fundamentales. CL
4214-07. DESPIDO POR RESTRUCTURACION. Manifiesta el recurrente que estaba nombrado en
propiedad en la
Caja Costarricense de Seguro Social y que por oficio suscrito
por el Presidente Ejecutivo de ese ente, se le informó que se prescindía de sus
servicios con motivo de una reestructuración en el Área de Informática
(Tecnología de Informacion) en la cual laboraba. Señala que el acto administrativo en que se
dispuso el despido carece de toda motivación, ya que ni siquiera se establecen
parámetros o razones por las cuales la mencionada reestructuración exigía, en
el caso particular del amparado, que se prescindiera de sus servicios. Se declara con
lugar el recurso. Se anula el oficio número 21.646-05 del tres de junio de dos
mil cinco suscrito por el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social y se ordena al Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense
de Seguro Social, que de inmediato restituya al amparado en la plaza número
22529 que ocupaba antes de ser despedido, con las funciones correspondientes
dentro de la nueva estructura organizacional. CL
4206-07. DESPIDO DE INTERINO Y NOMBRAMIENTO SIN CONCURSO
PREVIO. Señala la recurrente que las
autoridades de la
Caja Costarricense de Seguro Social de modo arbitrario
designaron en propiedad a otra persona en la plaza en que ella se desempeñaba,
sin haber observado los procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico
con ese fin. Acusa que esa designación se sustentó en la circular número 33225
de 20 de setiembre de 2005, anulada por la Sala Constitucional
en la sentencia número 2006-11982. Además, reclama que se ha lesionado el
derecho a la justicia administrativa, por cuanto la apelación planteada, no ha
sido resuelta aún. Se declara con lugar el recurso y se deja sin efecto
el nombramiento de H.A.R. en la plaza que ocupaba la amparada, código número
26011, por haberse anulado en la sentencia número 2006-11982 de las 15:55 horas
de 16 de agosto de 2006, la circular número 33225-05 de 20 de setiembre de 2005,
que sirvió de sustento a esa designación. Se ordena a la Directora Médica
y Encargada de Recursos Humanos del Área de Salud de Ciudad Quesada de la Caja Costarricense
de Seguro Social, reinstalar de inmediato a la amparada en el puesto con el
código número 26011. CL
4126-07. NIEGAN
VACACIONES. Alega el recurrente que es funcionario del IDA y le fueron
negados 14 días de vacaciones que solicitó. Por las razones dadas en la
sentencia se declara sin lugar el recurso. SL
4203-07. TRASLADO. Acusa
el recurrente la violación a su derecho al debido proceso y el principio de
estabilidad de los funcionarios públicos, presuntamente, vulnerados por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes al ejercer de manera abusiva la
facultad discrecional que tiene la Administración para variar las condiciones
laborales esenciales de sus servidores. Se declara con lugar el
recurso. Se les ordena al Director y Jefe Administrativo de la Dirección Regional
I, San José, abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que sirvieron de
fundamento para que se acogiera este proceso. CL
4152-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. DOBLE SANCION. Alega
la recurrente que la
Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios de Salud del
Pacífico Central de la
Caja Costarricense de Seguro Social le sigue un procedimiento
administrativo, violando el principio
constitucional de non bis in ídem, consagrado en el artículo 42 de la Constitución
Política, por cuanto los hechos que se le atribuyen en
investigación administrativa disciplinaria tramitada en su contra, ya fueron
conocidos y el asunto se encuentra archivado. Se declara con lugar el
recurso. En consecuencia, se anula el procedimiento administrativo instaurado
contra el amparado, cuyo traslado de cargos se realizó por resolución de la Dirección Gestión
Regional y Red de Servicios de Salud Región Pacífico Central a las 13:00 horas
con cuarenta minutos del seis de diciembre del 2006. CL
4123-07. CESE DE INTERINO POR NOMBRAMIENTO DE OTRA PERSONA
EN PROPIEDAD. Alega el recurrente que se desempeñó desde el año dos mil
cuatro como Asesor Supervisor del Circuito 13 de la Dirección Regional
de Pérez Zeledón; sin embargo, el veintinueve de octubre de dos mil seis, le
comunicaron que sería sustituido por
otra persona. Aunado a ello alega que el Ministerio recurrido no sacó a
concurso las plazas vacantes, lo que le impide concursar para el puesto. En
este caso, consta que el nombramiento del recurrente no fue prorrogado por se
trasladó en propiedad a otra persona. Sobre el tema se cita la sentencia 0867-91.
SL
4045-07. DESPIDO
POR AUSENCIAS. Alega la recurrente
que se inició una gestión de despido en su contra por ausencias de trabajo.
Sobre el tema se cita la sentencia 10296-00. RF
4039-07. SUSPENSION
DE SALARIO POR PRISION PREVENTIVA. Señala el recurrente que la Dirección de
Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública dictó la resolución número
39-2006-DRH, en donde dispuso suspender el pago de su salario por el período en
que se decretó su prisión preventiva por el Juzgado Penal de Turno Extraordinario
de San José. A lo que agrega que la medida cautelar de prisión preventiva fue
prorrogada por el Juzgado Penal de Desamparados hasta el dos de mayo del dos
mil siete, lo que motivó que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de
Seguridad Pública también prorrogara la suspensión en el pago del salario.
Sobre el tema planteado se citan las sentencias 2055-93, 8231-98 y 02543-99. En
esta sentencia se explica la diferencia que existe cuando el trabajador tenga
prohibido asistir a su lugar de trabajo, por existir orden judicial que así lo
dispone como medida cautelar, en cuyo caso, esta Sala resolvió que la
suspensión puede ser con o sin goce de salario, pero que ello debe ser
determinado por la misma autoridad judicial que dicta la medida y no por el
patrono. RF
4194-07. EXCLUSION DE CONCURSO. Indica la recurrente que la Dirección General
de Servicio Civil la excluyó del concurso Nº 05-05, por haber reprobado los
test psicométricos a los que fue sometida en dicho procedimiento, evitando así
que pueda realizar las demás pruebas, en aras de demostrar su idoneidad para
ocupar un cargo. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director General del Servicio Civil, realizar las gestiones que estén dentro
del ámbito de sus competencias, para que se permita a la amparada, a participar
en el concurso Nº 05-05, y se evalúen los aspectos académicos y la experiencia
de ésta, mediante los procedimientos establecidos al efecto para el citado
concurso. El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso. CL
3774-07. DESPIDO DE
PRESIDENTE DE JUNTA ADMINISTRATIVA DEL COLEGIO LA RITA DE POCOCI.
Acusa el recurrente la violación a su derecho al debido proceso porque
fue destituido como miembro y Presidente de la Junta Administrativa
del Colegio La Rita
de Pococí. En concreto, alega que no hubo traslado de cargos y no se le
notificó el acuerdo del Concejo Municipal de Pococí donde se dispuso su
destitución. Consta que el único acto del procedimiento que le fue dirigido al
accionante se limitó a ponerlo en conocimiento de la existencia del estudio de
auditoría y no consta en autos que se le haya notificado al recurrente el
acuerdo del Concejo Municipal de Pococí donde se ordenó su destitución. Se
declara con lugar el recurso. Se anula el acuerdo No. 242 del Concejo Municipal
de Pococí, adoptado en el artículo III de la sesión ordinaria No. 44, celebrada
el 27 de junio del 2005. CL
3765-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega el recurrente que se inició un
procedimiento administrativo en su contra por parte de la Junta Administrativa
del Colegio San Luis Gonzaga, en donde no se le da derecho de defensa. En este
caso consta que la resolución inicial, no hace ningún traslado de cargos y no
contiene ni un sólo hecho, ni base fáctica alguna que permita deducir porqué
razones se inicia tal procedimiento. Se declara
con lugar el recurso por violación al debido proceso. Se anula la resolución de
las catorce horas del veinticuatro de enero del dos mil siete, emitida por el
Órgano Director designado para llevar a cabo la investigación de la denuncia
interpuesta por un estudiante contra el amparado. CL
3102-07. PAGO DISPONIBILIDAD EN EL PODER
JUDICIAL. Señala el accionante que el Consejo Superior y el Departamento de
Personal del Poder Judicial, modificaron el pago de disponibilidad en perjuicio
de todos los profesionales que venían atendiendo materia penal, sin concederles
audiencia previa y sin seguir el procedimiento establecido por la ley. Sobre el
tema se cita la sentencia 0679-07. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Presidente en ejercicio del Consejo Superior, y al Jefe
del Departamento de Personal, ambos del Poder Judicial, disponer lo necesario
para que se reconozca a los amparados, de inmediato, su sobresueldo de
disponibilidad del 18 de julio de 2002 a la fecha, de acuerdo con lo dispuesto
por la Corte Plena
en el artículo VIII de la sesión No.003-1998 del 2 de febrero de 1998, y se les
continúe pagando de esa forma, hasta que se anule, en su caso, el derecho
otorgado. CL
3356-07. NOMBRAMIENTOS DE PROFESIONALES EN LA CCSS. Señala el
recurrente que los amparados son
profesionales en Microbiología y Química Clínica debidamente inscritos en el
Colegio respectivo, quienes laboran de
forma interina para la
Caja Costarricense de Seguro Social y son objeto de un trato
discriminatorio por parte de ese ente, en vista de que el doce de octubre de
dos mil seis se publicó en La
Gaceta el “Acta de Acuerdos interinazgos prolongados en
Farmacia, Nutrición, Odontología, Psicología y Trabajo Social, Comisión
CCSS-SIPROCIMECA”, documento en el cual no se menciona a los profesionales
en Microbiología, y ya antes, el siete
de octubre de dos mil cinco, se publicó en La Gaceta el Decreto número 32070-S que reformó el "Reglamento
del Estatuto de Servicios Médicos" en el que se incluyó un transitorio
cinco que establece que sólo los profesionales en medicina humana que cumplan
con ciertos requisitos podrán ser nombrados en propiedad en el mismo código
vacante en el cual se encontraran. En este caso, la regulación de la situación
de los diferentes profesionales en la Caja Costarricense
de Seguro Social, nombrados interinamente por un período prolongado se ha hecho
en distintos momentos, por lo que no consta la violación acusada. SL
3168-07. DESPIDO DE EMPRESA PRIVADA POR RAZONES DE
ENFERMEDAD. Alega el recurrente manifiesta que empezó a laborar en la Distribuidora Villa
Quesada en diciembre de 2005, como ejecutivo de ventas del Gran Área
Metropolitana. Desde mediados del año 2006 empezó a sufrir dolencias estomacales,
por lo que tramitó los permisos laborales respectivos para someterse a exámenes
médicos y se le diagnosticó un cáncer denominado Haden carcinoma difuso
ulcerado, el cual debía ser extirpado quirúrgicamente a la mayor brevedad,
recomendándole internarse ese mismo día en el Hospital. Conversó con el Gerente
de Ventas de la empresa recurrida para explicarle su situación, y él le
manifestó que no se preocupara y que contaba con el apoyo de la compañía. Sin
embargo a las cinco de la tarde de ese mismo día recibió su carta de despido,
aduciendo motivos de reorganización de personal. Sobre el tema se cita la
sentencia 13205-05. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Gerente General y Secretario de la Junta Directiva, con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma de Distribuidora Villa Quesada Sociedad
Anónima, o a quien ostente similares poderes en esa sociedad, reinstalar al
recurrente en el puesto que ocupaba y en iguales condiciones a las que tenía a
la fecha de su despido, así como el pago de los salarios que dejó de percibir
entre ese momento y su reinstalación. Lo anterior, deberá ejecutarlo a partir
de la comunicación de esta sentencia. Los Magistrados Solano y Sosto, y la Magistrada Calzada,
salvan el voto y declaran sin lugar el recurso. CL
3105-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
FALTA AL DEBIDO PROCESO. Alega el recurrente que el Órgano Director del
Procedimiento de la
Caja Costarricense de Seguro Social, no le indicó en la
resolución de inicio del procedimiento, los hechos que se le atribuyen, así
como tampoco cuales recursos procedía interponer. Aunado a ello reclama, que se
le notificó sobre la comparecencia oral solamente con cuatro días de
anticipación y no quince tal y como lo exige la ley. Se declara
con lugar el recurso por violación al debido proceso. Se anula la resolución
inicial del procedimiento administrativo que se tramita en contra de la
amparada y todo lo actuado posteriormente. Se ordena a los integrantes del
Órgano Director del Procedimiento en la Caja Costarricense
de Seguro Social, iniciar nuevamente el procedimiento administrativo contra la
petente. CL
3120-07. SANCIÓN VERBAL. Señala
el recurrente que el Director del Colegio Técnico Profesional Guaycará le entregó un escrito en donde le
impone una "llamada de atención verbal", al tenerse por acreditado
que ella había cometido una falta disciplinaria. Aduce que dicha sanción le fue
impuesta sin que se le otorgara posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
Sobre el tema se cita la sentencia 11800-06. Se declara con lugar el
recurso. Se anula el oficio 159-06 del veintiuno de diciembre de dos mil seis,
de la Director
del Colegio Técnico Profesional Guaycará. CL
3134-07. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO SIN
DEBIDO PROCESO. Señala el recurrente que la CCSS dejó sin efecto el nombramiento interino
dispuesto a favor de la amparada, lo que considera contrario a sus derechos
fundamentales. En este caso se configura una lesión al principio de
intangibilidad de los actos propios, ya que con la acción de personal que consolidó
el nombramiento de la recurrente en el puesto. Se declara
con lugar el recurso. Se anula el oficio DMASSR-290-06 del 21 de diciembre de
2006, así como la acción de personal No. 0574377. En consecuencia, se ordena al
Director Medico de la
Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios Región
Huetar Norte de la
Caja Costarricense de Seguro Social, que debe proceder de
inmediato a restituir a la recurrente en el pleno goce de sus derechos de
conformidad en los términos estipulados en las acciones de personal número No.
0574360 y No. 574362. CL
3152-07. MEDIDAS CAUTELARES. Alega la
recurrente que la decisión adoptada por la Rectora de la Universidad de Costa
Rica, en donde, dispuso como medida cautelar separarla del puesto que ocupa
como Directora de la Escuela
de Tecnologías en Salud de la
Facultad de Medicina de la Universidad de Costa
Rica, es violatoria de sus derechos, por cuanto después de más de 7 meses no se
ha incoado ningún procedimiento administrativo donde se debata si cometió
alguna falta. En cuanto al tema de medida cautelar ante causam, se cita la
sentencia 15611-06. Se declara con lugar el recurso y,
en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar impugnada y se ordena a la Rectora de la Universidad de Costa
Rica, que reinstale a la recurrente en su puesto como Directora de la Escuela de Tecnologías en
Salud. CL
3043-07. REGULACIONES LABORALES DE TRABAJADORAS DOMESTICAS. Acción
de Inconstitucionalidad contra de la regulación laboral de trabajadoras
domésticas. Artículo 104 incisos c), d) y e) del Código de Trabajo: Jornada
Laboral, descanso semanal y días feriados de trabajadoras domésticas. La norma se impugna en cuanto
contiene disposiciones discriminatorias para las servidoras domésticas: dispone
una jornada ordinaria (doce horas) que es diferente a la de los demás
trabajadores (8 horas), establece una jornada semanal de descanso menor (media
jornada) y, finalmente, dispone que durante los feriados remunerados tendrá
derecho a descansar media jornada, mientras los demás trabajadores gozan de un
día completo. No existen elementos objetivos que justifiquen dar un trato
diferente -que además es menos favorable-, a las trabajadoras domésticas en
relación con los demás trabajadores del país. Se declara por unanimidad con
lugar la acción en lo relacionado con los incisos d) y e) del artículo 104 del
Código de Trabajo, Ley N° 2 de 23 de agosto de 1943, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N°
192 de 29 de agosto de 1943, las frases del inciso c) de la señalada norma: “La
jornada podrá dividirse en dos o tres fracciones, distribuidas en un lapso de
quince horas contadas a partir de la iniciación de labores” y “Los servidores
mayores de doce años, pero menores de dieciocho, podrán ejecutar únicamente
jornadas hasta de doce horas”. Por mayoría, se declara inconstitucional la
frase del inciso c) que expresa: “Eventualmente podrá ocupárseles en jornada
extraordinaria hasta por cuatro horas, y se les remunerará ese tiempo adicional
en los términos del párrafo primero del artículo 139 de este Código”, normas
que se anulan por inconstitucionalidades. En lo demás por mayoría (Solano,
Calzada, Jinesta y Sosto) se declara sin lugar la acción. Esta sentencia
produce efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia
de las normas impugnadas. Comuníquese este pronunciamiento a la Defensoría de
los Habitantes de la
República y a la
Ministra de la Condición de la Mujer. Reséñese
en el Diario Oficial La Gaceta
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los Magistrados Mora, Armijo
y Cruz salvan el voto y declaran con
lugar la acción en todos sus extremos, además disponen comunicar este fallo a la Asamblea Legislativa.
El Magistrado Jinesta salva el voto en relación con la frase: “Eventualmente
podrá ocupárseles en jornada extraordinaria hasta por cuatro horas, y se les
remunerará ese tiempo adicional en los términos del párrafo primero del
artículo 139 de este Código”, la que estima constitucional. El Magistrado Solano pone nota. CL
2992-07. TRASLADO SIN DEBIDO
PROCESO. Alega la recurrente que sin
el debido proceso previo y ejerciendo un ius variandi abusivo, la Dirección General
de Aduanas la reubicó de su puesto de Jefa del Departamento Técnico de la Aduana de Paso Canoas al de
funcionaria en la
Sección de Supervisión del Departamento Técnico de la Aduana de Limón, situación
que violenta su derecho a la estabilidad laboral, contemplado en el artículo
192 de la Constitución Política. Sobre las reubicaciones y
traslados se cita la sentencia 2414-04. Se declara
con lugar el recurso y, en consecuencia, se anula la resolución número
RES-DGA-631-2006 de las 8:40 horas del 30 de agosto de 2006. Asimismo, se
ordena al Ministro de Hacienda y Director General de Aduanas, que de inmediato
procedan a reubicar a la amparada en el puesto de Jefa del Departamento Técnico
de la Aduana
de Paso Canoas. CL
2936-07. DISCRIMINACION POR EDAD. Alega el recurrente que a pesar de que ha cumplido
con todos los exámenes para el cargo de oficial de la fuerza pública, aún no se
le ha convocado para el Curso Básico Policial por su edad, actuación que
considera contraria a lo establecido en los numerales 33 y 56 de la Constitución
Política. En este caso consta que la oferta de servicios está
pendiente de ser refrendada por el Consejo de Personal del Ministerio de Seguridad
Pública. Ahora bien, el hecho de que el Consejo de Personal del Ministerio
recurrido hiciera la sugerencia por sesión número 476 del 30 de junio de 2006,
que las personas dispuestas a ocupar puestos policiales debían cumplir con un
perfil de edad: aquellos que tengan entre 18 y 39 años, no necesitan
experiencia policial y los mayores a 40 años necesitan cinco años de
experiencia policial, no constituye discriminación alguna en contra del
amparado, por las razones dadas en la sentencia. SL
2750-07. SUSPENSIÓN DE CONSURSOS PARA PLAZAS DE
NOTIFICADOR EN EL PODER JUDICIAL. Acusa el accionante lesión al derecho
al trabajo por cuanto no puede optar por la plaza de notificador de su interés.
Consta que la
Administración optó por suspender de manera temporal los
nombramientos de notificadores en todo el
país debido a la modificación inminente de la ley de notificación, la
que repercutiría eventualmente, por lo que el asunto es un criterio de política
administrativa y conveniencia de la
Institución. SL
2777-07. REQUISITO DE EXPERIENCIA PARA PUESTO DE DEFENSOR
PÚBLICO. Alega el recurrente que las
autoridades recurridas se negaron a
recibir su oferta de servicios para participar en el concurso número 01-2007
para optar por el cargo de Defensor Público, aduciendo que no cuenta con el
requisito de experiencia de un año, el cual a su juicio no es un requisito
justo, objetivo y discriminatorio puesto que se
le impide participar en dicho
concurso. Considera la Sala
que el requisito exigido, no resulta
discriminatorio, ya que el mismo consiste en valorar entre otros, la
experiencia de los oferentes, a fin de elegir a la persona más idónea para
desempeñar el cargo en forma eficiente y óptima. Sin embargo, las autoridades
están en la obligación de recibir las ofertas de servicio y una vez recibida la
documentación, deberá analizar si éstos cumplen o no los requisitos para
participar en el concurso, así como las
características y condiciones de los oferentes. Lo anterior, no implica, claro
está, que una vez analizadas esas condiciones el participante deba ser incluido
en la lista de elegibles o ser elegido, aún cuando no cumpla uno de los
requisitos exigidos para desempeñar el puesto. En este caso concreto, consta
que el Departamento recurrido no solo recibió la oferta de servicios del
amparado acompañada de la documentación requerida, sino que además, ha
mantenido abierta la posibilidad a todo el público, incluido el amparado,
para que participe en el concurso. SL
2500-07. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO. Alega la recurrente
que se inició un procedimiento administrativo en su contra en la Municipal de Liberia, en
donde alega que se dieron una serie de violaciones al debido proceso. En este
caso concreto, consta que se dio una violación al principio de intimación. Se
declara con lugar el recurso por violación al Principio de Intimación. Se anula
el oficio de fecha catorce de setiembre del dos mil seis. En los demás extremos
se declara sin lugar el recurso. CL
2446-07. SUSPENSION SIN GOCE DE SALARIO POR SENTENCIA PENAL.
Señala el recurrente que en virtud de una sentencia que le impuso una
condena de 10 años de prisión por la presunta comisión de un delito de
naturaleza sexual, el Consejo de Personal de la Policía de Tránsito
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes lo suspendió sin goce de salario
indefinidamente, sin embargo tal medida carece de fundamento, pues él no se
encuentra aún descontando la pena y el fallo condenatorio no ha adquirido
firmeza debido a que él interpuso un recurso de casación. Sobre el tema se
citan las sentencias 9875-05, 924605, 4594-06, en las que se señala que si el
recurrente estima que la suspensión sin goce de salario no procede, donde debe
debatirlo es, en realidad, en la vía de legalidad y no en la Jurisdicción
Constitucional. RP
2413-07. PARA
REVISION DE GRUPO PROFESIONAL DE EGRESADOS, SOLO SE ACEPTAN LOS DE LA U.C.R. Acción
de Inconstitucionalidad contra del inciso b) del artículo 122 del Estatuto de
Servicio Civil. La norma se impugna en
tanto recurrente presentó revisión del grupo profesional asignado, porque es
egresada de la carrera de bachillerato en
Ciencias de la
Educación de la Universidad
Libre de Costa Rica y le fue rechazada su gestión, porque
sólo tienen esa posibilidad quienes presentan un certificado de idoneidad de la Universidad de
Costa Rica, es decir, solamente los que hayan estudiado en
la Universidad
de Costa Rica, tienen la oportunidad de que se les reconozca el grupo
profesional PT5, sin requerir para ello de haber presentado su tesis de grado,
con solamente un certificado de idoneidad extendido por dicho centro de
estudios superiores. Se declara con lugar la acción. En
consecuencia se anula la frase “, extendido por la Universidad de Costa
Rica” contenida en el inciso b) del artículo 122 del Estatuto de Servicio
Civil. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de
vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
CL
2235-07. DESPIDO DE FUNCIONARIO DE CONFIANZA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.
El recurrente, funcionario de confianza del despacho de un diputado de la Asamblea Legislativa,
considera violado su derecho de defensa y debido proceso por cuanto, se entera
de que había sido despedido trece días después, sin que se le hubiera hecho
comunicación alguna, y habiendo continuado trabajando. En este caso consta que
el cese de nombramiento del recurrente le fue comunicado con anterioridad. Se
analiza la figura del funcionario de confianza y los requisitos de este tipo de nombramientos. SL
1979-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. MEDIDAS
CAUTELARES. Alega
el recurrente que mediante resolución Nº LA-074-2006, la Presidencia Ejecutiva
del Instituto Nacional de Aprendizaje ordenó en su contra una medida cautelar
de suspensión con goce de salario de su puesto como Encargado de la Unidad Regional
Chorotega, sin que a la fecha de interposición del proceso de amparo y pese a
la presentación de recursos administrativos se haya instruido un procedimiento
administrativo ni se le hayan comunicado los avances de la investigación
preliminar. Sobre el plazo de las medidas cautelares ante causam, que se han
analizado bajo la condición del respeto al principio de instrumentalidad que
las caracteriza, es decir, las mismas son posibles siempre que estén sujetas a
un término perentorio breve para, si es procedente, incoar el respectivo
procedimiento disciplinario, se citan las sentencias 9232-04 y 11395-06. Se declara con lugar el
recurso. Se deja sin efecto la medida cautelar dispuesta en la resolución Nº
LA-142-2006 de las 09:00 hrs. del 4 de octubre de 2006 dictada por la Presidencia Ejecutiva
del Instituto Nacional de Aprendizaje. Se restituye al amparado, en el pleno
goce de sus derechos. Esto, sin perjuicio de que la administración le pueda
iniciar el procedimiento administrativo respectivo. CL
1960-07. ATRASO EN EL PAGO DE
PRESTACIONES. Alega el recurrente que laboró para el Ministerio recurrido
como guarda civil y a partir del primero de julio de dos mil seis se acogió a
su pensión por vejez, emitida por la Caja Costarricense
de Seguro Social; no obstante, a pesar del tiempo transcurrido no se le han
pagado sus prestaciones legales. Se declara con lugar el
recurso. Se ordena al Ministro de Seguridad Pública que de inmediato gire las
instrucciones necesarias para que se le cancelen las prestaciones legales que
le corresponden al amparado, si aún no se le han cancelado. CL
2001-07. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Señala la recurrente que a pesar de estar
nombrada interinamente como Directora del Área de Conservación Osa se le comunica
su traslado como Asesora de la Dirección General del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación con sede en las oficinas de San José. Cuestiona dicha decisión
por ser intempestiva pues debe cambiar su domicilio y además no se le concedió
de previo un mínimo de debido proceso. Asimismo, acusa que en su lugar se
nombró a otro funcionario interinamente, pese a que, actualmente, se encuentra
participando en una terna para ser nombrada en como Directora del Área de
Conservación Osa. Se declara con lugar el recurso. Se anula el
traslado dispuesto mediante oficio SINAC-DG-2010 del 23 de noviembre de 2006 y
se restituye a la amparada, en el pleno goce de sus derechos constitucionales. CL
1865-07. ELIMINACION DEL PAGO DE PROHIBICIÓN.
Alega el recurrente
que en mayo del 2002 se le otorgó el reconocimiento de pago por prohibición en
el puesto de técnico de operaciones de la contabilidad nacional, nivel B. No
obstante, casi cinco años después se le comunica que se debe dejar sin efecto
el reconocimiento por errores administrativos y que a partir de agosto de dos
mil seis se le eliminó dicho pago y también se le requiere pagar todo lo que
recibió. Consta que en este caso no se lesionaron los derechos fundamentales
del recurrente, por cuanto la administración procedió como en Derecho
corresponde, en los términos explicados ampliamente en esta sentencia. Sobre la
devolución de sumas pagadas, la
Sala ha aceptado que la Administración
puede y debe recuperar, por medio del rebajo salarial, los montos pagados en
exceso a sus servidores, para lo cual tales rebajos son aceptables siempre y
cuando se comunique previamente al
trabajador –al menos- las sumas adeudadas y el concepto que las origina, el
número de tractos en los que procede el reintegro, el monto mensual de la deducción
y la suma a deducir mensualmente, suma que la Administración
debe ser cuidadosa en calcular de modo que le permita al servidor recibir un
monto de salario suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. SL
1940-07. REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO. Señala el recurrente que mediante
resolución número 0-16-2006 del Tribunal de Escalafón Médico Nacional, se anuló
su nombramiento como Director Médico del Área de Salud de El Guarco y que la
misma fue dictada sin otorgarle audiencia, lo que a su parecer vulnera su
derecho de defensa. Se declara con lugar el recurso.
Se anulan la resolución número 016-2006 de las trece horas con treinta minutos
del cuatro de diciembre de dos mil seis, el Tribunal de Escalafón Médico
Nacional, y por conexidad el oficio D.G.R.S.S.C.S.-DM--0050-07 del dieciséis de
enero de dos mil seis de la
Dirección de Gestión Regional y Red de Servicios de Salud
Central Sur de la
Caja Costarricense de Seguro Social. Se restituye al amparado
en el pleno goce de sus derechos fundamentales.
CL
1977-07. REASIGNACION DE PUESTO. Alega la recurrente que el
Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
la Dirección
General de Servicio Civil reclasificó el puesto que ocupa en
propiedad a una clase inferior, sin apegarse a la normativa legal aplicable. La Sala ha reiterado que el
artículo 192 de la
Constitución faculta a la Administración
Pública para disponer la reestructuración de las diversas
dependencias que la componen, con el fin de alcanzar su mejor desempeño y
organización, para lo cual puede ordenar no solo la eliminación y
recalificación de plazas sino también el traslado de funcionarios a cargos
diversos. También ha insistido en que el ejercicio de esa potestad debe
realizarse dentro de un marco de respeto al principio del debido proceso,
habida cuenta que de los movimientos de personal que se hagan, en principio, no
puede derivarse disposición alguna que implique una reducción del salario que
corresponda a cada uno de los trabajadores -según sea el cargo que ocupen- o
modifique sustancialmente los términos de la prestación del servicio, ya que no
es constitucionalmente lícito alterar las condiciones de remuneración,
categoría y consideración social, tiempo, lugar, o cualquier acto de variación
sustancial de esos extremos. En este caso no se constató que la
reasignación de puesto hay sido conforme a derecho. Se declara
con lugar el recurso. Se anula la reasignación ordenada mediante la resolución
del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social Nº 002-2007 de las 11:00 hrs. del 8 de enero del 2007. Se restituye a la
amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Lo anterior sin
perjuicio que la
Administración disponga la reasignación conforme a derecho. CL
1555-07. JURISPRUDENCIA
SOBRE DESPIDO DE SERVIDORES PUBLICOS. PRESUNCION DE LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA. Acción de Inconstitucionalidad contra de la jurisprudencia de la Sala Segunda
contenida en sentencias número 285-95, 322-99 y 357-03, que considera que en
aquellos procesos laborales que conocen del despido sin responsabilidad
patronal de los servidores públicos, existe una presunción de legitimidad sobre
la prueba evacuada en los procedimientos administrativos.
En este caso, el
accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la jurisprudencia
de la Sala Segunda
contenida en sentencias número 285-95, 322-99 y 357-03, que considera que en
aquellos procesos laborales que conocen del despido sin responsabilidad
patronal de los servidores públicos, existe una presunción de legitimidad sobre
la prueba evacuada en los procedimientos administrativos, por estimar que con
ello se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al trabajador
demostrar su inocencia, y no al Estado la existencia de causal que ameritara
despido del funcionario público; con lo que se quebranta el principio in
dubio pro operario; que no se garantiza control pleno de la actuación de la
administración, que se impone en el artículo 49 de la Constitución
Política, lo que se constituye en una práctica privilegiada
al crear un fuero de inmunidad respecto de la Administración
Pública, en quebranto del principio de igualdad; y que no
existe norma de rango legal que establezca la presunción irrestricta de los
actos administrativos realizados dentro de un procedimiento administrativo, de
manera que se parte de una verdad jurídica creada en el expediente
administrativo. La Sala
estima que la jurisprudencia impugnada no es contraria a ninguna norma o
principio constitucional, por los motivos que se indican en la sentencia. RF
1145-07. SE ELIMINAN
BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Acción de
Inconstitucionalidad contra de los artículos 14, 21 párrafo 5°, 28, 38, 45, 46,
47, 48, 49, y por conexidad, el 81, todos ellos de la Convención
Colectiva de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica. La
normativa se impugna en tanto concede licencias con goce de salario por plazos
irrazonables y desproporcionados en relación con otros trabajadores del sector
público e incluso privado, se conceden a los trabajadores que laboren en días
feriados triple remuneración, en discriminación de todos los que, en las mismas
condiciones, solo reciben pago doble, se pacta una dotación mínima (sin fijar
monto máximo ni describir la forma de uso de los recursos) de ¢500.000,00
mensuales para el comedor de los empleados, se concede una ayuda por el
matrimonio del empleado y por el nacimiento de un hijo, se fija un subsidio, a cargo del banco, por
la cantidad de hijos del trabajador, por estudios realizados y 49 por años de
servicio, se acordó el ajuste anual de los beneficios. Se declara
parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anulan de la Convención Colectiva
del Banco Nacional de Costa Rica la totalidad del artículo 49; del párrafo
quinto del artículo 21 la frase “o triple”; el párrafo sexto de ese artículo 21
que señala: “Al trabajador que labore en días feriados de pago obligatorio
señalados en el artículo 148 del Código de Trabajo, se le pagará tiempo
triple.”; y la frase del artículo 38 que señala: “Los empleados que laboren los
días feriados que contempla el párrafo primero del artículo 148 del Código de
Trabajo, recibirán una triple remuneración; con excepción del 2 de agosto y 12
octubre cuya remuneración será doble”. El artículo 14 de dicha Convención
Colectiva se interpreta conforme al Derecho de la Constitución
en el sentido que para no afectar el servicio público se deben aplicar las
reglas previstas para los delegados de SEBANA en cuanto a la autorización de
una sola persona por oficina. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta
sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de
las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe.
Comuníquese este pronunciamiento al Banco Nacional de Costa Rica. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. La
Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan
el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones
separadas. CL Parcial
1144-07. ELIMINAN
BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.
Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo
17 inciso f), 19, 125, 126 y 135 de la IV
Convención Colectiva de Trabajo de la Universidad Nacional. Las normas impugnadas violan el
régimen de educación pública, que en manos de un ente público que recibe fondos
públicos debe otorgar trato igual a todos los ciudadanos, lo que no se cumple
en este caso. Cuestionan los accionantes
entre otros aspectos, la validez de la norma de la Convención Colectiva
que estipula una exención de matrícula para los trabajadores de la universidad,
sus cónyuges, compañeros e hijos y lo dispuesto en el artículo 135, por cuanto
consideran que al establecer la posibilidad de que la universidad firme
convenios con otros centros de enseñanza a favor de los trabajadores, sus
cónyuges y sus hijos. Se declara parcialmente con lugar
la acción. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de la expresión
o un extrabajador pensionado, contenida en el artículo 125; la expresión,
"su cónyuge, su compañero o compañera, e hijos, así como sus
dependientes”, contenida en el artículo 126; y la frase, “sus cónyuges y sus
hijos” contenida en el artículo 135, todos de la Convención Colectiva
de Trabajo de la
Universidad Nacional. En lo demás, se declara sin lugar la
acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de
vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena
fe, según se describe en el considerando final de esta sentencia. Comuníquese
este pronunciamiento a la Universidad Nacional. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. La
Magistrada Calzada y los Magistrados Armijo y Jinesta salvan
el voto y rechazan de plano la acción. El Magistrado Jinesta da razones
separadas. CL Parcial
1122-07. CONVALIDACION DE EXAMENES PARA JUEZ. Alega el
recurrente la violación al principio de igualdad porque el Consejo de la Judicatura denegó la
convalidación que solicitó, pese a que
su caso, en su criterio, es igual a otros conocidos y aprobados anteriormente
por el mismo Consejo. En este caso concreto, existen razones objetivas y
razonables que justifican el trato diferenciado, sin que con ello se violente
el Derecho de la
Constitución. SL
1093-07. PAGO DE INCENTIVO SE DA UNICAMENTE A LOS
EDUCADORES. Señala el recurrente
que el Gobierno Central violenta el principio de igualdad, al reconocerles a
los educadores un incentivo económico por laborar durante los 200 días del
curso lectivo; incentivo que no le es aplicado a los demás funcionarios
públicos. La inconformidad en este caso,
se sustenta únicamente en una discrepancia con el criterio de oportunidad y
conveniencia que hubiere tenido el Poder Ejecutivo para emitir una norma
mediante la cual se proceda a reconocer a los funcionarios del Ministerio de
Educación Pública. El artículo 33 de la Constitución
Política resulta lesionado en aquellos supuestos en que se de
un tratamiento diferente a personas que se encuentren en una misma situación o
categoría. Los funcionarios públicos
tienen en común un mismo patrono, el Estado, pero desempeñan funciones
diferentes. RF
1356-07. IUS VARIANDI. Señala el recurrente que hace
más de ocho años labora para el Instituto de Desarrollo Agrario como Director
Regional de la
Región Chorotega, puesto en el que fue legalmente nombrado,
con base en el principio de idoneidad. Sin embargo, por acuerdo N° 23 de la Junta Directiva
del IDA, se nombró a otra persona como responsable de la Dirección Regional
Chorotega y se le asignaron sus funciones. Por otra parte, señala que su
condición es diferente, por cuanto con ese traslado y movimiento de personal se
le está ocasionando un detrimento en las condiciones esenciales de su relación
laboral, pues actualmente se encuentra ubicado en un pasillo sin funciones
definidas, con la consecuente baja de su categoría laboral y jerarquía de
puesto, pues pasa a ser subalterno de quien antes era su subalterno, situación
que le afecta para un ascenso, pensión, revaloración o recalificación del
puesto que ahora desempeña. Se declara con lugar el amparo. Se ordena al
Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario que restituya al
amparado, en el puesto y funciones que le corresponden como Director Regional
de la Región
Chorotega del Instituto de Desarrollo Agrario. CL
1383-07. DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA. Alega la recurrente que a pesar de estar nombrada de
manera interina y por inopia en la plaza de Trabajadora Social en el Hospital
Monseñor Sanabria de Puntarenas el 24 de agosto del 2006 le comunicaron que no
se le iba a prorrogar el nombramiento interino a partir del 25 de setiembre del
2006, a
pesar de que oportunamente y con anterioridad a que se le comunicara el acto
impugnado, dio noticia a su patrono de que se encuentra en estado de gravidez.
En este caso consta que el cese del nombramiento de la amparada estuvo asociada
a su condición de mujer embarazada partiendo de indicios que se analizan e la
sentencia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena al
Director General del Hospital Monseñor Sanabria de Puntarenas reinstalar de
inmediato a la recurrente en la plaza número 33907, en el pleno goce de todos
los derechos laborales y garantías que le corresponden. El Magistrado Solano pone nota. CL
1379-07. NIEGAN ACCESO A LA VICTIMA O DENUNCIANTE A
EXPEDIENTE SOBRE INVESTIGACION. Acusa el recurrente que denunció una
agresión y se levantó una investigación por parte de la entidad recurrida, pero
se le negó el acceso a dicho expediente,
no se les permitió fotocopiarlo, así como tampoco se le ha permitido
ejercer sus derechos de participación dentro de la investigación. Se
declara con lugar
el recurso. Se ordena al Jefe de la Sección de Inspección Policial, Departamento
Disciplinario legal del Ministerio de Seguridad Pública que tenga como parte al
amparado en el procedimiento administrativo que se tramita bajo expediente
número 1251-IP-06 y, por consiguiente, se le debe brindar la posibilidad
efectiva de consultar y fotocopiar el expediente por sí mismo o a través de su
abogado debidamente acreditado, presentar alegatos, ofrecer prueba, participar
en la producción de ésta y de recurrir cualquier resolución de trámite de
efectos propios o final que se dicte. CL
1418-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. FALTA AL
DEBIDO PROCESO. Alega la recurrente que el Gerente Financiero y el Órgano
Director del Procedimiento, ambos de la Caja Costarricense
de Seguro Social, variaron dentro de un procedimiento administrativo que se
lleva en su contra, la sede del órgano director del proceso, que se había sido
establecido formalmente en San José, de manera que el 10 de febrero del 2006 a las 9 horas fueron
recibidos los testimonios de dos testigos sin contar con su presentencia o representación
legal, lo que estima violenta su derecho de defensa. Se declara
con lugar el recurso. Se anulan las declaraciones de los testigos, recibidas en
la
Dirección Médica del Hospital de Upala, según expediente
administrativo número SCR-ODPA-001-2005. CL
000973-07. SANCIÓN
DISCIPLINARIA. Alega la recurrente que ha venido sufriendo actos de acoso
moral y persecución laboral por parte de sus superiores jerárquicos, que le
abrieron un procedimiento administrativo y a pesar de que la Junta de Relaciones Laborales
se pronunció negativamente sobre la recomendación de imponerle 8 días de suspensión sin goce de salario, se
le comunicó la sanción 2 días de suspensión sin goce de salario. En este caso
consta que la sanción fue impuesta sin haberse dictado la resolución final que
pusiere fin al procedimiento y sin reconocer a la amparada su derecho de
recurrir la resolución sancionatoria. Se declara parcialmente con lugar el
recurso. Se anula el oficio número GAF-602-2006 Humanos de Recope, Presidente
Ejecutivo de Recope de 30 de marzo de 2006 de Gerente de Administración y
Finanzas de RECOPE dirigido a la
Junta de Relaciones Laborales y la acción de personal número
ODSJ1918 de 25 de abril de 2006 de la Dirección de Recursos Humanos de RECOPE, que
imponen la sanción de dos días sin goce de salario a la amparada. CL Parcial
000981-07. REVOCAN
ACUERDO SOBRE RECONOCIMIENTO DE
ANUALIDADES. Alega la recurrente que le reconocieron anualidades por
años laborados en otras instituciones y luego anularlas. En reiteradas ocasiones
este Tribunal ha analizado el principio de intangibilidad de los actos propios,
derivado del artículo 34 constitucional, sobre el tema se cita la sentencia
5770-05. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio UGRH-2327-2006 del
dieciséis de noviembre de dos mil seis, así como los actos administrativos
derivados de éste. Se restituye al amparado en el pleno goce de sus derechos,
sin perjuicio de los procedimientos que, conforme a derecho, pueda iniciar la
institución recurrida. CL
000830-07. REQUISITOS
PARA PROFESORES DE RELIGION. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 34 párrafo segundo
del Reglamento de Carrera Docente, Decreto Ejecutivo número
2235 del 14/02/72 reformado por el Decreto Ejecutivo número 5288-P del
29/09/75. Las normas
impugnadas señalan que para la selección del personal dedicado a la educación
religiosa, será requisito indispensable la autorización previa que extenderá la Conferencia Episcopal
Nacional. Estima el accionante que tal disposición es contraria al artículo 56
de la
Constitución Política, dado que la Conferencia Episcopal
carece de mecanismos controladores de su objetividad, lo cual afecta el derecho
de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. Señala
que con la omisión de una regulación expresa respecto a dicha autorización, se
permite la imposición arbitraria y constante de nuevos requisitos, por cuanto
se desconocen los elementos que componen la autorización o "missio
canónica" para el ejercicio de la educación religiosa en los diferentes
niveles en los cuales se puede desempeñar un profesional titulado en esta
especialidad. Sobre el tema se citan las sentencias 3991-97 y 4458-03. Se
rechaza por el fondo la acción.La Magistrada Calzada y los Magistrados Vargas y
Jinesta salvan el voto y declaran con lugar la acción. RF
000798-07. DESPIDO. Manifiesta el recurrente considera
que fue removido durante el periódo de prueba de su puesto de Profesional
Ejecutor en la Oficina
de la Mujer de la Municipalidad de
Escazú, por ser hombre, a pesar de haber sido nombrado por haber obtenido la
nota más alta y laborar allí durante dos meses. Señala que el requisito para
concursar en dicho puesto de tener preferiblemente conocimiento sobre el
tema de género, el cual fue modificado con posterioridad a requisito esencial.
Además la persona que se nombró en su lugar tampoco contaba con ese requisito.
Alega falta al debido proceso. Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados
Calzada, Vargas y Cruz salvan el voto y declaran con lugar el recurso. SL
000679-07. PAGO DE DISPONIBILIDAD EN EL PODER JUDICIAL. Alega
el recurrente que el Poder Judicial le modificó el pago de la disponibilidad
sin debido proceso. Sobre el tema, la
Sala se pronunció en la sentencia número 14162-04. Se declara
parcialmente con lugar el recurso. Se ordena al Presidente del Consejo
Superior, y al Jefe del Departamento de Personal, ambos del Poder Judicial,
disponer lo necesario para que se reconozca al actor, de inmediato, su
sobresueldo de disponibilidad del 18 de julio de 2002 al 15 de julio de 2004,
de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Plena en el artículo VIII de la sesión
#003-1998 del 2 de febrero de 1998. En lo demás, se declara sin lugar. CL Parcial
000670-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Señala
el recurrente que dentro del procedimiento administrativo seguido en su contra
se ha violentado el derecho de defensa, pues en la resolución inicial no se
establece con claridad los hechos imputados,
ni se individualizó las acciones supuestamente cometidas, situación que
estima que es contraria a lo establecido en el principio de imputación. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la resolución
dictada por el Órgano Director del Procedimiento Administrativo contra la Comisión de
Festejos Populares de San José 2004-2005 de las diez horas del diez de octubre
y dos mil seis y todas las actuaciones posteriores. CL
000737-07. DESPIDO DE FUNCIONARIO DEL CUERPO DEL BOMBEROS. Alega el recurrente que después de muchos años de
servir como Bombero en la
Estación de Bomberos de Tibás, y como represalias por las
quejas y acciones judiciales que en contra del Cuerpo de Bomberos Voluntarios
ha planteado su hermano, fue despedido sin debido proceso. En reiteradas
ocasiones esta Sala ha dicho que en cumplimiento del debido proceso establecido
en el artículo 39 constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede
deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de
defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el
inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación
de los hechos y pruebas existentes en su contra, para que el sancionable pueda
conocer de qué se le acusa concretamente. Se declara con lugar el recurso. En
consecuencia, se anula el acuerdo No. 2006-128 de la Jefatura Superior
de Bomberos Voluntarios del Instituto Nacional de Seguros mediante la cual se
dispuso otorgar de baja al recurrente a partir del 25 de setiembre del 2006, lo
cual le fue comunicado por oficio del 11
de setiembre del 2006, suscrito por el Jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios
de Tibás. CL
000665-07. RECLASIFICACIÓN DE PUESTOS DE ENFERMERIA EN LA CCSSS. Alegan los recurrentes que fueron contratados en la CCSS como auxiliares 2 y se
les remunera como auxiliares 1. Consta que las labores de auxiliar 2 fueron
variadas, por lo cual la institución recurrida aplicó un procedimiento para
reconocer y ubicar a los funcionarios en cada una de esas categorías, debiendo
para ello los Auxiliares de Enfermería presentar una prueba técnica, la cual
debía ganarse con una nota de 80. No obstante los recurrentes no participaron
en dicho procedimiento y por ello no adquirieron la categoría reclamada con el
consecuente aumento salarial. Asimismo, no consta que los recurrentes hayan
presentado reclamo alguno al respecto, por lo que si consideran que atendiendo
a sus labores y conforme al contrato laboral suscrito desde hace
aproximadamente veinticinco o treinta años, la Institución
recurrida debe cancelarles el salario conforme a la categoría de Auxiliares de
Enfermería 2, ello resulta ser una situación que constituye un diferendo de
mera legalidad que debe plantearse ante las instancias referidas, y no ante
este tribunal, por tratarse de materia ajena al ámbito de su competencia. SL
000685-07. COBRO DE
SALARIOS CANCELADOS A FUNCIONARIA DE HECHO. Manifiesta la recurrente que presta servicios como
educadora para el Ministerio de Educación Pública desde 1999 y para el curso
lectivo del 2006, se le nombró en la Escuela La Guaria hasta el 31 de enero del 2007,
según acción de personal #3568897. No obstante, sin explicación alguna y ocho
meses después de estar laborando y de que se le cancelaran los salarios, se le
aplicó un cese de interinidad retroactivo al 1° de febrero del 2006 y se
remitió su caso al Departamento de Planillas a fin de que se inicie en su
contra un procedimiento ordinario, para el cobro de lo que se le ha pagado. Se
declara con lugar el recurso. Se anula los efectos retroactivos de la acción de
personal #3673463 y el oficio #UG5-0040-2007 del 4 de enero del 2007 que obliga
a la actora a reclamar los salarios adeudas como funcionaria de hecho. Se
ordena al Director General de Personal del Ministerio de Educación Pública
respetar la designación de la actora por el plazo que desempeñó efectivamente
el cargo, separándola de él solamente a partir del momento en que la
propietaria de la plaza regresó a su puesto. CL
00448-07. FONDO DE
GARANTIAS Y AHORRO DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Acción de
Inconstitucionalidad contra el Fondo de Garantías y Ahorro de los Empleados del
Instituto Costarricense de Electricidad, creado por
el artículo número 17 de la Ley
número 449. La normativa se impugna en
cuanto no se publicó en La Gaceta. El
reglamento impugnado no puede tener un estatus "sui generis" de
reglamento laboral interno de empresa, por cuanto la naturaleza de empresa
pública como el ICE, excluye este tipo de normativa. Además la Ley No. 3625 del 16 de diciembre de 1965, que
adiciona el artículo 17 del Decreto Ley que crea el ICE, y que desarrolla el
Fondo de garantía y de ahorro del personal permanente del ICE (FGA-ICE), no
otorgó personería jurídica a dicho fondo. Es decir, ante la ausencia de una
norma legal que le otorgue personalidad jurídica, este Fondo se constituye como
un órgano interno de la
Institución. En tal sentido, todas las
gestiones, procedimientos y movimientos de fondos los realiza el mismo ICE,
situación que lo coloca como intermediador financiero y se encuentra realizando
más de lo que le es permitido. Agrega
que el fondo es de los trabajadores, lo cual requiere que no tenga ninguna
ingerencia patronal, sin embargo evidentemente sucede cuando el ICE como
patrono dispone de un Fondo e incumple el carácter de estar al margen de la
administración patronal. RP
00449-07.
NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE
BENEFICIO SOCIAL DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.
Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 5
de la Ley número
7673 y artículo 138 de la
Convención Colectiva de la Universidad Nacional. Las normas se impugnan en cuanto los
accionantes indican que desde hace más de diez años están afiliados al fondo de
Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional,
sin que, por la forma en que se realizan los nombramientos a la Junta Directiva
del Fondo, hayan podido gozar de la oportunidad real de formar parte de ella,
situación que también es aplicable a la mayoría de los dos mil afiliados,
careciendo de la posibilidad de ejercer sus derechos como propietarios directos
de esa organización, ya que no se contempló que sea la Asamblea General
el órgano soberano, que por el contrario, en este caso lo es la Junta Directiva,
echando por tierra el principio democrático. Violación derivada de los incisos
a) y b) del artículo 5 de la
Ley N. 7673 y de la IV Convención Colectiva de trabajo UNA-SITUN, en
cuya normativa se impone una mecánica de nombramientos en la que el Rector de la UNA nombra a tres
representantes de la universidad y los otros tres representantes de los
trabajadores, son nombrados por el Secretario General del Sindicato SITUN. Sea
que, dos instituciones jurídica y patrimonialmente ajenas al Fondo nombran a
los miembros de la Junta Directiva,
sin que los afiliados tengan arte y parte en la fiscalización, nombramiento,
revocación, sanción de dichos miembros, ya que no existe Asamblea General. Por
mayoría se declara parcialmente con
lugar la acción en cuanto a la impugnación de la Ley número 7673. En
consecuencia, se anula del inciso a) del artículo 5 de la Ley número 7673 del 3 de junio
de 1997, la frase: “, nombrados por el Sindicado de Trabajadores de la Universidad Nacional”.
Los Magistrados Mora, Solano y Armijo salvan el voto en cuanto a este punto y
declaran sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe. Por mayoría y por razones diferentes se
desestima la acción en cuanto al inciso b) del artículo 138 de la Convención Colectiva
de la
Universidad Nacional. Los Magistrados Solano y Mora declaran
sin lugar la acción en este extremo. Los Magistrados Calzada, Armijo y Jinesta
la rechazan de plano. Los Magistrados Vargas y Cruz declaran con lugar la
acción en cuanto a este punto con sus consecuencias. CL Parcial
000275-07. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Alega
el recurrente que en su contra se inició proceso disciplinario en el cual se le
intimó por la sustracción de ochocientos cinco mil colones en garantías de
participación de la caja chica; sin embargo, en el acto final del
procedimiento, en donde se contiene la recomendación de suspensión de ocho días
sin goce de salario, se le endilgan otras faltas respecto de las cuales ni
siquiera se le había intimado, lo que compromete su derecho de defensa, debido
proceso y principio de inocencia. Se declara sin lugar el
recurso. La Magistrada Calzada
salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias.
00220-07. NIEGAN
LICENCIA POR MATERNIDAD. Alega la recurrente que tiene 7 meses de embarazo y arbitrariamente le
niegan la licencia por concepto de maternidad. En este caso consta que la
amparada no tenía derecho a disfrutar de la licencia por maternidad, porque su
nombramiento interino no fue prorrogado, en vista de que no presentó oferta de
servicios para laborar en ese Centro Educativo. Se declara
sin lugar el recurso. Tome nota la Dirección General de Personal del Ministerio de
Educación Pública de lo que se indicó en el considerando V de esta sentencia. SL
00269-07. NOMBRAMIENTOS
EN PUESTOS DE CONFIANZA EN UCR. Alegan
los recurrentes que a pesar de que fueron seleccionados por los distintos
decanos para ocupar los puestos de asistentes administrativos en las unidades
académicas de Ciencias Económicas, Bellas Artes, Letras, Ciencias
Agroalimentarias y Educación, la Rectoría de la Universidad de Costa
Rica mediante oficio R-5405-2004 dispuso suspender el concurso realizado para
tal selección y posteriormente se anularon todos los procesos concursales
relacionados con las jefaturas administrativas de facultad a pesar de que
habían actos declarativos de derechos a su favor. Alegan que además se ha justificado esa
situación en que el puesto de Jefe Administrativo de Facultad es un puesto de
confianza, lo cual carece de sustento normativo. En este caso, está probado que
no hubo un acto final que otorgara derechos subjetivos a los recurrentes.
Asimismo, los puestos a los que se refieren los recurrentes son de confianza y
por lo tanto, para la designación de las personas que ocupen esos cargos, no
procede el concurso ni tampoco el nombramiento en propiedad. Se declara sin
lugar el recurso. La Magistrada Calzada salva el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias. SL
00342-07. DESPIDO POR REORGANIZACION EN
MUNICIPALIDAD DE GUACIMO. Señala la recurrente que labora para la Municipalidad de
Guácimo desde hace treinta y dos años como miscelánea y que por oficio A.M.G.
20-2006 del cinco de septiembre de dos mil seis, suscrito por el Alcalde
Municipal, se le comunicó su despido con responsabilidad patronal con sustento
en la implementación de un supuesto programa de reorganización. Afirma que se
le ha dejado en absoluto estado de indefensión, y que dicho acto carece de
motivación; asimismo, que la
Municipalidad no ha divulgado información sobre el supuesto
programa y tampoco se le ha dado audiencia o traslado respecto del estudio que
presuntamente sustenta la reorganización. Se declara
con lugar el
recurso restituyendo a la amparada en el pleno goce de sus derechos
fundamentales conculcados. Se anula el oficio A.M.G.20-2006 del cinco de
septiembre de dos mil seis, suscrito por el Alcalde Municipal de Guácimo,
mediante el cual se le notificó a la amparada la terminación del contrato
laboral con responsabilidad patronal, a partir del treinta y uno de diciembre
de dos mil seis. CL
00328-07. TRASLADO SIN DEBIDO PROCESO. Alega
el recurrente que por resolución del Viceministro de Obras Públicas Nº 000514
de las 13:10 hrs. del 19 de julio del 2006, se reasignó su clase de puesto de
Jefe Técnico de Administración Vial y se dispuso que debía realizar funciones
ordinarias de oficial de tránsito, lo que implica un descenso en sus funciones.
Asegura que apeló la resolución y no le han sido contestadas sus gestiones. Se
declara con lugar el recurso. Se anula la resolución del Viceministro de Obras
Públicas y Transportes Nº 000514 de las 13:10 hrs. del 19 de julio del 2006 y la Carta de Presentación de la Unidad Técnica
de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía de Tránsito
Nº UTRH-2006-068 del 3 de agosto del 2006. Se le ordena a la Ministra de Obras
Públicas y Transportes y al Director General de la Policía de
Tránsito, que reubiquen al amparado en la clase puesto y con las funciones en
que se encuentra nombrado en propiedad.
00296-07. SANCION. Acusa el accionante
la violación al principio de debido proceso y derecho de defensa por cuanto: a) el plazo que se le concedió en
procedimiento disciplinario de 5 días
para ejercer derecho de defensa es muy corto; b) se le redujo el número de testigos a 5; c)
no se resolvió el recurso de apelación contra la resolución que reduce
número de testigos; d) que la
sanción de suspensión fue impuesta por funcionario distinto a Alcalde
Municipal; y e) quien inició
investigación no es imparcial. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se
anula el oficio número ARL-5013-526-6-05/06 de 18 de octubre de 2006 del
Despacho del Alcalde de la
Municipalidad de San José, suscrito por el Asistente del
Alcalde que impone la sanción de quince
días sin goce de salario al amparado. CL
Parcial
00203-07. NO LE PERMITEN PARTICIPAR EN CONCURSO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
PORQUE TIENE UN FAMILIAR EN LA INSTITUCION. Alega el accionante que a
pesar de haber obtenido el mayor puntaje en un concurso realizado para el
puesto de Director de Comisiones de la Asamblea Legislativa,
se le solicitó la renuncia a dicho concurso en virtud de que cuenta con una
cuñada que labora para dicha institución, por lo que al tenor del 9, inciso e)
de la Ley de
Personal de la
Asamblea Legislativa, queda excluido de dicho concurso.
Estima que dicha norma y su aplicación violentan los derechos consagrados en
los artículos 25, 51 y 56 de la Constitución
Política. Sobre el tema la Sala se pronunció en la sentencia número
10146-03. Se rechaza por el fondo el
recurso. Los Magistrados
Calzada y Jinesta salvan el voto y ordenan dar curso al amparo. RF
00338-07. FALTA AL DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTO CONTRA
TRABAJADOR INDEPENDIENTE. Señala el recurrente que en su contra se tramitó un procedimiento
administrativo con la finalidad de verificar el cumplimiento de sus
obligaciones como trabajador independiente; procedimiento en el que según el
recurrente, hubo inobservancia de las normas procesales que rigen el debido
proceso; concretamente la celebración de la audiencia oral para la evacuación
de la prueba, y la fundamentación del
acto administrativo que le impuso la obligación de cotizar para el Seguro de
Salud. Se declara con lugar el recurso. Se anula el Informe
Resolutivo de Inspección de la
Sucursal de Alajuela Nº 1302-00648-2006-I del 23 de octubre
del 2006, sin perjuicio que, de ser procedente se retrotraiga el procedimiento
a la etapa procesal anterior a que se produjera el vicio. Se le ordena al Jefe
Administrativo de la Sucursal
de Alajuela de la
Caja Costarricense de Seguro Social abstenerse de impedirle
al amparado el acceso al expediente. CL
00055-07. SE ELIMINAN
BENEFICIOS DE FUNCIONARIOS DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. Acción de
Inconstitucionalidad contra el artículo 26 incisos ch y d del Reglamento de
adjudicación de becas y otros beneficios de la Universidad de Costa
Rica y otro. Las normas en tanto eximen
a los trabajadores, pensionados y familiares de éstos de la Universidad de Costa
Rica, del pago de derechos de matrícula por estudiar en dicha universidad y la Convención
Colectiva establece que la Universidad respetará
los derechos adquiridos por el trabajador originados en el sistema de becas
especiales. Se declara parcialmente con lugar esta acción. En consecuencia, se declara
la inconstitucionalidad de las expresiones: "o pensionado", "o
la constancia de pensión" y "o está pensionado" contenidas en el
inciso ch), así como la totalidad del inciso d), todos del artículo 26 del
Reglamento de Adjudicación de Becas y otros Beneficios a los Estudiantes,
emitido por el Consejo Universitario de la Universidad de Costa
Rica en sesión número 3434 de dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta
y siete, publicado en el Alcance a la Gaceta Universitaria
número 07-87, de dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. En
lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. La Magistrada Calzada
y el Magistrado Jinesta salvan el voto en lo relativo al artículo 51 de la Convención
Colectiva de la Universidad de Costa Rica y rechazan de plano la
acción en cuanto a este extremo, pero dan razones separadas. CL Parcial