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Resumen EjecutivoJusticia Administrativa Municipal
La
Municipalidad, como organización de elección popular, ha estado presente
en nuestro sistema político, incluso, con anterioridad a la declaratoria
de independencia. En la Constitución de Cádiz de 1812 recibieron la
denominación de ayuntamientos. Su importancia se consolidó al
constituirse en la plataforma de ordenación de los poblados para
designar a los ciudadanos que constituirían la primer Asamblea
Constituyente, la cual, más tarde, culminó con el Pacto Social
Fundamental Interino de Costa Rica. No
obstante lo anterior, el régimen municipal fue decayendo y, como
contrapartida, el Poder Ejecutivo fue adquiriendo cada vez más
relevancia. Prueba de ello es que en la Constitución Política de 1871,
en su artículo 136, se dispuso que en cada provincia existiría un
Gobernador, agente del Poder Ejecutivo. Es decir, una ingerencia
directa de éste en cada uno de los cantones. El
constituyente de 1949 pretendió fortalecer nuevamente al Régimen
Municipal. Expresamente dispuso en el artículo 170 que las
Municipalidades son entes autónomos, completamos nosotros,
descentralizados de segundo grado por territorio, puesto que, además de
la autonomía administrativa, gozan de la política o de gobierno, según
se desprende del canon 169.
Consecuente con lo anterior, eliminó la referida disposición de la
Constitución Política de 1871. Sin
embargo, ese objetivo no se ha cumplido por diversos motivos. Entre
otros, el mantener vigentes las Ordenanzas Municipales, Ley número 20
del 24 de julio de 1867, especialmente la sección sétima referentes a
los Gobernadores. De este modo, se mantuvo la intromisión directa del
Poder Ejecutivo en el accionar de los cantones.. Por otro
lado, pasaron más de veinte años para que una ley desarrollara la
normativa constitucional contenida en el Título XII, artículos 168 a
175. No es sino hasta el 4 de mayo de 1970 que se promulga el Código
Municipal. Sin embargo, este cuerpo normativo, en su artículo 189,
derogó las Ordenanzas Municipales, excepto las secciones sétima y
octava, la primera, según se indicó se refería a los Gobernadores y, la
segunda, a los Delegados Cantonales. A pesar
de que en el artículo 19 de dicho cuerpo normativo se creó el Instituto
de Fomento y Asesoría Municipal (I.F.A.M.) (complementado con la Ley
número 4716 de 9 de febrero de 1971, Ley de Organización del Instituto
de Fomento y Asesoría Municipal) como una entidad autónoma destinada a
fortalecer el Régimen Municipal estimulando su funcionamiento eficiente
y promoviendo su constante mejoramiento, hemos sido testigos de cómo una
serie de funciones que les corresponde realizar a los ayuntamientos, han
pasado a manos de otros entes públicos o, bien, se han centralizado. A
manera de ejemplo, se puede citar el manejo de los acueductos, el
ordenamiento vial, la solución al problema de los desechos, entre
otros. De esta forma, se les ha restando importancia a los Gobiernos
Locales, pasando casi desapercibidos para los administrados. Igual
situación de “desamparo” ha tenido el estudio del Derecho Municipal. Desde la
promulgación de la Constitución Política de 1949 han sido muy pocas las
investigaciones jurídicas de juristas nacionales publicadas sobre esta
temática. Sólo
conocemos la ya clásica obra del maestro don Eduardo Ortiz Ortiza,
titulada “La Municipalidad en Costa Rica”, editada por el Instituto
español de Estudios de Administración Local, en 1987. Así como unos
pocos artículos publicados tanto en la Revista de Ciencias Jurídicas
cuanto en Ivstitia, escritos por los juristas nacionales don Eduardo
Sancho González, don Armando Arauz Aguilar, don Mauro Murillo Arias y
don Ernesto Jinesta Lobo. Amén de ciertos trabajos de investigación
realizados en las aulas universitarias pero que no han salido a la luz
pública. Esta
lamentable situación de los Ayuntamientos, llamados a ostentar un
protagonismo importante en la vida de todos los ciudadanos, los
munícipes, ha empezado a cambiar.
Retomando el objetivo de impulsar un cambio en la organización
político-administrativa del Estado a partir de la descentralización en
la toma de decisiones y su ejecución, las Municipalidades se convierten,
de nuevo, en organizaciones vigentes y de gran relevancia para el
desarrollo del país. Su condición de territorialidad, aunado a sus
potestades de gobernar y administrar los servicios e intereses locales,
incluso definiendo con ello el plan de desarrollo territorial,
justifican su protagonismo. Dentro de esta línea, se promulga la Ley número 7509 de 9 de mayo de 1995, Ley de Impuesto de Bienes Inmuebles, reformada por Ley número 7729 de 15 de diciembre de 1997, estableciéndose a favor de las municipalidades un impuesto sobre los bienes inmuebles ubicados en su cantón (art. 1). De conformidad con el artículo 3, se les dio los gobiernos locales el carácter de administración tributaria, encargándose de realizar valoraciones de los bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial, así como de administrar, en sus respectivos territorios, los respectivos tributos. De
igual manera, por Ley número 7794 del 30 de abril de 1998, se promulgó
el actual Código Municipal, el cual, entre otras cosas, crea la figura
del Alcalde Municipal, el cual es electo popularmente, en contraposición
del antiguo Ejecutivo Municipal, nombrado por el Concejo Municipal. De
esta forma, los administrados tienen un protagonismo importante en la
escogencia de todas las altas autoridades del Gobierno Local (Concejo y
Alcalde). Por otra parte, derogó la normativa vigente de las Ordenanzas
Municipales, con lo cual se terminó la ingerencia directa del Poder
Ejecutivo mediante el Gobernador de Provincia.
Asimismo, con la Ley número 8106 del 3 de junio de del 2001 se reformó
el artículo 170 de nuestra Ley Fundamental para asignarles, a todas las
municipalidades del país, una suma no menor del diez por ciento de los
ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente.
Además, se dispuso la transferencia de competencias del Poder Ejecutivo
a los ayuntamientos, disponiéndose que será la ley correspondiente la
que determinará cuáles competencias serán las que se trasladarán y la
distribución de los recursos. Empero, a más de dos años de operada
dicha reforma, aún no se ha promulgado normativa correspondiente. Otro
avance en el fortalecimiento del Régimen Municipal lo constituye la
reforma introducida por ley número 8105 del 31 de mayo del 2001 al
artículo 172 de la Carta Magna. Con ella se establece la posibilidad de
la creación de los Concejos Municipales de Distrito. Con ellos se
pretende que el propio distrito enfrente sus problemas. Dicha norma fue
desarrolla mediante ley número 8173 del 7 de diciembre del 2001. De igual
manera, el estudio del Derecho Municipal ha tenido un repunte muy
importante. Varias
casas de enseñanza superior, a nivel de posgrado, abrieron la cátedra de
Derecho Municipal: la Universidad Escuela Libre de Derecho, en su
Doctorado Académico y la Universidad de Costa Rica, en la Maestría
Profesional en Derecho Público y, particularmente, en este año, con la
apertura de la Maestría en Derecho Municipal, la cual se realizará en
coordinación con la Universidad de Tours, Francia. Dentro
de estos vientos de cambio positivo para el Régimen Municipal se enmarca
el libro “Justicia Administrativa Municipal”. Sus
autores, máster Julio Alberto Cordero Mora y Manuel Fernando Jiménez
Aguilar, incursionan en un tema complejo para el administrado, el de los
recursos contra los acuerdos municipales, debido a su tratamiento en el
Código Municipal, así como en la jurisprudencia, tanto de la Sección
Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y de la propia Sala
Constitucional. El
mérito de la investigación, además de exponer con claridad esa temática,
es el de propiciar la discusión y crítica, ausente en nuestro medio a
nivel doctrinal y académica, sobre todo, en materia de Derecho Público.
Los autores se separan de la clásica interpretación dada al artículo 173
de la Constitución Policía, no sólo por autores de la talla de don
Eduardo Ortiz, sino también por la jurisprudencia de la Sala
Constitucional. Nos
ofrecen una nueva visión, sustentada no sólo en la doctrina y
legislación, sino también en las actas de la Asamblea Constituyente,
para determinar, de esta manera, cuál fue la verdadera intención del
constituyente de 1949. Aunado a
lo anterior, también, en lo conducente, critican, en el buen sentido de
la palabra, a veces a favor y a veces en contra, la propuesta del
Proyecto de Código del Proceso Contencioso Administrativo. |
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Ultima actualización: 21/07/2008 |
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